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jueves, 13 de marzo de 2014

CONCUBINATO

Conceptos de Matrimonio
Matrimonio, la palabra matrimonio proviene del Latín Matrimonium que significa Matriz y madre.
En casi todos los países, la institución del matrimonio se halla siempre en mayor o menor medida, vinculada a la religión, ya sea bajo el paganismo o el cristianismo. Solamente la religión de Mahoma y la de los Virginianos han sido las que no han tenido ninguna intervención religiosa en un acto tan solemne y sagrado, del cual depende la felicidad y la desdicha de la vida humana; Braham, Moisés, Confucio, Buda, Orfeo, Lutero, Calvino, Craher, en fin, todos los legisladores y los reformadores religiosos han reconocido la necesidad de dar cierto carácter sagrado a la más importante de las instituciones sociales: el matrimonio.
Matrimonio, es la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia. No se trata de una creación técnica del Derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad.
Matrimonio, es la unión legítima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un hogar. Es ceremonia civil o religiosa destinada a la creación del vínculo del matrimonio.
Esmein entendía que en el fondo, el matrimonio es la unión sexual del hombre y la mujer elevada a la dignidad de contrato por la ley y de sacramento por la religión. Por su parte Emmanuel Kant describe el matrimonio como el comercio sexual según la ley. Martín Lutero consideró el matrimonio como una institución puramente civil.
El derecho canónico consagra el matrimonio como un sacramento, que simboliza desde un punto de vista religioso la unión de Cristo con su iglesia.
Matrimonio civil

Es el contrato civil y solemne por el cual un hombre y una mujer se unen en vida, a los fines de crear una familia, a la cual aseguran en conjunto, la dirección moral y material.
Es un contrato porque el matrimonio resulta esencialmente del consentimiento de los esposos. Es un contrato civil, porque es celebrado por la autoridad civil. La vida en comunidad, la procreación y la educación de los hijos, forman parte del objeto esencial del matrimonio.
Las condiciones de fondo para formalizar el matrimonio civil son:
  • La diferencia de sexos.
  • La edad de los contrayentes.
  • El consentimiento de los esposos.
  • El consentimiento de los padres, cuando se trata de menores.
  • Ausencia de un matrimonio anterior no disuelto.
  • Ausencia de parentesco o alianza entre los contrayentes.
  • Las condiciones de forma para celebrar el matrimonio civil son:
  • Debe ser celebrado públicamente ante un Oficial del Estado Civil del lugar donde residan los contrayentes.
  • Salvo dispensa, la ceremonia debe ser precedida de publicación o edictos.
Matrimonio eclesiástico o canónico
Matrimonio canónico, es el sacramento de la Iglesia católica apostólica romana por el que un hombre y una mujer bautizados, se comprometen a vivir unidos con el fin de contribuir al mutuo enriquecimiento personal, así como a la procreación y educación de los hijos. En el matrimonio canónico los ministros del sacramento son los propios cónyuges, y el sacerdote es el testigo calificado en nombre de la Iglesia. La condición de sacramento quiere decir que Dios otorga su gracia a través del signo externo, que en este caso es la mutua aceptación del compromiso.
La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

El Estado Dominicano garantiza a la iglesia católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ella deriva a la Nación, el Estado las ampara y procurara ayudarla también mediante congrua subvenciones.
Para el reconocimiento de parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente, de la manera siguiente:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del matrimonio canónico el párroco transmitirá copia textual del acta de la celebración al competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna transcripción. Dicha transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la misma acta y dentro de los tres (3) días de haberla transcrito el Oficial del Estado Civil hará la oportuna notificación al párroco indicando la fecha.
El párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia y el funcionario del Registro Civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señales la ley orgánica de su servicio.
Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcritos regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la trascripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco (5) días de su celebración, dicha trascripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente por tercera personas. No opta a la trascripción la muerte de uno o de ambos cónyuge.
Características del Matrimonio
Son caracteres del matrimonio según la concepción corriente en los países civilizados:
  1. Constituir un vínculo habitual con vocación de permanencia, dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y colaboración de los cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno nacerán y se criarán los hijos, si los hubiere.
