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sábado, 4 de mayo de 2013

Objeto y Causa de la Obligación y del Contrato


El OBJETO Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Es decir; el objeto de la obligación es la prestación prometida. 

El objeto de la obligación no es una cosa, sino una prestación. Sin duda, esa prestación consiste, en ocasiones, en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa. 

El objeto del contrato es la operación jurídica considerada. En el antiguo derecho, las operaciones jurídicas estaban limitadas en número. El principio del consentimiento, admitido en hoy, tiene por consecuencia la posibilidad de celebrar las convenciones más variadas. El objeto del contrato varía hasta el infinito. 

La operación puede ser una permuta, una compraventa al contado o condicional, una partición, etc. Art. 1126 Código Civil Dominicano Pag. 168 Tratado Elemental Derecho Civil 

¿Qué es una Permuta? 
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. 
También puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa. 

La permuta puede ser utilizada en ciertos regímenes como un mecanismo legal para el cambio de divisas cuando esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio. 

Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. 

Característica de la permuta 
La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con suplemento de metálico compensatorio de la diferencia de valor. 

La permuta es un contrato: 
  • Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad. 
  • Principal. 
  • Bilateral. 
  • Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes. 
  • Conmutativo por regla general, o aleatorio por excepción. 
  • Instantáneo o de tracto sucesivo. 
Consensual a menos que por la naturaleza de alguno de los bienes permutados sean indispensables determinadas formalidades para la validez de la transferencia de su propiedad (por ejemplo, la escritura respecto de un bien inmueble). 

CLASIFICACIÓN DEL OBJETO 
  1. LAS PRESTACIONES DE DAR: son todas aquellas que tienen por objeto derechos reales o cualquier otra propiedad, y necesariamente se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes. Art.1140 del Código Civil Dom.
  2. LAS PRESTACIONES DE HACER: son aquellas que tiene por objeto una conducta positiva del deudor. Art.1141 del Código Civil Dom.
  3. LAS PRESTACIONES DE NO HACER: son todas aquellas que tienen por objeto una conducta negativa por parte del deudor en beneficio del acreedor, es decir; una abstención. Art.1141 del Código Civil Dom.
Es decir, se clasifica en esta tres PRESTACIONES DE DAR, HACER, DE NO HACER 
PRESTACIONES POSITIVAS (DE DAR Y HACER) Y PRESTACIONES NEGATIVAS (DE NO HACER) 

LAS PRESTACIONES DE RESULTADO son aquellas que son específicas y determinadas dentro de la figura contractual, de tal manera, que la conducta positiva del deudor va a conseguir un determinado resultado a favor del acreedor.
LAS PRESTACIONES DE MEDIO son aquellas que obligan a realizar la conducta del deudor por medios adecuados, con la diligencia adecuada, con la actividad adecuada para conseguir un fin determinado. es decir, con las prestaciones de medios no se garantizan los resultados esperados.
  •  PRESTACIONES DE RESULTADO Y PRESTACIONES DE MEDIO 
  • PRESTACIONES QUE CONSISTEN EN LA REALIZACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR DE UNA ACTIVIDAD O CONDUCTA POSITIVA 
  • PRESTACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO AL ACREEDOR. 
EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES 
Ley de orden públicoNo pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. 

EL ORDEN PÚBLICO: Son conductas que el legislador impera o prohíbe, las cuales no pueden ser relajadas en ningún momento por las partes contratantes mediante convenios particulares. Art. 6 Código Civil Dominicano 

Ejemplo de prestaciones contrarias al orden público: las que alteran el régimen familiar, las que incumplan normas de estado y capacidad de las personas, las que eluden leyes fiscales y monetarias. 

BUENAS COSTUMBRES: se refiere a las normas apegadas a los principios de carácter moral. el legislador subsumió en el ordenamiento jurídico positivo determinadas conductas de carácter moral, las cuales si son incumplidas tienen como consecuencia una sanción. 

Como el mejor ejemplo de lo que son las Buenas Costumbres y el Orden Público tenemos al Matrimonio. Buenas Costumbres porque con la institución del Matrimonio se protege a la familia y con institución de la Familia lo que se trata de proteger son los principios morales de carácter social. ORDEN PÚBLICO porque la norma imperativa o prohibitiva no puede ser relajada por convenios particulares. 

