sábado, 19 de agosto de 2017

ETAPAS DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO

El proceso de saneamiento de inmuebles consta de tres etapas: el cual se explica los paso a seguir de cada uno mas adelante:
   a) Mensura
                         b) Proceso Judicial, y
                                          c) Registro
A) MENSURA:                     
Estos significa ubicación, medición y delimitación del terreno.  Es definida por la Ley 108-05 como el procedimiento técnico realizado por un agrimensor, mediante el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar.
El primer tramite que la parte interesada debe ejecutar para fines de lograr la mensura o medición de un terreno, es dirigir una instancia a la Dirección Regional de Mensura Catastrales correspondiente al lugar de ubicación del bien inmueble de que se trate, solicitando que ésta autorice al agrimensor contratado por el solicitante, a ejecutar los trabajo de mensura. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales apoderada de una solicitud de autorización para fines de mensura, esta en el deber de pronunciarse sobre dicha petición dentro de un plazo de 20 días; pudiendo aprobar o rechazar la solicitud sometida a su consideración de trabajos de mensura, necesariamente debe estar técnica y jurídicamente fundamentado. 
La ley establece que la solicitud de autorización de mensura lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensura Catastrales, en caso de aprobar los trabajos de mensura, apodere del caso es decir, dentro de un plazo de quince (15) días posteriores a dicha aprobación, el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original territorialmente competente. El hecho de que un interesado deposite en una Dirección Regional de Mensuras Catastrales una solicitud para que se autorice a un agrimensor contratado a ejecutar los trabajos de mensura, obliga a la referida Dirección Regional apoderada, siempre que la mensura sea aprobada, a tramitar el asunto dentro de lo quince días siguientes a la referida aprobación al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, el cual en su momento deberá conocer la etapa del proceso judicial del saneamiento. 
En esto caso de saneamiento de inmuebles, el agrimensor designado para ejecutar las labores técnicas a esos fines, esta en la obligación de comunicar por escrito, con acuse de recibo, antes de iniciar los trabajos de campo, a todos los colindantes del terreno a sanear, así como a todos los ocupantes, interesados y reclamantes del inmueble de que se trate, la actuación profesional que se propone realizar.
Los resultados de los trabajos de mensura autorizados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y hecho por un agrimensor contratado por la parte interesada, deben depositarse en dichas oficinas para fines de estudios y análisis; quedando este órgano obligado a pronunciarse en relación a los referidos trabajos de ubicación y mediación de terrenos, dentro de un plazo de cuarenticinco (45) días.

B) El Proceso Judicial:
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                          J U R I C O N T

Es el proceso o procedimiento que se efectúa ante los tribunales de la Jurisdicción  Inmobiliaria, cuya función y finalidad es depurar el derecho a registrar.
En un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de haber sido apoderado de un caso, por la Dirección de Mensura Catastrales, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que corresponde, debe notificar a los reclamantes de derechos sobre bienes inmuebles, que se han iniciado el proceso judicial de saneamiento para que ésto, antes de la primera audiencia, cumplan con los requisitos de publicidad instituidos por la Ley y los reglamentos sobre la materia.
La primera audiencia sobre un proceso de saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha de apoderamiento al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, hecho por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Queda a cargo de la parte interesada hacer publicar un aviso en un periódico de circulación nacional, informando de la audiencia, y además, emplazar para asistir a la misma a toda persona a la que pueda interesar.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debe notificar la fecha de la audiencia para el conocimiento del saneamiento al abogado del Estado, para que éste opine sobre el caso, si lo considera de lugar. Estos trámite deben cumplirse antes del conocimiento de la primera audiencia.
En adición a las antes mencionadas medidas de publicidad, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, previa aprobación del cumplimiento de la misma, ordenará la fijación de una copia certificada del aviso del inicio del proceso judicial de saneamiento, en un lugar visible del terreno que se solicita saneamiento; así como en los respectivos locales del ayuntamiento o alcaldía municipal y del Juzgado de Paz del lugar donde esta ubicado el inmueble.
Durante el conocimiento del saneamiento, es decir; el cual puede ser litigioso si diversas personas tienen pretensiones encontradas o si hay puntos en discusión, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en audiencia pública, oral y contradictoria, escucha los alegatos, pretensiones y peticiones de las partes. Asimismo, recibe y toma conocimiento de las pruebas aportadas al proceso, a fines de decidir sobre la mismas.
cuando surgen aspectos técnico, como superposiciones o solapamientos de planos, se acostumbra proponer la comparecencia del agrimensor actuante para que identifique al tribunal. También se cita al agrimensor en caso en los que un área plasmada en el plano no se sabe si es una calle (vía publica) o una servidumbre.
En el saneamiento el juez celebra tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tanta veces fuere necesario. es decir; todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, decisión que se notificará a las partes mediante acta de alguacil; fecha a partir de la cual se inicia el plazo de treinta(30) días para interponer el recurso de apelación. cuando ningún particular logre probar derechos sobre inmueble objeto de saneamiento, este se adjudicará al Estado Dominicano. 
Si se vence el plazo de apelación sin que impugnen o apelen los interesados, la sentencia del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto cuando algún interesado intente, en tiempo hábil, el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude, el cual estudiaremos más adelante.
La apelación la interpone personalmente la parte interesada o su apoderado, ante la secretaria del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, mediante declaración por escrito motivado. Este recurso se notificará a la contraparte, si lo hubiere, dentro del plazo de los diez (10) días.
En materia inmobiliaria, en principio, solo tienen calidad para apelar una sentencia las personas que hayan sido partes o intervinientes en el proceso.
Pero en materia de saneamiento puede apelar cualquier interesado que se considere afectado con la sentencia de adjudicación.
El plazo para interponer la apelación, como ya de dijo anteriormente es de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia por acto de alguacil. 
En el hipotético caso de que se interponga uno o mas recursos de apelación, como es de derecho, el proceso debe conocerse nueva vez ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente. Cuando la sentencia de la fase judicial de saneamiento se hace irrevocable, es decir, cuando adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debe ser remitida dentro de un plazo de quince (15) días a la oficina del registro correspondiente junto al plano definitivo de mensura y a la documentación complementaria, a fines de que se efectúen los registro correspondientes y se expida el certificado de título, cuyo duplicado se le entregará a quien tenga derecho sobre el inmueble. 

