jueves, 14 de noviembre de 2013

Derecho Civil y Comercial II


TEMA IV. LA OBLIGACIÓN

4.1 Concepto:
Romero Butten define la obligación como: “Un vinculo de derecho con carácter pecuniario, que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñido a una prestación a favor de la otra, el acreedor.”
La obligación es una relación de derecho por virtud de la cual la actividad económica o meramente social de una persona, es puesta a disposición de otra, en la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstención por observarse; comprende aquellos derechos y relaciones que surgen entre dos ó más personas, la cual podemos evaluar pecuniariamente.
La obligación es el lazo de derecho entre dos personas, en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa, sea a cumplir una prestación que consiste en hacer una cosa, o en abstenerse de hacer un acto determinado.
Otro concepto de obligación, nos dice que es el vínculo que nos fuerza a una prestación con otra persona y su objeto es la prestación debida por el deudor al acreedor, dicha prestación puede consistir tanto en un hecho positivo como en un hecho negativo.
Como veremos, la prestación que debe proporcionarse en virtud de la obligación es susceptible de consistir, en la creación, transmisión o extinción de un derecho real, en la realización de uno o varios actos positivos, en una abstención, cuando según en derecho común, se tendría derecho para actuar.
Todas las relaciones que existen entre los hombres, por lo menos todas las regidas por las leyes, se reducen a la idea de la obligación; ninguna cuestión de orden público puede concebirse fuera de esta idea, donde no exista una obligación, nada tiene que ver el derecho.
Todas las relaciones de carácter pecuniario que existen entre las personas son relaciones de obligaciones. Cada día más el hombre se ve constreñido a establecer relaciones con las demás personas, de las cuales resultan acreedores y deudores. Cuando compramos, vendemos, abordamos un avión o un vehículo, estamos creando obligaciones. 
El Objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor, o sea, el compromiso que contrae el deudor, que puede consistir unas veces en un hecho positivo y otras veces en un hecho negativo. 
Sus características son: 
  1. La obligación es un vínculo de derecho: En virtud del cual el deudor está sujeto a ejecutar una prestación; 
  2. La obligación tiene una característica pecuniaria: de tal forma que el ámbito de la obligación está separado de los derechos de la personalidad, derecho a la autoridad paternal, derecho a la vida, a la libertad, ya que todos estos últimos se encuentran fuera del derecho de las obligaciones; y 
  3. La obligación es una relación personal.
4.2 Elementos:
La obligación es un elemento activo del acreedor, que se beneficia de la prestación debida; y es un elemento pasivo en el patrimonio del deudor que está obligado a la prestación debida. 
Son tres sus elementos, a saber: 
  • Un sujeto activo que es la persona a favor de quien se asume la obligación, conocido como el acreedor; 
  • Un sujeto pasivo que es la persona que se obliga, el deudor; y 
  • Un objeto, que es la prestación prometida o la cosa ofrecida y se requiere que éste: 
a. Exista, aún cuando sea en el futuro; 
b. Que esté en el comercio; 
c. Que esté determinado en cuanto a su especie y cantidad;
d. Y que si se trata de un derecho real, el deudor debe ser el titular del mismo. 
Del mismo modo, se establece, que si la persona se obliga a un hecho, este hecho debe ser posible, lícito, personal y presentar un interés al acreedor. 
4.3 Clases: 
Existen diferentes tipos de obligaciones. No todas las obligaciones tienen las mismas fuentes, ni los mismos efectos, tampoco están sometidas a la misma reglamentación. De aquí, que los autores hayan clasificado las obligaciones según sus fuentes y según su objeto. 
Clasificación de las obligaciones según su objeto: 
1.) Obligaciones de dar y obligaciones de hacer y de no hacer: Esta clasificación se encuentra fundamentada en la definición que da el Código Civil de lo que es contrato, que es considerado en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El deudor de una obligación de dar tiene que cumplir con una prestación que consiste en una dación, que quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entrega de la cosa. (ojo, donar no es una obligación de dar).
2.)Obligaciones positivas y obligaciones negativas: Esta clasificación es un perfeccionamiento de las señaladas precedentemente. Son obligaciones positivas, las de dar y de hacer, y las negativas, las de no hacer. 
3.) Obligaciones Determinadas (de resultados) y Obligaciones de Prudencia y Diligencia (de medios): En ocasiones el deudor se obliga a realizar un hecho determinado, la obligación está concretada estrictamente y la deuda debe lograr un resultado (obligaciones determinadas o de resultado). Otras veces, el deudor está obligado tan sólo a observar diligencia, conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado querido; por ejemplo, la obligación del transportista es una obligación de resultado. Mientras el porteador esta obligado a entregar las mercancías en el día y lugar convenidos, el médico solamente está obligado a conducirse con prudencia y diligencia con miras a obtener la curación del enfermo.
4.) Obligaciones Ordinarias y Obligaciones Reales: El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la deuda y las coacciones. Por el contrario, la obligación Real no compromete más allá de la cosa ala cual está unida, o sea, que la coacción se limita a la cosa gravada o dada en garantía; es la cosa y no la persona, lo que está comprometido. 
5.) Obligaciones patrimoniales y extra patrimoniales: Las patrimoniales son aquellas que tienen un carácter pecuniario; las extra patrimoniales tienen un carácter no pecuniario y está unidas íntimamente a los derechos de la personalidad o de la familia. 
6.) Obligaciones Civiles y Obligaciones Naturales: Tanto una como otra constituyen verdaderas obligaciones y su cumplimiento es un pago. Pero mientras las primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales no conllevan sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural, estamos en presencia de una deuda sin responsabilidad ni coacción, en caso de incumplimiento. 
7.) Obligaciones morales y jurídicas: Las morales son aquellas en las que cumplimos con un deber de conciencia, estos no están considerados jurídicamente, ya que no se encuentran considerados por la Ley. Las obligaciones jurídicas son las que están sancionadas por la ley y si no las cumplimos, comprometemos nuestra responsabilidad.
Otras clases de obligaciones, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil:
1.Obligaciones a término fijo: lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término.
2.Obligaciones alternativas: el deudor puede liberarse, entregando una de las dos cosas prometidas.
3. Obligaciones solidarias:
4.4 Fuentes de las obligaciones: 
La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Los juristas modernos establecen dos categorías de fuentes: Las fuentes voluntarias y las no voluntarias.
Fuentes voluntarias: La obligación puede tener su fuente en la voluntad del deudor o en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho. Es el CONTRATO, de tal forma, que en las fuentes voluntarias de las obligaciones será determinante única y exclusivamente la voluntad de las partes que se obligan. 
Las fuentes no voluntarias: En este caso la obligación se impone al deudor fuera de su voluntad. Nace sin necesidad de que intervenga la voluntad del deudor. Entre éstas, se señalan la obligación delictual y cuasidelictual. Cuando se ha cometido una culpa intencional o cuasidelito, sobre el autor de la cual sea intencional o no, pesa la obligación de reparar el daño. (Obligación delictual o cuasidelictual). Por otras parte, si el hecho del deudor no constituye una culpa, se está en presencia de un acto jurídico denominado cuasicontrato. Por ejemplo, pago de lo indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa (obligaciones cuasi-contractuales). Por último, existe la obligación legal strictu sensu, que es la que nace directamente de la ley, fuera de toda culpa, como por ejemplo la obligación alimentaría. 
