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miércoles, 3 de septiembre de 2014

EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN REPÚBLICA DOMINICANA

Antecedentes Históricos
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En nuestro país el primer documento que reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de Montesinos, fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó a los españoles la privación de derechos y prerrogativas concebidas a todos los seres humanos. 
Pero ya una vez implantado el principio en la constitución americana del 1787, ha sido transferido a muchos otros textos homólogos en diferentes países, siendo redactado en la constitución dominicana de la siguiente manera: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los principios que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. 
EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA 
El caso Dominicano reviste cierta complejidad con relación a la cantidad de principios complementarios que conforman el debido proceso a la luz del Artículo 69 numeral 2,3,4 y el artículo 40 en los numerales 1,2,3, 6, 13,14 y 15 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que un proceso justo no es un concepto contenido en un principio, sino en una serie de principios que la propia constitución entrelaza con una finalidad eminente garantista. 

PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS: 
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1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: consagrado en el Artículo 69 y 263 numeral 10 y según lo establece Artículo 40 numeral 13 y 15  de la Constitución dominicana y el Artículo 7 del código procesal penal. Este se refiere a que las personas no podrán ser juzgadas sin observancia de los procedimientos que la ley establezca  Implica que el proceso se desenvuelve desde el inicio al fin de forma ordenada fija, y predeterminado por la ley procesal. Según lo planteado anteriormente se deduce que todo acto procesal deberá cumplir con los requisitos estructurales que determine la ley, esto es que deberá ser compatible con el ordenamiento jurídico, en caso contrario será irregular, y la categoría y característica de dicha irregularidad estará regulada por la misma ley. 
2)DERECHO DE DEFENSA:Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 numeral 4 y el Artículo 18 del Código Procesal Penal. El derecho de defensa contiene: A)Comunicación previa dentro de un plazo y método razonable la acción del demandante o la acusación penal que pesa en contra de cualquier particular. B) Como contrapartida del derecho de petición del actor (Acción Procesal) el demandado tiene la facultad de refutar las pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a sus pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a sus intereses (derecho de defensa). C) ambas partes deben tener las mismas posibilidades en igualdad de condiciones de probar los hechos que aleguen en su favor. D) Principio de equidad, que comporta igualdad de armas, definido como la posibilidad razonable de exponer su causa en una situación no desventajosa con respecto a la otra parte. Se debe aplicar en todos los procesos y a todos los litigantes, incluyendo al Estado mismo. Exige del mismo modo que las partes tengan las mismas posibilidades de realizar sus pruebas. 
3) PROHIBICIÓN DE CONTRADICCIÓN: El derecho a un proceso contradictorio establecido implícitamente en la Constitución, es considerado por algunos autores como el elemento fundamental del proceso justo e implica tomar conocimiento y discutir las observaciones o piezas producidas por la otra parte. El litigante debe tener facultad de discutir, consultar o criticar el expediente con el Juez, y en ningún asunto debe ser resuelto sin que las partes tengan cabal conocimiento de los documentos que lo conforman. Pertenece a todas las personas sean físicas o morales y tiene una desmembración denominada derecho de acceso directo al expediente. 
Se encuentra como principio orgánico de todos los procesos en varias disposiciones legales en nuestro país y tiene su apreciación más directa en el derecho que tienen las partes de comparecer a audiencia y de litigar su causa ante un Juez. 
4) MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: tiene su fundamento en que cuando un Juez expresa las razones de su decisión, los litigantes tienen la oportunidad de verificar que ha examinado sus pretensiones y medios alegados, permitiendo a la parte interesada ejercer los recursos que considere pertinente. Ahora bien, no es un derecho absoluto e irracional consagrado a los actores del proceso, ya que el Juez solo debe responder los medios formulado de manera clara y precisa, apoyados en medios de prueba y que no ostenten un grado marcado de impertinencia. La motivación debe ser expresa, pero podría ser implícita cuando se pueda desprender del contexto general de la misma, así como sucede en los casos en que los Tribunales de Segundo grado hacen suyas las motivaciones de la sentencia impugnada. 
5) DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO: Establecido expresamente en nuestra constitución, así como en el articulo 8 del pacto de San José de costa Rica, el articulo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, el pacto internacional de los derechos civiles y políticos y la convención Europea de los derechos del hombre. 
Por la cantidad de instrumentos jurídicos que consagran este derecho es posible entrever que constituye otro de los elementos esenciales del debido proceso. Protege a los justiciables de una Justicia secreta que escape al control del publico, el cual debe poder observar la impartición de la Justicia, creando así la confianza en las cortes y Tribunales para un mejor desenvolvimiento del Estado democrático y transparencia del derecho. 
En la República Dominicana comporta ciertas atenuaciones en donde la propia constitución faculta al legislador a eliminar la publicidad de las audiencias en los casos de que resulte perjudicial al orden publico o las buenas costumbres, por lo que se podría perfectamente establecer que se trata en la especie de un derecho inminente relativo. Esta publicidad debe afectar los fallos aun cuando las audiencias hayan sido celebradas a puertas cerradas, ya que esta situación refuerza en gran medida cada uno de los principios y conceptos que constituyen el debido proceso. 
CELERIDAD, y sus complementos del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la contestación en un plazo razonable, el concepto de dilaciones indebidas y economía procesal. 
UNA JUSTICIA TARDÍA ES UNA INJUSTICIA: dice la máxima. Persigue varios aspectos: 1) Tiempo corto de duración de los procesos en su fase de instrucción (sin afectar derechos fundamentales) lo cual se conseguiría con la desaparición de formalismos infuncionales en nuestra legislación y la implementaron hecha en algunas materias como la Laboral de acumular incidentes y restricción de recursos contra sentencias que no decidan sobre el fondo de la contestación. Existen innumerables planteamientos procesales que podrían provocar acortar la instrucción de procesos, como son: no ordenar medidas de prueba impertinentes, aumentar la potestad de los Jueces de la dirección efectiva del proceso, prorrogas indebidas de audiencias, etc.); 2) Decisión de los asuntos en el mas breve plazo posible, (moral Judicial) y 3) Evitar gastos económicos y humanos innecesarios y 4) Prohibición de dilaciones indebidas, el cual es un concepto un tanto sorprendente en el caso español, en donde su tribunal constitucional ha decidido que el mero incumplimiento de los plazos otorgados por la ley para que los jueces solucionen los conflictos no constituye una violación al derecho fundamental de la celeridad de los procesos, sino tan solo aquellas dilaciones que han de ser entendidas como anormales en la administración de Justicia. A esos efectos han de considerarse cuatro criterios: 1) Complejidad del litigio; 2) comportamiento de lo recurrente; 3) Tiempo en que se resuelven los litigios de igual naturaleza por otros Jueces, y 4) eventuales consecuencias del fallo. 
DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO: Podría pensarse inmediatamente que dichos principios se refieren exclusivamente a la materia penal, pero si nos detenemos en una actitud reflexiva, nos percataremos que son aplicables analógicamente a la materia civil, ya que un acusado en materia penal como un demandado en la civil tienen la prerrogativa de no perjudicarse por sus propias declaraciones, así como contra ellos debe para lo penal probarse su culpabilidad, y para lo civil, en principio corresponde al actor o demandante establecer los hechos en que se funda su pretensión. Tienen su marco expreso en el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica. 
La tendencia internacional al desarrollo de un proceso Laico y en idioma oficial del estado con poder jurisdiccional, parece evocar la idea de homogeneidad en la impartición de Justicia, y en la estructuración y organización misma del proceso, sin embargo, esto no debe afectar de ninguna forma la libertad de cultos y costumbres como derechos fundamentales inherentes a toda persona.