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martes, 28 de mayo de 2019

LEY NO. 1683 Sobre Naturalización

DEL 16 DE ABRIL DE 1948
PUBLICADA EN LA G.O. No.6782
ACTUALIZADA CON TODAS SUS MODIFICACIONES
HECHA HASTA LA FECHA DE ESTA PUBLICACION
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

CAPITULO I
DE LA NATURALIZACION ORDINARIA

ART. 1. (Modificado por la Ley 4063, del 3­3­55. G.O. 7811). Puede adquirir la  nacionalidad  Dominicana  por naturalización,  toda  persona  extranjera mayor de edad:
a)    Que haya  obtenido  fijación de domicilio  en la República  de  conformidad con el  artículo 13 del  Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio.
b)    Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República; 
c)     Que justifique seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenido  industrias urbanas o  rurales, o  si  es propietaria  de bienes inmuebles radicados en la  República; 
d) Que haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído  matrimonio con una dominicana y está casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización; 
e)  Que haya obtenido del Poder Ejecutivo la concesión domicilio de conformidad con el Artículo 13 del Código Civil, al cumplir tres meses por lo menos de la concesión, siempre que justifique tener en cultivo una parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.
Párrafo  I. ­ Las interrupciones de residencia  por viajes al  extranjero  de no más de  un año  de duración, con intención de retorno, se computarán en la residencia en el país. Asimismo podrá computarse una residencia de no más de un año en el extranjero si ha sido en misión o función referida por el gobierno dominicano.
Párrafo  II requisitos y condiciones establecidos en  este  Capítulo, y con  exoneración de los derechos previstos más adelante, después de seis meses de residencia en el país. (Los dos Párrafos siguientes fueron agregados por la Ley No 5322, del 10­3­60. Gaceta Oficial No.  8458).
Párrafo  I. ­ El  Secretario  de Estado  de Interior y Policía  podrá,  en estos casos, tramitar la consiguiente solicitud, aun cuando no se hubiese dado cumplimiento a  las otras formalidades del  Artículo 6 de esta Ley, modificado por la No. 4063 del 3 de marzo de 1955, y recomendar al Poder Ejecutivo que se acuerde la naturalización aun con exclusión del requisito de la residencia                                             
Párrafo  II. ­ Una vez concedida la  naturalización de  que  se  trata, el Decreto  correspondiente  se  publicará en la Gaceta Oficial, y el impetrante quedara investido en la nacionalidad dominicana sin  necesidad del cumplimiento de  las demás formalidades exigidas por esta  Ley, siempre que por el  mismo Decreto no se dispusiera lo contrario. 
Art. 3.  ­La mujer casada  con un extranjero que se naturaliza dominicana podrá obtener la  naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país, siempre que la solicite  conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la  solicite. Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida  a ninguna otra condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté  debidamente  autorizada  por él;  esta  autorización no será  necesaria  si  al  solicitar la  mujer la  naturalización  justifica  en su  instancia  que su ley nacional no exige,  para  la  obtención  de otra nacionalidad, la autorización marital.  En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspondientes.
Párrafo I. ­ Los hijos mayores de dieciocho años del naturalizado podrán obtener, su  naturalización, con solo un año de residencia en el país si la solicitan conjuntamente con su madre. 
Art. 4. ­ Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren  de pleno  derecho por la  naturalización de su padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a  la mayor edad,  y durante  un año,  de renunciar a  ella,  declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su  nacionalidad de origen. Sé publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante. Párrafo.­ Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o  cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos.