4.5 Causas de extinción de las obligaciones: 
El artículo 1234 del Código Civil Dominicano establece que las obligaciones se extinguen por: 
a) El pago, 
     b) La novación,
          c) La quita o perdón de la deuda; 
               d) La compensación; 
                      e) La confusión; 
                             f) La pérdida de la cosa; 
                                   g) La nulidad o rescisión; 
                                         h) La condición resolutoria; y 
                                               i) La prescripción.
4. 6 El pago: 
En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo. 
El deudor sólo se libera cumpliendo la prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma. El pago para surtir efecto debe regirse por tres principios: Debe pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido, y no se puede pagar más de lo debido. Hay pago con subrogación, imputación del pago, dación en pago, pago por cesión de bienes y por consignación. 
El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que está autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.
4.7 Formas especiales de pago: 
La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber: 
1- El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo de las partes; y legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del C. C. 
2- El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo.
3- La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor.
4.8 Imputación de pago:
Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe a veces interés averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago. El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo. Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las reglas supletorias establecidas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el deudor obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas.) 
El pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, sí éste tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
4.9 Pago por cesión de Bienes y consignación: 
La cesión de bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la hubieren consentido.
La cesión judicial de bienes tiene lugar aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales consienten en ella. 
Los efectos de la cesión de bienes, contrariamente a la dación en pago, no hacen propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos adquieren el derecho de administrar los mismos, percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios. 
4.10 Consignación: 
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada regularmente tiene por efecto liberar al deudor y hace al acreedor responsable de la misma. El pago seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil. 
4.11 Condonación de deuda:
La condonación o remisión de las deudas es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial de su crédito. 
Tiene dos caracteres: Se trata de una convención, un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, y se trata de un acto a titulo gratuito. 
La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda. Para que la remisión sea válida, es preciso, que tenga los requisitos de fondo necesarios para la validez de toda convención, sin embargo, aún siendo asimilable la remisión de deudas a una liberalidad, no se exige ninguna forma. 
La remisión de deudas tiene por efectos: Extinguir el crédito y hacer desaparecer las garantías que acompañaban al mismo. En cuanto a las deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente el crédito, contra los demás co-deudores cuando beneficia a uno de sus deudores. 
La prueba de la remisión al ser un acto jurídico se efectúa de conformidad con las reglas de prueba previstas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano. 
4.12 La confusión: 
Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce, de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Suele producirse con la transferencia de una sucesión. Por ejemplo cuando una persona llega a ser heredero único de su acreedor.
4.13 La Compensación:
La compensación extingue dos obligaciones diferentes, implica que dos personas están unidas por respectivas obligaciones la una frente a la otra.
Se trata de un método legal de la extinción de la obligación, toda vez que ocurre de pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan estipulado así. Esta institución evita un doble pago y simplifica las relaciones entre las partes, descartando el riesgo de la insolvencia
Se exigen cuatro requisitos para la compensación: 
a) La reciprocidad de las obligaciones; 
b) La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos; 
c) La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y 
d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus demás acreedores. 
Los efectos de la compensación son: 
a) Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su obligación; 
b) Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se opera automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma. 
4.14 La novación: (Art. 1271 y sigtes. del C. C.)
Es una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una obligación en otra. Así pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus accesorios, queda extinguida. 
La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas, al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedentemente por otro distinto. Solamente puede efectuarse entre personas capaces de contratar y no se presume, es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de tres maneras: 
a. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida;
b. Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor;
c. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. A menudo de relaciona la novación con la delegación, ésta es la operación por la cual, una persona llamada delegante, ordena a otra, llamada delegado, hacer una prestación a favor de un tercero, que es el delegatario. 
Cuando un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libremente al deudor con quien hace la delegación.
Por su parte el artículo 1276 del C. C., dispone que: “El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.”
Mientras que el artículo 1277 del mismo texto de ley, aclara que la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Y cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. 
Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los co-deudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los co-deudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los co-deudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
Los Efectos de la Novación consisten en: 
a) Hacer desaparecer la obligación antigua en sus acciones y excepción; 
b) En razón del nexo que la novación crea en las obligaciones, el acreedor puede estipular que se mantenga la garantía, pero con el consentimiento del deudor.
4.15 La Prescripción:
La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción.
El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20) años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:
a) Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).
b) Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc.
c) Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.
d) Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art. 2271 C.C).
En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.
Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art. 2278 CC).
En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.
Interrupción de la Prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.
En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.

