miércoles, 19 de agosto de 2015

PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO

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CONCEPTO:
Los primero es que tenemos que estar bien claro que significa la palabra embargante ante definir los demás concepto, es decir; Embargante son aquellas personas que promueven un embargo
¿Que es Embargar? en sistesis es apoderarse de la propiedad de otra persona como garantía de cumplimiento de una obligación de pago. pero además, es tomar posesión legal de un bien inmueble
Embargo: es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.
Embargo ejecutivo: Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.
Es el embargo propiamente dicho: el que se realiza en el proceso de ejecución, establecido en el artículo 583 del código de Procedimiento Civil Dominicano. El sujeto activo es el embargante o acreedor embargante; el sujeto pasivo es el embargado o deudor embargado. La actividad ejecutiva propia del embargo es la selección y traba de elementos patrimonial es del deudor. Se contrapone al embargo preventivo, que es medida precautoria establecida antes de entrar en la fase ejecutiva. El embargo no limita el poder dispositivo del embargado ejecutado; sólo atribuye al embargante el ius persequendi o derecho de perseguir el bien embargado y aunque cambie de titularidad. Por ello, los derechos reales de garantía, como la prenda o la hipoteca, pueden considerarse como formas de embargo anticipado. El embargo, que es un procedimiento de afectación de bienes, ha de ser seguido de un procedimiento de realización de los mismos (apremio).
Participación de funcionarios judiciales
a pesar de su carácter, en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigo, quienes se trasladarán al lugar o sitio del embargo  sin que pueda ser acompañado del persiguiente, estas disposiciones emanan del artículo 585 del código de procedimiento civil dominicano, texto legal que consagra a norma descrita precedentemente.
varios impedimentos pesan sobre los testigos que acompañan al alguacil: no pueden ser parientes, ni afines hasta el grado de primo hermano, inclusive, ni sirvientes ni del alguacil ni del persiguiente.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO (El acta de embargo).
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El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concreta la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías. Este Procedimiento de Embargo se inicia con el levantamiento del "Acta de Embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil o ministerial en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigida para los actos del alguacil, si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del mandamiento de pago; además de que en dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados.

En el hipotético caso se embargan mercancías, cosas que sean objeto de trafico comercial, se describirán según su naturaleza, al tiempo que se consigna su peso y medida. Es decir, en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una descripción lo más detallada posible de los objetos embargados.
En el caso de que se embargue dinero en efectivo se procederá de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual transcribimos inextenso a continuación: "Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la cantidad de monedas: el alguacil las depositará en el tesorero público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada , unida a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario". La expresión "tesorero público se refiere, en la actualidad Dirección General de Impuestos Internos correspondiente; y el hecho de que se mencionen "monedas" y no "billetes" no indica que éstos no puedan ser embargados.   
El Actas de Carencia.

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Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Embargo en lugares cerrados.
En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser, en los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura.
El guardián.
Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como "guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El Código de Procedimiento Civil regula la designación del guardián en sus artículos 596 al 598. Según los términos del Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, el guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines.
El Guardián y la disposición de los bienes.
A pesar de quedar los bienes a su cuidado, el guardián no puede disponer de los bienes embargados, caso del cual se ocupa el Artículo 400 del Código Penal. Si el guardián es el mismo embargado, no podrá disponer libremente de los bienes embargados, aunque queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de que el guardián sea una persona diferente del embargado, no puede ni disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente, según las prescripciones del Artículo 408 del Código Penal, pues su único deber es vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga.
La venta de los bienes embargados.
El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).

La venta de los bienes embargados. 
El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).
La fecha de la venta se precisa al momento de practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así, será necesario hacer otra acta y notificársela al embargado, para que la fecha de esta notificación sea el punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.
Normalmente el plazo entre el embargo y la venta es de ocho días francos, aumentando en razón de la distancia un día por cada tres leguas entre el domicilio del embargado y el lugar de la venta, según los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil. El plazo puede ser aumentado si las cosas embargadas son botes, lanchas, barcos, etc., o cuando se trate de valijas de playa, sortijas o alhajas. (Artículos 620 y 621 del Código de Procedimiento Civil).
Publicación y Fijación de los Edictos. 
Entonces se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practico el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta.
La fijación de edictos se comprobará por acta de alguacil anexa al edicto (Artículo 619 del Código de Procedimiento Civil) y, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 621 del del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de sortijas o alhajas, además de los edictos, se harán tres exposiciones en el mercado o en el lugar donde se encuentren los efectos, haciéndose una valoración pericial de los mismos. Debe publicarse la venta de estos artículos cuando menos tres veces consecutivas en los periódicos.
Cuándo deben fijarse los edictos y menciones que deben contener. 
Los edictos deben fijarse un día antes de la venta, conteniendo (según el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil): lugar, día y hora de la venta.
Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar a que el embargado demande en daños y perjuicios, si comprueba que la falta de cumplimiento de las mismas le han ocasionado perjuicio.
Funcionario Competente para la realización de la venta. 
El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público, según el Artículo 114 de la Ley 821 de Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público.
Procedimiento para la venta.
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El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, "si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes".
Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado. El procedimiento de venta es la realización de una subasta (en virtud de la cual los intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma base declarada en la convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Se fija una determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para evitar que el proceso se prolongue indefinidamente.
La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo.
Quiénes no pueden subastar. 
No pueden participar en las subastas los tutores, los administradores de bienes públicos, oficiales públicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes, Ministerio Público ni Secretarios, Abogados, Alguaciles, Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta... todo bajo pena de nulidad y posibles daños y perjuicios.
El Acta de Adjudicación.
Es aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto, para servir como título de adquisición.
Efectos de la venta. 
Cuando se ha producido la venta de los objetos embargados, el embargado deja de ser propietario, y quien lo será en lo adelante es el adjudicatario.
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La adjudicación representa el traspaso del derecho de propiedad, del deudor al adjudicatario. El adjudicatario, entonces, queda convertido en propietario, lo cual abriría diversas posibilidades:
En el caso del embargo de frutos no cosechados, aunque la propiedad pertenece al adjudicatario, debe tenerse presente que los frutos pendientes de sus ramas se consideran inmuebles.
Tal y como sucede en los embargos inmobiliarios, el adjudicatario puede sufrir la acción de otros acreedores que reclamen derechos reales sobre el inmueble adjudicado.
Los adjudicatarios pueden ser demandados en reivindicación por aquel que alega ser el propietario real de los bienes, que podría implicar la restitución de la cosa a cambio del precio.

-Bibliografía 
Compendio de las Vías de Ejecución: Ynoa Jaime, Lic. Máximo de Jesús.
Las Vías de Ejecución: Pérez Mendez, Artañan.
Diccionario Jurídico Epasa