martes, 18 de junio de 2013

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO



 1.-EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
es aquel mediante el cual las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo, pero no quieren someterse a litigios ni contradicciones, sino que acuden por ante un Notario Público a los fines de levantar un Acta denominada de Convecciones y Estipulaciones conteniendo todos los aspectos que han de regular esa separación aparentemente “amistosa”
El Artículo 26 del código Civil dice: “El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable”.
2.-CONDICIONES PARA EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Aquellos esposos que tengan más de dos años y menos de treinta de vida en común, y cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse, inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Artículo 27, Ley 1306-bis).
3.-TRIBUNAL COMPETENTE:
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal. En relación con la competencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 50-00 de fecha 26 del mes de Julio del año 2000, se establece un nuevo Sistema de Apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia en los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago. No debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado toda vez que los apoderamientos deben hacerse a través de un Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este sistema de asignación de expedientes solo es aplicable a las mencionadas ciudades, para los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior.
El Tribunal solo se limita a aceptar, aprobar y homologar el acuerdo suscrito entre las partes, tras asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas, correctas y acordes con el orden público y las buenas costumbres. Si el Tribunal por una u otra razón no acepta el acta de estipulaciones, el trámite de divorcio se suspende, hasta tanto sea regularizada la falta que dio origen a la suspensión.
En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres.
Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:
a)- El Acta de matrimonio debidamente legalizada.
b)- Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
c)-Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
d)- Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la mencionada Acta de Convecciones y Estipulaciones ante un Notario Público.

4.-EL ACTA DE CONVECCIONES Y ESTIPULACIONES:
Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convecciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a:
  •     La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer.
  •          Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento.
  •         La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere.
  •         La manutención de los hijos.
  •   La partición de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bien.

·        Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento.
Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Artículo 28 Ley 1306-bis)

5.-SOLICITUD Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA:
Después de haber realizado el Acta de Convecciones y Estipulaciones se procede a realizar una instancia solicitando a la presidencia de la Cámara Civil y Comercial la asignación de una sala y obtener la respectiva fijación de audiencia, acompañando esa solicitud de los documentos que le sirven de base a la demanda de divorcio.
El Acta de Convecciones y Estipulaciones debe ser depositada con la instancia, el acta de matrimonio original y el acta de nacimiento de los hijos, si los hay, ante el Tribunal Civil competente solicitando la disolución de la unión matrimonial.
6.-LA SENTENCIA:
El día de la audiencia, comparece el Abogado apoderado, quien en representación de ambas partes, y sin que haya contestación litigiosa de ninguna índole, procede a leer las conclusiones de fondo y solicitar que sean acogidos por el Tribunal, los acuerdos a que arribaron las partes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones.
Las partes siempre tienen abierta la posibilidad de modificar sus acuerdos, aún durante el desarrollo de la audiencia y en presencia del Juez.
El Juez se limita, por regla general, a homologar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, emitiendo una sentencia que admite el divorcio entre los cónyuges y ordena el procedimiento de la misma ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Después de gestionar y obtener la sentencia de divorcio, se procede a registrarla para que tenga fecha cierta, y la parte más diligente acude por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a los fines de cumplir con la formalidad del pronunciamiento.
7.-PUBLICACIÓN DEL DIVORCIO:
El siguiente paso consiste en publicar en un periódico de circulación nacional un extracto contentivo del dispositivo de la sentencia de divorcio. Tras realizarse la publicación del divorcio, se obtiene una copia certificada por la Dirección del periódico, dando constancia de la certeza de la referida publicación e indicando el número y la edición correspondiente.
En los divorcios por Mutuo Consentimiento, no es admisible ningún tipo de recurso que tienda a atacar la decisión emanada del Tribunal, toda vez que la misma se dio como consecuencia de la manifestación voluntaria, taxativa, invariable, inequívoca, y conjunta de ambos esposos; quienes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, renuncian implícitamente a revocar tal decisión o a acudir por ante un tribunal superior para fines de reformación o revocación de la sentencia que se origine como consecuencia de dicho acuerdo. El Artículo 32 de la Ley 1306- bis sobre Divorcio, plantea que “La Sentencia que ordene el Divorcio por Mutuo Consentimiento será Inapelable”
 Como podemos observar el legislador niega la posibilidad de incoar el Recurso de Apelación, sin embargo aunque solo se mencione ese recurso, la prohibición es extensiva a los demás recursos ordinarios como extraordinarios, existentes en nuestra legislación.
Lo anterior, no impide que en casos de dolo, fraude, alteraciones, falsificaciones, fallos,  las partes no puedan elevar el recurso de revisión Civil previsto por el Artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuyos casos la parte lesionada podría ejercerlo, a los fines de obtener su retractación.
 En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convecciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. (Artículo 27 Ley 1306-bis)