Derecho civil y comercial lV
Derecho civil y comercial V




Derecho civil y comercial I

 TEMA l
 1.1 Hecho jurídico: 
El hecho jurídico es un acontecimiento que entraña una modificación semejante al acto jurídico, pero fuera de la voluntad. 
En tanto que los actos jurídicos se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido, es un evento constituido por una acción u omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.

1.2 Acto jurídico: 
El acto jurídico es la manifestación de la voluntad que modifica la situación jurídica de una persona; es decir, que crea, transmite o extingue un derecho.
Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para el autor Couture, el acto jurídico es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Para Henry Capitant se trata de la manifestación, de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho.
El acto unilateral es la manifestación de voluntad de una sola persona que produce un efecto jurídico: por ejemplo, un testamento. El acto bilateral (o plurilateral) supone el acuerdo de dos o más voluntarios. El contrato es un acto jurídico bilateral que crea obligaciones (derechos personales).
Por el contrato, las partes modifican a su antojo su situación jurídica, disponen las obligaciones que asumen. El acto a título oneroso es aquel por el cual los interesados reciben prestaciones reciprocas, juzgadas de valor equivalente. En el acto a titulo gratuito o liberalidad una persona se despoja sin contrapartida.

1.3 Elementos esenciales del acto jurídico:
1.4 Clases de Actos:
En principio, los actos jurídicos son puros y simples, es decir, la voluntad de su autor es firme, exenta de toda restricción, cualquiera que sea el acto jurídico realizado produce sus efectos inmediatamente y para siempre

TEMA II. LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD: 
La persona: es todo sujeto de derechos y de obligaciones; 1 todo ente capaz de ser titular y ejercer derechos y facultades y contraer obligaciones; mientras que la personalidad es la investidura jurídica que confiere dicha aptitud
En tal sentido, persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones.
La personalidad: Es la actitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; es el momento del nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es decir, el momento en que la criatura humana, es completamente separada de su madre y se considera nació vivo y viable, o sea con los órganos necesarios para la vida, cuando él está conformado, en ese momento se adquiere la personalidad, que le permitirá ser sujeto de derechos, como por ejemplo, recibir una donación, sucesión, etc., que inmediatamente trasmitirá por su muerte a sus herederos legales.
La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino pasa sus herederos.
En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de personas: 1ro.) Los hombres y mujeres, considerados como individuos o personas físicas; y 2do.) Algunas agrupaciones de seres humanos que persiguen ciertos fines en común, a los cuales se les han dado los nombres de personas morales, personas civiles, personas jurídicas o personas ficticias. 

2.1 Atributos:
La personalidad comporta cierto número de atributos que no se reducen, por lo demás, exclusivamente a ventajas, prerrogativas, sino que implican también deberes, y obligaciones, los principales son: 
1. El nombre 
2. El domicilio 
3. El estado
4. La capacidad 
5. El patrimonio
Las personas tienen un nombre que sirve para distinguir a las unas de las otras, un domicilio, que los fija en un punto del territorio, e igualmente, poseen un estado jurídico que se compone de cualidades múltiples.
Del mismo modo, se dice, que un atributo de las personas y su personalidad jurídica, lo es el patrimonio, aún cuando no todos los autores se encuentran contestes en este punto; y la capacidad. 

2.2 Existencia de la persona física: 
Las personas física lo constituyen los seres humanos. Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, ésta capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho. En otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce.
Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su existencia, desde su nacimiento, bajo la condición de que nacer vivos y viables, ya explicado y hasta su muerte.

2.3 Nombre: 
A cada persona se le designa en sociedad por un nombre que permite individualizarla; en tal sentido el nombre se define como el vocativo con el que se designa a una persona; está compuesto de dos elementos y a veces de tres: El apellido o nombre de familia, el nombre propio o los nombres propios, el seudónimo y el sobre nombre; 
El nombre es uno de los derechos de la personalidad, es inalienable, imprescriptible, inimitable.
El Nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, es común a todos los miembros de la familia. Para determinar el nombre patronímico de una persona es preciso poder ligar legalmente esta persona a una familia determinada. Así pues, el hijo legitimo o reconocido, lleva el nombre patronímico del padre, mientras que el hijo natural llevará el nombre patronímico de la madre.
El nombre es obligatorio, la sociedad tiene que poseer un medio de identificación, de ahí, que el nombre sea, además, inmutable, y como consecuencia, indisponible e imprescriptible.
La inmutabilidad no es absoluta, pues, los cambios se hallan subordinados a una autorización administrativa; no impide que se pueda hacer designar por un vocablo cualquiera. 
Es imprescriptible porque no puede ni anularse, ni adquirirse por el largo uso. Y es indisponible porque no se puede ceder, ni legar el nombre a otro, como nombre patronímico.

2.4 Domicilio:
De conformidad con lo previsto por el artículo 102, de nuestro Código Civil, el domicilio es el lugar del principal establecimiento de una persona.
Ha sido definido como: “La relación existente entre una persona y un lugar”. Y posee tres características: fijo, obligatorio y único. 
El principal establecimiento de una persona no cambia por el hecho de que ésta vaya a habitar a otro lugar, ese lugar donde habita momentáneamente, se le conoce como residencia. Es único, pues, la legislación no permite la pluralidad de domicilios, lo que es conocido en derecho, como el principio de la unidad del domicilio.
En algunas materias, la legislación dominicana, permite a las partes contratantes hacer elección de domicilio, lo que se traduce en una derogación convencional de los efectos normales del domicilio. La elección de domicilio exige a su autor la capacidad para obligarse y para comparecer a los tribunales; y el principal efecto de la elección del domicilio para ciertos actos, lo es la atribución de competencia a una jurisdicción distinta.
Ciertas personas tienen un domicilio legal, es decir, predeterminado por la ley: 
  1. Para la mujer casada, que tiene el mismo domicilio de su marido; 
  2. Los menores no emancipados, que tienen el domicilio de sus padres; 
  3. Los menores en tutela y los alienados, que tienen el domicilio de su tutor; 
  4. Los empleados domésticos, que tienen el domicilio de sus patronos; y
  5. Los funcionarios nombrados con carácter vitalicio, como los notarios, que jurídicamente están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones. 
En fin, tal y como expresa el Diccionario Jurídico Espasa, el domicilio, es pues, sede de la persona a los efectos jurídicos. 

