miércoles, 19 de junio de 2013

Filiación por Adopción

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCIÓN
La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza. La adopción es una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado. Art. 111 y 112 de la Ley 136-03 de niñas, niños y adolecente

La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este Código.

El Estado tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN
 
La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.
En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.

CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
De las Personas que pueden adoptar y ser adoptados:
La aptitud para la adopción  privilegiada nacional. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones: Art. 117 de la ley 136-03.-
a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;
b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.

QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:
    ·    os cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;
·  La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
·      Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;
·   El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;
·    El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o separación.
·   El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
·  Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado. Art. 119.-

EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS).
No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS

1.      Edad del adoptado. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.
2.      Quienes pueden ser adoptados. Podrán ser adoptados:
·     Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;
·     Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;
·      Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;
·     Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

Diferencias de edad entre el Adoptante y el adoptado. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.

Condiciones de forma de la adopción privilegiada

a)    CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.
b)LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.
c)      PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su consentimiento:

·        Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas. declarados o reconocidos. el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;
·         El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;
·         Padre o madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño. niña o adolescente. La sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;
·        Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia;
·        Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

La condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se acreditará por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de Niños, Niñas Adolescentes donde fue encontrado el niño niña y adolescente. Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.

Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.

 PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases:
1.     administrativa de protección; y
2.      administrativa jurisdiccional.

FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
 La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandona o de pérdida de la autoridad parental. Art. 129
 El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad. Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado protección estará bajo su responsabilidad.

Consentimiento entrega voluntaria. La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez v la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.

Adopción por filiación desconocida. En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono: que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños. Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código; previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez, la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional parada Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción. Art. 132.-

Adopción precedida por declaración de pérdida de autoridad parental.
 En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.
 
Convivencia provisional de los adoptantes. Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.
En caso de que él o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta (60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días, cuando él o la adoptado sea mayor de doce (12) años de edad.

No obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia al juez, siempre que una institución del país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o adolescente que se pretenda adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor de treinta (30) días. Art. 134.-

Asignación de familias a niños, niñas y adolescentes adoptables.
El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:

a)    Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;
b)    Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignará un número por orden de llegada;
c)     Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una familia para un niño. niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;
d)    Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

Comisión de asignación de niños, niña y adolescente a familias adoptantes.
Los niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y una psicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.

Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio.

El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.

Fase administrativa jurisdiccional de la adopción privilegiada

Personas con capacidad para solicitar adopción. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).

Documentos probatorios de idoneidad. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su representante, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Estudio biosicosocial de los adoptantes;
b)    Consentimiento de adopción debidamente legalizado;
c)      Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);
d)    Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código;
e)     Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso;
f)       Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
g)    Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;
h)    Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
i)       Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;
j)       Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;
k)     Certificado médico de los adoptantes;
l)       Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República;
m)  Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos;
n)    Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.

SOLICITUD DE ADOPCIÓN.
La solicitud de homologación de la adopción se presentará ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior. En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.  Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez días subsiguientes.

Insuficiencia de documentos probatorios. Cuando él o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, según lo establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.

Demanda de adopción contradictoria. En caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijarán audiencia para su conocimiento. Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fallecimiento de uno de los adoptantes. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con él o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.
Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste fallecieren antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.

Separación o divorcio de los adoptantes. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en la ley 136-03. El Consejo de Familia de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.

Requisitos para la salida al extranjero del adoptado. Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.

SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD
La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos. Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
 La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.

La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

Anotaciones al margen. AI tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención "adopción" en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea revocada.

Reserva de documentos. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes

El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargó y multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente.

El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de esta infracción. . Art. 152.-

Levantamiento de la reserva. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, ordenará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.

Derecho del adoptado a conocer su vínculo familiar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información.  La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológico (a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Suspensión de los procedimientos. A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

Irrevocabilidad de la adopción privilegiada. La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

Efectos de la sentencia de adopción. La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relación materna o paterna filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:

a)     Ruptura lazos familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;
b)     Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral;
c)       Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:

1)    El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;
2)    El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);
3)    Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;
4)    El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.

d)     Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;
e)       Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;
f)       Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplazan de los padres biológicos a los padres adoptantes.

La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

NULIDAD DE LA ADOPCIÓN
Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente Código.

Quién puede demandar la nulidad. La adopción, después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

TRIBUNAL COMPETENTE.

La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción. La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.

Plazos. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión serán los de derecho común.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Definición y Naturaleza. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.

Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.

Condiciones para ser adoptante. Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada.

Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.

Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, La Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre Adopción.

Documentos probatorios de idoneidad presentados por extranjeros. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:

a)     Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
b)     Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);
c)      Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.

Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.

Asesoramiento. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).

