sábado, 15 de junio de 2013

Acción o Recursos de Amparo

Acción de Amparo
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¿Qué es Recurso de Amparo?
JC-JURICONT
Acción que concede la ley al interesado en un juicio para reclamar contra las resoluciones, ante el juez que las dictó o ante otro: se interpondrá un recurso contra la sentencia. 
El medio más eficaz que sea creado en nuestro país para defender al gobernado es el amparo, el cual se tramita ante poder judicial a fin de solicitarle la protección o reintegración de los derechos que la propia Constitución establece, cuando éstos se ven amenazados o han sido vulnerados.
Es el derecho de petición otorgando al gobernado en él artículo 72 constitucional para que solicite al órgano jurisdiccional que intervenga en su favor y sea este en ejercicio del poder público, quien haga cumplir la ley, o aquellos compromisos contraídos válidamente con el concursante, o a reparar el daño producido o a establecer una pena por el delito cometido. Evitándose con esto que el individuo se hiciera justicia por su propia mano tal como lo prohibe la constitución en el párrafo único del artículo 72.
El amparo nace como una institución de buena fe, de tramite expedito y sencillo al servicio inmediato del gobernado para hacer valer sus garantías individuales, sin embargo la evolución natural de las cosas de lo simple a lo complejo a hecho del juicio de amparo, no el procedimiento rápido y sencillo que tuvieron en mente sus creadores sino un procedimiento lleno de formulismos que vienen hacer en los momentos actuales un juicio exclusivo de los que poseen estudios especiales en la ciencia del derecho
Es la acción que puede ejercer un particular mediante el recurso de amparo, para reclamar que se deje sin efecto un acto u omisión de la autoridad pública, que arbitraria o ilegalmente produce o puede producir una restricción, alteración o menoscabo de los derechos y garantías reconocidos por la constitución de un Estado. Es un procedimiento de excepción por una vía sencilla y rápida, breve y efectiva que garantiza los derechos y garantías constitucionales.
El magistrado Rafael Luciano Pichardo define en amparo como una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra expresa o implícitamente. El amparo es un medio de defensa legal que tiene el ciudadano mismo que opera a instancia de la parte agraviada y en función de su interés jurídico contra cualquier acto de autoridad, sea esta de facto o de jure, o contra el acto de un particular que vulnere, desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna, debiendo el juez que conozca de esta acción restituir al quejoso el pleno goce de la garantía violada.
El amparo implica la afirmación más categórica de la protección judicial de los derechos individuales contra las restricciones de la autoridad, a esos derechos, por lo que es una protección eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades públicas, sino también contra los actos de los particulares violatorios de los derechos humanos

Acción
Es el medio legal de pedir judicialmente lo que es nuestro o se nos debe. El ejercicio de esa acción se llama pretensión.
Autoridad
Facultad y derecho de conducir y hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos. La autoridad puede ser, por su origen, divina y humana; por la esfera en que se ejerce, pública y privada; por la extensión que alcanza, total y parcial; por el orden jerárquico en que se desenvuelve, suprema y subordinada; por la materia sobre la que se actúa legislativa, ejecutiva, judicial y política; y por la naturaleza y clase de su función, eclesiástica, civil y militar.
Convención
Acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el objeto de crear obligaciones o modificar, otras preexistentes. Denominación de ciertos tratados internacionales que regulan materias esencialmente sensibles a la opinión pública o a problemas de ámbito general permanentemente o trascendentes, como el referido a los derechos humanos.
Deberes fundamentales
Tipo de conductas impuestas en virtud de normas y principios ético-jurídicos, como correlativas a las exigencias de los derechos humanos. Son deberes básicos reconocidos como tales en las Constituciones de los Estados. Un derecho humano empieza donde termina su correlativo deber básico.
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
Proclamación solemne con que se encabezaban las Constituciones de la época revolucionaria francesa, y por la cual se afirmaba la existencia de derechos individuales anteriores y superiores al Estado y cuyo respeto se impone a los gobernantes y sus agentes. La más célebre es la proclamada el 26 de agosto de 1789 por la Asamblea General Constituyente.
Los derechos del hombre están constituidos básicamente por la libertad, la propiedad y la seguridad. Los derechos del ciudadano derivan de la libertad política, constituyen libertades de participación y tienen razón de ser en tanto en cuanto existan y se respeten los derechos del hombre. Ello quiere decir que la sociedad en su organización y actuación está subordinada al respeto y conservación de los derechos naturales.

Declaración universal de los derechos humanos
El 10 de diciembre de 1948, cuando esta fue aprobada, el presidente de la Asamblea General de la ONU dijo que era un documento hacia el cual millones de hombres, mujeres y niños, de todas las partes del mundo, a miles y miles de kilómetros de París y New York, volverían sus ojos en solicitud de ayuda, guía e inspiración. Es que el gran significado de esta declaración no radica en la mayor enunciación de derechos y garantías que las anteriores, sino, que ella no fue proclamada por un pueblo para ese mismo pueblo como la inglesa de 1688, ni por un pueblo para toda la humanidad como las americanas y francesas. Ya que esta es la declaración de un consorcio de naciones libres, para todos los hombres y pueblos de la tierra. En treinta artículos la declaración destaca derechos básicos y libertades fundamentales de los cuales todos los hombres y mujeres del mundo son titulares sin ninguna discriminación.

Derechos constitucionales
Los derechos son facultades o prerrogativas que la Constitución reconoce a sus titulares, ya sean estos individuos o grupos sociales. Tales facultades, al recibir la investidura jurídica que implica su reconocimiento constitucional, otorgan al sujeto activo la posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento, ya sea frente a los demás individuos o grupos, ya sea frente al propio estado.
Derecho del hombre y del ciudadano
Los derechos del hombre son el conjunto de las garantías que pertenecen, frente al poder público, a toda persona humana, cuales quiera que sean su nacionalidad, edad y sexo; es decir, la igualdad y las libertades civiles y el derecho de propiedad. En cuanto a los derechos del ciudadano, como su nombre lo indica, son adjudicados con menor amplitud, y presentan un carácter distinto, porque más bien que proteger contra el poder público, tienen por objeto asociar al ciudadano a su ejercicio concreto, mediante el voto y la admisión en las funciones públicas, si se hayan cumplidas las condiciones que las leyes exigen.
Derechos fundamentales
Determinadas infracciones del deber de respeto a los derechos fundamentales y de los bienes de la personalidad que constituye su objeto, que tipifican como conductas sancionadas en los códigos penales de los diversos sistemas jurídicos, lo cual implica además de la responsabilidad penal, una responsabilidad civil, o sea la obligación de reparar el daño causado mediante indemnización.
Garantías constitucionales
Son aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo, y se consignan ya porque son inherentes a toda sociedad de hombres libres e iguales, ya porque se ha querido reparar errores o abusos del pasado.
Violación de los derechos humanos
Es la violación de derechos, como resultado de conductas antijurídicas, lesivas de los bienes de la personalidad, que atentan contra los derechos del ser humano como miembro de la humanidad.
Igualdad
Es el derecho de toda persona a ser tratado de idéntica manera, salvo que circunstancias relevantes justifiquen un tratamiento normativo diferente, en beneficio del sujeto afectado por tales circunstancias. Es el principio inspirador de todos los derechos económicos, sociales y culturales, su contravalor es la discriminación.
Igualdad ante la ley
Principio fundamental del régimen democrático, según el cual los individuos nacen y permanecen iguales ante la ley, es decir, todos con los mismos derechos y obligaciones, cualesquiera que sean sus orígenes raciales y sociales, capacidades, funciones, etc. Es un principio de base constitucional que sirve de fundamento para establecer un soporte protector de la parte débil, es una regla dirigida y aplicada fundamentalmente por los jueces.
Marco metodológico
La realización de una investigación basada en una problemática determinada, requiere de un análisis pormenorizado de la realidad que esta envuelve, de la necesidad concreta y de la objetividad en la que se basa. Partiendo de esas premisas, el investigador adquiere una idea clara sobre el tema a investigar.

