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sábado, 6 de noviembre de 2021

Aspecto Económico del concubinato

Existen dos sentencias en relativos a los aspectos económicos del concubinato.

  1. La sentencia de la cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del siete (7) de Mayo del año 2004, ordenó la partición de los bienes ante los concubinato y,
  2. La sentencia del diecisiete (17) de Octubre del año 2001, de la Suprema Corte de Justicia, concediendo indemnización a la concubina, por fallecimiento del concubino en accidente de tránsito, recurso contra la decisión de la cámara penal de la corte de apelación del departamento judicial de la vega del 28 de junio de 1998.-

La partición de los bienes
La partición de bienes: consiste en la división y repartimiento de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho. En síntesis, de la creación, sostenimiento y disolución de una comunidad legal de bienes. Ya sea en matrimonio, concubinato, unión de hecho o unión libre.
En caso de partición decidido por el tribunal de primera instancia , número 034-2003-1138/034-2003-1281, se basó en la existencia de una relación sostenida “durante varios años; fomentaron diferentes bienes, entre ellos varios negocios; que compraron varios inmuebles, entre ellos solares de extensión considerable en terrenos valiosos, y que la pareja tenía varias cuentas (a nombres del concubino).

Continuando con esta jurisprudencia, cita la sentencia que, si bien durante años no hubo mención legal del concubinato, en la actualidad se cuenta con diferentes instrumentos de derecho positivo que se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación puede generar. Además cita la sentencia de la suprema corte de fecha 21 de octubre del año 2001, estos se encuentra en apoyo de la Ley 136-03, código para el sistema de protección y de los derecho fundamentales de niños, niñas y adolescente que reconoce la unión consensual familiar real y la ley 24-97 que reconoce las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los acto de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente.

El código de trabajo en su artículo 54 establece que el empleador está obligado a conceder al trabajador en las siguientes circunstancias:

  1. Cinco (5) días de Licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración de matrimonio de este.
  2. Tres (3) días en caso de Fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos o de su compañera.
  3. Dos (2)n días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.

La división de los bienes en el concubinato, unión de hecho o unión libre es uno de los temas que más interrogantes generan entre los ciudadanos, es un fenómeno social muy común en nuestra sociedad. 

El tema del concubinato, unión de hecho o unión libre, es un tema amplio, que genera muchas preguntas, por lo que en el día de hoy hablaremos sobre la división de los bienes en el concubinato y de los derechos adquiridos por los concubinos a la luz de la legislación vigente en la República Dominicana.

Definición y trascendencia del Concubinato, la Unión de Hecho o Unión Libre

Para tratar el tema del Concubinato, la Unión de Hecho o Unión Libre, iniciaremos diciendo que este término, está basado en la convivencia de dos personas: un hombre y una mujer, los cuales no están unidos por un matrimonio válido de acuerdo a las leyes del país, pero que una vida juntos de manera común basada en una relación afectiva, estable y permanente, les permite tener ciertos derechos.

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia Dominicana, en su sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2001, estableció los siguientes elementos constitutivos:
  1. Cohabitación, en base a esta característica, la pareja debe de poseer un domicilio común, y si la pareja carece de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato.
  2. Notoriedad, en base a esta característica, deben tener una relación pública, o sea de conocimiento público.
  3. Singularidad, esta característica que debe ser una relación en la que solo deben de ser parte dos personas, o sea no deben existir relaciones parecidas con concubinato dentro del mismo concubinato, y más aún, no puede existir un matrimonio real y legal por uno de concubinos.
  4. Permanencia y tiempo, la relación de los concubinos debe ser duradera, incluso se ha establecido cierta cantidad de años para poder entender que existe una relación de concubinato. (como mínimo 3 años de relación)
Derechos de las personas unidas en Concubinato

El concubinato o unión libre en principio no tiene ningún valor legal y tampoco entraña consecuencias jurídicas y a diferencia de lo que muchas personas creen este tipo de unión no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos.

Ahora bien, la Jurisdicción Dominicana admite que puede resultar una sociedad de hecho entre los concubinos, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos los elementos constitutivos de los cuales ya hemos hecho referencia, y cuando se establecen aportes comunes.