COMPETENCIA

Competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.

DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.

Puede descargar aquí (CONANI)

Divorcio a Vapor

Al desarrollar este tema tan importante, primero debemos conceptualizar para saber de que se trata en sentido amplio. 
El divorcio es un procedimiento jurídico invocado a fin de separar el vínculo matrimonial de dos conjugues  Esta figura jurídica puede ser solicitada por los esposos de común acuerdo o por uno de ellos, por medio de ministerio de abogado. Instituida por las leyes número 1306-bis sobre divorcio y la número 142 sobre divorcio al vapor. La primera es una ley especial la cual establece los pasos a seguir, así como las causas motivo de divorcio. De las ocho razones, las más utilizadas son: el mutuo consentimiento de los esposos y la incompatibilidad de caracteres.

1.- EL DIVORCIO AL VAPOR
Este método de Divorcio se estableció en República Dominicana mediante la Ley No. 142 de fecha 4 de Junio del año 1971, publicada en Gaceta Oficial No.9229.43 siendo en su esencia y en los aspectos procedimentales similar al divorcio por mutuo consentimiento. 
El Divorcio al Vapor se instituyó en nuestro País para brindar soluciones satisfactorias ágiles, sobre todo  aquellas personas que contrajeron matrimonio en otra Nación. Para que pudieran obtener una sentencia de divorcio en un tiempo sumamente corto.
El Divorcio al Vapor puede ser realizado tanto por dominicanos residentes en el exterior como por extranjeros, siendo éstos los que mayormente utilicen este procedimiento para llevar acabo su separación.
2.-CONDICIONES DEL DIVORCIO AL VAPOR:
A las personas que optan por realizar este tipo de divorcio no se les exige el cumplimiento de las formalidades previstas para los dominicanos que eligen el mutuo consentimiento , sobre todo en lo que tiene que ver con el tiempo de matrimonio ni con la edad de los cónyuges. Se les requiere:
-Que sean residentes en el extranjero.
-Que hayan contraído nupcias en otras Naciones.
- O que sean nacionales de otros Países.
-Que elijan libre y voluntariamente otorgar competencia a un tribunal dominicano para la terminación de su matrimonio.
Este procedimiento especial y al parecer otorgante de privilegios a favor de los extranjeros, se realiza sobre la base de un instrumento legal sólido, el cual exige el cumplimiento estricto de determinadas formalidades.
3.-PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO AL VAPOR:
Es imprescindible tener los siguientes documentos: 
  • Acta de matrimonio debidamente legalizada;
  • Actas de nacimiento de los hijos, si los hubiera; 
  • Haberse provisto del poder especial de representación otorgado al abogado actuante; 
  • que los esposos hayan realizado el acuerdo de separación, o el acta de convenciones y estipulaciones que ha de regir el divorcio;
  • Procurar que todos y cada uno de los documentos propios del caso y que se harán valer, estén debidamente registrados por el Cónsul General de la República Dominicana en el País del domicilio de los esposos que pretenden divorciarse y que la firma de dicho funcionario consular haya sido legalizada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
  • Asegurarse de que los documentos que estén en otro idioma sean traducidos al idioma español, por un traductor oficial y que se hagan las legalizaciones correspondientes. 
4. Solicitud de Fijación de Audiencia:
Después de tener todos los documentos en orden, debemos solicitar la fijación de audiencia, indicando al tribunal los días en que uno de los cónyuges vendrá al País para acudir al Tribunal, tomando esto como condición particular. 


Luego comparece él o los cónyuges que venga(n) a la República Dominicana por ante un Notario Público a los fines de proceder a levantar un acto auténtico certificando la comparecencia del o los extranjeros en representación de sí mismos y del abogado actuante en representación del cónyuge ausente, haciéndose constar el contenido del acuerdo levantado originalmente por los esposos y ratificando poder al profesional del derecho para que él mismo realice el procedimiento hasta pronunciarse el divorcio.

Ese paso se asimila como una especie de ratificación del convenio celebrado entre los esposos y busca darle fuerza legal en la República Dominicana a ese “agreement” celebrado originalmente entre los cónyuges.

Por regla general, los esposos que pretenden divorciarse suelen venir a República Dominicana a romper su lazo matrimonial sin referirse al aspecto económico o a la partición de los bienes ya que prefieren discutir o dilucidar esos asuntos ante el tribunal del lugar donde se encuentran ubicados los mismos, ya sea por asuntos de conflictos de legislaciones, por incompetencia jurisdiccional, por convivencia de las partes, por las dificultades de llevar a cabo los peritajes y las valoraciones que fueren pertinentes, y otras razones, que hacen materialmente difícil tratarlo ante los tribunales dominicanos.