C) EL REGISTRO   
Es el acto de asentar en archivos especialmente habilitados para esos fines, la decisión judicial que acredita la existencia de un derecho junto a sus elementos esenciales; acto por el cual se expide el certificado de título, se habilitan los asientos de registros complementarios  y con ello se le da publicidad.
Esta operación oficial se realiza mediante la matriculación de cada inmueble; con número especifico, en un libro y folio de la Oficina de Registro de Títulos.
Por cada Inmueble registrado en la Oficina de Registro de Títulos, se habilitará un registro complementario donde se asentará la totalidad de los derechos accesorios, cargas y gravámenes que afecten el bien inmueble; entre estos afectado están las hipotecas, embargos inmobiliarios, notas preventivas o medidas cautelares, etc. Este Registro complementario, por medio de estos asientos, reflejará siempre el verdadero estado jurídico de cada inmueble registrado.
Es Responsabilidad del Registrador de Títulos, tanto escribir o anotar, como cancelar o radiar de los registro complementarios de cadas inmueble registrado, los derechos accesorios, cargas y gravámenes. En consecuencia, el Registrador  de Títulos es el funcionarios responsable que debe conocer muy bien cuales son los actos que generan o que extinguen derechos inscribibles en los registro a su cargo.
Estos actos son aquellos que constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen prerrogativas o derecho que recaen sobre inmuebles; así como aquellos actos que generan cargas gravámenes u otras medidas provisionales, y las que establecen limitaciones administrativas, tales como las servidumbres y la declaración de que un inmueble es patrimonio cultural y por ende hay sobre el mismo limitación o restricción de la libertad de disposición.


OFICINA DE ABOGADOS, NOTARIA & CONTABILIDAD
Lic. Rafael Antonio Rodriguez Aren, Lic. Angel Domingo de la Rosa Collado, Lic. Johan Alfonso Acevedo y Lic. Esdra Martinez
Tel. 809-579-8979, 809-543-7514, 809-710-5823
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jueves, 15 de junio de 2017

Aspecto Generales de la Ley 63-2017

Por muchos años, la República Dominicana manejó el Sistema de Transporte, a través de un conjunto de leyes y decretos, entre la que estaba como ley principal, la 241 del 28 de diciembre del año 1967, sobre tránsito de vehículo de motor, que se hizo famosa en los tribunales en asuntos de infracciones de tránsito.
Sin embargo el número de accidentes y situaciones adversa del transporte, obligaron al Estado a repensar en un nuevo marco jurídico legal, que pueda servir de base para resolver la problemática.

Es de ahí, que en fecha 08 del mes de febrero del año 2017, fue aprobado en el Senado Dominicano, el proyecto de ley con el nombre de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y el día 10 del mes de febrero del mismo año, lo aprobó la Cámara de Diputados, remitiendo el proyecto aprobado al Poder Ejecutivo para su ponderación y promulgación.

El día 21 del mes de febrero del año 2017, fue promulgada la ley 63-17 por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana, haciéndose obligatoria en toda la nación a partir de su promulgación, es decir, entra en vigencia de manera inmediata, conforme a lo que establece el artículo 359 de dicha ley, lógicamente, esta entrada en vigencia, aunque está prevista para de inmediato, debe cumplir con las exigencias de la ley ordinaria y de la constitución, en los asuntos de la vigencia en el Distrito Nacional y en las provincias del interior.
Ya es una realidad la ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la República Dominicana, que tiene 360 artículos, siendo el artículo 360, último de la ley, que habla de las derogaciones de las leyes y decretos, siendo derogada de manera total, conforme al ordinal número 5 del artículo referido la ley 241 de tránsito de vehículos y en los demás 24 ordinales del artículo 360, fueron derogadas un conjunto de leyes, artículos, decretos, ordenanzas, reglamentos, que servían de sustento al transporte terrestre dominicano.

La ley contiene 7 consideraciones y 67 vistos, a través de los cuales deja claro todas las legislaciones, decretos y reglamentos que fueron vistas y consideradas, para luego determinar si permanecerían en vigencia.

Análisis Individual de la Ley 63-17, Promulgada

el 21 de Febrero del 2017

1.-Objeto de la Ley. Según el artículo 1 de la Ley, su objeto principal consiste en regular y supervisar la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial y establecer las instituciones responsables de planificar y ejecutar dichas actividades de transporte, así como la normativa a tal efecto.

2.-Ámbito de Control y Aplicación. A través de la Ley y conforme a lo que establece el artículo 2, se aplicará a todos los medios y modalidad de transporte terrestre nacionales e internacionales, a los propietarios, operadores, pasajeros, carga, circulación de vehículos y de animales o cualquier actividad similar en todo el territorio nacional; sin embargo, el artículo 3 de la misma ley, deja abierta la posibilidad de la elaboración de un reglamento de aplicación.

3.-Los Principios Básicos de la Movilidad Terrestre, fueron planteados en el artículo 4 los principios de la movilidad terrestre y son: Movilidad Urbana y Accesibilidad, Desarrollo Humano, Desarrollo Urbano, Competencia Desleal, Competitividad, Seguridad Vial, Sistema Integral de Tránsito y Transporte Terrestre, Sostenibilidad Ambiental, Compromiso Social, en definitiva, 9 son los principios generales de la Ley.

4.- El Daño Con la Cosa Conducida. El artículo 5 numeral 13, trae una definición importante para el derecho civil, por lo establecido como principio, en lo relativo al daño causado por la cosa inanimada, pues define el término conductor, como toda persona que dirige, maniobra o se encuentra a cargo del manejo directo de un vehículo o medio de transporte durante su utilización en la vía pública, de donde se desprende que será conductor también, quien dirija una carreta, caballo de carga, Burro, u cualquier otro medio de transporte. El ordinal 34 del artículo 5, establece la prioridad de paso, dejando establecido, que se trata de la preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción, en este aspecto, la ley varía el concepto existente, pues anteriormente el peatón tenía privilegios irritantes, aun cuando estuviera haciendo mal uso de la vía.

