Ley 223-84 sobre el Perdón Condicional de la Pena

 Ley Núm. 223 que instituye el Indulto Condicional de la Pena.

 

IR 9640

CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

NÚMERO: 223

Considerando : Lo que constituye una marcada tendencia en la penología moderna es evitar el cumplimiento de sentencias de corta duración en aquellos casos en que el acusado, lejos de experimentar una rehabilitación beneficiosa para sí mismo y para la sociedad, sufriría las consecuencias generalmente perniciosas de pasar por una prisión;

Considerando : Que el caso del individuo que comete por primera vez un delito cuya naturaleza, así como los motivos del mismo, hagan presumir que se trató de una caída ocasional, sin expectativas de reincidencia, debe tener un tratamiento diferente en la demanda. de la sanción que se le imponga;

Considerando : Que este tratamiento debe conllevar el Perdón Condicional de la Pena, de modo que, si después de un período de observación, el reo prueba haberse reformado, será tratado como si hubiera cumplido su pena para todos los efectos legales;

Considerando : Que, por otra parte, este mecanismo de Indulto Condicional de la Pena contribuirá en gran medida a descongestionar las cárceles del país, en muchos casos llenas de hombres, cuya libertad no implicaría perjuicio alguno para la seguridad social.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.-  Los tribunales podrán suspender la ejecución de las penas impuestas por sentencias condenatorias, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena implique pena privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de un año;

 

b) Que el sujeto no haya sido condenado previamente por delito o falta; y 

 

c) Que los antecedentes personales del imputado y su conducta anterior, así como la naturaleza, modalidades y causas determinantes del delito permitan presumir que no volverá a delinquir. 

Artículo 2.- Si el tribunal de primera o segunda instancia estima procedente hacer uso de la facultad establecida en el artículo 1, así lo ordenará en la sentencia condenatoria en forma razonada, y fijará un cierto plazo de observación del sujeto. . , que no puede tener una antigüedad superior a un año. El tribunal establecerá en la misma sentencia las siguientes condiciones que deberá reunir el imputado: 

a) Residencia en lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado;

b) Sujeto a la vigilancia del Ministerio Público del domicilio donde el imputado deba residir, debiendo informar a este funcionario de cualquier movimiento fuera del lugar de residencia;

c) La adopción, dentro del plazo que el propio tribunal señale, de oficio, profesión y oficio, siempre que no tenga otro medio conocido y honesto de subsistencia; y

d) El pago de las costas y multas impuestas por las sentencias, salvo que el tribunal, por causa justificada, lo libere de esta sanción, sin perjuicio de los efectos que se deriven de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 3.- La violación de las condiciones señaladas en el artículo anterior, dentro del plazo de observación, obligará al Ministerio Público a solicitar la revocación de la suspensión de la pena, la cual será decretada por el tribunal del domicilio del condenado, previa verificación. . de la razón 

Artículo 4.- Si, dentro del plazo de observación, el sujeto es acusado de cometer un nuevo delito o falta, el Indulto Condicional de la Pena quedará automáticamente revocado, sin perjuicio de la nueva sanción a que pueda estar sujeto el condenado. 

Artículo 5.- Si hubiera transcurrido todo el período de observación sin que se hubiera revocado el Indulto Condicional, se tendrá por cumplida la sentencia. 

Artículo 6.-  Para los efectos de la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias.

DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, año 141 de la Independencia y 121 de la Restauración .

 

Vicente A. Castillo Peña

presidente

 

José Antonio Constanzo Santana  

secretario

 

rafael fernando correa roger 

secretario

DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, año 141 de la Independencia y 121 de la Restauración.

Hugo Tolentino Diplomado  

presidente

 

Tony Raful Tejada  

secretario

 

Carlos B. Lalane Martínez  

secretario

 

SALVADOR JORGE BLANCO

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO  la presente Ley, y ordeno su publicación en el Diario Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. 

 

SALVADOR JORGE BLANCO

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