sábado, 20 de abril de 2013

DE LA COMPETENCIA Y PLAZOS PROCESALES

DIFERENTES TIPOS DE COMPETENCIA EN LOS PLAZOS PROCESALES

¿Qué es la competencia en sentido amplio?

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Monumento Histórico Capotillo Loma de Cabrera-Dajabon
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

Henri Capitant, la define como la aptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos. Con este sentido amplio se puede hablar de la competencia de un prefecto, alcalde o rector de academia, tanto como de la competencia de un tribunal o corte. En último caso, la expresión significa el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Este orden dividido las jurisdicciones en civiles, penales y administrativas; el grado las divide en jurisdicciones de primera instancia y de apelación (el recurso de casación no constituye un tercer grado de jurisdicción); la naturaleza de lugar a la distinción entre las jurisdicción de derecho común (tribunales civiles) y las excepciones (justicia de paz, tribunales de comercio, concejos de prudhommes, etc.) (Vocabulario Jurídico Henri Capitant pag.132)

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Competencia territorial

La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción o espacio territorial de la localidad en la que se encuentra el tribunal.

Delimitación específica: si se trata de una corte, el límite está fijado por el territorio provincial o departamento judicial. Si de un tribunal de primera instancia, sus límites serán los de la provincia. Si el juzgado de Paz, se tomará en cuenta los límites del Distrito Municipal, el Municipio o la circunscripción, cuando en un mismo municipio haya más de un Juzgado de Paz.

  • En aquellas ciudades donde debido a la densidad poblacional, el juzgado de Paz está dividido en circunscripciones, el imputado será juzgado por ante la circunscripción que corresponda a esa jurisdicciones;
  • En caso de tentativa, es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción; 
  • En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al Juez o tribunal del lugar en el cual se haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción; y
  • En casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el Juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
En el antiguo sistema procesal existían tres tribunales competentes para conocer de un hecho, los cuales se determinan por:

  1. Por el lugar de la comisión del hecho;
  2. Por el lugar donde fuere detenido el autor; y
  3. El lugar donde reside en autor, sin embargo mediante la aplicación de la regla del artículo 60 del c.p.p, establecido que el tribunal natural competente territorialmente, sólo es aquel donde se consuma el hecho punible.
Competencias subsidiarias: cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso correspondiente, según su orden, al juez o tribunal.

  • Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; y 
  • De la residencia del primer investigado.
Aun cuando la redacción de este artículo no usa los términos “deban conocer” después de tribunales nacionales, ciertamente que debe ser así, ya que sea apoderado de un proceso con las características que plantea este artículo, deberá declarar su incompetencia y enviarlo al Distrito Nacional. De manera exclusiva se otorga competencia al Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de los hechos punibles que se haya cometidos en el extranjero. Sin distingo de que los hechos sean atribuidos a nacionales o extranjeros. “Hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional” Pag. 86/89 plazos procesales

Competencia durante la investigación: es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.

Competencia especial o privilegio de jurisdicción

En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las cortes de apelación o a la suprema corte de justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en el código procesal penal.

Gozan de ese privilegio de jurisdicción ante la suprema corte de justicia, conforme a la de la constitución de la República, el presidente y vice-Presidente de la República, los senadores, diputados, los ministro y vice ministro, jueces de la suprema corte de justicia, procuradores generales de las Cortes de Apelación, abogados del estado ante el tribunal de tierras, a los miembros del cuerpos diplomático, de la junta central electoral, de la cámara de cuentas y de los jueces del tribunal contencioso tributario; por su parte gozan de ese privilegio por ante las cortes de apelación, conforme a la constitución del 2010, los jueces de primera instancia, procuradores fiscales y los gobernadores provinciales.

La inobservancia de las reglas de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.

Caso de la Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distinto jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos. La fusión o separaciones no proceden cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.

Caso de las excepciones: los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

Relación entre las nulidades y la competencia.
Competencia, es la facultad legal que le otorga la misma ley a un tribunal del orden judicial para que conozca y falle de infracciones específicas. En sentido lato, poder de quien tiene la autoridad o la jurisdicción necesaria para obrar, juzgar o imponer alguna obligación. En sentido escrito, derecho que posee un tribunal de conocer acerca de una causa.

Para coutere, competencia es la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Se entiende que un juez o tribunal es competente para conocer de un determinado litigio, cuando combina los criterios de competencia objetiva, funcional y territorial puede hablarse de:

- De la competencia territorial;
- De la competencia en razón de la materia; y
- De la competencia del Ministerio Público durante la investigación.

Casos conflictivos subsistentes relacionados con las nulidades

La Ley 50-00, que la pueden observar en la página Juricont del Internet esta ley divide en salas e implementa un nuevo sistema de apoderamiento de los tribunales de Primera Instancia de Santo Domingo y Santiago, constituyó decisivamente a eliminar los constantes conflictos de competencia en razón del territorio. Sin embargo, subsisten en derecho procesal penal algunos inconvenientes sobre la competencia, de los cuales se ha hecho mención jurisprudencial. A saber: 
  1. El conflicto de la violación de propiedad o lanzamiento de lugares, o desalojo de inmuebles registrados;
  2. El conflicto de minoría de edad;
  3. El conflicto sobre el recurso contra el auto de apertura a juicio; y
  4. El conflicto planteado por la ley 3143, trabajo pagado y no realizado; realizado y no pagado. Pag.92/94
Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. 

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados. (Art. 143 C.P.P.D.)

Actos Procesales.

