DEL
16 DE ABRIL DE 1948
PUBLICADA
EN LA G.O. No.6782
ACTUALIZADA CON TODAS SUS
MODIFICACIONES
HECHA HASTA LA FECHA DE ESTA
PUBLICACION
EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
CAPITULO I
DE
LA NATURALIZACION ORDINARIA
ART. 1. (Modificado por la Ley 4063,
del 3355. G.O. 7811). Puede adquirir la nacionalidad
Dominicana por naturalización, toda persona
extranjera mayor de edad:
a) Que haya
obtenido fijación de domicilio en la República de
conformidad con el artículo 13 del Código Civil, seis meses después
de la concesión del domicilio.
b) Que justifique
una residencia no interrumpida de dos años por
lo menos en la República;
c) Que justifique
seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el
país, si ha fundado y sostenido industrias urbanas o rurales,
o si es propietaria de bienes inmuebles radicados en la
República;
d) Que
haya residido sin interrupción en el país por seis meses
o más, si ha contraído matrimonio con una dominicana
y está casado con ella al tiempo de solicitar
la naturalización;
e) Que haya obtenido
del Poder Ejecutivo la concesión domicilio de conformidad
con el Artículo 13 del Código Civil, al cumplir tres
meses por lo menos de
la concesión, siempre que justifique tener en cultivo una
parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.
Párrafo I. Las interrupciones de residencia por viajes
al extranjero de no más de un año de duración, con
intención de retorno, se computarán en la residencia en el país.
Asimismo podrá computarse una residencia de no más de
un año en el extranjero si ha sido en misión o función
referida por el gobierno dominicano.
Párrafo II requisitos y condiciones establecidos en
este Capítulo, y con exoneración de los derechos previstos más
adelante, después de seis meses de residencia en el país. (Los dos
Párrafos siguientes fueron agregados por la Ley
No 5322, del 10360. Gaceta Oficial No. 8458).
Párrafo I. El
Secretario de Estado de Interior y Policía podrá, en
estos casos, tramitar la consiguiente solicitud, aun cuando no se
hubiese dado cumplimiento a las otras formalidades del
Artículo 6 de esta Ley, modificado por la No. 4063
del 3 de marzo de 1955, y recomendar al Poder Ejecutivo que se acuerde la naturalización aun con exclusión del requisito de la residencia
Párrafo II. Una vez concedida
la naturalización de que se trata, el Decreto
correspondiente se publicará en la Gaceta Oficial, y el impetrante quedara investido en
la nacionalidad dominicana sin necesidad
del cumplimiento de las demás formalidades exigidas por
esta Ley, siempre que por el mismo Decreto no se dispusiera lo contrario.
Art. 3. La mujer casada con
un extranjero que se naturaliza dominicana podrá obtener la
naturalización sin ninguna condición de permanencia en
el país, siempre que
la solicite conjuntamente con su marido y
se encuentre en la República en el momento en
que la solicite. Posteriormente a la naturalización
del marido, ella podrá naturalizarse sin estar
sometida a ninguna otra condición, siempre que resida en
el país al hacer la solicitud y esté debidamente
autorizada por él; esta autorización no será
necesaria si al solicitar la mujer la
naturalización justifica en su instancia que su ley
nacional no exige, para la obtención de otra
nacionalidad, la autorización marital. En ambos casos,
deberán ser pagados los derechos correspondientes.
Párrafo I. Los hijos mayores de
dieciocho años del naturalizado podrán obtener, su
naturalización, con solo un año de
residencia en el país si la solicitan
conjuntamente con su madre.
Art. 4. Los hijos menores de dieciocho
años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren
de pleno derecho por la naturalización de su padre la nacionalidad
dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a la
mayor edad, y durante un año, de renunciar a
ella, declarando por acta redactada por un
oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean
tener su nacionalidad de origen. Sé publicará un aviso de
esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un
asiento del caso en los registros previstos más adelante.
Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de
la madre cuando no exista el padre, o
cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos.
Artículo 5. (Modificado por
el Art. 10 de la Ley 4999, del 19958. Gaceta Oficial No.
8287). No será necesaria la mayoridad de dieciocho
años para pedir
la naturalización, cuando se estuviere casado,
o cuando siendo el impetrante mayor de dieciséis años,
estuviere autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por
la persona que tenga su representación legal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA
LA NATURALIZACION ORDINARIA
Art. 6. (Modificado por la Ley
4063, del 3355. G.O. 7811). La naturalización se
solicitará del Poder Ejecutivo por conducto
del Secretario de Estado de Interior y Policía, y deberán
anexarse a la solicitud los documentos siguientes:
a) Un Certificado de no delincuencia expedido por
el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente; y
b) El Acta de
Nacimiento, con la traducción oficial, si no está escrita en lengua
castellana. A falta de Acta de Nacimiento por imposibilidad
material de obtenerse, podrá aceptarse
como equivalente un acta especial rescata ante el Juez
de Paz, suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe
de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad,
aproximada del interesado.
Párrafo I. En caso de
que el interesado tenga una nacionalidad que no
sea su nacionalidad de origen,
deberá hacerse en la solicitud un
historial sumario de esta circunstancia.
Art. 7.Aunque se hayan cumplido
todos los requisitos y condiciones exigidos por esta Ley, el Poder
Ejecutivo podrá abstenerse de conceder la naturalización
cuando lo estime conveniente, entendiéndose que esta facultad
no reza con la readquisición de nacionalidad en el caso
previsto más adelante.
Art. 8. Si la
naturalización es concedida, el Decreto se publicará en la Gaceta
Oficial, tan pronto como sea pagado el derecho de
publicación correspondiente. Párrafo. Transcurridos seis meses sin
pagarse el derecho de publicación, el
Decreto no será publicado y
se tendrá como no expedido.
Art. 9. (Modificado por la Ley
5972, del 22662. G.O. 9677). Una vez publicado
el Decreto en la Gaceta Oficial, el Secretario
de Estado de Interior y Policía, asistido
del Oficial Mayor de dicho Departamento, quien
actuará para estos fines como Secretario, si el
interesado reside en el Distrito Nacional, o el
Gobernador Civil, asistido del Secretario de la Gobernación, si el
interesado reside en una Provincia, tomará juramento al naturalizado de
ser fiel a la República, y le entregará una copia certificada por
el funcionarlo actuante y el Secretario, copia
que deberá llevar adherido y sellado un retrato del
naturalizado y de los miembros de su familia que se hayan
naturalizado con él, según fuere el caso.
Art. 10. Las Secretarías de Estado
de Interior y Policía y Relaciones Exteriores, deberán llevar
sendos registros de todos los decretos
que se expidan de acuerdo con esta Ley.
Art. 11. De la entrega
de la copia certificada y del juramento correspondiente, previstos en el Artículo
9, se redactará acta, copia certificada de la cual se enviará a las Secretarías de
Estado de Interior y Policía y de Relaciones Exteriores
para el archivo correspondiente.
Párrafo. El acta de
juramento deberá ser publicada en la Gaceta Oficial,
enviada por la Secretaría de Estado de Interior y
Policía. La publicación estará sujeta al pago
del derecho correspondiente.
Art. 12. Las personas que al
solicitar su naturalización utilicen certificados u otros
documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, serán
castigadas con prisión correccional de seis meses a dos años
y con igual pena serán castigados aquellos que expidan
certificaciones falsas para ayudar a otro a obtener
la naturalización.
