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martes, 11 de octubre de 2016

LA PRUEBA

Artículo 230 del Código Procesal Penal Dominicano
Para comentar este artículo se hace necesario conceptualizar las pruebas, es decir: La prueba es la actividad realizada por las partes y el tribunal, para determinar la verdad o falsedad de una afirmación a efectos de curso del proceso y la justicia de la sentencia.
La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
Pellerano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa. 
Para Mittermaier, en su obra tratado de la prueba en materia criminal, se considera prueba "a la suma de motivos productores de la certeza".
Para Máximo Castro, prueba "es todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho o de una proposición.
se puede definir la prueba, como todo lo que produzca al esclaramiento de los hechos investigados, para encontrar la verdad y aplicar de forma correcta la ley sustantiva, así como las adjetivas.
En efecto, probar significa hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros; y los medio de prueba son, precisamente, los recursos que nos suministran el conocimiento verdadero de los hechos.
Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución o cese de una medida de coerción.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos documentos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en el código procesal penal, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. Artículo 230 CPP.
En todos casos el juez debe, antes de pronunciar, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
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Antes de pronunciarse sobre una medida de coerción, el juez de la instrucción debe convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente las pruebas. Cuales son las pruebas? Aquellas que las partes pueden proponer, prueba para sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. El juez de la instrucción las valora conforme a las reglas generales de la prueba, pero exclusivamente para decidir sobre la medida de coerción. Ej.: el Ministerio Público presenta constancia de que el imputado no figura en el registro personal y electoral para acreditar el peligro de fuga como lo establece los Articulo229 y el artículo 227 numeral 1 dice que procede aplicar una medida de coerción cuando existan elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autos o cómplice de la infracción. De manera que el juez debe valorar si existe razonablemente esa probabilidad. Para tales fines, será suficiente con que las partes informen sobre el contenido y el valor de las prueba que han obtenido hasta ese momento, conforme lo dispone el artículo 10 de la resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1731-2005, del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) o Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencia durante la etapa preparatoria. De igual modo ese artículo señala en su párrafo único que el juez puede admitir la prueba testimonial en esas audiencias, pero solo en caso de que una de las partes invoque una violación al debido proceso, medida esta última que tiene un carácter excepción y está sujeta a discreción del juez
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    De los antes expuesto “para la valoración de las prueba en la audiencias de relativas a Medidas de coerción deben ser observadas las disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 10 de la resolución 1731-2005 dictada por la suprema corte de justicia, que crea el reglamento sobre medidas de coerción y celebración de la audiencia durante la etapa preparatoria, igualmente en lo relativo a las audiencias sobre resolución de peticiones y objeciones, y en cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, serán observada las previsiones contenidas en la supra indicada resolución, el tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la misma. La presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se trate” Artículo 3 Resolución número 3869-2006, emitida por la suprema corte de justicia y reglamento para el manejo de los medios de pruebas procesales.
    Presentación de pruebas. a los fines de determinar la probabilidad para dictar medidas de coerción sera suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas hasta el momento. articulo 10 Res. 1731-2005, SCJRD, reglamento de medidas de coerción y celebración de audiencias durante la Etapa Preparatoria.
    de la revisión de las Medidas de coerción. todas las medidas de coerción pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijación de la audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal Dominicano modificado por la ley 10-15, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones. 1. fijación precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la imposición de la medida. 2. Presentación de Certificación que no ha mediado recurso de apelación, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deberá presentarse la decisión de la corte.

Párrafo 1. En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisión de medidas de coerción, solo se fijará audiencia cuando se trate de prisión preventiva o arresto domiciliario, conforme el artículo 240 del código procesal penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas. en los demás casos se resolverá de manera administrativa de conformidad con el artículo 238 del instrumento legal indicado.Tanto esta decisión de admisibilidad, como la instancia en solicitud de revisión deberán ser notificadas a todas las partes.

Párrafo II. El desarrollo de la audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coerción. 