Son actuaciones de contenido procesal que ejecutan indistintamente los alguaciles y los magistrados. En cuanto concierne a los actos de alguacil hay dos reglas que los rigen:

  1. Deben ser escritos y en idioma español.
  2. Deben ser claros y no dejar duda alguna en la persona que los reciba y aunque no hay fórmulas sacramentales deben ser suficientemente claras pudiendo el redactor de los mismos utilizar palabras equivalentes.
Por otra parte se dice que los actos de procedimiento deben bastarse a sí mismos y que la prueba del mismo se realiza con la muestra del acto.


Actos de Alguaciles.
Existen diversos actos tales como el acto de citación que es aquel que llama a una parte a discutir un litigio en un Juzgado de Paz. Cuando el llamamiento es para cualquier otro tribunal se le designa con el nombre de aplazamiento. Los actos de alguacil están revestidos de autenticidad o fe pública, o lo que es lo mismo son fedatarios (que dan fe) hasta inscripción en falsedad.

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De igual manera se exigen determinadas formalidades intrínsecas o extrínsecas. Entre las últimas está que debe utilizarse papel 8 ½ x 11y entre las primeras las formalidades que exige la ley son:

  1. Numeración del acto.
  2. Indicación del sitio o lugar donde se realiza.
  3. Fecha.
  4. Nombres y datos generales del requeriente o persona a cuyo requerimiento se instrumenta el acto.
  5. Nombre, cédula y dirección del estudio del abogado que representa al requeriente si lo hubiese.
  6. Nombre y datos personales del alguacil; lugar de traslado.
  7. Nombre de la persona a quien va dirigido el acto.
  8. Domicilio.
  9. Objeto del acto.
  10. Fecha de comparecencia.
  11. Designación del tribunal con su dirección.
  12. Costo y firma del Ministerial.
Se denomina plazo al espacio de tiempo que debe transcurrir para la realización de un acto o la toma de una decisión. El concepto de plazos y actos están íntimamente relacionados de ahí que todos los actos deben ser cumplidos en un determinado plazo. Los plazos están fijados en el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto no es óbice para que otros artículos fijen sus propios plazos para actuaciones determinadas.

Los plazos puedes ser francos o no francos. En Francia se ha simplificado el asunto al adoptar el criterio de que todos los plazos son francos.

En los plazos francos no se cuentan ni el diez ad quo (primer día) ni el diez ad quem (ultimo día). De manera que cuando se demanda en la octava franca se dispone de diez días para comparecer porque no se cuenta ni el primero ni el último. De igual manera cuando se otorga un plazo de un día franco por todo término deberá interpretarse que el plazo es de tres días.

Los plazos pueden ser de hora a hora, de día a día, de mes a mes o de años, sin embargo, hay que tener en cuenta que no es lo mismo, un plazo de treinta días que un plazo de un mes.

Clases de Plazos Procesales 
Para clasificar los plazos procesales, es importante conocer el concepto de plazo, Henri Capitant, define los plazos como el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o la convención, para el cumplimiento de ciertos hechos o actos jurídicos. Ej.: plazos de prescripción, plazo dentro del cual se debe declarar un hecho; plazo del embarazo; plazos procesales."Henri Capitant"

Los plazos procesales se computaran con arreglo a lo dispuesto en el código civil. En los señalados por días quedarían excluidos los inhábiles. Si el último día del plazo fuera inhábil. Se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Diccionario Jurídico Espasa pag. 1128

  1. Plazo Legal
  2. Plazo Convencional
  3. Plazo Judicial
  4. Plazo Común
  5. Plazo Particular
  6. Plazo Prorrogable 
  7. Plazo Improrrogable
  8. Plazos Razonables
  9. Plazo Perentorio o Preclusión.
  10. Plazo No Perentorio
Plazo Legal o judicialmente: Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Art. 145 Cppd.

Plazos para decidir: Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto.

En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo. Art. 146 Cppd.

Plazo Convencional: Aquel establecido por las partes en algún contrato o en el proceso pero sin ser mayor a los establecidos por ley. 

Plazo Judicial: Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Art. 145 CPP.

Plazo Común: Aquel que corre para las dos partes procesales, desde alguna resolución judicial. Por ejemplo, prueba corre desde el auto de apertura de plazo de prueba. El plazo para tachar testigos también es común desde el día siguiente de la notificación con la proposición de testigos art. 143 cppd.

Plazo Particular: Aquel que corre para una sola de las partes. Por ejemplo, el plazo de apelación sólo corre para una de las partes, para quien se siente agraviado con el fallo. Los alegatos también son plazos particulares, porque alegan una parte tras la otra en 8 días cada una.

Plazo Prorrogable: Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo. Art. 147 Cppd.

Plazo Improrrogable: Aquel que no puede ampliarse a no ser que medie alguna circunstancia insalvable.

Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. Art. 08 cppd.

Plazo Perentorio o Preclusivo: Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal. Art. 151 C.P.P.D.

En los plazos perentorios el derecho a realizar un acto procesal se pierde sólo por efecto de la ley.

Plazo No Perentorio: Aquel que, vencido, necesita un acto de parte contraria para producir la caducidad del derecho. Por ejemplo, la contestación. La no-contestación en ese plazo no hace caducar el derecho de contestación.

Para hacer perder el derecho, es necesario que la otra parte pida al juez que lo declare rebelde a la ley (siempre y cuando se conozca su domicilio y no conteste en plazo. Porque si no se conoce su domicilio nunca se le declara rebelde, el juez le nombra un representante judicial - defensor de oficio -). En los plazos no perentorios para que se pierda la oportunidad de realizar el acto la otra parte, además, debe realizar otro acto.

Guía de los plazos y nulidades
Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren
CONTADOR / ABOGADO