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viernes, 15 de mayo de 2020

Las Medidas de Coerción y sus Presupuestos de Variación

Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren
Las medidas de coerción son alternativas excepcionales que tienden afectar la libertad de las personas imputadas de un hecho penal. Su objetivo principal es la de garantizar la presencia del imputado en los procesos penales, es decir, impedir que los mismos se sustraigan de los procesos. Igualmente, fungen como garantías coercitivas orientadas a proteger a las víctimas y testigos directos del hecho, así como impedir la destrucción o distracción de pruebas primordiales para la configuración de la verdad del hecho punible.

En nuestra legislación (República Dominicana), las medidas de coerción están consignadas en el artículo 222 y siguientes del Código Procesal Penal, estatuyéndose, básicamente, 7 tipos de medidas de coerción que el juez puede imponer a solicitud del Ministerio Publico o de la parte querellante. De acuerdo al precitado código, dichas medidas son las siguientes:

  1. La presentación de una garantía económica suficiente
  2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de residencia o del ámbito territorial que fije el juez
  3. Obligatoriedad de someterse al cuidado de una persona o institución determinada
  4. La obligación de presentarse ante el juez o autoridad designada por éste
  5. La colocación de localizadores electrónicos
  6. El arresto domiciliario
  7. La prisión preventiva
En la práctica, para el Ministerio Público la medida de coerción impuesta más comúnmente es la “Prisión Preventiva”, sin tomar en cuenta el principio de objetividad, la cual no debe exceder al tiempo prescrito por el Código Procesal Penal en su Artículo 226 de forma que se impida que la medida se constituya en una especie de pena anticipada.

Las medidas de coerción son procedentes, de acuerdo al Código Procesal Penal (CPP), cuando se suscitan tres circunstancias fundamentales; estas son, que existan elementos de pruebas suficientes para sostener de forma razonable la probabilidad de que el imputado resulta ser autor del ilícito, cuando existe razonablemente el peligro de fuga, y cuando la acción ilícita esté reprimida con penas privativas de libertad.

Vale preguntarnos, ante las circunstancias predichas, ¿Qué consideró el legislador que debe tomarse en cuenta para invalidar la necesidad de imponer una medida de coerción y con ello romper con el llamado peligro de fuga? La respuesta nos la ofrece el mismo CPP en su artículo 229. Debe demostrarse, entre otras cosas, el arraigo del imputado como evidencia de que éste sería incapaz de sustraerse del proceso y escapar silentemente de las labores judiciales. Sin embargo, es razonable cuestionar hasta qué punto el arraigo del imputado garantiza su permanencia en el proceso, pues si bien es cierto que el arraigo de los imputados determina la solidez o estabilidad del mismo, también lo es el hecho de que aquel que está revestido de un arraigo por demás demostrable, es el mismo que cuenta con los medios para sustraerse del proceso de forma más fácil.

El arraigo implica gozar de medios y estabilidad económica, pues está matizado por la garantía de que el imputado ostenta un domicilio habitual, asiento de sus familiares, y sobre todo el disfrute de tener un negocio o trabajo estable. En pocas palabras, el que nada tiene cuenta con menos posibilidades de fuga que aquel que cuenta con los medios económicos para hacerlo, siendo aquello una consideración subjetiva y supuesta a una cantidad indeterminada de probabilidades.

Por último, debe comprenderse que las medidas de coerción son revisables, y que el juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin de determinar si han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos nuevos, siendo esto el elemento primordial para decidir la variación o no de una medida de coerción. En todo caso, el proceso continuará y no será hasta el Juicio de Fondo donde se comprobará la culpabilidad o inocencia del encartado.
                                                                                  Fuente CPPD


Después de concluir con esta fuente, daré conocer los Significado de arraigo, presunción de inocencia y Principio de Presunción de Inocencia.

ARRAIGO PENAL: " Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso. Cabe anotar y precisar que el arraigo en materia penal a su vez está diversificado en nuestra legislación tanto en el fuero común como en el fuero federal, y que para este caso se tomara como parte medular el arraigo propiamente dicho en materia Penal Dominicano, en razón a no delimitarlo a una sola entidad, por ser en jerarquía a la Ley más próxima en su género después de los Tratados Internacionales a la Constitución Política de los Estados Unidos y los países partes. 

Por lo antes dicho es congruente citar una definición más del arraigo en materia penal, como lo establece el Diccionario Jurídico y el Derecho Procesal Penal y de términos usuales en el proceso penal, de Marco Antonio Díaz de León, Editorial Porrúa, tercera edición, México 1997 y que reza como sigue: 

ARRAIGO.- "En nuestro sistema procesal penal, el arraigo es una medida cautelar que durante la averiguación previa se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado ante una medida de coerción, para los efectos de que este cumpla con los requerimientos del Ministerio Público, en razón de la investigación de un hecho delictivo. 

