Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Segunda Parte
TITULO VI
REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS Y ACTOS
Art. 545. (Mod. por la Ley No. 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello.
(Ver artículo 2 de la Ley No. 679 del 23 de mayo de 1934; el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 11 de octubre de 1947, modificada por la Ley No. 3719 del 28 de diciembre de 1953; y el artículo 9 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964. Sobre las sentencias que tienen fuerza ejecutoria, los artículos 113 al 122 ambos inclusive de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 546 . (Derogado y sustituido por el Art. 122 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 547 Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutivos en todo el territorio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado.
Art. 548 . (Los artículo 548 a 550 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 115 a 119 ambos inclusive de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 549. (Los artículos 548 al 550 fueron derogados y sustituidos por los artículos 115 al 119 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 550 . (Los artículos 548 al 550 fueron derogados y sustituidos por los artículos 115 al 119 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 551 . No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.
Art. 552 .- El apremio corporal por objeto susceptible de liquidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la liquidación del mismo en metálico.
Art. 553 .- Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se persiga la ejecución.
Art. 554 .- Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución
Art. 554 .- Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución
Art. 555 .- El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.
Art. 556 (Derogado y sustituido por el Art. 120 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
TITULO VII
DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS RETENTIVOS
Art. 557.- (Mod. por la Ley No. 1471 del 2 de julio de 1947). Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.
Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.
Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.
Art. 560 .- El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer su validez.
Art. 561 .- (Mod. por la Ley No. 138 del 21 de mayo de 1971). El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.
Art. 562 - El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere requerido, en la existencia del ejecutante en la época en que otorgó el poder de embargar; bajo pena de interdicción y de daños y perjuicios a las partes.
Art. 563 - En la octava del embargo retentivo y oposición con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez. (Ver la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940).
Art. 564 - En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho.
Art. 565 - Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos.
Art. 566 (Derogado por la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).
Art. 567 - La demanda en validez y la de desembargo, se establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada.
Art. 568 El tercer embargo no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición.
Art. 569 - (Mod. por la Ley No. 138 del 21 de mayo de 1971). Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.
Art. 570 - El tercer embargado se emplazará para ante el tribunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su domicilio. (Nota: Fue suprimida la expresión "sin preliminar de conciliación" que aparecía en este artículo en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1951).
Art. 571 El tercer embargado citado hará su declaración y la notificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría.
Art. 572 .- La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial.
Art. 573 - La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos.
Art. 574 .- Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado.
Art. 575 -Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones.
Art. 576 - Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él.
Art. 577.- El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.
Art. 578 .- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos.
Art. 579 .- Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata.
Art. 580.- (Mod. por la Ley No. 4577 del 2 de noviembre de 1956)_. Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados.
Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país.
Art. 581 .- No se trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen;
2o. en los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4o. en las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo.
Art. 582 .- Los suministros para alimentos sólo podrán embargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los números 3o. y 4o. del artículo anterior podrán ser embargados por los acreedores posteriores al acto de donación o de la apertura de los legados, y ésto en virtud de autorización del juez y por la porción que determinare.
TITULO VIII
DEL EMBARGO RETENTIVO
Art. 583 .- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.
Art. 584 .-El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.
Art. 585 .- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo.
Art. 586 .- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Art. 587 .- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.
Art. 588 .- El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 589 .- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
Art. 590 .- Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
Art. 592 .- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen el valor de hasta trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la practica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Art. 593 -Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya altura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.
Art. 594 -En caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.
Art. 595 - En el acta de embargo se indicará el día de la venta.
Art. 596 .- Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria
e inmediatamente, será puesto por el alguacil.
Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil.
Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: el ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo.
Art. 599 .- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándose copia del acta.
Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, a los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal.
Art. 601 .- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copiase entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.
Art. 602 .- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.
Art. 603 - El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal. (Ver en lo que respecta al apremio corporal, el Artículo 40 Numeral 10 de la Constitución de la República).
Art. 604 .- Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal.
Art. 605 El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario.
Art. 606 .- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en reherimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes.
Art. 607.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.
Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.
Art. 609 Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que la motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.
Art. 610 El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.
Art. 611 El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.
Art. 612 En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer preceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presentarle y después de ésto, a la venta de los objetos embargados.
Art. 613 Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta.
Art. 614 Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.
Art. 615 Los oponentes no serán citados.
Art. 616 El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.
Art. 617 La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare.
Art. 618 Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.
Art. 619 La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos.
Art. 620 Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.
Art. 621 La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.
Art. 622 Cuando el valor de los efectos embargados excediere el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los gastos.
Art. 623 En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.
Art. 624 La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario.
Art. 625 Los venduteros públicos y alguaciles serán personalmente
responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de
los nombres y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma
alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.
TITULO IX
DEL EMBARGO DE LOS FRUTOS NO
COSECHADOS
Art. 626 No se podrá hacer el embargo de los frutos aún pendientes de sus
ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que precedan a la época
ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con un día de intervalo.
Art. 627 En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su
contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y
confines, expresándose también la naturaleza de los frutos
Art. 628 (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1959). Se
constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda
la exclusión determinada por el artículo 598; y si no está presente, se le
notificará el embargo. Si están contiguos los municipios en que radique los
bienes, se constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el mismo
alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el alcalde pedáneo del
principal punto de explotación
Art. 629 Para procederse a la venta de los frutos se anunciará ésta por
medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la puerta de la casa
del embargado, en la del ayuntamiento, y si no lo hubiera en los puntos en que
se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en el principal
mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la puerta
del local del juzgado de paz.
Art. 630 Los edictos designarán el día, la hora y el sitio de la venta, los
nombres y residencia de la parte a quien se embargó y de la ejecutante, la
cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como la común
en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este respecto.
Art. 631 La fijación de los edictos se hará constar del modo que prescribe
el título De los embargos ejecutivos.
Art. 632 La venta se efectuará un domingo o día de mercado.
Art. 633 Se podrá también hacer en los lugares o en la plaza de la común en
que esté situada la mayor parte de los objetos embargados; así como en el
mercado del lugar, o a falta de él en el más vecino.
Art. 634 Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el
título De los embargos ejecutivos.
Art. 635 Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo
y en la forma que indican el título DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA.
TITULO X
DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS
EN CABEZA DE PARTICULARES
Art. 636 Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efectuarse el embargo
de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado
o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores
inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo
precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el domicilio de la
parte obligada o condenada un día por lo menos, antes del embargo, y que
contenga notificación del título, si antes le hubiere sido notificado.
Art. 637 Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que
contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación del título
constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y
del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la
parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y
un emplazamiento en declaración al tercer embargado para ante el Tribunal en
que se persiga la venta.
Art. 638 Se observará por el deudor de la renta las disposiciones
contenidas en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575 y 576 relativas a las
formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el
deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones
ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a servir la renta por falta
de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya
por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el
procedimiento a que hubiere dado lugar.
Art. 639 El embargo en manos de personas que no residan en el territorio de
la República, no tendrá la fuerza legal, ni los tribunales serán competentes
para conocer su validez.
Art. 640 El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo retentivo de los
réditos vencidos o por vencer hasta la distribución.
Art. 641 En los tres días del embargo, contándose uno o más por cada tres
leguas de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del
ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este
último y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo
a ésta, y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.
Art. 642 Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de denunciarse
a la parte embargada, y contándose los plazos de las distancias, tal como se
prescribe en el artículo 641, el ejecutante depositará en la secretaría del
tribunal por ante el que se persigue la venta, el pliego de condiciones que
contenga los nombres, profesión y residencia del actor, de la parte embargada y
del deudor de la renta, la naturaleza de éstas, su cuantía, la del capital, si lo
hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida,
la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se
ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres y residencia del abogado de
la parte actora, las condiciones de la adjudicación y el precio puesto para
éstas, con indicación del día de la publicación del pliego de condiciones.
Art. 643 Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después del depósito
del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá y publicará éste en la
audiencia el día indicado, debiendo el tribunal dar constancia de ello a la
parte actora.
Art. 644 El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y
observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de condiciones, y
fijará el día y la hora en que él deba proceder a la adjudicación; debiendo ser
de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar, el plazo que medie entre
ambos procedimientos. La sentencia se insertará inmediatamente después de la
postura de precio, hecha por el ejecutante, o de los reparos de las partes.
Art. 645 Después de la publicación del pliego de condiciones y ocho días
por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de este pliego, que contenga
la indicación del día de la adjudicación, y además las formalidades enunciadas
en el artículo 642, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del
domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en
la puerta del tribunal; y 4o. en la plaza principal de la común en que se persiga
la venta.
Art. 646 Se insertará igual extracto y en el mismo término en un periódico
de la localidad, si lo hubiere.
Art. 647 La fijación de los edictos y la inserción de los anuncios se
justificará del modo que prescriben los artículos 698 y 699, y sólo podrá
entrar en tasación mayor número de edictos e inserciones y en los casos
previstos por los artículos 697 y 700.
Art. 648 Se observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas
reglas y formalidades prescritas en el título del embargo inmobiliario, por los
artículos 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 714 y 741.
Art. 649 Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la adjudicación, se
venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él la diferencia por exceso en el
precio nuevamente obtenido, debiéndose proceder para ello, conforme a lo
dispuesto en los artículos 734, 735, 736, 738, 739 y 740. Sin embargo, será de
quince días como mínimo, y de diez como máximum, el plazo entre los nuevos edictos
y la adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva
adjudicación, la notificación que prescribe el artículo 736.
Art. 650 La parte a quien se embarga estará obligada a proponer sus medios
de nulidad contra el procedimiento anterior a la publicación del pliego de
condiciones, un día por lo menos antes del fijado para ésta; y contra el
procedimiento posterior un día por lo menos antes de la adjudicación: todo a
pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un simple acto de abogado;
y si se rechazan los medios, se procederá inmediatamente, ya sea a la publicación
del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.
Art. 651 No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto en
materia de embargo de rentas constituidas sobre particulares. La apelación de
las sentencias que recaigan sobre los medios de nulidad, ya sea en el fondo o
en la forma, o sobre otros incidentes y que se refieran al procedimiento
anterior a la publicación del pliego de condiciones, se considerará como no
interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, contados desde la notificación
al abogado, si lo ha habido, y si no, a contar de la notificación a persona o
en el domicilio real o electo; y la parte embargada no podrá en la apelación
aducir otros medios distintos a los que haya presentado en primera instancia.
El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo
hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo
tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se
debe enunciar los agravios contra la sentencia.
Art. 652 No se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las
sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación
del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen
sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones.
Art. 653 En caso de que la renta se haya embargado por los acreedores, el
procedimiento ejecutivo corresponderá al que primero lo hubiere denunciado; en
caso de concurrencia, al portador del título más antiguo; y si los títulos son
de la misma fecha, al abogado más antiguo.
Art. 654 La distribución del precio se hará de la manera indicada en el
título de la distribución a prorrata.
Art. 655 Las formalidades prescritas por los artículos 636, 637, 639, 641,
642, 643, 644, 645, 646 y 651 se observarán a pena de nulidad.
TITULO XI
DE LA DISTRIBUCION A PRORRATA
Art. 656 En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no
basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán
obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a
prorrata.
Art. 657 No poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el
transcurso del indicado término, el oficial que haya procedido a la venta,
estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las
oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la
tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse esta
tasación en las copias que se expidan.
Art. 658 En la secretaría del tribunal se llevará un registro de las
prorratas, por un juez que al efecto nombrará el presidente, a requerimiento
del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más diligente, haciéndose dicho
requerimiento por simple nota inscrita en el mismo registro.
Art. 659 Una vez vencidos los plazos que establecen los artículos 656 y
657, y en virtud del auto del juez comisario, se intimará a los acreedores para
que produzcan sus documentos, y a la parte a quien se embarga para que tomen
comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.
Art. 660 En el término del mes que sigue a la intimación, los acreedores
que hagan oposición de manos del que embarga o en las del oficial que haya
procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de su
derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de
colocación de sus créditos y constitución de abogado.
Art. 661 El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin
embargo, podrá el propietario citar en referimiento ante el juez comisario al
embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminariamente
acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeuden.
Art. 662 Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del
procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito que no sea el
proveniente de alquileres debidos al propietario.
Art. 663 Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el caso de que
los acreedores hayan presentado su título y documentos, el juez comisario
redactará a continuación de su acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de
los documentos producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la
clausura del expediente a los acreedores que se hayan presentado, y al deudor a
quien se haya hecho el embargo, con intimación de tomar conocimiento de éste y
de hacer reparos acerca del expediente del juez comisario dentro del término de
quince días.
Art. 664 Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación
durante éste término, en manos del juez comisario, quedarán excluidos, sin
necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no
hubiere lugar para contestar.
Art. 665 Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su
expediente y detendrá la distribución o prorrata de las sumas, ordenando que el
secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la
sinceridad de su créditos.
Art. 666 Siempre que surjan dificultades, el juez comisario remitirá las
contestaciones a la audiencia, donde se continuará la instancia por parte más
diligente, mediante simple acto de abogado a abogado, sin otro procedimiento.
Art. 667 El acreedor que promueva el litigio, aquel contra quien se inicie,
la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán
únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.
Art. 668 La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario,
y previas las conclusiones del fiscal.
Art. 669 En los diez días después de la notificación a abogado, se
interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se notificará al
domicilio del abogado, debiendo contener citación y enunciar los agravios, y
fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria.
Únicamente las partes que indica el artículo 667, podrán ser intimadas en
dicha apelación.
Art. 670 Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de
ésta, después de haberse notificado la sentencia en el domicilio del abogado,
el juez comisario cerrará su expediente del modo prescrito por el artículo 665.