2.5 Actos de Estado Civil: 
Los actos del Estado Civil, son aquellos hechos jurídicos como el nacimiento y la muerte; y aquellos actos jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la tutela, etc., 
El Estado Civil de una persona es su situación jurídica, se caracteriza porque es indivisible, nadie puede tener más de un estado civil, no puede disponerse del estado civil, es imprescriptible, no cabe ni perder, ni adquirir un estado civil por el transcurso del tiempo; y es susceptible de posesión.
Por la importancia que revisten, la ley exige para cada uno de los actos del Estado Civil, la redacción de un acto auténtico, o sea un acto que haga plena fe de su contenido. Esos son los actos del estado civil.
Se llama actas del Estado Civil a las actas auténticas destinadas a dar prueba cierta del estado de las personas. Estas se inscriben en registros públicos, llevados, en cada municipio por un delegado designado para tales fines. Las actas se inscriben en registros y no en hojas sueltas, los mismos deben estar numerados de antemano, en orden cronológico, sin tachaduras y rubricadas por el Juez de Paz de la Circunscripción del lugar a que pertenezca la oficialía.
Del mismo modo, el estado civil está protegido por las acciones de estado, que pueden ser en reconocimiento, cuando pretenden que se reconozca la existencia de un estado civil determinado; en desconocimiento, cuando se pretende que un estado civil determinado es aparente; y en modificación, cuya finalidad es modificar el estado civil anterior. 
Las demandas contentivas de acciones de estado deben ser notificadas al Ministerio Público, y son de la competencia exclusiva de los tribunales civiles, más concretamente de los tribunales de primera instancia. 
La comprobación del estado civil se realiza a través de las actas del estado civil, reguladas por la ley 659 del 1944, sobre Actas del Estado Civil. En caso de error en las actas, sólo la autoridad judicial está calificada para ordenar la rectificación de una partida del registro civil. Esta competencia descarga en los juzgados de primera instancia.

2.6 Derechos de la personalidad: 
Los derechos de la personalidad tienen sobre todo, un valor moral, como todos los derechos forman parte del patrimonio. Los derechos de la personalidad no son susceptibles de ser separados de las personas mismas de su titular.

Diferentes derechos de la personalidad: 
  • El Derecho a la integridad física: La persona tiene derecho a exigir a que no se atente en contra de su vida, de su salud, de su cuerpo.
  • El Derecho a la integridad moral: Toda persona puede prohibir la exhibición pública de su imagen; goza, además, de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión. Con esta finalidad se beneficia de la libertad de asociación. Asimismo es libre para contraer matrimonio. Tiene el derecho de que sean respetados su honor y sus sentimientos afectivos. 
  • Derecho al trabajo: El individuo tiene derecho a obtener una remuneración equitativa por su trabajo, que le permita vivir decentemente y sostener su familia; 
  • Derecho a la seguridad social: Constituye un derecho elemental para la supervivencia del hombre al llegar a su vejez y ya en nuestro país hemos avanzado en este aspecto, con la reciente aprobación de la ley de Seguridad Social, aún cuando su implementación no parece ser inmediata.
Estos derechos de la personalidad están fuera del comercio, son intransmisible e inembargables y tienen un carácter extra pecuniario. 
Las libertades individuales: El derecho en la libertad individual esta contemplado en la constitución de la República dominicana, en su artículo 37, 40, 45, 46, 47, 48 y párrafo único del articulo 49, que establece “Se reconoce como finalidad principal del estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público: 1- La seguridad individual, libertad de asociación, libertad de transito, libertad de conciencia y de culto, entre otros.
Los Derechos de la personalidad se caracterizan porque son inherentes a la personalidad, son oponibles a todo el mundo y no pueden evaluarse en dinero. Esto trae como consecuencias que las convenciones o acuerdos sobre cesión de los derechos de la personalidad tengan un objeto ilícito, y que al morir la persona, se extinguen los mismos y no formen parte de la masa sucesoral, salvo lo dispuesto en la ley 65-00, sobre Derecho de Autor.

El artículo 37 y siguiente de la Constitución de la Nación, recoge en sus acápites 1, 2 y 3, las disposiciones relativas al respeto de la vida privada. Estos derechos se refieren: 
a) Derechos que protegen la individualidad física, la prohibición de penas que disminuyan la integridad física de las personas, y la libertad de tránsito; 
b) Los Derechos públicos que protegen la individualidad moral (libertad de conciencia y de cultos); y 
c) Los Derechos de Autor. 

2.7 Las incapacidades: 
En virtud de lo dispuesto por el artículo 1123 del Código Civil: “Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley”; lo que permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo la excepción, la incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar.
La capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho y la capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la capacidad de goce.
Existe incapacidad de goce e incapacidad de obrar o de ejercicio. La más frecuente es la incapacidad de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la protección de personas en razón de su inexperiencia (menores) o en razón de su estado mental (enajenados).
La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas, veamos: 

