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sábado, 13 de julio de 2013

Teoría General de Las Circunstancias Agravantes y Atenuantes

1. TEORÍA GENERAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Resulta evidente que el estudio de las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal debe realizarse mediante el examen de la legislación penal vigente. Tal examen debe ser realizado desde dos puntos de vista. En primer lugar, debe evaluarse el régimen de estas circunstancias, tomando en cuenta de manera principal la función, origen y sentido que ellas juegan dentro del marco general de nuestro sistema penal. Y en segundo término, el examen propuesto se debe hacer comprobando en cual medida cada circunstancia modificativa en particular, de las que hoy existen, tienen o mantienen el sentido que las inspiró o si ellas resisten el análisis concreto de nuestro sistema, tomando en cuenta, sobre todo, el análisis desde el plano sustantivo constitucional. Lo anterior significa que el estudio que nos proponemos en el presente capítulo es más cercano a la realidad del Código Penal. Obviamente, el presente capítulo no pretende abandonar el plano dogmático, pues él resulta muy importante como  marco general del “deber ser” en el tema abordado. Independientemente de que el estudio de las circunstancias modificativas encuentra fundamento por sí mismo, no debe olvidarse que ellas juegan un rol muy importante en la determinación de la pena. En efecto, las circunstancias modificativas resultan ser elementos de fundamental importancia en la medición del nivel de intensidad sancionadora. Se trata de circunstancias que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre el tipo objetivo y subjetivo.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal desconocida desde antes que existiera el derecho codificado. Sin embargo, es a partir de la codificación que las mismas surgen con igual alcance, definición, y características con que se conocen hoy. De esta manera podemos distinguir nítidamente dos etapas bien diferentes de la historia acerca de dichas circunstancias, etapas en las que el significado y alcance de éstas varían de forma considerable. La primera de las etapas se ubica en la época anterior al movimiento de codificación y, la segunda, después de que tuvo lugar tal movimiento, siendo la frontera que delimita estas dos etapas la Revolución Francesa. En el mismo momento en que el mundo occidental vivía el Humanismo y cuando el denominado enciclopedismo se encontraba en pleno apogeo se genera un importante movimiento en contra del sistema de penas vigente. Más tarde, y tras la Declaración de los Derechos del Hombre surgida de la Revolución Francesa, se experimenta un importante giro en sus planteamientos. De esta manera, el Código Penal francés de 1791, establece un sistema de penas fijas, quedando prohibido que el juez pudiese modificarla ni que pudiese adecuarla a cada hecho en particular. De esta manera el juez pasó a ser “boca de la ley”. Se pasa de un sistema que permitía al juez establecer de manera abierta y a su entero juicio la pena a un sistema totalmente opuesto en el que la sanción está previa y expresamente establecida por el texto de ley. Este giro obedeció, en principio, a múltiples razones que van desde la desconfianza que se tenía en los jueces hasta una interpretación extrema del principio de igualdad ante la ley. Esta interpretación extrema constituye, sin duda, el principal fundamento del cambio. La idea que primó fue la de que si todos los hombres eran iguales, no era lícitamente sostenible castigar aquellos hechos que no hubiesen causado ningún daño a la sociedad y que aquellos hechos que causaren algún tipo de daño sólo eran sancionables con la pena necesaria. Por ello no se consideraba justo que la responsabilidad fuera una cuando la víctima se tratara de cierta persona y fuera otra si la víctima era distinta. De igual modo se pensó que no era justo imponer una determinada pena cuando el imputado se tratare de cierta persona e imponer una mayor o menor por el mero hecho de que el imputado fuere otro.
No obstante, esta corriente que abogaba por el principio de igualdad no perduró. Ya que para 1810 se instaura un nuevo Código Penal en Francia con una marcada influencia del pensamiento filosófico utilitarista expuesto por Benthan y que, puso fin al sistema de penas fijas consagrado en el anterior modelo. Este nuevo código establece un sistema, el cual permanece en nuestro código penal vigente, que puede considerarse ecléctico colocado entre el modelo arbitrario del antiguo régimen y el modelo rígido establecido en el Código de 1791. El modelo intermedio instaurado otorga facultad a los jueces para ponderar y fijar la pena, ajustándola a cada caso en específico, pero dentro de una escala mediante la cual el legislador establece un mínimo y un máximo para cada infracción. Además de esta posibilidad de que el juez se “mueva” dentro de una escala previamente determinada en la ley en este código, se incorporó la posibilidad de que el juez pudiese elevar o disminuir la sanción atendiendo a circunstancias modificativas según que el hecho imputado ocurriese bajo determinadas circunstancias. Por ello se puede afirmar con propiedad que el surgimiento de las circunstancias modificativas se encuentra estrechamente relacionado con la corriente codificadora y de manera principal con la aparición del principio de igualdad. Junto al hecho principal, que es el que permite que se realice una ponderación de la culpabilidad y de la antijurídica y, desde el punto de vista valorativo, encontramos aspectos que dan lugar a la llamada teoría de las circunstancias modificativas.

3. LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. NOCIONES GENERALES
Tal como se ha explicado anteriormente, en toda infracción pueden ser consideradas ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Cuando tales circunstancias inciden de modo tal que la pena se incrementa, se denomina circunstancias agravantes. Según la doctrina clásica las agravantes se definen como aquellos “hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor”
Las circunstancias agravantes son conocidas desde la antigüedad. En el derecho romano estaban vinculadas a los medios utilizados para llevar a cabo el hecho delictivo. De igual manera, se vinculaban al tiempo, al lugar, a la condición del autor o a la condición de la víctima; también se podían derivar de la reincidencia. En el derecho germánico también existían agravantes vinculadas a la naturaleza de la paz violada
En el derecho canónico, también encontramos ejemplos de agravantes tales como la premeditación y la reincidencia, así como aquellos vinculados con la condición del elemento activo de la infracción o la condición del elemento pasivo; y los relacionados con el carácter sagrado del derecho conculcado.

Nuestra legislación tampoco se ha encargado de elaborar ningún tipo de clasificación de las agravantes siendo labor exclusiva de la doctrina su división en categorías. De esta manera encontramos que las agravantes se clasifican en:
a) circunstancias agravantes objetivas y subjetivas;
b) circunstancias agravantes generales y especiales; y
c) circunstancias agravantes legales y judiciales

En la mayor parte de la legislación extranjera, sin embargo, la única clasificación conocida es la que distingue las agravantes entre objetivas y subjetivas.

3.1 LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS
La clasificación de las agravantes en objetivas y subjetivas ha sido objeto de amplia discusión en la doctrina española, donde algunos autores la incluyen dentro de un grupo y otros dentro del otro. Así, explican que se considera como objetiva aquella en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad de ejecución que supone una mayor desprotección del bien tutelado independientemente de que de ellas se deduzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto. Se consideran subjetiva, en cambio, aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior.
La doctrina francesa y con ella la dominicana, empero, ha defendido la existencia de un modelo ecléctico al considerar que las circunstancias agravantes son subjetivas y objetivas a la vez, y que ello dependerá de que ellas se encuentren vinculadas a la materialidad del hecho o a la moralidad de la acción.
Se llama circunstancias agravantes objetivas a aquellas que se encuentran unidas a los elementos materiales de la infracción. Tal es el caso del robo cometido con pluralidad, nocturnidad, con escalamiento, con fractura o haciendo uso de armas, etc. que devienen en agravar el robo según las previsiones de los artículos del 381 al 385 del Código Penal. Estas circunstancias agravantes atienden a la manera, circunstancia y tiempo en que se comete el hecho.
Son circunstancias agravantes subjetivas, aquellas que se encuentran vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la infracción (autor) o a quien le perjudica (víctima). Tal es el caso de la premeditación y la asechanza en el homicidio o en los golpes y heridas previstos en los artículos 296, 297 y 310 del Código Penal que son circunstancias vinculadas a la culpabilidad del autor.

3.2 LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIALES Y GENERALES.
Las agravantes especiales son aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales, tal como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el patrón o empleador del imputado. Por su parte, las agravantes generales son aquellas que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la condición de funcionario público.
3.3 LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES LEGALES Y JUDICIALES
La tercera clasificación hecha por la doctrina a las circunstancias agravantes es la que las divide en legales y judiciales.
Las agravantes legales: son aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de ley; por su parte,
Las agravantes judiciales: son aquellas que son impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho. En nuestro sistema penal las agravantes judiciales no existen y sólo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley.

3.4 LOS DIVERSOS TIPOS DE AGRAVANTES
Ya hemos dicho que las agravantes en la legislación dominicana no están reglamentadas de manera general como sí lo están las atenuantes y que las mismas se encuentran estipuladas de manera particular en cada tipo penal. Así veremos de manera sucesiva algunos ejemplos de las más relevantes agravantes según cada una de las más importantes infracciones contenidas en el Código Penal.