Art. 671 Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará
los mandamientos en él contenido, a los acreedores para que, en virtud de
ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos.
Art. 672 Los intereses de las sumas admitidas a prorrata, cesarán desde el
día en que se cierre el expediente de distribución si no se promueven
contestaciones: en caso de haberlas, desde el día de la notificación de la
sentencia que haya decidido; y si hay apelación, quince días después de la
notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.
TITULO XII
DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 673 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). Al embargo
inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, hecho a la persona del
deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se
procede el embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil,
elección del domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe
conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a
falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.
Art. 674 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). No se podrá
proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de
pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin
proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los
plazos antedichos.
Art. 675 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). Además de
las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, el acto de embargo
contendrá:
1ro.- La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se hace embargo;
2do.- La mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en
donde radican los bienes que se embargan;
3ro.- La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa, la
provincia o el distrito, la común, la calle, el número, si lo hubiere, de no
haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la
designación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido
aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario,
si hubiere alguno; la provincia o el distrito y la común en donde los bienes radiquen;
4to.- La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo;
5to.- La constitución de abogado, con expresión del estudio del mismo,
permanente o adhoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a
conocer del embargo, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio
el persiguiente;
6to.- Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de
título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales; la
parcela o la manzana y solar.
Art. 676 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). Se
procederá al registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin
necesidad de ninguna otra formalidad.
Art. 677 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). El embargo
se denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, dentro del plazo de
quince días a contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la última
acta de embargo.
Art. 678 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). Dentro de
los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá
contener copia de la de embargo, se transcribirá en la conservaduría de
hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados.
Si el embargo comprende bienes situados en más de un distrito judicial,
cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la
fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el conservador
de hipotecas hará constar en la anotación de transcripción la fecha indicada.
Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno registrado se deberá
proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo
con la Ley de Registro de Tierras, caso en el cual la transcripción del acto
del embargo produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción
del mismo.
Art. 679 (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). Si el
conservador de hipotecas o el registrador de títulos no pudiesen proceder al
instante a la transcripción o inscripción del embargo que se le presente,
mencionarán en el original que ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año
en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o
inscribirá el primer acto presentado.
Art. 680 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En caso que hubiere habido
embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no
transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al
margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres,
residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el
tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha
de la transcripción o de la inscripción.
Art. 681 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si no estuvieren dados en
inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se
procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de
secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de
otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de
referimiento.
Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto
del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en
parte o totalmente, frutos aun no cosechados. Estos frutos se venderán en
subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en
el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de
rentas internas correspondiente.
Art. 682 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los frutos naturales o
industriales recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del
embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles
para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por
la Ley.
Art. 683 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El embargado no podrá proceder
al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y
de las sanciones que establecen las leyes.
Art. 684 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). A petición de cualquier
acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o
arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el
derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido
hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la
hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuando excedieren
del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción,
si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar
en el mismo acto que contenga la mención de haber registrado o transcrito. En
el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el
dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla
establecida en el presente artículo para los casos de la hipoteca convencional
y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o
judicial.
Art. 685 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los alquileres y arrendamientos
se considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o
inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en
el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente
o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los
arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del
mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o
alquileres en la oficina del colector de rentas internas. Este depósito se efectuará
a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores. A
falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará
responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido.
Art. 686 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Desde el día de la
transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia
enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de
hacerla declarar.
Art. 687 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Sin embargo, la enajenación que
se hubiere efectuado así tendrá ejecución si antes del día fijado para la
adjudicación de los bienes el adquiriente consignare una suma bastante para el
pago del capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los
acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el acto del
depósito.
Art. 688 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En el caso que las sumas así
consignadas se hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán hacerse
consentir una hipoteca cuyo rango se determinará por la fecha de la inscripción
de ésta o hacerse subrogar en los derechos de los acreedores a quienes
desinteresa. Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para
pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el remanente será
entregado al embargado o quedará a favor del adquiriente, según que éste hubiese
adquirido el inmueble a título gratuito u oneroso.
Art. 689 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si no hubiere hecho el depósito
antes de procederse a adjudicar los bienes, no se podrá bajo ningún pretexto,
acordar plazo para efectuarlo.
Art. 690 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los veinte días que
siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente
depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego
de condiciones por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá:
1ro., la enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de
los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o
sentencias que lo sucedieron; 2do., la designación de los inmuebles embargados
tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro., las condiciones de la
venta; 4to., ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to., relación de
las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la
certificación de que no existen inscripciones.
El persiguiente podrá establecer también el pliego de condiciones que todo
licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una
garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada
en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la
primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y
el deudor.
Art. 691 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los ocho días del depósito
del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito
tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará
asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin
ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días
que siguieren al depósito del pliego.
Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo anterior se
incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales. Los acreedores y la
parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de
condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para
la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras
partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos
días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual
fallará, sin necesidad de oir al fiscal, a más tardar el día designado para la
lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso.
Ninguna oposición se podrá hacer, sin precio que ofreciere el persiguiente.
El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal
deberá ordenar, antes de la lectura del pliego de condiciones, siempre que no
lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la
garantía a que se refiere al artículo anterior.
Art. 692 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si entre los acreedores
inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la
intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su
domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano. Esta intimación
contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en resolución y notificarla
en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con
respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar.
Art. 693 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Desde el día de esta
notificación no se podrá ya cancelar el embargo, sino con el consentimiento de
los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos.
Art. 694 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El día fijado para la lectura
el secretario la hará en audiencia pública, en la cual se fijará la fecha de la
adjudicación.
Art. 695 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El término entre la lectura del
pliego de condiciones y el de la adjudicación será de treinta días por lo menos
y de cuarenta a lo más.
Art. 696 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Veinte días por lo menos antes
de la adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los
periódicos del distrito judicial en donde radican los bienes un extracto
firmado por él y que contenga: 1ro.la fecha del embargo, la de la denuncia y la
de la transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o residencia del
embargado y del persiguiente; 3ro. la designación de los inmuebles, tal como se
hubiere insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el
persiguiente para la adjudicación; 5to. la indicación del tribunal y la del día
y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. Una mención de la garantía
que se haya estipulado para poder ser licitador. Todos los anuncios judiciales
relativos al embargo se insertarán en los mismos periódicos; a falta de
periódicos en la localidad se harán los anuncios en los de la localidad
inmediata.
Art. 697 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La parte que tenga interés en
que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará así al tribunal y éste
decidirá si es necesario hacer otras publicaciones. El auto que se dicte no
será susceptible de ningún recurso.
Art. 698 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La justificación de haberse
verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que
contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes.
Art. 699 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Un extracto igual al que
prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del
tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.
Art. 700 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las costas del procedimiento
hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y
se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.
Art. 701 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El día indicado para la
adjudicación se procederá a ésta a pedimento del persiguiente o, a falta de
éste, de algún acreedor inscrito.
Art. 702 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se podrá, a petición de parte
interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas
graves debidamente justificadas.
La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente
sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se
indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el
emplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.
Art. 703 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La decisión que acordare o
denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de
condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni
estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá
condenación en costas.
Art. 704 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En este caso, se anunciará la
adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez. No se
necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la
subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto
en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del
persiguiente.
Art. 705 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las pujas se harán por
ministerio de abogado y en audiencia pública. Todo subastador está obligado a
depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por
el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán
honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas.
Art. 706 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No se podrá hacer la
adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la
subasta. En el caso de que no hubiere habido postura durante ese tiempo se
declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para
la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si
antes de transcurrido tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar
la adjudicación sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas
hechas en el intervalo.
Art. 707 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El abogado que hubiere hecho la
última postura estará obligado a declarar inmediatamente quién es el
adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero
el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la
minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado,
o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en
cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un
tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado
que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de
los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la
Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en
condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de
condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir
estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena
disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no
excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra
acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley.
Art. 708 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los ocho días siguientes
al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de
abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera
adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar.
Art. 709 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). PAra que esta nueva puja pueda
ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con
la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y
notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores
inscritos y al embargado.
No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas.
En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso
subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el art. 690, se
aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y
en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.
Art. 710 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Cumplidas estas formalidades,
el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la
petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación.
El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa,
esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fué
dictado el auto. Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las
mismas condiciones y exigencias establecidas.
A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja
ulterior. En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.
Art. 711 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No podrán hacerse posturas por
los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el
embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de
daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente
adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o
de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.
Art. 712 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La sentencia de adjudicación
será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por
el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes,
tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes
adjudicados.
Art. 713 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La sentencia de adjudicación no
se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la
constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del
procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La
constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original
de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario
dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de
la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá
después, sin perjuicio de las demás vías de derecho.
Art. 714 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los gastos del procedimiento se
pagarán por privilegio del importe de la venta, cuando fueren extraordinarios,
y así se hubiere ordenado por la sentencia de adjudicación.
Art. 715 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las disposiciones de los
artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699,
704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna
nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se
le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no
transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos
y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se
considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede
continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le
sometiere a cuestión.
Art. 716 Sólo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se
notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe hacer mención al
margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario.
Art. 717 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La adjudicación no transmite al
adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado. No
obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por
una demanda en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de
las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la
adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la
venta.
Si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la adjudicación debe
suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o de cualquier
acreedor inscrito, fijará el plazo en que esté obligado el vendedor a terminar
la instancia en resolución. Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante.
Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido
definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos que, por causas
graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado nuevo plazo
para el fallo de la acción en resolución.
En el caso de que, por no haberse conformado el vendedor a las
prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido lugar antes del
fallo de la demanda en resolución, no se perseguirá al adjudicatario en razón
de los derechos correspondientes a los antiguos vendedores, quedando a éstos
sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si ha lugar, en
el orden y la distribución del importe de adjudicación.
La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o inscrita cuando se
trate de terrenos registrados extinguirá todas las hipotecas, y los acreedores
no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta.
PARTE III
TITULO XIII
DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO
INMOBILIARIO
Art. 718 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Toda demanda que se establezca incidentalmente,
en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante
simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación
del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia
a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda
se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento,
sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las formalidades
comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia
y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si
los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas como
materias sumarias, sin oir al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que
fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos
antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas
cuarenta y ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar
comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren
presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal
ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.
(Fue suprimida la extensión "sin preliminar de conciliación" que
aparecía en este artículo, en virtud el artículo 4 de la Ley No. 5210 del 11 de
septiembre de 1959).
Art. 719 En el caso de que dos acreedores hubieren hecho inscribir dos
embargos de bienes distintos, cuya venta se promueva ante el mismo tribunal, se
acumularán ambos embargados, a requerimiento de la parte más diligente, y se
continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de acciones se ordenará,
aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que el otro; pero en
ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de condiciones;
correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al abogado portador
del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado de
más edad.
Art. 720 Si el segundo embargo presentado a la transcripción es de más
importancia que el primero, se transcribirá por los objetos no comprendidos en
el primero, y el segundo ejecutante estará obligado a denunciar el embargo al
primero; quien continuará el procedimiento ejecutivo entre ambos, si se
encuentran en el mismo estado; en caso contrario, lo suspenderá respecto al primero, y se continuará en lo
relativo al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado; acumulándose
entonces ambos embargos ser sometidos al mismo procedimiento ante el tribunal
que conozca del primero.
Art. 721 Si el primer ejecutante que promueva la venta, no ha continuado el
segundo embargo que se le denunció conforme al artículo anterior, podrá el
segundo ejecutante demandar la subrogación por medio de un simple acto.
Art. 722 Se podrá pedir igualmente la subrogación en caso de que hubiere
colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los casos de colusión o
fraude, del pago de daños y perjuicios a quien corresponda. Hay negligencia,
cuando quien ejecuta el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado
algún acto de procedimiento en los plazos prescritos.
Art. 723 Se condenará personalmente en las costas a la parte que sucumba en
la demanda en subrogación.
El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación, tendrá que entregar
al subrogado las diligencias del procedimiento, sino después de la
adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por el adjudicatario.
Art. 724 Cuando se haya cancelado un embargo de inmuebles, el más diligente
de los ejecutantes posteriores podrá continuar el procedimiento sobre su
embargo, aunque éste no haya sido el primero presentado a la transcripción.
Art. 725 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La demanda en distracción de la
totalidad o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el
persiguiente y contra el embargado y se formulará también contra el primer
acreedor inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción.
Si el embargado no ha constituido abogado durante el procedimiento se
aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada veinte kilómetros de
distancia entre su domicilio y lugar en donde esté establecido el tribunal, sin
que se pueda prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se
hallare domiciliada fuera del territorio de la República.
Art. 726 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La demanda en distracción debe
enunciar los títulos que la justifican, los cuales se depositarán en
secretaría, y contendrá además la copia del acta de este depósito Cuando se
tratare de embargo inmobiliario trabado por virtud de ejecución de una hipoteca
convencional o de ejecución de un privilegio, el demandante en distracción
deberá, además, depositar en secretaría una suma en efectivo o en un cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en la República, que sea
por lo menos de un valor igual a las dos quintas partes de aquella por la cual
se lleva a cabo el embargo. Sin embargo, el tribunal podrá dispensar la
prestación de esta fianza en los casos en que se estime que se trata de una
demanda seria.
No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido
trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras.
Art. 727 Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los
objetos embargados, se continuará, no obstante esta demanda, el procedimiento
para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero,
los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes
interesadas. Y si se ordenare la distracción parcial, el ejecutante podrá
variar en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la
adjudicación.
