lunes, 7 de julio de 2014

DERECHO ROMANO "LA TUTELA Y LA CURATELA"

Tutela
La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.
CLASES DE TUTELAS
Existían diferentes clases de tutela, a mencionar:
TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.
El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario.
Se admite la renuncia del tutor.
El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública (accusatio suspecti tutoris)
TUTELA DE IMPÚBERES: Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. Distinguimos:
a) infantes: no pueden hablar razonablemente ( 5 a 7 años ) y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente. La tutela es completa.
b) Infantes mayores: son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor mediante la auctoritas
TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.
Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.
No puede renunciar ni ser removido de la tutela.
Se puede ejercitar contra él al final de la gestión una actio rationibus distrahendis por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las siguientes:
TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo
TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.
Significado de Agnados
La Agnación o Parentesco Agnaticio, se trata o describe como el parentesco civil o jurídico, que se fundamenta en la potestad del Paterfamilias y no supone necesariamente relación de sangre. Así, los agnados son aquellas personas que están sometidas a la potestad del pater o que lo estarían si viviese aún el pater familias. En efecto, la mujer no es agnada de sus hijos sino en el caso de hallarse unida al paterfamilias en matrimonio cum manus, caso en el cual su condición es la de hermana agnaticia de sus hijos.
FACULTADES DEL TUTOR
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone la administración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratio del emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.
ACCIONES DERIVADAS DE LA TUTELA
Se comprende que a las amplias facultades del tutor deba corresponder responsabilidad muy acentuada y toda una gama de acciones para exigirla. El pretor obliga a concluir una stipulatio de que "las cosas del pupilo quedarán a salvo". A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.
Además, hay dos acciones, procedentes de la época de las XII Tablas:
actio suspecti tutoris: es una acción expedita para todos (acción popular), menos para el pupilo; lleva aparejada una nota de infamia, y se dirige contra el tutor testamentario que obra dolosamente. En la época imperial se llega a la remoción del cargo, y no ya sólo de la administración, mediante el nombramiento de un nuevo tutor por el magistrado. Por último, es permitida la remoción sin accusatio, siempre que el tutor sea inepto o traiga en abandono la gestión. Dentro del Derecho justinianeo, puede dirigirse la accusatio contra toda clase de tutores, quienes incurren en infamia en el caso de haber obrado con dolo.
actio rationibus distrahendis: es de carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra las sustracciones del tutor legítimo. La pena se cifra en el doble del valor de la cosa sustraída. En el Derecho justinianeo se aminora su carácter penal, pudiendo dirigirse contra cualquier tutor, y no ya sólo contra el legítimo.
A estas acciones vino a añadirse, al final de la época republicana, otra sanción de carácter infamante:
actio tutelae: es una sanción de carácter infamante, y se ejercita por el pupilo al término de la tutela. Por medio de ésta, el pupilo exige al tutor la reparación de los daños que éste le hubiera ocasionado en su patrimonio con una mala gestión. Creada con relación al tutor dativo, se extendió después a los demás tutores.
Al principio, el tutor sólo responde del dolo pero más tarde le alcanza también la culpa. Así contra el tutor dativo inoperante se concede, bajo Marco Aurelio, una actio utilis tutelae.
Por razón de los desembolsos hechos durante el desempeño de su cargo, se otorga al tutor una acción, llamada actio tutelae contraria en los textos justinianeos.
EXTINCION DE LA TUTELA
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.
Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:
El arribo del pupilo a la pubertad.
  La muerte del pupilo.
           La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.
                         La llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:
a) La muerte del tutor.
b) La capitis deminutio máxima y media.
c) La remoción del tutor.
d) La renuncia del tutor.
e) Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.
LA CURATELA
La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.
  1. Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.
  2. Los que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad.
  3. Los declarados pródigos.
  4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención al curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. Esto es para los mayores de edad ósea los ancianos que no se pueden habilitar por si solos.
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea necesaria, serán anulables. 
Curatela
Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
¿QUIÉNES ESTABAN SUJETOS A TUTELA Y A CURATELA?
Los que estaban sujetos a la tutela eran los infantes (menores de 7 años) y, los impúberes (aquellos hombres y mujeres que no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12 años). Asimismo las mujeres púberes sui juris (tutela mulierum).
Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paternos ab intestato y más tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes recibidos por testamento), del menor púber de 25 años (la cura minorum). Existían en casos especiales una curatela de impúberes.
CLASES DE CURATELA
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos. El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales. Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
Los Derechos Reales
CONCEPTO: En la antigua Roma se reguló la propiedad, distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria. La primera de ellas estaba protegida a través de la actio reivendicatio.
