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miércoles, 5 de junio de 2013

Jurisprudencias Laboral

Jurisprudencias sobre el defecto en materia laboral

Defecto. Materia laboral. Inaplicabilidad del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 532 y 540 del Código de Trabajo.

Lic. Rafael Antonio Rodriguez Aren
Considerando, que frente al defecto en que incurrió el recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que en el expediente no existieren elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso para lo cual debió hacer uso de su papel activo y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 540 del Código de Trabajo dispone que: “se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo”, y de las disposiciones del artículo 532 del referido código, en el sentido de que “la falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”, lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación; que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 20 de octubre de 1999; B. J. 1067. Págs. 633-634).

Defecto. Ponderación pruebas no puede pronunciar descargo puro y simple.
Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal, y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 540 del Código de Trabajo, dispone que: “se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo”, y de las disposiciones del artículo 532 del referido Código, en el sentido de que: “la falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”, lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, al no hacerlo así la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 18 de febrero de 1998; B. J. 1047. Págs. 400-401).

Jurisprudencias sobre casación en materia laboral

Casación. Motivos de las sentencias. Apartado 5to. del artículo 23 de la Ley de Casación.
Considerando, que en conocimiento de esa situación, la corte a-qua no podía declarar que el referido fallo había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pues era la Suprema Corte de Justicia, la que debía ponderar los méritos del recurso de casación y decidir sobre su procedencia o no; que mientras no sucediera una decisión de la Corte de Casación al respecto, la Corte a-qua, tenía que reconocer que la sentencia de la referencia había sido impugnada, lo que le impedía dar al asunto la característica de juzgado irrevocablemente, ni autorizar la entrega de los valores retenidos, en vista de que sí bien las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias al tercer día de su notificación, al tenor del artículo 539 del Código de Trabajo a los fines de los embargos retentivos, para que el tercer embargado se obligue a entregar directamente los valores embargados al ejecutante, es necesario además, que esta sea irrevocable (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 18 de septiembre de 1999).

Casación. Medio de orden público. Artículo 141 de la Ley 834 de 1978.
Considerando, que si bien es cierto que la jurisdicción de envío puede fundamentar su fallo en los medios de pruebas presentados al tribunal que dictó la sentencia casada, es a condición de que los mismos sean aportados al examen y ponderación de los jueces que conocerán nuevamente del recurso, para formar su criterio, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie, en vista de que el tribunal menciona la ponderación realizada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sin dejar constancia de que él haya ponderado la prueba que le fue aportada (Cámaras Reunidas, 20 de junio del 2001; B. J. 1087. Pág. 17).

Casación. Tribunal de envío. Poderes. Alegato de inadmisibilidad.
Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se verifica que el Memorial de Casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 1997 y notificado a los recurridos el 23 de julio del mismo año, cuando había transcurrido un plazo mayor al de los cinco días que prescribe el referido artículo 643;
Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho Código que trata del Recurso de Casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el nuevo Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la caducidad del recurso de Casación cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido Código, debe aplicarse el artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que dispone “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio” (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 20 de mayo de 1998; B. J. 1050. Págs. 500-501).