5.- Concepto de Seguridad Vial. En el aspecto de la seguridad vial, nombre adjetivo de la ley, el artículo 5 numeral 34, ha definido la seguridad vial, como un conjunto de acciones y política, dirigida a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesión a la persona al momento de desplazarse en cualquier medio de transporte, así como el control de intervención para evitar los accidentes en las vías, implica también, el mantenimiento de las infraestructuras viales, regulación de tránsito, el diseño de vehículos que pueden transitar, su elemento de protección activa y pasiva, la inspección técnica vehicular regular, la formación de los conductores, entre otras situaciones.

6.- Expedición de Marbetes y Licencias. El numeral 42 del artículo 5, deja a cargo del INTRANT la expedición de marbete, luego de inspección de vehículo, para los vehículos que tengan óptimas condiciones de desplazarse.

7.- Tipos de Vías. En los numerales 52, 53, 54 y 55 del artículo 5, se hace una diferencia entre vía pública, vía urbana, vía rural y zona escolar.

8.- Principios de Movilidad. Independientemente de los principios generales de la ley, el artículo 6 contempló los principios rectores de la movilidad, previstos desde el numeral 1 hasta el numeral 38.

9.- Creación del INTRANT. El artículo 7 creó como una nueva institución, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), que tiene personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, pero está adscrita, o sea, es una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y es el órgano encargado de darle cumplimiento a la Ley, pues, conforme a lo que establece el artículo 355, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los bienes, dependencia, equipos, derechos, obligaciones, personal y presupuestos de las instituciones disueltas, serán parte integral del INTRANT, pues de lo establecido en el artículo 357, es claro que fueron disueltas, la Autoridad Metropolitana de Transporte Amet y la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).

10.-Certificado de Actitud para Chóferes de Trasporte de Carga. El artículo 352 de la Ley, otorga un plazo de 2 años a los conductores del transporte público de pasajeros y de carga, para obtener un certificado de actitud psicológica y técnica, que será emitido por la escuela de capacitación del INTRANT, o sea, que esos conductores tienen hasta el año 2019 para certificarse, lo que representa un adelanto, pues la mayoría de conductores de vehículos públicos, muchas veces hasta tienen problema de trastorno psicológico.

11.-Sustitución de Motores. Conforme a lo planteado por el artículo 347 párrafo III, corresponde a los Ayuntamientos y al INTRANT, elaborar un plan para sustituir los vehículos de transportes de 2 ruedas, por otros de mayor capacidad y seguridad, lo que significa, que existe un plan directo, ordenado por la ley para eliminar la circulación de motores o cualquier otro medio de transporte de dos ruedas.

12.-Licencia y Renovación para Chóferes Escolares. Conforme a lo previsto por el artículo 348, los propietarios de vehículos dedicados al transporte escolar, deberán solicitar una licencia especial, para poder brindar ese servicio, seis meses después de que el INTRANT sea conformado.

13.-Empresas de Trasporte. Una novedad importante, se refiere a las personas físicas y jurídicas que prestan servicios públicos del transporte terrestre de pasajeros, pues el artículo 346, los obliga a constituirse en empresa o gestión de persona jurídica empresarial, para ser reconocido por el fisco, en el plazo de seis meses, luego de la entrada en vigencia del INTRANT.

14.-Permiso para Taxis Turísticos. El artículo 343, deja a cargo del Ministerio de Turismo, entregar los permisos y remitirlos al INTRANT, para las personas o instituciones que se dedicarán al servicio de taxi turístico, luego de seis meses que entre en vigencia el INTRANT. El artículo 340 deja a cargo del INTRANT, el control de todos los registros de licencias que estaban a cargo de la Dirección General de Tránsito Terrestre.

15.-Reglamentos de Faltas Administrativas. El artículo 337, pone a cargo del INTRANT, la remisión ante el Poder Ejecutivo, de un reglamento de sanción de las faltas administrativas del incumplimiento de la ley.

16.-Plan de capacitación y Enseñanza Vial. El artículo 333, pone a cargo de la Escuela de Educación Vial (ENEVIAL) y del Ministerio de Educación, la elaboración del plan de enseñanza, capacitación y educación vial.

17.-Pasos Especiales Para Discapacitados. Algo novedoso lo plantea el artículo 334, pues, pone a cargo del Ministerio de Obras Públicas y del INTRANT, elaborar rampas especiales, puentes, y desniveles, para personas especiales o con discapacidades.

18.-Clasificación de las Infracciones. El artículo 300 de la Ley, divide las infracciones de tránsito en tres grupos: 1. Infracciones Leves: aquellas que se castigan de tres días a un mes de prisión y multas de un salario mínimo del sector público centralizado; 2. Infracciones menos graves: aquellas que se castigan de un mes a tres meses de prisión y multa de cinco a cincuenta salarios mínimos del sector público centralizado; 3. Infracciones graves: aquellas que se castigan de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta salarios mínimos del sector público centralizado.

19.–Graduación de las Infracciones de Tránsito. El artículo 301 prevé 4 condiciones para la graduación de las infracciones, que incluyen la gravedad o intensidad del dolo o grado de culpa, mientras que la reincidencia consiste en la comisión de las mismas infracciones con la misma naturaleza en un término de 5 años.

20.-Competencia en los accidentes e infracciones de tránsito. El articulo 302 continua dejando la competencia, como tribunales de primer grado, a cargo del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del lugar donde ocurrieron los hechos en primer grado, luego las Apelaciones siguen a cargo de la Corte.

21.-Escala de Sanciones por Lesiones y Muerte. El artículo 303 establece una escala de sanciones penales, dependiendo del tipo de lesión que se cause con el accidente, en tal sentido, la escala es la siguiente: 
Si el daño físico o la imposibilidad del trabajo no es mayor de 10 días, se castigará con la pena de tres días a un mes de prisión y multas de un salario mínimo del sector público centralizado; 
Si el daño físico o imposibilidad del trabajo fuere mayor de 10 días pero menor de 20 días, la sanción será de un mes a dos meses de prisión y multa de un salario mínimo del sector público centralizado; 
Si el daño físico o impedimento de trabajo se postergare más de 20 días, pero sin causar lesión permanente, la pena será de dos a tres meses de prisión y una multa de dos a cinco salarios mínimos del sector público centralizado; 
Si el daño físico causare lesión permanente, la sanción será de tres meses a un año de prisión y una multa de cinco a diez salarios mínimos del sector público centralizado. 
si se produce la muerte involuntaria de una persona o más personas, la sanción será de un año a tres años de prisión y una multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público centralizado. 
Evaluación de los daños Morales y Psicológicos. En caso de que ocurran daños Psicológicos o morales, sin importar la causa generadora, el juez deberá evaluarlo pecuniariamente, según el párrafo I del artículo 303 y conforme a lo previsto en los artículos 298 y 299. 

22.-Infracciones con Agravantes. El artículo 304 establece 7 causa que agravan la condición infraccional de los conductores de vehículo o causantes de accidentes, estas son: 
Conducir usando el celular 
Conducir a exceso de velocidad 
Cruzar el semáforo en rojo o la señal de pare o ceda el paso 
Conducir bajo los efectos de alcohol o drogas 
Realizar competencia en vehículo de motor en la vía pública 
Transitar sin haber hecho la revisión técnica vehicular vigente al momento de la ocurrencia del hecho 
Conducir un vehículo sin estar previsto de la póliza de seguro correspondiente. 

En caso de la ocurrencia de una agravante, la sanción se eleva inmediatamente a la escala superior, o sea, de leves a menos graves y de menos graves a graves, y si la agravante era realizando competencia, el juez impondrá el máximo de la sanción de prisión y multa de 10 salarios mínimos del sector público centralizado, según la escala de sanciones, establecidas en el artículo 300 y 303.

23.–Disolución de la Amet y AMETRASAN, varias disposiciones de la ley disuelven la Amet y la AMETRASAN, entre ella el artículo 357 y el numeral 18 del artículo 360.

24.-Consejo Directivo Del Intrant, como miembros del consejo directivo de la INTRANT, el artículo 12, señaló a los funcionarios:

1.-Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su representante, quien lo presidirá;
2.-Ministro de Interior y Policía o su representante;
3.-Ministro de Salud Pública o su representante;
4.-Ministro de Economía Planificación y Desarrollo o su representante;
5.-Ministro de Educación o su representante;
6.-Secretario General de la Liga Municipal Dominicana, en representación del Distrito Nacional y los Municipios o su representante;
7.-Procurador General de la República o su representante;
8.-Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTRANT), con vos pero sin voto;
9.-Director Ejecutivo del INTRANT, quien actuará como Secretario del Consejo Directivo.

25.–Otra Agencia de control Del Tránsito. El artículo 21 crea una nueva agencia de control del tránsito, se trata de la Dirección General de la Seguridad del Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) que será una dependencia de la Policía Nacional, quien según el párrafo único del artículo 21, asumirá las funciones de la actual desaparecida Amet, además de las atribuciones del artículo 32.

26.-Investigación de Accidente. La DIGESETT, contará según el artículo 23, con una unidad técnica de investigación de accidentes, dirigida funcionalmente por el Ministerio Público en la investigación.

27.-Escuela Nacional de Educación Vial. El articulo 28 crea la Escuela Nacional de Educación Vial, que será una dependencia del INTRANT, cuyo director además de ser profesional deberá cumplir otros requisitos exigidos.

28-Derecho de los Usuarios, El artículo 38 establece que los usuarios del servicio público del trasporte terrestre, tendrán derecho de elección, calidad, eficiencia, seguridad, y a recibir un trato equitativo y digno, que garantice los principios de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de los servicios públicos o precio justo y razonable, según también el artículo 6 de la ley.

29.–Vida Útil de los Vehículos. El artículo 41 establece una escala de años para cada vehículo desde su fabricación, para considerarlo útil y hábil para la circulación por las vías pública y urbana, con una escala de 10 renglones.

30.–Cesación de Responsabilidad del Conductor. Según el artículo 53, la responsabilidad del conductor termina en caso de daño a los pasajeros o su pertenencia, en las siguientes condiciones:

1-Cuando ocurran por obra exclusiva de tercera personas.
2-Cuando la ocurrencia sea por fuerza mayor o caso fortuito, esta circunstancia tiene límites de responsabilidad, pues debe ser demostrada.
3-Cuando la falta sea exclusiva del usuario.

31.–Número de Pasajeros. Los artículos 66, 67, 68 y 69, prevén la posibilidad e impedimento de abrir asiento extra a los establecidos de manera normal para el vehículo, se prohíbe trasportar más pasajero de los establecido para el tipo de vehículo manejado a pena de detención del paso por la autoridad competente y la aplicación de multas, esto significa, que el número de pasajero dependerá del número de pasajero contemplado en la matrícula, además, los vehículos que transportan estudiantes o personas cualquiera, no podrán abrir asiento extra o llevar personas colgando o parada.

32.–Transporte Escolar. Los artículos 71, 72 y 73, establecen la normativa para el trasporte escolar, que incluye un tipo de color para el vehículo, acompañamiento de un adulto con el chófer, cuando los niños transportados sean menores de 12 años y además una serie de exámenes para el conductor quien deberá renovar la licencia con unos requisitos especiales de tiempo y espacio.

33.–Trasporte de Motocicleta, los Artículos 75 y 76. Establecen competencia para los ayuntamientos regular el trasporte de motores, en coordinación con el INTRANT, debiendo levantar un registro, y la expedición de licencias de operación, luego de presentar una serie de documentos exigidos, deberá tener placa y casco protectores para ambas persona, pues se prohíbe montar más de dos personas y niños menores de 8 años de edad, además deberán contener un número único de placa en el motor y en el casco, visible.

34.–Conducir por Puntos. El artículo 215, establece que el INTRANT otorgará a cada conductor una cantidad de puntos, para conducir de manera segura, que serán regulados por los reglamentos y que los conductores irán perdiendo a menudo que tenga un accidente o comenten una infracción o falta, que luego conllevaría la suspensión o cancelación de la licencia.

35.–Reglas de Circulación de los Peatones. El artículo 218, contempla la posibilidad de que los peatones sean sancionados en caso de utilizar de manera indebida las vías públicas, no respondan al toque de sirenas de emergencias, o si son encontrados utilizando las intercesiones o no utilizando los puentes peatonales.

36.–Otras Ocupaciones de la vías. El artículo 219 expresa que toda persona que sea encontrada situada en calzada de rodaje de una vía publica, sea para tomar vehículo, parquearse, hacer colecta de cualquier índole, distribución de propaganda, de cualquier clase, vender ofrecer para la venta producto, objeto o artículos de cualquier clase, acostarse, o sentarse en el pavimento con cualquier fin, serán sancionado con una multa de un salario mínimo del sector publico centralizado.