Con los pueblos germánicos se comienzan a elaborar teorías de copropiedad, como consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de determinados bienes.
Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa.
Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.
Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad.
Las notas características de los derechos reales son:
Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.
Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.
Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.
Diferencias entre los derechos reales y los de obligación
La doctrina científica ha fijado como diferencias más significativas las siguientes:
Por razón de las personas. En el derecho de obligación figuran dos sujetos, el que puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene un solo sujeto que es el titular de la potestad sobre la cosa.
Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor.
Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo de otro.
Por razón de su eficacia. El derecho real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo ya que solo puede exigirse frente al deudor.
Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía de voluntad de las partes. Los derechos reales toman su configuración del contenido de la ley. El derecho de crédito también tiene una configuración legal pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Por razón de su origen. Los derechos de obligación nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los derechos reales precisan para constituirse del titulo y el modo (acto ostensible de transmisión de la posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
Por razón de su duración y extinción. El derecho real tiene un carácter perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.
Por la protección registral. Los derechos reales, al contrario que los derechos de obligación, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan de su protección. No obstante esta distinción no puede considerarse en términos absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene cabida en el Registro de la Propiedad y en cambio si podrán acceder los mismos contratos de arrendamiento o derechos de crédito garantizados con hipoteca.
El ius ad rem, los derechos reales in faciendo y las obligaciones propter rem.
El ius ad rem se configura como una categoría intermedia entre el derecho real y el derecho de obligación. No implica una potestad directa e inmediata sobre una cosa sino la posibilidad de que ésta se produzca en el futuro.
Su origen hay que encontrarlo en el Derecho canónico. Así, por ejemplo, cuando se nombraba un nuevo Obispo y este no había tomado posesión del cargo se decía que no tenía el ius in re al Obispado pero tenía un ius ad rem, es decir, una expectativa al mismo.
El ius ad rem comprendería aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa esta no había sido aun entregada. La figura del ius ad rem ha sido tradicionalmente negada por la doctrina, no obstante lo cual hoy día se ha tratado de relanzar esta figura a través de dos supuestos:
La Doble venta del Código Civil. Dispone, que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. Se trata de explicar a través del concepto de ius ad rem la eficacia del derecho personal del comprador frente a otro comprador de la misma cosa.
La anotación preventiva. La anotación preventiva es un asiento registral de carácter provisional cuyo objeto es hacer constar una situación jurídica que, por no estar consolidada no puede acceder al Registro mediante un asiento definitivo. Por tanto, en estos casos no cabría hablar de un ius in re sino de un ius ad rem.
Los derechos reales in faciendo son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener una determinada conducta de otra persona. Al cuestionarnos si se tratan de derechos reales o de obligación, la doctrina científica es más partidaria de encuadrarlos dentro de los primeros pues la facultad de exigir la prestación no es autónoma sino que va ligada a la titularidad del bien. Como ejemplo de los derechos reales in faciendo están las denominadas cargas reales que otorgaban la facultad de exigir al poseedor de un fundo ciertas prestaciones periódicas.
Las Obligaciones propter rem. Es todo aquel derecho u obligación que tiene su origen en un bien y del cual una persona esta ligada mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo. Dentro de esta categoría habría que distinguir entre:
La titularidad ob rem. Es aquella titularidad de dominio o derecho real de la que se trae causa por ser titular de otro bien. Por ejemplo, en la propiedad horizontal la titularidad de los elementos privativos conlleva a su vez una titularidad sobre los elementos comunes.
Las Obligaciones propter rem. Estas se dan cuando la titularidad de un bien impone una obligación. Así por ejemplo en propiedad horizontal la titularidad de un elemento privativo conlleva un derecho de crédito a favor de la comunidad
Clases de derechos reales
  1. Derechos Reales sobre cosas incorporales
  2. Propiedad intelectual
  3. Propiedad industrial
  4. Derechos reales sobre cosas corporales
  5. De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La posesión.
  6. De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad.
  7. De contenido limitado:
  8. Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie.
  9. Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.
  10. Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción para sufragar los gastos propios de esta.
Concepto de las cosas y clasificación de las cosas.
Sabemos bien que las personas somos los sujetos de derecho por excelencia y que ejercemos nuestro poder sobre todos los objetos que la naturaleza o la propia industria del hombre ponen a nuestro alcance. Pues bien este es el concepto de cosa: todo ente que puede ser objeto de un derecho por parte del hombre.
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS COSAS DENTRO DEL DERECHO ROMANO.