3.5 AGRAVANTES ESPECIALES
3.5.1 Del homicidio
El homicidio se agrava en nuestra legislación fundamentalmente por varias situaciones que pueden ser agrupadas en dos conjuntos, a saber:
1) la manera o medio empleado para cometerlo;
2) la calidad de la víctima o por su edad.
  
3.5.2 Las relativas a la manera o medio empleado para cometerlo
Dentro de esta categoría encontramos como agravante la asechanza y la premeditación, que convierten el homicidio simple en un asesinato y que se sanciona con mayor pena (arts. 295, 297, 298 y 302 del Código Penal). También entra dentro de esta clasificación el homicidio cometido con el empleo de venenos o sustancias tóxicas denominado “envenenamiento” (arts. 301 y 302 del Código Penal).

3.5.3 Las relativas a la calidad de la víctima o a su edad
Dentro de estas agravantes encontramos la del homicidio cometido por un hijo en contra de sus padres u otros ascendientes que se denomina parricidio (art. 299 y 302 del Código Penal). Igualmente entra dentro de la presente clasificación el homicidio cometido en la persona del presidente de la República (Art. 295 y 304 Párrafo I del Código Penal). En lo relativo a la agravante por la edad de la víctima encontramos la del infanticidio (art. 300 y 302 del Código Penal).
 3.5.4 Del robo
Las agravantes del robo son diversas. Algunas tienen que ver con el tiempo de comisión de la infracción, otras se encuentran relacionadas con el lugar de comisión del ilícito, otras tienen que ver con la manera como éste se ejecute y otras tienen que ver con la calidad de la víctima o del autor que comete la infracción.
3.5.5 Las relativas al tiempo de comisión de la infracción
La única agravante relacionada con el tiempo de comisión de la infracción es la de la nocturnidad. El robo cometido de noche se agrava si además se cumplen las otras condiciones enumeradas en los artículos 381, 384, 385 y 386 del Código Penal.
3.5.6 Las relativas al lugar de comisión del ilícito
Algunas agravantes se encuentran relacionadas con el lugar de la comisión de la infracción. Así tenemos el robo en casa o lugar habitado o habitable (arts. 381, 385 y 386 del Código Penal), el robo en caminos públicos (art. 383 del Código Penal) y el robo en los campos (art. 388 del Código Penal).
3.5.7 Las relativas a la manera de comisión del robo
Dependiendo de la manera de comisión del robo el mismo puede resultar agravado. Estas maneras son principalmente el robo mediante fractura (arts. 381, 384,393, 394, 395 y 396 del Código Penal), el robo mediante escalamiento (arts. 381, 384 y 397 del Código Penal), el robo con uso de llaves falsas (arts. 381, 384 , 398 y 399 del Código Penal), el robo cometido por dos o más personas (arts. 381, 384, 385 y 386 del Código Penal), el robo cometido haciendo uso de armas (arts. 101, 102, 381,384, 385 y 386 del Código Penal y 2, 39, 40 y 56 de la ley 36), el robo haciendo uso de falsa calidad (arts. 381, 384, 385 y 386 del Código Penal) y el robo haciendo uso de violencia (art. 382 del Código Penal).
3.5.8 Las relativas a la calidad de la víctima o del autor de la infracción
La calidad de empleado o asalariado del autor del robo, así como la calidad de empleador de la víctima es la única agravante del robo que puede ser ubicada dentro de esta clasificación (art. 386 del Código Penal).
3.5.9 De la estafa
La única condición que agrava la estafa es la calidad de la víctima. En efecto, si la estafa recae sobre el Estado dominicano o alguna de sus instituciones el delito de estafa reviste carácter de crimen y se sanciona con mayor rigor. (art. 405 del Código Penal).
3.5.10 Del abuso de confianza
Dos situaciones específicas agravan el abuso de confianza. La primera de ellas es cuando la cosa distraída o sustraída tiene un valor superior a los mil (RD$1,000.00) pesos (art. 408 párrafo del Código Penal), la segunda condición que lo agrava es la calidad del autor del hecho; es decir, si se trata de un empleado o asalariado de la víctima (art. 408 del Código Penal).