A. La incapacidad por la edad: 
Durante la minoría de edad, el niño esta todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.
En tal sentido, en nuestro país, los menores de dieciocho años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son representados por sus padres; las reglas de la tutela de los padres, están contempladas en los artículos 389 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, los menores de edad, poseen incapacidad de obrar, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecidas.
Los menores tienen incapacidad de goce, en lo que respecta a los derechos políticos, ya que no pueden ser elegidos, la incapacidad de ejercicio es en algunas ocasiones parcial, esto es en el caso de menores emancipados, quienes tienen capacidad de ejercicio, pero a medias, porque sus derechos lo tienen que ejercer con asistencia de una persona, llamada “curador”, por estar sometidos al régimen de la asistencia, para actuar tienen que hacerlo asistidos de su curador. 
Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la razón, puede cumplir los actos personales y los actos simplemente conservatorios. 
Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela). Mientras que los menores emancipados, como dijéramos, están sometidos al régimen de asistencia, conocido como (Curatela).
Los menores que se encuentran bajo el régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.
B. La incapacidad de los mayores de edad, basada en trastornos mentales (Interdictos Judiciales): 
El estado mental de algunos mayores exige una protección, y en este punto nos encontramos con los interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal razón son declarados como interdictos, por sentencia de un tribunal de primer grado. 
El enfermo mental, al igual que el menor no emancipado se encuentra afectado de una incapacidad total, el tutor que se designe para el mismo, podrá realizar actos de administración, pura y simplemente (conservatorios), pero necesitará autorización del Consejo de Familia para los actos de disposición.
C. La incapacidad por condenas graves (Interdictos legales): 
Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos. 

2.8 Representación legal del incapaz: 
La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, fundada en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas. 
Las principales figuras jurídicas de la representación en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, lo son: La Tutela, la Curatela. 
En el caso de los menores, opera una figura jurídica, llamada TUTELA, que es una función confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus bienes.
Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea convocado, para la toma de decisiones importantes con relación al menor que se encuentra bajo tutela. 
Por su parte, la interdicción declarada da origen a la TUTELA, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código Civil Dominicano. A los pródigos y a los débiles de espíritus, aquellos que conservan la dirección de su persona y la administración de sus bienes, pero por sus debilidades se les designa un CONSEJERO JUDICIAL.
En los casos de menores emancipados se designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en representarle.
Por efecto de la representación, una persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha tomado parte. El representante no se obliga respecto del otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas más que con el representado.
La representación a que nos referimos supone tres condiciones: 
  1. Que el representante debe tener poder (legal, judicial o convencional) de representación, este poder puede ser general o especial; 
  2. El representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no hacerlo así quedará obligado personalmente; y 
  3. El representante debe tener la voluntad de contratar, su voluntad de estar exenta de vicios. 
La incapacidad del mandatario no impide que el mandante se obligue con respecto al otro contratante. La representación se basa sobre la sustitución de una persona por otra.
La interdicción o nombramiento del consultor produce efectos desde el día del pronunciamiento de la sentencia; la tutela es la institución creada por la ley para proteger a los menores interdictos. El tutor, será acompañado de un pro tutor y ambos estarán sometidos a las disposiciones que a este efecto establece el Código Civil, en sus artículos 405 y siguientes. 
Las funciones del tutor pueden referirse únicamente, en ocasiones, a los actos de disposición, y tener el interdicto o el menor plenos derechos de administración sobre sus bienes. 

TEMA III. LAS PERSONAS MORALES 
Las personas morales o puramente jurídicas, son las actitudes reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el Estado o un particular o un grupo de personas, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.
Son colectividades que el derecho considera como entidades distintas a cada uno de sus miembros.
Para muchos autores, las personas morales son seres ficticios, imaginarios y quiméricos, una apariencia

3.1 Diferentes clases de personas morales: 
Se distinguen dos categorías principales de personas morales: Las personas morales de derecho público y las personas morales de derecho privado. 
Las primeras se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc. y las segundas, las personas morales de derecho privado se refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, los sindicatos profesionales, etc.

3.2 Personas morales de derecho público: 
El Estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos; tienen afectados el funcionamiento de los servicios públicos, o de una manera general, para el uso de todos; además, el Estado, los departamentos y municipios se identifican con una circunscripción territorial, es decir, con un territorio jurídicamente organizado. 

3.3 Las personas morales de derecho privado: 
En oposición a las personas morales de derecho público se encuentran las personas morales de derecho privado, que tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público; esta característica no les impide dedicarse a intereses generales; pero, a pesar de todo, emanan de la iniciativa de los particulares. 
Es posible clasificarlos desde tres puntos de vista: 
  • Desde el punto de vista orgánico, que origina la distinción de las asociaciones lato sensu, por una parte, y por la otra, de las fundaciones; 
  • Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con el cual se clasifican las asociaciones lato sensu, por una parte, en sociedades, y por la otra, en asociaciones stricto sensu; 
  • Desde el punto de vista del poder de acción, que provoca la separación de las asociaciones stricto sensu en asociaciones de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionarias. 
Las asociaciones lato sensu y fundaciones: Como expresáramos, esta división se hace desde el punto de vista de la estructura orgánica. Son éstas aquellas que tienen por base una agrupación de personas físicas, formada con uno o varios fines determinados, de orden, más o menos extenso. 
Las fundaciones se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo, con una organización material y dotada de personalidad a fin de facilitar su funcionamiento.
Las asociaciones lato sensu en sociedades y en asociaciones: Sociedad y asociación strictu sensu se diferencian en primer lugar, por sus respectivos objetos, y no por su estructura orgánica. Se distinguen las sociedades de capitales y las sociedades de personas. 
Las asociaciones dotadas de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida: Indudablemente no todas las personas morales de derecho privado están dotadas, en el mismo grado, del poder de participación; la actividad del sujeto de derecho persona moral, está limitada por el objeto para el que fue creada.

3.4 Régimen de la personalidad moral: 
Las agrupaciones que carecen de la personalidad moral no tienen existencia jurídica; puede existir de hecho, crear una situación de hecho que entrañará algunas consecuencias, por ejemplo, la posibilidad de demandarlas judicialmente, y a veces la de una liquidación verdadera; sin embargo, no cabe decir que viven la vida jurídica.
Por el contrario, las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales, su funcionamiento y su desaparición.