Toda investigación debe partir de hechos concretos y objetivos, debe encaminarse a la búsqueda de la verdad, debe utilizar un procedimiento riguroso, formulado de una manera lógica, el cual, el investigador necesita cumplir satisfactoriamente en la adquisición del conocimiento.
En la investigación que nos encaminamos a realizar sobre la Acción Constitucional de Amparo en la República Dominicana, se tomaran en consideración todos los recursos, procedimientos y técnicas necesarias para llegar a la verdad y aportar conocimientos nuevos sobre el tema, ya que este reviste una importancia capital en el proceso de renovación y de modernización de las Instituciones Jurídicas de la República Dominicana.
Se precisa la utilización de varios métodos en el camino a recorrer en esta importante investigación, entre los cuales citaremos los más indispensables e idóneos para adquirir las informaciones deseadas: Todo proceso de conocimiento debe iniciar con la observación de ciertos rasgos existentes en el objeto de conocimiento, por lo que utilizaremos el Método de la Observación. También es preciso observar fenómenos particulares con el propósito de llegar a conclusiones y premisas generales que pueden ser aplicadas a situaciones similares a la observada, esto se consigue con la aplicación del Método Inductivo.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Evolución histórica de la acción constitucional de amparo.
El Hombre aunque es sujeto de derechos y obligaciones, la constante violaciones a esos derechos, ha sido motivo de grandes enfrentamientos políticos y sociales entre individuos de una determinada sociedad y las autoridades que están llamadas a dirigirlos. En los tiempos primitivos las comunidades se regían primero por el matriarcado, y posteriormente el Patriarcado se afianza en la dirección de los núcleos familiares, en donde ambos padres tenían a cargo la educación de sus hijos, el orden, y respeto, trabajo que desempeñaban todos los miembros que integraban una familia donde cuyo conjunto componía una tribu en la cual se tenía un absoluto respeto y veneración a las gentes que los antecedían es decir, a las personas de mayor edad, por el concepto de que eran los individuos más cultas de la comunidad.
También existía la esclavitud en las comunidades, por lo tanto se puede deducir que se aplicaba el derecho al estar señalada esta sanción, la cual se aplicaba a la rebeldía de los hombres a los mandatos de sus jefes y la sanción más grave era el Destierro.
En Esparta.
JC-JURICONT
En Esparta, una de las ciudades más importantes de Grecia, no se tenían bien definidos los derechos políticos y civiles de los individuos, en la misma existía una gran desigualdad Social por la división de clases impuesta por el monarca, las clases estaban divididas en los Ilotas Siervos, que se dedicaban al trabajo agrícola, los Periecos o clase media, que eran los que desempeñaban la industria y el Comercio y los espartanos que eran los aristócratas y eran los únicos con privilegios políticos.
En Atenas.
En Atenas no existían clases, sin embargo existían desigualdades sociales entre los hombres, que sí bien los habitantes podían actuar, criticar y hasta impugnar las procedencias de las asambleas, no tenían derechos en particular para reclamar los mandatos arbitrarios de las autoridades.
Para esa época, las normas se regían por la costumbre, que según el criterio de algunos de los pensadores más prominentes de ese periodo, como por ejemplo podemos señalar el criterio de los Sofistas, que tenían la idea de que los derechos individuales eran prerrogativas que otorgaba el Estado como una especie de dádiva, de favor, por la cual los mismos se comprometían a no atacar el estado de derecho vigente.
Para Sócrates todos los hombres nacen en un Plano de igualdad; Platón en cambio alegaba que la existencia de clases era por la sumisión de los mediocres con respecto de los mejores, los cuales tenían el control del Estado y Aristóteles sin embargo sostenía el criterio de la Supremacía de la ley natural ante las leyes positivas, es decir que el Estado, existe por naturaleza y por lo tanto es anterior al individuó, basándose en que el hombre no puede vivir aislado del estado de derecho del medio en que vive y se desarrolla.
En el derecho Romano.
En Roma sin embargo, se hablaba de la libertad política y la civil, no obstante era desconocida la libertad humana para reclamar actos de autoridad; la libertad política era inherente del ciudadano romano y oponible al Estado en sus diversas manifestaciones, pero esta se disfrutaba como un hecho sin un interés importante el cual no era respetable.
Esta libertad estaba reservada para ciertas personas como el Pater familia, quién gozaba de un amplio poder sobre los miembros de su entorno familiar y de sus esclavos, y tanto la libertad política como la civil, fue en crecimiento constante, no obstante, hay que reconocer que la libertad individual, era totalmente desconocida dentro de la organización política Monárquica de Roma, pero se puede observar que existió una acción, que se derivaba del Interdicto, llamado "Homine Libero Exhibendo e Intercessio Tribunicia", que era una especie de acción civil establecida por el Pretor, que se intentaba contra actos de una persona jerárquicamente superior al reclamante, y se puede decir que esto era una mera protección de los derechos del hombre, contra los ataques de las autoridades del Estado.
Se crea un régimen de legalidad, en el que se limitaba la autoridad del señor feudal en beneficio de los habitantes, sin embargo, estos regímenes no eran considerados como garantías; ya que éstas, en cualquier momento eran contravenidas y violadas; y frente a estas situaciones, no habían sanciones.
El Cristianismo trató de suavizar las desigualdades que existían, alegando que los hombres eran iguales ante Dios y que todos están regidos por una ley Universal. La existencia de un derecho natural y la idea de este pensamiento no formaron una institución jurídica medieval que protegiera las garantías del individuo.