  2. Resultar de un acto jurídico bilateral celebrado en un concreto momento: la boda. Este acto está regulado, con carácter solemne, por la ley como creador exclusivo del vínculo reconocido por el Estado.
De acuerdo a los Doctrinarios Henry y León Mazeau, son caracteres del matrimonio:
  •    El matrimonio es un acto solemne, porque se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades, fuera de toda forma particular; cuando se requiere un documento, es solamente para permitir la prueba del contrato, no para su validez
  •    El matrimonio es un acto civil, no es considerado por la ley, sino como un acto civil; no une aquel ningún efecto al matrimonio religioso.
CONCUBINATO
Conceptos de Concubinato
Etimológicamente la palabra concubinato proviene del Latín Concubinattus, que significa vida marital del hombre con la mujer.
Concubinato, en sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.
Concubinato, es la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer no unidas por matrimonio, que compartan un proyecto de vida común basada en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.
Características del concubinato
El concubinato posee las siguientes características, que son elementos integrantes del mismo como son:
·      Cohabitación, que es el rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial. Si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Esta cohabitación implica la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho. Cohabitación conlleva la comunidad de hecho, es decir la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos la apariencia de ellos dado el modo íntimo en que comparten la vida.
  •    Notoriedad, la unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hechos, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir no debe ser ocultada por lo sujeto. La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial.
  •   Singularidad, entre los elementos constitutivos del concubinatos tienen que figurar la singularidad. Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que algunos de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.
  •   Permanencia, la relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera, a tal punto que faltando esta modalidad resultaría inaplicable la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. Así como en el matrimonio también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguida de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.
Concubinato carencial 
El concubinato carencial está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, tienen aptitud para casarse, viven en posesión de estado matrimonial, pero que sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil.
Concubinato sanción
El concubinato sanción, aquel en el cual uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.
Esta situación carece en progresión geométrica como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal y bienes, pero no la aptitud nupcial.
Concubinato utópico
En el concubinato utópico, los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tiene impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de lo indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Sin embargo, no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico como una intromisión del estado a su vida privada.
Derechos de las personas unidas en concubinato
La unión libre en principio no tiene ningún valor legal y no entraña consecuencias jurídicas, salvo algunas excepciones. El legislador, en efecto, ha admitido el beneficio de ciertas medidas para la concubina, tales como el mantenimiento en los lugares alquilados y la prueba de la filiación natural.
La unión libre no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad de hecho, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos elementos constitutivos de una sociedad, especialmente cuando se establecen aportes comunes.
La cuestión de si uno de los concubinos puede obtener el pago de daños y perjuicios en caso de muerte del otro como consecuencia de un accidente, a dado lugar a inusitadas discusiones en doctrina. La Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa rehúsa otorgar derecho a indemnización a la concubina cuyo compañero ha sido víctima de un accidente, en tanto que la Cámara Criminal de dicha Corte, fundándose en términos muy generales del artículo 1382 del Código Civil, le acuerda un derecho a relación bajo ciertas condiciones.
Numerosos casos han sido presentado ante los tribunales y la Suprema Corte de Justicia dominicana en relación a litis relacionadas en demanda sobre indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la concubina en casos determinado, favoreciendo en su mayoría de los casos a la parte afectada, tal es el caso del recurso de casación elevado ante la Suprema Corte de Justicia por la señora Fidelina María Suazo, en fecha 17 de Octubre del 2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el artículo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pues dicho artículo no distingue, sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel que recibe un daño. Donde se ponderó como indicios serios y graves que el demandado debía reparar los daños causados por él.
Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley 136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias domestica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.
Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al concubinato, es el Código de Trabajo en especial el artículo 54 donde se dispone que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
Derechos de las personas unidas bajo contrato de matrimonio
Los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia, la obligación de asistencia impone a los esposos el deber de ayudarse materialmente, especialmente en caso de enfermedad o incapacidad.
La obligación de socorro es el equivalente de la obligación alimentaría entre parientes y aliados. Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.
Los esposos tienen plena capacidad jurídica, sus poderes no pueden ser limitados por su régimen matrimonial o reglas particulares, cada uno de ellos puede celebrar válidamente los contratos que tengan por objeto el sostenimiento y la educación de los hijos. Las obligaciones resultantes de algún compromiso son solidarias, aunque esta solidaridad no se aplica a los gastos excesivos respecto del estilo de vida o de la utilidad de la operación. Las personas unidas bajo contrato de matrimonio, dependiendo del régimen bajo el cual se hayan unido en matrimonio, gozan de todos los derechos establecidos a partir del artículo 1399 del Código Civil dominicano, donde comienza diciendo que la comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil, por lo que no puede estipularse que comience en otra época.
La legislación dominicana en referencia a los regímenes matrimoniales, expresa que, la comunidad se forma de los activos y los pasivos, a la que realiza una serie de especificaciones de los bienes que se consideran como activos de la comunidad, como son:
  1. De todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y el que les correspondió durante el matrimonio a titulo de sucesión, o de donación, si el donante no ha expresado lo contrario.
  2. De todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier titulo que sea.
  3. Todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio.
"Es muy importante destacar que si no se prueba que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anterior al matrimonio, o adquirida después a titulo de sucesión o donación, se consideran como inmuebles adquiridos en comunidad".
De acuerdo a la especificación anterior formulada por el autor, es imprescindible que el esposo o esposa especifique al momento de contraer matrimonio, si poseen bienes inmuebles, deben presentar la propiedad de los mismos, de lo contrario entran en la comunidad, teniendo derecho a ellos ambos esposos.
En cuanto al pasivo de la comunidad, se forma:
A. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban grabados el día de la celebración del matrimonio y las que les vienen durante el matrimonio.
B. Deudas de capitales, rentas o intereses contraídos por uno de los esposos.
C. Rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas que sean personales a los dos esposos.
D. Reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad.
E. Los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y cualquier otra carga del matrimonio.
Los esposos son los administradores de los bienes de la comunidad, pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo no pueden disponer a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Si uno de los esposos hace una donación no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad.
Los esposos deben restituir al conjunto de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o indemnización, o sea que, si uno de los esposos tiene deuda con la comunidad debe retrotraerlo a la masa de bienes de la comunidad.
Son numerosas las uniones concubinarias que se oficializan cada día en el país, así como también el matrimonio legal, en este capítulo se plasman el porciento de personas que se unieron legalmente en el primer trimestre del año 2005 en Puerto Plata, el rango de edades de las personas unidas legalmente, profesiones, rechazo o aceptación de las uniones libres por las instituciones de Puerto Plata, también tratará acerca de los derechos de los concubinos en caso de disolución de la unión, compromisos de fidelidad de los concubinos y los casos de desalojos cuando se produce la disolución de la unión.
En sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.
En el derecho romano clásico, el matrimonio sólo puede celebrarse entre personas del mismo rango. Las iustae nuptiae o matrimonium iustum surgían de una unión honorable.
La mujer debía participar de la dignidad del marido. Gozaba del honor matrimonii lo que importaba el trato propio de marido y mujer.
En cambio, si uno o ambos eran esclavos, la unión era llamada "contubernio". Las uniones incestuosas tampoco eran consideradas honorables.
Las profundas divisiones en clases sociales, las diferencias entre quien era ciudadano romano y quien no lo era marcaban la posibilidad o no de celebrar nupcias.
El conubium era propio de los ciudadanos romanos y en algún caso se podía extender a latinos y peregrinos: conubium habent cives romani cum civibus romanis: cum latinis et peregrinis ita, si concessum sit.
Al matrimonio se le reconocían determinadas consecuencias jurídicas, considerándose de gran importancia la capacidad para recibir por testamento y el poder aspirar a la bonorum possessio unde vir et uxor, no pudiendo suceder ab-intestato los que no fueran cónyuges. Estos efectos no eran aplicables en caso de concubinato.
La relación concubinaria fue limitada en ciertos aspectos que debía reunir los siguientes requisitos:
a.   Estaba prohibido entre los que hubieran contraído previamente justae nuptiae con tercera persona.
b. La prohibición se extendía a aquellos que estuvieran en los grados de parentesco no permitidos.
c. Debía existir el libre consentimiento tanto del hombre como de la mujer y haber mediado violencia o corrupción.
d. Sólo podía darse entre personas púberes.
e. Estaba prohibido tener más de una concubina.
Elementos del Concubinato
  • Unidad Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer. 
  • Consentimiento Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias. 
  • Perpetuidad Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años. 
  • Formalidad No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, además también debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme. 
En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisición de vivienda o para gozar de beneficios en los seguros, cabe señalar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relación concubinaria, debiéndose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamar herencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.
·        Disolubilidad Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.
Ahora bien, las personas que no eran sujeto pasivo del estupro eran:
a. Las esclavas
b. Las alcahuetas y las actrices
c. Las condenadas en juicio público y las adúlteras
d. Las meretrices
e. Las mujeres de baja extracción social (obscuro loco natae), como por ejemplo las hijas de actores de teatro, de gladiadores, etcétera.
f. Las libertas. Con todas esas mujeres era lícito vivir en concubinato sin metu criminis.
Esto nos muestra que el matrimonio era la institución contemplada por el derecho, cuyas normas debían ser respetadas, mientras que el concubinato entraba en el ámbito de la libertad individual. Las uniones concubinarias no estaban reguladas ni se las consideraba prohibidas.
Viene en algunos casos a resultar un sustituto del matrimonio, ya que en los casos de concubinato no corresponde sanción legal por no haber transgresión.
Explícitamente Paulo dice que concubinam ex ea provincia, in qua quis aliquid administrat, habere potest, con lo cual los soldados y gobernadores de provincias podían unirse a mujeres sin contrariar la lex Iulia de adulteriis.
En el derecho Justiniano, la unión concubinaria fue vista como una relación estable con mujeres de cualquier condición o de cualquier rango social, ya fueran ingenuas o libertas, con las que no se desea contraer matrimonio.
La legislación justinianea eliminó los impedimentos matrimoniales de índole social, por lo que el concubinato se estableció como una cohabitación estable de un hombre con una mujer de cualquier condición social sin que exista la affectio maritali.
En cuanto a los hijos nacidos de una relación concubinaria, no se creaba ningún parentesco con el padre, asumiendo la condición y el nombre de la madre, sin reconocerse aun el lazo natural habido entre el padre y los hijos nacidos de esta unión, por lo que el padre no podía ejercer la patria potestad sobre los hijos.
DISOLUCIÓN DEL CONCUBINATO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL¡
  1. Por la muerte de uno o ambos compañeros. 
  2. Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial 
  3. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública. 
  4. Por sentencia judicial.
En la República Dominicana la unión que prevalece es el Concubinato o Unión libre, Según el informe Sistema de Indicadores Sociales de la República Dominicana presentado por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, realizado en el año 2009, donde se arrojo los siguientes resultados: 2,155,144 personas estaban en unión libre, cifra muy superior a los 1,272,573 que estaban casados. Anteriormente, se consideraba que los concubinatos o uniones libres eran irregulares y entendidos bajo el criterio de que constituían un hecho ilícito, pero en ese sentido la Suprema Corte de Justicia dictaminó que “un hecho ilícito es en la medida en que se transgreda una norma previa establecida por el legislador”.
Las sociedades han ido evolucionando, y como esto es un fenómeno que está presente en la mayoría de los hogares dominicanos en donde hay una prevalencia o tendencia al concubinato. Como esta es una cuestión de hecho muy notable en nuestra sociedad el legislador (con leyes) y la Suprema corte de Justicia (con jurisprudencia) han tratado de salvaguardar los derechos de la familia. 
De los postulados de estos dos organismos se desprenden los elementos que son tomados en cuenta o constitutivos del concubinato o Unión libre en la nuestro país.
Elementos tomados en cuenta para que sea reconocida la unión la Unión Libre o concubinato:
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia Dominicana, en su sentencia de fecha 17 de Octubre del 2001, estableció los siguientes elementos constitutivos:
  • Convivencia, una relación pública y notoria (excluidas las relaciones ocultas y secretas); 
  • Ausencia de formalidad legal en la unión; 
  • Estabilidad, apariencia de matrimonio; 
  • Permanencia, constancia, duradera; 
  • Singularidad, la unión de 2 personas de distintos sexos, es decir, que no exista de parte de ninguno de ellos lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros de manera simultánea, o sea, monogamia. Quedan excluidas las uniones de hecho que al surgir eran adulteras aunque en la actualidad no lo sean.