Daños y perjuicios en caso de muerte en un accidente de uno de los concubinos

En la República Dominicana, se presentan numerosas Litis relacionadas en demanda sobre indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por un concubino en caso de muerte del cónyuge, y de manera general se puede concluir con que en estas demandas suelen ser favorecidas a el demandante en su gran mayoría.

Por lo general los jueces fallan en beneficio del concubino basándose en el artículo base de la responsabilidad civil, o sea el artículo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pero este artículo no distingue, sino que establece como principio general el daño que se causa a otro simplemente.

Hay una famosa sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en base a un recurso de casación elevado por la señora Fidelina María Suazo, en fecha 17 de Octubre del 2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el artículo 1382 del Código Civil Dominicano.

Otras legislaciones que reconocen el Concubinato, o Unión de Hecho
Además de legislar sobre los bienes, la legislación Dominicana también ha tratado el tema del concubinato en otras vertientes, por ejemplo la ley 136-03, reconoce el concubinato como una modalidad familiar, que protege su descendencia.

Además en la Ley 136-03, también establece a existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.

Otra ley que se refiere al concubinato, es el Código de Trabajo, en donde se establece en su artículo 54 que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.

Diferencias entre el Matrimonio y el concubinato, en cuanto a los derechos existentes dentro de la comunidad.

Tanto en el matrimonio como en el concubinato, los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia, de manera que en ambos casos (Matrimonio y el Concubinato), las parejas se obligan mutuamente a una comunidad de vida.

Pero hay diferencias entre los derechos y obligación dentro de un Matrimonio y un concubinato.

Las personas unidas bajo contrato de matrimonio, dependiendo del régimen bajo el cual se hayan unido en matrimonio, gozan de todos los derechos establecidos a partir del artículo 1399 del Código Civil Dominicano, donde comienza diciendo que la comunidad, sea legal o convencional, inicia desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil.

En el caso de la comunidad la cual se forma de los activos y los pasivos, la legislación dominicana, establece como activos de la comunidad, los siguientes:
  1. Todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o de donación, si el donante no ha expresado lo contrario.
  2. Todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vendidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea.
  3. Todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio.
En cuanto al pasivo de la comunidad, este se forma:
  1. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban grabados el día de la celebración del matrimonio y las que les vienen durante el matrimonio.
  2. Deudas de capitales, rentas o intereses contraídos por uno de los esposos.
  3. Rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas que sean personales a los dos esposos.
  4. Reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad.
  5. Los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y cualquier otra carga del matrimonio.
División de los bienes en el Concubinato o Unión Libre.

En el ordinal quinto del artículo 55 de la Constitución Dominicana, donde establece el Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y en su numeral 5to. La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, en principio con su lectura se puede ver que las relaciones concubinarias van a crear el mismo efecto de un matrimonio, sobre todo con respecto a lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad de bienes, pero, en realidad no es así, pues ese mismo ordinal 5to. en su parte in fine, relega dichos aspectos de la unión libre o consensual, a la ley, es decir cuando dice «DE CONFORMIDAD CON LA LEY«, se refiere a que todo cuanto tenga que ver con la comunidad de bienes, seguirá rigiéndose por lo que actualmente dice la ley, de manera que no basta con la simple existencia del concubinato, también es necesario que se forme una SOCIEDAD DE HECHO, entre el hombre y la mujer unidos de esta manera, para que pueda generar vínculos de participación patrimonial.

Toda mujer u hombre que tenga una unión de monogamia, permanencia, singularidad y estabilidad que se pueda demostrar, podrá reclamar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes, que son los adquiridos durante su tiempo de vida en unión libre en concubinato, es bueno tomar en cuenta que al igual que en el matrimonio, los bienes heredados no se consideran bienes comunes.

Finalmente, podemos decir que la consagración de la figura del concubinato permite ayuda a la violencia patrimonial o económica que con frecuencia ejercía el hombre contra la mujer, en la cual, los hombres entendían que las mujeres no tenían derecho a ningún bien, pero este hecho ya no es aceptado, pues la mujer independientemente de que sea empleada o ama de casa, es socia común en bienes de su esposo.