Cosas fuera del patrimonio. Son las cosas que por su naturaleza misma hacen in susceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a una nación o a una ciudad, o ciertas cosas que pueden ser apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía.
Cosas en el patrimonio de los particulares. Atendiendo a la definición anterior, serian todas aquellas cosas susceptibles de apropiarse.
Otras Clasificaciones:
  • De las cosas divini juris. Se consideran como pertenecientes a los dioses, y se colocan bajo su protección.
  • De las cosas humani juris. Todas las cosas que no sean de derecho divino tienen que ser de derecho humano, o profanas.
  • De las cosas mancipi. Esta división solo se aplica a las cosas susceptibles de propiedad privada, consideradas, según puedan o no, ser adquiridas por la mancipación.
  • De las cosas res nec mancipi. Los animales tales como los corderos, las cabras y todas las demás cosas conocidas por los Romanos, hasta el dinero y las joyas, son res nec mancipi.
  • De las cosas corporales. Muebles e inmuebles.
  • De las cosas incorporales. Son los Derechos.
Corpóreas e incorpóreas.
Es necesario diferenciar a la cosa propiamente dicha (como objeto definido en el espacio) de la relación jurídica que la liga a un sujeto determinado. La relación jurídica se llama derecho (por ejemplo el derecho de propiedad sobre una finca que es distinto de la finca en sí misma). Los romanos basándose en esta diferencia llamaron cosas corpóreas a las que se pueden tocar y que existen en nuestra realidad y cosas incorpóreas a los derechos que sobre ellas recaen.
Divisibles e indivisibles.
Esta clasificación se relaciona directamente con la posibilidad de dividir una cosa sin que deje de ser tal. La mejor manera de explicarlo es un ejemplo: Una tonelada de un cereal cualquiera es esencialmente divisible, una vez partida entre varios sujetos cada uno de ellos aún tendrá para sí cereal, la esencia de la cosa se ha preservado. En cambio, si es que entre varios individuos debiera partirse un asno, los pedazos obtenidos no constituyen un asno sino sólo carne, la esencia de la cosa ha desaparecido con la división. En el primer caso nos encontramos frente a una cosa divisible y en el segundo frente a una cosa indivisible.
Simples y compuestas
Una cosa puede estar hecha de una sola materia como un diamante o estar hecha de varias materias como un anillo de diamante. En el primer caso hablamos de una cosa simple y en el segundo caso de una cosa compuesta. Pueden tenerse también como cosas compuestas las que constituyen una universalidad por ejemplo una herencia o una dote y aquellas que se parecen a una universalidad por ejemplo un rebaño de ovejas o una colmena. En las primeras vemos que se trata de cosas de distinta índole cuya unión sólo es jurídica, en la segunda vemos que se trata de cosas similares cuya unión la dicta el instinto natural.
Consumibles e inconsumibles.
Esta clasificación se basa en la duración de la utilidad que las cosas pueden reportar al hombre. Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles.
Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles. Sin embargo mal haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un lienzo en blanco. O por un cuadro de menor valor
Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles (unas pueden fungir como otras) y a las segundas cosas no fungibles. En general las cosas fungibles son también cosas consumibles.
Aprovechando esta clasificación podemos diferenciar entre dos términos de uso habitual en el derecho: género y especie.
Llamase género a una agrupación de cosas que son similares (el trigo, el dinero). Se entiende por especie al individuo determinado (una cierta oveja dentro del rebaño). Entonces se puede adeudar en género un saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en especie una determinada oveja de características específicas.
Muebles e inmuebles
Esta división no tiene ninguna complicación. Las cosas muebles pueden moverse de un lugar a otro, sea por sí mismas (semovientes) o por intermedio de la fuerza humana (muebles propiamente dichos).
Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma naturaleza o porque tienen un vínculo físico o jurídico con otro inmueble. La tierra es el principal bien inmueble pero los romanos reconocían como tal también al subsuelo y a las superficies es decir los sembríos y las construcciones.
La división in patrimonium y extra patrimonium incluye algunas otras subdivisiones.
Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las cosas que puede formar parte del patrimonio particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio particular.
Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho humano y de derecho divino
La religión y el derecho siempre estuvieron muy ligados en la Roma antigua. Así existían cosas consagradas a los Dioses y que estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino) y otras cosas comunes que no pertenecían a la primera clasificación) de derecho humano).
Las cosas de derecho divino se clasificaban a su vez en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano con posterioridad; Cosas religiosas que eran principalmente las tumbas (el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas santas cuya denominación viene de sanción porque se castigaba con la muerte su traspaso no autorizado.
