viernes, 7 de febrero de 2014

Abandono de Defensa y Consecuencias

Abandono de Defensa y Consecuencias
-ver Código Procesal penal  Juricont 
Juricont
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:


El derecho de defensa está consagrado en la Constitución en el artículo 69, numeral 4, así como en el artículo 8, numeral 2 letras d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por República Dominicana. 
Conforme al Código Procesal Penal, todo imputado tiene el derecho irrenunciable de hacerse defender por un abogado de su elección desde el primer acto del procedimiento (art. 111). Y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado (art. 18). Si el imputado no designa un defensor o carece de los medios para sufragarlo, entonces el Estado le proporcionará un defensor publico para que le asista (art. 95.5) El CPP establece que la defensa del imputado puede renunciar o declararse el abandono de la defensa. La renuncia es un acto voluntario del abogado el cual deberá depositar formalmente en la Secretaria del Tribunal apoderado del caso. Luego de comunicada está, el juez fijara un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. De modo expreso se prohíbe la renuncia durante las audiencias. De igual forma, la defensa que ha comunicado su voluntad de renunciar, debe permanecer hasta que se haya pronunciado su reemplazo (art. 116).
El abandono de la defensa, como es una cuestión de hecho tiene que ser declarada por el juez apoderado del caso. La Suprema Corte de Justicia por su resolución 2469 del 17 de noviembre del 2005,Estableció el procedimiento y las sanciones que corresponden a un abogado privado que abandone sin justificación la defensa judicial de una persona y sin cumplir con los procedimientos. En lo que respecta al procedimiento a seguir la referida resolución establece que:1) corresponde a los jueces decretar formalmente el abandono del abogado, en los casos que se originen por la incomparecencia injustificada del abogado apoderado de un caso, previa comprobación de que ha sido regularmente convocado a la audiencia; 2) A esos fines, el juez otorgará un plazo al imputado para que nombre un nuevo abogado que le asista en su defensa, vencido el cual y a falta de dicho nombramiento, se decretará el abandono de la defensa. 3) El juez deberá notificar su resolución a la Defensa Pública, una vez se decrete el abandono, solicitando al mismo tiempo la designación inmediata de un defensor público;
En lo que respecta a las sanciones, el juez impondrá las sanciones correspondientes al pago de las costas producidas por el reemplazo, mediante decisión fundada. Además dispone remitir el nombre del abogado al Colegio de Abogados para que se proceda conforme al Código de Ética el cual dispone las sanciones disciplinarias que corresponden a los abogados que abandonan injustificadamente la defensa privada, así como las inasistencias injustificadas a las audiencias. 
En el numeral 6 del artículo 73 de dicho código se sanciona con amonestación al abogado que recibiere una suma de dinero para la realización de un trabajo y no lo realizare en todo o en parte. También el numeral 11 del mismo articulo dispone que serán sancionados desde la amonestación hasta la suspensión por un año a quienes cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional, entre los que se incluye el abandono injustificado de la defensa. 
Fuente: www.diariolibre.com

martes, 4 de febrero de 2014

El Embargo Ejecutorios y sus Incidentes.


LOS EMBARGOS EJECUTORIOS MOBILIARIOS
Lic. Rafael Antonio Rodriguez Aren
Los procedimientos ejecutorios son de carácter mobiliar. Los carácter mobiliario, son el embargos ejecutivo de derecho común; el embargo de los frutos pendientes de sus ramas o racimos y el embargo de naves. 
El embargo: es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.

EL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN
Definición. El embargo ejecutivo, de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlo vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
Es condición indispensable para practicar este embargo, que los muebles corporales se encuentren entre las manos del deudor, porque si están en la del terceros, será necesario acudir a otro tipo de embargo. Cuando los bienes muebles corporales se encuentran en poder de terceros, como ocurre en caso del transportista a quien se le confían cosas para su traslado, se le deberá acudir al embargo retentivo, entre las manos de este tercero.
CARACTERES DEL EMBARGO EJECUTIVO.
El embargo ejecutivo tiene tres caracteres específicos:
  •      Es una medida de ejecución.
  •      Es un procedimiento extrajudicial y
  •      Es un procedimiento simple.
ES UNA MEDIDA DE EJECUCIÓN: Con el embargo ejecutivo, el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos públicamente y cobrarse el monto de los debidos, del producido de la venta. Según la jurisprudencia no podrá procederse a ningún embargo de viernes mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas.
Como medida ejecutoría que es, se precisan dos cosas:
1) Estar provisto de un título ejecutorio.
2) Notificar previamente al embargo, un mandamiento de pago, al deudor.