Reiteramos que para realizar el Divorcio a Vapor o se requiere la presencia de ambos cónyuges; basta con que comparezca uno de ellos y que se hayan cumplido cabalmente las formalidades requeridas al efecto, antes, durante y después de la celebración de la audiencia.


5.- Poder especial otorgado al abogado.

Este poder debe contener todas y cada una de las exigencias y requisitos necesarios para su validez; debe además realizarse ante un notario público y si se realiza fuera del país debe ser llevado por ante el cónsul general de la República Dominicana a los fines de su legalización y una vez obtenido debe pasarse por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores con la finalidad de certificar la firma del agente consular actuante.

Este poder suele ser ratificado al momento que el cónyuge que viene al país comparece junto al abogado por ante el notario público que levanta el acta a que nos referíamos en las líneas anteriores.

6.-Cambio de Divisas establecido en el Procedimiento de Divorcio al Vapor.

6.1 Procedimiento para su realización

Un asunto que reviste especial importancia en el procedimiento de Divorcio a Vapor es el que se refiere al canje de divisas.

Para que los tribunales puedan dictar una sentencia admitiendo el divorcio entre extranjeros el Abogado apoderado, tras obtener los documentos, debe acudir por ante un Banco Comercial a los fines de canjear la suma de cuatrocientos dólares norteamericanos (US$400.00), requisito imprescindible para realizar este tipo de divorcio; en el banco comercial el abogado procede a llenar un formulario especial denominado Formulario B-4, el cual es suministrado por el Banco Central a dichos bancos comerciales para esos fines.

A quien corresponda hacer el canje es al Banco Central pero, en razón de que el Banco Central no trabaja con clientes ni particulares, sino que el mismo solo maneja cuentas de los bancos, eso motiva la participación, como intermediarios de los bancos comerciales, los cuales después de recibir los cuatrocientos dólares los remiten al Banco Central a los fines de que éste realice el canje correspondiente en un plazo promedio de 48 horas, debiendo el abogado volver al día siguiente a retirar el equivalente de ese dinero en pesos dominicanos, conforme a la tasa oficial que rija en ese momento. Obviamente, el banco comercial cobra una comisión por ese servicio.

Es bueno hacer notar que el dinero canjeado no es un impuesto sino un simple canje de divisas, ya que el abogado recibe ese dinero en pesos tan pronto es tramitado y devuelto por el Banco Central a través del banco comercial, conjuntamente con una comunicación indicando que el abogado cambió en un banco comercial X, la suma de US$400.00 y que los recibió por concepto de honorarios, pasando tanto el Formulario B-4 como la carta expedida por el Banco Central a formar parte del expediente contentivo de la demanda en divorcio.

6.2 Desarrollo de la audiencia.

En la audiencia, al igual que como se hace en el divorcio por mutuo consentimiento, el abogado se limita a leer las conclusiones relativas a la aprobación del acuerdo suscrito entre los cónyuges y solicitar la homologación de dicho acuerdo, procurando que el juez esté lo suficientemente edificado tanto con el interrogatorio practicado al cónyuge compareciente como con las documentaciones contenidas en el expediente y que sirven de soporte a la demanda en divorcio.

6.3 Emisión de la Sentencia

Después de cumplir con todos los requisitos de ley, haberse celebrado la audiencia, haber escuchado la exposición del cónyuge compareciente y el tribunal haber terminado de instruir el proceso, previa verificación de los documentos sometidos a su consideración, el juez apoderado emite su sentencia en los tres días siguientes.

Los divorcios al vapor, en razón de su característica sumaria, no son enviados por ante el Ministerio Público para fines de dictamen, sino que se producen son la necesidad de opinión de ese funcionario judicial.

6.4 Pronunciamiento de la sentencia.

La Sentencia obtenida puede ser pronunciada en cualquiera de las oficialías civiles de la jurisdicción del tribunal previa presentación de una copia certificada de la misma.

Luego se publica su dispositivo en la forma conocida, en un periódico de circulación nacional.

Antes de enviar la decisión judicial admitiendo el divorcio es conveniente que se registre por el consulado del país de residencia de los clientes a los fines de que la misma pueda tener validez en esa jurisdicción, sien embargo hay algunos países y algunos estados norteamericanos que no admiten los Divorcios realizados en la República Dominicana, por lo cual es conveniente que el abogado investigue previamente si en el país de origen de sus clientes este tipo de divorcio tiene validez y de esa forma evitar situaciones embarazosas y dañinas tanto para él como para sus clientes.




puede descargar la Ley pulsando clip aquí  Ley 1306 bis el sobre el Divorcio
                                                                            Ley 142 Divorcio a Vapor