Creación de las personas morales:
a) Las asociaciones: La Ley del 1ro de julio de 1901, clasifica las asociaciones en tres categorías: 
  1. Las asociaciones no declaradas, que son lícitas, por tanto no está ya prohibido agruparse sin previa autorización, salvo en algunos casos excepcionales (congregaciones religiosas, asociaciones en que los extranjeros sean mayoría), pero esa agrupación lícita no es una persona moral; no tiene pues existencia jurídica; y así no pueden adquirir bienes. 
  2. Las asociaciones declaradas: Son aquellas que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir y ser propietarias de los inmuebles necesarios para su funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido recibir donaciones y legados.
  3. Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública: Son aquellas que han obtenido un decreto del gobierno, dado luego del informe del Consejo de Estado, siendo estos los establecimientos de utilidad pública, existiendo además establecimientos de utilidad pública que no son asociaciones como lo son las cámaras disciplinarias de oficios ministeriales. Estas asociaciones gozan de una personalidad mas completa que se denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y legados, lo que para las asociaciones son una fuente de riqueza muy importante. No obstante la aceptación de esas donaciones y legados está subordinada a las disposiciones de la ley.
La capacidad de todas las asociaciones está limitada, en efecto, por la regla de la especialidad, aplicable a toda persona moral, y en virtud de la cual esta no puede contratar, adquirir ni poseer inmuebles mas que para el fin que se haya asignado. Una asociación es incapaz de contratar fuera de los fines que persigue.
b) Los sindicatos profesionales: Estos quedan fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen como ellas la personalidad, más que con la condición de estar debidamente registrados por ante las autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las asociaciones obtienen desde el momento de adquirir el número de registro, la plena capacidad. En especial pueden recibir liberalidades sin autorización, adquirir muebles e inmuebles. Sin embargo su capacidad se encuentra limitada también por el principio de la especialidad; aunque ese principio es para ellos menos estricto, porque están autorizados para perseguir fines ajenos. Se les reconoce calidad de comparecer en juicio para reparación del perjuicio causado a los intereses colectivos de la profesión.
c) Las congregaciones religiosas: Estas obtienen su personalidad jurídica por un reconocimiento administrativo, resultante de un decreto dado luego de informe del Consejo de Estado. Las congregaciones no reconocidas no tienen ninguna personalidad; pero se ha suprimido el delito de congregación.
d) Las Sociedades: La sociedad es una agrupación de personas que afectan cualquier cosa en común, con miras a participar en los beneficios resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva. Las sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos de Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen entre particulares y que no son comerciantes. Las sociedades adquieren personalidad completa, pueden recibir legados y donaciones, esta persona jurídica debe poseer estatutos redactados por escrito en los que se indiquen la estructura, el objeto y la duración de la persona moral. Los estatutos deben prever que ellas serán dirigidas por personas físicas, que las representarán jurídicamente.
e) Las fundaciones: Es una masa de bienes que ha recibido la personalidad moral a causa de su afectación a un fin determinado. Estas adquieren su personalidad jurídica, a través de un decreto dado por el Poder Ejecutivo.

3.5 Atributos: (nombre, domicilio, nacionalidad).
Al igual que las personas físicas, las personas morales poseen los atributos de nombre y domicilio, y por otro lado, el de capacidad y patrimonio; en su surgimiento, es preciso ser designadas con un nombre, siguiéndose ciertas reglas establecidas en cada sociedad, para la no usurpación de los mismos, tal es el caso, en nuestro país, de la necesidad del registro y solicitud de autorización del nombre para poder ser usado. 
De igual forma, las personas morales, tanto de derecho público, como de derecho privado, ameritan un domicilio, un asentamiento para los actos propios de su personalidad jurídica, que las sitúa jurídicamente, desde el punto de vista de la competencia de los tribunales.
Poseen un patrimonio, que aún después de su disolución se mantiene, hasta tanto no afecte a terceros y posee la capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo, como dijimos, de reglas especiales de procedimiento. Pero teniendo siempre como regla general, que la capacidad es la regla, tanto de goce, como de ejercicio, mientras que la incapacidad es la excepción.
Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde emanan. 

3.6 Constitución:
Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público. 
Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene y regula la formación de las mismas.
El otorgamiento de la personalidad justifica la existencia de la persona moral. Las asociaciones para su existencia deben reunir las condiciones de constitución, previstas en la ley 520, del año 1920. Mientras que las sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe reunir las condiciones de validez comunes a todos los contratos, y además los siguientes elementos: 
a) La formación de un capital compuesto por los aportes hechos por los socios; 
b) Una disposición simultanea de todos los socios, tanto en los beneficios, como a las pérdidas; y 
c) Un lazo de colaboración activa entre los socios, sea la intención de soportar los riesgos o disfrutar de los beneficios.

3.7 funcionamiento: 
En principio cada uno es libre para adherirse, o no a una colectividad de derecho privado. No obstante el legislador ha creado algunas agrupaciones obligatorias. Por otra parte, torna a veces obligatorias, para las personas no sindicales, las decisiones tomadas por los sindicatos (convenciones colectivas de trabajo). Se ataca así, directa o indirectamente, la libertad sindical. 
Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades.
La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Los establecimientos de utilidad pública pueden recibir donaciones y legados. Los sindicatos tiene asimismo una amplia capacidad, particularmente extensa para los sindicatos más representativos de su profesión; esta categoría de sindicatos tiene, en especial, calidad para concluir convenciones colectivas que se imponen a toda la profesión.
Las personas morales tienen el derecho de comparecer en juicio. Los sindicatos pueden hacerlo para defensa de la profesión y de los intereses profesionales. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. Las personas morales tienen un nombre, un domicilio y una nacionalidad.