ES UN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: 
El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se practica sin la intervención de los tribunales. 
lo realiza un alguacil hasta el momento de la venta, la cual es efectuada por un vendutero público, que podría ser el mismo alguacil.
sin embargo, cuando surgen incidentes, estos tienen que llevarse, conocerse y resolverse en los tribunales conforme a reglas que examinaremos en su oportunidad.
ES UN PROCEDIMIENTO SIMPLE: el embargo ejecutivo del derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido. en menos de quince días podría estar completamente concluido, todo ello en el supuesto que no surjan incidentes que lo paralicen 
FUNDAMENTO LEGAL DEL EMBARGO EJECUTIVO: El embargo ejecutivo de derecho común está reglamentado en los artículos 583 al 625 del Código de Procedimiento Civil. estos artículos se mantienen sin reformas desde la adopción del código civil, en 1884.(Sup. Corte,24 de febrero 1971.B.J. P. 525)
El embargo ejecutivo y sus incidentes
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Procedimiento Ejecutorio.    
El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa. 
La Ejecución Forzosa puede tener como objeto:
  1. El cobro en dinero del crédito del acreedor: se obtiene mediante el embargo y la venta de los bienes del deudor. 
  2. El cumplimiento de un hecho: y se obtiene mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o de no hacer.
Procedimiento de la Ejecución Forzosa:
  1. Ejecución sobre la persona del deudor o apremio corporal. 
  2. Ejecución sobre los bienes del deudor mediante el embargo de dichos bienes. 
  3. La ejecución directa o ejecución en naturaleza.
El acreedor puede obtener que se le autorice sea a destruir lo que se ha hecho contrariamente a la obligación asumida por el deudor, o hacer ejecutar la obligación que no quiere cumplir el deudor, articulo 1143 y 1144 del Código Civil, de este modo pueden ser ejecutadas las sentencias que condenan al abandono de un inmueble, a la entrega de cosas muebles, a la ejecución de un trabajo, a la destrucción de una obra, según resultan de las disposiciones del articulo 1142 y siguiente del Código Civil, corroborado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil 497. 

Clasificación de los Procedimientos Ejecutorios 

Estos procedimientos no tienen una estructura uniforme. Existen tres (3) tipos de ejecución forzosa:
  1. Embargo Ejecutivo; Artículo 5834 y Embargo de Frutos; Artículo 626. 
  2. Embargo de Nave; Artículo 197 y siguiente del Código de Comercio, el Embargo Inmobiliario; Artículo 673 y siguiente y el Embargo de Renta; Artículo 636. 
  3. Embargo Retentivo

El embargo de nave de acuerdo el articulo 197 del código del comercio, establece que, toda embarcación puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes.
  1. No se podrá proceder al embargo, hasta pasadas veinticuatro horas después del mandamiento de pago. 
  2.  Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. 
  3. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave, si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191.
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  5. El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián. Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días, hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. artículo 200/201 del Código del comercio Dominicano
Procedimiento del Embargo Ejecutivo. 