El derecho de amparo en los Estados Orientales.
En los países orientales, los individuos mantuvieron ciertas restricciones y obligaciones, donde algunos Estados estaban regidos por la Ley de la divinidad; Sin embargo algunos habitantes ansiosos de ese poder, se auto proclamaban como designado por la voluntad divina y con este cargo cometían una serie de arbitrariedades, abusos, irregularidades en la organización de un Estado. Del mismo modo se presentó las culturas antiguas como es la Hebrea, la egipcia, y la Hindú.
Los hebreos son considerados como los más avanzada, en lo que respecta a Derecho individuales, y algunos autores ha sostenido el criterio de que fue la fuente inspiradora del Derecho Romano, ejemplos, presentado por la Biblia en el libro de Deuteronomio, que indica en esta cultura que ellos sé regia por los mandatos del Dios único o de Jehová, lo que se sustentaba como el pacto entre Dios y el pueblo en la creencia que tenía todo controlado.
En la India, tenían un principio en el cual el hombre vivía en su entorno con la naturaleza, y para evitar las injusticias o desórdenes, fue necesario construir un Estado a fin de garantizar la Protección de toda la comunidad, de forma que pudiera prevalecer el orden y para eso debían existir autoridades, sin embargo no había normas que regularan la Justicia y equidad como un derecho esencialmente humano.
En Grecia.
En este país, cuna de la civilización antigua, se tenían bien determinados los derechos civiles y políticos, sin embargo, Esparta que era una de sus ciudades más importantes, carecía de estos derechos. En la misma, había una gran desigualdad Social, que aunque existían diversas clases sociales, no se distinguían por su división, sus clases más importantes se pueden mencionar los Ilotas Siervos, que se dedicaban al trabajo agrícola, los Periecos o clase media, que eran los que desempeñaban la industria y el Comercio y los espartanos, que eran una especie de aristócrata, que mantenían ciertos privilegios militares.
Otra de las ciudades importante de Grecia fue Atenas, aquí no existían clases sociales, pero había una gran desigualdad de derechos entre los hombres, sí bien los habitantes podían actuar, criticar, y hasta impugnar los actos emanados de las asambleas y de autoridades competente, no tenían las prerrogativas jurídicas para reclamar las reformas de las arbitrariedades de las autoridades.
La aplicación de sus normas y sanciones se aplicaban a través del derecho costumbrista. Los mismos sostenían que los derechos individuales eran prerrogativas que otorgaba el estado como una especie de dadiva de favor, de los gobernados, por tal razón no tenían derecho de atacarlas.

En el derecho Francés.
Esta Nación, ha sido considerada como la madre del derecho moderno, en vista de que los enciclopedistas, a partir del triunfo de la revolución codificaron las normas más modernas de la época, a tal punto que hoy día varios países latinoamericanos aún permanecen con ellas. Hay que señalar que dentro de este derecho, algunas de las fuentes más importantes se pueden indicar la Declaración de los Derechos del Hombre del año 1789, que consignan los derechos constitucionales de la persona humana, antecedentes que fueron instaurados en la constitución del año 1836, momento en que se empieza a considerar el recurso de amparo con el juicio constitucional, con la creación de un órgano separado de los tres poderes públicos previamente establecidos.
En el derecho Español.
La actividad jurídica de la Madre Patria, estuvo matizada e influenciada por el derecho de varios estatutos legales de diferentes reinos, en lo que se podrían mencionar el derecho de romano, el de los árabes, en de los visigodos, que presentaba una gran influencia de carácter militar y político. Con la instauración e influencia de la Justicia de Aragón, consignaron la observación de los actos emanados de autoridades administrativas, uno de los fueros más importantes con mayor significación en lo que respecta a garantías fue el llamado Privilegio General, que se dio en reino de Aragón, se consagraban los Derechos de los gobernados, oponibles a las arbitrariedades de las autoridades y se manifestaba a través de medios procesales llamados Procesos forales, el que constituyó un verdadero antecedente de Juicio de Amparo en España.
En este aspecto, el Privilegio General contenía prerrogativas individuales, que frente a las violaciones de los derechos protegidos, el gobernador podía utilizar el procedimiento llamado Manifestación de personas, que se constituían como un verdadero medio de protección o preservación de los derechos, dentro del Privilegio General de las persona humana.
Este procedimiento pretendía tutelar las libertades personales contra los actos emanados de las autoridades competentes. Constituía un verdadero control de legalidad de los actos rendidos por las autoridades de los tribunales inferiores. Específicamente en el reino de Aragón, sé constituyó "el Juicio de amparo", donde la justicia ofrecía garantías a las personas, y las propiedades, reconociendo la inviolabilidad del domicilio. Estas garantías constitucionales fueron afianzadas en la carta sustantiva del año 1812, con la Declaración de las garantías individuales, consistente en la creación de las nuevas Audiencias, la libertad de pensamiento, la protección de la propiedad privada, y la inviolabilidad del domicilio del ciudadano. Más tarde la constitución fue derogada en el año 1931, en la que se establecieron recursos de inconstitucionalidad de las leyes, las vías de excepción, y el recurso de amparo tomado del que ya estaba establecido en México.