Jurisprudencias sobre desahucio
Desahucio. Oferta real de pago. Artículo 653 del Código de Trabajo. Condiciones.
Considerando, que un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es una prueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 25 de marzo de 1998; B. J. 1048. Pág. 539).
 Desahucio. Empleador que no comunica ninguna causa.
Considerando, que el elemento más caracterizante del desahucio, es que el mismo se genera por la voluntad unilateral de una de las partes contratantes, sin que la persona que lo realice atribuya ninguna falta a la otra ni invoque causa alguna para tomar la decisión de poner fin al contrato de trabajo;
Considerando, que el plazo del desahucio, es una obligación que contrae la persona que ejerce ese derecho, cuyo incumplimiento no varía la causa de terminación del contrato, sino que tiene como consecuencia, obligar a “la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos” del desahucio, tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Trabajo;
Considerando, que de igual manera, el no pago de esa indemnización sustitutiva y del auxilio de cesantía de parte del empleador que ejecuta el desahucio, tampoco torna el desahucio en despido injustificado, sino que hace aplicable las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, que le impone el deber de pagar, después del décimo día sin que cumpla con su obligación, “una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”
Considerando, que precisamente el artículo 86, del Código de Trabajo, el cual rechazó aplicar, el tribunal a-quo al considerar que la no concesión del plazo del desahucio y el no pago del auxilio de cesantía, convirtió la terminación del contrato de trabajo “en un despido puro y simple”, ha sido instituido para ser utilizado en el caso del desahucio ejercido por el empleador sin el cumplimiento de las obligaciones que su decisión de poner término al contrato de trabajo sin invocar justa causa, le acarrea, por lo que de acogerse el criterio del tribunal a-quo, dicho artículo no tendría razón de ser;
Considerando, que por otra parte, a pesar de que la Corte a-qua decidió que en la especie no hubo desahucio, por el no ofrecimiento del pago de las prestaciones laborales al recurrente, en la sentencia impugnada se consigna que entre los documentos depositados por éste se encuentra la carta de desahucio, expedida por Molinos Dominicanos, C. x A., “donde se le avisa que pase a buscar sus prestaciones laborales el 18 de febrero de 1994”, lo que hace que la sentencia contenga motivos erróneos y contradictorios, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;
Considerando, que cuando, la sentencia es casada por la violación a una norma procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 7 de octubre de 1998; B. J. 1055. Pág. 430).


Jurisprudencias sobre el Código de Trabajo
Código de Trabajo. Aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo no vulnera ningún principio constitucional. 41.2 Código de Trabajo. Aplicación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo. Excepciones.
Si bien, la recurrente no formula conclusiones que impongan a esta Corte la obligación de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, limitándose a hacer críticas contra el mismo, es preciso destacar que la disposición que contiene dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el inciso 5to del artículo 8 de la Constitución de la República, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando a manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación, con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado, sólo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Tributario y Contencioso-Administrativo, 6 de junio del 2001; B. J. No. 1087. Págs. 544-545

Código de Trabajo. Quinto principio fundamental del Código de Trabajo. Aplicación en el ámbito contractual. Ámbito. Artículo 669 del Código de Trabajo.
El artículo 86 del Código de Trabajo, en su parte in fine, dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía “deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”. Esa disposición persigue constreñir al empleador a pagar indemnizaciones cuyo derecho adquiere el trabajador como consecuencia de la realización de un acto de voluntad del empleador, al poner término al contrato de trabajo sin que el trabajador haya dado motivos para ello, fijándole la obligación de pagar, además de esas indemnizaciones, un día de salario por cada día de retardo, lo que se aplica de manera plena cuando el empleador no cubre la totalidad de la suma adeudada por ese concepto (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Tributario y Contencioso-Administrativo, 25 de julio del 2001; B. J. No. 1088. Pág. 881).
Jurisprudencias sobre el recurso de apelación en materia laboral
Apelación. Forma de la apelación. Artículo 621 del Código de Trabajo.

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en la obligación de examinar la sentencia apelada;Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que el
recurrente no compareció a la audiencia celebrada por ante la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua, al descargar pura y simplemente a los recurridos Ismael David Ovalles Martínez, José
Ovalles Martínez y Arcadio Rafael Ovalles Martínez, del recurso de apelación interpuesto por Ramón Ovalles Martínez, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que en tales condiciones el recurso interpuesto carece de fundamento y debe ser desestimado (Cámara Civil, 16 de mayo del 2001; B. J. 1086. Pág. 140).

Apelación. Incidentes. Efecto no suspensivo. Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953.
Que la exigencia del escrito o declaración formulada por ante la Secretaría de la Corte competente tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del procedimiento establecido en grado de apelación, el cual otorga al secretario del tribunal un papel activo que le obliga enviar copia del escrito contentivo de la declaración a la parte adversa, como una manera de garantizar la seguridad en la recepción del recurso al intimado, a fin de que organice su defensa y la exponga en un escrito que deberá ser depositado en la Secretaría de la Corte. Que por tales razones la notificación de un acto de alguacil no suple la exigencia del escrito o declaración que formulan los artículos 621 y 622, aludidos, por lo que no puede constituirse en un recurso de apelación frente a la precisión de las disposiciones de los indicados artículos y la razón de ser del escrito o declaración. Que las disposiciones del artículo 486 del Código de Trabajo, en el sentido de que ningún acto de procedimiento será nulo por vicio de forma, en materia de trabajo, es inaplicable en la especie, por tratarse no de la falta de una mención substancial o del cumplimiento de una formalidad, sino de la no realización de una actuación que es la que constituye el recurso de apelación, por lo que al declarar inadmisible dicho recurso, la Corte a-qua actuó de acuerdo a la ley (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 26 de noviembre de 1997; B.J. 1044. Págs. 289-290).

