martes, 14 de mayo de 2013

Los Recursos en Derecho Penal



Código Procesal Penal
(Artículos 393 a 435.)

Generalidades
El nuevo procedimiento penal dominicano modifica e innova el sistema recursivo del procedimiento criminal. Sus intenciones son la de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales del imputado, acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el derecho al recurso dentro de un marco de eficiencia administrativa.
Características de los nuevos recursos procesales
Los nuevos recursos procesales en materia penal adoptan la misma terminología de los recurso del procedimiento criminal: oposición, apelación y casación fundamentalmente. Sin embargo no por llamarse de la misma forma continúan ejerciéndose de la misma manera: la principal característica es su coherencia con los principios fundamentales y los principios generales del juicio y entre ellos la oralidad consagrado en el Art. 311 CPP y en virtud de la cual la práctica de las pruebas y en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde pronunciamiento y de inmediación, consagrado por el Art. 307. Inmediación.

El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes… Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

CONCEPTUALIZACIÓN Y GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS
Definiciones Ha sostenido el máximo tribunal del orden judicial dominicano que el recurso debe entenderse como una garantía procesal conferida al condenado a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona un agravio insuperable o de difícil superación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos fundamentales, como es la libertad personal. Este derecho no está concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.

La doctrina suele definir el recurso como el hecho de diferir a una autoridad un acto judicial o administrativo, para obtener su modificación, revocación o interpretación.

Se habla de recurso administrativo cuando se eleva la petición ante la autoridad administrativa; de recursos contenciosos cuando se plantean ante el tribunal; de recursos de anulación cuando se dirigen a obtener la anulación de un acto administrativo, y son recursos de interpretación cuando pretenden que se determine el sentido de un acto administrativo, en ocasión de un litigio planteado y actual.

También se considera el recurso como un acto de impugnación de un acuerdo o de resolución por quien se considere perjudicado a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o por el superior.

El recurso se considera como:
a) El acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.
b) Al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna formula la distinción entre remedios y recursos: mientras los primeros tiene por objeto la reparación de errores procesales de ahí que también se los designe vías de reparación, y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la “justicia” de la resolución impugnada, vías de reexamen.

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS RECURSOS

Los recursos revisten dos características fundamentales que lo distinguen de los simples remedios procesales.

A saber:
  1. no cabe, mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisiones de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dicto la resolución impugnada;
  2. los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada.

Requisitos comunes a los recursos
  • Constituyen requisitos comunes genéricos a todos los recursos, los que a continuación enumeraremos;
  • que quien lo deduzca este revestido de tal calidad de parte. Dentro del concepto de parte corresponde incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la investigación voluntaria o forzosa y al sustituto procesal, así como los funcionarios que desempeñan el ministerio público, fiscal o pupilar y defensor e ausente.
  • la existencia de un agravio.
  • su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr usualmente al partir de la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios. La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en efecto, hállense previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in judicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.

Definición de Recurso conforme a la Suprema Corte de Justicia: Resolución 1920/2003: “Garantía procesal conferida al condenado (sujetos procesales), a quien se le reconoce el derecho a que se examine por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio de irreparable o difícil reparación”.
Dimensión Constitucional (el derecho al recurso es manifestación del derecho de acceso al proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva y Dimensión de legalidad ordinaria: la relativa al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder interponer un recuso, cuando existen tesis contradictorias en su interpretación y una, por rigurosa, cierra el derecho de acceso al proceso, la cuestión toma una dimensión constitucional de afectación al derecho de tutela judicial efectiva que el plan de capacitación no puede dejar de lado.

El derecho a recurrir.
Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los  medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley.
Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

¿Quiénes pueden recurrír?
·        El imputado. Art. 394
·        El ministerio Público. Art.395
·        La víctima y la parte civil. Art. 396
·        El tercero civilmente responsable. Art.  397

El Recurso del Imputado.
·        El defensor puede recurrir por el imputado.
·        El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Ministerio Público.
  1.     El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a sus peticiones, requerimientos y conclusiones.
  2. 2.     Cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir en favor del imputado.
 La víctima y la parte civil.
·        La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.
·        El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público.
  
El tercero civilmente responsable.
El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.

El desistimiento.
Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

La competencia.
El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.

Suspención de recurso.
La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.

Extensión del  recurso.
Cuando existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

Prohibición.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.

El Perjuicio.
Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado

La Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Tipos de recursos:
  1. Recurso de Oposición.
  2. Recurso de Apelación.
  3. Recurso de Casación.
  4. Recurso de Revisión.

El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

Tipos de oposición.
  • Oposición en Audiencia.
  • Oposición fuera de Audiencia.
  • Oposición en Audiencia.

 En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia

Oposición Fuera de Audiencia.
Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

Recurso de Apelación.
¿Qué desiciones son recurribles en apelación?
¿Cuál es el procedimiento?
¿Cuáles desiciones son recurribles en apelación?
Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código.

¿Cuál es el procedimiento?
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.
El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

Procedimiento especial.
Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.

Al decidir, la Corte de Apelación puede:
  1. desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 
  2. declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.
Motivos del recurso de apelación.
  • La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;
  • La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
  • El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
  • La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
El recurso de Casación.
¿Cuándo es admisible?
La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

¿Cuándo procede exclusivamente?
  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada:
  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

 Procedimiento de Casacion.
Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

Recurso de Revisión.
¿En cuáles casos procede?
 Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
  • Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
  • Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
  • Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
  • Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
  •  Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
  • Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
  •  Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
¿A quién pertenece el recurso de revisión?
  •   Al Procurador General de la República;
  •   Al condenado, su representante legal o defensor;
  • Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;
  •   A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
  •  Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

 ¿Cuál es el tribunal competente?
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.

Procedimiento del recurso de revisión
En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia.
La Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.

La decisión de la Suprema Corte de justicia frente a la revisión.
La Suprema Corte de Justicia, al resolver la revisión puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:

  1. Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; 
  2. U ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
  3. Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.