           ESTIPULACIONES USURARIAS 
Cuando hablamos de estipulaciones usurarias, nos referimos a los intereses convencionales y legales cuando tratamos lo que es la usura y cuáles son los contratos usurarios. 
a) estipulaciones de intereses usurarios 
b) contratos usurarios 

¿QUÉ ES UN CONTRATO USURARIO?  Son todos aquellos contratos que tienen como fin, que las partes o una de las partes, obtenga una ventaja o un beneficio desproporcionado en relación a la contraprestación que le está otorgando la otra parte contratante. Entonces cuando existe una desproporción notoria con respecto a la ventaja, la garantía o lo que se esté empleando, estaremos en presencia de un contrato de tipo usurario. 

¿USURARIO POR QUÉ? porque hay un sujeto de la relación contractual que se está aprovechando de la relación contractual, y esa ventaja es de tal manera notoria, que hace posible que se entre en lo que se denomina o conoce como la usura. 

¿QUÉ ES LA USURA? La usura no es más que el cobro excesivo de intereses, debido a la desproporción en la ventaja que la persona o sujeto de derecho está obteniendo en relación con lo que está otorgando. 

ESTIPULACIONES DE INTERESES USURARIOS 
¿DE DONDE PROVIENE EL COBRO DE INTERESES? se llama usurero a la persona que cobra excesivo o por encima de un interés legal o convencional a la persona del prestatario. Por esta razón la usura está determinada como un delito. *Tratado Elemental de der. C. TEMAXVII 

LA CAUSA DEL CONTRATO 
Es la razón por la cual asume su obligación el contratante. ¿Por qué asume su obligación el contratante? La repuesta es siempre idéntica para cada tipo de contrato: en la compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa para recibir el precio; el comprador, a pagar el precio para obtener la entrega de la cosa. La causa de la obligación es diferente a la causa del contrato. Es abstracta, es decir, está desligada de la personalidad del contratante, identifica para cada tipo de contrato. Aparece así como una noción esencialmente técnica: es la pieza fundamental del contrato. 
Generalmente las obligaciones que tienen por objeto cantidades de dinero, si una de las partes incumple en un momento específico con su prestación, la otra persona puede sancionarlo por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de cumplimiento de la prestación debida. El ordenamiento jurídico positivo prevé que si existe un incumplimiento por parte de la persona del deudor, si es voluntario; esta persona deberá cargar con una determinada sanción, como es el pago o la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por la relación contractual. Aquí es en que se entra en lo que es el interés convencional y el interés legal, porque el incumplimiento por parte del deudor (voluntario) se puede tergiversar de dos maneras: se puede ir por el interés legal o bien lo podemos manejar por el interés convencional. Art. 6 y 1277 Código Civil Dom. 

CAUSA INMORAL E ILÍCITA 
La causa inmoral o ilícita hace que el contrato sea nulo de nulidad absoluta, por aplicación del artículo 6 y artículo 1131 del Código Civil Dominicano. 

Si una parte ha cumplido ya su obligación, puede entonces hacer que se restituya lo que haya pagado, puesto que ha hecho un pago indebido: no era deudora. 

El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable


Tal como lo establece el artículo ut supra el objeto del contrato debe ser lícito, y como la usura se encuentra tipificada como delito no sería lícito el objeto del contrato. por lo tanto estaríamos en presencia de una nulidad absoluta porque el vicio sería de tal magnitud que no admitiría la subsanación del mismo. 

¿CUÁL SERÁ LA VÍA MAS EXPEDITA O ACERTADA A LA HORA DE INTERPONER UN RECURSO? 
La víctima va a determinar cuál es la acción que va a utilizar. La víctima tiene dos vías para accionar: 

LA NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO a través de los artículos 1141 y 1155 del Código Civil Dominicano, para que el CONTRATO no cumpla los plenos efectos jurídicos y consecuencialmente se considere inexistente. Entonces las prestaciones deberán ser repetidas, siempre y cuando la agraviada no haya conocido o no haya podido conocer de la USURA, esto se debe a que si tenía conocimiento no opera la nulidad como tal o repetición de pago. 

O también puede accionar la acción de responsabilidad civil delictual. La responsabilidad civil delictual es el hecho ilícito y los daños y perjuicios ocasionados. 

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Artículo 1382 Código Civil Dominicano 

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Art. 1196 


Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren
abogado / Contador