3.8 Disolución 
Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas: 
  • Las causas de pleno derecho dentro de las cuales se encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno de los socios, se trata de una sociedad de personas. También es causa de desaparición de pleno derecho la llegada del término, que puede señalar los estatutos o el fundador.
  • La voluntad de los socios de la persona moral; 
  • Una resolución judicial. 
  • Si la autorización le es retirada
  • Por voluntad del legislador, el cual a través de una Ley, hace desaparecer la persona moral, porque su actividad esta atentando contra el orden público y las buenas costumbres.
  • Por la voluntad de la administración, cuando se trata de colectividades que no obtienen la personalidad con una autorización del gobierno, como es el caso de las congregaciones religiosas.
Derecho civil y comercial lV
Derecho civil y comercial V

Derecho civil y Comercial III

TEMA V. EL CONTRATO

 5.1 Concepto y función:
El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1101 C.C.
El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones.
El contrato es una categoría particular del acto jurídico, toda vez que el acto jurídico se entiende como toda manifestación de la voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico. Los contratos no extinguen obligaciones, sino que las crea y las extingue, por eso se dice que todos los contratos son convenciones.
La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios. 
Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas.

5.2 Elementos y formas de los contratos: (Artículo 1108 del C. C.)
La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano: 
El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos o más voluntades, y en el que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad; para que exista consentimiento, se necesita: 
a. La existencia de voluntades individuales; y
b. El concierto de esas voluntades.
  1. La Capacidad: Entiéndase que no se encuentre el contratante afectado de ningún tipo de incapacidad, ni de goce, ni de ejercicio; 
  2. El Objeto: Es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto no es una cosa, sino una prestación, que consiste en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa. 
  3. La Causa: Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varias según los individuos, son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica.
Los contratos se clasifican: 
I.- Según los requisitos de forma que se exigen en: 
  • Consensuales: para que un contrato sea válido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga. Estos contratos constituyen el principio de nuestro derecho común en materia de contrato, se fundan en el principio del consensualismo, según el cual la voluntad es suficiente. Uno de los mayores inconvenientes que presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes, no queda vestigio o prueba del mismo.
  • Solemnes: Son aquellos que exigen, además del consentimiento, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta formalidad consiste en la redacción de un documento notarial, con la intervención de un notario. La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Conforme lo expresado por los Mazeud, en el Código Civil que nos rige, encontramos cuatro tipos diferentes de contratos solemnes:
                            a. La convención matrimonial,
                            b. La donación; 
                            c. La constitución 
                            d. La subrogación convencional consentida por el 
                                deudor; 
  • Reales: Se denominan contratos reales a aquellos que para su formulación exigen, además del consentimiento, que es un requisito indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que los contratos solemnes constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son: 
a. El préstamo a uso o comodato, contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación de devolverla; 
b. El préstamo de consumo, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, que se consumen por el uso, quedando obligado esta última a devolver otra tanto de la misma especie y calidad;
c. El depósito, por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza; 
d. La prenda, que es el contrato mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda. Amén de estos contratos, el Dr. Subero Isa agrega, en su obra “El Contrato y los Cuasi contratos”, la donación en mano o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne. Por su parte, la jurisprudencia, señala, el contrato de transporte, como un contrato real, pues se formaliza, únicamente con la entrega de la mercancía. 

II. Según los requisitos de fondo: 
1- Contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión: En los primero, como se indica, ha existido la voluntad de ambas partes, libre y sin coacción, ambas partes discuten los términos y condiciones del contrato a suscribir; en los segundos, los de adhesión, son aquellos contratos, que se dan en la practica diaria, en los que una de las partes no ha tratado con la otra en un plano de igualdad, por encontrarse la otra en una posición más ventajosa, tal es el caso de los contratos de compra y venta en los grandes establecimientos comerciales, en los que el comprador puede no estar de acuerdo con el precio, pero posee la necesidad de comprar el objeto y lo compra, adhiriéndose a las condiciones que se le presentan; del mismo modo pasa con los contratos de servicio de comunicaciones y electricidad, por ejemplo, en el que, claro está se contrata libremente, pero es preciso adherirse a las condiciones que se le presentan, sin derecho a replica, lo que significa que la parte más débil se somete a la parte más poderosa. El Contrato de seguro ha sido considerado tradicionalmente como un contrato de adhesión porque normalmente el asegurado tiene que aceptar pura y simplemente las condiciones de asegurabilidad del asegurados, sin tener la posibilidad de discutir. Aclaran los Mazeud, que el individuo conserva la posibilidad de no contratar, que en caso de hacerlo ha consentido, lo que implica que no podrá desconocer el contrato. 
2- Contratos colectivos y contratos individuales: Un contrato es individual cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por sí mismas o por medio de sus representantes; y se llama contrato colectivo, al contrato que, contrariamente al principio de efecto relativo de las convenciones establecidos por el artículo 1165 del C. C., obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento; aquí incluimos el contrato forzoso, el cual una persona se ve obligada a contratar por imposición del legislador, como es el caso de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

III- Según el contenido del contrato:
1. Sinalagmático y unilaterales: (Art. 1102/1103 c.c) Los primeros son aquellos en los cuales dos o más personas se obligan hacía otra o varias más y estos a su vez se encuentran obligados con la primera, existiendo reciprocidad de obligaciones; los segundos, por su parte, son aquellos contratos en los que una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de éstos ultimas se contraiga compromiso. En los sinalagmáticos existe una reciprocidad de obligaciones, una interdependencias; ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores; mientras que en los unilaterales, solamente una las partes esta obligada a cumplir con la prestación debida; ejemplos de éste último lo son, la donación, el préstamo y el depósito. 
Entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, existe una categoría de contratos denominados contratos sinalagmáticos imperfectos, y son aquellos que desde sus inicios nacen como contratos unilaterales, pero que en el curso de su ejecución o de su cumplimiento surge un acontecimiento que implica el nacimiento de una obligación a cargo de la parte que al momento de la formación del contrato no estaba obliga; un ejemplo lo es el de depósito, pues sólo se encuentra obligado el depositario, pero el depositante podría verse obligado, a reembolsar al depositario los gastos incurridos, en caso de que se presenten gastos; sin embargo, en realidad, siguen siendo contratos unilaterales, pues tan sólo crean por sí mismos una obligación, ya que la obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extra contractual .
2. Contratos a título Oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en los que las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, una parte se desapodera de algo y recibe a cambio una contraparte. Se busca una ventaja mutua, ambas partes obtienen beneficios. Mientras que los contratos a título gratuito o de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito, en estos contratos existe una sola prestación, sin reciprocidad. Como ejemplos de estos contratos, podemos señalar: La donación, el mandato, el depósito, el comodato; aún cuando éstos últimos podrían ser también contratos onerosos, cuando contengan obligaciones recíprocas. Josserand sostiene que en el contrato a titulo gratuito debe existir la intención de beneficencia, o animus donandi.
2.1 Los conmutativos y aleatorios: Constituyen una subdivisión de los contratos a título oneroso. Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones recíprocas de las partes puede estimarse, y no depende de ningún acontecimiento incierto. Entiéndase, que es conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser evaluada por ella en el momento de la conclusión del acto. Un contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende, en cuanto a su existencia, o en cuando a su alcance, de un acontecimiento incierto, cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida. Es aquel en el cual la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de perfección del contrato, un ejemplo lo es el contrato de juego.art. 1104 C.C