Art. 728 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los medios de nulidad, de forma
o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de
condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo
menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda
enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber
depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser
desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo
franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los
documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia,
todo a pena de nulidad.
Estos medios de nulidad serán fallados, sin oir al fiscal, a más tardar el
día designado para la lectura del pliego. Cuando por causa de circunstancias
extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere
dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el
procedimiento, sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta
disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el procedimiento
se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir
los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere
decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren rechazados se expresará en
la misma sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a
efecto.
Art. 729 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los medios de nulidad contra el
procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser
propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado
por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696. La
demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá
haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser
desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo
franco no menor de tres días ni mayor de cinco; la comunicación de los
documentos del persiguiente tendrá efecto en la misma audiencia; todo a pena de
nulidad. Estos medios de nulidad, serán fallados, sin oir al fiscal, a más
tardar el día designado para la adjudicación. Cuando por causa de
circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar no
se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá
disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días,
con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por
aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico.
En caso de ser admitidos los medios de nulidad, el tribunal señalará el
nuevo día de la adjudicación. Si se rechazaren los medios de nulidad se llevará
a efecto la subasta y la adjudicación.
Art. 730 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No serán susceptibles de ningún
recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o
posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren
sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre
que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin
decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de
condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario
pronunciará la distracción de costas.
Art. 731 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se considerará como no interpuesta
la apelación de cualquiera otra sentencia si se hubiera hecho después de los
diez días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo,
contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de
elección. Se aumentará este plazo un día por cada veinte kilómetros de
distancia, conforme al artículo.
725, en el caso de que la sentencia se hubiere dictado sobre una demanda en
distracción.
Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en el término de quince
días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán sujetas a oposición.
Art. 732 Se notificará la apelación en el domicilio del abogado, y en caso
de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al
mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte
contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros
medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación
contendrá los agravios: todo esto a pena de nulidad.
Art. 733 Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación,
se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo.
Art. 734 Si la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de la
sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar por el
secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha
justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación.
En caso en que haya habido oposición a la entrega de la certificación, se
fallará en referimiento por el presidente del tribunal y a pedimento de la
parte más diligente.
Art. 735 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En virtud de esta certificación
y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa subasta se promoviere
después de la entrega de la sentencia de adjudicación, el tribunal ordenará la
reventa, para que ésta tenga lugar en el plazo no mayor de treinta días. El
abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un
anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres y la residencia del
falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación de que la nueva
subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de condiciones. El plazo entre
los nuevos anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de
veinte días a lo más.
Art. 736 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Diez días por lo menos antes de
la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al
abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el
domicilio de su abogado, y, si careciere de abogado, en su propio domicilio.
Art. 737 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Sólo a pedimento del ejecutante
se podrá aplazar la adjudicación, conforme a lo imperado en el artículo 702.
Art. 738 (Mod. por la Ley No 764 de 1944). Si el falso subastador
justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a
ésta.
Art. 739 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las formalidades y los plazos
que prescriben los artículos 734, 735, 736 y 737 se observarán a pena de
nulidad. Los medios de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en
el artículo 729. No se admitirá ninguna oposición contra la sentencia que se
dictare en efecto en materia de falsa subasta y las que fallaren sobre
nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar solamente por la vía de la apelación,
en los plazos y según las formas prescritas por los artículos 731 y 732. Para
la adjudicación a causa de falsa subasta se observarán los artículos 705, 706,
707 y 711.
Art. 740 (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El falso postor estará obligado
a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en subasta, sin poder
reclamar el excedente en caso de que la hubiere. Este excedente se pagará a los
acreedores y si éstos no tuvieren interés en ello, a la parte a quien se ha
embargado. El depósito requerido por el artículo 690 se aplicará en primer
término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término
a pagar los intereses del crédito hipotecario.
Art. 741 Cuando, en razón de un incidente o por cualquier otro motivo
legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán nuevos edictos e
insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el artículo 704.
Art. 742 Será nula y considerada como no existente toda convención en que
conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor,
éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las
formalidades prescritas para el embargo de inmuebles.
Art. 743 No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial
los inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición
de sus derechos, cuando se trate de ventas voluntarias. No obstante, cuando se
hubiere trabado embargo real sobre un inmueble, y cuando hubiere sido
transcrito el acto de embargo, será facultativo a los interesados si todos
fuesen mayores de edad y dueños de sus derechos, pedir que la adjudicación se
haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras formalidades y condiciones
que las prescritas en los artículos 957, 958, 959, 960, 961, 962, 964 y 965,
para la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores.
Se considerarán como únicos interesados, antes de la intimación a los
acreedores, prescrita por al artículo 692, el ejecutante y el embargado; y,
después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores inscritos.
Si solamente una parte de los bienes dependientes de una misma explotación
hubiere sido embargada, podrá el deudor pedir que el resto se incluya en la
misma adjudicación.
Art. 744 Podrán formular las mismas demandas, o unirse a ellas: el tutor
del menor o sujeto a interdicción y especialmente autorizado por una
deliberación del consejo de familia; el menor emancipado, asistido de su
curador; y generalmente, todos los administradores legales de los bienes de
otro.
Art. 745 Las demandas autorizadas por los artículos 743, párr. 2do., y 744,
se formarán por simple instancia, presentada al tribunal que conozca del
procedimiento: esta instancia se firmará por los abogados de todas las partes.
Debe contener asimismo una postura de precio que sirva de tipo para la
evaluación.
Art. 746 La sentencia se pronunciará en virtud del informe de un juez, y
mediante las conclusiones del fiscal.
Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día para la venta, y
designará para procederse a la adjudicación a un notario o a un juez del lugar,
o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se notificará, y no será
susceptible de oposición ni de apelación.
Art. 747 Si, después de la sentencia, sobreviniere un cambio en el estado
de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de cualquier otro modo, o si las
partes estuvieran representadas por menores, herederos beneficiarios u otros
incapaces, la sentencia continuará recibiendo plena y entera ejecución.
Art. 748 Dentro de los ocho días que sigan a esta sentencia, se hará de
ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al margen de la transcripción
del embargo.
Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en cumplimiento
de las disposiciones del artículo 682, conservarán este carácter, sin perjuicio
del derecho que corresponda al ejecutante de conformarse a lo que prescribe el
artículo 685, en lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se
mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por el Art. 686.
TITULO XIV
DEL ORDEN EN QUE SE DEBE PAGAR A LOS
ACREEDORES
Art. 749 En todos los tribunales de primera instancia se nombrará, cuando
el caso lo requiera, por auto del presidente, inscrito en un registro especial
que se llevará al efecto, un juez que se encargue de arreglar el orden en que
se deba pagar a los acreedores.
Art. 750 El adjudicatario está obligado a hacer que se transcriba la
sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la
fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación, dentro del mismo término,
a contar desde su confirmación bajo pena de reventa por falsa subasta El
ejecutante, dentro de los ocho días de la transcripción, y a falta de éste, después
de ese término, el acreedor más diligente, la parte embargada o el
adjudicatario, depositará en la secretaría el estado de las inscripciones,
requerirá que se abra el expediente del orden, y que se nombre el juez
comisario.
Art. 751 El juez comisario, dentro de los ocho días de su nombramiento,
convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen amigablemente
sobre la distribución del producto de la venta.
Esta convocatoria se hará por cartas certificadas por el correo, expedidas
por el secretario y dirigidas, tanto a los domicilios elegidos por los
acreedores en las inscripciones, como a sus domicilios reales en la República,
debiendo el requeriente avanzar los gastos. Se convocará también a la parte
embargada y al adjudicatario.
El término para comparecer es de diez días a lo menos, contados entre la
fecha de la convocatoria y el día de la reunión.
El juez levantará acta de la distribución del producto, en virtud de
arreglo amigable;
ordenará la entrega de las facturas a los acreedores últimamente colocados
y las cancelaciones de las inscripciones de los acreedores no admitidos en
rango útil.
Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto del auto
del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no comparecientes serán
condenados a una multa de cinco pesos.
Art. 752 A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, el juez hará
constar el expediente que los acreedores no han podido arreglarse entre sí, y
pronunciará la imposición de la multa contra los que no hubiesen comparecido.
Declarará entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o varios
alguaciles para que intimen a los acreedores la presentación de sus documentos.
No se podrá expedir copia ni notificar esta parte del expediente.
Art. 753 Durante ocho días después de haberse abierto el orden de los
pagos, se intimará a los acreedores que produzcan sus títulos por acto
notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o en el de sus
abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su domicilio real en
la República, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución de abogado.
La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de presentar sus documentos
dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su derecho. La apertura del
orden de los pagos se denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario.
No se hará sino una sola denuncia al abogado que representare a mucho
adjudicatarios. Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los
acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al juez,
quien la mencionará en el expediente.
Art. 754 Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo acreedor
estará obligado a presentar sus títulos, con acto de hacerlo firmado por su
abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez hará mención de su entrega
en el expediente.
Art. 755 La expiración del término de cuarenta días antes fijado, implicará
de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no hubieren presentado sus
títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y
levantará el estado de colocación en vista de los documentos producidos. Este
estado se redactará, a más tardar, dentro de los veinte días que sigan a la
expiración del plazo arriba indicado.
Dentro de los diez días de la confección del estado de colocación, el
ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los acreedores que
hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación de tomar
conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca
del expediente, en el término de treinta días.
Art. 756 Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos y la parte
embargada no tomasen comunicación del estado de colocación, y no contradijesen
en dicho término, quedarán excluidos sin nueva intimación ni sentencias. No se
hará ningún reparo, si no hubiere contestación.
Art. 757 Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos inmuebles vendidos
colectivamente, el juez a requerimiento de las partes o de oficio, por auto
inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que
deba recibirles juramento y el plazo en que deban depositar su informe.
Este auto se denunciará a los peritos por
el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al
que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer
notificación. Al establecer el estado de colocación provisional, el juez
fallará sobre el justiprecio.
Art. 758 Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y presentar los
documentos en su apoyo; el juez remitirá los contrincantes a la audiencia que
él designe, y comisionará al mismo tiempo al abogado que se encargue de
promoverla.
Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá la entrega de
las facturas de colocación por los créditos anteriores a los controvertidos, y
podrá hasta determinar el orden para los créditos posteriores, reservando de
ellos sumas suficientes para pagar a los acreedores controvertidos.
Art. 759 No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los
quince días que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer
reparos, proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidará los gastos de
cancelación y de procedimiento del orden, que serán colocados con preferencia a
cualesquier otros créditos; liquidará también los gastos de cada acreedor
colocado en rango útil, y ordenará la entrega de las facturas de colocación a los
acreedores útilmente colocados, y la cancelación de las inscripciones de los no
colocados útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y sobre el
importe de cada factura, de las costas de cancelación de la inscripción.
Art. 760 Los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren con
posterioridad a las colocaciones contestadas quedarán obligados a entenderse
sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta
acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el
abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta
calidad, ser llamado en la contestación.
Art. 761 .-La audiencia se proseguirá, a diligencia del abogado que se haya
comisionado, por medio de un simple acto recordatorio para asistir a la audiencia
fijada conforme al artículo
758. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino
las conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia
contendrá liquidación de las costas.
En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que impugnare o fuere
impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría, tres días por lo
menos antes de esta audiencia: de ello se hará mención en el acta.
El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados. Sin embargo, podrá,
pero solamente por causas graves y debidamente justificadas, acordar un plazo
para presentar otros, debiendo la sentencia que intervenga a este respecto
señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta decisión. La
disposición de la sentencia que acuerde o rehúse un plazo no es susceptible de
ningún recurso.
Art. 762 Las sentencias se dictarán en virtud del informe del juez
comisario, y previas las conclusiones del fiscal.
La sentencia sobre el fondo se notificará dentro de los treinta días de su
fecha al abogado únicamente, y no será susceptible de oposición. La
notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las
partes, las unas respecto de las otras.
La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la notificación de
la sentencia al abogado, contándose un día más por cada tres leguas de
distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio
real del apelante. El acto de apelación se notificará en el domicilio del
abogado y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá
emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
No será admisible la apelación sino en caso de que la suma en litigio
exceda de trescientos pesos, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de
los créditos de los que litigan y las sumas por distribuir.
Art. 763 El abogado del acreedor últimamente colocado podrá ser intimado si
hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará y se instruirá el asunto
conforme a los términos del artículo 761, sin más procedimientos que las
conclusiones motivadas de parte de los intimados.
Art. 764 La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La sentencia
contendrá liquidación de las costas, se notificará dentro de los quince días
después de su fecha únicamente al abogado, y no estará sujeta a oposición.
Art. 765 En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de la
apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la notificación de
la sentencia de la Suprema Corte, el juez determinará definitivamente el orden
de los créditos contestados y de los posteriores, conforme a lo prescrito por
el artículo 759. Los intereses y réditos vencidos de los acreedores últimamente
colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.
Art. 766 Las costas de las contestaciones no se pueden tomar de las sumas
que provengan de la adjudicación.
Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a pesar de
presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida por el tribunal, sin
que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho, podrá imputar sus costas
sobre el producto de la venta en el rango de su crédito.
Las costas de los abogados que hubieren representado a los acreedores
posteriores en el orden de hipotecas, en las colocaciones impugnadas se podrán
sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas destinadas a la
distribución, deduciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los acreedores
anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las costas, pronunciará
la subrogación en provecho del acreedor a quien no alcancen los fondos o de la
parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta circunstancia e indicará
la parte a quien deba aprovechar.
