Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después,; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Las distintas modalidades para la interpretación de los modos enumerados de incurrir en flagrancia no necesitan mayores declaraciones si no fuera por la excepcionalidad de la situación fáctica y apreciación personal de quien presencia alguna de las situaciones descritas.
Todos los ejemplos son situaciones de hecho que pueden ser univocas o equivocas; de lo que se trata es de proteger a todas las partes intervinientes: al autor del hecho y a la posible Víctima. Art. 276 Numeral 1 del código Procesal Penal Dominicano.
- Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
- Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
- Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el reportaje se cuestionó sobre tal denuncia a un alto funcionario policial, quien expresó al entrevistador que en ese caso no se requería de la presencia del Ministerio Público ni de orden judicial de arresto, pues se trató de una flagrancia, dado que al proceder a la requisa personal del imputado le fueron ocupadas sustancias controladas.
Hemos tomado como referente esta situación para hacer algunas reflexiones sobre un tema que desde hace mucho tiempo nos preocupa, pues esta noción de flagrancia, como consecuencia de una requisa previa se ha convertido en una práctica generalizada de los agentes policiales, lo cual no es acorde con la ley, y ha permitido que se actúe sin la presencia del Ministerio Público, funcionario éste que garantizaría a los ciudadanos el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, con las que se procura la preservación de nuestros derechos fundamentales.
Ha sido la ley, en el Art. 224 numeral 1) del Código Procesal Penal donde se define a la flagrancia como aquéllas situaciones en las que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después, o bien mientras está siendo perseguido o le son ocupados objetos o presenta indicios, o de alguna manera hay señales que hacen presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción. Es importante destacar que cuando se trata de la ocupación de objetos debe tratarse de aquéllos que saltan a la vista.
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Lo precedentemente expuesto nos conduce, indefectiblemente, a afirmar que no se está ante el supuesto de flagrancia cuando ha tenido que realizarse previamente un registro de persona o cosas, y la ocupación de lo encontrado configura un ilícito, como por ejemplo si se ocupa drogas en un bolsillo o dentro de un carro como consecuencia de uno de estos operativos sorpresa. Si hubo que recurrir al registro fue, obviamente, porque no había posibilidad alguna de percibir a través de los sentidos, desde lo externo, qué era lo que un ciudadano que ha resultado arrestado tenía relacionado con una infracción. Nos referimos aquí al típico caso de “Arresto en flagrante delito” del sujeto que al practicársele un registro sin estar dadas las condiciones del Art. 175 del Código Procesal Penal, le son ocupadas sustancias narcóticas. En otras palabras, no hay “causa probable” que justifique el arresto, lo cual no se configura con el “cliché” de que “tenía un perfil sospechoso”.
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Cuando se va a proceder al registro o requisa de una persona tiene que existir abierta una investigación, o por lo menos ya se están dando los pasos para aperturarla, ante la información razonablemente fidedigna en el sentido de que se pudiera estar cometiendo un delito. El propio Art. 175 del indicado código evoca esa circunstancia, lo cual fue tratado en nuestro artículo titulado “Policía no me mate, que yo me paro”.
Cabe recordar que los registros no son meros procedimientos de investigación, sino que su uso no debe estar sujeto a una actividad meramente caprichosa e improvisada por parte de las autoridades, sobre todo cuando con éste se afectan derechos de naturaleza constitucional, como lo es el derecho a la intimidad, así como a la libertad personal y de tránsito.
En línea con lo expresado anteriormente podemos afirmar que un arresto policial practicado bajo el alegato de flagrancia y en el que hubo que practicar un registro, que fue lo que en realidad dio al traste con la configuración del ilícito es a todas luces ilegal, pues lo contrario sería legitimar un procedimiento ilegal en su inicio por lo que hubiere resultado de él.
En nuestro país si bien no se exige orden judicial para requisar, sí se requiere de una causa probable, tal y como se desprende del contenido del Art. 175 antes mencionado, y también se exige de orden judicial para arrestar cuando no se está ante casos de flagrancia, como los que a modo de ejemplo hemos estado comentando en este trabajo.
Sin embargo, estos operativos sorpresa en los que se acude al registro de personas o cosas, se realizan sin la presencia ni la autorización del Ministerio Público, situación que conllevó al Procurador General de la República a anunciar que serían prohibidos.
Este acomodado concepto de flagrancia, más que prevenir infracciones, pudiera ser un indicador de que en materia de prevención y persecución del delito se improvisa. Además, tales operativos y requisas están siendo motivo de serias y preocupantes denuncias de abusos en contra de ciudadanos que acusan a agentes policiales de maltratos, extorsiones, alegados chantajes que presuntamente tienen su fuente en plantar evidencia inexistente, pero también, y es lo más lamentable, durante la práctica de tales operativos ha sobrevenido hasta la muerte de personas.
Todos los que de alguna manera ejercemos funciones públicas, estamos en el deber de dotar de sentido práctico a nuestra Constitución, que en su Artículo 6 ordena a todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas sujetarse a dicha norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Sólo así se configura el Estado de Derecho.
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