CÓDIGO PROCESAL PENAL
I N T R O D
U C C I Ó N
- Análisis de la situación de la justicia penal de la República Dominicana.
- Necesidad de racionalizar el proceso penal.
- Fines del proceso penal.
Objetivo General
- Desarrollar habilidades para identificar y utilizar las salidas o soluciones alternativas al proceso penal previstas en el nuevo código.
- Fortalecer las destrezas conductuales para proveer adecuadamente soluciones alternativas al proceso penal.
- Identificar las diferentes alternativas de solución de conflictos, precisando sus divergencias y similitudes.
- Analizar algunos supuestos en que procede la aplicación de las distintas vías alternativas.
- Reflexionar sobre la necesidad del análisis psicológico de las víctimas y del imputado, como actores principales del conflicto.
- Identificar las actitudes y técnicas adecuadas de los sujetos intervinientes en la solución de conflictos (formas de conciliación y diferenciación con la mediación. Sensibilización de los sujetos, objetivos, alcance y efectos de los acuerdos).
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
JUSTIFICACIÓN
- Nueva percepción, compresión y desarrollo del proceso penal y la necesidad de implementar procesos o procedimientos más expeditos con el propósito de alcanzar los fines del proceso penal (economía procesal, armonía social, menores costos y otros).
- · La novedad en el código procesal penal de proveer mayor participación a la víctima y demás sujetos procesales en la solución del conflicto, genera la necesidad de comprender el rol de cada uno de ellos en estos procesos especiales.
- Nueva percepción, compresión y desarrollo del proceso penal y la necesidad de implementar procesos o procedimientos más expeditos con el propósito de alcanzar los fines del proceso penal (economía procesal, armonía social, menores costos y otros).
- · La novedad en el código procesal penal de proveer mayor participación a la víctima y demás sujetos procesales en la solución del conflicto, genera la necesidad de comprender el rol de cada uno de ellos en estos procesos especiales.
METODOLOGÍA
- Examen de casos: se propone el trabajar en el aula casos en grupos de participantes. En este caso serán analizados desde diferentes puntos de vista, tomando en consideración los objetivos planteados.
- Análisis de derecho comparado: lectura de doctrina científica y jurisprudencia en el cual se identificará como se ha manejado la solución de conflictos en diferentes países.
- Intercambio de experiencias y retroalimentación: en torno a casos de conflictos manejados por los participantes, correspondiéndose con los temas tratados.
- Simulación: en torno a casos propuestos por el docente, sobre cuestiones problemáticas vinculadas a la conciliación y a la mediación.
C O N T E N I D O D E
LOS PROCESOS ALTERNATIVOS
LAS SOLUCIONES
ALTERNATIVAS AL JUICIO PENAL
Ø Criterios de oportunidad
El criterio de oportunidad es una excepción al principio de
legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la
obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que
revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin
consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de
oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios
de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse
a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: Art.34
del código procesal penal dominicano
1.
Se trate de
un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el
máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o
cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en
ocasión de éste;
2.
El imputado
haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico
grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión
de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3.
La pena que
corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la
que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la
que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la
acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura de juicio.
Ø La conciliación
Es un procedimiento con bases restaurativas,
que le permite a los involucrados directos en forma rápida y sobre todo
voluntaria la solución del conflicto, mediante un proceso de negociación que
les permita encontrar una opción que satisfaga sus necesidades; esto, en razón
de que no en todas las ocasiones el ofendido busca que el imputado reciba una
sanción o una compensación económica para él, sino que se encuentra satisfecho
con una disculpa, una reparación económica simbólica o el simple compromiso de
no volver a incurrir en la misma conducta, por ejemplo, el abstenerse de molestar,
perturbar o acercarse al ofendido o a su núcleo familiar. Así lo establece el
art. 37 del código procesal penal dominicano.
Procede
la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1)
Contravenciones;
2)
Infracciones
de acción privada;
3)
Infracciones
de acción pública a instancia privada;
4)
Homicidio
culposo; y
5)
Infracciones
que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la
conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del
juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa Art.37 CPP
Ø La mediación.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público
puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades
especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación,
las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor
probatorio. En efecto Si se produce la conciliación, se levanta
acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue
la acción penal. Art. 38 CPP
Ø Suspensión
condicional del procedimiento
En los casos en que sea previsible la
aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de
oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional
del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio.
El juez puede disponer la suspensión
condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con
la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los
daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o
prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. (Art.40)
Procedimiento penal abreviado: El juicio abreviado que presenta el nuevo código procesal se divide en dos partes; un acuerdo pleno, en donde concurre el conocimiento ante el tribunal sobre los hechos, la pena y los interese civiles, no hay ofrecimiento de pruebas y se concluye con una pena en caso de condena; y un acuerdo parcial, en donde las partes solo acuerdan solicitar un juicio para determinar los hechos con ofrecimiento de pruebas y la pena. Esta división representa una novedad en comparación con el código tipo para ibero América y otros códigos de la región. La nueva norma penal recoge esta institución a partir del artículo 363 y la misma es propuesta a solicitud del ministerio público, esta debe ser siempre antes de que se ordene la apertura del juicio
1)
Principio de oportunidad reglado
a) Concepto.
Sánchez Velarde, desde su posición utilitarismo define el Principio de Oportunidad como “carta de presentación, la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales de poca trascendencia, que son, precisamente, aquellos que sobrecargan la Administración de Justicia." El Ministerio Público en la fase preparatoria, en determinados hechos punibles, puede prescindir del principio de legalidad, es decir puede prescindir de continuar la persecución penal de uno o varios hechos delictuales, de uno o varios de los partícipes en el mismo, en éste sentido el Art. 41 del Código de Procesal Penal claramente expresa los casos
b)
Criterios
de oportunidad (Art. 34).
Ø
Delitos Menores.
Ø Pena “Natural”.
Ø Pena sin importancia en relación con el Hecho que se prescinde y
otra ya impuesta, u otros hechos
perseguidos.
Ø Oportunidad en asuntos
complejos (art.370.6).
c)
Efectos:
Extinción de
la acción pública
2) Justicia
restaurativa.
•
Concepto. Es proceso judicial
el drama de la vida sustituye por una liturgia en la cual los autores
originales son reemplazado y representado por profesionales del rito.
Es una teoría, a la vez que un movimiento social de carácter
internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el crimen o
delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona, comunidades concreta y de las
relaciones interpersonales, a diferencia de la justicia penal convencional de
carácter retributiva, que plantea que el delito es una lesión de una norma
jurídica, en donde la víctima principal es el Estado.
•
Diferencia con justicia retributiva y justicia rehabilitadora.
El modelo de Justicia Retributiva que domina actualmente el sistema de derecho penal, tiene como su principal meta la fijación de la pena y aplicar el castigo en cada caso concreto. Así las cosas, se cumplen los llamados fines de la pena, entendidos como prevención general y especial.
Como bien lo cita, Gordillo Santana (2007), uno de los elementos que propiciaron el nacimiento de la Justicia Restaurativa, son las reacciones contra la Justicia Retributiva y la Justicia Rehabilitadora, que es propia, según Llobet Rodríguez (2006), de la ideología del tratamiento
Como bien lo cita, Gordillo Santana (2007), uno de los elementos que propiciaron el nacimiento de la Justicia Restaurativa, son las reacciones contra la Justicia Retributiva y la Justicia Rehabilitadora, que es propia, según Llobet Rodríguez (2006), de la ideología del tratamiento
3) Conversión
de la acción penal pública en privada (Art. 33).
• Concepto
de acción penal pública: La acción penal pública es aquella ejercida de forma
exclusiva, excluyente y de
oficio por el ministerio público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito. La
acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde
al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código
concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a
la víctima. (Art. 29 y 30).
• Diferencias
con la acción penal pública a instancia privada
(Art.
31) y con la acción privada (art.32).
La
acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los
casos y según lo establecido en este código y las leyes.
La
instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por
parte de la víctima.
El
ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en
perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido
por uno de los padres, el tutor o el representante legal.
Una
vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos
los imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1)
Vías de
hecho;
2) Golpes y
heridas que no causen lesión permanente;
3) Amenaza,
salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de
sus funciones;
4) Robo sin
violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de
confianza;
7) Trabajo
pagado y no realizado;
8) Revelación
de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas.
Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Violación de
propiedad;
2) Difamación e
injuria;
3) Violación de
la propiedad industrial, con excepción
4) de lo
relativo a las violaciones al derecho de marcas,
5) que podrán
ser perseguibles por acción privada o
6) por acción
pública;
7) Violación a la Ley de Cheques.
Casos de
conversión (art.33 incisos 1,2,3).
A solicitud de la víctima, el ministerio público
puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un
interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
I. Cuando se
trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo 31;
II. Cuando se
trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave
contra las personas; o
III. Cuando el
ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad
• Efectos: se convierte en un delito de acción privada con la aplicación de
los arts.359 y SS.)
4) La denominada “desjudialización”
· Concepto. En el ámbito criminológico, la
desjudicialización pretende responder a ciertas formas de delito, faltas de
conducta desviada, sin intervención de la autoridad jurisdiccional, con medidas
que garanticen mejor la armonía social. Pudiéramos hablar de una desjudicialización
de hecho y otra de derecho; la primera se presenta cuando ocurrido el hecho
delictivo o la falta, no es puesto en conocimiento de las autoridades por
razones tales como levedad del daño causado, desconfianza en la eficacia de la
justicia punitiva, temor a la pérdida de tiempo, a las represalias; como es
bien sabido son los bajos índices de denunciabilidad los que alimentan el
volumen de la criminalidad oculta. La desjudicialización de derecho se
evidencia cuando el propio legislador decide eliminar la instancia judicial
para la solución de un conflicto que antes la requería. La desnude legal suele
conducir a la abrogación legislativa.
· Instrumento básicos.
· Instrumento básicos.
- La mediación (art. 38) (Concepto, procedimiento.)
- La conciliación (art. 37). [Casos en que procede, tiempo procesal y efectos]
5)
La suspensión condicional del procedimiento (arts. 40 y siguientes).
Concepto. Procedimiento
alternativo que procura dar término al proceso antes del juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento
cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido
los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de
la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente
para cumplir con esa obligación.
o Casos.
o
Condiciones. Si en forma considerable e
injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una
nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión
motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. (art. 41)
o
Reglas El juez, al decidir sobre la suspensión,
fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las
reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1.
Residir en
un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2.
Abstenerse
de visitar ciertos lugares o personas;
3.
Abstenerse
de viajar al extranjero;
4.
Abstenerse
del abuso de bebidas alcohólicas;
5.
Aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la
decisión;
6.
Prestar trabajo
de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización
sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7.
Abstenerse
del porte o tenencia de armas; y
8.
Abstenerse
de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho
que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito
de vehículos.
Para
fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una
evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas
que las solicitadas por el ministerio público. Art. 41 CPP
Revocación y apelación (Art. 42) Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las
sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia. Art. 380 Cpp.
6) El procedimiento abreviado (arts. 363 y siguientes).
o
Concepto:
procedimiento
especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes pueden
voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (entre ellos el
juicio) fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos
vinculante.
Con varias de los procedimientos contemplados
en el Código procesal penal va a suceder como pasaba con muchas disposiciones
del derogado Código de Procedimiento Criminal que nunca se utilizaron por no
corresponderse con nuestra realidad, y lo que se hizo fue copiar sin pensar que
los mismos no eran adecuados. Digo todo lo anterior por el llamado
"procedimiento abreviado" contemplado en los artículos 363 al 368 del
CPP y a pesar de tener un ejercicio penal permanente no he tenido la
oportunidad de conocer de uno solo. Yo no le veo sentido a este procedimiento y
no veo factible su implementación.
El Procedimiento Penal Abreviado es especial
y por tanto se recurre a él en circunstancias excepcionales que especifica el
CPP.
Con este procedimiento se busca contribuir a
una más eficiente administración de la justicia penal, al simplificar el
procedimiento penal, a propósito de infracciones en las cuales las partes
pueden alcanzar acuerdos importantes sobre los hechos y circunstancias de su
comisión, con lo cual se hace más expedito el trámite procesal.
En el procedimiento abreviado se unifica la
audiencia ordinaria y el juicio, y el desarrollo de éste último se simplifica.
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1)
Se trate de
un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco
años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2)
El imputado
admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este
procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3)
El defensor
acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario
e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas
reglas a alguno de ellos.
o
Por acuerdo pleno (arts. 363
a 365)
b.1: Admisibilidad.
b.2:
Procedimiento
b.3: Efectos
b.4: Tribunal
Competente.
c) Por acuerdo parcial (arts.366 a 368)
- Admisibilidad.
- Procedimiento
- Efectos.
- Tribunal competente.
d) Análisis y crítica
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
- Importancia de comprender el proceso de cambio y reforma del CCP en la República Dominicana.
- Nueva visión sobre los fines del proceso penal: búsqueda de la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.
- Comprensión y aplicación de los procesos alternativos en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible.
- Vigilancia y control constante sobre las características de la razonabilidad y legalidad de las condiciones impuestas.
- Importancia de comprender el proceso de cambio y reforma del CCP en la República Dominicana.
- Nueva visión sobre los fines del proceso penal: búsqueda de la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.
- Comprensión y aplicación de los procesos alternativos en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible.
- Vigilancia y control constante sobre las características de la razonabilidad y legalidad de las condiciones impuestas.