Aun obteniendo decisión favorable en el juicio se puede condenar al pago de
las costas al demandante o al demandado, siempre que hubiese sido negligente en
la presentación de sus títulos.
Cuando un acreedor condenado en las costas de la contestación hubiere
obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo se deducirán con
prioridad, según una disposición especial del arreglo del orden, del importe de
su colocación, en provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación.
Art. 767 Dentro de los tres días del auto de clausura, el abogado de la
parte actora lo denunciará por medio de simple acto de abogado a abogado.
En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del
adjudicatario o del embargo, esta oposición se formará, a pena de nulidad,
dentro de los ocho días de la denuncia y se
llevará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal,
aunque esté en vacación, mediante un simple acto de abogado que contenga los
medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada que no tenga abogado en
causa, por acto de emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá
y juzgará conforme a lo dispuesto en los Arts. 761, 762 y 764, aún en lo
concerniente a la apelación de la sentencia.
Art. 768 El acreedor para quien faltasen fondos y la parte embargada,
tendrán su recurso abierto contra los que hubieren sucumbido, para los
intereses y réditos devengados durante el tiempo de las contestaciones.
Art. 769 Dentro de los diez días, contados desde aquel en el que el auto de
clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario expedirá un extracto del auto
del juez, para que se deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas.
El conservador, a la presentación de este extracto, hará la cancelación de las
inscripciones de los créditos no colocados.
Art. 770 En el mismo término, el secretario entregará a cada acreedor
colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el adjudicatario, o contra
la caja en que se hubieren depositado los fondos. La factura de costas del
abogado no se podrá entregar sino a condición de presentar éste las
certificaciones de cancelación de las inscripciones de los acreedores no colocados.
Estas certificaciones quedarán anexas al expediente.
Art. 771 El acreedor colocado, al dar carta de pago del importe de su
colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. A medida que se
vayan pagando colocaciones, el conservador de hipotecas, al presentársele la
factura y la carta de pago del acreedor, descargará de oficio la inscripción
hasta el alcance de la suma finiquitada.
La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la justificación
que hiciere el adjudicatario de haber pagado la totalidad de su importe a los
acreedores colocados, o a la parte embargada.
Art. 772 Cuando la enajenación tuviere lugar por expropiación forzosa, el
orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente. Se puede
también promover por el vendedor, pero únicamente cuando el importe fuere exigible.
En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del cumplimiento de
todas las formalidades prescritas para la extinción de las hipotecas. El orden
se introducirá y se regulará en las formas establecidas por el presente título.
Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho inscribir en el
plazo fijado por el artículo 2195 del Código Civil, no podrán ejercer derecho
de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el
orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo, y
bajo las condiciones determinadas por la última disposición del artículo 717.
Art. 773 No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro
acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación.
Expirados los términos establecidos por los artículos 750 y 772, la parte
que quisiere promover el orden, presentará instancia al presidente del
tribunal, a fin de que se haga proceder al preliminar del arreglo amistoso, en
las formas y con los plazos establecidos por el artículo 751.
A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la distribución
del precio, juzgando como en materia sumaria, por emplazamiento notificado a
persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más diligente, sin otro
procedimiento que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente
al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá, como
lo previenen los artículos 763 y 764.
Art. 774 El que adquiere, se paga especialmente de preferencia por el costo
del extracto de las inscripciones y de las denuncias de los acreedores
inscritos.
Art. 775 Todo acreedor podrá tomar inscripción para conservar los derechos
de su deudor; pero el importe de la colación de éste último se distribuirá
entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de
la clausura del orden.
Art. 776 En casos de no observarse las formalidades y plazos fijados por
los artículos 753 y 755, párrafo 2do., y 769, el abogado promovente caducará en la instancia,
sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de
oficio o a requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo
auto no será susceptible de ningún recurso.
Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se comisione, y no cumpliese
las obligaciones que se le imponen por los artículos 758 y 761.
El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar
inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le
pagarán sus costas sino después de la clausura del orden.
Art. 777 El adjudicatario por expropiación forzosa que quisiere hacer
pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la clausura del orden,
deberá consignar su importe y los intereses vencidos, sin ofrecimientos reales
hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su
apertura después de expirado el plazo que se fija en el artículo750.
Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo de la caja pública, y
declarará que se propone hacer pronunciar la validez de la consignación y la
cancelación de las inscripciones.
En los ocho días que sigan a la expiración del término para la presentación
de títulos, fijado por el artículo 754, intimará por acto de abogado a abogado,
y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere abogado constituido,
que tome comunicación de su declaración, y que la conteste en los quince días,
si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este término, el juez, por
auto dado en el expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la
cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto
sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por el
tribunal, sin retardo de las operaciones del orden.
Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario, después de la consignación
hará su declaración en el expediente, bajo la firma de su abogado, acompañada
del recibo del depósito en la caja pública.
Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las
presentaciones de títulos y documentos.
En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de expropiación
forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la liberación definitiva de todos
los privilegios e hipotecas, por la vía de la consignación, después de haber
llenado todas las formalidades requeridas al efecto, efectuará esta
consignación sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello, intimará al
vendedor, a fin de que le presente, en el término de quince días, la cancelación
de las inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del
capital y de los intereses que se proponga consignar.
Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres días
siguientes, el adquiriente o adjudicatario requerirá la apertura del orden,
depositando el recibo de la consignación hecha en la caja pública. Se procederá
entonces, en virtud de requerimiento, conforme a las disposiciones indicadas
anteriormente.
Art. 778 Toda contestación relativa a la consignación del importe de la
venta, se formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad;
y el juez remitirá para ante el tribunal a los contendientes.
La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin
más procedimiento que conclusiones motivadas, procediéndose después como lo
indican los artículos 761, 763 y 764.
Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o adquiriente la prelación en
el pago de las costas sacadas del importe de la venta.
Art. 779 La adjudicación en falsa subasta que interviene en el curso del
orden y aún después del arreglo definitivo y de la entrega de las facturas, no
dará lugar a nuevo procedimiento. El juez modificará el estado de colocación,
según los resultados de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra
el nuevo adjudicatario.
TITULO XV
DE LA PRISION
Art. 780 Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un día después de
haberse notificado la sentencia que lo hubiere pronunciado, con intimación de
cumplir lo que en ella se ordenare. Dicha notificación se hará por un alguacil
comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente del
tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.
La notificación contendrá también elección de domicilio en el distrito en
que estuviere establecido el tribunal que ha dictado la sentencia si la parte
actora no residiere allí.
Art. 781 El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes de la salida y después
de la puesta del sol; 2o. los días de fiesta legal; 3o. en los edificios
consagrados al culto, pero únicamente durante los ejercicios religiosos; 4o. en
el lugar y durante la celebración de las sesiones de las autoridades
constituidas; 5o. en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser que así
lo hubiere ordenado el juez de paz del lugar, quien deberá, en este caso,
transportarse a la casa con el oficial ministerial, o comisionar al efecto a un
comisario de policía.
Art. 782 No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como
testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia o de
Suprema Corte, sea portador de un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el
juez de instrucción, el presidente del tribunal o de la corte en que los
testigos deban ser oídos. Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal.
El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de nulidad.
En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día fijado para su
comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y para regresar.
Art. 783 Además de las formalidades ordinarias de todos los actos,
contendrá el de prisión: 1o. mandamiento reiterando la intimación de que trata
el artículo 780; 2o. elección de domicilio en la común en que se encuentre
detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allá; el alguacil irá
acompañado de dos agentes de policía.
Art. 784 Transcurrido un año entero después de la intimación ya dicha, se
le hará nuevamente otra por un alguacil comisionado al efecto.
Art. 785 En caso de rebelión, el alguacil podrá establecer una guardia a
las puertas para impedir la evasión, y requerir enseguida la fuerza armada;
persiguiéndose entonces al apremiado conforme a las disposiciones del Código de
Procedimiento Criminal.
Art. 786 Si el apremiado quiere que el caso se someta a referimiento, se le
conducirá en seguida ante el presidente del tribunal de primera instancia del
distrito a que corresponda el lugar en que se haya hecho el arresto; el cual
fallará como se prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las
horas de la audiencia, se conducirá al apremiado a la casa del presidente.
Art. 787 El auto relativo al referimiento se insertará en el acta levantada
por el alguacil, y tendrá ejecución inmediatamente.
Art. 788 Siempre que el apremiado no requiriese que el caso se someta a
referimiento o cuando una vez sometido, el presidente ordenare que se continúe
el procedimiento, se conducirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la
hubiere, a la del lugar más próximo: el alguacil y todos los demás que
conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no
designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención
arbitraria
Art. 789 El acta de prisión del apremiado en el libro o registro de la
cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y documentos de la parte
actora; 3o. la elección de su domicilio en caso de que no viva en la común; 4o.
los nombres, residencia y profesión del apremiado; 5o. la consignación de un
mes de alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento de parte;
6o. mención de la copia que se haya dejado al apremiado hablando con él
personalmente tanto del acta de prisión como del asiento o entrada en la
cárcel. Este será firmado por el alguacil.
Art. 790 El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia
que autorizare el arresto, y si el alguacil no presentase esta sentencia, el
carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de
entrada.
Art. 791 El acreedor estará obligado a consignar de antemano los alimentos,
en el caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere
retención, si no fuere con el consentimiento del que retiene.
Art. 792 Se podrá hacer un mandamiento de retención al encarcelado, por
otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio corporal. Al prevenido
de un delito se le puede también hacer mandamiento de retención, y quedará
detenido por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado su
libertad y quedado absuelto del delito.
Art. 793 Para el mandamiento de retención se observarán las formalidades
prescritas anteriormente sobre la prisión; sin embargo, el alguacil no tendrá
que ir acompañado de agentes de policía, y el actor quedará libre de consignar
los alimentos, si ya lo estuviesen.
El actor que hubiere hecho encarcelar podrá proveerse contra aquél por
quien continuare detenido el apremiado ante el tribunal del lugar en que se
encuentre éste detenido, a fin de hacerlo contribuir al pago de los alimentos
por partes iguales.
Art. 794 Faltando la observancia de las formalidades anteriormente
prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de la prisión, y la demanda
se llevará al tribunal del lugar en que se hallare detenido; en caso de que la
demanda en nulidad se funde sobre medios pertinentes al fondo o principal, se
llevará ante el tribunal a quien competa la ejecución de la sentencia.
Art. 795 En cualquier caso, la demanda se podrá formar a breve término en
virtud de permiso del juez, y hacerse el emplazamiento por el alguacil
comisionado al efecto, en el domicilio elegido en el acta de registro de la
cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal.
Art. 796 La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie,
no implica la nulidad del mandamiento de retención.
Art. 797 El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser detenido por
la misma causa, sino un día a lo menos después de haber salido de la cárcel.
Art. 798 Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos del alcaide,
carcelero o guardián de la prisión, lo que es causa del encarcelamiento y las
costas de la captura.
Art. 799 Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá condenar al
promovente al pago de los daños y perjuicios en favor del perseguidor.
Art. 800 El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1o. por el
consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los que hayan pedido su
retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. por el cumplimiento de lo que sea
causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su retención, con
las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de los
alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promovente de consignar
previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si el apremiado ha
entrado en la edad de setenta años; y si, en este último caso, no es
estelionatario; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que
pronuncie el apremio.
Art. 801 Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación del preso
ante notario o en el registro de la cárcel.
Art. 802 La consignación de lo que fuere causa de la prisión se hará en
manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden previa; y si estos
rehusasen admitirla se les citará a breve término y en virtud del permiso ante
el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al efecto.
Art. 803 La libertad, por causa de no haberse consignado los alimentos se
ordenará en vista de la certificación de esta circunstancia, expedida por el
alcaide o carcelero, la cual se anexará a la solicitud presentada al presidente
del tribunal, sin que para todo esto se necesite intimación previa Si a pesar
de esto, el promovente que ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación
antes de que el preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.
Art. 804 No podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya
obtenido su libertad por falta de consignación de alimentos.
Art. 805 Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el
tribunal del distrito en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán
a breve término, en el domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud
de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al
fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a
cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en turno.
TITULO XVI
DEL REFERIMIENTO
Art. 806 (Los artículo del 806 al 811 fueron derogados y sustituidos por los
artículos 101 a 112 y 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 807 (Los artículos 806 al 811 fueron derogados y sustituidos por los
artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 808 (Los artículos 806 al 811 fueron derogados y sustituidos por los
artículos 101 al 112 y140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 809 (Los artículos 806 al 811 fueron derogados y sustituidos por los
artículos 101 al 112 y140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 810 (Los artículos 806 al 811 fueron derogados y sustituidos por los
artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 811 (Los artículos 806 al 811 fueron derogados y sustituidos por los artículos
101 al 112 y140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS DIVERSOS
LIBRO PRIMERO
TITULO I
DE LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Art. 812 Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de
modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la
enumeración y la calidad de éstas.
Art. 813 En dicha acta se mencionará la respuesta, la no admisión o la
aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.
Art. 814 En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor,
para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las
formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil.
Art. 815 La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los
ofrecimientos o de la consignación, se formulará según las reglas establecidas
para las demandas principales; y si es incidental lo será por simple escrito.
Art. 816 La sentencia que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará
en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de
recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y
pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del
depósito en la caja pública.
Art. 817 La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a
cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, poniéndolo en conocimiento
del acreedor.
Art. 818 Lo demás se regula por las disposiciones del Código Civil,
relativas a los ofrecimientos de pago y a la consignación.
TITULO II
DEL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS SOBRE
LOS MUEBLES, EFECTOS Y FRUTOS DE SUS
INQUILINOS Y ARRENDATARIOS, Y DEL EMBARGO
RETENTIVO CONTRA LOS DEUDORES TRANSEÚNTES
Art. 819 (Mod. por el Art. 4 de la Ley No. 571 del 4 de octubre de 1941).
Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no
contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin
previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas
o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden
también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya
obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.
Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa
o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y
conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación
conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.
Art. 820 Los efectos de los subarrendatarios o sub locatarios que estén en
los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden,
se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el
inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la suspensión
del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer
pagos hechos adelantados o sea con anticipación.
Art. 821 El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el
ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en
caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX
del libro anterior.
Art. 822 Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo
mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera
instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en
la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.
Art. 823 El que embarga será depositario de los efectos, si están en su
poder; y en caso contrario se establecerá uno.
Art. 824 Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no
se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de
aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el
del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la
presentación de los efectos por apremio.
Art. 825 Además de esto, se observarán las reglas anteriormente prescritas
para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él
provinieren.
TITULO III
DEL EMBARGO EN REINVINDICACION
Art. 826 No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud
de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte;
y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el
alguacil que haya procedido al embargo.
Art. 827 Todo pedimento para obtener embargo en reivindicación, designará
sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.
Art. 828 El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se
haga el embargo en reivindicación.
Art. 829 Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere
reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez
para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin
perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a
las puertas de la casa.
Art. 830 Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al
embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido
depositario.
Art. 831 La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal
del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión
con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de
esta instancia.
TITULO IV
DE LA PUJA ULTERIOR EN CASO DE ENAJENACION
VOLUNTARIA
Art. 832 Las notificaciones y los requerimientos prescritos por los
artículos 2183 y 2185 del Código Civil serán practicados por un alguacil
comisionado al efecto por el presidente del tribunal de primera instancia del
distrito en que tenga lugar, en virtud de simple pedimento, y en unas y otros
se indicará la constitución de abogado cerca del tribunal en donde la nueva subasta
y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta
expresará, juntamente con el ofrecimiento e indicación de la fianza, citación a
tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará como en
materia sumaria. Esta citación será notificada en el domicilio del abogado
constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto de compromiso de la
fianza, y del depósito, en la secretaría del tribunal de los títulos que hagan
constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en el que el nuevo pujador diere prenda
en dinero o en rentas sobre el Estado, a falta de fianza, conforme al artículo
2041 del Código Civil, hará notificar junto con la citación la copia del acto
que dé fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva
subasta será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a
menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.
Art. 833 Cuando una puja ulterior haya sido notificada con citación en los
términos indicados en el artículo precedente, cada uno de los acreedores
inscritos tendrá el derecho a hacerse subrogar en el procedimiento judicial, si
el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan la acción durante un mes
después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá por simple instancia de
intervención, y será notificada por acto de abogado a abogado. El mismo derecho
de subrogación quedará abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando
en el curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o negligencia de
parte del actor. En todos los casos anteriores, la subrogación tendrá lugar por
cuenta y riesgo del nuevo postor, para lo cual la fianza continúa siendo
obligatoria.
Art. 834 Después de la transcripción, los acreedores privilegiados o
hipotecarios en los términos de los artículos 2123, 2127 y 2128 del Código
Civil no podrán tomar inscripción hábil contra el precedente propietario.
Art. 835 No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden inscribir
hábilmente los privilegios que les están conferidos por los artículos 2108 y
2109 del Código Civil, dentro de los cuarenta y cinco días del acto de venta o
de partición, sin embargo de cualquiera otra transcripción de actos hechos en
dicho término.
Art. 836 Para que pueda llegarse a la reventa en subasta indicada por el
artículo 2187 del Código Civil, el actor hará imprimir varios edictos que
contengan: 1o. la fecha y la naturaleza del acto de enajenación sobre el cual
la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de
cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio enunciado en el
acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación
a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el montaje
de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y domicilios del anterior
propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere
subrogado a éste, en el caso del artículo 833; 5o.la indicación sumaria de la
naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la
residencia del abogado constituido por el actor; 7o. la indicación del tribunal
en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el día, el lugar y la hora
de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y
treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del
antiguo propietario, y en los lugares designados en el artículo 699 del
presente Código. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los
periódicos de la localidad, en el mismo plazo y en cumplimiento del artículo
696; y todo se hará constar como se tiene dicho en los artículos 698 y 699.
Art. 837 Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes de la
adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo propietario para
que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se indiquen. Igual
intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el
nuevo propietario, u otro acreedor subrogado el promovente. En el mismo término
será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que
servirá para la subasta. El precio indicado en dicho acto, o el valor declarado
y el monto de la puja ulterior tendrán lugar de primera postura.
Art. 838 El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado
en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario,
si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor. Serán
aplicables a los casos de puja ulterior los artículos 701, 702, 705, 706, 707,
711, 712, 713, 717, 731, 732, y 733 del presente Código, lo mismo que los
artículos 734 y siguientes relativos a la falsa subasta. Las formalidades prescritas
por los artículos 705, 706, 832, 836 y 837serán observadas bajo pena de
nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo la de caducidad, del modo
siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la
citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la
fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subasta, tres días por
lo menos antes de la adjudicación. Por lo que respectas a las primeras
nulidades, se estatuirá por la sentencia sobre recepción de la fianza; y para
las demás, antes de la adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna
sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso
de enajenación voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que
estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre
la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para
subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no
podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a
consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se arreglarán,
por lo que hace al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del
artículo 717 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de
adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales,
si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria,
y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, se arreglarán por el
último párrafo del artículo 772.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA
OBTENER COPIA DE UN ACTO, O PARA HACERLO
REFORMAR
Art. 839 Todo notario o cualquiera otro depositario que rehusare expedir
copia de un acto a las partes interesadas en él en nombre directo, a los
herederos o causahabientes, será compelido a hacerlo hasta por apremio
corporal, mediante citación a breve término hecha en virtud del permiso del
presidente del tribunal de primera instancia. (Véase en lo que respecta al apremio corporal
el Art. 8-2-a de la Constitución de la República).
(Fue suprimida la expresión "sin preliminar de conciliación" que
aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de
septiembre de 1959).
Art. 840 El asunto será juzgado sumariamente, y la sentencia ejecutada no
obstante oposición o apelación.
Art. 841 La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido
registrado o que esté incompleto peticionará para obtenerla al presidente del
tribunal de primera instancia, salvo la ejecución de las leyes y reglamentos
relativos al registro.
Art. 842 La copia será librada, si ha lugar a ello, en ejecución del
mandamiento puesto al pie de la instancia, del cual se hará mención al final de
la copia expedida.
Art. 843 En el caso de negativa de parte del notario o depositario, será
sometido el punto, en referimiento, al presidente del tribunal de primera
instancia.
Art. 844 La parte que quiera hacerse librar una segunda copia, sea de la
minuta de un acto, sea por forma de ampliación, de una copia depositada,
presentará para tal efecto, solicitud al presidente del tribunal de primera
instancia; por el auto que se dicte se requerirá al notario para que dé los
testimonios pedidos en el día y la hora que le serán indicados, y a las partes interesadas
para que se hallen presentes al acto; de tal auto se hará mención al pie de la segunda
copia, lo mismo que de la cantidad por la cual podrá procederse a una
ejecución, o si el crédito ha sido cancelado o cedido en parte.
Art. 845 En caso de disentimiento, las partes ocurrirán en referimiento.
Art. 846 Todo aquél, que en el curso de una instancia, quiera obtener copia
o un extracto de un acto en el cual no haya sido parte, procederá conforme a
las reglas siguientes.
Art. 847 La demanda para obtener compulsorio será hecha por escrito de
abogado a abogado; será llevada a la audiencia por un simple acto y juzgada
sumariamente, sin ningún otro procedimiento.
Art. 848 La sentencia será ejecutoria no obstante apelación u oposición.
Art. 849 Se levantarán actas de compulsas o confrontación, junto con la
copia expedida por el notario o depositario, a menos que el tribunal que la
haya ordenado cometiere el encargo a uno de sus miembros, o a cualquiera otro
juez del tribunal de primera instancia o a cualquiera otro notario.
Art. 850 En todos los casos, las partes podrán asistir a las actuaciones, y
hacer insertar en el acta que ha de levantarse las observaciones o reparos que
juzguen oportunos. Art. 851 Cuando los anticipos que se hubieren hecho para la
minuta del acto y los emolumentos o costas, se adeuden al depositario, podrá
éste negarse a entregar la copia mientras no se le hayan pagado todos los
gastos, inclusos los de la misma copia.
Art. 852 Las partes podrán confrontar la copia con la minuta, cuya lectura
será hecha por el depositario; si aquellas creyeren que no hay conformidad, se
ocurrirá en referimiento al presidente del tribunal, el cual hará la
confrontación, para cuyo efecto el depositario estará obligado a presentar la
minuta. El requerente deberá avanzar las costas, así del acta como del transporte
del depositario.
Art. 853 Los secretarios y depositarios de registros públicos librarán, sin
mandamiento judicial, las copias o extractos, a cuantos los requieran,
pagándoseles sus emolumentos, bajo pena de costas, daños y perjuicios.
Art. 854 No se librará a la misma parte una segunda copia de sentencia sino
en virtud de auto del presidente del tribunal que la haya dado. Para el caso,
se observarán las formalidades prescritas para obtener una segunda copia de los
actos pasados entre los notarios, que contengan la fórmula ejecutiva. (Véase la
Ley No. 679 del 23 de mayo de 1934 en lo que concierne a la fórmula ejecutiva).
Art. 855 Todo aquel que quiera hacer ordenar la rectificación de un acto
del estado civil, hará para el efecto, su solicitud al presidente del tribunal
de primera instancia. (Véase sobre rectificación de un acto del estado civil,
Arts. 88 y sigs. de la Ley No. 659 del 17 de julio de 1944).
Art. 856 Se decidirá sobre el particular, mediante informe de un juez
comisario, y después de haberse oído las conclusiones del fiscal. Los jueces
ordenarán, si así lo estiman conveniente, que se llame a las partes interesadas
y que el consejo de familia sea con anterioridad convocado.
Cuando haya lugar al llamamiento de las partes interesadas, se citarán, y
si estuvieren en litis, la citación e hará por acto de abogado a abogado.
(Fue suprimida la expresión "Sin que sea necesario llenar el
preliminar de conciliación" que aparecía en este artículo, en virtud del
Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de1959).
Art. 857 Ninguna rectificación, ningún cambio podrá hacerse en el tenor del
acta; pero las sentencias que ordenaren la rectificación, se inscribirán en los
registros por el oficial del estado civil, tan pronto como se les hubieren
remitido, y de ellas se hará mención al margen del acto reformado. Después no
podrá librarse copia de él sino con las rectificaciones ordenadas, bajo pena de
daños y perjuicios contra el oficial que la hubiere librado.
Art. 858 En el caso de que no hubiere más parte interesada que el
solicitante de la rectificación, y cuando éste crea tener motivos para quejarse
de la sentencia, podrá, dentro de los tres meses de la fecha de dicha
sentencia, apelar ante la Suprema Corte de Justicia, presentando al presidente
de ella una instancia, al pie de la cual se indicará el día en que será estatuido
sobre el particular en audiencia, después de oídas las conclusiones del
ministro fiscal.
TITULO VI
DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TOMA
DE POSESION DE LOS BIENES DE UN AUSENTE
Art. 859 En el caso previsto en el Artículo 112 del Código Civil, y para
que sobre él se pueda estatuir, se presentará instancia del presidente del
tribunal, acompañada de los documentos que en ella se mencionen y le sirvan de
apoyo. En vista de ella, el presidente comisionará a un juez para que presente
informe el día que se indique; y la sentencia será pronunciada después de
haberse oído el dictamen del fiscal.
Art. 860 Se procederá del mismo modo en los casos en que se trate de la
toma de posesión provisional autorizada por el artículo 120 del Código Civil.
TITULO VII
DE LA AUTORIZACION A LA MUJER CASADA
Art. 861 Cuando la mujer casada quiera obtener autorización para hacer
valer sus derechos en justicia, y habiéndolo intimado a su marido, obtuviere
una negativa; fundándose en ella, solicitará la autorización por medio de un
escrito en forma, dirigido al presidente del tribunal de primera instancia de
su domicilio, el cual dictará auto, permitiéndole citar al marido a un día
indicado, ante la cámara de consejo, para que exprese allí las causas de su
negativa.
Art. 862 Oído el marido, o no habiendo comparecido, y después de las
conclusiones del Ministerio Publico, se dará sentencia que estatuirá sobre la
demanda de la esposa.
Art. 863 En el caso de presunción de ausencia del marido, o cuando haya
sido declarada ésta, la mujer que quiera hacerse autorizar para reclamar sus
derechos en justicia presentará, del mismo modo, instancia al presidente del
tribunal, que ordenará la comunicación al Ministerio Publico, y comisionará a
un juez para que presente informe el día que se indique.
Art. 864 La mujer del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en
la forma prescrita por el artículo anterior, acompañando a la instancia la
sentencia de interdicción.
TITULO VIII
DE LA SEPARACION DE BIENES
Art. 865 No podrá ser introducida demanda alguna en separación de bienes
sin una autorización previa que el presidente del tribunal deberá dar, en vista
de la instancia que le será presentada con tal objeto: antes de acordar la
autorización, el presidente podrá hacer las observaciones que juzgue
convenientes.