En el derecho Norteamericano.
En los Estados Unidos de Norteamérica, adoptan del derecho constitucional anglosajón, un recurso en contra del apremio corporal, cuando este, es el resultado de una prisión ilegal, este es el llamado "Habeas Corpus", que resultó ser un gran procedimiento, ante las autoridades judiciales, a fin de preservar las libertades personales, como medio de garantías individuales. En sentido general, la Constitución de los Estados Unidos, ha establecido El Juicio Constitucional, donde el ciudadano que entienda que ha sido afectado por un acto emanado de autoridad, podía interponerlo, este es el denominado "Writ of Certiorari", que fue sustituido por el "Writ of error", que era una especie de apelación que se interponía contra la sentencia definitiva de un juez, que era resuelto por la Suprema Corte de Justicia como máximo Tribunal del Orden Judicial. Estos procedimientos constituyeron los antecedentes del juicio de amparo.
La acción de amparo en América Latina.
El amparo aparece por primera vez en América Latina, en la constitución de México a nivel federal; en las sucesivas reformas Constitucionales que ha experimentado la carta sustantiva de ese país, ha servido como paradigma a diversas legislaciones de Latinoamérica e incluso países europeos. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la denominación de "mandato de seguranza", le agencia gran fuerza jurídica a las instituciones que protegen los derechos de los ciudadanos.
Hay que resaltar, cual ha sido la influencia que ha tenido la acción de amparo en los países latinoamericanos en los últimos tiempos, resulta indispensable la referencia, si pretendemos conceptualizar el tema, aunque sea de manera panorámica y superficial, a la consagración y desarrollo de la acción, recurso o juicio de amparo, en varios ordenamientos jurídicos latinoamericanos, inspirados en el modelo de la institución mexicana, en los cuales ha fructificado ampliamente, debido, entre otros factores, a la común tradición jurídica proveniente del derecho hispánico, así como el alcance de esta acción en el derecho brasileño.
Se ha puesto de relieve, que "el derecho de amparo se ha constituido y desarrollado en Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela, instrumentos a los cuales deben agregarse el mandado de seguranza del Brasil"[3], el cual, por sus puntos de contacto con nuestras instituciones, se ha traducido al español por algunos tratadistas, al igual que el habeas corpus establecido en el derecho Peruano, especialmente a partir de los decretos leyes de los meses, de octubre del año 1968 y de marzo del año 1974. En todas estas legislaciones, y en particular en los ordenamientos argentinos y brasileños, el amparo ha tenido un amplio desarrollo tanto legislativo como jurisprudencial, asumiendo su concepción clásica de instrumento protector de los derechos fundamentales de la persona humana consagrados constitucionalmente en su dimensión individual y social y excluyendo a la libertad personal, ya que ésta se tutela a través del tradicional habeas corpus.
En los citados ordenamientos constitucionales de Latinoamérica, o en sus leyes reglamentarias, se han introducidos elementos que constituyen innovaciones procesales en relación con el modelo del amparo mexicano, el cual todavía conserva aspectos tradicionales derivados de su evolución histórica, y entre estos factores novedosos que pueden constituir materia de reflexión en una futura regulación del recurso de amparo español, se puede mencionar la extensión del concepto clásico de autoridad, para comprender también a los organismos públicos descentralizados, los que se han multiplicado en los últimos años.
También debe tomarse en cuenta la aportación de la jurisprudencia de los tribunales federales argentinos y, en especial, de la Suprema Corte, iniciada en el famoso caso de "Samuel Kot", resuelto en el año 1958, en el sentido de que la tutela de los derechos de la persona consagrados constitucionalmente, procede también respecto de grupos o asociaciones sociales, económicas y culturales, tales como sindicatos, asociaciones profesionales y deportivas, empresas concesionarias de servicios públicos, universidades, entre otros.
El principio de la protección de los derechos fundamentales, consagrados constitucionalmente en la mayoría de las constituciones latinoamericanas, no sólo frente a las autoridades públicas y organismos descentralizados, sino también respecto a los grupos o asociaciones de carácter social, entendidas en un sentido amplio y actuando como grupos de presión que pueden afectar gravemente las propias autoridades los citados derechos humanos, ha sido también adoptado en época reciente como el caso de la ley de amparo adoptada recientemente por la República Dominicana.
                                         El amparo en México.
Este recurso, que tiende a proteger los derechos fundamentales del hombre, en los países latinoamericanos, tiene sus orígenes en el año 1841, en la constitución mexicana de Yucatán, consignado una acción en reclamación de los derechos violados por las autoridades, en los artículos 8º, 9º y 62 y los que fueron acogido más tarde a nivel federal, primero en el Acta de Reformas del año 1847 en su art. 25 y posteriormente, en las Constituciones del año 1857 en sus artículos 100 y 101 y en la actual Carta Sustantiva derogada en el año 1917 en sus artículos 103 y 107, sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de Latinoamérica y de España y algunos otros países europeos.
A partir de la constitución mexicana del 1836, conocida como las siete leyes, se estableció un régimen centralista, lo que provocó un descontento entre los Yucatecas, en vista de que entendían que esta mantenía una gran concentración de poderes, acciones que estimularon la intención de separarse de la República. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista, dando origen al Estatuto del 31 del mes de Marzo del año 1841, conocida como la constitución de Yucatán.
Así se habló por primera vez en el derecho legislado mexicano, y por vía de consecuencias de acción de amparo, decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios en contra de las garantías individuales del hombre.
La doctrina contemporánea ha señalado, que las garantías de los derechos constitucionales nacidas a partir de la Constitución Yucateca, ha sido el ejemplo tomado por España y otros países Latino americanos.
El amparo en Argentina.
Antes del año 1957, en la República Argentina no existía esta acción hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la introdujo en el caso "Siri"5 con el antecedente del caso "San Miguel"6 de 1950 con fallo en disidencia del Dr. Tomás D. Casares. Al año siguiente el caso "Kot"7 añadió nuevos elementos de procedencia del amparo. Es entonces, a partir del año 1957, sin existir ley alguna en el orden federal, que el amparo quedó reconocido -pretorianamente- como una garantía arraigada en la Constitución Nacional.
En 1966, se dicta la ley 16.986, sobre amparo contra actos estatales, y en 1968 -por la ley 17.454- se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el amparo contra actos de los particulares.

Finalmente, la acción de amparo recibió rango constitucional, cuando fue introducida en la Constitución Nacional en la reforma de 1994, creándose un Segundo Capítulo en la Primera Parte de la misma, titulado Nuevos derechos y garantías.

"El Amparo en la República Dominicana:
Su Evolución Jurisprudencial"
1.- Origen
El Congreso Nacional, en fecha 25 de diciembre de 1977, mediante su Resolución No. 739 que apareciera publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978, incorporó a nuestro derecho positivo, mediante la ratificación, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, Costa Rica. 

Esta convención, en su Artículo 25.-, establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". 

Como se observa, es la propia convención que ordena a los Estados firmantes a proveer a sus ciudadanos una institución especial que permita la protección de los derechos fundamentales, poco importa si la violación es cometida por un particular o por una autoridad oficial.
2.- Importante Delimitación.
Es importante, antes de entrar en materia, delimitar algunos conceptos que muchas veces tienden a confundirse y a utilizarse indistintamente. 
- El Control de la Constitucionalidad, es el mecanismo establecido para garantizar la anulación de cualquier acto contrario a la Constitución de la República. Es bueno resaltar que no toda violación a la Constitución implica necesariamente una violación a un derecho fundamental; por el momento nos limitamos a señalar que en nuestro sistema existe, a partir de la modificación constitucional de 1994, un control mixto de la constitucionalidad, esto es que la inconstitucionalidad puede ser propuesta incidentalmente en ocasión de un litigio ante el Tribunal por ante el cual se ventila (control difuso), o puede ser propuesta, en ausencia de litigio, por ante la Suprema Corte de Justicia (control concentrado);
El Habeas Corpus es el mecanismo constitucionalmente establecido para la protección del derecho a la libertad física, que es un derecho fundamental, es decir la protección de aquellos ciudadanos que se sientan violados en su derecho a la libertad de manera ilegal. Importante es destacar que solamente las personas físicas pueden beneficiarse del recurso de Habeas Corpus;
Habeas data es el derecho, en ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección o eliminación de esa información si le causara algún perjuicio. También puede aplicarse al derecho al olvido, esto es, el derecho a eliminar información que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo y ha perdido relevancia para seguir siendo informada.
- El Amparo, es el mecanismo llamado a proteger los demás derechos fundamentales, sea que provengan de la Constitución, los Tratados Internacionales o las leyes; 
- Una constante confusión terminológica se presenta a la hora de establecer la naturaleza del amparo. En el lenguaje estrictamente procesal, debemos de hablar de Acción de Amparo, entendiéndose como la facultad de todo individuo de reclamar la protección de sus derechos fundamentales en justicia. En tanto que el Recurso de Amparo, utilizado en otros países, hace presuponer la existencia de una decisión judicial, atacada para la protección de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso. Como veremos más adelante, la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra una decisión judicial fue cerrada por la jurisprudencia, por lo que, en nuestro caso, es más correcto que hablemos de Acción de Amparo.
3.- Los Derechos Fundamentales
“A través del tiempo se han utilizado diversos términos para referirse a lo que conocemos como derechos fundamentales, tales son: Derechos Naturales, Derechos Innatos, Derechos Individuales, Deberes del Hombre, Derechos del Ciudadano, Derechos Humanos, Derechos Públicos Subjetivos, Libertades Fundamentales, etc. La expresión que la doctrina moderna ha considerado más adecuada es la de “Derechos Fundamentales, y esto porque toda persona posee derechos por el simple hecho de serlo, y es un deber del Estado el reconocimiento y garantizarlo sin discriminación de ningún tipo.”

