Resolución No. 1731-2005 SCJRD





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Dios, Patria y Libertad
 República Dominicana 

Resolución No. 1731-2005 que establece el Reglamento sobre medidas de coerción y celebración de audiencias durante la etapa preparatoria al amparo del CPP En Nombre de la República, 

la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Henández Mejía y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre del 2005, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: 

Visto, el artículo 8 numeral 2 letras b, c, d y g, y 8.4 de la Constitución de la República;

Visto, el Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02; 

Visto, el artículo 29, inciso 2 de la Ley 821 sobre Organización Judicial; 

Visto, la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997; 

Visto, los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978; 

Visto, los artículos 8, 9, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684 del 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977; 

Atendido, que la Constitución asume esta dimensión, al establecer en su artículo 8 que: "Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general, y los derechos de todos"; 

Atendido, que estas garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia; ni que pueda ser sometida por el Estado, por sus autoridades y órganos jurisdiccionales a una pena, procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable; 

Atendido, que en atención a la garantía de seguridad individual consagrada en el Art. 8.2 de la Constitución, el ejercicio de la acción pública, particularmente en la fase de investigación, queda limitado por el control judicial; 

Atendido, que se precisa reglamentar todo lo relativo a las audiencias que deben ser celebradas durante la etapa preparatoria, muy especialmente aquellas que tienen que ver con medidas de coerción, las cuales deben ser dispuestas con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y a la ejecución de la sentencia; 

Atendido, que a tales fines y para cumplir con el principio constitucional de judicialidad es indispensable lograr la intervención inmediata de un juez para decidir respecto de la situación de los procesados que se encuentran privados de libertad, así como para aquellos contra los que se pretende ejercer algún tipo de coerción penal; 

Atendido, que es necesario agilizar los procesos mediante la implementación de mecanismos que permitan tramitar y decidir con rapidez las peticiones respecto de medidas de coerción. Del mismo modo se precisa de crear prácticas respecto a la celebración de las audiencias que se producen durante la etapa preparatoria a los fines de lograr mayor celeridad y eficacia en el conocimiento de los procesos; 

Atendido, que por otro lado, se ha hecho, en la práctica forense un uso excesivo e irrazonable del mecanismo procesal de la revisión de medidas de coerción, por lo cual es necesario implementar controles que permitan su correcto funcionamiento, pudiendo así servir al propósito para el que fueron creadas. 

Por tanto, Resuelve: 
CAPITULO I: Disposiciones Generales 
Artículo 1. Denominación. La presente resolución contiene el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria. 

Artículo 2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos, 8.2 literales b), c), d), e), g) y 8.4 de la Constitución de la República y los artículos 14, 15, 16, 222 al 245 del Código Procesal Penal, este reglamento se adopta con el propósito de establecer las pautas mínimas de funcionamiento y operatividad de los jueces de la instrucción, a los fines de decidir respecto de las solicitudes de medidas de coerción, así como también la revisión de las mismas tanto en los casos en que se disponen a solicitud de parte, como cuando ellas deben ser hechas de oficio por el juez apoderado. 

Artículo 3. Aplicabilidad. El presente reglamento se aplica a todas las jurisdicciones penales competentes para conocer sobre la aplicación, revisión, revocación, modificación o sustitución de medidas de coerción; del mismo modo, se aplica, en cuanto sea pertinente, para el funcionamiento del sistema de toda otra audiencia o vista que sea celebrada durante el procedimiento preparatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 292 del Código Procesal Penal, salvo lo que se indicará en el presente reglamento de la audiencia preliminar. 

CAPITULO II: COMPETENCIA: Alcance y extensión 
Artículo 4. Alcance y extensión. El Juez de la Instrucción resuelve: Peticiones de medidas de coerción hechas por el ministerio público o la parte querellante; Revisión de medidas de coerción hechas a instancia del imputado; Revisión de medidas de coerción hechas de oficio respecto de cualquier medida de coerción, siempre que beneficie al imputado; Revisión obligatoria de la prisión preventiva.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA 

Artículo 5. Petición. La solicitud para la aplicación de medida de coerción puede ser hecha tanto por el ministerio público como por la víctima constituida en querellante. La petición debe ser un escrito simple y sin formalidades especiales, que contenga los datos personales del imputado, un relato sucinto del hecho y su calificación jurídica con los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud de arresto. Párrafo: La solicitud puede ser realizada mediante escrito depositado en la secretaría del juzgado personalmente, vía fax, correo electrónico u otro cualquiera de los medios establecidos en el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. 

Artículo 6. Fijación de audiencia y convocatoria. Recibida la petición, el juez de inmediato procederá a la fijación de audiencia, debiendo el secretario convocar a toda persona que deba asistir. La convocatoria deberá contener la fecha de celebración de la audiencia y todos los elementos que permitan al destinatario de la misma preparar adecuadamente sus medios de defensa o de ataque. 

Artículo 7. Preparación de la audiencia. Con antelación al momento de la audiencia, el secretario asegurará la disponibilidad de los siguientes elementos: 

  1. Un lugar adecuado para la celebración de la audiencia. 
  2. Los equipos necesarios para la celebración de las audiencias, tales como computador, material gastable, bolígrafos, etc. 
  3. El secretario auxiliar que participará en la audiencia. 
  4. Los antecedentes documentales del proceso. 
Contactar, por cualquier vía, los encargados del traslado de los imputados, en caso de estar detenidos, y velar por su comparecencia oportuna a la audiencia. Contactar, por cualquier vía, al defensor, al fiscal, y al querellante para asegurarse de su presencia a la hora prevista para la audiencia. 