Art. 866 El secretario del tribunal inscribirá, sin demora alguna, en un
cuadro al efecto en la sala de audiencias, un extracto de la demanda en
separación la cual contendrá: 1ro. la fecha de la demanda; 2do. los nombres,
profesiones y residencia de los esposos; 3ro. los nombres y residencia del
abogado constituido, que estará obligado a enviar, para tal efecto, dicho extracto
al secretario, dentro de los tres días de la demanda.
Art. 867 Igual extracto se insertará en los cuadros colocados con tal
objeto, en la sala de audiencia del tribunal de comercio, y en las notarías, de
los lugares donde hubiere uno y otras. Las dichas inserciones serán certificadas
por los secretarios a quienes corresponda.
Art. 868 El mismo extracto será inserto, a diligencia de la esposa, en uno
de los periódicos que se impriman en el lugar donde tiene su asiento el
tribunal, y si no lo hubiere allí en uno de aquellos establecidos en la
provincia o distrito más inmediato, si lo hubiere. Dicha inserción será
comprobada como está establecido en el título Del Embargo Inmobiliario, artículo
698.
Art. 869 No podrá pronunciarse sentencia alguna, salvo los actos
conservatorios, sobre demanda en separación, sino un mes después de haberse
llenado las formalidades prescritas en los artículos que anteceden, que deberán
observarse bajo pena de nulidad, la cual podrá oponerse por el marido o por sus
acreedores.
Art. 870 La confesión del marido no hará prueba, aún en el caso que no
hubiere acreedores.
Art. 871 Los acreedores del marido podrán, hasta que recaiga sentencia
definitiva, intimar al abogado de la mujer, por acto de abogado a abogado, la
comunicación, y los documentos que la justifiquen, y hasta intervenir para la
conservación de sus derechos. (Fué suprimida la expresión "sin preliminar
de conciliación" que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la
Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).
Art. 872 La sentencia de separación será leída en audiencia pública del
tribunal de comercio del lugar, si lo hubiere en él; y un extracto de dicha
sentencia conteniendo la fecha, la designación del tribunal que la haya
pronunciado, los nombres, profesiones y residencia de los esposos, se insertará
en un cuadro destinado para este objeto, y expuesto durante un año, en la sala
de audiencia de los tribunales de primera instancia y de comercio del domicilio
de marido, aun cuando no sea negociante; y no habiendo tribunal de comercio, en
la sala principal de la casa del ayuntamiento a que corresponda el domicilio
del marido. Un extracto igual se insertará en el cuadro expuesto en las
notarías, si las hubiere. La mujer no podrá comenzar la ejecución de la
sentencia antes que las formalidades indicadas se hayan cumplido, sin que, no
obstante, sea necesario esperar la expiración del dicho término de un año. Las
disposiciones de este artículo no contrarían en nada las del artículo 1445 del
Código Civil.
Art. 873 Si las formalidades prescritas en el presente título han sido
observadas, los acreedores del marido no podrán, después de la expiración del
término indicado en el artículo anterior, ser admitidos a deducir tercería
contra la sentencia de separación de bienes.
Art. 874 La renuncia de la mujer a la comunidad, se efectuará en la
secretaría del tribunal donde se halle en instancia la demanda en separación de
bienes.
TITULO IX
DE LA SEPARACION PERSONAL
Art. 875 El cónyuge que crea tener motivos suficientes para ejercer su
acción en separación personal estará obligado a presentar al presidente del
tribunal de su domicilio, una instancia que exprese sumariamente los hechos, a
la cual acompañará, si los hubiere, los documentos que tenga en apoyo.
Art. 876 La instancia será contestada por un auto que diga que las partes
comparecerán ante el presidente el día que fuere indicado en el mismo auto.
Art. 877 Las partes comparecerán en persona, sin asistencia de abogado a
abogado ni de consultores.
Art. 878 El presidente hará a los cónyuges las reflexiones que crea propias
para reconciliarlos; si no lo lograre dictará a continuación del primer auto un
segundo que diga que, atendiendo a que no ha podido conciliar las partes, las
remite a proseguir su acción, sin preliminar de conciliación; autorizará por el
mismo auto a la mujer a proceder en la demanda, y a retirarse provisionalmente
de la casa en que las partes hayan convenido, o que el mismo presidente indique
de oficio; ordenará también que los efectos necesarios para el uso diario de la
mujer le sean remitidos. Las demandas en suministro se llevarán a la audiencia
del tribunal. (Véanse las leyes Nos. 5119 del 4 de mayo de 1959 que modificó el
Título I, libro II del Código de Procedimiento Civil y suprimió el preliminar
de conciliación y 5210 del 11 de septiembre de 1959 que suprimió en algunos
artículos del Código las expresiones relativas al preliminar de conciliación).
Art. 879 La causa será instruida en la misma forma que las demás demandas
civiles, y juzgada después de oídas las conclusiones del Ministerio Publico.
Art. 880 Un extracto de la sentencia que pronuncie la separación se
insertará en los cuadros expuestos, tanto en las salas de audiencia de los
tribunales, como en las oficinas de los notarios, según se ha dicho en el artículo
872.
Art. 881 La administración provisional de los hijos quedará a cargo del
marido demandante o demandado en separación personal, a menos que, en virtud de
la demanda justificada de la madre, de la familia, o a requerimiento del
fiscal, disponga otra cosa el tribunal para el mejor provecho de los hijos.
TITULO X
DE LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA
Art. 882 Cuando el nombramiento de un tutor no fuese hecho en su presencia,
le será notificado a diligencia del miembro del consejo designado por el mismo;
dicha notificación se hará en los tres días de la deliberación, y un día más
por cada tres leguas de distancia entre el lugar donde se reunió el consejo y
el domicilio del tutor.
Art. 883 Todas las veces que en las deliberaciones del consejo de familia
no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de
los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador, y hasta los
miembros del consejo, tendrán recurso abierto contra la deliberación,
entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de ella,
sin que sea necesario citar en conciliación.
(Véase las Leyes 5119 del 4 de mayo de 1959 que modificó el Título I, Libro
II del Código de Procedimiento Civil y suprimió el preliminar de conciliación y
5210 del 11 de septiembre de1959 que eliminó en algunos artículos del Código
las expresiones relativas al preliminar de conciliación).
Art. 884 La causa será juzgada sumariamente.
Art. 885 En todos los casos en que se trate de una deliberación sujeta a
homologación, se presentará al presidente copia en forma de deliberación, el
cual, por auto al pie de ella, ordenará la comunicación fiscal.
Art. 886 El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta
de la sentencia de homologación se pondrá seguidamente a dichas conclusiones en
el mismo expediente.
Art. 887 Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la
homologación, no lo efectuare en el término fijado por la deliberación, o
dentro de quince días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los
miembros del consejo podrá solicitar la homologación, quedando a cargo del
tutor las costas que se ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición.
Art. 888 Los miembros del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la
homologación lo declararán por auto extrajudicial, a aquel que estuviere
encargado de solicitarla, y si no fueren llamados, podrán hacer oposición a la
sentencia.
Art. 889 Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un consejo de
familia, estarán sujetas a apelación.
TITULO XI
DE LA INTERDICCION
Art. 890 En todo procedimiento de interdicción, los hechos de imbecilidad,
demencia o furor se enunciarán en la instancia presentada al presidente del
tribunal, acompañando los documentos justificativos, indicando los testigos.
Art. 891 El presidente del tribunal ordenará la comunicación de la
instancia al fiscal, y comisionará a un juez para presentar informe el día que
se indique.
Art. 892 En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el
tribunal ordenará que un consejo de familia, formado según el modo determinado
por el Código Civil, sección IV del capítulo II, título De la Menor edad, de la
tutela y de la emancipación, emita parecer sobre el estado de la persona cuya
interdicción se pide.
Art. 893 La instancia y la deliberación del consejo de familia serán
notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el
interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los
hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere
lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la
forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo
exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este
caso su consultor podrá representarlo.
Art. 894 La apelación interpuesta por aquél cuya interdicción haya sido
pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por
el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será
contra aquél cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere
nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será
dirigida contra el que provocó la interdicción.
Art. 895 Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se
confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el
caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo
de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo
497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no
fuere la misma persona.
Art. 896 La demanda para levantar la interdicción, será instruida y juzgada
en la misma forma que la interdicción.
Art. 897 La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir,
prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o
hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma
prescrita por el artículo 501 del Código Civil.
TITULO XII
DEL BENEFICIO DE CESIÓN
Art. 898 Los deudores que se encontraren en el caso de reclamar la cesión
judicial, acordada por el artículo 1268 del Código Civil, estarán obligados,
para el efecto, a depositar en la secretaría del tribunal donde la demanda será
presentada, su balance, sus libros, si los tiene, y sus títulos activos.
Art. 899 El deudor ocurrirá ante el tribunal de su domicilio.
Art. 900 La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto
suspensivo para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas
las partes, que se sobresea provisionalmente.
Art. 901 El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará
obligado a reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del
tribunal de comercio de su domicilio a donde hubieren sido citados sus
acreedores.
Art. 902 Si no hubiere tribunal de comercio, la reiteración dicha se hará
en la casa consistorial un día de sesión; la declaración del deudor se hará
constar, en este último caso, por acta de alguacil, que será firmada por el
presidente del ayuntamiento.
Art. 903 Los nombres, profesión y residencia del deudor se insertarán en un
cuadro público destinado a este objeto, colocado en la sala de audiencia del
tribunal de comercio de su domicilio, del tribunal de primera instancia que
ejerza sus funciones, y en el lugar de las sesiones del ayuntamiento.
Art. 904 La sentencia que admite el beneficio de la cesión servirá de poder
a los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles
del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas para los
herederos a beneficio de inventario.
Art. 905 No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los
estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las personas condenadas por
robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los tutores, administradores y
depositarios.
Art. 906 Por lo demás, las disposiciones del presente título en nada
prejuzgan respecto del comercio, que se regirá siempre por su código peculiar.
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APERTURA
DE UNA SUCESIÓN
TITULO I
DE LA FIJACIÓN DE SELLOS POR CAUSA DE
FALLECIMIENTO
Art. 907 Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de
fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus
suplentes en ejercicio.
Art. 908 Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz.
Art. 909 Podrán requerir la fijación de sellos: 1o. todos aquellos que se
crean con derecho en la sucesión o en la comunidad; 2o. todos los acreedores
por título ejecutivo, o autorizados por el presidente del tribunal de primera
instancia, o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos;
3o. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de uno de ellos, los
individuos que habitaban con la persona fallecida, y hasta sus comensales y asalariados.
Art. 910 Los que se crean con derechos y los acreedores menores
emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin asistencia de su
curador. Si fuesen menores no emancipados, si careciesen de tutor, o en caso de
ausencia en este último, podrán requerirla uno de sus parientes.
Art. 911 Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del Ministerio
Público, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez
de paz de oficio: 1o. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere
requerido la formalidad del sello; 2o. si estuvieren ausentes el cónyuge, los
herederos, o uno de ellos; 3o. si el difunto era depositario público, en cuyo
caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depositario, y sobre los objetos
que lo constituyan.
Art. 912 La facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez
de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio.
Art. 913 Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del
cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere
requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o
la fijación de ellos.
Art. 914 El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año,
mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o.
los nombres, profesión y morada del requeriente, si lo hubiere, y la elección
de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el
caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requeriente, el acta
expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o
declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911; 5o. el
auto que ordenó esa formalidad, en el caso de que haya recaído; 6o. la
comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares,
escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8o. una
breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el
juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los
moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna
lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del
guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario,
el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.
Art. 915 Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán,
hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que
consignará en el acta la entrega que se le haga a ellas, no pudiendo el juez de
paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos
bajo pena de inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que preceda
un auto motivado.
Art. 916 Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un
testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su
forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta
junto con las partes presentes, si supieren o pudieren hacerlo, con fijación
del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo
todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.
Art. 917 El juez de paz, a instancia de cualquiera parte interesada y antes
de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento,
cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como
ya se ha indicado.
Art. 918 El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes
o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este
magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su
estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.
Art. 919 Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra
prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea
llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura,
la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos
no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su
contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer
requerimiento.
Art. 920 Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará
constar su estado, observando lo preceptuado por el artículo 916.
Art. 921 Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la
fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella
surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter
provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su
disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito,
para que resuelva conforme a derecho.
Art. 922 En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que ocurrir a
la autoridad del presidente del tribunal, sea en materia de sellos o de
cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta
autorizada por el juez de paz.
Art. 923 Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos
a menos que se impugne el inventario como diminuto. Cuando se requiera la
fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos
sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.
Art. 924 Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un
acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los
moradores de la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez
de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles
Art. 925 Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un
registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación
de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer
dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial
expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se
hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación
y el día y hora en que se efectuó.
TITULO II
DE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE
SELLOS
Art. 926 Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por
declaración en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la
secretaría del juzgado de paz.
Art. 927 Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y
además de las ritualidades usuales en todo acto; 1o. elección de domicilio en
la común o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos,
siempre que el oponente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la
causal de la oposición.
TITULO III
DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 928 No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino
tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos
anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la
inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y
confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que
hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes,
que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este
caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los
sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación
un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los
sellos, como para la confección del inventario.
Art. 929 Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no
se procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o
declarado su emancipación.
Art. 930 Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos
pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los hicieren fijar
cumplimentando lo preceptuado por el artículo 909.