Es decir, las medidas en los procedimientos penales pueden ser también de carácter personal para garantizar el desarrollo del proceso de las audiencias, así como la efectividad de la sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias condenatorias de tal pena.

PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL ARRAIGO.
Desde la Investigación previa se deben efectuar las medidas conducentes a efecto de estar en posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad y así ejercitar la acción penal. Los sujetos de la investigación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta el Ministerio Público para integrar los elementos señalados. 

Con objeto de hacer factible la función persecutoria encomendada al arraigo en el Código Procesal Penal (CPPD) vigente en la Entidad, en el citado artículo 229.1, se determina la facultad de dicho Ministerio Público, para solicitar al órgano jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se estime necesario. 

Así el Ministerio Público en una investigación previa estima necesario el arraigo del indiciado, al tomar en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, con fundamento en su petición, para que éste resuelva de plano el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. 

El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa de que se trate, no pudiendo exceder del tiempo establecido por la ley, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. En caso de prórroga, el Juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo. (Artículo 229 del Código Procesal Penal Dominicano). 

De lo anterior sobresale que: El arraigo es un acto esencialmente prejudicial puesto que sirve como herramienta a la autoridad investigadora para que previamente a un proceso logre conformarse el cuerpo del delito. 

Aunque excepcionalmente la figura del arraigo puede ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite cuando está abierto el procedimiento; Hay que puntualizar que los sujetos que intervienen en el arraigo son necesariamente el Ministerio Público en su calidad de peticionaria o solicitante del arraigo, el órgano jurisdiccional o Juez en materia penal competente de conocer la procedencia de la citada solicitud del individuo que debe quedar arraigado una vez procedida la solicitud; y El arraigo procura la debida integración de la investigación previa por el Ministerio Público como sigue:
  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio,residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
  2.  La pena imponible al imputado en caso de condena;
  3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
  4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárdenas Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”. 

El significado de la presunción de inocencia, como expresión concreta “representa una actitud emocional de repudio al sistema procesal inquisitivo de la Edad Media, en el cual el acusado debía comprobar la improcedencia de la imputación de que era objeto”. 

Algunos juristas perciben al principio de inocencia como un axioma jurídico que establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, inherente a la persona, condición de derecho que se tiene frente al ius puniendi, la cual es una categoría a priori de la experiencia y que, por tanto, resulta absurdo que sea probada por quien goza de ella, debiendo ser acreditada su pérdida con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejerzan la función represiva del Estado, cuando un individuo lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos que la sociedad ha estimado valiosos dignos de protegerlos con la potestad punitiva de aquel”. 

Es necesario señalar que la presunción de inocencia representa una condición inherente a la persona que, en tanto sujeto de derecho, puede ser objeto de persecución penal por existir probabilidad o la posibilidad infinita de ser culpado de un delito, consecuencia que únicamente se alcanzaría si y solo si se logra el grado de incertidumbre suficiente, exigido en un ordenamiento jurídico dado, para adquirir la convicción de que la probabilidad infinita que se tenía al inicio del proceso penal se ha incrementado de tal modo que, por elementos empíricos se ha transformado en la verdad procesal que se refleja en una sentencia definitiva condenatoria, verdad que aunque relativa, pues ella deviene de un razonamiento inductivo, es la única que se puede alcanzar y que como miembros de un Estado de Derecho se acepta tácitamente, ya que es el medio que se ha dado para proteger valores que se estiman esenciales. 

Principio de Presunción de Inocencia
El principio de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del Derecho Penal y su ejecución; es decir, el Derecho Procesal Penal, no obstante, el objetivo de este análisis es el de determinar cuan importante puede resultar en su adecuada aplicación.
Es así, que en su aplicación la presunción de inocencia como figura procesal y aun un poco más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto (sin olvidar los derechos fundamentales consagrados en toda Constitución) que le permite ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio.
La calidad de “ser inocente” es una figura que sólo le interesa al derecho en su aplicación. Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado, es éste quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya que sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un juez lo determine, y la previa aclaración surge por la necesidad de explicar que muchas veces la sociedad comete errores aberrantes y por la opinión de la conciencia popular, la cual en la mayoría de los casos es sembrada por los medios de comunicación masivos, los cuales al verter comentarios acerca de asuntos jurídicos comenten el error de indicar que una persona es culpable, porque es el parecer que ellos tienen y según las conclusiones que ellos sacan, las cuales no tienen obviamente ningún valor jurídico pero si social en ese entendido, se deduce que el imputado estará sujeto a una condena social sin haber sido condenado jurídicamente, por lo tanto, la persona pese a mantener el Status jurídico de inocente sufrirá de la condena popular.