Artículo 5. (Modificado por el Art. 10 de la Ley 4999, del 19­9­58. Gaceta Oficial No.  8287). No será necesaria la mayoridad de dieciocho años para pedir la naturalización, cuando se estuviere  casado, o  cuando  siendo  el impetrante  mayor de dieciséis años, estuviere  autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por la persona que tenga su representación legal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA NATURALIZACION ORDINARIA
Art. 6. ­ (Modificado por la Ley 4063, del 3­3­55. G.O. 7811). La naturalización se solicitará del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de Interior y Policía, y deberán anexarse a la solicitud los documentos siguientes:
a)    Un Certificado de no delincuencia expedido por el Procurador Fiscal del Distrito            Judicial correspondiente; y
b)    El Acta de Nacimiento, con la traducción oficial, si no está escrita en lengua castellana. A falta de Acta de Nacimiento por imposibilidad material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un acta especial rescata ante el Juez de Paz, suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe  de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad, aproximada del interesado.                                                       
Párrafo I. ­ En caso  de que  el interesado  tenga una nacionalidad que  no sea  su  nacionalidad de origen, deberá hacerse en la solicitud un historial sumario de esta circunstancia. 
Art. 7.­Aunque se hayan cumplido todos los requisitos y condiciones exigidos por esta Ley, el Poder Ejecutivo  podrá  abstenerse de conceder la  naturalización cuando lo estime  conveniente, entendiéndose  que esta  facultad no reza  con la readquisición de nacionalidad en el caso  previsto  más adelante. 
Art. 8. ­Si la  naturalización es concedida, el Decreto  se  publicará en la Gaceta Oficial, tan pronto  como sea pagado el derecho de publicación correspondiente. Párrafo. Transcurridos seis meses sin  pagarse  el  derecho  de publicación,  el  Decreto  no será  publicado y se tendrá como no expedido.
Art. 9. (Modificado por la Ley 5972, del 22­6­62. G.O. 9677). Una vez publicado  el Decreto  en la Gaceta Oficial, el Secretario  de Estado  de Interior y Policía,  asistido del Oficial Mayor de dicho Departamento, quien actuará para estos fines como Secretario, si  el  interesado  reside en el  Distrito  Nacional,  o  el Gobernador Civil, asistido  del  Secretario  de la Gobernación, si el interesado reside en una Provincia, tomará juramento al naturalizado de ser fiel a la República, y le entregará una copia certificada por el funcionarlo actuante y el Secretario, copia  que  deberá  llevar adherido y sellado  un retrato del  naturalizado  y de los miembros de su  familia que se hayan naturalizado con él, según fuere el caso. 
Art. 10. ­Las Secretarías  de Estado de Interior y Policía  y Relaciones Exteriores, deberán  llevar sendos registros de todos los decretos que se expidan de acuerdo con esta Ley.
Art. 11. ­De  la  entrega  de la  copia  certificada  y del juramento correspondiente, previstos en el  Artículo 9, se redactará acta, copia certificada de la cual se enviará        a las Secretarías de Estado de Interior y Policía y de Relaciones Exteriores para el archivo correspondiente. 
Párrafo. ­ El acta de juramento deberá ser publicada en la Gaceta Oficial, enviada por la Secretaría  de Estado de Interior y Policía. La publicación estará sujeta al pago del derecho correspondiente. 
Art. 12. ­Las personas que  al  solicitar su  naturalización utilicen certificados u  otros documentos falsos o  pertenecientes a  personas extrañas, serán castigadas con prisión  correccional  de seis meses a  dos años y con igual pena serán castigados  aquellos que expidan  certificaciones falsas para ayudar a otro a obtener la naturalización. 
Párrafo I. ­ La naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, será revocada por el  Poder Ejecutivo cuando la  sentencia  que se  pronuncie  sobre el  caso haya  adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 
Párrafo  II. ­ (Modificado  por la  Ley 4996,  del  19­9­58.  G.O.  8286). El  Poder Ejecutivo tendrá  capacidad para revocar cualquier naturalización cuando al favorecido: 
a)   Tome las armas contra la República o preste ayuda en cualquier atentado contra ella; así como la  tentativa y la trama para tomarlas o ayudar en un atentado;
b)    Participe como autor o  cómplice  en actos o  empresas destinados a derrocar el  Gobierno legalmente constituido o atenté contra la persona del Jefe del Estado  o de los Dignatarios que gocen de las mismas prerrogativas, así como la tentativa y la trama para cometerlos;                                
c)  Cometa actos de infidelidad, desafección, deslealtad, ingratitud o indignidad contra   la República,  sus dirigentes, dignatarios o instituciones;
d)     Traslade su domicilio al exterior dentro del año de obtenida la naturalización;
e)   Se ausente después de obtenida la naturalización hacia el exterior sin regresar al país dentro de los 10 años de su partida;
f)    Admita  en el  territorio  dominicano  función o empleo  de algún  Gobierno extranjero,  sin previa  autorización del Poder Ejecutivo;
g)  Mantenga  una  conducta  notoriamente  inmoral,  realice  actos de  perversión o  contrarios a  las buenas costumbre; y
h)      Hubiera ejecutado maniobras fraudulentas para obtener su naturalización.     
CAPITULO III
DE LA NATURALIZACION CONDICIONAL DE INMIGRANTES
Art. 13. ­(Modificado por el Art. 10 de la Ley 4999, del 19­9-59 (Gaceta Oficial No. 8287).  A los extranjeros mayores de 18 años que vengan a la Republica  para dedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y garanticen su  conducta, y que sean establecidos como colonos, pueden serles concedido  el beneficio de la  naturalización con  sujeción a  las formalidades, condiciones y restricciones establecidas en la presente Ley.