Párrafo III. En caso de que el juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la inamisibilidad de la solicitud y notificará al solicitante. Si lo estima admisible procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento Artículo 15 de la resolución 1731-2005 del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) de la etapa preparatoria






Y       

martes, 24 de junio de 2014

LA PRUEBA

La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Pellerano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
Para Mittermaier, en su obra tratado de la prueba en materia criminal, se considera prueba “a la suma de motivos productores de la certeza”.
Para Francisco Carrara, en su obra Programa de Derecho Criminal, prueba “es todo lo que sirve para dar certeza, acerca de la verdad de una proposición.
Para Máximo castro, prueba “es todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho o de una proposición.
Se puede definir la Prueba, como todo lo que produzca al esclarecimiento de los hechos investigados, para encontrar la verdad, y aplicar de forma correcta la ley sustantiva, así como las adjetivas.
En efecto, probar significa hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros; y los medio de prueba son, precisamente, los recursos que nos suministran el conocimiento verdadero de los hechos.
La Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.” “según establece Art. 166.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del mejoramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS
POR EL OBJETO, ósea, la cosa que se pretende comprobar, la prueba puede ser: A) Directa B) Indirecta
POR EL SUJETO, de donde proviene, por su origen puede ser: A) Prueba personal o testimonio de persona B) Prueba Real, o Testimonio de cosa.
POR LA FORMA en que se presentan al juez, puede ser: 
A) Testimoniales 
                           B) Documentales 
                                                      C) Materiales.
Prueba Testimonial: Es el testimonio en condiciones reales o posibles de oralidad que presta un testigo accidental del hecho y se refiere a situaciones perceptibles por una especial pericia (testimonio pericial) Ej: declaraciones de testigos (artículos 194, 203, 325) y exposiciones de los peritos (artículos 204, 213, 324).
Prueba Documental: Es el testimonio de persona que es presentado en forma escrita o en otra forma material permanente, que no puede ser reproducido de manera oral. Ej: Anticipo de prueba (artículos 287, 312).
Prueba Material: Es el testimonio de una cosa que el juez puede percibir directamente en su forma material. Ej.: Un acta de inspección del lugar del hecho (artículo 173,312)
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
Esto es fundamentos de la prueba en el proceso penal resultan de la constitución, los tratados internacionales y del propio CCP, sin desmedro de la doctrina y el derecho comparado, como fuentes accesorias. Cuáles son los principios del juicio penal; la prueba es una parte esencial del juicio, en consecuencia este tema no está desconectado del otro, de modo que la prueba debe ajustarse tanto a esas pautas generales, como también a las que contiene el Código Procesal. No obstante, el tema de las pruebas exige un enfoque más específico para una mayor comprensión en su individualidad. Veamos;
Legalidad de la Prueba. Art 7, 166, 230, 299, 323 del CPP). Las pruebas deben corresponderse con los preceptos legales; es una aplicación del principio general de la legalidad. Con este principio comienza el capítulo de los medios de prueba, el artículo 166 dice con respecto a este, que los elementos de prueba solo pueden ser disposiciones del Código Procesal Penal.
Comunidad e Interés público en la función de la prueba. (Artículo 6 de Código Procesal Penal) pese a que los presentan como dos principios, pudieran fundirse en uno solo. Comunidad implica que las pruebas no son exclusivas de quien la promueve, sino que esos medios probatorios pertenecen al proceso y a todas las partes envueltas, toda vez que dicha pruebas se orientan a un propósito común, que es la búsqueda de la verdad de los hechos, a los fines de que el juez forje su convicción. En tanto que el carácter de interés público significa que al igual que la acción penal, la prueba interesa al bien común.
Contradicción de pruebas. (Artículos 3, 320, 323 CPP). Es una aplicación de la regla de la contradicción en el proceso penal. En lo que respecta a la prueba, la parte contra quien se esgrime un medio de prueba tiene el derecho a contraponer otros medios, y a tacar, como un medio de defensa, la prueba en su contra.
Igualdad para presentar la prueba. (Artículos 11, 12, 230, 294, 297, 299, 330 CPP). Cada uno de los actores procesales tiene iguales derechos a ofrecer, promover y presentar su prueba de conformidad con la ley, lo que deriva del principio constitucional y procesal de la igualdad. El juez tiene el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten esa igualdad.