Art. 931 Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los
sellos, son: 1o. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de
paz; 2o. un auto del juez de paz expresivo del día y hora en que se procederá
al rompimiento; 3o. intimación al cónyuge superviviente, herederos presuntivos,
albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal,
si fueren conocidos, y a los oponentes, para que asistan al acto de romper los
sellos. No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más
de tres leguas; pero el juez de paz nombrará de oficio a un notario, y si no lo
hubiese, al síndico del ayuntamiento, para que les represente en el acto de
levantar los sellos y formular el inventario. Los oponentes serán citados en el
domicilio que hubieren elegido.
Art. 932 El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, los
legatarios universales y los que fueren a título universal, podrán asistir
personalmente o por representación a todas las diligencias que procedan para el
rompimiento de sellos y la confección de inventario. Los oponentes no tendrán
derecho a asistir personalmente o por representación sino a la primera
actuación; pero estarán obligados a hacerse representar en las demás por un
sólo personero en que convengan de común acuerdo, o que en caso contrario, les
nombrará el juez de paz de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados,
acreditarán sus poderes presentando el título de su mandante; y el abogado más
antiguo, de los que representen acreedores fundados en título auténtico,
asistirá el abogado más antiguo de los oponentes fundado en título aún bajo
firma privada. La antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera
actuación.
Art. 933 Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o contrarios a
los otros, podrá asistir personalmente o por medio de un mandatario, a sus
expensas.
Art. 934 Los oponentes por la conservación de los derechos de su deudor, no
podrán asistir a la primera actuación, ni concurrir a la elección del
mandatario común, para las demás asistencias.
Art. 935 El cónyuge común en bienes, los herederos, el ejecutor
testamentario y legatarios universales o a título universal podrán ponerse de
acuerdo sobre la elección de uno o dos notarios, y de uno o dos peritos
tasadores; y si no lo hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se
procederá al avalúo por uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados de oficio
por el juez de paz, ante quien prestarán juramento los peritos nombrados.
Art. 936 El acta de rompimiento de los sellos ha de contener: 1o. la fecha;
2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte
requeriente; 3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o.
indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931; 5o. la
comparecencia y reparos de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios,
peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los
sellos, comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se harán constar sus
alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus
casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y
todas las otras demandas sobre que fuere procedente resolver.
Art. 937 Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya
formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fín de cada
actuación.
Art. 938 Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos
sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.
Art. 939 Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión,
reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso
de no poder entregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos,
esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario.
Art. 940 En el caso de que cese la causa que motivase la fijación de sellos
antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin
hacerse descripción.
TITULO IV
DE LA FORMACION DE INVENTARIO
Art. 941 Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan
derecho para requerir el rompimiento de los sellos.
Art. 942 El inventario deberá hacerse en presencia; 1o. del cónyuge
superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario,
en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios
universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa
citación en forma, siempre que residan a distancia de tres leguas. Cuando
residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará un notario, y en caso de
no hacerlo, al síndico procurador, para que represente a todos los que no
hubieren concurrido.
Art. 943 Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá
contener el inventario: 1o. los nombres, profesión y morada de los requerientes,
de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o
síndico procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y
mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación
de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación de los lugares en que se
practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe
efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la
calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en
numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final;
irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se
comprobará su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de
que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se
barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención
del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos
antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban,
expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído
cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha
lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento
se nombrare por el juez de paz.
Art. 944 Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si
se formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de la
sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario
dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del
tribunal de primera instancia del distrito.
TITULO V
DE LA VENTA DE MOBILIARIO
Art. 945 Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente
de una sucesión, en cumplimiento del artículo 826 del Código Civil, dicha venta
se hará en la forma determinada en el artículo Del embargo ejecutivo.
Art. 946 Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes
interesadas, en virtud del auto del juez de paz constitucional, por un
vendutero, y a falta de éste por un alguacil.
Art. 947 Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al
inventario, y que tengan su domicilio real o electo a la distancia de tres
leguas. El acto se notificará en el domicilio electo.
Art. 948 Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el
juez de paz.
Art. 949 La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los
efectos, a menos que se disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.
Art. 950 La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las
partes, y sin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes;
y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requeriente.
Art. 951 Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia
del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del
mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente
ejercerá las funciones de juez de paz.
Art. 952 Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y
acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del
cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.
TITULO VI
DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES
PERTENECIENTES A MENORES
Art. 953 La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser
ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la
naturaleza de los bienes y su valor aproximado.
Esta deliberación no será necesaria, si los bienes pertenecen al mismo
tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se procederá conforme al
título De las particiones y licitaciones.
Art. 954 Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de
familia declarará, por las misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante
uno de los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario
comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias
provincias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de
ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen
los bienes.
Art. 955 La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimado
de cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta.
El precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia,
tomando por base los títulos de propiedad o los contratos de arrendamiento,
auténticos, o bajo firma privada, que tengan fecha cierta. Sin embargo, el
tribunal podrá según las circunstancias, hacer que se proceda a la estimación
total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la importancia
y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal
comisionará al efecto.
Art. 956 Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de
haber prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez
de paz encargado por aquél redactarán su informe, que indicará sumariamente las
bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que
se van a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del
tribunal, y no se dará de ella copia alguna.
Art. 957 La subasta será abierta mediante pliego de condiciones, depositado
por el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario
comisionado y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante
Notario. El pliego de condiciones contendrá: 1o. la enunciación de la sentencia
que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación
de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que van a venderse, la
de la indicación de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la de sus linderos
y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de hacerse;
y las condiciones de la venta.
Art. 958 Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e
imprimirán varios edictos que contendrán; 1o. la enunciación de la sentencia
que haya autorizado la venta; 2o. los nombres, profesiones y domicilios del
menor, de su tutor y del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual
haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual
serán abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a venderse; 5o. el
día, el lugar y la hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del
notario y de su residencia, sea del tribunal ante el cual la adjudicación
tendrá lugar; y en uno u otro caso, del abogado del vendedor.
Art. 959 (Mod. por la Ley No. 3080 del 18 de septiembre de 1951). Los
edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la
adjudicación en los lugares designados en el artículo 699, y además en la
puerta del notario que proceda a la venta; todo lo cual será comprobado
conforme se ha dicho en el mismo artículo citado.
Art. 960 Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en el
periódico indicado por el artículo 696, lo que será comprobado como lo
establece el artículo 698.
Art. 961 Según fuere la naturaleza e importancia de los bienes, podrá darse
a la venta mayor publicidad, conforme a los artículos 697 y 700.
Art. 962 (Mod. por la Ley No. 3080 del 18 de septiembre de 1951). El
protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el artículo
459 del Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el
lugar de la adjudicación cinco días antes, con la advertencia de que se
procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.
Art. 963 (Mod. por la Ley No. 3080 del 18 de septiembre de 1951). Si en el
día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio
fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de
consejo, que los bienes serán adjudicados por menos de la tasación, y la
adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y
que no podrá ser menos de ocho días. Esta adjudicación se volverá a enunciar por
edictos e inserciones de ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco
días por lo menos antes de la adjudicación.
Art. 964 Se declararán comunes al presente título los artículos 701, 705,
706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741. Sin
embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier
persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si
hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el
tribunal.
El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las
condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se
depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la subasta.
Art. 965 Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquiera
persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella,
ciñéndose a las formalidades y términos reglamentados por los artículos 708,
709 y 710 del presente Código. Cuando tenga lugar una segunda adjudicación,
después de la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los
mismos bienes.
TITULO VII
DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES
Art. 966 En los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código
Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente se procederá a ella a
requerimiento de la parte más diligente.
Art. 967 Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que
hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el
secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado.
Art. 968 El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los
que tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas
en el título De las Deliberaciones del Consejo de Familia.
Art. 969 Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se
comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código
Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez
o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa
instancia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible
ni de oposición ni de apelación.
Art. 970 Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la
sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la
venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario de
conformidad al artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la
licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o
a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere
menores en causa.
Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el
que haya de efectuarse la subasta, conforme el artículo 955.
Art. 971 Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el
efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el
artículo 956. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán
llenándose las formalidades prescritas en el título de los Informes de peritos.
Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación,
sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a
licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación
del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.
Art. 972 Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en
el título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores, agregándose
al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente;
los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residencias y
profesiones de los solicitadores y de sus respectivos abogados.
Art. 973 Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la
secretaría del tribunal o en la oficina del notario, se intimará, por un simple
acto, a los solicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que
tomen comunicación del dicho pliego. Si sobrevinieren algunas dificultades
sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto
de abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere
sino por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas
por los artículos 731 y 732 del presente Código. No se podrá impugnar ni por la
oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que
se relacionen con formalidades que deban llenarse, posteriores a la intimación
de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la
adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta,
se procederá como se ha dicho en el artículo 963. Dentro de los ocho días de la
adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del
precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades
prescritas por los artículos 708, 709 y 710. Esta puja ulterior producirá los
mismos efectos que en la venta de los bienes menores.
Art. 974 Cuando la situación de los inmuebles haya exigido varias
tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible
no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión
de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse
cómodamente.
Art. 975 Cuando la demanda en partición no tenga por objeto sino la
división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los
interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la
estimación, arreglarán los lotes del modo prescrito por el artículo 466 del
Código Civil y después que su informe haya sido ratificado, los lotes se
sortearán, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario
comisionado con anterioridad por el tribunal en los términos del artículo 969.
Art. 976 En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal
hubiere ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente
hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante
el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de
cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de
lotes y suministros; todo como está mandado en el Código Civil, artículo 828. Se
procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el
precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común
de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.
Art. 977 El notario comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la
asistencia de un segundo notario, o de testigos: si las partes se hicieren
asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de
la que lo llevare, sin entraren los gastos de la partición. En el caso del
artículo 837 del Código Civil, el notario redactará un acta separada, donde
consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la
secretaría del tribunal, donde quedará retenida. Si el juez comisario remitiere
las partes a la audiencia, la indicación del día en que deberán comparecer hará
las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para
comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia.
Art. 978 Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones
hayan sido establecidas por el notario, según los artículos 829, 830 y 831 del
Código Civil, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos
son mayores, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido
acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún
otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual
nombrará un perito.
Art. 979 El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la
formación de los lotes, establecerá la composición de ellos por un informe que
redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes.
Art. 980 Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido
sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el
promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado
concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su
acta, oir la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.
Art. 981 El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más
diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe
del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a
ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han
comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el
Ministerio Público.
Art. 982 La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea
por ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará
inmediatamente después del sorteo.
Art. 983 Tanto el sorteo del tribunal, como el notario, están obligados a librar
cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieren las
partes interesadas.
Art. 984 Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y
particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya
menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés
en ellas.
Art. 985 Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean
mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén
debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales,
o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de
la manera que crean más conveniente.
TITULO VIII
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Art. 986 Si el heredero, antes de tomar la calidad de tal quisiere,
conforme a lo establecido en el Código Civil, hacerse autorizar para proceder a
la venta de efectos mobiliarios pertenecientes a la sucesión, presentará su
solicitud para el objeto el presidente del tribunal de primera instancia del
distrito en donde la sucesión esté abierta. La venta que se autorice será hecha
por un oficial público, después de los edictos y publicaciones que se exigen
por este Código para la venta del mobiliario.
Art. 987 Cuando haya motivos para proceder a la venta de alguno o algunos
inmuebles pertenecientes a una sucesión en que haya heredero con beneficio de
inventario, éste presentará el presidente del tribunal donde aquella esté
abierta, una solicitud para el caso, en la cual se designarán sumariamente los
inmuebles. Dicha solicitud será comunicada al Ministerio Público; y oídas sus
conclusiones y en vista del informe del juez comisionado al efecto, se dictará
sentencia autorizando la venta con fijación del precio sobre el cual serán
admitidas las pujas, u ordenando previamente que los inmuebles sean vistos y
estimados por un perito nombrado de oficio. En este último caso, el informe
pericial será ratificado por el tribunal, previa instancia; y después de las
conclusiones del Ministerio Público, el tribunal ordenará la venta.
Art. 988 Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los casos previstos
en los dos artículos anteriores, se observarán las formalidades prescritas en
el título De la Venta de Bienes pertenecientes a menores. Se declaran comunes
al presente título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733,
734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos del
artículo 964 y el artículo 965 del presente Código. El heredero beneficiario
será reputado heredero puro y simple, si hubiere vendido inmuebles sin ceñirse
a las reglas prescritas en el presente título.
Art. 989 La venta del mobiliario y de las rentas pertenecientes a la
sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las
formalidades prescritas para la venta de aquella clase de bienes, bajo pena
contra el heredero beneficiario de ser reputado heredero puro y simple.
Art. 990 El precio de la venta del mobiliario será distribuido a prorrata
entre los acreedores oponentes, observándose las formalidades indicadas en el
título De la Distribución de prorrata.
Art. 991 El precio de la venta de los inmuebles será distribuido observando
el orden de los privilegios e hipotecas.
Art. 992 El acreedor, o cualquiera parte interesada que quiera obligar al
heredero beneficiario a dar fianza, le harán la intimación para tal efecto, por
un acto extrajudicial notificado personalmente o en su domicilio.
Art. 993 Dentro de los tres días de esta intimación, y un día más por cada
tres leguas de distancia, entre el domicilio del heredero y la común donde se
halle el asiento del tribunal, estará obligado dicho heredero a presentar
fiador en la secretaria del tribunal donde la sucesión esté abierta, con las
formalidades prescritas para la recepción de fiador.
Art. 994 Cuando se suscitaren las dificultades relativas a la admisión del
fiador, los acreedores promoventes serán representados por el abogado más
antiguo.
