jueves, 1 de mayo de 2014

La Denuncia


DEFINICIÓN: 
Notificación que se hace a la autoridad de que se ha cometido un delito o de que alguien es el autor de un delito. Es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta.

QUIEN PUEDE DENUNCIAR?
Articulo 262. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ARTÍCULO 279.
Recibida la Denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
  1. Una suscita descripción del objeto de la investigación;
  2. Los datos del imputado, si los hay;
  3. La fecha en que se inicia la investigación;
  4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
  5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado.
FORMA Y CONTENIDO ARTICULO 263..
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. 
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. 
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR ARTICULO 264..
Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento:
  1. Los funcionarios públicos 
  2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas 
  3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
DENUNCIA FALSA ARTÍCULO 252.
Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.
OBLIGACIONES. ARTICULO 92.
Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 88.
Funciones: El ministerio público dirige la investigación, y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ARTÍCULO 280.
Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y AUXILIARES ARTÍCULO 91.
Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ARTÍCULO 279.
Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

1. Una suscinta descripción del objeto de la investigación; 
2. Los datos del imputado, si los hay; 
3. La fecha en que se inicia la investigación; 
4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 
5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado. 
QUERELLANTE ARTÍCULO 85. CALIDAD.
La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. 
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. 
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades. 
QUERELLA ARTÍCULO 267.
La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. CUANDO LA DENUNCIA es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.
REGISTRO. ARTICULO 138.
Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.
DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 93.
La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:
  1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
  2. A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público. 
  3. La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
  4. La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales. 
  5. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO ACTOS CONCLUSIVOS ARTICULO 293..
Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito: 
  1. La apertura a juicio mediante la acusación; 
  2. La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; 
  3. La suspensión condicional del procedimiento Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento. 
DILIGENCIAS PRELIMINARES ARTÍCULO 274.
Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. 
Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores 

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ARTICULO 29.
La acción penal es pública o privada. Cuando es público su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. 

OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 30.
El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos tácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes. 

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN DILIGENCIAS ARTICULO 285.
El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código. 
PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 266.
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.
ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA ARTÍCULO 31.
Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con LA PRESENTACIÓN DE LA INSTANCIA Y MIENTRAS ELLA SE MANTENGA. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. 
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. 
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. 
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. 
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
  1. Vías de hecho; 
  2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente; 
  3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 
  4. Robo sin violencia y sin armas; 
  5. Estafa; 
  6. Abuso de confianza; 
  7. Trabajo pagado y no realizado; 
  8. Revelación de secretos; 
  9. Falsedades en escrituras privadas. 
ACCIÓN PRIVADA ARTÍCULO 32.
Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 
  1. Violación de propiedad; 
  2. Difamación e injuria; 
  3. Violación de la propiedad industrial; 
  4. Violación a la ley de cheques. 
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código. 
CONVERSIÓN ARTÍCULO 33.
A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos: 
  1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31; 
  2. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; 
  3. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas. 
EL ACTOR CIVIL CONSTITUCIÓN EN PARTE ARTÍCULO 118.
Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial. 
PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL ARTÍCULO 297
Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación. En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación. 
ACUSACIÓN ARTÍCULO 359.
En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código. 
ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN ARTICULO 86.
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo. 
RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 87.
El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
CORTES DE APELACIÓN ARTICULO 71.
Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:
  1. De los recursos de apelación;
  2. De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
  3. De las recusaciones de los jueces;
  4. De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; 
  5. De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.
PERENTORIEDAD ARTÍCULO 151.
Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ARTÍCULO 44. CAUSAS DE EXTINCIÓN.
La acción penal se extingue por:
  1. Muerte del imputado;
  2. Prescripción;
  3. Amnistía;
  4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
  5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
  6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
  7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
  8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;
  1. Conciliación;
  2. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
  3. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas. 
PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 45. LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE:
  1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
  2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 46.
Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
INTERRUPCIÓN ARTÍCULO 47. LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE POR:
  1. La presentación de la acusación; 
  2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;
  3. La rebeldía del imputado.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
SUSPENSIÓN ARTÍCULO 48. EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE:
  1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;
  2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
  3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;
  4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.
Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.


Oficina de Abogados, Notaría & Contabilidad
Lic. Héctor Victorino Castro Espinal, Rafael Antonio Rodríguez Aren y Primitivo Recio Guzmán
Calle Manuel Ramón Roca No. 26, Dajabón, República Dominicana
809-579-7318, 809-498-6202, 809-543-7514 y 809-883-3838



lunes, 21 de abril de 2014

Origen Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana

¿Cómo surge la ley 183-02 Monetaria y Financiera de la Rep. Dominicana?

El Sistema Financiero y Monetario de la República Dominicana ha tenido varias inestabilidades económicas, si así podría decirse, por ejemplo es curioso saber, que el billete dólar norteamericano circuló con carácter exclusivo hasta la reforma bancaria y monetaria de 1947, en la primera etapa de vigencia del sistema monetario dicha moneda circuló juntamente con el "peso oro dominicano". Posteriormente, al ponerse en vigencia la segunda etapa, los billetes norteamericanos fueron retirados de circulación. Sin Embargo, los primeros indicios de regulación bancaria en República Dominicana aparecen con el surgimiento del Banco Nacional de Santo Domingo, S. A. en el año 1869. 

En 1909 el Estado Dominicano promulga la primera Ley General de Bancos, donde se establecen regulaciones específicas para Bancos Hipotecarios, Emisores y Refaccionarios y surgen instituciones de crédito con las características de bancos comerciales, bajo la supervisión y control de la Secretaría de Estado de Hacienda y Comercio, denominada hoy Secretaría de Estado de Finanzas, la cual disponía de interventores nombrados por el Poder Ejecutivo en cada banco para ejercer su control. Este sistema de supervisión, se estima, era bien simple considerando lo limitado de las operaciones comerciales de esa época, cuya función principal consistía en la autorización de nuevas oficinas. 

En el año 1947 se produce en el país una verdadera transformación del sistema financiero; se crea la Unidad Monetaria Dominicana, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, esta última bajo la Ley No. 1530 del 9 de octubre del 1947. Dicha Ley fue modificada y sustituida por la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril del 1965 (aunque la Ley No.708 se mantiene vigente, ha sido modificada en algunos de sus artículos por la Junta Monetaria para adecuarla a las necesidades y requerimientos de estos tiempos) 

El 3 de febrero del 1967, mediante decreto del poder ejecutivo se dictó el Reglamento N°934 "Reglamento Interior de la Superintendencia de Bancos", en cuyo contenido se establecieron las funciones del Superintendente de Bancos y la Organización General de la Superintendencia de Bancos, así como la Estructura Organizativa formal. 

La Administración Monetaria y financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo La Junta Monetaria el órgano superior del Banco Central, ésta a su vez, dirige la política monetaria, crediticia y cambiaria de la Nación. Están entre sus funciones: establecer el encaje legal aplicable a los bancos comerciales y demás entidades del sistema bancario nacional; fijar las tasas máximas de interés descuentos y comisiones que podrán cobrar o reconocer los bancos sobre las distintas clases de operaciones activas y pasivas de las entidades del sistema; autorizar la emisión de títulos de valores; autorizar la concesión de facilidades crediticias del Banco Central a los bancos comerciales, a las sociedades financieras de empresas que promueven el desarrollo económico y al Banco Agrícola; autorizar la formalización de obligaciones en moneda extranjera por parte de las entidades públicas y privadas; aprueba el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de dicha institución; autoriza la apertura de nuevos bancos comerciales, sociedades financieras y de préstamos de menor cuantía en el territorio nacional; autoriza la impresión de billetes y la acuñación de monedas divisionarias, autoriza la incineración de billetes del Banco Central, dicta el Reglamento del Banco Central y sus modificaciones. 

El Banco Central es una entidad pública con personalidad jurídica propia, este está exento de impuestos, tasa o contribuciones ya sean nacionales o municipales. Tiene por función ejecutar las políticas monetarias, cambiaria y financiera, de acuerdo con el programa monetario aprobado por la Junta Monetaria y mediante el uso de instrumentos establecidos. Corresponde a este la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario. Es función del Banco Central compilar y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero. También corresponden al Banco Central la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de los sistemas de pagos, violación del deber de información.; emitir billetes y monedas en el territorio nacional, sujeto a las disposiciones de la Constitución de la República y las Leyes Monetaria y Orgánica; contrarrestar toda tendencia inflacionaria o deflacionaria perjudicial a los intereses permanentes de la Nación. En el Orden Internacional: Crear las condiciones para mantener el valor externo y la convertibilidad de la moneda nacional; Administrar eficientemente las reservas internacionales del país, a fin de preservar su seguridad, asegurar una adecuada liquidez y al mismo tiempo una eficiente rentabilidad; registrar las operaciones relativas a la deuda externa tanto del sector público como del sector privado y servir de agente financiero del Gobierno para el pago de la misma; efectuar las operaciones de cambio que ponen a su cargo las leyes vigentes y/o las resoluciones que a tal efecto dicte la Junta Monetaria. 

Por último, pero no menos importante, tenemos como otro órgano perteneciente al sistema monetario que es La Superintendencia de Bancos: Entidad pública de derecho público con personalidad jurídica propia. Esta al igual que el banco central está exenta de impuestos. Además de estos beneficios disfrutará de franquicia postal y telegráfica. La Superintendencia de Bancos tiene por función realizar con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en la ley, reglamentos, instructivos y circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. 

Una fase importante en el sistema monetario de un país es su Política Monetaria, la cual es la encargada de formular los objetivos, señalando los instrumentos adecuados para el control que ejerce el Estado sobre la moneda y el crédito. Su principal objetivo es velar por la estabilidad económica de un país; sus medidas deben ser de carácter preventivo, medidas que tiendan a lograr y mantener una situación económica de pleno empleo a un nivel de precios estable. Por tanto, el pleno empleo y el nivel razonable de precios se suman al objetivo básico de la política monetaria para mantener una adecuada política económica. 

Para que la economía de un país pueda desarrollarse, intervienen instituciones económicas que se dedican a la tarea de captar fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo de la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado, esta actividad es llamada Intermediación Financiera. Dichas entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública, a su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de la ley como entidades accionarias, los bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. 

Mencionaremos algunos intermediarios financieros, como son: 

Instituciones Emisoras: Como su nombre lo indica tienen la facultad de la emisión y puesta en circulación de la moneda nacional y preservar el valor de ésta frente a otras monedas, ejemplo: Los Bancos Centrales 

Están también los Bancos Múltiples: Aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecidas en el Art. 40 de la Ley Monetaria, ejemplo: Banco de Reservas de la Rep. Dom, The Bank of Nova Scotia, Citibank, entre otros 

Entidades de Crédito: Son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. 

Según reporte de la superintendencia de bancos; a Junio del año 2003; el total de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera son los siguientes: 

Bancos Múltiples 

Activos RD$248,686,997,822 Pasivos RD$230,484,597,493 

Asociaciones de Ahorros y Préstamos 

Activos RD$42,408,573,984 Pasivos 7,147,893,073 

Bancos de Desarrollo 

Activos RD$6,040,408,619 Pasivos RD$354,359,849 

Financieras 

Activos RD$4,635,478,003 Pasivos RD$3,492,202,044 

El conjunto de entidades financieras registrada hasta el momento, tiene un total de doce (12) instituciones, de las cuales mencionaremos las que tienen mayor activos según reporte de la Superintendencia de Bancos a Junio del 2003: 





martes, 8 de abril de 2014

J U R I C O N T: Calificación del Ministerio Público

J U R I C O N T: Calificación del Ministerio Público

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

*CÓDIGO PROCESAL PENAL

I N T R O D U C C I Ó N

  1. Análisis de la situación de la justicia penal de la República Dominicana.
  2. Necesidad de racionalizar el proceso penal.
  3. Fines del proceso penal.

Objetivo General

  1. Desarrollar habilidades para identificar y utilizar las salidas o soluciones alternativas al proceso penal previstas en el nuevo código.
  2. Fortalecer las destrezas conductuales para proveer adecuadamente soluciones alternativas al proceso penal.
    *
    OBJETIVOS ESPECÍFICOS
  • Identificar las diferentes alternativas de solución de conflictos,   precisando sus divergencias y similitudes.
  • Analizar algunos supuestos en que procede la aplicación de las distintas vías alternativas.
  • Reflexionar sobre la necesidad del análisis psicológico de las víctimas y del imputado, como actores principales del conflicto.
  • Identificar las actitudes y técnicas adecuadas de los sujetos intervinientes en la solución de conflictos (formas de conciliación y diferenciación con la mediación. Sensibilización de los sujetos, objetivos, alcance y efectos de los acuerdos).

JUSTIFICACIÓN

  • Nueva percepción, compresión y desarrollo del proceso penal y la necesidad de implementar procesos o procedimientos más expeditos con el propósito de alcanzar los fines del proceso penal (economía procesal, armonía social, menores costos y otros).
  • · La novedad en el código procesal penal de proveer mayor participación a la víctima y demás sujetos procesales en la solución del conflicto, genera la necesidad de comprender el rol de cada uno de ellos en estos procesos especiales.

METODOLOGÍA

  • Examen de casos: se propone el trabajar en el aula casos en grupos de participantes. En este caso serán analizados desde diferentes puntos de vista, tomando en consideración los objetivos planteados.
  • Análisis de derecho comparado: lectura de doctrina científica y jurisprudencia en el cual se identificará como se ha manejado la solución de conflictos en diferentes países.
  • Intercambio de experiencias y retroalimentación: en torno a casos de conflictos manejados por los participantes, correspondiéndose con los temas tratados.
  • Simulación: en torno a casos propuestos por el docente, sobre cuestiones problemáticas vinculadas a la conciliación y a la mediación.

C O N T E N I D O   D E

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

LAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL JUICIO PENAL

Ø Criterios de oportunidad

El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: Art.34 del código procesal penal dominicano
1.     Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
2.     El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3.     La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

Ø La conciliación

Es un procedimiento con bases restaurativas, que le permite a los involucrados directos en forma rápida y sobre todo voluntaria la solución del conflicto, mediante un proceso de negociación que les permita encontrar una opción que satisfaga sus necesidades; esto, en razón de que no en todas las ocasiones el ofendido busca que el imputado reciba una sanción o una compensación económica para él, sino que se encuentra satisfecho con una disculpa, una reparación económica simbólica o el simple compromiso de no volver a incurrir en la misma conducta, por ejemplo, el abstenerse de molestar, perturbar o acercarse al ofendido o a su núcleo familiar. Así lo establece el art. 37 del código procesal penal dominicano.
Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1)    Contravenciones;
2)    Infracciones de acción privada;
3)    Infracciones de acción pública a instancia privada;
4)    Homicidio culposo; y
5)    Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa Art.37 CPP

Ø La mediación.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En efecto  Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Art. 38 CPP

Ø Suspensión condicional del procedimiento

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. (Art.40)


Procedimiento penal abreviado: El juicio abreviado que presenta el nuevo código procesal se divide en dos partes; un acuerdo pleno, en donde concurre el conocimiento ante el tribunal sobre los hechos, la pena y los interese civiles, no hay ofrecimiento de pruebas y se concluye con una pena en caso de condena; y un acuerdo parcial, en donde las partes solo acuerdan solicitar un juicio para determinar los hechos con ofrecimiento de pruebas y la pena. Esta división representa una novedad en comparación con el código tipo para ibero América y otros códigos de la región. La nueva norma penal recoge esta institución a partir del artículo 363 y la misma es propuesta a solicitud del ministerio público, esta debe ser siempre antes de que se ordene la apertura del juicio

1)   Principio de oportunidad reglado

a) Concepto. 

Sánchez Velarde, desde su posición utilitarismo define el Principio de Oportunidad como “carta de presentación, la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales de poca trascendencia, que son, precisamente, aquellos que sobrecargan la Administración de Justicia." El Ministerio Público en la fase preparatoria, en determinados hechos punibles, puede prescindir del principio de legalidad, es decir puede prescindir de continuar la persecución penal de uno o varios hechos delictuales, de uno o varios de los partícipes en el mismo, en éste sentido el Art. 41 del Código de Procesal Penal claramente expresa los casos

b)    Criterios de oportunidad (Art. 34).

Ø  Delitos Menores.

Ø Pena “Natural”.

Ø Pena sin importancia en relación con el Hecho que se prescinde y otra ya impuesta, u otros hechos           perseguidos.

Ø Oportunidad en asuntos complejos (art.370.6).

    c) Efectos:

           Extinción de la acción pública

2) Justicia restaurativa.

      Concepto. Es proceso judicial el drama de la vida sustituye por una liturgia en la cual los autores originales son reemplazado y representado por profesionales del rito.

Es una teoría, a la vez que un movimiento social de carácter internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el crimen o delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona,  comunidades concreta y de las relaciones interpersonales, a diferencia de la justicia penal convencional de carácter retributiva, que plantea que el delito es una lesión de una norma jurídica, en donde la víctima principal es el Estado.

      Diferencia con justicia retributiva y justicia rehabilitadora.

*El modelo de Justicia Retributiva que domina actualmente el sistema de derecho penal, tiene como su principal meta la fijación de la pena y aplicar el castigo en cada caso concreto. Así las cosas, se cumplen los llamados fines de la pena, entendidos como prevención general y especial.
Como bien lo cita, Gordillo Santana (2007), uno de los elementos que propiciaron el nacimiento de la Justicia Restaurativa, son las reacciones contra la Justicia Retributiva y la Justicia Rehabilitadora, que es propia, según Llobet Rodríguez (2006), de la ideología del tratamiento

3) Conversión de la acción penal pública en privada (Art. 33).

 Concepto de acción penal pública: La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el ministerio público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. (Art. 29 y 30).

 Diferencias con la acción penal pública a instancia privada

(Art. 31) y con la acción privada (art.32).

La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1)    Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas.           

Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Violación de propiedad;
2) Difamación e injuria;
3) Violación de la propiedad industrial, con excepción
4) de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,
5) que podrán ser perseguibles por acción privada o
6) por acción pública;
7) Violación a la Ley de Cheques.

Casos de conversión (art.33 incisos 1,2,3).

A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
I.  Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
II. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
III. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad

         Efectos: se convierte en un delito de acción privada con la aplicación de los arts.359 y SS.)

 4) La denominada “desjudialización”

· Concepto. En el ámbito criminológico, la desjudicialización pretende responder a ciertas formas de delito, faltas de conducta desviada, sin intervención de la autoridad jurisdiccional, con medidas que garanticen mejor la armonía social. Pudiéramos hablar de una desjudicialización de hecho y otra de derecho; la primera se presenta cuando ocurrido el hecho delictivo o la falta, no es puesto en conocimiento de las autoridades por razones tales como levedad del daño causado, desconfianza en la eficacia de la justicia punitiva, temor a la pérdida de tiempo, a las represalias; como es bien sabido son los bajos índices de denunciabilidad los que alimentan el volumen de la criminalidad oculta. La desjudicialización de derecho se evidencia cuando el propio legislador decide eliminar la instancia judicial para la solución de un conflicto que antes la requería. La desnude legal suele conducir a la abrogación legislativa.
·  Instrumento básicos.
  1. La mediación (art. 38) (Concepto, procedimiento.)
  2. La conciliación (art. 37). [Casos en que procede, tiempo procesal y efectos]

5) La suspensión condicional del procedimiento (arts. 40 y siguientes).

Concepto. Procedimiento alternativo que procura dar término al proceso antes del juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

o   Casos.

o   Condiciones. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. (art. 41)
o   Reglas El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1.     Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2.     Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3.     Abstenerse de viajar al extranjero;
4.     Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5.     Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6.     Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7.     Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8.     Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público. Art. 41 CPP

Revocación y apelación (Art. 42) Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Art. 380 Cpp.

 6) El procedimiento abreviado (arts. 363  y siguientes).

o   Concepto: procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (entre ellos el juicio) fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos vinculante.
 Con varias de los procedimientos contemplados en el Código procesal penal va a suceder como pasaba con muchas disposiciones del derogado Código de Procedimiento Criminal que nunca se utilizaron por no corresponderse con nuestra realidad, y lo que se hizo fue copiar sin pensar que los mismos no eran adecuados. Digo todo lo anterior por el llamado "procedimiento abreviado" contemplado en los artículos 363 al 368 del CPP y a pesar de tener un ejercicio penal permanente no he tenido la oportunidad de conocer de uno solo. Yo no le veo sentido a este procedimiento y no veo factible su implementación.

El Procedimiento Penal Abreviado es especial y por tanto se recurre a él en circunstancias excepcionales que especifica el CPP.

Con este procedimiento se busca contribuir a una más eficiente administración de la justicia penal, al simplificar el procedimiento penal, a propósito de infracciones en las cuales las partes pueden alcanzar acuerdos importantes sobre los hechos y circunstancias de su comisión, con lo cual se hace más expedito el trámite procesal.
En el procedimiento abreviado se unifica la audiencia ordinaria y el juicio, y el desarrollo de éste último se simplifica.
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1)    Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2)    El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3)    El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

o   Por acuerdo pleno (arts. 363 a 365)

           b.1: Admisibilidad.

           b.2: Procedimiento

           b.3: Efectos

           b.4: Tribunal Competente.


c)  Por acuerdo parcial (arts.366 a 368)

  • Admisibilidad.
  • Procedimiento
  • Efectos.
  • Tribunal competente.

d) Análisis y crítica

 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

  • Importancia de comprender el proceso de cambio y reforma del CCP en la República Dominicana.
  • Nueva visión sobre los fines del proceso penal: búsqueda de la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.
  • Comprensión y aplicación de los procesos alternativos en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible.
  • Vigilancia y control constante sobre las características de la razonabilidad y legalidad de las condiciones impuestas.