3.6 AGRAVANTES GENERALES
3.6.1 La calidad de funcionario público
Esta es una agravante general contenida en el artículo 198 del Código Penal que se aplica a los funcionarios públicos que cometan infracciones. Esta agravante ha sido aplicada por los tribunales dominicanos, de manera indistinta, a toda clase de funcionarios siguiendo la interpretación del modelo francés. Así se ha aplicado de manera indistinta a toda clase de funcionarios, sin distinguir su categoría. La doctrina dominicana ha señalado, con justísima razón, que la interpretación dada por la práctica en nuestro país al artículo 198 es errónea y que en nuestro caso la agravante sólo se aplica a los jueces y no a ninguna otra clase de funcionario público
3.6.2 La reincidencia
Cabe iniciar este apartado con afirmar que modernamente la legitimidad de la reincidencia ha sido puesta en duda. Se ha llegado a afirmar que la misma trasgrede principios fundamentales y que, en consecuencia, no es posible aplicarla. Y en abono a esta opinión se puede decir que incluir criterios como la reincidencia en una legislación penal resulta contraria a la exigencia constitucional de desarrollar un derecho penal de acto. Del mismo modo podemos afirmar que la reincidencia resulta violatoria del principio de non bis in idem y que con ella se introducen criterios para la imposición de penas prescindiendo del debate de los hechos, anulando, de esta manera, la centralidad del juicio y la utilidad de la censura del debate (principios reconocidos por la Constitución y por el Código Procesal Pena). Art.  56 hasta el 58 del código penal.
4.     LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Al igual que en nuestro derecho existen agravantes, encontramos circunstancias que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible y, en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena circunstancias atenuantes especiales o excusas. Para distinguir las primeras de las segundas llamaremos a aquellas que tienden a disminuir la pena circunstancias atenuantes propiamente dichas y a las que tienden a impedir su imposición la llamaremos circunstancias atenuantes especiales o excusas.

