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Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren |
La agresión sexual es una forma de violencia que implica cualquier acto en el que una persona es coaccionada o forzada a participar en una actividad sexual en contra de su voluntad. Esta conducta puede tener lugar en una variedad de situaciones y contextos, incluyendo en el hogar, en el trabajo, en la escuela, en entornos públicos o en relaciones personales. La agresión sexual es un problema grave que afecta a personas de todas las edades, géneros, orientaciones sexuales y niveles socioeconómicos.
Tipos de Agresión Sexual
Existen varios tipos de agresión sexual, que van desde el acoso sexual hasta la violación. Algunas formas comunes de agresión sexual incluyen:
- Acercamientos no deseados o insinuaciones sexuales
- Toqueteo no deseado o manoseo
- Coacción para participar en actividades sexuales
- Violación o penetración forzada
Es importante tener en cuenta que la agresión sexual no se limita únicamente a la violencia física, sino que también puede incluir manipulación emocional, chantaje, amenazas o cualquier otra forma de coerción para obtener consentimiento. La falta de consentimiento es la característica principal de la agresión sexual, y es fundamental para distinguir entre una interacción sexual consensuada y una agresión.
Causas de la Agresión Sexual
La agresión sexual tiene raíces profundas en desigualdades de género, normas culturales dañinas y estructuras de poder desiguales. Entre las causas de la agresión sexual se incluyen:
- La perpetuación de mitos sobre la sexualidad y la violencia
- La falta de educación sexual y de consentimiento
- La cultura de la violación y la objetivación del cuerpo
- La impunidad y la falta de consecuencias para los perpetradores
Lic. Rafael Ant. Rodríguez Aren |
Impacto de la Agresión Sexual
La agresión sexual tiene consecuencias devastadoras para las víctimas, que van desde traumas psicológicos y emocionales hasta repercusiones físicas y sociales. Algunos de los efectos comunes de la agresión sexual incluyen:
- Trauma emocional, como ansiedad, depresión y trastorno de estrés postraumático
- Dificultades para establecer y mantener relaciones íntimas
- Problemas de salud física, como enfermedades de transmisión sexual o lesiones corporales
- Aislamiento social y estigmatización por parte de la comunidad
Es fundamental ofrecer apoyo y recursos a las víctimas de agresión sexual para ayudarles a recuperarse y sanar de las secuelas de la violencia. La sensibilización, la educación y el acceso a servicios de apoyo son clave para abordar el impacto devastador de la agresión sexual en las personas y en la sociedad en su conjunto.
En resumen, la agresión sexual es una forma de violencia que implica cualquier acto en el que una persona es coaccionada o forzada a participar en una actividad sexual en contra de su voluntad. Esta conducta puede tener graves repercusiones para las víctimas, y es crucial abordar las causas subyacentes y ofrecer apoyo a quienes han sido afectados por la agresión sexual.
BASE LEGAL
Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño. consagrado en el Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
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JC-JURICONT |
Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza;
b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capa.
c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;
d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. Art. 332.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes. Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado. Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el artículo 332-1. Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de:
a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;
b) Con amenaza de uso de arma;
c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;
d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella;
e) Por dos o más autores o cómplices;
f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones;
g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos. Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos. El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima. Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución;
3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida;
4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello;
5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres;
6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado. Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo;
3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u oculta;
4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el artículo 303-4;
5to. Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público;
6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas;
7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional;
8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero;
9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices. Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países. La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado. En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora.
el articulo 335 del Código Penal Dominicano deja bien claro que
Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete
Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete
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