Inmediación de la prueba. (Artículos 3, 172, 332, 333 CPP). Los medios de prueba se le someten al juez de modo que no se difieran a espacios y tiempos ajenos a su percepción directa. Es una aplicación, al régimen probatorio, del principio de inmediación del proceso penal.
Necesidad de la prueba. (Artículos 5, 172, 333 del CPP). La acreditación de los hechos que aprecia el juez del juicio se funda en las pruebas que las partes le aportaron en el proceso y en ningún caso en el conocimiento personal o privado que tuviere de los hechos ni en una interpretación subjetiva.
Publicidad de la prueba. (Artículos 3, 290, 298, 308 del CPP). La discusión, presentación, examen y contradicción de las pruebas al igual que la ponderación, debe acaecer en público salvo las reservas que contiene la ley en atención a intereses jurídicos especialmente protegidos, de modo que sea del conocimiento tanto de las partes como de la comunidad.
LA PRUEBA EN DIFERENTES FASES DEL PROCESO PENAL
La prueba tendrá significación distinta, según la fase del procedimiento en que se presente, lo que se pretenda acreditar y la autoridad que hará su valoración. En los inicios de la aplicación del CPP, algunas audiencias en la etapa preparatoria y aun la preliminar devenían verdaderos juicios de fondo, sin que se fijaran los límites precisos de cada fase procesal. Es importante fijar, Cuales son las pruebas que se corresponde con cada una de estas etapas? Y enfatizar en que los jueces pueden, conforme al artículo 171, restringir la prueba sobreabundante y prescindir de la que no se refiera directo o indirectamente al objeto del hecho investigado, carezca de utilidad para descubrir la verdad, o pretenda acreditar un hecho notorio. Veamos que significa el término prueba según la fase procesal de que se trate:
Prueba para las medidas de coerción. (Articulo 230). Antes de pronunciarse sobre una medida de coerción, el juez de la instrucción debe convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente las pruebas. Cuáles son las pruebas? Aquellas que las partes pueden proponer, prueba para sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. El juez de la instrucción las valora conforme a las reglas generales de la prueba, pero exclusivamente para decidir sobre la medida de coerción. Ej.: el fiscal presenta constancia de que el imputado no figura en el registro personal y electoral para acreditar el peligro de fuga (Articulo 229). El artículo 227.1 dice que procede aplicar una medida de coerción cuando existan elementos e prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autos o cómplice de la infracción. De manera que el juez debe valorar si existe razonablemente esa probabilidad. Para tales fines, será suficiente con que las partes informen sobre el contenido y el valor de las prueba que han obtenido hasta ese momento, conforme lo dispone el artículo 10 de la resolución de la SCJ No. 1731-2005, del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) o Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencia durante la etapa preparatoria. De igual modo ese artículo señala en su párrafo único que el juez puede admitir la prueba testimonial en esas audiencias, pero solo en caso de que una de las partes invoque una violación al debido proceso, medida esta ultima que tiene un carácter excepción y está sujeta a discreción del juez.
Prueba para las audiencias para la resolución de peticiones. (Artículo 292). El juez de la instrucción debe convocar a audiencia durante el procedimiento preparatorio para resolver peticiones, excepciones o una controversia. Dicha audiencia se efectuara dentro de los cinco (05) días de la presentación de la petición. A cual prueba se refiere este texto? A las pruebas que acreditan las alegaciones de las partes que intervienen en el incidente o controversia. El artículo dice que cuando no se verifique la necesidad de probar, el juez resolverá directamente dentro de los tres (03) días de la presentación del asunto. Ej.: el imputado alega que el fiscal se incauto de un diagnostico medico (artículo 187). (Ver el artículo 10 del Reglamento No. 1731-2005).
Prueba para la audiencia preliminar. (Articulo 300). Este artículo indica que durante la audiencia preliminar, el juez de la instrucción invitara al imputado a que declare en su defensa, dispondrá la producción de pruebas y otorgar tiempo suficiente para que cada parte fundamente su pretensión. A cuales pruebas se refiere? A las pruebas que acreditan hechos circunstancia específicos de esta audiencia. En esta fase procesal, el juez juzga la acusación y la investigación, busca la respuesta a esta pregunta: tiene la acusación fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena? (articulo 303) de cuyas respuesta dependerá que dicte un auto de apertura a juicio (artículo 303) o un auto de no ha lugar (artículo 304). Decide otras cuestiones del proceso, tales como la sustitución o cese de una medida de coerción (artículos 299.5) o la aplicación del procedimiento abreviado (artículo 299.6).