4.2 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PROPIAMENTE DICHAS
Son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el juez o tribunal. Contrario a lo que ocurre con las agravantes, las circunstancias atenuantes se encuentran organizadas de manera general en el Código Penal que establece un régimen al respecto. En efecto, el artículo 463 organiza una escala para la aplicación de las circunstancias atenuantes. Esta escala permite que:
  •  Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión mayor, se reduzca hasta veinte años de reclusión mayor;Cuando la pena establecida en la ley sea la del veinte años de reclusión mayor, se podrá reducir e imponer una pena en una escala comprendida entre los tres y diez años de reclusión mayor, e incluso se puede rebajar a dos años de reclusión menor, si se considera que a favor del condenado existen más de dos circunstancias atenuantes; 
  • Cuando la Ley establece una pena que se comprenda en la escala de la reclusión mayor (3 a 20 años) y siempre que no sea el máximo, se podrá reducir la pena hasta la escala de reclusión menor (2 a 5 años), e incluso a la prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor  tiempo;
  •  Cuando la pena sea la reclusión menor (2 a 5 años) o la de detención (3 a 10 años), se podrá reducir hasta la de prisión correccional sin que la duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses; 
  • Cuando se deba imponer de manera simultánea las penas de prisión y multa, se podrá reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia, o simplemente imponer la prisión o la multa e incluso sustituir la pena de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía. La doctrina clásica es unánime en afirmar que del artículo 463 del Código Penal se deducían dos fundamentales consecuencias, a saber:
  1. La norma no exige que el juez o tribunal explique de donde deduce o cuáles son las atenuantes tomadas en cuenta para reducir la pena; y
  2. El juez o tribunal aun cuando aplique las circunstancias atenuantes no puede imponer una pena menor que la autorizada para cada caso por el referido texto legal.
Cabe aquí destacar la influencia sobre el tema que ha tenido el Código Procesal Penal, puesto en vigor en el año 2004, y que se ha referido a las atenuantes de los casos cuya pena imponible mayor no supere los diez años. En efecto, el artículo 340 de dicho cuerpo normativo establece el denominado perdón judicial, que no es otra cosa que la posibilidad de que el tribunal al aplicar la pena atenúe la pena e incluso la exima totalmente. Este texto legal dispone cuáles son los elementos que pueden tomarse en cuenta para la atenuación de la pena o para permitir que el condenado sea eximido de la misma. Todo ello es posible cuando concurren una o varias de las circunstancias siguientes:
  1. La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción; 
  2. La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
  3. La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
  4. La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
  5. El grado de insignificancia social del daño provocado;
  6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
  7. La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;
  8. El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
  9. El grado de aceptación social del hecho cometido. Resulta evidente la modificación introducida por el artículo 340 del Código Procesal Penal al artículo 463 del Código Penal, a saber, en primer lugar, en los casos cuya pena imponible es la de diez años o menos existe la posibilidad de que se  pueda imponer una pena por debajo de los límites establecidos en la ley e incluso que se pueda eximir al condenado de la pena, lo cual no era posible anteriormente. En segundo término, el tribunal se encuentra limitado, al aplicar las atenuantes, a aquellas circunstancias limitativamente enunciadas en el Código Procesal Penal.
4.2.1 Prohibición de aplicación de las circunstancias atenuantes
Algunas disposiciones legales disponen, de manera taxativa, la imposibilidad de reconocer circunstancias atenuantes y, en consecuencia, la imposibilidad de que se pueda disminuir la pena.
Durante mucho tiempo los tribunales dominicanos habían sido contestes en afirmar que cuando tal prohibición existía la pena no podía ser reducida. Más recientemente, y examinando el asunto desde un plano sustantivo, muchos tribunales han comenzado a inaplicar la prohibición por entender que ella atenta a principios fundamentales como el de lesividad y proporcionalidad. Así las cosas parecen más que evidente que la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes está abierta en todo caso aun cuando la norma haya excluido tal posibilidad.
4.2.2 Efectos de las circunstancias atenuantes
La aplicación de circunstancias atenuantes acarrea algunas consecuencias jurídicas importantes. Estas consecuencias pueden ser evaluadas desde varios ángulos distintos. En primer lugar, en lo atinente a la clasificación tripartita de infracciones contenidas en el Código Penal (crímenes, delitos y contravenciones). Esto es, saber si el hecho cometido en un crimen terminaría siendo considerado como delito. O sea, si la aplicación de la atenuante tiende a variar no sólo la pena sino la naturaleza de la infracción. En segundo lugar, en lo relativo a la obligatoriedad de disminuir la pena o lo que es lo mismo, saber si es obligatorio aplicar la disminución de la pena siempre que estén presentes las circunstancias atenuantes. En tercer lugar, lo relacionado con el poder de disminución de la pena que tiene el juez o tribunal, es decir, si éste se encuentra limitado al reducir la pena o si, por el contrario, no tiene límites para ello.
4.3 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES ESPECIALES O EXCUSAS
Al igual que las atenuantes propiamente dichas las especiales o excusas son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Las excusas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que reconozca su existencia debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas. Tradicionalmente las excusas han sido clasificadas en dos categorías: en primer  término, encontramos las llamadas excusas atenuantes o hechos justificativos y las excusas absolutorias; en segundo término encontramos las denominadas excusas  generales y las especiales. Los hechos justificativos tienden a disminuir la pena, mientras que las excusas absolutorias hacen desaparecer, no sólo la posibilidad de aplicar la pena sino que surten efecto, de manera retroactiva, sobre la responsabilidad penal y civil la cual desaparece. Cuando se verifica una excusa absolutoria, en realidad no existe infracción porque bajo tales circunstancias la ley reconoce la inexistencia del tipo. Dentro del primer grupo encontramos las atenuantes cuyo único efecto es atenuar o disminuir la pena imponible conforme la ley (tal es el caso de la provocación establecido en el artículo 321 del Código Penal dominicano); y por otra parte, las absolutorias, que tienen por finalidad evitar que la pena sea impuesta aun y cuando el autor de la infracción sea declarado culpable (el arrepentimiento en ciertos tipos de infracciones como en los casos señalados por los arts 100 y 138 del Código Penal). En el segundo grupo encontramos las excusas generales que, como su nombre lo indica, aplican por igual a todas las infracciones o a un determinado grupo de ellas (como la provocación y la legítima defensa), mientras que las excusas especiales se aplican únicamente a algunas infracciones específicas (como la excusa establecida en el artículo 380 del Código Penal para el robo cometido por ciertas personas unidas por lazos de parentesco con la víctima).
4.3.1 Diversos tipos de excusas
La provocación es una excusa atenuante general que puede manifestarse de distintas maneras, según las circunstancias en que ella tenga lugar.
  1. La primera forma se encuentra relacionada con casos de homicidio o de golpes y heridas. Esta excusa está consagrada por el artículo 321 del Código Penal y tiene por propósito atenuar la pena y no el de eximir su aplicación. Los casos que pueden constituir una provocación, son los golpes o las violencias graves contra la personas; la amenaza, el ultraje violento al pudor; la violación por medio de escalamiento o fractura del domicilio durante el día y las injurias no públicas contra los particulares. Para que la provocación pueda ser aceptada como excusa es menester que la misma se haya ejercido contra el autor de la infracción y que, además, la provocación consista en un acto que lo haya irritado (provocación, las amenazas y violencias graves); por otra parte es necesario que el acto provocador sea injusto (o sea que tampoco haya sido provocado); y además, que el acto de provocación se haya cometido inmediatamente antes al hecho considerado como delito. Otra excusa admitida es la derivada del ultraje violento hecho a la honestidad. Precedido por estas circunstancias, conforme al artículo 325 del Código Penal, el homicidio, los golpes y las heridas son excusables, así como la castración. Las condiciones para la aplicación de esta excusa son, en primer lugar, la existencia de un ultraje al pudor.
  2. En segundo lugar, el ultraje debe ser violento, lo cual parece abundante pues sin violencia no habría ultraje-; y en tercer lugar, que el ultraje sea un acto ya consumado, ya que si la castración tiene lugar con el fin de evitarlo constituye un excusa absolutoria de la manera prevista en el artículo 328 del Código Penal (legítima defensa).Se consideran, igualmente, excusables el homicidio y los golpes y las heridas cuando éstos son llevados a cabo con el fin de repeler el robo agravado por el escalamiento o fractura y siempre que tal acontecimiento ocurra de día, pues si el hecho ocurriere durante la noche se reputa legítima defensa tal como lo dispone el artículo 329 del Código Penal. La excusa de la provocación, sin embargo, no puede ser acogida, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Penal, en el caso de parricidio. Esta excusa es una herencia de la antigua legislación francesa, “según la cual el respeto religioso que se debe a los padres o a quien la ley coloca en el mismo rango, impone el deber de sufrirlo todo antes que levantar la mano sacrílega”
Sin embargo, la propia doctrina clásica, reconoce que esta imposibilidad no aplica en los casos de las excusas absolutorias, como la legítima defensa, que si surte efecto sobre este tipo de ilícitos. Además, la posición sostenida por la doctrina clásica en torno a la imposibilidad de que se reconozca la provocación como atenuante en estos casos, resulta hoy día bastante criticable. Antes de que la ley 24 de 1997 insertara modificaciones al Código Penal, el artículo 324 de dicho Código, contenía el adulterio como excusa del homicidio del cónyuge. De este modo el adulterio cometido bajo ciertas circunstancias excusaba el homicidio. A partir de dicha modificación legal esta excusa desaparece y no puede ser reconocida como tal.
4.4 EFECTOS DE LAS ATENUANTES ESPECIALES O EXCUSAS
Cuando una atenuante especial o excusa ha sido establecida, y si se trata de una excusa simplemente atenuante, trae como consecuencia la atenuación de la pena que se establece para el hecho cometido en condiciones no excusables. Si se trata de una excusa absolutoria la pena sencillamente no será aplicada. Cuando la excusa permita atenuar la pena las reglas a seguir son las establecidas en el artículo 326 del Código Penal que contiene una escala de disminución según la cual: si el hecho amérita la pena de reclusión mayor (sin importar la cuantía), la pena a imponer será la de prisión correccional de seis meses a dos años; si el hecho amérita cualquier otra pena de naturaleza criminal (detención o reclusión menor), la pena imponible será la de prisión de tres meses a un año. En cambio, si el hecho excusado es de naturaleza delictiva la pena se atenuará aplicando la de prisión correccional en la escala de seis días a tres meses. Tal como se explicó en las atenuantes propiamente dichas, cuando se trata del efecto jurídico de la excusa se discute si sólo atenúa la pena imponible o si, además, tiende a variar la naturaleza jurídica del hecho sancionado (crimen o delito). Esta discusión tiene particular importancia, sobre todo, al momento de aplicar las reglas relativas a la prescripción y a la reincidencia. Sabiendo que sobre el punto hay discusión nos hemos inclinado, al entenderla más consona con el principio de legalidad, por la corriente que afirma que la aplicación de la excusa implica la variación de la naturaleza de la infracción.
5. DIFERENCIAS ENTRE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PROPIAMENTE DICHAS Y LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES ESPECIALES O EXCUSAS
Las diferencias esenciales entre una clase y otra de las circunstancias atenuantes ya explicadas son, en primer lugar, que mientras las atenuantes propiamente dichas no están determinadas expresamente en la ley, las atenuantes especiales o excusas sí lo están. En segundo lugar, encontramos que las atenuantes propiamente dichas no tienen un número limitado, mientras que las atenuantes especiales o excusas se encuentran limitativamente enumeradas en la ley.
6. COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Que existen diversas formas de intervenir en el hecho típico, como son la autoría y la participación. También hemos visto que la legislación dominicana incluye a todos los partícipes dentro de los denominados cómplices, según lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código Penal.
7.   COMUNICABILIDAD DE LAS ATENUANTES
Sobre la posibilidad de comunicabilidad de las atenuantes se presentan varias situaciones. La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que el cómplice puede ser perseguido de manera independiente al autor.
Una primera situación relativa a la posibilidad de que el autor se beneficie de una cláusula legal de no culpabilidad. Dado que en el sistema penal dominicano es cómplice o partícipe de un hecho y no de la persona que lo comete resulta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad atribuible al autor por sus persona-les características no se comunican al partícipe o cómplice. Por eso cuando existe una causa de no imputabilidad que favorece al autor (como sería la demencia art. 64 del Código Penal) ella no es reconocida a favor del partícipe quien sigue siendo responsable y condenable con la pena correspondiente a su grado de participación.
8.    COMUNICABILIDAD DE LAS AGRAVANTES
Si bien las circunstancias modificativas atenuantes no se comunican entre el autor y el partícipe, no ocurre lo mismo con las circunstancias modificativas agravantes. En efecto, en el caso de las agravantes sí existe la comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca ya que las agravantes relativas a la persona del autor se comunican al partícipe pero las de éste no se les comunican a aquél. Así, por ejemplo; si el cómplice es reincidente, o si es empleado o asalariado de la víctima de un robo o de un abuso de confianza, o si es hijo de la víctima de un parricidio. La pena del cómplice no se agrava ni la del autor tampoco porque en esta hipótesis la naturaleza del ilícito principal no se altera. Ahora bien las denominadas agravantes objetivas que, como hemos dicho anteriormente, van unidas al hecho son perfectamente comunicables. Por eso, cuando se trata de un robo agravado por la manera o el tiempo de su comisión, la agravante afecta al partícipe porque él es tal del hecho.
9.   UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS
Hay casos en que un mismo acto constituye a la vez dos o más tipos penales. O que quienes cometen el delito ejecutan a la vez varios actos violatorios de distintas leyes penales. Lo que ahora abordaremos es con la finalidad de determinar cuáles consecuencias jurídicas se derivan de esta situación en lo que atañe a la situación del imputado condenado, o más claramente dicho, en lo relativo a la sanción imponible.
10.   CONCURSO DE INFRACCIONES
Hay concurso de infracciones toda vez que el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a ninguna de ellas. Hay diversos tipos de concurso de infracciones. La doctrina clásica refiere que el mismo puede ser real o material, ideal o intelectual.
Se dice que hay concurso real o material en aquellos casos en que el autor del hecho reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. Así por ejemplo; el caso de un individuo que ha cometido un robo a mano armada, luego estafa unas personas, después comete un secuestro, etc. Cada uno de estos hechos constituye violación a un tipo penal distinto.
En cambio se afirma que hay concurso ideal o intelectual, cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales. Con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez. Como, por ejemplo, el que para facilitar un robo, tortura a la víctima para que le informe dónde está guardado el dinero. En la doctrina dominicana el concurso ideal no es sub-clasificado en ninguna otra categoría como si se hace en otras corrientes doctrinales como la de España. En este sentido, allí se lo divide en concurso ideal propiamente dicho que correspondería al que hemos explicado y concurso ideal impropio o medial.
Hay concurso medial de delitos cuando se cometen dos o más acciones delictivas siendo una de ellas necesaria para cometer la otra. Como hemos dicho, el concurso medial en realidad es una especie de concurso ideal. Un ejemplo claro que explica el concurso ideal impropio o mediales el caso del estafador, que para poder estafar su víctima falsifica un documento público, En este caso, la estafa no hubiese tenido lugar, hubiese sido imposible de lograr, si previamente no se comete dicha falsificación.
La influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos hayan cometido y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra.
11. CONCURSO DE LEYES Y EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM
El concurso de leyes es un tema que nunca ha sido tratado, al menos formal y expresamente, por la doctrina dominicana. Sin embargo, las reglas y principios que lo integran resultan muy interesantes y resulta casi imposible prescindir de ellas. Distinto a lo que ocurre con el concurso de delitos en el que resulta necesario aplicar tantas disposiciones legales como las violadas por los hechos cometidos, en el concurso de leyes hay que aplicar una sola ley al hecho cometido aunque, de manera aparente, existan varias normas aplicables. Tal es el caso del que comete un parricidio, obviamente que quien comete un parricidio comete, a la vez, un homicidio. Así se encontrarían simultáneamente aplicables el artículo 295 del Código Penal (homicidio) y el artículo 299 (parricidio). Según las reglas del denominado concurso de leyes, sólo sería aplicable el artículo 299 por ser este el tipo que describe más ajustadamente la conducta prohibida.
12.   SISTEMA ADOPTADO POR EL CÓDIGO PENAL DOMINICANO
Como sabemos, el sistema penal dominicano es una copia fiel del sistema francés el cual había adoptado el no cúmulo o absorción de penas. En la legislación francesa esta regla estaba contenida en los artículos 365 y 379 del Código de Instrucción Criminal. El legislador dominicano cuando adoptó el Código de Procedimiento Criminal como regla procesal no incluyó el artículo 365 que era el que establecía que en caso de condenación por muchos crímenes y delitos se aplicaría la pena más grave. Esto llevó a que el régimen de no cúmulo de penas fuera reconocido, entre nosotros, jurisprudencialmente, siendo constante que nuestra Suprema Corte de Justicia considere que este régimen ha sido implícitamente adoptado por el legislador dominicano. A partir de la entrada en vigor del Código Procesal Penal la regla del no cúmulo de penas parece haber sido reconocida legalmente por el artículo 441, que ordena al juez de la ejecución penal la unificación de las penas de los condenados.
12.1 Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas
Ya hemos explicado que en nuestro sistema penal el régimen de aplicación de penas establecido es el de la regla de no cúmulo de penas. Ahora examinaremos cuáles el alcance de esta regla en la imposición práctica de la pena. Dado que el no cúmulo de penas ha sido incorporado entre nosotros por la jurisprudencia. La doctrina por su parte, al examen de la jurisprudencia, se ha encargado de establecer los límites en su aplicación. En este sentido se ha afirmado que la regla del no cúmulo de penas es aplicable solamente a los crímenes y a los delitos, pero que no se debe aplicar a las contravenciones. Se afirma, además, que sólo cuan-do la ley lo ordene expresamente la regla del no cúmulo de pena aplicaría de manera contraria a la regla general

(como ocurre con el artículo 49 de la ley 36 sobre armas y el caso de evasión contenido en el artículo 245 del Código Penal).La regla del no cúmulo de penas es de carácter general y, por tanto, aplicable tanto a las sanciones contenidas en el Código Penal como a aquellas contenidas en la legislación especial.
12.2 Excepciones a la regla del no cúmulo de penas
Ya hemos dicho que la regla general es la del no cúmulo de penas. Esta regla comporta algunas excepciones. Tal es el caso de las contravenciones, cuya pena es imponible de manera acumulada. Igual hemos dicho de las penas de multa, que se suman unas a otras.
Tambien algunos casos contenidos en la ley, como el caso del artículo 49 de la ley 36, que establece el cúmulo de penas cuando dispone que todas las sanciones establewcidas para las armas de fuego, serán aplicada sin perjuicio de aquellas en que pueda incurrir el imputado  por otros hechos punibles cometidos por él correlativamente con aquellos incriminados por dicha ley. Del mismo modo se incluye el caso contemplado por el articulo 245 del código penal, que sanciona la evación de pricioneros y que dispone que el pricionero que se evada cumplirá la pena impuesta por la evacion inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se le descargue de la instancia a que dió lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en afirmar que el no cúmulo de pena no tiene aplicación para el caso en que un condenado de manera irrevocable, cometiere nueva infracción caso en el cual la pena impuesta por la nueva infracción denerá comenzar a cómputarse cuando finalice el computo de la primera pena impuesta.
 
Fuentes obtenida de:
Código Penal de la Rep. Dom
Código Procesal Penal
Ley 24-97 Sobre Violencia intrafamiliar