Es difícil establecer un listado de derechos fundamentales, pero es posible encontrar algunos en la Constitución, en tratados internacionales y leyes. Corresponde a los jueces, en atención a los casos que se les presentan, determinar si el derecho invocado es fundamental o no. 

Sin embargo, es importante advertir que corresponde a los jueces asegurar un juicio imparcial y de igualdad de las partes, aun cuando una de las partes sea el Estado; la Constitución ha establecido como un principio la igualdad de todos ante la ley sin excluir al Estado; en efecto, “ese indebido doble resguardo o tutela que presuntamente deben conceder los órganos jurisdiccionales (de los derechos particulares y de las potestades públicas) reposa en un argumento radicalmente falso porque lo que en verdad importa es –en el amparo- si el acto, hecho u omisión reviste o no manifiesta ilegitimidad lesiva para la esfera de los derechos constitucionales del demandante. Si la potestad pública cuestionada fue legítimamente ejercida no precisará de ninguna tutela por parte de la Justicia porque no existirá violación indebida de derechos; por el contrario, de resultar ilegítimamente ejercida, lejos de preservarla, la Justicia podrá y deberá neutralizarla suministrando protección al particular afectado.” (Ochs Olazábal, Daniel; La Acción de Amparo; 2da. Edición; Montevideo; 2001);

4.- La Protección Judicial de los Derechos Fundamentales antes de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Hasta el momento de la ratificación de la convención de San José, Costa Rica, es decir la Convención Americana de los Derechos Humanos, era evidente el vacío legislativo y procedimental para la protección de los derechos fundamentales, al margen del derecho a la libertad física protegida por el recurso de Habeas Corpus. Esta situación quedó evidenciada en la Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, en fecha 17 de agosto de 1973, y en el cual rechazaba el recurso de casación interpuesto por un nacional dominicano al que se le había violado su derecho constitucional a la libertad de tránsito, cuando las autoridades gubernamentales lo devolvieron desde el Aeropuerto de Santo Domingo a Madrid, en el mismo avión que había arribado, tras haber permanecido siete años en la Unión Soviética, estudiando Geología y Minería, según alegó. En este caso, el ciudadano había apoderado, a través de sus abogados, a los tribunales dominicanos mediante el recurso constitucional de habeas corpus, siendo declarado inadmisible por la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que también fue confirmada por la Corte de Apelación de Santo Domingo. La Suprema Corte de Justicia motivó su decisión alegando que "el recurso extraordinario instituido por el artículo 8 de la Constitución de la República y con más detalle en la Ley de Habeas Corpus, es de lugar exclusivamente en los casos en que la persona que lo utilice, o en cuyo provecho se utilice, esté privada de su libertad, por obra de alguna autoridad o de alguna persona a quien el Tribunal apoderado del recurso pueda dar una orden directa, primero, para que presente al Tribunal al detenido, arrestado o encerrado, y segundo, para que se ponga en libertad al recurrente si no hay razón de derecho para su prisión;". 

Como se puede apreciar, la Suprema Corte de Justicia limitó, en esa oportunidad, el procedimiento de habeas corpus para la protección del derecho de libertad física, bajo la perspectiva de la seguridad individual, y excluyendo la posibilidad de que el mismo fuera utilizado para salvaguardar otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de tránsito; más aún, descartó la posibilidad de que esos derechos fueran objetos de protección judicial por vía principal.

5.- La Protección Judicial de los Derechos Fundamentales a partir de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El 18 de junio de 1991, ya contando la República Dominicana con la Convención Americana de los Derechos Humanos como parte de su legislación, la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución, declaró inadmisible el recurso de amparo que se interpusiera contra dos decisiones dictadas por el Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante las cuales se ordenaba la clausura de las lecturas de documentos solicitadas por los acusados. Las motivaciones para esa Resolución se centralizaron en que "…como esta protección estaría a cargo de los jueces o tribunales competentes, esas violaciones tendrían que provenir de personas no investidas con funciones judiciales o que no actúen en el ejercicio de estas funciones, o sea por particulares o de la administración pública y agentes o representantes de cualquier otra rama o poder del Estado". 
La importancia de esta Resolución es que fue precisamente ese criterio, pero modificado, el que primó en la Sentencia del 24 de febrero de 1999, ya que esta última sentencia aclara que "el recurso de amparo, como mecanismo protector de la libertad individual en sus diversos aspectos, no debe ser excluido como remedio procesal específico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de funciones judiciales, ya que el artículo 25.1 de la convención, …, evidentemente incluye entre éstas (funciones oficiales) a las funciones judiciales, limita su campo de aplicación a "…la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión,restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido;".
El tribunal competente para conocer de la acción constitucional de amparo.
Está claramente establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribución para conocer del amparo constitucional y que la cámara competente debería ser aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se sostiene en razón de la especialización y de la facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el artículo 72 de la ley 137-11 que "Sera competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado".

En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia están divididos en salas, será atribución del juez cuya competencia guarde mayor relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas.

De la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo.
La acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas data.

De este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la República, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción.
El recurso de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que le están violando o intentando vulnerar sus derechos protegidos por la Constitución de la República, por las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la violación de esos derechos art. 72 de nuestra constitución.

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectivas obtener la protección del derecho fundamental invocado; 
2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y 
3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente "

El apoderamiento del Tribunal en acción de amparo.
La nueva normativa que establece el recurso de amparo en la República Dominicana, ha reglamentado el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito de hacer de esa institución del derecho positivo una herramienta firme para proteger los derechos fundamentales de la persona humana, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley.
El recurso de amparo se inicia con una instancia dirigida al juez competente, en la que se le solicita la admisibilidad de la demanda y la fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más que un escrito que permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas formas y plazos ameritan especial atención.
En este aspecto, el artículo 76 de la ley 137-11, citado precedentemente indica en sus 6 numerales, la forma en que se deberá presentar una reclamación de amparo a saber: "
   
1) Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo; 
2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere;
3) el señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante; 
4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción; 
5) La indicación clara y preciosa del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo; 
6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere; en caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que a solicitud suya, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.