Párrafo I. La
naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes
a personas extrañas, será revocada por el Poder Ejecutivo
cuando la sentencia que se pronuncie sobre el
caso haya adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo II. (Modificado por
la Ley 4996, del 19958. G.O. 8286). El
Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier
naturalización cuando al favorecido:
a) Tome las
armas contra la República o preste ayuda en cualquier
atentado contra ella; así como la tentativa y
la trama para tomarlas o ayudar en un atentado;
b) Participe como
autor o cómplice en actos o empresas destinados a derrocar
el Gobierno legalmente constituido o atenté contra la persona
del Jefe del Estado o de los
Dignatarios que gocen de las mismas prerrogativas, así como la tentativa
y la trama para cometerlos;
c) Cometa actos
de infidelidad, desafección, deslealtad, ingratitud o indignidad contra la República, sus dirigentes,
dignatarios o instituciones;
d)
Traslade su domicilio al exterior
dentro del año de obtenida la naturalización;
e) Se ausente después
de obtenida la naturalización hacia el exterior
sin regresar al país dentro de los 10 años de su partida;
f) Admita en
el territorio dominicano función o empleo de
algún Gobierno extranjero, sin previa
autorización del Poder Ejecutivo;
g) Mantenga
una conducta notoriamente inmoral, realice actos de
perversión o contrarios a las buenas costumbre; y
h)
Hubiera ejecutado
maniobras fraudulentas para obtener su naturalización.
CAPITULO III
DE LA NATURALIZACION
CONDICIONAL DE INMIGRANTES
Art. 13. (Modificado por
el Art. 10 de la Ley 4999, del 199-59 (Gaceta Oficial No. 8287).
A los extranjeros mayores de 18 años que
vengan a la Republica para dedicarse a la agricultura u otra
actividad productiva en las colonias agrícolas
del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y
garanticen su conducta, y que sean establecidos
como colonos, pueden serles concedido el beneficio de la
naturalización con sujeción a las formalidades, condiciones y
restricciones establecidas en la presente Ley.
Art. 14. En este
caso, la solicitud deberá estar acompañada de una
certificación expedida por el Administrador de la colonia en la cual esté
establecido al solicitante, visada por el Secretario de
Estado de Agricultura, haciendo constar que
el solicitante pertenece a dicha colonia y
que observa buena conducta.
Art. 15. A esta clase de
naturalización, así como a la de la esposa
e hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas
del Estado, se aplicarán las disposiciones de los
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de
la presente Ley.
Art. 16. La naturalización concedida en
conformidad con este Capítulo está esencialmente sujeta a la condición de que el naturalizado
observa buena conducta, acatando y
cumpliendo la Constitución y las leyes de la República,
absteniéndose de toda actividad ilícita y de
actos contrarios u hostiles al Gobierno de
la República o a Gobiernos extranjeros amigos y
dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido
en el país.
En consecuencia, la
naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se
haga autor o cómplice de
crimen o delito; Cuando se entregue a propagandas o hechos contrarios
u hostiles al Gobierno de la República o a Gobiernos extranjeros
amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono.
Art. 17. La revocación de la
naturalización se dictará por decreto, en el cual
se indicarán sumariamente las causas de la revocación.
Párrafo. Transcurridos cinco años
desde la fecha de la naturalización sin que el naturalizado haya dado
motivo para revocarla, la naturalización se hará definitiva.
CAPITULO IV
DE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA
DE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA
Art. 18. (Reformado por la Ley 46,
del 81166. G.O. 9011). El Presidente de la República podrá investir por decreto con la racionalidad
dominicana, a título de Naturalización Privilegiada, a aquellos extranjeros
que a su juicio sean merecedores de
la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente
para obtener la naturalización dominicana, por haber
prestado servicios eminentes a la República o
haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados
a la humanidad.
Art. 19. Los extranjeros que así
obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitaran llenar
ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad
para que el decreto correspondiente sea ejecutorio. Párrafo.
A la publicación del decreto,
se asentará en los registros previstos en el Artículo 10
de esta Ley.
Art. 20. La naturalización en
este caso no podrá ser concedida a más de cinco
personas por cada año calendario.
Art. 21. (Modificado por
la Ley 4996, del 18958. G.O. 8286). Los decretos
que concedan la Nacionalidad Privilegiada de acuerdo con
la presente Ley o con la Ley anterior sobre
esta materia, podrán ser revocados por el Presidente de la
República, cesando completamente en sus efectos,
cuando la persona en favor de
quien se hubiera expedido:
1. Haya realizado cualquiera de
los actos indicados en los apartados a), b), c), f), y g)
del Párrafo II del Artículo 12 de
la presente Ley;
2. Adoptado otra
nacionalidad; y
3.
Sea condenada
a pena criminal,
aflictiva e infamante o infamante solamente.
CAPITULO V
DE
LA READQUISICION DE LA NACIONALIDAD
Art. 22. La mujer dominicana por
nacimiento u origen que celebre matrimonio con un
extranjero que haya adquirido por voluntad expresada en
el acta correspondiente, o por naturalización, la nacionalidad
de su marido, o que haya adquirido dicha consecuencia del
matrimonio de acuerdo con la legislación anterior
a la Ley No. 485, del 15
de enero de 1944, que modificó el Artículo 19 del Código Civil, podrá, mientras
esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad
dominicana siempre que haga una
declaración en tal sentido en la Secretaría de
Estado de Interior y Policía y al mismo tiempo fije su residencia en
el país, si no lo ha hecho antes.
Art. 23. Cuando la declaración
de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio será referida al
Poder Ejecutivo, el cual, en este caso podrá
decidir que la declaración no tendrá ningún
efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido.
Art. 24. La efectividad de
la declaración se comprobará por un aviso publicado en la Gaceta Oficial.
Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el Artículo 10 de esta Ley.
Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el Artículo 10 de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LA OPCION DE
NACIONALIDAD
Art. 26. Los nacidos en
el extranjero que, de acuerdo con el articulo 8, inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad dominicana, encaminarán
su manifestación al Poder Ejecutivo por el Ministerio de
Interior y Policía, si estuvieren en el país, o por
el Consulado Dominicano más próximo a su residencia,
si estuvieren en el extranjero, en el plazo fijado por
dicho texto.
Después de tomarse constancia,
si todo estuviere en regla, la
Secretaría de Estado de Interior y Policía publicará un
aviso al respecto en la Gaceta Oficial y
se harán los asientos debidos en los registros previstos en el
Artículo 10 de esta Ley.
Párrafo I. (Agregado por
la Ley 2665, del 311250 G.O. 7231). El Presidente de la
República podrá conceder la nacionalidad dominicana provisionalmente,
por naturalización a los hijos de
padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero y
menores de dieciocho años, que por efecto de la ley del país
de su nacimiento hubieren adquirido la
nacionalidad de origen, mediante solicitud dirigida por conducto de la
Secretaría de Estado de Interior y Policía, si se encontraren
en el país, y de la Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores, si se encontraren en
el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos
pertinentes, deberá ser hecha por
el padre o la madre del menor,
o a falta de éstos, por el tutor o guardián si fueren de nacionalidad dominicana.
Cuando los menores alcancen la
edad de dieciocho años, podrán optar definitivamente por la
nacionalidad dominicana en la forma prevista por el
artículo 8 inciso 3ro. de la Constitución.
La actuación estará libre de todo derecho. La concesión de
la nacionalidad en este caso no requerirá más
formalidades que la publicación en la Gaceta
Oficial y su registro en las Secretarías de Estado
ya mencionadas.
Párrafo II. (Agregado por
la Ley 5523, del 1246.., G.O. 8567). Asimismo, en caso de
adopción ordinaria o privilegiada, el Presidente de
la República podrá conceder la nacionalidad dominicana
provisionalmente, por naturalización, a los extranjeros
menores de 18 años, adoptados por dominicanos, mediante solicitud
dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de Interior
y policía, si se encontraren en el país, y de la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, si
se encontraren en el extranjero. La solicitud,
acompañada de los documentos pertinentes, deberá ser hecha por el
adoptante, o a falta de éste por el tutor o
guardián si fueran de nacionalidad
dominicana. Dentro de los dos años subsiguientes.