En fin, asegurar que todas las personas cuya asistencia es condición para la realización de la audiencia efectivamente asistan a ella, así como también que toda otra condición o elemento material necesario para la celebración de la audiencia se encuentre disponible para el momento de la celebración de la audiencia. 

Artículo 8. El juez que resulte apoderado de una solicitud de medida de coerción fijará la audiencia dentro de los términos siguientes: Si la persona contra quien se dirige la petición se encuentra bajo arresto, la audiencia será celebrada tan pronto le sea presentado el imputado. Si la persona contra quien se dirige la petición se encuentra en libertad la misma será celebrada, a más tardar, dentro de los tres días hábiles de la solicitud. 

Artículo 9. Ámbito de la discusión. Para la imposición de una medida de coerción, durante la audiencia serán escuchadas las partes debidamente convocadas y de modo exclusivo sobre los siguientes puntos: 
  1. La ocurrencia de un hecho tipificado como infracción penal. 
  2. Respecto de la probable participación del imputado en el hecho, como autor o cómplice. 
  3. Que la infracción apareje pena privativa de libertad, y 
  4. Presunción razonable de que el imputado se presentará a los actos del procedimiento y al pronunciamiento de la sentencia. 
Párrafo: En cuanto sean aplicables rigen las reglas propias del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia para medida de coerción. El juez indicará a las partes el tiempo necesario para que viertan su parecer en torno a los puntos sometidos a discusión, tomando en cuenta el grado de complejidad del asunto a decidir. 

Artículo 10. Presentación de pruebas. A los fines de determinar la probabilidad para dictar medidas de coerción será suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas hasta el momento. 

Párrafo: En los casos en que se invoque violación al debido proceso, excepcionalmente puede ser admitida con inmediación la producción de prueba testimonial, a discreción del juez. 

RESOLUCIÓN SOBRE LA DECISIÓN DEL JUEZ 
Artículo 11. La decisión respecto de la medida de coerción debe, en todo caso, ser rendida al final de la audiencia luego de las conclusiones de las partes, no pudiendo el juez reservarse el fallo para un día posterior. 

Artículo 12. Contenido de la resolución. La resolución debe conformarse a los requisitos previstos en el artículo 231 del Código Procesal Penal. Puede ser realizada de manera manuscrita por el juez o en formas pre diseñadas que cumplan con los requisitos legales indicados. Párrafo: La resolución, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, debe contener de modo claro y preciso los motivos o razones por los cuales el juez optó por una solución determinada. 

Artículo 13. El acta a la que se refiere el artículo 232 del Código Procesal Penal deberá levantarse en todos los casos en que la medida de coerción que se imponga no sea la prisión preventiva ni el arresto domiciliario con vigilancia. Para estos fines será utilizado el formulario especial creado a propósito. 

Artículo 14. Notificación de la resolución. La lectura de la resolución, luego de la audiencia, vale notificación a condición de que se expida a los intervinientes copia de la misma. 

Artículo 15. De la Revisión de las Medidas de Coerción. Todas las medidas de coerción pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijación de la audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones: Fijación precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la imposición de la medida. Presentación de certificación que no ha mediado recurso de apelación, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deberá presentarse la decisión de la Corte. 

Párrafo I. En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisión de medida de coerción, sólo se fijará audiencia cuando se trate de prisión preventiva o arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas. En los demás casos se resolverá de manera administrativa de conformidad con el artículo 238 del instrumento legal indicado. Tanto esta decisión de admisibilidad como la instancia en solicitud de revisión, deberán ser notificadas a todas las partes. 

Párrafo II. El desarrollo de la audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coerción. 

Párrafo III. En caso de que el Juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la inadmisibilidad de la solicitud y lo notificará al solicitante. Si lo estima admisible procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento. 

Artículo 16. La revisión obligatoria de la prisión preventiva se rige conforme a las disposiciones del artículo 239 del Código Procesal Penal. En estos casos la secretaría del juzgado deberá emitir una certificación en donde conste si la decisión que impuso la medida de coerción ha sido objeto de revisión o de recurso de apelación. En caso de que se haya interpuesto recurso de apelación, se deberá aportar al juez la decisión de la Corte, a los fines de determinar la extensión del plazo de la revisión y la competencia. 

Artículo 17. El presente reglamento aplica de igual manera a todos los casos en los cuales deba celebrarse audiencia durante la etapa preparatoria, tomando en cuenta la naturaleza y particularidades de los casos sometidos al juez de la instrucción, salvo lo previsto para la audiencia preliminar, la cual se encuentra regida por lo establecido por el artículo 300 del Código Procesal Penal.

CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES 
Artículo 18. Fuerza vinculante del reglamento. El presente reglamento será de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales. 

Artículo 19. Aplicación supletoria. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplicarán de manera supletoria las reglas del derecho común. 

Artículo 20. Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la República para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su conocimiento general. Jorge A. Subero Isa Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo Álvarez Valencia Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes Pérez Juan Luperón Vásquez Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Ana Rosa Bergés D. Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado Grimalda Acosta, Secretaria General. La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran más arriba, el día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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