Los poderes del Juez del amparo constitucional.
Como una de las características del recurso de amparo es la celeridad de su proceso, así como también su carácter de urgencia, cuando esta se demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún en los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.
A este respecto señala el art. 87 de la referida ley que "El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsorte.
Los medios de pruebas y la instrucción del proceso.
La acción de amparo en la República Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en éste, las medidas de instrucción tienen que ser ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para el esclarecimiento, confirmación de la verdad y determinación de la existencia de la arbitrariedad y del abuso de poder.

Las excepciones de procedimiento y los medios de inadmisión.
En el ordenamiento jurídico dominicano, lo que la ley no prohibe está permitido, sin embargo, parecería un tanto difícil suponer que en la jurisdicción de amparo se pueda plantear un incidente, en vista de que, el fin perseguido es la comprobación de una violación de derechos protegidos por la constitución, sea por comisión o por omisión emanado de una autoridad pública o privada según sea el caso.
Siendo así, nada impide que a iniciativa de cualquiera de las partes se puedan presentar incidentes de procedimientos, incluyendo hasta intervenciones voluntarias o forzosas de terceros, por muy extraña que nos parezca, conforme a la atribución, lo que obviamente el Juez no lo va a acoger por improcedente.

En la República Dominicana, el derecho común es supletorio del proceso constitucional en amparo, para lo que no está establecido en la ley, con esto no deja de ser sumario, expedito y rápido en su solución, en vista de su especialidad. De ahí, que la celeridad y economía procesal, dada la naturaleza del asunto, requiere de una aplicación prudente y pertinente del principio constitucional de razonabilidad.

 La Sentencia rendida por el Juez de amparo.
Todo proceso que inicia mediante instancia contentiva de reclamación de un derecho vulnerado, termina con una decisión judicial, que a tal efecto como el caso de la especie, el Juez de amparo deberá rendir el fallo el mismo día de la celebración de la audiencia y posteriormente motivar su decisión en un plazo no mayor de cinco días, desde el momento de la emisión de la decisión, conforme lo expresa el art. 84 de la ley 137-11, que dispone que "Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla.

En la sentencia de amparo, el Juez se debe limitar a ordenar la rehabilitación del derecho fundamental afectado, debe determinar de manera específica lo que se debe o no se debe hacer, así lo indica en Prof. Alfredo Osvaldo Gozaini cuando dice que "debe dictarse en los siguientes términos:

1) si es una amenaza, ésta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se concrete, 
2) si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y la lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al estado anterior, 
3) si es una restricción, que ella se suprima, 
4) si es alteración, que el derecho se restaure o reponga al estado anterior; 5) si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto omitido, 
5) la sentencia debe indicar claramente qué debe hacer el demandado, 
6) si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la renovación del mismo"

Al respecto, señala el art. 89 de la ley 137-11, dice que "la decisión que concede el amparo deberá contener:

a) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo; 
b) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; 
c) La Determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y 4) El Plazo a cumplir lo decidido y 5) La sanción en caso de incumplimiento"

La acción de amparo de cumplimiento
El amparo de cumplimiento es un procedimiento que tiende a obligar a los funcionarios o a las autoridades públicas, a que cumplan de manera efectiva con lo que dispone una ley o un acto administrativo por medio de esta acción constitucional, así lo ha dispuesto el Art. 104 de la referida ley 137-11, cuando manda de manera imperativa manda que "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acta administrativa, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento"
El amparo colectivo y el defensor del pueblo.
Este es un recurso que aunque está dirigido a proteger los derechos de la colectividad y el derecho que resguarda el medio ambiente, solo procede cuando es para prevenir un dañó grave e inminente, de igual forma se podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación, al derecho de uso y al derecho de los consumidores, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que protegen derechos colectivos, en ese aspecto se ha pronunciado el Art. 112 de la ley 137-11 cuando dice que "La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente".

El recurso de amparo electoral
El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento jurídico dominicano que se encuentra regulado por dos leyes orgánicas con la misma jerarquía constitucional como son: la ley 137-11 en su artículo 114 y la ley 29-11 en su artículo 27, los que en principio parecerían entrar en contradicción con respecto a la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior Electoral, para conocer de un recurso de amparo.
En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que "El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley orgánica

6.- La Sentencia del 24 de febrero de 1999 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Como señalamos anteriormente, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, prevé la existencia del recurso de amparo para las personas a las que se les violen sus derechos fundamentales, pero no determina cual es el procedimiento a seguir para el referido recurso. Esto así, porque el procedimiento a regir deberá ser establecido según la legislación interna de cada Estado. 

Si ciertamente, la República Dominicana, a la fecha no cuenta con una legislación que establezca el procedimiento a seguir en el recurso de amparo, no es menos cierto que el numeral 2.del artículo 29 de la Ley No.821 sobre Organización Judicial, confiere a la Suprema Corte de Justicia la facultad de "determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario;". 

Haciendo uso de esas facultades legales que le confiere la Ley de Organización Judicial, y en ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra dos sentencias dictadas por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 24 de febrero de 1999, una decisión mediante la cual, establece: a) La competencia; y b) El procedimiento a seguir para el recurso de amparo.


En cuanto a la competencia, se establece que el Juez de Primera Instancia es el competente para conocer del recurso de amparo. Esto así partiendo de un principio elemental en nuestro derecho, el principio de la plenitud de jurisdicción de los Juzgado de Primera Instancia, esto es que ellos conocen de todas las acciones que no le son atribuidas por la ley a otro tribunal, en otras palabras, el Juzgado de Primera Instancia es el Tribunal de derecho común.

En cuanto al procedimiento estableció para el amparo, el mismo establecido para el referimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. No obstante, el referimiento es llevado por vía de citación al día habitual de los referimientos del Tribunal, o mediante autorización del juez a otro día distinto. El amparo, en cambio, se introduce mediante instancia que deberá ser depositada en la Secretaría del Tribunal donde se produce el acto u omisión que genera el amparo, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se produce el acto u omisión violatorio del derecho fundamental, y en la cual se solicitará el juez la autorización para citar a la demandada en amparo. La audiencia para conocer del amparo deberá ser fijada dentro de los 3 días siguientes al depósito de la instancia, salvo la facultad reservada al juez de ordenar el archivo definitivo del expediente mediante auto, cuando la acción fuese ostensiblemente improcedente. El auto que ordenare el archivo definitivo del expediente no será susceptible de recurso alguno. El juez deberá producir su ordenanza dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el expediente se encontrare en estado de fallo, y la misma deberá ser apelada dentro de los 3 días hábiles a partir de su notificación. Una vez apelada la decisión, el procedimiento en grado de apelación es el mismo que en primera instancia, y en ambas instancia, el mismo se realiza libre de costas.