  1. Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no existían restricciones para su uso y no existía propiedad determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar; y, públicas cuando son de propiedad del pueblo y su uso está destinado al público en general.
  2. Las cosas de las corporaciones se llamaban res universitatis y eran de uso común como los baños públicos o los teatros.
  3. En contraposición a todas estas clasificaciones se encontraban las cosas netamente pertenecientes al patrimonio de los particulares: res singolorum, también conocidas como bona o pecunia.
  4. Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no requerían la mancipación: y entre ellas se encontraban -asombrosamente- el dinero y las joyas, los otros animales, y todas las demás cosas no comprendidas en la primera clasificación.
  5. In commertio y extra commertium
  6. res in commertio eran aquellas cosas que podían ser objeto de sucesiones y contratos y a su vez podían incluirse dentro de un patrimonio particular.
  7. Por res extra commertium se entendían las cosas que no podían formar parte de una sucesión o ser objeto de un contrato y que no podían considerarse como parte del patrimonio de una persona.
Propiedad y los derechos reales limitativos del dominio.
EL DERECHO DE PROPIEDAD
CONCEPTO: El derecho de propiedad es el derecho real de contenido pleno, ya que atribuye a su titular la más amplia potestad o señorío sobre una cosa el cual esta consagrado en el articulo 51 de la Constitución Dominicana. En el Código Civil aparece regulado y dice que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".
La definición legal es criticada por que ofrece un concepto individualista del derecho de propiedad sin hacer referencia a las concepciones colectivas. Por otro lado, se critica también porque parece definir la propiedad como una suma de facultades sobre la cosa. La propiedad no se puede definir como una suma de facultades sino que habría que definirla como un centro unitario de inserción de facultades sobre la cosa. Esas facultades serían facultades de libre disposición (transmisión de la cosa), de libre aprovechamiento (uso y disfrute), y de exclusión (reivindicación).
LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD SON:
  1. Generalidad. El derecho de propiedad abarca la totalidad de usos y facultades sobre la cosa.
  2. Abstracción. El dueño de la cosa lo será con independencia de la concesión a terceros de otros derechos reales sobre la cosa.
  3. Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para atraer para sí todas las facultades sobre la cosa.
  4. Exclusividad. Solo puede ser dueño el titular del bien, otorgándosele para la defensa del mismo una acción de reivindicación.
  5. Perpetuidad. El derecho de propiedad tiene vocación de durar indefinidamente.
Existen infinidad de teorías que tratan de fundamentar el derecho de propiedad:
  • Teorías clásicas. Como la teoría de la ocupación, que parte de la idea de que todas las cosas eran res nullius y la propiedad surge de la apropiación que los hombres hacían de las cosas que necesitaban, o la teoría de la convención, que fundamenta la propiedad en un acuerdo entre los hombres para respetar la propiedad de los demás.
  • Teorías modernas. El derecho de propiedad se fundamenta en que es un elemento de satisfacción de las necesidades humanas y prestas una utilidad o servicio a la sociedad.
TIPOS DE PROPIEDAD
 1. Dominium ex iure quiritium
  • Era el reconocido por el ius civile. Es la forma de propiedad que tenían los ciudadanos romanos. Tenía una serie de características:
  • El sujeto tenía que ser ciudadano romano o latino con ius comercii.
  • El objeto fuera mueble o inmueble tenía que estar situado en suelo itálico.
  • Para la adquisición de este tipo de propiedad había que reunir varios requisitos.
  • El transmitente tiene que ser domine ex iure quriitium y la transmisión tiene que hacer unas formalidades establecidas en el ius civile. Si se trata de res mancipii tiene que trasmitirse por medio de la mancipatio o in iure cessio. Si se trata res nec mancipii se puede transmitir por medio de traditio.
2. Propiedad pretoria o bonitaria
Cuando una res mancipii no era transmitida con las formalidades establecidas, el adquirente no se convertía en domine ex iure quritium y el antiguo propietario podía reclamarla. Hacía falta que pasara uno o dos años para que se convirtiera en verdadero propietario por usucapión y para evitar que esos palazos el propietario reclamara, el pretor concedía al poseedor una excepción que era la excpetio rei venditae et traditae.
Hubo un pretor que se llamaba Publiciu fue un pretor que concedió una acción, la actio publicana, al poseedor que había perdido la posesión para reclamar la cosa frente al propietario como a terceros. Esa actio publiciana en realidad es una reivindicatio en cuya fórmula se finge que ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión.