Apelación. Límite de la facultad del juez laboral.
(Ver: Referimientos. Violación Artículo 141 de la Ley No. 834 de 1978. Cámara Civil, 16 de mayo del 2001; B. J. 1086. Págs. 145-146).

Apelación. Plazo. Fallo reservado para una fecha determinada. Punto de partida.
Considerando, que si bien la sentencia impugnada contiene una motivación errónea para declarar admisible el recurso de apelación intentado por la actual recurrida, al considerar que el período de vacaciones judiciales no se computa en los plazos procesales, la decisión tomada es correcta en razón de que por mandato del artículo 495 del Código de Trabajo, los días no laborables no son computables en los plazos para las actuaciones en materia laboral, habiendo sido ejercido el recurso de apelación de que se trata dentro del plazo de un mes franco que establece el artículo 621 del Código de Trabajo, ya que en el período del 20 de diciembre de 1996 al 30 de enero de 1997, hubo diez días no laborables, venciendo en consecuencia el plazo para la apelación el día 31 de enero del 1997 (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 25 de noviembre de 1998; B. J. 1056. Pág. 643).

Apelación. Punto de partida del plazo. Notificación.
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la misma fue dictada el 24 de abril de 1997, en presencia de las partes, al tratarse de una sentencia in-voce producida en el curso de la audiencia pública que en esa fecha era celebrada por la primera sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;
Considerando, que al ser dictada en presencia de las partes, el plazo para la interposición del correspondiente recurso comenzaba a correr desde el mismo día de la fecha de la sentencia; que al depositarse el escrito contentivo del recurso de casación, en la Secretaría del tribunal que dictó dicha sentencia, el 26 de junio de 1997, el mismo deviene en tardío al haberse vencido en esa fecha el plazo de un mes que establece el referido artículo 641 del Código de Trabajo para el ejercicio del recurso de casación en materia laboral, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 9 de septiembre de 1998; B. J. 1054. Pág. 569).

Apelación. No depósito de sentencia recurrida y del acto de apelación.
Considerando, que tal como se indica más arriba, la sentencia que ordenó el envío ante la Corte a-qua, precisó que aunque se diera una calificación distinta a la dada a la terminación del contrato de trabajo por el demandante, el tribunal debía analizar las reclamaciones formuladas por éste y acoger las que correspondieran al desahucio, pero dentro del ámbito de sus conclusiones, por lo que, como el demandante no solicitó esas condenaciones ni en el acto de la demanda, ni en las conclusiones presentadas antes de producirse la sentencia de envío, el Tribunal a-quo no podía favorecerlo con las mismas;

Considerando, que al no haber sido pronunciadas esas condenaciones por el tribunal de primer grado, ni impugnado ese aspecto por el demandante a través de su recurso de apelación incidental, la Corte a-qua agravó la situación del apelante principal al imponerle una obligación no contemplada en la sentencia por él recurrida de manera principal y general, lo que es violatoria a las reglas de la apelación, pues a pesar de que el juez laboral puede fallar ultra y extra petita, esa facultad está limitada al juzgado de primera instancia, razón por la cual la sentencia debe ser casada en cuanto a ese aspecto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente de solución (Pleno, 19 de enero del 2000; B. J. 1070. Págs. 48-49).

Apelación. Aspecto nuevo invocado en casación.
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Considerando, que la racionalidad de la ley queda manifestada en el complemento que para el cumplimiento de la exigencia del artículo 539 del Código de Trabajo, establece el artículo 667 de dicho código, al disponer que “El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimientos las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes”, lo que deja abierta la posibilidad de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se impugna se cumpla a través de la prestación de una fianza, en beneficio de la parte recurrida, pagadera a primer requerimiento, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa y su original depositado en la secretaría, para ser aprobada, si procede, mediante auto dictado por el Presidente de la Corte, cuyas condiciones y regulaciones deben ser fijadas por el juez de los referimientos para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar que la finalidad del artículo 539 no sea burlada;

Considerando, que al no ser el artículo 539 del Código de Trabajo, contrario a ninguna norma o principio constitucional, el Juez a-quo estaba en la obligación de observar sus disposiciones, exigiendo a la parte que pretendía la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Trabajo, de que el duplo de la condenación, se hiciere a través del depósito de una fianza, como se ha indicado más arriba, salvo que la misma demostrara que dicha sentencia adolecía de una nulidad evidente o incurrido en un error grosero, violación al derecho de defensa o exceso de poder, en cuyos casos puede, el juez de referimientos, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, sin necesidad del depósito del referido duplo (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 18 de agosto de 1999; B. J. 1065. Págs. 671-672).

Apelación. Competencia de la Suprema Corte de Justicia. Impugnación no apelación.
Considerando, que en la especie la comparecencia personal fue ordenada de oficio por el juez de primera instancia para dar la oportunidad a ambas partes para que presentaran sus medios de pruebas, para poner el asunto en condiciones de ser fallado; que al no ser dirigida específicamente en interés de una de las partes sino de ambas, es evidente que la misma se trata de una sentencia preparatoria, resultando correcta la decisión del Tribunal a-quo al declarar inadmisible el recurso de apelación incoado contra ella, pues las sentencia de esa naturaleza sólo pueden ser recurridas conjuntamente con la decisión que decida el fondo del asunto, algo que no había sucedido en el momento en que se elevó el referido recurso de apelación (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 3 de marzo de 1999; B. J. 1061. Pág. 606).

Jurisprudencia sobre los beneficios de una empresa
Beneficios de una empresa. Artículo 494 del Código de Trabajo. Deber de los jueces.

Considerando, que para una mejor substanciación del proceso, la Corte debió recurrir a las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo, que concede facultad, a los tribunales de trabajo, para solicitar “a las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos”, para obtener de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, los datos y referencias necesarios que le permitieran determinar si la recurrente obtuvo beneficios, y el alcance de la participación en la distribución de estos que correspondía a cada trabajador; que al no hacerlo dejó la sentencia carente de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de recurso (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 24 de junio de 1998; B.J. 1051. Págs. 496-497).


Auxilio de cesantía, Jurisprudencias en Materia Laboral

El artículo 86 del Código de Trabajo, a la vez que prohíbe los gravámenes, embargos, compensación, traspaso o venta, de esas indemnizaciones, como regla general, los permite en los casos excepcionales de que los mismos se realicen en ocasión de créditos otorgados por los empleadores o de obligaciones surgidas con motivo de las leyes especiales que así lo dispongan, lo que hace válido todo descuento que haga un empleador de los valores que correspondan a un trabajador como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo por su responsabilidad (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario; 21 de febrero del 2001; B. J. No. 1083. Págs. 685-697).

Auxilio de cesantía. Cuando se concede.
La autorización al empleador de hacer los descuentos restringidos indicados más arriba, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido, si cualquier suma que faciliten al trabajador no pudieran garantizarla con las indemnizaciones laborales y tuvieren que recurrir a la acción judicial para su recuperación (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario; 21 de febrero del 2001. B. J. No. 1083. Págs. 685-697).

Jurisprudencia laboral sobre el descargo
Descargo. Prestaciones laborales. Recibo de descargo con posterioridad a la terminación del contrato.
Considerando, que el solo hecho de que una empresa confeccione el recibo de descargo y expida el cheque correspondiente para el pago de prestaciones laborales, no le libera de las consecuencias de un proceso judicial en reclamación de prestaciones laborales, si frente a la negativa del trabajador a recibir los valores ofrecidos, ésta no inicia el consecuente procedimiento de la oferta real de pago y de consignación de la suma ofertada (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 18 de marzo de 1998; B. J. 1048. Pág. 470).

Descargo puro y simple de la apelación.
Considerando, que si bien el IV Principio fundamental del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y reservas de reclamar esos derechos (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 25 de febrero de 1998; B. J. 1047. Pág. 426).