VI- Según su duración: 
1. Contratos Instantáneos y Contratos Sucesivos: El contrato instantáneo es aquel que se cumple de una vez en el tiempo, inmediatamente, como por ejemplo la compraventa al contado. Por el contrario un contrato sucesivo de ejecución sucesiva es aquel que no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento. 

V. Según su interpretación: 
1. Contratos Nominados e Innominados: Los primeros son aquellos cuya teoría está especialmente desarrollada en el Código Civil, tales como la compraventa, el arrendamiento, el mandato, etc.; mientras que los contrato innominados o contratos sui generis, pueden ser imaginados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Surgen en virtud de la libertad de convenciones que establece nuestro Código Civil.

5. 3 Interpretación de los contratos: 
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164. 
Tal como lo afirman los Mazeud, a los ojos de los redactores del Código Civil, imbuidos de las teorías del derecho natural y de la autonomía de la voluntad, el principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el citado texto son subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. 
El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras; se trata de la aplicación de la dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la voluntad, es decir la supremacía del espíritu sobre la letra.
Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno. En ese mismo sentido el artículo 1158 del mismo Código dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato. 
De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los jueces en la interpretación de los contratos, no están obligados a la calificación errónea dada por las partes, pudiendo calificar el contrato correctamente. 
No por ello tienen los jueces el poder de interpretar las convenciones cuando éstas son claras y precisas, por lo que siempre se ha expresado, que los jueces del fondo, son soberanos en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización.

5. 4 La oferta y aceptación: 
Para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas. La oferta o policitación muchas veces se hace de manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una propuesta directamente a una persona para venderle una cosa. Otras veces la oferta es tácita, cuando el comportamiento del ofertante, indica necesariamente su voluntad de ofrecer, como lo es lo exhibido en una tienda de ropas; la oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella constituye la primera operación del consentimiento en pro de su formación. 

Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros. La norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato.
La aceptación, al igual que la oferta, debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al policitante. Esa manifestación de la oferta es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco; es tácita cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del C. C. La Suprema Corte de Justicia define la voluntad tácita de aceptación como la que se induce de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor.
La oferta y la aceptación deben ser complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario habría una contra oferta, que debería ser a su vez aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la aceptación el contrato se encuentra debidamente perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo forma el consentimiento.
La determinación del momento y del lugar en que se perfecciona el contrato presenta mucho interés práctico, tales como, que hasta tanto no esté definitivamente concluido el contrato, el ofertante puede retirar su oferta sin responsabilidad, así como la ley que lo regula, teniéndose claro que es aquella que se encuentre vigente en el momento exacto de su perfeccionamiento. 
Entre los autores no existe discusión en que en cuanto se acepta la oferta se cierra el contrato, siempre y cuando el ofertante adquiera conocimiento de la aceptación.

1.5 El contrato Solemne: 
Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.
La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que no implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público. 
Como expresáramos previamente, constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son: 
1. La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un régimen especia, diferente al de la comunidad de bienes (Art. 1394 CC).
2. La donación (Art. 931 CC).
3. La constitución de hipoteca (Art. 1227 CC)
4. La subrogación convencional consentida por el deudor (Art. 1250 p. 2. CC.).
La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una formalidad les permite a esas partes meditar y sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate. En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún documentos de que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran tener interés jurídico. Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con el consentimiento sin necesidad de escrito, y sin necesidad de formas, justificada en la existencia de los contratos solemnes. 
Las formalidades de la inscripción en el registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar el formalismo.

5.6 El principio del consensualismo: 
En materia de contratos, la palabra consentimiento ofrece una doble significación. En primer lugar, en su sentido etimológico (cum sentire) expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado.
Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes
La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga. En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa. Son consensuales y las formas podrán facilitar su prueba, pero no son necesarias a su existencia. 
En el campo del derecho, esta libertad individual para contratar reviste un carácter más preciso y más estricto, bajo la designación: principio de la autonomía de la voluntad, y de éste se deduce que: 
1. Los individuos son libres tanto para celebrar contratos como para no obligarse; 
2. Son, igualmente, libres para discutir en plano de igualdad de condiciones de los contratos, determinando su contenido, su objeto, con la única restricción del respeto al orden público; 
3. Pueden escoger libremente la legislación a la que quieren someter su acuerdo; 
4. La voluntad tacita es tan eficaz como la expresa; y 
5. En fin, los efectos de las obligaciones contractuales son los requeridos por las pares. 
La obligación contractual es la regla y la extra contractual es la excepción; el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante 
Ahora bien, el contrato sólo obliga a sus contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener además sino un efecto relativo; la obligación por constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente. art. 1101/1102 c.c

Derecho civil y comercial lV
Derecho civil y comercial V