REFERIMIENTO JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
(Artículos 50 al 53, ley 108-05)
El Referimiento: es una figura jurídica nueva en la Jurisdicción Inmobiliaria. Se define como un trámite rápido y sencillo tendente a obtener una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto.
Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico, define el término Reherimiento como “un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un titulo ejecutivo”.
En ese sentido el Referimiento tiene ciertas particularidades:
1-Es un trámite rápido y sencillo,
2-Es una decisión provisional,
3-No incide sobre el fondo del asunto,
4-Busca prevenir un daño inminente,
5-Pretende hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
El Referimiento es una figura nueva en la jurisdicción inmobiliaria, ya que la ley anterior de Registro Inmobiliario no la contemplaba.
El artículo 50 de la ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 dispone que “El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.”.
Cuando la situación que justifica la demanda en referimiento se presenta durante el proceso de litis sobre derechos registrados el Juez de Jurisdicción Original apoderado del asunto debe actuar a pedimento de partes.
La decisión que emite el juez se llama “ordenanza”, y la misma como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.
Según el artículo 51 de la ley que nos ocupa, “el juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”.
El procedimiento es muy sencillo, y consiste en que el demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
La medida dictada en referimiento (ordenanza) es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión.
El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los Artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. A continuación insertamos los artículos referidos:
Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
En conclusión podemos afirmar que la demanda en referimiento es una acción jurídica para evitar los abusos y proteger nuestros derechos, y a su vez resolver situaciones de emergencia.
informaciones obtenidas DrLeyes
Vocabulario Jurídico Henri Capitaint