3. Propiedad provincial
Es la posesión de los fundos provinciales que pertenecen al pueblo romano o al emperador por los particulares para su disfrute a cambio de un impuesto llamado tributum. Este tipo de propiedad poco a poco se fue equiparando al dominium ex iure quirtium.
4. Propiedad peregrina
Era la de los no ciudadanos y fue amparado por el pretor basándose en el ius gentium.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
Se hacía a través de la reivindicatio pero ésta se utilizaba contra los ataques a la propiedad con lesión total. En los ataques con lesión parcial caben otros medios de carácter civil que son acciones prohibitorias y negatorias. De carácter penal son la actio furti y la actio legis aquiliae. Cuando los daños se han producido por la vecindad está la actio aquae pluviae arcendae y la actio finium regundorum o la cautio danmi infecti.
Reivindicatio.
Protege la propiedad en su contenido fundamental. Se puede planear cuando un tercero posee la cosa. En época clásica, el demandante sólo podía serlo el dominus ex iure quiritium que no era poseedor. En época justinianea podía ser demandante cualquier tipo de propietario.
El demandado era la persona que poseía el objeto. En época Justiniano podía ser demandado el simple detentador; el objeto de la reivindicatio es una cosa individualmente determinada, no se puede reivindicar elementos de cosas.
En cuanto a la forma de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones en la legis actio sacramento in rem entre el demandante y el demandado no existía diferencia de posición. En el procedimiento formulario, el demandante y el demandado se encuentran diferenciados; el poseedor no tiene que probar la propiedad. En época clásica la reivindicatio se realiza por dos procedimientos:
  1. Per sponsinem. La propiedad de la cosa es objeto de una apuesta.
  2. Per formulam pepitoriam. Consistía en un juicio entre los dos pretendientes de la propiedad. Ese juicio llevaba una fórmula preestablecida.

Código Civil origen y Evolución

Juricont
Los Códigos son el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación existen una serie de Códigos que han cambiado y avanzando a través del tiempo; en la sociedad Dominicana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.
El código que de manera sobresaliente recogió las exigencias, que fueron concebidas a partir de la Ilustración, sobre la forma que debía tener un cuerpo legislativo moderno, fue el Code Civil que promulgó Napoleón en 1804, razón por la cual también es conocido como Código de Napoleón. Este resultó ser el modelo que, por imitación o imposición, se expandió por los países europeos y americanos.
República Dominicana, en 1845, confiere vigencia al código napoleónico original, es decir, en francés (publicando en 1884 una traducción al español).
Derecho Civil
En sus inicios
Para explicar la evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.
Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.
Concepto de Derecho Civil en la Edad Media
En el 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de Occidente en lo que se ha denominado el inicio de la Edad Media. La invasión de los pueblos bárbaros que la provoca definitivamente acaba también de manera oficial con el derecho de Roma. Pero el Derecho romano seguía sobreviviendo en la práctica de los pueblos dominados y con gran influencia en las leyes de los pueblos invasores.
Durante muchos años no va a haber más Derecho que la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones y gremios. Hay pues un acusadísimo particularismo jurídico.
A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un fenómeno importante en grado sumo: la recepción del Derecho de Roma. Sabemos que la compilación de Justiniano se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el Imperio Romano de Oriente. Es muy posterior a la caída del Imperio Romano de Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en él.
A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.
Ahora bien, la compilación justinianea contenía numerosos textos de tipo público que habían perdido actualidad e interés, pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la Recepción. De ahí que los glosadores y comentaristas mostrasen una mayor atención hacia normas e instituciones privadas (circulación de los bienes, derechos sobre ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado.
El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a desempeñar un papel sumamente importante en la Edad Media: el de Derecho común. Hemos dicho en líneas anteriores que hasta la recepción reinó un absoluto particularismo jurídico. El Derecho civil va a ser Derecho común, es decir, un derecho normal frente al que los derechos particulares son anomalías. Hay que destacar que la fuerza del Derecho Civil como Derecho común provenía también de una necesidad política: el concepto de Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlos Magno en el año 800 como continuación del Imperio Romano. La sociedad medieval hasta finales de la Edad Media va a vivir, no sin tensiones, la idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que tenía, por tanto, un único Derecho. El Imperio postulaba un único Derecho, que va a ser el civil-romano. Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. Este Derecho común era la ley eclesiástica que junto a la ley civil representaban las potestades del Imperio y la Iglesia.
El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espiritualistas (buena fe, obligación de cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia decisiva en los textos de la compilación justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el Ius Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia recíproca y continua. También como Derecho común se considera el Derecho feudal. El sistema de vasallaje propio de la época obliga a utilizar normas (costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre señores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente Derecho común, junto al romano y al canónico, aunque mucho menos importante que ellos.
