Juez primer sustituto de presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
RESUMEN: El autor explica la responsabilidad civil que puede derivarse de las materias reguladas por la Ley 63-17, sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
PALABRAS CLAVES: Transporte terrestre, tránsito, seguridad vial, Ley 63-17, responsabilidad civil, República Dominicana.
PRELIMINARES
Comenzamos con la frase de Norberto Bobio que dice: El legislador es un personaje imaginario, que esconde una realidad más compleja, la cual enfocamos en el sentido de que, aunque se considera a este como el creador de la ley o de la norma, en la realidad casi siempre se limita a aprobar el texto redactado por otros y donde no ha puesto ni una tilde. No obstante, como tal se le considera a la vez un ente racional, cuya consecuencia es que su obra, la ley, constituye una unidad en el texto, sus disposiciones están dispuestas jerárquicamente, es sistemática, no contiene disposiciones contradictorias o antinomias y es por tanto coherente y plena. La norma no contiene lagunas o vacíos, el legislador todo lo ha previsto.
Esa cualidad de la racionalidad atribuida al legislador no es más que una presunción, pues la realidad demuestra que la unidad, sistematicidad y plenitud de la ley es solo una tendencia o aspiración; así, a propósito de la cuestión, en la República Dominicana se han creado y aprobado en los últimos veinte años varios códigos y leyes, y otros están en vía de aprobación, a partir de cuyo estudio y análisis nos permitimos poner en suspenso o entre paréntesis esas cualidades. Aunque generalmente el legislador autoriza al poder reglamentario a dictar las normas o reglamentos para facilitar la interpretación legislativa, en la mayoría de los casos se transforma en un intento fallido y queda dicha obligación a cargo del intérprete de la norma, en particular el juez. Pero en la jurisprudencia los resultados no son alentadores.
La última ley en ser aprobada en esas circunstancias es la Ley 63-17, sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a la que, reduciendo su larga designación denominaremos Ley de Tránsito, Ley 63-17 o simplemente la Ley. En lo que a la responsabilidad civil concierne, tres aspectos son relevantes: el transporte, el tránsito y la seguridad vial.
LAS HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONSIDERADAS
Introducción
La Ley 63-17 rige la responsabilidad civil que de las materias por ella regulada pueda derivarse. Son sus actores los transportistas, los conductores, el seguro, los usuarios, los peatones, los depositarios y los terceros, sin aparecer los términos de guardián, comitente, préposé u otro que designe la calidad de civilmente responsable; salvo regulación expresa en sus disposiciones, ella misma en lo que a la responsabilidad civil se refiere (artículos 226, 283 y 305) remite generalmente al derecho común, además de que respecto a ciertos asuntos guarda silencio, lo que se ha de interpretar también como una remisión implícita al derecho común.
TRANSPORTE DE PERSONAS
Los artículo 49, numeral 16, párrafos I y II, y 53 de la Ley 63-17, de manera combinada, disponen acerca de la cesación de la responsabilidad civil del conductor y del transportista en caso de daños a los pasajeros y sus pertenencias, así como respecto de las mercancías transportadas, indicando las causas en tal sentido pero sin especificar por qué esos hechos exoneran de responsabilidad civil al sujeto considerado responsable. Como señala la obra, la falta exclusiva de los terceros, la falta exclusiva del usuario, la fuerza mayor o el caso fortuito (estos últimos no podrán ser alegados en caso de falta imputable al transportista, sus agentes, al conductor u otras personas involucradas en el servicio).
Debemos precisar, en primer lugar, los términos de la ley, partiendo de la responsabilidad civil comprometida a partir del transporte de persona (artículo 53), donde el conductor y el transportista pueden coincidir en el mismo individuo o ser diferentes, siendo el usuario y el pasajero la misma persona, y los agentes y demás involucrados aquellos que actúan bajo la subordinación o dependencia del conductor o del transportista. Al señalar como causas limitativas de exoneración la falta de la víctima, de los terceros y el caso fortuito o la fuerza mayor, salvo falta imputable al transportista o al conductor, se está refiriendo a la responsabilidad civil, objetiva, ya del guardián de la cosa inanimada o ya del comitente por el hecho de su préposé, sin descartar la responsabilidad civil subjetiva fundada en el hecho personal del conductor o del transportista.
De todo lo anterior resulta que el transportista, cuando es distinto del conductor, responde como comitente de este, de los agentes y personas involucradas en el transporte, o por su falta personal; en cambio el conductor si es a la vez el transportista responderá o como guardián de la cosa o como comitente con relación a sus agentes u otras personas involucradas en el servicio, o por su hecho o falta personal.
Por otra parte, la Ley 63-17 (artículo 49 párrafo I y II) señala otra hipótesis que debemos estudiar: considera el transporte de pasajeros como un servicio que puede ser retribuido o no por el usuario (artículo 4 párrafo 40 y 41) y, por tanto, siendo un servicio que el transportista puede ofrecer a cambio de una retribución o gratuitamente, el contrato resultante podrá ser a título oneroso o título gratuito. El incumplimiento de por las partes de sus obligaciones da lugar a la responsabilidad civil.