Art. 14. ­En  este  caso, la  solicitud deberá  estar acompañada de una  certificación expedida por el  Administrador de la colonia en la cual esté establecido al solicitante, visada  por el Secretario  de Estado de Agricultura, haciendo constar que el solicitante pertenece a dicha colonia y que observa  buena conducta. 
Art. 15. ­A esta  clase  de naturalización,  así como  a  la  de la  esposa  e  hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas del Estado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3,  4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Ley.
Art. 16. ­La naturalización concedida en conformidad con este Capítulo está esencialmente      sujeta a la condición de que el naturalizado observa buena conducta, acatando y cumpliendo la Constitución y las leyes de la República, absteniéndose de toda actividad ilícita y  de actos contrarios u hostiles al  Gobierno de la República o a Gobiernos extranjeros amigos y dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido en el país.
En consecuencia, la naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se  haga autor o cómplice  de  crimen o delito; Cuando se entregue a   propagandas o hechos contrarios u hostiles al  Gobierno  de la República  o a  Gobiernos extranjeros amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono.
Art. 17. ­La revocación de la  naturalización se  dictará  por decreto, en el  cual  se  indicarán sumariamente las causas de la revocación.
Párrafo. Transcurridos cinco años desde la fecha de la naturalización sin que el naturalizado haya dado motivo para revocarla, la naturalización se hará definitiva.                               
CAPITULO IV
DE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA
Art. 18. (Reformado por la Ley 46, del 8­11­66. G.O. 9011). El Presidente de la República podrá    investir por decreto con la racionalidad dominicana, a título de Naturalización Privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa  de los requisitos  necesarios ordinariamente  para  obtener la naturalización  dominicana,  por haber prestado  servicios eminentes a  la  República  o  haberse  distinguido  por servicios sobresalientes prestados a la humanidad. 
Art. 19. ­Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitaran llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente  sea ejecutorio. Párrafo. ­ A la publicación del decreto, se asentará en los registros previstos en el  Artículo 10 de esta Ley.
Art. 20. ­ La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario. 
Art. 21. ­ (Modificado por la Ley 4996, del 18­9­58. G.O. 8286). Los decretos que concedan la Nacionalidad Privilegiada de acuerdo con la presente Ley o con la Ley anterior sobre  esta  materia, podrán ser revocados por el  Presidente  de la  República,  cesando completamente en sus efectos, cuando la persona en favor de quien se hubiera expedido: 
1.  Haya realizado cualquiera de los actos indicados en los apartados a), b), c), f), y g) del Párrafo II del Artículo 12 de la presente Ley;
2.     Adoptado otra nacionalidad; y
3.      Sea condenada a pena criminal, aflictiva e infamante o infamante solamente. 
CAPITULO V
DE LA READQUISICION DE LA NACIONALIDAD
Art. 22. ­La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con un extranjero que  haya  adquirido por voluntad  expresada en el  acta correspondiente, o por naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha consecuencia del  matrimonio de acuerdo con la legislación anterior a la Ley No.  485, del 15 de enero de 1944, que modificó el Artículo 19 del Código Civil, podrá, mientras esté  casada o  en caso  de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en la Secretaría de Estado de Interior y Policía y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes.
Art. 23. ­Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio  será referida al  Poder Ejecutivo,  el cual, en  este  caso  podrá  decidir que  la  declaración no tendrá  ningún  efecto,  conservando la mujer la nacionalidad del marido.
Art. 24. ­La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado   en la Gaceta Oficial. 
Art. 25. ­Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el Artículo 10 de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LA OPCION DE NACIONALIDAD
Art. 26. Los nacidos en el extranjero que, de acuerdo con el articulo 8, inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad dominicana, encaminarán su manifestación al Poder Ejecutivo por el Ministerio de Interior y Policía, si estuvieren en el país, o por el Consulado Dominicano más próximo a su residencia, si estuvieren en el extranjero, en el plazo fijado por dicho texto.
Después de tomarse  constancia, si todo estuviere en regla, la Secretaría de Estado de Interior y Policía publicará un aviso  al respecto  en la Gaceta Oficial  y se  harán los asientos debidos en los registros previstos en el  Artículo 10 de esta Ley.
Párrafo I. (Agregado por la Ley 2665, del 31­12­50 G.O. 7231). El Presidente de la República podrá  conceder la  nacionalidad dominicana provisionalmente, por naturalización  a  los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero y menores de dieciocho años, que por efecto  de la ley del país de  su  nacimiento  hubieren adquirido  la  nacionalidad de origen, mediante  solicitud dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, si se encontraren en el  país, y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, si se encontraren en el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes, deberá ser hecha por el padre o la madre del  menor, o a falta de éstos, por el tutor o guardián si fueren de nacionalidad dominicana.