Una que pierde fuerza la idea de Imperio (a mediados del siglo XIII), el Derecho romano no deja de tener valor de Derecho común, y ahora porque se considera como ratio scripta. Ese Derecho se estudia ya (porque las nuevas necesidades hacen inaplicables muchos de sus textos) más como sistema conceptual que como sistema normativo, porque es un sistema racionalmente construido.
El Derecho Civil.(= Derecho romano) se convierte en un derecho de los principios tradicionales. De él van a salir ya otros Derechos que atienden a la evolución social y económica de los siglos XIV y XV, como el Derecho mercantil. Las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo exigían regulación que no daban los textos romanos.
El Derecho Civil en la Edad Moderna
En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como Derecho romano, sufra un gran eclipse, si bien ello ya estaba preparado desde finales de la Edad Media por la crítica a que se somete: las fuentes que se manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y comentarios a los textos romanos eran cada vez más contradictorios y más abundantes; la aplicación del Derecho se había convertido en una tarea insegura ante tantas interpretaciones dispares.
Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician ante todo una labor de consolidación de su Derecho nacional. En Castilla esta labor la harán las Ordenanzas de Montalvo (1484) y la Nueva Recopilación (1567). En Francia, las antiguas costumbres son recopiladas y reducidas a textos escritos, continuándose posteriormente esa tarea de fijación del Derecho nacional (Ordenanza de Colbert y D'Aguessau). En Alemania, la atomización de los Estados miembros del Imperio impide esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía, recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrechí).
Ahora bien, todavía en las viejas definiciones de los siglos XVI y XVII se sigue llamando Derecho civil al Derecho romano, que se contrapone al Derecho real, que es el Derecho nacional. Pero la fijación legislativa de este Derecho ha sido el primer paso para la nacionalización del Derecho civil. El segundo paso se dará cuando el estudio del Derecho real se imponga. Sin abandonar el estudio del Derecho civil, las Universidades, los teóricos y eruditos estudian y comentan el Derecho real. La sustitución se opera insensiblemente, y el Derecho civil vuelve a ser no ya el Derecho romano, sino el Derecho propio y exclusivo de cada Estado. Paralelamente cabe anotar que ese Derecho civil va a identificarse con el Derecho privado. En efecto, la teoría de la organización política (el Derecho público) se estudia con separación del Derecho civil, lo mismo que el aspecto jurídico de la actividad política. Se desligan también, desde el siglo XVI, las materias de Derecho penal o Derecho criminal. La materia procesal se separa igualmente del tronco del Derecho civil por la falta real de vigencia de los textos romanos en esta materia, y el Derecho mercantil sigue con su evolución y desarrollo apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho civil.
Las Codificaciones
La cristalización definitiva del Derecho civil como Derecho nacional y privado se opera con la codificación.
La idea de un Código civil hay que ligarla con el pensamiento de la Ilustración y del racionalismo que dominó en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, como ya hemos visto, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado momento en un solo texto, recopilándolas. La idea de la codificación es, sin embargo, más amplia que la de una pura recopilación de textos. Recopilar es reunir en un texto, por orden sistemático o por orden cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Codificar es una tarea más ambiciosa. Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Según esto, un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época en que se realiza.
Los factores que parecen determinar la idea de codificación, entendida como proceso histórico, pueden ser esquematizados del modo siguiente:
  • La codificación se identifica inicialmente con un intento de insuflar en los ordenamientos jurídicos unos determinados ideales de carácter político, económico y social. El Código es un vehículo de transmisión y de vigorización de una ideología y de unas directrices políticas. Inicialmente, fueron las aspiraciones y los ideales del tipo de vida liberal-burgués, aunque posteriormente hayan podido ser otros diferentes.
  • Porque significaban la renovación de unos ideales de vida, los Códigos debían constituir obras unitarias. Ello exigía la derogación de todo el Derecho anterior y la prohibición o interdicción de una heterointegración del sistema (el recurso a los llamados Derechos supletorios), sustituyéndola por una autointegración, en virtud de la cual el Código se basta a sí mismo.
  • En los Códigos ha existido siempre un intento de tecnificación y de racionalización de las actividades jurídicas, que se traduce, primero, en un afán por la simplificación, que es una reducción del material normativo, y una formulación del mismo que se quiere que sea clara e inequívoca. Los Códigos vienen a expresarse en un lenguaje somero, lacónico y, en cierto modo, lapidario o, por lo menos muy comprimido, como si esa reducción o comprensión ahuyentara los problemas.
La tecnificación quiere decir también instalación del material normativo en unas condiciones que lo hagan más fácilmente cognoscible y manejable.
  • Por último, la codificación entendida como racionalización del mundo jurídico pretende la construcción de un sistema que se funda en la lógica jurídica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea progresista de suponer que el orden jurídico sigue una línea evolutiva de mejora. Los Códigos pretenden poner la legislación al nivel «de los adelantos de la ciencia jurídica». En otro sentido, la racionalización consiste también en la conveniencia de sustituir una práctica jurídica empírica y casuística por un sistema que proceda con una cierta automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los negocios y en las actividades jurídicas.
A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el denominado «Derecho territorial general de los Estados prusianos», que acusa un enorme influjo de la escuela protestante del Derecho natural, pero que no recoge las ideas sociales y políticas de la época y, además, deja subsistentes los Derechos particulares de los Estados. También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la labor codificadora.
En el siglo XIX florece el fenómeno codificador. Se abre con el Código civil francés, llamado Código Napoleón en recuerdo del hombre genial que lo llevó a cabo en los días del Consulado, que tanto recordó en Santa Elena donde esperaba la muerte. Promulgado en 21 de marzo de 1804, fue el resultado de su tenaz voluntad para verlo hecho realidad tras los fracasos de anteriores proyectos en la época revolucionaria, y el resultado también de su intuición certera al escoger a los juristas que podían redactarlo y defenderlo.
El Código francés es una obra capital, de enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el vehículo de las ideas de la Revolución Francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo burgués, pues no en balde es la burguesía la que inicia la Revolución y la que, a la postre, sale vencedora. Es un Código que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condición social, y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa. El matrimonio se sustrae a la Iglesia Católica, adquiriendo la institución un carácter laico y fundada en el contrato. Igualmente se sustrae a la Iglesia el registro de los estados civiles, organizándose y regulándose detalladamente el Registro Civil. Ahora bien, el Código Napoleón no rompe con la tradición jurídica francesa en la que se recogía el Derecho romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinación de tradición, principios racionales (es la época del racionalismo) y revolucionarios.
En 181 1 Austria tiene su Código civil, de gran perfección técnica e influenciado por las ideas de la escuela del Derecho natural, pero preservándose de las revolucionarias francesas.
En Alemania el problema de la Codificación se planteó desde un punto de vista completamente distinto. No debe olvidarse que en Alemania no se logró la unidad nacional hasta el año 1870. A principio del siglo XIX se suscita en torno a la conveniencia de la Codificación una polémica famosa entre SAVIGNY y THIBAUT. Este último publicó en el año 1814 un trabajo, "Sobre la necesidad de un Código civil para Alemania", sosteniendo la conveniencia de redactar un Código, sobre el modelo francés, inspirado en la razón, que pudiera constituir el vehículo para conseguir la unidad de Alemania. SAVIGNY le replicó en su obra "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y para la jurisprudencia", sosteniendo que el Derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio como sería un Código civil. Retrasada la unidad nacional alemana, se promulgan, a lo largo del siglo XIX, algunos Códigos civiles de naciones alemanas (por ejemplo, Código de Sajonia, etc.), pero la obra de la codificación no se reanuda sino una vez instaurado el Imperio. El Código civil, que se realiza a través de dos proyectos, se promulga finalmente en 1896, para comenzar a regir el l.° de enero de 1900. Es con el Código civil francés el prototipo de los Códigos civiles modernos europeos. Influye en él, de manera decisiva, el pandectismo, con todas sus características como son la técnica más depurada y su carácter un tanto esotérico, abstracto, positivista y logicista. El Código civil alemán ha influido en otros Códigos del centro de Europa y en algunos Códigos americanos (Brasil).
Como paradigma de los Códigos civiles europeos ha de mencionarse también el Código civil suizo. En Suiza la Codificación se retrasó como consecuencia de la autonomía cantonal. Algunos cantones elaboran sus propios Códigos y la codificación general comenzó mediante la unificación del Derecho de Obligaciones (Código de Obligaciones). Conseguido este último, la redacción de un proyecto de código civil, bajo la dirección de HUBER, se realizó dentro del presente siglo (1908). Es un Código que ha merecido los elogios de los profesionales del Derecho y que ha sido también adoptado como modelo por algunos países.