37.-Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito. El artículo 305 de la Ley, establece como responsables civiles a consecuencias de los daños y perjuicios de un accidente y de manera solidaria, tanto al propietario del vehículo como al conductor, haciendo una excepción de la falta de la víctima, situación que se manejó por muchos tiempos en los tribunales, también la falta de un tercero, la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y en lo relativo a la responsabilidad civil, remite a las disposiciones del código civil que se encuentre vigente al momento del accidente, a los criterios jurisprudenciales vigentes y a la jurisprudencia.

38.-Falta de Póliza de Seguro. El artículo 217 contempla, que por el sólo hecho de que un propietario o conductor de vehículo, transite por una vía pública sin una póliza de seguro, debe ser sancionado con una multa equivalente de uno a cinco salario mínimo del sector público centralizado, además permite en ese caso, retener el vehículo hasta tanto se provea de la póliza de lugar.

39.-Conducción Temeraria o Descuidada. Es importante establecer que la conducción temeraria o descuidada, según el artículo 220 de la Ley, ha sido definida como el manejo de un vehículo de manera imprudente, desafiando o afectando los derechos y la seguridad de otras personas o bienes. Para este tipo de infracción, se prevé la posibilidad de una multa equivalente de dos a cinco salarios mínimos del sector público centralizado, independientemente de las sanciones penales, restrictiva de libertad y civiles que le correspondan.

40.-Distracción con Celulares o Aparatos Electrónicos. El artículo 221 impone una sanción de uno a tres salarios mínimos del sector público centralizado que impere en el momento y la reducción de punto de la licencia, en la escala que determine el reglamento de aplicación, para todas aquellas personas que se distraigan con el uso de teléfonos celulares u otro aparto electrónico mientras estén conduciendo o por realizar cualquier actividad que le impida mantener la mano normal sobre el volante. Ese mismo artículo permite que se utilicen dispositivos de manos libre.

41.-Deberes de los Conductores hacia los Peatones. Según el artículo 222, los conductores que transiten en las vías públicas, están obligados a ceder el paso a las personas que hayan iniciado el cruce en el paso de peatones, no pueden rebasar a un vehículo que se encuentre detenido o haya reducido la velocidad para ceder el paso a un peatón en el área de peatones y además deberá tomar todas las precauciones de seguridad para proteger a los peatones, de igual forma, el artículo 223 establece que los conductores que encuentren un autobús escolar detenido, están obligados, cuando miren la señal pare de color luminosa encendida a detenerse y no seguir el curso hasta tanto el vehículo se ponga en movimiento, el incumplimiento a esta obligación de uno a tres salarios mínimos del que impera en el sector público.

42.-Explicación de las Causas de Detención. El párrafo único del artículo 232 establece la obligación de los agentes de la DIGESETT, a explicar a los conductores la causa de su detención, ese mismo artículo establece como principio para detener un vehículo, el hecho de que a juicio del agente, se esté haciendo mal uso de la vía o violando una normativa, en caso de que el conductor sea conminado a detenerse y no lo haga, se podrá bloquear el paso de ese vehículo, o sea, los agentes podrán rodear el vehículo.

43.-Remoción de Vehículos Estacionados en Lugares Prohibido. El artículo 242 establece, que los vehículos estacionados en lugares prohibidos, pueden ser removidos por los agentes de la DIGESETT y para ser retirado deberán presentar las documentaciones de propiedad y por cada día que se dure sin retirar el vehículo, después de 24 horas de la retención, se le cobrará un recargo de depósito al propietario, conforme a lo establecido por el código tributario, con excepción de aquellos que puedan presentar una denuncia, de que con anticipación su vehículo fue robado, caso en el cual queda exento del pago de recargo, pero deberá pagar los servicios de grúa y custodia del vehículo.

43.-Notificación de la Remoción. El INTRANT, deberá publicar cada mes, el listado de todos los vehículos que se hayan removido, según el artículo 243, la publicación se realizará a través de los medios digitales y en las páginas web y el plazo para retirar el vehículo será de 90 días.

44.-Consecuencia Jurídica de no retirar el Vehículo en el Plazo de 90 días. El mismo artículo 243 párrafo I, establece que vencido el plazo de 90 días, si el propietario no ha retirado el vehículo, el Poder Ejecutivo podrá venderlo en pública subasta para cubrir los gastos del remolque, depósito y publicación, luego de realizada la venta en pública subasta, entonces, si existe excedente de la venta, se le devolverá al propietario, quien deberá retirarlo en un plazo de 30 días, en caso de no retirarlo, pasaran a las cuentas únicas del Estado.

45.-Responsabilidad de los Vehículos en Depósito. Según el artículo 244 de la Ley, la autoridad encargada de la administración de los depósitos de los vehículos de motor, será responsable de todos los vehículos puestos bajo su control y tiene la calidad de depositario, mientras permanezcan en sus instalaciones.

46.-Conductores en Estado de Embriaguez. Independientemente a las sanciones penales, privativas de libertad y las civiles, el artículo 256 prohíbe a los conductores conducir vehículos ingiriendo bebidas alcohólicas, mientras transitan por la vía pública o conducir en estado de embriaguez, la sanción será de cinco a diez salarios mínimos del sector público centralizado que impere en el sector público al momento, además de reducción de punto de la licencia en el porcentaje establecido por el reglamento, también se le puede suspender o cancelar la licencia de conducir.

47.-Conducción Bajo los Efectos de Drogas o Sustancias Controladas. El artículo 257 prohíbe la práctica de conducir bajo los efectos de la droga o sustancia controlada, cuya sanción en primer término, si se comprueba, los conductores serán sometidos por la ley 50-88, del 30 de mayo del 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, además deberán pagar por esa infracción individual de cinco a diez salarios mínimos del sector público centralizado, se le puede suspender o cancelar la licencia o reducirla los puntos en la forma establecida en el reglamento.

48.-Prescripción de la Pena. El artículo 283 establece, que las penas o sanciones establecidas en la Ley 63-17, prescriben en los términos establecidos en el código civil y en el código penal y se comienza a contar la prescripción desde el día que se cometió la infracción, esta aseveración constituye en cierto modo un error, pues aleja del código procesal penal los aspectos de prescripción, aun cuando se trata de infracciones y faltas penales, lo que provocará una descomposición en la aplicación de la ley.