Mediante decisión de fecha 11 de febrero 2004, (B. J.1119, Páginas 141-148) de nuestra Suprema Corte, el alto tribunal establece que las sentencias sobre divorcio por mutuo consentimiento son recurribles en casación dado, que al ser dictadas en instancia única caen dentro del ámbito del artículo 1 de la ley sobre procedimiento de casación que establece: “…la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”.
De manera que, tal como razona la Suprema Corte, no existe ningún motivo jurídico o legal que impida  el recurso de casación en relación a las sentencias que versan sobre divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando el mismo debe ser previamente consentido por ambos cónyuges.

El problema que se plantea en este caso y al cual no se ha referido la jurisprudencia ni la ley, es determinar el  hecho que da inicio al plazo para la interposición del recurso. Ordinariamente el plazo para interponer recurso contra cualquier sentencia que no haya sido dictada y leída en presencia de las partes  inicia a partir de la notificación de la misma.


Los extranjeros que se encuentran en el país aun no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley."


puede descargar la Ley pulsando clip aquí  Ley 1306 bis el sobre el Divorcio
                                                                                             Recursos


DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES)



                                                                        Divorcio

(INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES)
Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley 50-00, de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de apoderamiento de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo relativo a la residencia del demandado. 
El demandante emplazará al demandado para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia. 


Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:

Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;

Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona. 
Lic. Rafael Antonio
Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
Resultado de imagen para imagenes divorcioEn toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento. (establecido en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil). 

LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-

Las condiciones exigidas para que exista , tal como lo dispone la ley y es mantenido por la jurisprudencia “la incompatibilidad de caracteres” como causa de disolución del matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la infelicidad de los cónyuges y una perturbación social”. Basta que la “vida común sea insoportable”, que ese estado sea causa de perturbación social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge demandado para que esta causa quede determinada. 
Estas causas consisten en sevicias e injurias graves. La jurisprudencia considera como injurias graves: a)diversas faltas a la relaciones sexuales, tales como negativa de un cónyuge a tener descendencia, la homosexualidad  b) algunas violaciones a las obligaciones matrimoniales, como son: el abandono del domicilio conyugal, el adulterio, trasmisión de una enfermedad venérea; c) la forma en que se comporta uno de los cónyuges, cuando existe la embriaguez habitual, si se cometen actos delictivos o dilapación por el marido de los bienes de su mujer, venta del mobiliario común por la mujer cuando el marido estaba ausente. 

CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO 

Esta demanda en Divorcio debe realizarse por medio de un acto de emplazamiento ordinario en el cual se cumplan todas las formalidades de forma y de fondo exigidas por la ley, debiendo solo agregarle algunas menciones especiales. 

Primeramente es necesario antes del abogado empezar el procedimiento, tenga a mano todos y cada uno de los documentos que hará valer como soporte de sus pretenciones, tales como: 
a) El acta de matrimonio debidamente legalizada; 
b) Las actas de nacimiento de los hijos, si lo hubiere; 
c) El poder de representación, 
d) Las publicaciones del Aviso del Periódico cuando la mujer es la demandada y su residencia es desconocida. (ver con más detalles, más adelante en las Formalidades de publicidad en la citación a domicilio desconocido) 
e) La lista de los testigos que se quiere sean escuchados en la audiencia, y 
f) Cualquier otro documento que acorde con las características propia de cada proceso sirva de soporte a la demanda. 

El Artículo 4 de la Ley de Divorcio No.1306-Bis exige que los documentos sean notificados al demandado conjuntamente con el acto de emplazamiento. El cual lo citamos “El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.” 


El emplazamiento del divorcio debe indicar la citación expresa para que el demandado comparezca personalmente o mediante un apoderado con “poder auténtico” al tribunal, en el día previsto y a la hora señalada, razón por la que no se emplaza para que se constituya abogado sino para que se presente al Tribunal, porque la citación es a fecha fija. 

El emplazamiento debe contener además la indicación de que la audiencia será celebrada a puertas cerradas, que se están notificando los documentos en cabeza del acto y debe contener las conclusiones correctamente detalladas, en cuanto a la regularidad y admisibilidad de la misma y sobre todo, a pena de nulidad, lo relativo al pedimento de la guarda de los menores, siempre y cuando fuere procedente. 

LA GUARDA DE MENORES

En este sentido el Juez debe acoger lo que las partes hayan acordado sobre la guarda de los menores y que a falta de convenio entre los esposos todos los hijos menores de cuatro años deben permanecer al amparo y bajo el cuidado de la madre, a menos que el divorcio no se pronuncie contra ella por haber sido condenada a una pena criminal, por cometer sevicias e injurias graves en contra del esposo, por haber abandonado voluntariamente por mas de dos años el hogar o por embriagarse o consumir habitualmente drogas estupefacientes. 


El Artículo 12 de la Ley de Divorcio No.1306-Bis, establece las pautas a seguir por el juez para la atribución de la guarda de los hijos en la sentencia que admite el divorcio, según las cuales “el juez debe atenerse en primer término, a lo que las partes hubieren convenido”, si tal acuerdo se hubiese logrado. Teniéndose como norma orientadora la disposición del citado Artículo 12 que obliga al juez atenerse a la mayor ventaja de los hijos, es forzoso admitir, con la jurisprudencia, que la guarda puede ser acordada a uno de los esposos, a un miembro de sus familiares o a un tercero. 
Se admite que el juez está facultado para reglamentar el derecho de visita del cónyuge a quien no le es confiada la guarda o, de los derechos de ambos esposos, en el caso de que la guarda haya sido confiada a una tercera persona. 


EMPLAZAMIENTO EN DOMICILIO DESCONOCIDO 

Puede darse el caso de que se desconoce la residencia y el domicilio de la parte demandada ya sea porque reside en el extranjero o porque aún residiendo en la República Dominicana, no se sabe con exactitud el lugar de su residencia. 

El emplazamiento a domicilio desconocido tiene una doble finalidad determinar la competencia, y garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. 

Cuando el demandado reside fuera del territorio dominicano, se considera como tribunal competente el tribunal del domicilio de la parte demandante, sin embargo las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 50-00 de fecha 26 de julio del año 2000, al establecer un mecanismo de apoderamiento aleatorio de los expedientes hace inexplicable esa modalidad de determinación de competencia debido a que ya las cámaras civiles y comerciales no tienen una jurisdicción específica como antes sino que sin importar el lugar de residencia del demandante o del demandado pueden ser apoderadas aleatoriamente de un expediente para cuyo conocimiento no podrá declararse incompetentes, como ocurría a veces, en que algunos jueces se declaraban incompetentes y enviaban el asunto por ante otro que también se declaraba incompetente, porque era al magistrado que originalmente había declarado la incompetencia a quien le correspondía conocer a fondo del mismo, dejando el expediente en un limbo jurídico y provocando significativas perdidas de tiempo y de recursos tanto para los clientes como para los abogados. 

Tan pronto se determina que la parte demandada tiene domicilio desconocido, el acto de emplazamiento debe hacerse con varios traslados: 

1ero. al lugar de la última residencia del emplazado y hacer constar, ya sea hablando con un vecino o una persona que resida en ese mismo domicilio que la persona que se pretende localizar no reside ahí, o que no lo conocen. Luego el Alguacil después de realizar el traslado al último domicilio del demandado, debe trasladarse al Tribunal que va a conocer de la demanda y notificar en la Secretaría su intención de fijar en la puerta del mismo una copia del acto de emplazamiento, procediendo a colocarlo en un mural destinado a tales fines, debiendo además notificar copia del acto al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien procede a visar el original. 

FORMALIDADES DE PUBLICIDAD EN CITACIÓN A DOMICILIO DESCONOCIDO 


Si la parte demandada es el esposo, basta con lo anteriormente descrito, pero si por el contrario a quien se demanda es a la mujer, entonces debe cumplirse una formalidad previa consistente en publicar durante tres días consecutivos, en un periódico de circulación nacional, un aviso, indicándole a la mujer que a falta de conocer su residencia se procederá a notificar el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Estas publicaciones deben ponerse en cabeza de la demanda. 

El Aviso publicado en el periódico debe contener las generales de la parte demandada, su último domicilio conocido, el día en que se hará el emplazamiento en manos del Fiscal, el objeto de la demanda, la fecha en que se celebrará la audiencia y las generales de la parte demandante. 

Las tres publicaciones deben ser registradas y certificadas por la editora responsable del periódico, porque copias de esas publicaciones deben ser notificadas conjuntamente con el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal y son una pieza importante del procedimiento ya que si no se cumple con esa formalidad el tribunal declara irreconocible la demanda en Divorcio lo que implica asumir mayores gastos y reiniciar el proceso. 

En cuanto al emplazamiento a domicilio desconocido debemos ser muy cuidadosos al momento de incoar la demanda para evitar cometer errores que puedan alterar y prolongar un proceso que tiende a ser sencillo, práctico y de fácil solución. 

LA AUDIENCIA:

La Audiencia de Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, por ser un asunto de orden público, se celebra a puerta cerrada, y no puede haber dentro de la sala del Tribunal nadie, absolutamente nadie ajeno al proceso o que no sea parte del Tribunal. 

En cuanto a la audiencia también podemos citar el 
Artículo 
10 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días franco”. 
El demandante puede comparecer en persona o simplemente hacerse representar por su abogado, procediendo a indicar de manera detallada al tribunal los motivos, argumentos y razones que sustentan su acción judicial, así como hacer valer todos los documentos que considera útil para la causa y presentar los testigos que quiere que sean escuchados ( en esta parte pueden deponer como testigos, sin ser tachados, los parientes y criados de las partes, excepto los hijos y descendientes de los mismos), y posteriormente presentar conclusiones al fondo. 

DICTAMEN U OPINIÓN DEL PROCURADOR:

La Ley señala que por tratarse de una demanda en divorcio, y por interesar al orden público, el Tribunal después de haber instruido el proceso, debe ordenar la comunicación de expediente al Procurador Fiscal para que éste proceda a emitir su opinión o dictamen en un plazo de cinco días, y lo devuelva al Tribunal, sin embargo es practica frecuente, que nuestros jueces y tribunales sólo envían el expediente de divorcio al Procurador Fiscal cuando una de las partes así lo solicite. 

LA SENTENCIA:

Una vez que el expediente esté debidamente instruido y el Ministerio Público haya emitido su dictamen, dependiendo de las pruebas aportadas, de la seriedad de la demanda y de los diversos factores que adornen el asunto sometido a su consideración, el tribunal admite o desestima el Divorcio. 

Esa decisión debe estar debidamente motivada y debe cumplir con los requisitos y formalidades propias de las sentencias emanadas de nuestros tribunales en lo que tiene que ver con los nombres de los jueces, de los abogados, de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los hechos, los puntos de derecho, los fundamentos y el dispositivo. 



En este sentido podemos citar el Artículo 


2 de la Ley de Divorcio 306-Bis, donde dice que “ Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.”


PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO:

Una vez obtenida la sentencia en última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el beneficiarios de la sentencia está obligado a presentarse ante el Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses, para pronunciar el Divorcio y transcribir el dispositivo de la Sentencia en el Registro del Estado Civil, debiendo previamente emplazar, a pena de nulidad, a la contraparte para que esté presente el día del pronunciamiento y para que el mismo se haga en su presencia. 

Si se deja transcurrir el plazo de los dos meses sin realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera la no-existencia del divorcio y deberá entonces iniciarse un nuevo procedimiento tendente a obtener el divorcio y por una causa distinta a la originalmente alegada. 
En este sentido la Ley de Divorcio No.1306-Bis, hace referencia de lo antes expuesto en sus Artículo 15., 16,17,18, y 19.



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