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jueves, 6 de junio de 2013

Revisión sentencia


La revisión es un instituto procesal por medio de cuya consagración el legislador reconoce que la administración de justicia es acto humano y, por tanto, falible. A la vez, que crea la posibilidad, en casos limitados, de subsanar el error cometido, el cual ha conllevado generalmente la privación de libertad de una persona o una tacha impuesta injustamente a su nombre o a su memoria.

Su carácter de vía extraordinaria proviene de que está abierta, a falta de todo otro medio, para la reparación de un error de hecho. Y más que extraordinaria podría decirse que es especial. Por tanto, es la única vía de recurso ante la cual cede la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.1 Según Maier la finalidad del recurso es no someter a una persona inocente a una pena o medida de seguridad que no merece, o a un condenado a una pena o medida de seguridad mayor de la que merece.
La fundamentación jurídica de la revisión penal consiste en que una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, no puede jamás cerrar las posibilidades ante la aparición de nuevas pruebas o de nuevas circunstancias propias de disposiciones legales o jurisprudenciales que favorezcan al condenado. Es por ello, que el sistema procesal penal ha normalizado la oportunidad a través de los textos; en ese orden, diremos que las garantías legales y procesales, además de garantías de libertad, son también garantías de verdad.

De igual forma, la garantía de igualdad reconoce el derecho a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, así como, aplicar una ley que contempla en forma distinta situaciones iguales, pudiendo alcanzar por analogía la variación de la jurisprudencia nacional.
Dichos presupuestos modifican la situación jurídica de un condenado definitivo, pero que conforme a la finalidad principal del Estado de protección efectiva de los derechos de la persona, alcanza su perfeccionamiento, cuando los ciudadanos colocados en situaciones propias de la revisión penal pueden lograr su libertad ante el error judicial cometido.

En todo caso, se trata de proteger la dignidad humana de todos los ciudadanos, pues si  bien a los fines de la sentencia condenatoria se ha determinado la supuesta verdad, es sabido que hechos no valorados o disposiciones favorables dispuestas posteriormente, de haber existido al momento de la decisión definitiva conducirían a un fallo distinto, basándose en la idea de justicia. La justicia forma parte de la propia idea de derecho y se concretiza a través de principios jurídicos materiales como los de razonabilidad, igualdad y respeto de la dignidad humana.

El Art. 428 del Código Procesal Penal contempla esta figura jurídica y establece de manera detallada los casos mediante los cuales pueden ser beneficiadas las personas que hayan sido condenadas de manera definitiva. Se extiende todo lo relativo a este procedimiento hasta el Art. 435 del mismo código conteniendo por ende los requisitos formales de interposición de la revisión.

En cuanto a los efectos para la interposición del recurso son aplicables las reglas generales relativas a los recursos, por ser la revisión un recurso extraordinario, claro, salvo que el Legislador no disponga lo contrario. Los efectos son los siguientes:

A)   Efecto devolutivo: Conforme los criterios generales el efecto devolutivo sólo recae sobre sentencias no firmes, ya que permite al tribunal de alzada examinar la decisión del juez a quo, situación que no se produce en la revisión pues el Tribunal deberá controlar únicamente la justicia objetiva de la resolución que revisa. Sin embargo, si la Corte dicta directamente la sentencia o si se ordena la celebración de un nuevo juicio conocido por ella misma, cuando es necesario una nueva valoración de la prueba, se considerara que la Corte ha realizado un control preventivo de la idoneidad de la sentencia, control que se ha manifestado en la anulación.

B)   Efecto suspensivo: El Art. 433 del Código Procesal Penal dispone que durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción. 4 Las reglas generales de los recursos permiten la suspensión a condición de que haya un término para impugnar y la revisión no tiene término. Es por ello, que es a partir de la admisibilidad del recurso que se producirá tal efecto. Debemos señalar que el efecto suspensivo es facultativo, de la lectura del texto se infiere cuando dice: “puede” no “debe”; pues de lo contrario, sería un medio cómodo de escapar a la ejecución definitiva de la sentencia condenatoria, en los supuestos de no acogerse el recurso. Por lo tanto, si se suspende la ejecución de la sentencia se extiende de pleno derecho a las penas pecuniarias impuesta y a las penas accesorias que hayan podido imponerse.

C)   Efecto extensivo: En los casos donde existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos personales; en caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

En la legislación costarricense se admite una tercera situación para el caso de que el demandado civil que impugne la sentencia condenatoria alegue la inexistencia del hecho, o que falta a este carácter delictuoso, o que la acción penal no pudo iniciarse o no podía proseguir. Diversos los planteamientos sobre el efecto extensivo: unos admiten el efecto de la revisión sobre los demás condenados basado en que está en la parte general sobre los recursos, y por tanto vale también para la revisión; otros, niegan el efecto extensivo del recurso y de la sentencia; y hay quienes lo admiten por razones de economía procesal. Art. 433 del Código Procesal Penal Dominicano
 .

Por otra parte, en torno a la aplicación de la figura, la República Dominicana no tiene en su práctica judicial la tradición del uso frecuente de la revisión penal, ya sea por lo limitado que resulta, por falta de conocimiento, la lentitud del sistema judicial, la resistencia a la ruptura de la “seguridad jurídica”, entre otras razones.