49.-Acta de Infracción. El artículo 286 contempla el contenido que deben tener las actas de infracción y que las mismas serán levantadas por los agentes de la DIGESETT o por un dispositivo electrónico de control. Ese mismo artículo deja abierta la posibilidad en el numeral 7, de que se le proponga al infractor pagar de manera voluntaria la multa, o impugnarla ante la justicia, para lo cual tendrá un plazo de 30 días. Si vencido el plazo el infractor no paga la multa ni la impugna luego de ser citado, entonces se procederá en la forma que se establece para el pago de multas, prevista y contemplada en los artículos 295 y 296.

50.-Distribución de Ingresos por Pago de Multas. El artículo 298 establece, que el 75% de los ingresos va dirigido a la Procuraduría General de la República y el 25% al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTRANT).

51.-Distribución de la Garantía Económica. En caso de ejecución de la garantía económica, si es ordenada por el juez, el 75% va dirigido a las víctimas por los daños civiles sufridos, cuando se haya dictado sentencia condenatoria en ese aspecto, independientemente de la cobertura de la póliza del seguro, la cual podrá cobrar de manera individual y hasta llegar a los bienes del imputado cuando exista carencia en el cumplimiento de la sentencia, y el 25% va dirigido a los gastos en que incurrió el Ministerio Público, y lo mismo sucede en caso de garantía económica por depósito o de afectación de bienes, según lo contemplado en los artículos 312 y 313.

52.-Tipos de Acción por las Infracciones de Tránsito. Según las consideraciones del artículo 311, la acción penal derivada de los accidentes de tránsito, será siempre de acción pública y será conocida mediante los procedimientos expuestos en los artículos de la ley, 312 y 313.

52.-Contradicciones de la Ley. Si se analizan los artículos 257 y 283 comparándolo con los artículos 311, 312 y 313, los analistas podrán notar que existe una contradicción abismal y peligrosa, que no fue corregida por el legislador, pues de manera errada, establece que la prescripción de la acción y la pena se regirán por el código civil y penal, pero a la vez establece en el artículo 311, que toda la acción de infracciones de tránsito es de acción pública, entrando en contradicción al procedimiento penal contemplado en el código procesal penal, ley 76-02, modificado por la Ley 10-15, con el código civil y el código penal, provocando con esta acción, una incongruencia irreparable, a no ser por una reforma urgente de la ley 63-17, para ponerla a tono con la normativa constitucional y legal, pues, también de manera errada, el artículo 257 estableció que los conductores que hayan usado drogas o sustancias controladas, podrán ser sometido por la ley 50-88, cuando en realidad debió decir, por la Ley de droga y sustancia controlada que se encuentre vigente, de esta manera, cuando se reforme la ley 50-88 o se derogue de manera total, no habría necesidad de reformar la ley.

53.-Salario Mínimo del Sector Centralizado. Se refiere al salario devengado por los empleados en un Estado en su mínima expresión, no del sector descentralizado, sino del sector centralizado o gubernamental, para el caso de la República Dominicana y de la ley 63-17, de las informaciones ofertadas por el Ministerio de Administración y Personal (MAP) y por el Ministerio de Trabajo, el salario mínimo del sector centralizado en la actualidad es de RD$5,117.00, o sea, que los salarios mínimos centralizados contemplado en la ley para determinar su monto hay que sumar la cantidad de salarios a que fue condenado el infractor, por el monto de RD$5,117.00, obteniendo como resultante, el monto final que deberá pagar el infractor.

54.-Reduccion de Pena por Muerte. La ley 63-17, en el artículo 303, contempla la reducción considerable por caso de muerte y se aleja del código penal, pues, conforme a la ley 241, modificada por la 114-99, la pena máxima para un imputado que causó la muerte por accidente, era de dos a cinco años, o sea, de reclusión menor, ahora la pena máxima será de tres años.


ver ley 63-17


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lunes, 24 de abril de 2017

Historia del Derecho Dominicano

Muchas veces pasamos el tiempo tratando de explicar que somos y hacia dónde vamos, pero en la mayoría de los casos no nos detenemos a preguntarnos o a investigar que todo lo que somos y seremos de cierta forma depende de la siguiente interrogante: ¿De dónde venimos?

Con esta sencilla pregunta que lejos de ser una investigación profunda sobre la historia del derecho es más bien un modesto análisis descriptivo del periodo comprendido desde el 1822 hasta el 1861 de la Historia del Derecho Dominicano.

La época que es motivo de análisis en este trabajo Inicia con la Ocupación Haitiana acontecimiento ocurrido en febrero de 1822 trayendo así un importante periodo en la historia del derecho dominicano, que podría denominarse como el periodo puente entre los siglos coloniales y la etapa republicana iniciada en 1844.

Con la ocupación haitiana se introduce un sistema jurídico totalmente diferente al que había regido las etapas anteriores trayendo consigo varias modificaciones de índole jurídica ya que todas las constituciones haitianas desde su independencia proclamaron de manera categórica la abolición de la esclavitud, protegiendo siempre su raza contra los enemigos del exterior.

Tras 22 largos años de ocupación y estar regidos bajo la legislación haitiana cuyos códigos eran adaptaciones de la codificación francesa específicamente los grandes códigos napoleónicos que comenzaron a promulgarse en el mismo año que Haití se independizó de Francia en el 1804, unidas todas las tendencias entre los dominicanos el 16 de enero del 1844 se lanzó el manifiesto que justificaba la independencia y el 27 de febrero se dio en Santo Domingo el golpe que puso fin a la ocupación haitiana.

A 350 años del descubrimiento de la Isla, conquistan los habitantes de su mas extensa parte oriental el derecho de darse sus propias leyes y de administrarse a sí mismos, manteniendo en principio las en vigencia las leyes haitianas para que pudieran seguir funcionando los tribunales, la recaudación de impuestos, municipios, etc. en los que se dictaban las leyes dominicanas, las cuales comenzaron a surgir a partir de octubre del 1844 donde se proclamó la primera carta magna de la República Dominicana y así nació la vida institucional dominicana. La constitución de 1844 tuvo una vigencia de 10 años, en febrero del 1854 fueron modificándose 70 artículos de la constitución anterior. No obstante de ser modificada en diciembre del mismo año de produjo otra modificación que permaneció hasta el 19 de febrero del 1858 cuando se promulgó la constitución de Moca, siendo esta la más democrática de todas las cartas magnas aunque su vigencia fuera muy corta, ya que el 27 de Septiembre del 1858 se decretó abolida la constitución de Moca y se puso en vigencia de nuevo la constitución del diciembre del 1854.