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Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero público, el cual en la práctica siempre es el alguacil que realiza la venta; La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso.
Etapas del Proceso 
Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado”; Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues para los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta. 
¿Qué alcance tiene un bien mueble? 
El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados. 
En cuanto a su contenido y enumeraciones: 
Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener:
  1. La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había notificado. 
  2. Enumeración de la suma adeudada. 
  3. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo. 
  4. Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad.
En cuanto a la elección del domicilio, aprovecha solamente a la parte embargada, por tanto el depositario, el propietario que revenderá la cosa embargada, el acreedor de la parte embargada que se opone a la venta, deben notificar al ejecutante en su domicilio real.
Medios para impedir el Embargo
  1. Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe o a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal, el costo del mandamiento (incluirá las costas). 
  2. Si no está conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que se cree deudor proseguida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607 del Código de Procedimiento Civil ). 
  3. La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo, por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embragados son inembargables, que la sentencia que será de titulo no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación; también puede impugnarlo por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo. No se cumpliere con las formalidades sustanciales prescritas a pena de nulidad, estos incidentes pueden ser invocados después del mandamiento de pago y antes del embargo, en el mismo instante del embargo y después de consumido el embargo; estos incidentes no detienen el proceso, tanto el embargado, como el alguacil pueden apoderar al juez de referimiento y obtener la descontinuación o la continuación del embargo.
El Embargo
El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Venta
El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
Formalidades anteriores a la venta: La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento.
La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
Incidentes emanados de acreedores
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil, es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
Formalidades del Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil 
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se podrán obtener condenaciones, articulo 610 del Código de Procedimiento Civil ; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante.
Nuevo Embargo:
La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero el sí alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Subrogación de las Persecuciones:

En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación.


Formalidad:
Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.


¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma? 
Primer Sistema
Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo, por lo tanto el acta de comprobación no produce efecto.
Segundo Sistema:

Por el contrario, considerando que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, como el primero es nulo, el acta de comprobación produce todos sus efectos, no obstante la nulidad del primer embargo. 
Tercer Sistema:
Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto porque su comprobación depende de los actos realizados por el primer ejecutante.
El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación. Ahora bien, si el alguacil percibe la nulidad del embargo, puede levantar acta de embargo nueva, la cual se bastara en si misma. ¿Y si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. Eso si, por más oposición que se haya hecho, no tendrá valor esa oposición a la hora de repartir el producto de la venta si el opositor no se ha hecho con un título ejecutorio a su favor mediante sentencia o reconocimiento de la deuda por parte del deudor embargado.
Incidente promovido por Tercero:
Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:

  1. En el momento del embargo. 
  2. Después del embargo pero antes de la venta. 
  3. Después de la venta.

Oposición del Embargo 
El tercero, si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis:
  1. Que el tercero admita que sus bienes se encuentran en el domicilio del deudor.
  2. Que los muebles se encuentran en su domicilio y por ende el embargo se practicó en su domicilio.
En el primer caso el alguacil debe proceder al embargo, pues el tiene derecho a presumir que los muebles le pertenecen al deudor embargado, el tercero puede acudir al juez de reherimiento para hacer el embargo en reivindicación; en el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al artículo 587 del código de procedimiento civil, a establecer un vigilante en la puerta que impida la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en reherimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un titulo, el juez la ordenará la continuación o la descontinuación de las persecuciones.
Demanda en Distracción:
Las pretensiones del tercero después del embargo pero antes de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.




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viernes, 17 de enero de 2014

Auditoria Informática

Auditoria informática: es un proceso llevado a cabo por profesionales especialmente capacitados para el efecto, y que consiste en recoger, agrupar y evaluar evidencias para determinar si un sistema de información salvaguarda el activo empresarial, mantiene la integridad de los datos, lleva a cabo eficazmente los fines de la organización, utiliza eficientemente los recursos, y cumple con las leyes y regulaciones establecidas. Permiten detectar de forma sistemática el uso de los recursos y los flujos de información dentro de una organización y determinar qué información es crítica para el cumplimiento de su misión y objetivos, identificando necesidades, duplicidades, costos, valor y barreras, que obstaculizan flujos de información eficientes. En si la auditoria informática tiene 2 tipos las cuales son: AUDITORÍA INTERNA: es aquella que se hace adentro de la empresa; sin contratar a personas de afuera. AUDITORÍA EXTERNA: como su nombre lo dice es aquella en la cual la empresa contrata a personas de afuera para que haga la auditoria en su empresa. Auditar consiste principalmente en estudiar los mecanismos de control que están implantados en una empresa u organización, determinando si los mismos son adecuados y cumplen unos determinados objetivos o estrategias, estableciendo los cambios que se deberían realizar para la consecución de los mismos. Los mecanismos de control pueden ser directivos, preventivos, de detección, correctivos o de recuperación ante una contingencia.
Los objetivos de la auditoría Informática son:
  • El análisis de la eficiencia de los Sistemas Informáticos 
  • La verificación del cumplimiento de la Normativa en este ámbito 
  • La revisión de la eficaz gestión de los recursos informáticos.
  Sus beneficios son:
  •      Mejora la imagen pública. 
  •     Confianza en los usuarios sobre la seguridad y control de los servicios de TI. 
  •     Optimiza las relaciones internas y del clima de trabajo. 
  •   Disminuye los costos de la mala calidad (reprocesos, rechazos, reclamos, entre otros). 
  •     Genera un balance de los riesgos en TI. 
  •    Realiza un control de la inversión en un entorno de TI, a menudo impredecible.

La auditoría informática sirve para mejorar ciertas características en la empresa como:

  1. Desempeño 
  2. Fiabilidad 
  3. Eficacia 
  4. Rentabilidad 
  5. Seguridad 
  6. Privacidad
Generalmente se puede desarrollar en alguna o combinación de las siguientes áreas:
  • Gobierno corporativo
  • Administración del Ciclo de vida de los sistemas
  • Servicios de Entrega y Soporte
  • Protección y Seguridad
  • Planes de continuidad y Recuperación de desastres
La necesidad de contar con lineamientos y herramientas estándar para el ejercicio de la auditoría informática ha promovido la creación y desarrollo de mejores prácticas.
Auditor es una de las más reconocidas y avaladas por los estándares internacionales ya que el proceso de selección consta de un examen inicial bastante extenso y la necesidad de mantenerse actualizado acumulando horas (puntos) para no perder la certificación.

Tipos de Auditoría de Sistemas
Dentro de la auditoría informática destacan los siguientes tipos (entre otros):
  1. Auditoría de la gestión: la contratación de bienes y servicios, documentación de los programas, etc. 
  2. Auditoría legal del Reglamento de Protección de Datos: Cumplimiento legal de las medidas de seguridad exigidas por el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
  3. Auditoría de los datos: Clasificación de los datos, estudio de las aplicaciones y análisis de los flujogramas. 
  4. Auditoría de las bases de datos: Controles de acceso, de actualización, de integridad y calidad de los datos. 
  5. Auditoría de la seguridad: Referidos a datos e información verificando disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticación y no repudio. 
  6. Auditoría de la seguridad física: Referido a la ubicación de la organización, evitando ubicaciones de riesgo, y en algunos casos no revelando la situación física de esta. También está referida a las protecciones externas (arcos de seguridad, vigilantes, etc.) y protecciones del entorno. 
  7. Auditoría de la seguridad lógica: Comprende los métodos de autenticación de los sistemas de información. 
  8. Auditoría de las comunicaciones. Se refiere a la auditoria de los procesos de autenticación en los sistemas de comunicación. 
  9. Auditoría de la seguridad en producción: Frente a errores, accidentes y fraudes.
Importancia de la Auditoria Informática
La auditoría permite a través de una revisión independiente, la evaluación de actividades, funciones específicas, resultados u operaciones de una organización, con el fin de evaluar su correcta realización. Este autor hace énfasis en la revisión independiente, debido a que el auditor debe mantener independencia mental, profesional y laboral para evitar cualquier tipo de influencia en los resultados de la misma.
la técnica de la auditoría, siendo por tanto aceptables equipos multidisciplinarios formados por titulados en Ingeniería Informática e Ingeniería Técnica en Informática y licenciados en derecho especializados en el mundo de la auditoría.
PRINCIPALES PRUEBAS Y HERRAMIENTAS PARA EFECTUAR UNA AUDITORIA INFORMÁTICA.
En la realización de una auditoría informática el auditor puede realizar las siguientes pruebas:
  • Pruebas sustantivas: Verifican el grado de confiabilidad del SI del organismo. Se suelen obtener mediante observación, cálculos, muestreos, entrevistas, técnicas de examen analítico, revisiones y conciliaciones. Verifican asimismo la exactitud, integridad y validez de la información. 
  • Pruebas de cumplimiento: Verifican el grado de cumplimiento de lo revelado mediante el análisis de la muestra. Proporciona evidencias de que los controles claves existen y que son aplicables efectiva y uniformemente.
Las principales herramientas de las que dispone un auditor informático son:
                                                            · Observación
                                                · Realización de cuestionarios
                                       · Entrevistas a auditados y no auditados
                            · Muestreo estadístico
                   · Flujogramas
    · Listas de chequeo

jueves, 16 de enero de 2014


LOS EMBARGOS EJECUTORIOS MOBILIARIOS
Los procedimientos ejecutorios son de carácter mobiliar. Los carácter mobiliario, son el embargos ejecutivo de derecho común; el embargo de los frutos pendientes de sus ramas o racimos y el embargo de naves. 
El embargo: es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.

EL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN
Definición. El embargo ejecutivo, de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlo vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
Es condición indispensable para practicar este embargo, que los muebles corporales se encuentren entre las manos del deudor, porque si están en la del terceros, será necesario acudir a otro tipo de embargo. Cuando los bienes muebles corporales se encuentran en poder de terceros, como ocurre en caso del transportista a quien se le confían cosas para su traslado, se le deberá acudir al embargo retentivo, entre las manos de este tercero.
CARACTERES DEL EMBARGO EJECUTIVO.
El embargo ejecutivo tiene tres caracteres específicos:
  •      Es una medida de ejecución.
  •      Es un procedimiento extrajudicial y
  •      Es un procedimiento simple.

ES UNA MEDIDA DE EJECUCIÓN: Con el embargo ejecutivo, el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos públicamente y cobrarse el monto de los debidos, del producido de la venta. Según la jurisprudencia no podrá procederse a ningún embargo de viernes mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas.
Como medida ejecutoría que es, se precisan dos cosas:
1) Estar provisto de un título ejecutorio.
2) Notificar previamente al embargo, un mandamiento de pago, al deudor.

ES UN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: 
El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se practica sin la intervención de los tribunales. 
lo realiza un alguacil hasta el momento de la venta, la cual es efectuada por un vendutero público, que podría ser el mismo alguacil.
sin embargo, cuando surgen incidentes, estos tienen que llevarse, conocerse y resolverse en los tribunales conforme a reglas que examinaremos en su oportunidad.
ES UN PROCEDIMIENTO SIMPLE: el embargo ejecutivo del derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido. en menos de quince días podría estar completamente concluido, todo ello en el supuesto que no surjan incidentes que lo paralicen 
FUNDAMENTO LEGAL DEL EMBARGO EJECUTIVO: El embargo ejecutivo de derecho común está reglamentado en los artículos 583 al 625 del Código de Procedimiento Civil. estos artículos se mantienen sin reformas desde la adopción del código civil, en 1884.(Sup. Corte,24 de febrero 1971.B.J. P. 525)
El embargo ejecutivo y sus incidentes
Procedimiento Ejecutorio   
El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa.       
La Ejecución Forzosa puede tener como objeto:   

  1. El cobro en dinero del crédito del acreedor: se obtiene mediante el embargo y la venta de los bienes del deudor.       
  2. El cumplimiento de un hecho: y se obtiene mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o de no hacer.  
Procedimiento de la Ejecución Forzosa:     
  1. Ejecución sobre la persona del deudor o apremio corporal.  
  2. Ejecución sobre los bienes del deudor mediante el embargo de dichos bienes.  
  3. La ejecución directa o ejecución en naturaleza.    
El acreedor puede obtener que se le autorice sea a destruir lo que se ha hecho contrariamente a la obligación asumida por el deudor, o hacer ejecutar la obligación que no quiere cumplir el deudor, articulo 1143 y 1144 del Código Civil, de este modo pueden ser ejecutadas las sentencias que condenan al abandono de un inmueble, a la entrega de cosas muebles, a la ejecución de un trabajo, a la destrucción de una obra, según resultan de las disposiciones del articulo 1142 y siguiente del Código Civil, corroborado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil 497.    
Clasificación de los Procedimientos Ejecutorios   
Estos procedimientos no tienen una estructura uniforme. Existen tres (3) tipos de ejecución forzosa:     
  1. Embargo Ejecutivo; Artículo 5834 y Embargo de Frutos; Artículo 626.    
  2. Embargo de Nave; Artículo 197 y siguiente del Código de Comercio, el Embargo Inmobiliario; Artículo 673 y siguiente y el Embargo de Renta; Artículo 636.      
  3. Embargo Retentivo           
Procedimiento del Embargo Ejecutivo.    
Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero público, el cual en la práctica siempre es el alguacil que realiza la venta;          
La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso;
Etapas del Proceso  
Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado”;          
Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues para los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta.    
¿Qué alcance tiene un bien mueble?         
El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados.  
En cuanto a su contenido y enumeraciones:        
Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener:

  1. La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había notificado.      
  2. Enumeración de la suma adeudada.  
  3. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo.     
  4.  Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad.
En cuanto a la elección del domicilio, aprovecha solamente a la parte embargada, por tanto el depositario, el propietario que revenderá la cosa embargada, el acreedor de la parte embargada que se opone a la venta, deben notificar al ejecutante en su domicilio real.
Medios para impedir el Embargo  
  1. Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe o a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal, el costo del mandamiento (incluirá las costas).          
  2. Si no está conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que se cree deudor proseguida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607 del Código de Procedimiento Civil ).      
  3. La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo, por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embragados son inembargables, que la sentencia que será de titulo no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación; también puede impugnarlo por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo.
No se cumpliere con las formalidades sustanciales prescritas a pena de nulidad, estos incidentes pueden ser invocados después del mandamiento de pago y antes del embargo, en el mismo instante del embargo y después de consumido el embargo; estos incidentes no detienen el proceso, tanto el embargado, como el alguacil pueden apoderar al juez de referimiento y obtener la descontinuación o la continuación del embargo.
El Embargo
El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el articulo 588 
del Código de Procedimiento Civil , el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Venta
El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
Formalidades anteriores a la venta: La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento.
La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 
del Código de Procedimiento Civil, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
Incidentes emanados de acreedores
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil, es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
Formalidades del Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil 
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se podrán obtener condenaciones, articulo 610 del Código de Procedimiento Civil ; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante.
Nuevo Embargo:
La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero el sí alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Subrogación de las Persecuciones:
En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho
extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación.
Formalidad:
Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.   
¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma?   
Primer Sistema        
Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo, por lo tanto el acta de comprobación no produce efecto.
Segundo Sistema :      
Por el contrario, considerando que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, como el primero es nulo, el acta de comprobación produce todos sus efectos, no obstante la nulidad del primer embargo.     
Tercer Sistema:          
Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto porque su comprobación depende de los actos realizados por el primer ejecutante.
El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación. Ahora bien, si el alguacil percibe la nulidad del embargo, puede levantar acta de embargo nueva, la cual se bastara en si misma. ¿Y si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. Eso si, por más oposición que se haya hecho, no tendrá valor esa oposición a la hora de repartir el producto de la venta si el opositor no se ha hecho con un título ejecutorio a su favor mediante sentencia o reconocimiento de la deuda por parte del deudor embargado.
Incidente promovido por Tercero:  
Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:           

  • En el momento del embargo.         
  • Después del embargo pero antes de la venta.       
  • Después de la venta.          
Oposición del Embargo      
El tercero, si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis:      

  1. Que el tercero admita que sus bienes se encuentran en el domicilio del deudor.
  2. Que los muebles se encuentran en su domicilio y por ende el embargo se practicó en su domicilio.
En el primer caso el alguacil debe proceder al embargo, pues el tiene derecho a presumir que los muebles le pertenecen al deudor embargado, el tercero puede acudir al juez de reherimiento para hacer el embargo en reivindicación; en el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al artículo 587 del código de procedimiento civil, a establecer un vigilante en la puerta que impida la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en reherimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un titulo, el juez la ordenará la continuación o la descontinuación de las persecuciones.
Demanda en Distracción:
Las pretensiones del tercero después del embargo pero antes de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.