Prueba Juicio del fondo. (Artículos 294.5, 297, 299.7, 305, 311, 312, 323, 330). En el Fondo, se debate la responsabilidad penal o civil del imputado y esta ultima en cuanto al tercero civilmente responsable, según el caso. Las partes acreditan la existencia de la infracción, la imputabilidad- relación material entre los imputados y el hecho-, la culpabilidad- relación psíquica y moral-, las exenciones de responsabilidad. Etcétera. Es el debate del fondo, donde la prueba adquiera su plena significación, este ha sido el tema de estudio en todo este capítulo, por lo que no requiere de mayor amplitud.
Prueba en la audiencia de Habeas Corpus. (Articulo 386). La prueba en audiencia de habeas corpus acredita la privación de ilegal de libertad o la inminente amenaza de privación ilegal. El juez escucha a los testigos interesados, examina los documentos aprecia los hechos alegados, pero únicamente en cuanto a los presupuestos de dicha audiencia. Dicho procedimiento no toca lo referente a la responsabilidad penal del imputado ni a la pertinencia de una medida de coerción. Vimos que en el sistema actual, el habeas corpus se circunscribe a la ilegalidad de la prisión consumada o en vía de consumación.
Prueba del recurso de apelación. (Artículos 412, 413, 419, 421). Vimos que el recurso de apelación se refiere a dos tipos de decisiones: a) Decisiones de los jueces de paz, de la instrucción y de la ejecución (artículos 410-415 y 442) y b) apelación de las sentencias de absolución o condena (artículos 416 al 424). En primer caso, si la corte de apelación estima que las pruebas ofrecidas son necesarias y útiles para decidir sobre el recurso, fijara audiencia. A quien promovió la prueba le corresponde la carga de su presentación, para lo cual tendrá el auxilio del secretario del tribunal. En segundo caso (articulo 416-424), la apelación se formaliza por n escrito que contiene concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos, la norma violada la solución pretendida: el tribunal de alzada queda apoderado dentro de esos límites, pues las partes no pueden deducir posteriormente ningún otro motivo, quien ofreció la prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia, en la cual se debate una sola cosa: lo que planteo en su recurso y resuelven sobre el fundamento de este, sobre la base de prueba que las partes incorporaron. La corte no toca la prueba del fondo del proceso, es decir la de los hechos imputados y la responsabilidad civil. En todos los casos, el apelante puede ofrecer prueba para acreditar los fundamentos de su recurso, indicando de manera precisa que es lo que pretende probar (Artículos 411, 418). Cual prueba es esta? La que acredita los fundamentos del recurso que están consignados, de manera taxativa, en el artículo 417. Por otra parte, en los casos de los recursos de Casación y de Revisión, rigen condiciones similares a la Apelación en lo referente a la prueba de los fundamentos del recurso. (Artículos 427, 430, 432 del CPP). El quid del asunto radica en que es lo que pretende demostrar? Eso determina las características de la prueba.
MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Un medio es una razón jurídica o de hecho que una parte incoa en apoyo a una pretensión. Un medio de prueba es un instrumento a través del cual se incorpora en el proceso la realidad objetiva, es la vía por la cual el juez llega a forjarse una convicción. Ej. Un peritaje o una prueba testimonial. Es un concepto diferente a elemento de prueba, a objeto de la prueba y a órgano de prueba, aunque algunos los utilizan de manera indistinta un elemento de prueba es un dato concreto, especifico que resulta de n medio probatorio, y cuyo propósito es demostrar una verdad en el proceso. Ej. El arma que el fiscal se incauto durante una inspección del lugar del hecho. En caso de que se trate de un objeto material, el elemento de prueba se llama entonces pieza de convicción. Objeto de la prueba se refiere al propósito de la prueba, mientras que un órgano de prueba es una fuente de la cual se puede obtener un elemento de prueba. Veamos los medios probatorios que contempla en código procesal penal.
INSPECCION DE LUGARES DEL HECHO.
(Artículo 173). La ley dispone custodia e inspección del lugar donde ocurrió el hecho punible, para comprobar, recoger conservas las piezas de convicción y otros elementos probatorios útiles, tales como los rastros y cosas resultantes. Esta función corresponde al Ministerio Publico y accesoriamente a los agentes de la Policía. El funcionario a cargo de la inspección debe levantar un acta que pueda ser incorporada al juicio por lectura (artículo 312.1) sin perjuicio de que las personas actuantes (funcionarios y testigos) puedan ser citados al juicio para que presten testimonio, y siempre que reúna ciertos requisitos, que son:
  1. Descripción detallada del estado de los lugares y de las cosas;
  2. Constancia de las cosas o elementos probatorios útiles que el funcionario actuante recolecto o dispuso su conservación;