Cuando  los menores alcancen la  edad de dieciocho años, podrán optar definitivamente  por la  nacionalidad dominicana en la  forma  prevista  por el  artículo  8  inciso  3ro. de la  Constitución.  La actuación estará libre de todo derecho. La concesión de la nacionalidad en este caso no requerirá  más formalidades que la publicación en la Gaceta Oficial y su registro en las Secretarías de Estado  ya mencionadas.
Párrafo II. ­ (Agregado por la Ley 5523, del 12­4­6.., G.O. 8567). Asimismo, en caso de adopción ordinaria  o  privilegiada, el Presidente de la República podrá  conceder la nacionalidad dominicana  provisionalmente,  por naturalización, a  los extranjeros menores  de 18 años, adoptados  por dominicanos, mediante solicitud dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de Interior y policía, si  se  encontraren  en el  país, y de la  Secretaría  de  Estado  de Relaciones Exteriores, si  se  encontraren en el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes, deberá ser hecha por el  adoptante, o  a  falta  de éste  por el  tutor o  guardián si  fueran de nacionalidad dominicana. Dentro de los dos años subsiguientes.
CAPITULO VII
 IMPUESTOS
Art. 27. (Última modificación por la Ley No. 4063 del 6­3­55. Gaceta Oficial No.  7811). Los extranjeros que  soliciten la naturalización dominical  a,  deberán enviar en calidad  de  derecho  fiscal junto con su solicitud y los documentos necesarios para los fines de esta Ley, la cantidad de RD$ 10.00, por todo impuesto, incluyendo el impuesto de documentos.          
Párrafo I. ­ Esta cantidad será depositada en la correspondiente Colecturía de Rentas internas, enviándose el recibo obtenido, con la solicitud. Párrafo II. ­ La cantidad así enviada  ingresará  en la Tesorería Nacional, si la  naturalización  fuera  concedida, y devuelta al solicitante en caso contrario. 
Art. 28. ­Las declaraciones para readquirir la nacionalidad dominicana estarán sujetas a un impuesto  fijo de diez pesos, en sellos de Rentas Internas, que se aplicarán a la declaración. 
Art. 29. (Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 4063 del 6­3-55­ Gaceta Oficial No.7811).. 
CAPITULO VIII
EXENCIONES Y REDUCCIONES
Art. 30. ­La Naturalización Privilegiada  y la  de los extranjeros que  presten servicios técnicos o  especiales en las Fuerzas Armadas, estarán exentas de todo impuesto o derecho.                                                 
Art. 31. ­Las mujeres casadas y los hijos que soliciten la naturalización conjuntamente con el marido,  pagarán por la naturalización le mitad de los impuestos establecidos por esta Ley.
Art. 32. ­Cuando la naturalización sea solicitada por nacionales de nacimiento u origen de los países de la América Latina, los impuestos y derechos previstos por esta Ley se reducirán a la mitad.
Art. 33. La presente  Ley deroga  y sustituye  la  Ley No.  1227, del 4 de diciembre de         1929; la  No.1029, del 14 de noviembre de 1935; la No. 1083; del 1ro. de abril de 1936; la No. 64, del 3 de febrero, de 1939; la No. 508, del 25 de julio de 1941; la No. 484, del 15 de enero de 1944; la No.  961 del 3 de Agosto de 1945, la No. 1144, del 5. de abril de 1946 publicada en la Gaceta Oficial No.  6424, del 10 de abril de 1946, y toda otra contraria a sus disposiciones.        
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes  de marzo del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era  de Trujillo. M. de J. Troncoso de la Concha Presidente  R. Emilio Jiménez Secretario  Germán Soriano Secretario  DADA en la  Sala de Sesiones  de la Cámara  de Diputados, en Ciudad Trujillo,  Distrito  de Santo  Domingo,  Capital  de la  República  Dominicana,  a  los siete  días del  mes de Abril  del  año  Mil Novecientos Cuarenta y Ocho, anos 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era  de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha
Presidente

R. Emilio Jiménez                                                           German Soriano
Secretario                                                                      Secretario

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA             Presidente de la República Dominicana,

en ejercicio de la  atribución  que me  confiere  el  inciso  3o. del  artículo 49 de la  Constitución de la  República; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento  y cumplimiento.
DADA en  Ciudad  Trujillo, Distrito  de  Santo  Domingo, Capital  de la República  Dominicana, a los dieciséis días del mes de abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era de Trujillo.

Porfirio Herrera
Presidente

Federico Nina hijo                                                         M. C. Peña Morros
Secretario                                                                            Secretario
DADA en  Ciudad  Trujillo, Distrito  de  Santo  Domingo, Capital  de la República  Dominicana, a los dieciséis días del mes de abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era de Trujillo.


RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO