Capítulo I
Del Presidente
Art. 1ro. El Presidente, o el que haga sus veces, dirige los debates, cuida de la policía interior conforme a la ley, y toma la palabra en nombre de la Suprema Corte.
Los impedimentos temporales del Presidente, serán suplidos en conformidad al orden del nombramiento de los demás jueces.
Capítulo II
Distribución de los asuntos.
Art. 2do. Para el servicio de la Suprema Corte, habrá un registro general en el cual se inscribirán todas las causas por el orden de sus fechas y números, a partir del momento en que el expediente fue depositado en secretaría.
Los negocios se reputan urgentes en los casos criminales y en aquellos que requieran celeridad según la ley.
A petición del Procurador General de la República, el Presidente puede darle prioridad, entre los asuntos inscritos, al que por alguna circunstancia atendible sea conveniente resolver a la mayor brevedad.
Art. 3ro. Cuando la Suprema Corte estime conveniente el examen previo de un asunto, el juez relator, durante la lectura de su informe y de la sentencia, ocupará la derecha del Presidente.
Art. 4to. Pasado el expediente al ministerio público, éste dará sus conclusiones dentro de los veinte días del auto del Presidente.
En los casos urgentes, el plazo indicado se reducirá a la mitad.
Capítulo III
De las audiencias
Art. 5to. La Suprema Corte puede celebrar audiencias los lunes, miércoles y viernes, abriéndose éstas a las nueve de la mañana y cerrándose a las doce, a menos que la discusión del asunto exigiere mayor tiempo.
También se podrán celebrar audiencias en cualquiera otro día, según la naturaleza y la urgencia del asunto, si el Presidente lo juzga indispensable para el conocimiento de la causa sometida al fallo de la Suprema Corte.
Art. 6to. Los asuntos serán llamados a la vista en conformidad al rango de su inscripción en el rol de la audiencia, por el alguacil de estrados que estuviere en turno.
Art. 7mo. Los abogados se abstendrán de emplear en sus discursos escritos u orales, términos desconsiderados respecto del tribunal o del juez que dictó la sentencia, de la parte adversa, o de sus colegas. El que contraviniere esta disposición, será llamado al orden por la Presidencia, y si reincidiere en la misma audiencia, o en otra, quedará sujeto al poder disciplinario de la Suprema Corte.
Art. 8vo. Cuando la parte constituya dos o más abogados, sus conclusiones serán concretas y uniformes.
Art. 9no. Los abogados, fuera de lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimiento Criminal, no pueden tomar la palabra después de las conclusiones del Procurador General de la República, sino en los casos en que éste sea parte principal y persiguiente.
Art. 10mo. Los abogados están obligados a presentarse en la audiencia, a la hora señalada en el auto dado por el Presidente, al fijar el día de la ventilación del asunto. En el caso de que no concurriere ninguno de los abogados a la hora indicada, la causa no se discutirá en esa audiencia, siendo necesario nueva petición para obtenerla.
Art. 11vo. Los magistrados, y los empleados auxiliares de la Suprema Corte, deberán participar a ésta, por escrito, la causa de su inasistencia a una audiencia, por un impedimento legítimo, sin poder jamás ausentarse sin la licencia correspondiente.
Art. 12vo. Los alguaciles de estrados cuidarán de que los asistentes a las audiencias, se mantengan descubiertos, y con el silencio y respeto debidos; y cumplirán puntualmente las instrucciones que les de el Presidente para el mantenimiento del orden en el recinto del tribunal.
Capítulo IV
De la Cámara de Consejo
Art. 13. Durante las deliberaciones, los jueces usarán de la palabra mediante el orden establecido por el Presidente. El opinante no puede ser interrumpido mientras esté hablando; pero si se saliere de la cuestión, el Presidente le advertirá que se ha apartado de asunto que se discute.
El juez relator es el primero que debe opinar, y el último el Presidente, quien resume la cuestión y recoge los votos por el orden arriba establecido, lo que no obsta para que pueda intervenir en la discusión.
Capítulo V
De la Secretaría
Art. 14. El secretario general es el jefe del despacho, y tiene a su cargo y responsabilidad el archivo, mueblaje y demás útiles pertenecientes a la Suprema Corte.
Art. 15. Deberá formular inventario de todos los útiles y mueblaje que tiene bajo su responsabilidad, y un índice del archivo.
Art. 16. En los impedimentos temporales del secretario general, lo sustituirá el secretario auxiliar designado por el Presidente.
Art. 17. Los secretarios auxiliares, y escribientes, estarán a las inmediatas órdenes del secretario general, quien distribuirá el servicio en la forma más conveniente.
Art. 18. Los alguaciles y el conserje estarán a las órdenes del secretario general en todo lo relativo al régimen y servicio de la secretaría.
Art. 19. Cuando sean necesarios para un juez de residencia, un juez relator, o un juez de instrucción, los servicios de un secretario, se elegirá con tal carácter por el Presidente, a uno de los auxiliares.
Art. 20. La biblioteca de la Suprema Corte estará supervigilada por el Presidente, y bajo la responsabilidad del secretario general.
Art. 21. El secretario general formulará un catálogo de las obras existentes.
Queda prohibido en absoluto sacar libros fuera del departamento de la Corte.
Capítulo VI
De los procedimientos en materia de disciplina.
Art. 22. Toda queja o denuncia contra un abogado, encaminada a los fines del artículo 82, párrafo 2do., de la Ley de Organización Judicial etc., será elevada a la Suprema Corte por conducto del Procurador General de la República, quien la pasará al Presidente, para que éste de cuenta de ella a la Corte en la primera reunión. Si la Corte estimare que la falta o las faltas fueren de naturaleza tal que exigen una investigción, podrá acordar el nombramiento de un juez instructor, el cual será designado por el Presidente.
Art. 23. Antes de pronunciarse la suspensión, la Corte dispondrá que, a requerimiento del Procurador General de la República, y por ministerio de alguacil, se llame a cámara de consejo al abogado contra quien ha sido elevada la queja o denuncia, a fin de que exponga sus medios de defensa, previa relación que de los hechos que se le atribuyen, hará el Presidente, o el juez que éste indique.
Art. 24. Si el abogado así llamado no compareciere, se procederá a conocer de los hechos que se le imputan, y se pronunciará la suspensión o el descargo, según el caso.
Art. 25. La decisión de la Suprema Corte, por la cual se suspende a un abogado, será comunicada a cada una de las Cortes de Apelación, quienes a su vez lo comunicarán a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia de su departamento.
Art. 26. En los casos en que haya de procederse contra un notario, en virtud de la facultad que la Ley del Notariado le da a la Suprema Corte, se seguirá el procedimiento anteriormente establecido. La designación de un juez instructor será siempre obligatoria.
Art. 27. Cuando la Suprema Corte conociere en apelación de una pena disciplinaria impuesta por alguna Corte de Apelación, el Procurador General de la República, hará citar al apelante, por ministerio de alguacil, a cámara de consejo, para que exponga sus medios de defensa. La decisión se pronunciará en seguida, o a más tardar en la próxima reunión de la Suprema Corte. Si el apelante no compareciere, se procederá como lo dispone el artículo 24.
Art. 28. Este procedimiento no se seguirá cuando la falta cometida fuere durante la audiencia, o en el recinto del tribunal.
Art. 29. La designación del juez instructor es obligatoria siempre que la falta de que se conoce, sea atribuida a un magistrado de una Corte de Apelación, o a un Procurador Fiscal.
Capítulo VII
Disposiciones generales
Art. 30. El Presidente de la Suprema Corte y el Procurador General de la República, cada uno en la parte que le concierna, velarán por la buena administración de la secretaria y de todo lo que las leyes ponen bajo su inspección, celo y responsabilidad.
Art. 31. A todo proyecto de ley presentado por la Suprema Corte al Congreso Nacional, acompañará una exposición de motivos, redactada por el Presidente, o por el magistrado que éste designe.
Art. 32. Es obligatorio para los magistrados, así como para todos los empleados de la Suprema Corte, el secreto de los asuntos que por mandato de la ley, no tengan un carácter público, a menos que se autorizare por la Suprema Corte su publicidad.
Esceptúase de esta disposición, al Procurador General de la República, en los actos que le son atributivos.
Art. 33. Es obligatorio para los empleados auxiliares de la Suprema Corte, el uso del traje negro, cuando hayan de presentarse en estrados durante una audiencia.
Art. 34. Para el orden de colocación de los jueces en audiencia, se observará el de antigüedad del nombramiento, y al efecto se enumerarán así los sitiales: derecha del Presidente, izquierda del presidente, segundos de derecha e izquierda, tercero de derecha e izquierda. En el actual personal, se observará ese orden, teniéndose en cuenta la edad. El Procurador General de la República ocupará un sitial a la derecha, frente al primer asiento del foro.
Art. 35. Toda disposición emanada de la Suprema Corte, en virtud de la autoridad que sobre la policía judicial le atribuye el artículo 9no. del Código de Procedimiento Criminal, será publicada en el Boletín Judicial y en la Gaceta Oficial.
Art. 36. Cualquiera reforma o adición introducida a este Reglamento, deberá ser presentada por escrito por dos magistrados. Ninguna reforma o adición podrá ser discutida el mismo día de su presentación.
Dado en el Palacio de Justicia, en cámara de consejo, a los 14 días del mes de agosto del 1908, año 65º de la Independencia y 45º de la Restauración.
Firmado: Apolinar Tejera, Martín Rodríguez Mueses, Andrés J. Maldonado, Manuel A. Machado, A. Arredondo Miura, Joaquín E Salazar, Manuel de Jesús Troncoso de la Concha.