  3. Firma del funcionario o agente responsable de la inspección;
  4. De ser posible, la firma de uno o más testigos instrumentales de la actuación. (Artículo 173).
LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACION DE CADAVERES
(Artículo 174). En caso de un occiso (persona que murió de manera violenta) o cuando existan en torno a una muerte indicios de una infracción, los agentes de la policía deben realizar, antes del traslado o sepultura, una inspección corporal preliminar, describir la situación o posición del cuerpo, la naturaleza de la lesiones y heridas, así como las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico. Para identificar al occiso, pueden valerse de cualquier medio lícito y posible. De otro lado, en caso de urgencia y en ausencia del Ministerio Publico, pueden disponer el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para los fines de la autopsia, la identificación y posterior entrega del cuerpo a su familia. Esta actuación conlleva el asentamiento de la información en un acta. Puede ser incorporada al juicio por lectura? El artículo 174 no lo señala, de manera que la respuesta en no. El artículo 312 enumera de manera taxativa las excepciones a la oralidad del juicio. No obstante la cuestión motiva algunas inquietudes: es admisible la actuación prevista en los artículos 174 a la del 173? No se trata de una inspección en lugar del hecho? En caso de que no se pueda incorporar por lectura, cuál sería la utilidad de dicha inspección para los fines de la investigación?
REGISTRO
(Articulo 175-184). Registro es el examen minucioso de algo o alguien en busca de lo que pudiera estar oculto; su propósito en esta materia es la obtención de las piezas de convicción y otros elementos de prueba. Los medios de prueba constituyen limites, restricciones y si se quiere violaciones a derechos fundamentales de la persona tales como el libre tránsito. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.
Registro de Personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Registros Colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
Facultades Coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:
  1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;
  2. Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
Registro de Moradas y Lugares Privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.
Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

Contenido de la Orden. La orden de allanamiento debe contener:
  1. Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
  2. La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
  3. La autoridad designada para el registro;
  4. El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;
  5. La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.
  6. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.
Procedimiento y Formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
Registro de Locales Públicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.
PERITOS
Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Calidad Habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta. No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.
Incapacidad. No pueden actuar como peritos:
  1. Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;
  2. Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
  3. Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;
  4. Los inhabilitados.
Nombramiento de Peritos. Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte. El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Facultad de las Partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial. Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Inhibición y Recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
Citación y Aceptación del Cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados. Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.
Ejecución del Peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización. Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación. Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.
Dictamen Pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
Nuevo Dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.
Auxilio Judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las disposiciones de este título.
Pericia Cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.
Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Reconocimiento de Personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:
  1. Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;
  2. Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;
  3. Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.
La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.
Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa.
Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.

fuentes
Sobre las Pruebas en derecho penal 
-Dr. Hernández, Julio Alberto.
Código Procesal Penal de la República Dominicana

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