Todas esas modificaciones tuvieron impregnadas de interesantes cambios y acontecimientos que se desarrollaron en todos los aspectos políticos, judiciales, económicos, sociales, municipales, comerciales, etc. durante los 17 años que duró la vida independiente y constitucional dominicana. Periodo comprendido entre la ocupación haitiana que permaneció del 1822 hasta el 1844 y la perdida otra vez de la Soberanía Dominicana que se llevó a espaldas de los dominicanos con la Anexión a España.


A continuación un breve análisis de los acontecimientos ocurridos desde el periodo 1822 hasta el 1861 en la historia de nuestro derecho dominicano. Leer mas.........

lunes, 23 de enero de 2017

Las Medidas de coerción

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Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado.
Por la inquietud de muchos ciudadanos al ver o escuchar las noticas y tener la curiosidad de saber qué es una medida de coerción y no saber que significa el término, el por qué se da y cuando se aplica. Pues aquí les voy a explicar:
¿Qué son medidas de coerción? 
Las medidas de coerción o cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objetivo de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio, éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción; la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el Derecho. 
Las medidas de coerción pueden ser de carácter personal (sobre la persona) y de carácter real (sobres los bienes de la persona). Las medidas de coerción o cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad.
Las Medidas de Coerción han sido definidas por el tratadista Cuéllar Cruz como "aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional osea, el tribunal, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su autor; y por otra, en la fundada responsabilidad de ocultación personal o patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal, teniendo como finalidad única y legítima el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria."

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

A.- Medidas Cautelares personales. Recaen sobre la persona del imputado, afectando su libertad, limitando o condicionando, a fin de impedir que se evada de la acción de la justicia.
B.- Medidas Cautelares Reales. Tienen por objeto el patrimonio de quien, a la postre, podrá resultar obligado a hacer frente a las responsabilidades económicas fijadas en la sentencia.
Medidas de coerción o cautelares personales
1. La citación.
2. El arresto.
3. La prisión preventiva.
4. La presentación de garantía económica.
5. Impedimento de salida del país o localidad.
6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución.
7. Presentación periódica ante el juez o autoridad.
8. Arresto domiciliario.
9. Colocación de localizadores electrónicos.
1. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto. Art. 223 cpp.
2. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado. Art. 224 cpp.
  • Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
  • Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
  • Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
  1. Es necesario su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 
  2. Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesario/a su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
3. La prisión provisional o prisión preventiva: es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Art. 226.7 cpp.
Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.
Elementos Constitutivos prisión preventivas.
  • Que haya fuertes indicios de culpabilidad
  • Que exista riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena (si el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad).
  • Que pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima, o para evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos graves)
4. Garantía Económica: La garantía económica, como medida de coerción personal, es impuesta al imputado por un juez de control del sistema de justicia penal acusatorio. tiene por finalidad asegurar que el imputado asistirá a todas las citaciones y requerimientos. El monto fijado como garantía económica puede ser presentado por las partes ya sea la acusadora o por la defensa como medidas cautelar, así lo establece el articulo 69 de la constitución dominicana, esta garantía económica debe ser depositada en una institución autorizada mediante una resoluciones emitida por el juez de la garantía (juez de la Instrucción) contrato de fianza, concertado con una institución aseguradora. Si el imputado no se presentara al proceso, la fianza puede ser cancelada y exigirse el monto de la garantía económica. Art. 226.1 cpp.
5. Impedimento de salida del país o localidad:Sólo se podrá impedir la salida del país a los nacionales o extranjeros cuando el impedimento se funde en la existencia de penas impuestas judicialmente, o en las leyes de policía, de inmigración y de sanidad. 
El representante del Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria deberá dirigir al Procurador General de la República una instancia acompañada de un dispositivo certificado de la sentencia, instancia que deberá contener obligatoriamente el nombre completo, número y serie de la cédula de identificación personal y demás datos necesarios que identifiquen plenamente a la persona cuya salida del país se trate de evitar. establecido en el articulo 2 de la ley 200.
Párrafo I.- El Procurador General de la República remitirá el expediente completo al Director General de Migración, por la vía del Secretario de Estado de Interior y Policía. Párrafo II.- Cuando una persona se encuentre privada de su libertad, no será necesario recurrir al procedimiento antes indicado, salvo que haya sido puesta en libertad provisional, con o sin fianza, o en libertad condicional
6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución.
La detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; Asimilada a la privación de libertad, solo que debiendo ser cumplida por el imputado en el lugar que le sirve de residencia, del cual podría ausentarse sólo con autorización del órgano jurisdiccional con el objetivo fin de alcanzar fines de carácter personal.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que le informará regularmente al tribunal; dirigida a garantizar la presencia del imputado en el proceso, mediante mecanismo de vigilancia controlados por la persona o institución a la cual se le asigna esta tarea, conducta acerca de la cual deberá ofrecerse periódica información al órgano jurisdiccional, lo que incluye a éste ultimo de convertirse en cuidador o vigilante del beneficiario de la medida.
7. Presentación periódica ante el juez o autoridad.
El Juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o cualquier autoridad competente. Existirá un registro para dejar constancia de su presentación.
8. Arresto domiciliario.

Es una pena que figura, como accesoria de otras o como principal, en la mayoría de los códigos penales de los distintos países.en lo que nos ocupa esta consagrado en el artículo 226.6 cpp.
Se define como «la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal sentenciador a propuesta del afectado, Ministerio Publico o su defensor».