Del mismo modo, las diversas legislaciones contemplan entre los motivos de la revisión penal cuestiones de hecho y de derecho, otras sólo admiten situaciones de hecho en cuanto a la posibilidad de impugnar la decisión definitiva a favor del condenado. El Código Procesal Penal dominicano dispone situaciones meramente de hecho; por lo cual, en principio las situaciones relativas a la violación del debido proceso u oportunidad de defensa no esta contemplado en la norma señalada. A la luz de los principios rectores del sistema procesal penal el Estado está en la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual comprende: 1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieren impedirlo; 2) De obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada, en el tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión y 3) Que esa sentencia se cumpla mediante la ejecutoriedad del fallo.

La declaratoria con lugar del recurso de revisión genera dos consecuencias. Una en cuanto a la libertad del condenado, con esta la sentencia declaratoria de absolución de la que deriva la inocencia del condenado se entiende aquélla que establece que el hecho punible no existió o que el condenado no lo cometió. Del mismo modo entran las sentencias absolutorias que son el resultado de la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos, los cuales son suficientes para fundar una absolutoria en virtud del principio del “in dubio pro reo”. Con relación a las decisiones de condena fundada en la aplicación de la ley posterior que quitó al hecho su carácter ilícito es dictado generalmente por el Tribunal de Casación. La justificación la encontramos por lo oportuno para los intereses del condenado, ya que se trata de la aplicación de una legislación, la cual no da lugar a controversia.

De acuerdo con el Art. 434 el condenado beneficiado de la revisión de su condena, puede solicitar la restitución de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios a aquellas personas que la percibieron. Es evidente que si una indemnización ha sido acordada por una jurisdicción penal o por una jurisdicción civil en virtud de una sentencia penal, que luego es anulada, el ex condenado podrá reclamar lo pagado o no pagar, si todavía no lo ha hecho.
Y la otra, en cuanto a la indemnización a cargo del Estado, en relación a esta tenemos que dentro de los principios rectores que regulan el Código Procesal Penal el Art.20 dispone el derecho a indemnización: “…toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial…”. La indemnización del error judicial configura un deber del Estado y un derecho del condenado. Los Art. 14.6 del PIDCP Y 10 de la CADH consignan el derecho a indemnización en caso de que una condena con calidad de lo irrevocablemente juzgado tuviere como sustento un error judicial. El fundamento de la responsabilidad civil dispone en el Art. 1382 del Código Civil, que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlos.

El fundamento de la obligación estatal de reparar el perjuicio proveniente de un error judicial es el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. De acuerdo con este principio el Estado no puede imponer a un individuo determinado un sacrificio especial y mayor al sacrificio impuesto a los otros ciudadanos, para la consecución de fines de utilidad pública. Este principio fundamenta la indemnización que el Estado debe dar a la víctima del error judicial, en tanto que el proceso penal fue establecido en interés de todos, pero en el caso concreto la maquinaria judicial ocasionó un perjuicio determinado a un individuo en su libertad personal.

Se trata de reparar el perjuicio ocasionado por el error judicial, a aquél que ha sufrido un daño en virtud de que la actividad represiva del Estado fue dirigida erróneamente contra él. Este perjuicio no solamente lo sufre quien fue injustamente condenado, sino aquel que fue injustamente perseguido, y que después de un proceso y, quizás de meses o años de detención preventiva, obtiene una sentencia de absolución.

La acción para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la sentencia condenatoria anulada puede plantearse en cualquier estado del procedimiento de revisión y mientras se tramite el recurso. No hay lugar, a solicitud de fijación de indemnización posterior a la decisión rendida en ocasión de la revisión, siendo imprescindible que el escrito contenga expresamente la fijación de la indemnización material y su justificación. El Tribunal competente para decidir sobre la indemnización es la Suprema Corte de Justicia.

Tienen derecho a indemnización aquellas personas que a causa de la revisión de una sentencia, resulten absueltos o en ocasión de aplicarse una pena menor. Los motivos de la reparación se establecen por el tiempo que permaneció privado de libertad o la inhabilitación, así como por el tiempo sufrido en exceso por el imputado. Por ello, sólo procede la indemnización en los casos en que la revisión de la sentencia se basa en la aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, o en los casos de amnistía o del indulto. El tribunal que resuelve el recurso de revisión que origina la indemnización fijará el importe de ésta a razón de un día de salario base de un juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.


Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren
Abogado / Contador
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1.Oficina Nacional de Defensa Pública-Poder Judicial República Dominicana-
2 Núñez N., Ramón E. De la revisión. Proyecto de Código Procedimiento Criminal Anotado. Memoria Final PUCMMA, Santiago, 1993 pp. 5
3 Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. I, fundamentos, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 1995, p. 92 y siguientes.
4. Constitución Dominicana.
5. Terminología Diccionario Jurídico Espasa, Vocabulario Jurídico H. Capitant, Pequeño Larousse Ilustrado 
6. Monografia Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren s/ Recursos de Amparo