martes, 14 de enero de 2014

INCIDENTE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Uno de los problemas más críticos en el ámbito jurisdiccional es la necesidad de acelerar la administración de justicia, cuestión que es más relevante cuando se trata de la justicia penal, por las implicaciones que sabemos conlleva. Ante este gran reto, los diversos ordenamientos han ido modificando sus sistemas procesales, atendiendo a la experiencia de otros modelos.
En tal sentido, el Principio de Oportunidad tiene precisamente como fin sustituir el mecanismo de la prisión por otros métodos alternativos menos violentos. De esta forma, en base al Principio de Mínima Intervención, afianza la legitimidad de la intervención estatal sólo en aquellos casos en los cuales se han agotado todas las demás posibilidades de resolución de conflictos no violentas.
Como bien ha señalado Jorge Kent, existe en nuestras sociedades un creciente pesimismo acerca de las posibilidades de controlar y manejar el encarcelamiento y que, en lo que concierne a la mayoría de las personas que delinquen, el tratamiento en prisión no consigue el resultado esperado como institución. Habría que agregar, además, el alto costo económico que representan para el Estado las medidas privativas de libertad.
Es así como al monopolio estatal de perseguir y castigar las acciones más reprochables, se le contraponen otros mecanismos de resolución pacífica de conflictos amparados bajo el mencionado Principio de Oportunidad, tal cual establece el Artículo 34 del CPP: El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
  1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
  2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando, en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación; y,
  3. La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La defensa técnica le solicita al Ministerio Público la aplicación de un criterio de oportunidad a favor de su representado, en vista de que el hecho por el cual ha sido sometido a la acción pública el imputado, no afecta de manera significativa el interés público. Además  de que la sanción posible a imponerle es inferior a dos años de prisión y se ajusta a las estipulaciones establecidas en el artículo 34 del Código Procesal Penal Dominicano.
Hacemos depósitos de la documentación que demuestra que nuestro representado nunca había sido sometido a la justicia por ningún hecho y por lo tanto consideramos, el mismo es meritorio de una oportunidad.
 El Ministerio Público resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Acoge la solicitud de criterio de oportunidad, en virtud de lo preceptuado en el artículo 34 párrafo 1 y Artículo 36 del Código Procesal Penal y decide aplicar el criterio de oportunidad a favor del Acusado, ya que se trata de un hecho que no afecta significativamente el bien Jurídico protegido y no compromete el interés público. 

fuentes: Ley No. 76-02, pag.76 y 77 Doctrina. Lic. Manuel Cuevas Hernández (incidentes en el código procesal penal Dominicano y Aplicación General.)

miércoles, 8 de enero de 2014

Flagrancia

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Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después,; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Las distintas modalidades para la interpretación de los modos enumerados de incurrir en flagrancia no necesitan mayores declaraciones si no fuera por la excepcionalidad de la situación fáctica y apreciación personal de quien presencia alguna de las situaciones descritas.
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Todos los ejemplos son situaciones de hecho que pueden ser univocas o equivocas; de lo que se trata es de proteger a todas las partes intervinientes: al autor del hecho y a la posible Víctima. Art. 276 Numeral 1 del código Procesal Penal Dominicano.

“flagrante delito”, con “las manos en la masa” a un ciudadano, que hoy guarda prisión preventiva por 3 meses en la cárcel de La Victoria, a quien se le realizó una requisa personal y como consecuencia de ello, presuntamente, le ocuparon drogas. En cambio, el imputado niega tal ocupación y alega que la droga le fue plantada por los policías. Artículo 224 cpp. Que establece los siguientes:



Resultado de imagen para imagenes de flagrancia penalArresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
  1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
  2. Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
  3. Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. 
En el reportaje se cuestionó sobre tal denuncia a un alto funcionario policial, quien expresó al entrevistador que en ese caso no se requería de la presencia del Ministerio Público ni de orden judicial de arresto, pues se trató de una flagrancia, dado que al proceder a la requisa personal del imputado le fueron ocupadas sustancias controladas. 
Hemos tomado como referente esta situación para hacer algunas reflexiones sobre un tema que desde hace mucho tiempo nos preocupa, pues esta noción de flagrancia, como consecuencia de una requisa previa se ha convertido en una práctica generalizada de los agentes policiales, lo cual no es acorde con la ley, y ha permitido que se actúe sin la presencia del Ministerio Público, funcionario éste que garantizaría a los ciudadanos el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, con las que se procura la preservación de nuestros derechos fundamentales. 
Ha sido la ley, en el Art. 224 numeral 1) del Código Procesal Penal donde se define a la flagrancia como aquéllas situaciones en las que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después, o bien mientras está siendo perseguido o le son ocupados objetos o presenta indicios, o de alguna manera hay señales que hacen presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción. Es importante destacar que cuando se trata de la ocupación de objetos debe tratarse de aquéllos que saltan a la vista. 
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Esto es así porque la expresión “in fraganti” nos refiere a la percepción sensorial directa de la comisión de un hecho delictivo por parte de los agentes policiales, o bien los particulares, debiendo existir inmediatez temporal y personal. En otras palabras, existe delito flagrante en aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. También, y es la parte que deseamos destacar, cuando la flagrancia puede ser percibida por el aprehensor a través de las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca de donde ocurrió el delito, y, especialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, todo lo cual ha permitido que se pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Lo precedentemente expuesto nos conduce, indefectiblemente, a afirmar que no se está ante el supuesto de flagrancia cuando ha tenido que realizarse previamente un registro de persona o cosas, y la ocupación de lo encontrado configura un ilícito, como por ejemplo si se ocupa drogas en un bolsillo o dentro de un carro como consecuencia de uno de estos operativos sorpresa. Si hubo que recurrir al registro fue, obviamente, porque no había posibilidad alguna de percibir a través de los sentidos, desde lo externo, qué era lo que un ciudadano que ha resultado arrestado tenía relacionado con una infracción. Nos referimos aquí al típico caso de “Arresto en flagrante delito” del sujeto que al practicársele un registro sin estar dadas las condiciones del Art. 175 del Código Procesal Penal, le son ocupadas sustancias narcóticas. En otras palabras, no hay “causa probable” que justifique el arresto, lo cual no se configura con el “cliché” de que “tenía un perfil sospechoso”. 
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Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código. 
Cuando se va a proceder al registro o requisa de una persona tiene que existir abierta una investigación, o por lo menos ya se están dando los pasos para aperturarla, ante la información razonablemente fidedigna en el sentido de que se pudiera estar cometiendo un delito. El propio Art. 175 del indicado código evoca esa circunstancia, lo cual fue tratado en nuestro artículo titulado “Policía no me mate, que yo me paro”. 
Cabe recordar que los registros no son meros procedimientos de investigación, sino que su uso no debe estar sujeto a una actividad meramente caprichosa e improvisada por parte de las autoridades, sobre todo cuando con éste se afectan derechos de naturaleza constitucional, como lo es el derecho a la intimidad, así como a la libertad personal y de tránsito.
En línea con lo expresado anteriormente podemos afirmar que un arresto policial practicado bajo el alegato de flagrancia y en el que hubo que practicar un registro, que fue lo que en realidad dio al traste con la configuración del ilícito es a todas luces ilegal, pues lo contrario sería legitimar un procedimiento ilegal en su inicio por lo que hubiere resultado de él.
En nuestro país si bien no se exige orden judicial para requisar, sí se requiere de una causa probable, tal y como se desprende del contenido del Art. 175 antes mencionado, y también se exige de orden judicial para arrestar cuando no se está ante casos de flagrancia, como los que a modo de ejemplo hemos estado comentando en este trabajo. 
Sin embargo, estos operativos sorpresa en los que se acude al registro de personas o cosas, se realizan sin la presencia ni la autorización del Ministerio Público, situación que conllevó al Procurador General de la República a anunciar que serían prohibidos.
Este acomodado concepto de flagrancia, más que prevenir infracciones, pudiera ser un indicador de que en materia de prevención y persecución del delito se improvisa. Además, tales operativos y requisas están siendo motivo de serias y preocupantes denuncias de abusos en contra de ciudadanos que acusan a agentes policiales de maltratos, extorsiones, alegados chantajes que presuntamente tienen su fuente en plantar evidencia inexistente, pero también, y es lo más lamentable, durante la práctica de tales operativos ha sobrevenido hasta la muerte de personas. 
Todos los que de alguna manera ejercemos funciones públicas, estamos en el deber de dotar de sentido práctico a nuestra Constitución, que en su Artículo 6 ordena a todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas sujetarse a dicha norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Sólo así se configura el Estado de Derecho.

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