Constitución Dominicana 2010
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
SECCIÓN II
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.
Derecho Internacional Público y Privado
1.- CONCEPTO DE LOS DERECHOS INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Derecho Internacional Público: Conjunto de normas que se encarga de regular las relaciones entre los Estados, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden.
Es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en su competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.
Derecho Internacional Privado: Conjunto de normas Jurídicas llamadas a regular las relaciones surgidas en la Sociedad Internacional entre Personas Privadas. Determina el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería.
2.-LA COMUNIDAD INTERNACIONAL:
Es el conjunto de relaciones sociales que rebasa el marco de una Comunidad Estatal, la cual surge como una necesidad de relaciones de Derecho y Obligación, ya que en toda Sociedad, fórmenla hombres o Naciones, la libertad de cada uno está limitada por la del otro, y tanto el hombre como el Estado precisan someterse a un sistema de reglas Jurídicas.
3.- OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son: A).-La Nacionalidad: es el vínculo jurídico y político que une a una persona con un Estado, es regulada por la legislación propia de cada Estado, se citan tres reglas fundamentales: 1).- Todo individuo debe tener una nacionalidad; 2).- Debe poseerla desde su nacimiento; y 3).- Todo individuo puede cambiar voluntariamente su nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado. Existen tres formas para adquirir la nacionalidad. El Jus Sanguinis: se determina por la filiación, este sistema descansa en el factor biológico haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre; El Jus Solí: se determina la nacionalidad por el lugar de nacimiento del individuo. Todas las personas nacidas en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo; y el Sistema Mixto: es cuando se combinan, en sus disposiciones constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema de Jus Solí con el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. También podrá ser adquirida por un hecho voluntario de la persona involucrada es decir, por: Naturalización: es la adquisición jurídica de una nueva nacionalidad, es la voluntad por parte del individuo que se naturaliza y por parte del Estado que admite la naturalización, mediante un acuerdo entre el Estado e Individuo. Por Matrimonio: es cuando la nacionalidad es adquirida por la mujer o el marido en virtud del matrimonio, sólo surte efecto con respecto al cónyuge y no con respecto a los hijos; y Por Opción: es cuando una persona con derecho a más de una nacionalidad, puede elegir entre ellas.
A).-La Ciudadanía: es la capacidad de ejercicio de los derechos civiles y político plenos que tiene una persona en el marco del Estado al que pertenece.
B).- La Condición de los Extranjeros: es el conjunto de derechos y deberes de los que gozan las personas que no forman el grupo de nacionales. Consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país;
C).- Los Conflictos de Leyes: es el choque entre dos leyes que no pueden ser aplicadas en una misma jurisdicción por motivos diferentes, es preciso distinguir entre Territorialidad y Extraterritorialidad de las Leyes, pues estas últimas son o de un carácter o de otro.
La Ley es Territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida al Imperio de la Ley territorial local o Nacional. La Territorialidad de la Ley implica que el Juez no podría aplicar más que su ley Nacional. Cuando la Ley es Territorial, el Juez no puede nunca aplicar ninguna otra, dicha ley sólo rige todo los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo.
La Ley es Extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la Ley Nacional se extienden a otros ordenamientos Jurídicos. La Extraterritorialidad de la Ley a su vez implica que el Juez Nacional puede aplicar la Ley Extranjera, es decir, una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Ejemplo: Cuando un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio están sometidas a la Ley de dicho extranjero, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el Juez aplicaría su propia Ley si ésta fuese territorial; y
D).- Los Conflictos de Jurisdicciones: se refiere al conjunto de órganos que cumplen la función con potencial La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la Jurisdicción Penal, la Contencioso-Administrativa, la Civil y la Social. Hay que destacar que la Jurisdicción Civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta. Todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense.
4.- LAS PERSONAS FÍSICAS Y LAS PERSONAS MORALES:
Las Personas Físicas: abarca todos los seres humanos de ambos sexos, y se clasifican de acuerdo a su capacidad de obrar, en capaces o incapaces. Son los seres capaces de poseer derechos y obligaciones.
Las Personas Morales: son los grupos o entidades colectivas que se forman para realizar fines comunes o colectivos que serán duraderos o permanentes en el tiempo. Estas entidades colectivas permanecen más allá de la vida individual. Tienen la calidad de ser sujetos de derecho.
Las Personas Físicas: abarca todos los seres humanos de ambos sexos, y se clasifican de acuerdo a su capacidad de obrar, en capaces o incapaces. Son los seres capaces de poseer derechos y obligaciones.
Las Personas Morales: son los grupos o entidades colectivas que se forman para realizar fines comunes o colectivos que serán duraderos o permanentes en el tiempo. Estas entidades colectivas permanecen más allá de la vida individual. Tienen la calidad de ser sujetos de derecho.