CAPITULO VII
IMPUESTOS
Art. 27. (Última modificación por
la Ley No. 4063 del 6355. Gaceta Oficial No.
7811). Los extranjeros que soliciten la naturalización dominical
a, deberán enviar en calidad de derecho
fiscal junto con su solicitud y los documentos necesarios
para los fines de esta Ley, la cantidad de
RD$ 10.00, por todo impuesto, incluyendo el impuesto de documentos.
Párrafo I. Esta cantidad
será depositada en la correspondiente Colecturía de Rentas
internas, enviándose el recibo obtenido, con
la solicitud. Párrafo II. La cantidad así enviada
ingresará en la Tesorería Nacional, si la
naturalización fuera concedida, y
devuelta al solicitante en caso contrario.
Art. 28. Las declaraciones
para readquirir la nacionalidad dominicana estarán sujetas
a un impuesto fijo de diez pesos, en sellos de Rentas Internas,
que se aplicarán a la declaración.
Art. 29. (Derogado por el Art.
2 de la Ley No. 4063 del 63-55 Gaceta Oficial No.7811)..
CAPITULO VIIIEXENCIONES Y REDUCCIONES
Art. 30. La Naturalización
Privilegiada y la de los extranjeros que presten servicios
técnicos o especiales en las Fuerzas Armadas, estarán exentas de todo impuesto
o derecho.
Art. 31. Las mujeres casadas y los hijos
que soliciten la naturalización conjuntamente con el marido,
pagarán por la naturalización le mitad de los impuestos
establecidos por esta Ley.
Art. 32. Cuando la naturalización
sea solicitada por nacionales de nacimiento u origen de los países de
la América Latina, los impuestos y derechos previstos por
esta Ley se reducirán a la mitad.
Art. 33. La presente Ley
deroga y sustituye la Ley No. 1227, del 4 de diciembre
de 1929; la
No.1029, del 14 de noviembre de 1935; la No. 1083;
del 1ro. de abril de 1936; la No. 64, del 3 de
febrero, de 1939; la No. 508, del 25 de julio de 1941;
la No. 484, del 15 de enero de 1944; la No.
961 del 3 de Agosto de 1945, la No. 1144, del 5.
de abril de 1946 publicada en la Gaceta Oficial No.
6424, del 10 de abril de 1946, y
toda otra contraria a sus disposiciones.
DADA en la Sala de Sesiones
del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo,
Distrito de Santo Domingo, Capital de
la República Dominicana, a los diez días del mes de marzo del año Mil Novecientos
Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la
Restauración y 18 de la Era de Trujillo. M. de J.
Troncoso de la Concha Presidente R. Emilio Jiménez
Secretario Germán Soriano Secretario DADA en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo,
Distrito de Santo Domingo, Capital de la
República Dominicana, a los siete días del mes de
Abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho, anos 105 de
la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de
la Era de Trujillo.
M.
de J. Troncoso de la Concha
Presidente
R.
Emilio Jiménez German Soriano
Secretario
Secretario
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana,
en ejercicio de la
atribución que me confiere el inciso 3o.
del artículo 49 de la Constitución de la
República; PROMULGO la presente Ley, y
mando que sea publicada en
la Gaceta Oficial para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo,
Distrito de Santo Domingo, Capital de la
República Dominicana, a los dieciséis días del mes de
abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años
105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de
la Era de Trujillo.
Porfirio Herrera
Presidente
Federico Nina hijo M.
C. Peña Morros
Secretario
Secretario
DADA en Ciudad Trujillo,
Distrito de Santo Domingo, Capital de la
República Dominicana, a los dieciséis días del mes de
abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años
105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de
la Era de Trujillo.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO
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