La pena restringe los movimientos del condenado al interior de una vivienda concreta, sin que pueda salir de la misma salvo con autorización judicial. Según los casos y legislaciones, pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, las visitas del exterior y las comunicaciones. Además la persona indultada que tenga esta medida estará vigilada constantemente por personal policial, para que haga cumplir la condena emitida por el juez respectivo.
9. Colocación de localizadores electrónicos.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. conforme lo establece la Ley 550-14, ley 5869-52, sentencia TC/0043/13, sobre la acción directa de inconstitucionalidad de los artículos 22,29,30,31,32,,121, 268, y 269 del Código Procesal Penal Dominicano.   
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentra en la propia constitución en su articulo 69 númeral 2 cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. ademas el artículo 69 numeral 4 deja bien claro que el derecho a un juicio es decir, (las audiencias) serán públicas, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional. el fundamento jurídico ademas esta contemplado en el articulo 222, 223, 224, 225 y 226 del código procesal penal dominicano.
Entrando en Materia de los que es las Medidas para el Juicio oral y Contradictorio establecidos en los Articulo 222, 223, 224, 225 y 226 del código procesal penal Dominicano.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal Articulo 40 de la Constitución y Articulo 15 del Código Procesal Penal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso articulo 222 código procesal penal Dominicano.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en las condiciones que establece el presente código. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.
 Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:Artículo 224.
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.
Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho contenido en el articulo 40 numeral 8 de la Constitución dominicana y el articulo 15 del código procesal penal.
Para someter una medica de coerción deben tomar en cuenta estos parámetro que dice los siguientes, a) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, b) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;contenida en el articulo 40 numerales i y 9 de la Constitución Dominicana. y los Artículos 16, 22, 231 numeral 4, 241 numeral 3, 242 y 370 numeral 2 del código procesal penal.
Artículo 16 cpp.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Artículo 22 cpp.- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.
Artículo 231 numeral 4 cpp.- Resolución. esta resolución que impone una medida de coerción debe contener: La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 241 numeral 3 cpp.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando: Su duración exceda de doce meses;
Artículo 242 cpp.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.
Artículo 370 numeral 2 cpp .- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce uno de los siguientes efectos: El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más.
Otras Medidas. El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, las siguientes medidas de coerción: 226 del cpp. ademas se conceptualiza en los temas anteriores. 
1. La presentación de una garantía económica suficiente;
2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7. La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

martes, 11 de octubre de 2016

LA PRUEBA

Artículo 230 del Código Procesal Penal Dominicano
Para comentar este artículo se hace necesario conceptualizar las pruebas, es decir: La prueba es la actividad realizada por las partes y el tribunal, para determinar la verdad o falsedad de una afirmación a efectos de curso del proceso y la justicia de la sentencia.
La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
Pellerano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa. 
Para Mittermaier, en su obra tratado de la prueba en materia criminal, se considera prueba "a la suma de motivos productores de la certeza".
Para Máximo Castro, prueba "es todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho o de una proposición.
se puede definir la prueba, como todo lo que produzca al esclaramiento de los hechos investigados, para encontrar la verdad y aplicar de forma correcta la ley sustantiva, así como las adjetivas.
En efecto, probar significa hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros; y los medio de prueba son, precisamente, los recursos que nos suministran el conocimiento verdadero de los hechos.
Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución o cese de una medida de coerción.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos documentos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en el código procesal penal, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. Artículo 230 CPP.
En todos casos el juez debe, antes de pronunciar, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
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JURICONT

Antes de pronunciarse sobre una medida de coerción, el juez de la instrucción debe convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente las pruebas. Cuales son las pruebas? Aquellas que las partes pueden proponer, prueba para sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. El juez de la instrucción las valora conforme a las reglas generales de la prueba, pero exclusivamente para decidir sobre la medida de coerción. Ej.: el Ministerio Público presenta constancia de que el imputado no figura en el registro personal y electoral para acreditar el peligro de fuga como lo establece los Articulo229 y el artículo 227 numeral 1 dice que procede aplicar una medida de coerción cuando existan elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autos o cómplice de la infracción. De manera que el juez debe valorar si existe razonablemente esa probabilidad. Para tales fines, será suficiente con que las partes informen sobre el contenido y el valor de las prueba que han obtenido hasta ese momento, conforme lo dispone el artículo 10 de la resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1731-2005, del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) o Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencia durante la etapa preparatoria. De igual modo ese artículo señala en su párrafo único que el juez puede admitir la prueba testimonial en esas audiencias, pero solo en caso de que una de las partes invoque una violación al debido proceso, medida esta última que tiene un carácter excepción y está sujeta a discreción del juez
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    arma drenaje borrado en la pizarra - no hay concepto de la violencia Foto de archivo - 54898117
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    De los antes expuesto “para la valoración de las prueba en la audiencias de relativas a Medidas de coerción deben ser observadas las disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 10 de la resolución 1731-2005 dictada por la suprema corte de justicia, que crea el reglamento sobre medidas de coerción y celebración de la audiencia durante la etapa preparatoria, igualmente en lo relativo a las audiencias sobre resolución de peticiones y objeciones, y en cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, serán observada las previsiones contenidas en la supra indicada resolución, el tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la misma. La presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se trate” Artículo 3 Resolución número 3869-2006, emitida por la suprema corte de justicia y reglamento para el manejo de los medios de pruebas procesales.
    Presentación de pruebas. a los fines de determinar la probabilidad para dictar medidas de coerción sera suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas hasta el momento. articulo 10 Res. 1731-2005, SCJRD, reglamento de medidas de coerción y celebración de audiencias durante la Etapa Preparatoria.
    de la revisión de las Medidas de coerción. todas las medidas de coerción pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijación de la audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal Dominicano modificado por la ley 10-15, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones. 1. fijación precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la imposición de la medida. 2. Presentación de Certificación que no ha mediado recurso de apelación, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deberá presentarse la decisión de la corte.

Párrafo 1. En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisión de medidas de coerción, solo se fijará audiencia cuando se trate de prisión preventiva o arresto domiciliario, conforme el artículo 240 del código procesal penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas. en los demás casos se resolverá de manera administrativa de conformidad con el artículo 238 del instrumento legal indicado.Tanto esta decisión de admisibilidad, como la instancia en solicitud de revisión deberán ser notificadas a todas las partes.

Párrafo II. El desarrollo de la audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coerción. 


Párrafo III. En caso de que el juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la inamisibilidad de la solicitud y notificará al solicitante. Si lo estima admisible procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento Artículo 15 de la resolución 1731-2005 del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) de la etapa preparatoria






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