Considerando, que asimismo el citado prevenido alega que el artículo 12 del decreto 1289, del 2 de agosto del 1983, que ratifica el estatuto orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dispone que: “será inscrito el abogado que se encuentre en uno de los casos siguientes: “… 2do. Procesado criminalmente, con providencia calificativa definitiva, por crimen o delito que conlleve o merezca la inhabilitación para el ejercicio de la profesión”;

Considerando, que la condición de que se haya dictado un mandamiento de conducencia o la detención o citación por el Ministerio Público ante el tribunal correspondiente o el envío ante su jurisdicción, sólo tiene 

Que significa Subjúdice?

Aplicación cuando la propia ley así lo dispone, pero en los demás casos debe entenderse por Subjúdice toda persona que esté siendo enjuiciada por la imputación de un hecho sancionado penalmente;

Considerando, que la condición de Subjúdice sólo constituye un obstáculo para el ejercicio de un derecho cuando así expresamente lo disponga la ley;
Considerando, que por otra parte, el hecho de que el artículo 12 del decreto 1289, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, impida la inscripción en esa institución de los abogados que se encuentren procesados criminalmente, con providencia calificativa por crimen o delito que conlleve o merezca la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, no significa que cuando el procesamiento se inicia contra un abogado ya miembro del Colegio se produzca la inhabilitación de éste para realizar sus actividades profesionales, pues una cosa es el tratamiento que da dicho decreto a quienes, al tenor del artículo 6 del mismo, no pueden ejercer la profesión por no estar inscritos en el colegio, y otra es el que se concede al profesional, que estando en el disfrute de su ejercicio, ha contraído compromisos con las personas que han procurado sus servicios profesionales y con posterioridad deviene un enjuiciamiento en su contra;

Considerando, que la facultad de ejercer su profesión que tiene un abogado sometido a un juicio penal o disciplinario, cuyo resultado pudiere conllevar su inhabilitación deriva de la presunción de inocencia que favorece a todo inculpado, y se aprecia en la norma de la ley provisional bajo fianza antes referida y en las propias disposiciones del mencionado Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, el cual en su artículo 24 establece como una de las sanciones a imponer al abogado en falta, la suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a cinco años, por lo que la adopción de toda medida que implique la suspensión del ejercicio de la profesión de un abogado por el hecho de su enjuiciamiento, constituye la aplicación de una sanción antes de la conclusión del mismo; (Pleno, 9 de septiembre de 2003, No. 5, B.J. No. 1114, página 30).

C O N C L U S I O N E S
El mundo del trabajo ha cambiado. Se transformó la empresa, que hoy en día se dispersa de tal modo que llega hasta funcionar sin trabajadores. Ante estos cambios, el tradicional Derecho del trabajo se resiente y la subordinación jurídica, nota distintiva del contrato de trabajo, que abre las compuertas de la protección al asalariado, resulta difícil de identificar y precisar.

La Corte de Casación en la República Dominicana hace un encomiable esfuerzo por evitar que estas transformaciones derivadas de las transformaciones del modo de producción y de la estructura de la empresa afecten a ese ser humano que en la prestación de sus servicios requiere de protección. Sus necesidades y precariedades siguen siendo las mismas y si no se le protege se corre el riesgo de que sus condiciones de trabajo sean unilateralmente impuestas por su empleador. 

Se aprecia la orientación que ha dado la Corte de Casación en sus decisiones y el impulso que las mismas han proyectado sobre las sentencias de los tribunales de trabajo. 

Se reconoce su esfuerzo en la defensa del ámbito personal de aplicación de la norma laboral; pero no cabe la menor duda de que la mutación experimentada por la empresa del siglo XXI invita a una reflexión profunda sobre el criterio que en el futuro debe servir de base para proteger a la persona que trabaja. Son numerosas las situaciones que se presentan que difícilmente puedan resolverse por una aplicación dinámica de la subordinación jurídica. Especialmente, los trabajadores expulsados de la empresa matriz y los que realizan una labor autónoma desde la óptica jurídica aunque económicamente dependientes, no deben ser abandonados a su suerte, pues al igual que los trabajadores de la empresa fordista necesitan de protección en la entrega de sus servicios. 

Este es el debate de hoy día que debe servir en la búsqueda de soluciones que luego habrán de ser consagradas por el legislador.