Art. 995 Para la rendición de cuentas sobre beneficio de inventario, se
observarán las formalidades prescritas en el título De la Rendición de Cuentas.
Art. 996 Las acciones que tenga que intentar el heredero beneficiario
contra la sucesión, serán propuestas contra los otros herederos; si no los
hubiere o que tales acciones sean intentadas por todos, lo serán contra un curador
para el beneficio de inventario, nombrado con las mismas formalidades que el
curador para una sucesión vacante.
TITULO IX
DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, O A SUCESIONES,
Y DE LA VENTA DE INMUEBLES DOTALES
Art. 997 La renuncia a una comunidad o a una sucesión, se hará en la
secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en el cual la
disolución de la comunidad o la apertura de la sucesión haya tenido lugar,
inscribiéndose sobre el registro prescrito por el Art. 784 del Código Civil, y
de conformidad con el artículo 1457 del mismo Código, sin necesidad de otra formalidad.
Cuando deba procederse a la venta de inmuebles dotales, en los casos previstos por
el artículo 1558 del Código Civil, la venta será, mediante escrito, previamente
autorizada por sentencia dada en audiencia pública. Serán además aplicables a
estos casos los artículos 954, 955 y siguientes del título de la Venta de
bienes inmuebles pertenecientes a menores.
TITULO X
DEL CURADOR DE UNA SUCESI0N VACANTE
Art. 998 Cuando después de la expiración de los plazos señalados para hacer
inventario y para deliberar, no se presentare persona alguna reclamando una
sucesión en la que no haya heredero conocido, o que los que haya hubieren
renunciado a ella, tal sucesión se reputará vacante; y se le proveerá de un
curador, de conformidad al artículo 812 del Código Civil.
Art. 999 En los casos de concurrencia primero, tendrá la preferencia, sin
necesidad de darse sentencia. entre dos o más curadores, el que fue nombrado.
Art. 1000 El curador estará obligado, ante todo, a hacer constar el estado
de la sucesión por un inventario, si no ha sido hecho, y a hacer vender los
muebles, observando las formalidades prescritas en los títulos Del Inventario,
y De la Venta del Mobiliario.
Art. 1001 No podrá procederse a la venta de los inmuebles y rentas sino
observándose las formalidades, prescritas en el título Del Beneficio de
Inventario.
Art. 1002 Las formalidades exigidas al heredero beneficiario sobre la
manera de administrar y rendir cuentas de su administración se aplicarán del
mismo modo al curador de la sucesión vacante.
LIBRO III
TITULO ÚNICO
DEL ARBITRAJE
Art. 1003 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda persona
puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente.
Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación
de árbitros, la parte más diligente intimará a las otras partes, por acto de
alguacil, para que designe los árbitros en un plazo de 8 días francos. Esta
intimación contendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por el
demandante. Si en el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre
de los árbitros escogidos por ellos, el presidente del tribunal de comercio competente
en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil procederá, sobre instancia
del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso.
Copia de la instancia y de la ordenanza será notificada en el plazo de 8 días
francos, a los demandados, así como a los árbitros con requerimientos de
proceder al arbitraje.
Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables
en tanto que no sean contrarios a la presente Ley.
Art. 1004 No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados de
alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre marido y mujer,
ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al
orden público, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios,
establecimientos públicos, dones y legados en beneficio de los pobres; sobre
las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre los
que conciernan o interesen a personas que se presuman ausentes; y generalmente
sobre todas las que estén encomendadas a la defensa de un curador.
Art. 1005 El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los
árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.
Art. 1006 El compromiso expresará la causa del litigio, y los nombres de
los árbitros, bajo pena de nulidad.
Art. 1007 Será válido el compromiso aun cuando en él no se fije el término,
en cuyo caso el cometido de los árbitros no durará sino tres meses desde el día
del compromiso.
Art. 1008 Durante el término del arbitraje, los árbitros no podrán ser
revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.
Art. 1009 Las partes y los árbitros observarán en el procedimiento los
plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse por ante los
tribunales, a menos que las partes hayan convenido lo contrario.
Art. 1010 Las partes podrán, al tiempo y después del compromiso, renunciar
a la apelación.
Cuando el arbitraje verse sobre un asunto que esté en apelación o sobre
revisión civil, la sentencia arbitral será definitiva y sin apelación.
Art. 1011 Los actos de procedimiento y las actas del Ministerio de los
árbitros se harán por todos los árbitros, a menos que el compromiso no los
autorice a comisionar a uno de entre ellos.
Art. 1012 El compromiso concluye; 1ro. por la muerte, no aceptación,
renuncia o impedimento de uno de los árbitros, cuando no hubiere cláusula que
permita seguir adelante, o que diga que el reemplazo será hecho por elección de
las partes, o del árbitro o árbitros restantes; 2do. por la expiración del
término estipulado, o el de tres meses, si no se fijó en dicho compromiso; 3ro.
por el empate, cuando los árbitros no tengan la facultad para nombrar un
tercero.
Art. 1013 La muerte, cuando todos los herederos son mayores, no extinguirá
el compromiso; el término para proceder y juzgar, se suspenderá durante el que
se necesita para hacer el inventario y deliberar.
Art. 1014 Los árbitros no podrán renunciar, si han dado principio a sus operaciones;
ni podrán ser recusados, cuando no sea por causa sobrevenida después del
compromiso.
Art. 1015 Cuando ocurriere inscripción en falsedad, aunque sea puramente
civil, o cuando se presentare algún incidente criminal, los árbitros dejarán a
las partes ocurrir a ventilar el incidente por ante quien proceda; y el plazo
para el arbitraje se suspenderá y no seguirá contándose sino desde el día de la
sentencia sobre el incidente.
Art. 1016 Cada una de las partes está obligada a producir sus defensas y
documentos, quince días, por lo menos, antes de la expiración del término del
compromiso; y los árbitros estarán obligados a juzgar sobre las que se les
hubieren presentado. La sentencia será firmada por todos los árbitros, y en
caso de que hubiere más de dos, si la minoría rehusara firmar, los demás
árbitros harán mención de ello, y la sentencia tendrá el mismo efecto que si
hubiera sido firmada por todos. Las sentencias arbitrales no están en caso
alguno sujeto a oposición
Art. 1017 En caso de empate, los árbitros autorizados a nombrar un tercero,
estarán obligados a hacerlo por la misma decisión que declare el empate; si no
pudieren convenir en el nombramiento, lo declararán en el acta que se extenderá
al efecto; y el tercero será nombrado por el presidente del tribunal a quien
corresponda ordenar la ejecución de la decisión arbitral, para cuyo efecto se
le presentará instancia por la parte más diligente. En ambos casos los árbitros
divididos estarán obligados a redactar sus respectivos dictámenes, motivándolos,
ya sea en una misma acta, ya en actas separadas.
Art. 1018 El árbitro llamado como tercero, estará obligado a decidir dentro
de un mes, contado desde el día de su aceptación, a menos que este plazo no
fuere prolongado por el acta de su nombramiento; y no podrá fallar sino después
de haber conferenciado con los árbitros que estuvieren divididos en opiniones,
los cuales serán intimados para reunirse con tal objeto. Si todos los árbitros
no quieren, el tercero fallará solo, debiendo conformarse, no obstante, a uno
de los dictámenes de los otros árbitros.
Art. 1019 Los árbitros y el tercero en discordia, decidirán conforme a las
reglas de derecho, a menos que el compromiso no les acuerde el poder de fallar
como amigables componedores.
Art. 1020 La sentencia arbitral se hará ejecutiva, por auto del presidente
del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya dado; para
este efecto la minuta de la sentencia será depositada por uno de los árbitros
dentro de los tres días de la fecha de su pronunciamiento, en la secretaría del
tribunal. Si el compromiso hubiere sido sobre la apelación de una sentencia la
decisión arbitral se depositará en la secretaría del tribunal que conozca de la
apelación; y el acto ejecutivo será dado por el presidente de él. Las
diligencias para los gastos de depósito y los derechos del registro no podrán
ser practicadas sino contra las partes.
Art. 1021 Las sentencias arbítrales, aun cuando fueren preparatorias, no
podrán ser ejecutadas sino después que se haya obtenido el auto que se acuerde
a este fin por el presidente del tribunal Ministerio Público; y de dicho auto
se dará copia a continuación de la decisión. El conocimiento de la ejecución de
la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dio el exequátur.
Art. 1022 Las sentencias arbítrales no podrán en caso alguno ser opuestas a
terceros.
Art. 1023 La apelación de las sentencias arbítrales serán llevadas ante los
tribunales de primera instancia, cuando se trate de asuntos que sin el
arbitraje hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la
competencia de los jueces de paz; y ante la Suprema Corte de Justicia, por los
asuntos que hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la
competencia de los tribunales de primera instancia.
Art. 1024 Las reglas que se han establecido para la ejecución provisional
de las sentencias de los tribunales, serán aplicables a las sentencias
arbítrales.
Art. 1025 (Derogado por la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 1026 La revisión civil podrá intentarse contra las sentencias
arbítrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados para las
sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará ante el tribunal que
habría sido competente para conocer de la apelación.
Art. 1027 No podrán, sin embargo, ser propuestos como medios de revisión
civil: 1ro. la inobservancia de las formalidades ordinarias, si las partes
hubiesen convenido lo contrario, conforme se ha dicho en el artículo 1009; 2do.
el medio que resulte de que se haya decidido sobre cosa no pedida, salvo el
derecho de impugnar el fallo por nulidad, conforme al artículo siguiente.
Art. 1028 No será necesario intentar apelación, ni revisión civil, en los
casos siguientes: 1ro. Cuando la sentencia haya sido dada sin compromiso, o
fuera de los términos del compromiso; 2do. Cuando lo haya sido sobre compromiso
nulo, o cuyos términos habían expirado; 3ro. Cuando haya sido dada por árbitros
que no estaban autorizados a hacerlo en ausencia de otros; 4to. si la sentencia
ha sido dada por un tercero sin haber conferenciado antes con los árbitros
divididos en pareceres; 5to. y último, cuando se haya fallado sobre cosa no
perdida. En todos estos casos, las partes recurrirán, en oposición al auto de
ejecución, ante el tribunal que lo haya dado, y pedirán la nulidad del acto
calificado sentencia arbitral.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1029 Ninguna de las nulidades, multas y caducidades pronunciadas en el
presente Código será conminatoria.
Art. 1030 Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar
nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en
que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea
por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá
de veinte.
Art. 1031 Los procedimientos o los actos nulos o frustratorios, y los actos
que den lugar a una condenación de multa, quedarán a cargo de los curiales que
los hubieren hecho; los cuales; según las circunstancias, serán además
responsables de los daños y perjuicios de la parte, y estarán sujetos aún a
suspensión de sus funciones.
Art. 1032 Los ayuntamientos y los establecimientos públicos están
obligados, para intentar una demanda en justicia, a conformarse a las leyes
administrativas.
Art. 1033 (Mod. por la Ley No. 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la
notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado
por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a
persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta
kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos
previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos
haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores
de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán
para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque
menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia
aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo,
éste será prorrogado hasta el siguiente.
Art. 1034 Las notificaciones para hallarse presente a los informes
periciales, lo mismo que los emplazamientos hechos en virtud de sentencia de
acumulación, indicarán solamente el lugar, el día y la hora de la primera
actuación o de la primera audiencia, y no habrá necesidad de reiterarlas, aún
cuando la actuación o la audiencia continuaren en otro día.
Art. 1035 Cada vez que se trate de tomar un juramento, recibir una fianza,
proceder a un informativo testimonial, a un interrogatorio sobre hechos y
artículos, nombrar peritos, y generalmente hacer cualquier operación en virtud
de una sentencia, y que las partes o los lugares contenciosos se encuentren muy
apartados, los jueces podrán dar comisión para el caso, a un tribunal vecino, a
un juez y hasta un juez de paz, según lo exija la naturaleza del asunto. Del
mismo modo, y por las mismas causas, podrán autorizarse mutuamente los tribunales
a nombrar, ya a uno de sus miembros, ya a un juez de paz de su jurisdicción,
para proceder a las operaciones ordenadas.
Art. 1036 Los tribunales, según la gravedad de las circunstancias, podrán,
en las causas que cursen ante ellos, pronunciar aun de oficio, por mandamiento
expreso, la supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la
impresión y publicación de sus sentencias por medio de la prensa.
Art. 1037 (Derogado y sustituido por el Art. 121 de la Ley No. 834 del 15
de julio de 1978).
Art. 1038 Los abogados que hayan defendido a las partes en las causas sobre
las que hubieren recaído sentencias definitivas, estarán obligados a continuar
en la ejecución de estas sentencias, sin necesidad de nuevos poderes, con tal
que la ejecución tenga lugar dentro del año de haberse pronunciado aquellas.
Art. 1039 Todas las notificaciones hechas a personas públicas, con calidad
para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el original, sin costas.
Cuando haya negativa, el original será visado por el Ministerio Público cerca
del tribunal de primera instancia del mismo domicilio de los que hubieren
rehusado firmar; a los cuales se les podrá condenar, oídas las conclusiones del
Ministerio Público, a una multa que no podrá ser menos de dos pesos.
Art. 1040 Todos los actos que competan a un Juez, se harán en el local
donde funcione el tribunal; el juez estará siempre asistido del secretario, que
guardará las minutas y librará las copias: en caso de urgencia, el juez podrá
resolver desde su residencia las instancias que le fueren presentadas; todo
salva la ejecución de las disposiciones contenidas en el título del Referimiento
No hay comentarios.:
Publicar un comentario