La codificación italiana tomó como modelo a la codificación francesa. El Código de 1865 seguía fielmente al Código de Napoleón. El régimen fascista se propuso reformarlo y sirviéndose de la gran tradición jurídica italiana así como de los trabajos de los más notables juristas de aquel país, tras una larga elaboración de más de quince años, dio cima a su obra en 1942. El Código es una obra de gran perfección técnica, que permitió que, no obstante la caída del régimen fascista, siguiese en vigor con algunas muy leves modificaciones. Ha servido también de ejemplo y de modelo a algunos Códigos civiles, como puede ser, por ejemplo, el Código civil de Venezuela de 1947. 
El ciclo de la Codificación ha continuado hasta nuestros días. Algunos países sustituyen sus antiguos Códigos decimonónicos por otros más técnicos y perfectos, como el de Portugal de 1966, que empezó a regir en 1967. Otros readaptan su Derecho civil a sus nuevas condiciones sociales y políticas como Polonia en 1966.
No puede cerrarse este apartado sin señalar que el movimiento de la Codificación civil, originariamente europeo, trascendió casi inmediatamente a la América Latina, continente del que sería injusto no recordar la obra de dos grandes juristas como fueron BELLO, autor del Código chileno, y VÉLEZ SARSFIELD, autor del Código argentino, uno y otro con clara resonancia e influencia en el Código español.
El Derecho Civil en la actualidad
La evolución histórica del Derecho civil nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la persona y sus diferentes estados, de su patrimonio y del tráfico de bienes.
Pero más importante que determinar de qué se ocupa el Derecho civil es analizar cómo se ocupa, pues de ahí nace la crisis por la que está atravesando.
Efectivamente, si hoy el criterio de valores está en crisis, el Derecho civil no puede por menos de sufrir también las consecuencias de esa crisis. La del Derecho civil es, además, la del desmoronamiento de la sociedad que contempló la obra de la codificación, y si estamos ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el Derecho civil heredero de los Códigos decimonónicos nos va a servir de poco.
La codificación se basaba en la afirmación del individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el Código civil aseguraba el libre desenvolvimiento del individuo, de su voluntad. De ahí que el principio de la autonomía de la voluntad, con su reflejo en el derecho de propiedad que se concebía absoluto y con las mínimas excepciones posibles a este absolutismo, fuese el pilar de sustentación de todo el edificio. Orestano señala que el sistema jurídico va a ser en realidad el sistema de los derechos subjetivos, de poderes del individuo.
Pero la evolución social ha ido por otros caminos. Los ideales de la burguesía, que detentadora de los bienes económicos y de producción quería un sistema que le permitiese su libre y omnímodo disfrute, no se han aceptado por inmensas capas de la sociedad sin poder económico, para las que el juego de la autonomía de la voluntad no significa más que la sumisión al más fuerte y para la que los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico no son más que abstracciones. Por otra parte, el rechazo de un puro sistema liberal de economía, cuyo motor era la persecución del interés individual que redundaría en el bienestar colectivo, hace que la propiedad de los medios de producción no se identifique con propiedad privada.
Todo ello indica que el Estado va a intervenir decisivamente en la vida económica y jurídica, y que las normas no van a sancionar la autonomía de la voluntad individual sino que la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses colectivos o para evitar que sea un instrumento de dominación de los débiles. Así, el propietario tendrá cada vez más deberes; no se le va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar a un hacer. Así, el empresario no impondrá los contratos de trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus cláusulas. Es un nuevo orden jurídico distinto del cristalizado en la codificación del XIX.
Los principios escuetamente expuestos anteriormente producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una disgregación. Son Derechos especiales los que surgen frente al Derecho civil que queda como común, en los que se desarrollan nuevas normas. Se habla así de un Derecho del trabajo, de un Derecho de la economía, de un Derecho agrario, de un Derecho bancario, de un Derecho de arrendamiento, de un Derecho urbanístico, etc. La disgregación, como puro fenómeno externo e índice de una especialización técnica o científica, no tiene trascendencia grave. La gravedad radica en a consolidación de los desmembramiento, porque entonces se ha roto la unidad interna del Derecho civil.
La crisis del Derecho civil codificado tiene otras causas. Básicamente es de anotar su carácter excesivamente patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en función de sujeto de una relación jurídica de aquella naturaleza y no por sí misma: sus valores, sus bienes y atributos como tal persona pasan por completo desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones constitucionales sonoras y espectaculares. Al Derecho civil se le priva así de lo más sustancial que tenía, pues su función y su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus fines. El movimiento contemporáneo, por el contrario, está prestando una gran atención al campo de los derechos fundamentales de la persona, al margen de las facetas políticas o penales del tema.