7.- Resolución del 10 de junio de 1999, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Una vez se produce la decisión de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tanto las Cámaras Civiles como las Penales y de Trabajo, se llenaron de solicitudes de amparo, y es a raíz de una nueva solicitud de amparo llevada de manera directa por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que este organismo procede a delimitar el amparo a los jueces civiles, cuando señala en su Resolución de fecha 10 de junio de 1999, que “…la jurisdicción competente para conocer de toda acción de amparo, es el tribunal de primera instancia, o la cámara civil correspondiente, cuando esté dividido en cámaras, del lugar donde se haya producido el acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por la indicada resolución (la del 24 de febrero de 1999) el procedimiento a seguirse en esta materia, similar al establecido en el procedimiento civil para el referimiento”. 
La aclaración hecha por la Suprema Corte de Justicia es muy válida, ya que tratándose del procedimiento de referimiento, la competencia, en nuestro derecho, es exclusiva del juez que conoce en materia civil.

8.- Algunas decisiones de los Tribunales Ordinarios en Materia de Amparo.
A continuación, pasamos a hacer un recuento de los casos y decisiones ocurridas en el Departamento Judicial de Santo Domingo, a partir de la Sentencia del 24 de febrero de 1999: 
En primer lugar veamos aquellas decisiones que ordenan rechazan la solicitud de fijación de audiencia y el archivo definitivo del expediente o que rechazan la acción de amparo:
i.- Acción de amparo solicitando la reintegración a la Fuerza Aérea Dominicana, de un piloto aviador separado de las filas castrenses, por conveniencia del servicio, en fecha 26 de agosto de 1987; la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional lo declara inadmisible por prescripción y ordena el archivo definitivo del expediente, mediante la decisión No.2527/99 de fecha 31 de agosto de 1999;
La decisión dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción, ante el recurso de apelación interpuesto por el impetrante, es confirmada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Es importante resaltar y aplaudir, que aun cuando se trataba de un archivo definitivo dado por la referida magistrada, la Corte procedió al análisis de la decisión, no obstante la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 1999, haber establecido que el archivo definitivo no sería susceptible de recurso, y en tal virtud, pudo haberlo declarado inadmisible de oficio, de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;
ii.- Decisión de fecha 17 de mayo de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza, por falta de prueba, la acción de amparo interpuesta por una compañía contra el Secretario de Estado de Interior y Policía, al señalar vías de hechos por parte del funcionario, que pretendieron ser probadas mediante un Acto instrumentado por un Notario Público, que solamente contenía las denuncias y la versión de la compañía, y que no emanaba del demandado;

En decisión de fecha 7 de julio de 1999, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo confirma la decisión dictada por el juez de primera instancia, al restarle el valor probatorio al referido acto; 

iii.- Ordenanza de fecha 29 de junio de 1999, dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de amparo interpuesta por una acusado de violación a la Ley No.50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, contra la Sentencia No.78-99 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en aplicación de la Sentencia del 24 de febrero de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia y que restringe la acción de amparo a las decisiones administrativas de los jueces, excluyendo la posibilidad de la acción de amparo contra las decisiones jurisdiccionales de estos funcionarios. No se conoce en los archivos de la Corte, recurso de apelación interpuesto contra esta decisión.

iv.- Ordenanza de fecha 14 de mayo de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de amparo incoada por un reclamante de una posesión en inmuebles registrados, contra el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras que había ordenado su expulsión ante la solicitud hecha por su propietario. Las dos razones fundamentales que motivan la decisión, son: a) que tal y como lo señala los artículos 173 y 175 de la Ley de Registro de Tierras, los inmuebles, una vez registrados y expedido un Certificado de Título con fuerza ejecutoria, no podrán adquirirse por posesión, aún cuando esta sea pacifica; y b) por que el derecho a la posesión pacífica de un inmueble registrado no es un derecho fundamental. No se encuentra en los archivos registro alguno de recurso de apelación contra esta decisión. 

v.- Ordenanza de fecha 1ro. de noviembre de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza la solicitud de fijación de audiencia para conocer del recurso de amparo, y se ordena su archivo definitivo, en ocasión de la instancia sometida por un ciudadano bajo la sospecha de que el Gobierno de los Estados Unidos de América, en concordancia con la Procuraduría General de la República, pretenden extraditarlo acusado de un crimen cometido en 1988, y por lo tanto prescrito en nuestra legislación; las razones del rechazo, es la incompetencia territorial, de una parte, ya que no se aporta la prueba de que el hecho u omisión se haya verificado dentro de la delimitación territorial de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de la otra parte, en razón a que el peticionario no demuestra la prescripción de la acción alegada bajo las leyes del Estado de New York, lugar donde se cometió la infracción, de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional y promulgado en fecha 11 de julio de 1910; 

vi.- Ordenanza de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declara inadmisible de oficio la acción en amparo incoada por un ciudadano que pretende proteger su derecho de propiedad ante la construcción levantada por un vecino colindante; esto así porque la Acción en Amparo es un procedimiento extraordinario aplicable en los casos en que la Ley interna de un país no haya establecido los procedimientos adecuados para la protección de los derechos fundamentales; en la especie, la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, y sus modificaciones, han establecido todo un mecanismo de protección al derecho de propiedad, que va desde la solicitud de suspensión de obra o clausura, hasta la demolición de las obras hechas en violación a la referida Ley; 

vii.- Dos decisiones de fecha 3 de marzo del 2000, dictadas por el Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la solicitud de fijación de audiencia para conocer de la acción de amparo hechas por dos compañías recolectoras de basura contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y ordena además el archivo definitivo del expediente; estas ordenanzas están motivadas en que las referidas acciones tienen como fundamento un derecho de crédito, que no es un derecho fundamental; 

A continuación veremos algunas decisiones aparecen registradas acogiendo la acción de amparo en las cinco Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional: 

i.- En fecha 16 de junio de 1999, el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge la Acción de Amparo interpuesta por cuatro jubilados contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en reconocimiento al derecho de pago de pensiones y jubilaciones aprobadas por la Sala Capitular, en favor de los demandantes. No cabe duda de que el derecho a percibir el pago de sus pensiones y jubilaciones, constituye un derecho fundamental para esos ex empleados del Ayuntamiento, que en muchas ocasiones constituye la única fuente de ingresos para ellos. No se registra en los archivos de la Corte de Apelación recurso alguno contra esa decisión dictada en defecto por falta de concluir del demandado.

ii.- En fecha 15 de mayo de 1999, el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge el recurso de amparo interpuesto por una compañía comercial y su Presidenta, en calidad de inquilinos, contra el propietario que hace uso de un oficio que autoriza el auxilio de la fuerza pública, expedido por el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras y procede al desalojo, en abierto desconocimiento a una ordenanza de referimiento, dictada por ese mismo Juez en fecha 8 de febrero de 1999, mediante la cual se ordena la suspensión del referido desalojo. En la especie, el Juez ponderó la violación de dos derechos fundamentales: por una parte, el derecho a la protección al cumplimiento de las decisiones judiciales; y por la otra parte, la protección de las personas contra las injerencias arbitrarias y abusivas en el domicilio; ambos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Ante el Recurso de Apelación interpuesto por el propietario contra la referida ordenanza, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, procedió a confirmar la decisión de primer grado. 

iii.- Ordenanza No. 038-2002-02945 dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se ordena a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional y a la Junta Central Electoral, proceder a expedir las partidas de nacimiento de dos niños nacidos en territorio dominicano de padres haitianos ilegalmente establecidos en el país. La ordenanza se justifica en que la negación de expedición de las actas violenta el derecho fundamental a la identidad y a la nacionalidad de los menores.

La Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo procedió a confirmar esta decisión. 

No obstante, cabe destacar que por ante la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en circunstancias análogas a las esbozadas en el caso anterior ha rechazado la acción en amparo incoada; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago ha confirmado esta decisión. 

Ambos casos fueron recurridos por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de Casación, a la que le corresponde la última palabra en el asunto. 

El nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenido en la Ley No.136-03 expresa en su artículos 4, 5, 6 y 7, la obligación de que se proceda al Registro en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, de todo niño o niña que nazca en territorio dominicano, lo que parece favorecer la postura de los tribunales del Distrito Nacional. 

iv.- Mediante ordenanza de fecha 28 de abril del 2003 dictada por el Juez de la Quinta Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se procedió a amparar preventivamente a tres ex funcionarios públicos amenazados con ser privados de su libertad por funcionarios incompetentes para ello, en este caso, el Procurador General de la República y el Ayudante del Procurador General de la República encargado del Departamento de Prevención de la Corrupción, y sin orden del juez competente en un caso de no flagrancia. 

Hoy día, dicha decisión, bastante criticada en su oportunidad, encuentra plena justificación en el nuevo Código Procesal Penal –art.381-, que prevé el habeas corpus preventivo, y en la Resolución No.14786/2003 dictada por la propia Procuraduría General de la República que en su letra g) del ordinal Primero señala que “se ordena a los miembros del Ministerio Público hacer uso de la facultad de ordenar la privación de libertad exclusivamente en los casos de flagrante delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2, literal b) de la Constitución de la República. En consecuencia, en aquellos casos en que no se verifica una situación de flagrancia, solicitará la correspondiente autorización al juez competente.

v.- La ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 29 de julio del 2003, en ocasión del caso Listín Diario, retiene que la incautación realizada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional violenta los principios constitucionales de:

1.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la República;
2.- LEGALIDAD, contenido en el numeral 5.- del Artículo 8 de la Constitución anterior;
3.- IGUALDAD ANTE LA LEY, contenido en el Artículo 39 de la Constitución;
4.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, contenido en el artículo 49 Y 64 de la Constitución de la República; y
5.- DERECHO DE PROPIEDAD, establecido en el artículo 51 de la Constitución del 2010; Dicha decisión fue confirmada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 

vi.- El Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de septiembre del 2002 una ordenanza mediante la cual establecía que la coacción a la que se somete un secuestrario administrador judicial de una compañía por acciones, impidiéndole desarrollar sus funciones administrativas, constituía un atentado a la libertad de comercio que es de la esencia misma de la compañía por acciones. 

vii.- Una ordenanza dictada por el Juez de la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 4 de diciembre del 2001, ordenaba a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la inmediata reapertura de la planta de distribución de GLP, Rojo Gas, S.A., cuyo cierre había sido ordenado aduciendo que se distribuía el GLP por un precio inferior al señalado por la Secretaría. La decisión retiene que dicho cierre constituye “una violación de un derecho social y colectivo como lo es la libertad de comercio,”… de igual forma retiene que dicha actuación “contrasta con el principio de seguridad jurídica que el Estado debe ofrecer a sus ciudadanos.”. 

viii.- En fecha 25 de septiembre del 2002, una ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogía la acción de amparo incoada por la Comercializadora Melo, C. por A., contra la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, a la vez que ordenaba la libre comercialización del producto Extasis Energy Drink. En esta ocasión se retuvo que el derecho fundamental a la libertad de comercio había sido vulnerado por la Sespas al proceder a suspender el correspondiente registro sanitario sin retener que sus componentes son perjudiciales para la salud. 

Como es posible advertir, existe una tendencia a desvirtuar la institución del amparo en nuestros tribunales, si asumimos que de todos los casos ventilados en el Distrito Nacional, muy pocos han sido acogidos. Definitivamente, en materia de amparo, aún nos queda un largo camino que recorrer en la asimilación de esta nueva institución jurídica, y de las cuales son los verdaderos derechos fundamentales.

9.- Palabras Finales.
Con frecuencia, algunos abogados comentan sobre la innecesaria figura del amparo, ya que siguiendo nuestro país una tradición legislativa francesa, la vía por excelencia para la protección de los derechos fundamentales es el referimiento que también es una institución de nuestro derecho positivo. La amplitud con que fueron redactados los artículos 110 y 111 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, parecen justificar tal punto de vista cuando señalan los poderes del juez de los referimientos para "prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita", extendiéndose estos poderes "a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento."

Con esa amplitud surgen muchas interrogantes: ¿Puede protegerse mediante el referimiento los derechos fundamentales? Y la respuesta es un simple sí. Pero en realidad, los poderes del juez de los referimientos se extienden a todas las materias? Veamos. Debo de confesar que, en principio, me vi tentado a ser un abanderado de la innecesidad del amparo en nuestra legislación que poseía la institución del referimiento.

Pero es importante señalar, que aún con la amplitud de redacción del articulado relativo al referimiento, esta institución encuentra en la administración pública (que a veces es fuente de violaciones a derechos fundamentales) un verdadero obstáculo, que cuenta con el apoyo del principio constitucionalmente establecido en el artículo 4, y que se conoce como el de la separación de los poderes del Estado. Esto con la agravante de que en nuestro país no existe el referimiento en materia administrativa. 

Precisamente, esa es la importancia del amparo: que permite llegar a áreas tradicionalmente vedadas al referimiento, siempre que se verifique la violación a un derecho fundamental, sin encontrarse obstaculizada por el principio de la separación de los poderes del Estado. “Este principio no puede ser jamás invocado como un obstáculo para que el Poder Judicial controle, por vía de Amparo, la conducta de los entes públicos”

Es por eso, que, fuera de las críticas que permitan el fortalecimiento de ambas instituciones, debemos sentirnos privilegiado de la coexistencia de estas dos instituciones de protección en nuestro derecho positivo. 

Finalmente, la institución del amparo no debe ser subestimada. Puede ser un excelente muro de contención para que las personas con investidura oficial comiencen a ajustar sus actuaciones en armonía con los derechos fundamentales de los ciudadanos, a la vez que podemos reconocer que este conjunto de derechos deberá ser siempre tomado en consideración a la hora de reglamentar y actuar, por parte del sector público.

BIBLIOGRAFÍA
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·   Capitant H. (1930) Vocabulario Jurídico, Buenos Aires: Depalma