domingo, 9 de febrero de 2014

Derecho Internacional Privado


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El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos, leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto internacional. La [OEA], por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (S.A.J), juega un papel central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio Occidental.
El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca aproximadamente cada cuatro a seis años.
Conocidas por sus siglas en Español como CIDIP, estas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La primera de estas Conferencias, la [CIDIP-I], se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975. La Conferencia mas reciente, la [CIDIP-VI], se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la [CIDIP-VII], se convoco el 7-9 de octubre de 2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
2.FUENTES DEL DERECHO   INTERNACIONAL PRIVADO

2.1. Fuentes del Derecho Internacional Privado
Las fuentes del Derecho Internacional Público pueden clasificarse por su extensión en: 
a) Nacionales. Son aquellas que podemos localizar en el orden jurídico vigente de un solo país. Dentro de esta clasificación encontramos dos tipos de leyes: 
1) Aquellas que se desprenden de las normas internacionales y 
2) Las que se desligan del Derecho Internacional. Dentro de este tipo de fuentes están: 
                                                               La ley.
                                        La costumbre y,
                   La jurisprudencia.
  • La Ley como fuente del DIPr varía según el sistema jurídico de que se trate. En México, las normas del DIPr se encuentran en los diferentes códigos civiles y de procedimientos civiles de las diversas entidades federativas. 
  • Dentro del DIPr, la costumbre es importante sobre todo en el área de comercio ya que los usos y costumbres son una de las fuentes más importantes de creación normativa. 
  • La jurisprudencia tiene un lugar muy importante en el DIPr ya que permite a los jueces ampliar los supuestos de las normas jurídicas y con ello enriquecer los criterios establecidos en sus leyes y sobre todo, dar al individuo la certeza en cuanto al alcance y sentido de las normas jurídicas. 
b) Internacionales: Son fuentes que constituyen maneras de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado a respetar acuerdos. Dentro de este tipo encontramos a los tratados internacionales, a la costumbre internacional y a la jurisprudencia internacional. 
  • En el DIPr, los tratados constituyen una de las fuentes más importantes en cuanto a instrumentos de resolución de conflictos y tráfico jurídico internacional, las materias que contienen los tratados y convenciones son diversas: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, leyes mercantiles, etcétera. 
  • La jurisprudencia internacional como fuente del DIPr está determinada por un órgano principalmente: la Corte Internacional de Justicia, la cual a su vez habilita a otros órganos colegiados para desempeñar funciones en distintos ámbitos. 
  • La costumbre internacional es una fuente de gran tradición en el DIPr ya que ésta es la que aporta varios principios mediante los cuales se pueden conocer puntos de encuentro en el tráfico jurídico internacional. 
c) Comunes: Dentro de esta clasificación encontramos aquellos mecanismos teóricos que son compartidos por las fuentes anteriores y que se enmarcan en lo que usualmente se conoce como la Doctrina Jurídica. 
2.2. Tratados y Convenios 
Podemos definir al tratado como un acuerdo por escrito imputable a dos o más sujetos del Derecho Internacional. El tratado es “la fuente por excelencia de derechos y obligaciones internacionales particulares amén de excelente coadyuvante en la formación de normas generales”. [Remiro: 1997: 181]. Los tratados contienen una triple exigencia: 1) Imputabilidad a entes de subjetividad internacional; 2) Origina derechos y obligaciones y; 3) Su marco regulador es el Derecho Internacional. Esta triple exigencia lo diferencia de otros acuerdos escritos. 
El tratado consta de dos etapas: 
a) Etapa Inicial: Consta de una negociación, adopción y autenticación. 
b) Etapa Final: Manifestación de consentimiento y perfeccionamiento de dicho consentimiento. 
Por su parte, los convenios internacionales buscan solucionar la colisión de derechos que se origina con los conflictos de jurisdicción para saber cuál es el tribunal y de qué Estado es el competente para ocuparse de resolver las controversias que surgen de las relaciones nacidas del Derecho Internacional Privado. [Barrera: 2003: 47]. 
2.3. Derecho Convencional Internacional 
Este constituye una rama dentro del Derecho Internacional que se encarga de los convenios internacionales que afectan a esta materia. Éste se compone, esencialmente, de convenios para evitar la doble imposición internacional, en casi toda su totalidad bilaterales. 2.4. Convenios Internacionales Del Derecho Privado 
  • Conferencia de La Haya (Países Bajos, 1899) Fue el primer foro internacional en especificar las condiciones y requisitos para la celebración de tratados entre los diversos sujetos de la sociedad internacional. De esta conferencia se desprendieron los principales órganos como tribunales y cortes internacionales y regionales que hoy rigen el sistema jurídico internacional. 
  • Conferencia Panamericana.-Código Bustamante (La Habana, 1928) Organizada por el célebre jurista cubano, ésta conferencia fue una de las precursoras en el continente americano en establecer las condiciones para la celebración de tratados internacionales. 
  • Convenciones Interamericanas (Panamá, enero 1975) El 30 de enero de 1975 se celebraron cuatro convenciones en la ciudad de Panamá cuya temática fue exclusivamente en materia de Derecho Internacional Privado, hasta la fecha, dichas convenciones han sido la antesala de diversos códigos civiles en todo el continente. 
  • Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Esta comisión cumple cuatro funciones principalmente: a) constituye un foro de discusión sobre el derecho mercantil principalmente; b) de este órgano surgen leyes modelos para el circuito mercantil internacional; c) ésta comisión emite guías legislativas y; d) también se dictan contratos tipo y condiciones generales para futuros actos legales en materia mercantil. 
  • UNIDROIT Con sede en la ciudad de Roma, la UNIDROIT es una organización gubernamental que prepara proyectos de convenciones para otros foros, se puede decir que este organismo es la antesala de las diferentes convenciones y foros vinculados con el DIPr. 
2.5. La Costumbre Internacional 
Podemos definir a la costumbre internacional como la “norma resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser jurídicamente obligatoria” [Remiro: 1997: 318]. 
Existen dos tipos de costumbre internacional: 
          *positiva (acciones) 
                      *negativa (omisiones) 
De igual forma, podemos identificar dos tipos de elementos que sustentan a la costumbre internacional como fuente del Derecho Internacional Privado: el primero de ellos es el elemento material, es decir la práctica consuetudinaria, la cual debe ser general, constante, uniforme y continuada o sostenible en el tiempo. Por el otro lado tenemos al elemento psicológico o motivacional, el cual se sustenta en el principio opinio iuris sive necessitatis, el cual expresa un convencimiento del sujeto para conformar una obligación jurídica.
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente: 

Artículo 1. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación. 
Artículo 2. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. 
Artículo 3. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo 4. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. 
Artículo 5. Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. 
Artículo 6. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. 
Artículo 7. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. 
Artículo 8. Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. 
Artículo 9. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés. 
Artículo 10. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados parte en cuyas legislaciones tengan el carácter de documento negociables. 
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable. 
Artículo 11. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. 
Artículo 12. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 13. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 14. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 15. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 
Artículo 16. Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. 
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. 
Artículo 17. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte. 
Artículo 18. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención.