Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana



Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. G. O. No. 10875 del 24 de febrero de 2017.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 63-17


CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad las actividades de movilidad, transporte terrestre, tránsito y la seguridad vial constituyen uno de los principales problemas económicos, sociales y de salud en la República Dominicana, debido a la gran cantidad de accidentes de tránsito que ocurren en las vías públicas y que ocasionan pérdidas de vidas humanas, traumas, heridas y daños materiales a la propiedad pública y privada.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de modernización y reforma del Estado y sus instituciones, que procura la búsqueda de una solución definitiva a los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, por lo que es un imperativo la definición de un nuevo marco jurídico y la adecuación de las leyes vigentes, para lograr la interacción del ente regulador y los operadores del sector.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley de Tránsito No.241 fue promulgada el 28 de diciembre de 1967, y no resulta un instrumento normativo adecuado y actualizado para regular la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la situación actual del país demanda de la formulación de una adecuada política integral del Estado en materia de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que asegure la sostenibilidad económica, financiera, social y ambiental, que disponga de dispositivos de control, coercitivos y punitivos actualizados y eficaces, así como de medidas educativas, donde todas ellas con un fin de concienciación contribuyan a la disminución significativa de las infracciones y las conductas de riesgo.

CONSIDERANDO QUINTO: Que el Estado tiene la responsabilidad de reorganizar la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, con la finalidad de corregir la multiplicidad de funciones que actualmente tienen las instituciones que intervienen en el sector, lo cual resulta ser un obstáculo que afecta negativamente la planificación, organización, operación y la calidad de los servicios y su modernización.

CONSIDERANDO SEXTO: Que es imprescindible que el país disponga de una infraestructura vial y medios y modalidades de transporte terrestre modernos, que aseguren la movilidad y accesibilidad de los usuarios, que garanticen la seguridad vial y contribuyan en la reducción de la emanación de agentes contaminantes, responsables del recalentamiento global.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las directrices políticas en materia de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial serán adoptadas por el Estado, en consonancia con las implementadas en materia de planificación, desarrollo, ordenamiento territorial y usos del suelo, y de conformidad con los principios, ejes y objetivos contenidos en la Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto No.2213, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código Civil.
VISTO: El Decreto No.2274, del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código Penal.
VISTA: La Ley No.674, del 21 de abril de 1934, de procedimiento para el cobro de multas impuestas por los tribunales.
VISTA: La Ley No.6232, del 25 de febrero de 1963, que establece un proceso de planificación urbana e introduce modificaciones orgánicas a las instituciones municipales.
VISTA: La Ley No.16, del 16 de octubre de 1963, que modifica el Art.2 de la Ley No.4809, del 28 de noviembre de 1957, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: Ley No.140-15, del 7 de agosto de 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes Nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el Art.9, parte capital, de la Ley No.716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos.
VISTA: La Ley No.502, del 24 de noviembre de 1964, que regula la expedición de placas de los automóviles de servicio privado.
VISTA: La Ley No.165, del 28 de marzo de 1966, que crea la Dirección General de Tránsito Terrestre.
VISTA: La Ley No.168, del 27 de mayo de 1967, que modifica la Nota 2da. del Párrafo 888 del Arancel de Importación y Exportación, Ley No.1488, del 26 de julio de 1947, agregada por la Ley No.1784, del 18 de agosto de 1948.
VISTA: La Ley No.222, del 25 de noviembre de 1967, que establece un sistema de señalamiento del tránsito en las vías públicas del país.
VISTA: La Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley No.387, del 7 de diciembre de 1968, que impone sanción a las personas que coloquen grapas o quemen neumáticos en las calles o carreteras de la República.
VISTA: La Ley No.513, del 18 de noviembre de 1969, que establece que todo chófer o conductor de carro del servicio público está obligado a llevar en el interior del mismo en sitio visible una tablilla con todos los datos del mismo.
VISTA: La Ley No.547, del 13 de enero de 1970, que crea una Caja de Pensiones y Jubilaciones para Chóferes.
VISTA: La Ley No.609, del 19 de diciembre de 1973, que crea un permiso especial para conducir motocicletas en zona rural.
VISTA: La Ley No.655, del 2 de mayo de 1974, que concede ciertos privilegios a las licencias para conducir vehículos de motor en la categoría de chófer y de chófer de vehículos pesados.
VISTA: La Ley No.585, del 5 de abril de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito.
VISTA: La Ley No.13, del 13 de diciembre de 1978, que establece que la persona que no pagase el alquiler de un vehículo de motor comete el delito de fraude y será castigado con prisión de tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos pesos dominicanos.
VISTA: La Ley No.56-86-15, del 31 de octubre de 1986, que modifica el Art.213 de la Ley No.241, de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley No.8-92, del 13 de abril de 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil.
VISTA: La Ley No.61-92, del 16 de diciembre de 1992, que modifica varios artículos de la Ley No.241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley General de Educación, No.66-97, del 9 de abril de 1997.
VISTA: La Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos, la cual estará constituida por las actuales Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta y de Rentas Internas.
VISTA: La Ley No.114-99, del 16 de diciembre de 1999, que modifica los artículos 49, 51, 52, 106, 109, 153 y 161 de la Ley No.241 del 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No.76-00, del 19 de septiembre de 2000, que crea el Consejo de Administración y Regulación de Taxis en cada municipio del país.
VISTA: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
VISTA: La Ley No.143-01, del 21 de agosto de 2001, que prohíbe el uso de teléfonos celulares o móviles a toda persona que esté conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, a menos que se provea del aditamento de manos libres.
VISTA: La Ley No.214-01, del 31 de diciembre de 2001, que prohíbe la circulación por la vía pública, de vehículos cargados con materiales que se derramen, sin la debida protección de una lona adecuada.
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.
VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No.96-04, del 28 de enero de 2004.
VISTA: La Ley No.188-04, del 7 de julio de 2004, dispone que el Consejo Nacional de Asuntos Urbanos funcionará como un organismo autónomo del Estado, descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio.
VISTA: La Ley No.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que producen contaminación sonora.
VISTA: La Ley No.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
VISTA: La Ley No.495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria.
VISTA: La Ley No.12-07, del 24 de enero de 2007, establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público centralizado, se elevan a dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte de dicho salario.
VISTA: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley No.42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia.
VISTA: La Ley No.492-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un nuevo procedimiento para la transferencia de vehículos de motor.

VISTA: La Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, del 15 de julio de 2016.
VISTO: El Reglamento No.3001, del 29 de julio de 1977, que establece un tipo de licencia para conducir, que se denominará “Licencia de Ciclomotores”.
VISTO: El Decreto No.5406, del 28 de diciembre de 1959, que denomina “Secretaría de Estado de Interior y Cultos” la Secretaría de Estado de Interior y Comunicaciones; de Obras Públicas y Comunicaciones, la de Obras Públicas, y de Justicia, la de Justicia y Cultos.
VISTO: El Decreto No.441, del 8 de noviembre de 1982, que prohíbe el uso de los vehículos propiedad del Estado, durante los días no laborables y dicta otras disposiciones.
VISTO: El Decreto No.489-87, del 21 de septiembre de 1987, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, como una dependencia del Poder Ejecutivo.
VISTO: El Decreto No.178-94, del 17 de junio de 1994, que establece medidas provisionales sobre el uso de placas para vehículos de motor.
VISTO: El Decreto No.393-97, del 10 de septiembre de 1997, que crea e integra la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), como organismo dependiente de la Presidencia de la República.

VISTO: El Decreto No.448-97, del 21 de octubre de 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), como una dependencia de la Presidencia de la República.

VISTO: El Decreto No.37-98, del 4 de febrero de 1998, que modifica el Decreto No.178-94, del 17 de junio de 1994, que establece medidas provisionales sobre el uso de placas para vehículos de motor.

VISTO: El Decreto No.419-99, del 17 de septiembre de 1999, que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).
VISTO: El Decreto No.618-00, del 28 de agosto de 2000, que crea el Fondo Especial de Compensación destinado a mejorar el transporte de pasajeros y de carga.
VISTO: El Decreto No.619-00, del 28 de agosto de 2000, que crea e integra la Comisión Nacional de seguimiento a la Solución de los Problemas del Transporte de Pasajeros y de Carga.
VISTO: El Decreto No.1234-00, del 22 de noviembre de 2000, que modifica el Artículo 2 del Decreto No.619-00 e integra nuevamente la Comisión de Seguimiento a la Solución de los Problemas del Transporte de Pasajeros y de Carga.
VISTO: El Decreto No.238-01, del 14 de febrero de 2001, que transfiere la competencia hasta ahora atribuida al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la competencia atribuida a la Policía Nacional en materia de custodia y vigilancia de las cárceles nacionales, a la Procuraduría General de la República.
VISTO: El Decreto No.726-03, del 6 de agosto de 2003, que dispone el cambio general de las placas metálicas y la numeración de todos los vehículos de motor y remolques autorizados a transitar por las vías públicas.
VISTO: El Decreto No.477-05, del 11 de septiembre de 2005, que crea la Oficina para el Reordenamiento del Transporte.
VISTO: El Decreto No.250-07, del 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre.
VISTO: El Decreto No.580-07, del 10 de octubre de 2007, que crea e integra la Comisión Especial encargada de analizar la situación del parque vehicular propiedad de los transportistas del sector privado.
VISTO: el Decreto No.583-07, del 10 de octubre de 2007, que modifica los literales b), c) y d) del Art. 3 del Decreto No.250-07, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre.
VISTO: El Decreto No.584-07, del 10 de octubre de 2007, que crea e integra una comisión especial encargada de estudiar y elaborar un plan para el subsidio del transporte de estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
VISTO: El Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010, que cambia la denominación de las Secretarías de Estado por la de Ministerios.
VISTA: La Resolución No.682, del 27 de julio de 1982, que aprueba el Convenio sobre Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en las Calles y Carreteras, G. O. No.9592 del 30 de julio de 1982.
VISTA: La Resolución No.03-06, del 27 de diciembre de 2006, del Ministerio de Interior y Policía, que prohíbe ingerir bebidas alcohólicas en los vehículos de motor, aún sin estar en estado de embriaguez, siendo responsabilidad del conductor su propia falta y la falta de los pasajeros que le acompañen.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DIRECTRICES DE POLÍTICA PÚBLICA

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular y supervisar la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana y establecer las instituciones responsables de planificar y ejecutar dichas actividades, así como la normativa a tal efecto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley regulará todos los medios y modalidades de transporte terrestre, nacionales o internacionales, sus propietarios, los operadores, pasajeros y cargas, la circulación de los vehículos y de animales en las vías, y cualquier otra actividad vinculada a la movilidad, el tránsito, la seguridad vial, tanto en el ámbito urbano como interurbano.

Artículo 3.- Marco regulatorio. La presente ley y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución.

Artículo 4.- Principios básicos de ejecución.La aplicación de esta ley y sus reglamentos se rigen por los principios básicos siguientes:

1. Movilidad urbana y accesibilidad. El sistema de transporte terrestre responderá a un modelo integral de transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad de las personas y el flujo adecuado de los bienes de forma equitativa. En este sentido, la inversión pública del Estado no se limitará solamente a la construcción de nuevas estructuras viales, sino también mejorará el mantenimiento, conservación y el uso eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos alternativos de transporte terrestre que coadyuven a una distribución más equilibrada del patrimonio y a frenar el deterioro progresivo del medioambiente.

2. Desarrollo humano. La política nacional de transporte terrestre hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del papel que juega el transporte como fluido vital de las ciudades, fuentes básicas del crecimiento económico y en el transporte de mercancías y bienes dentro del territorio nacional. Asimismo, atenderá las garantías de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores y pasajeros, en todos los ámbitos regulados en esta ley. Además, procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores del transporte terrestre, para lo que propiciará su inserción en el sistema de seguridad social del Estado y su adecuada pensión o

jubilación, a través de los mecanismos establecidos en el marco legal, en aras a la consecución de las metas asumidas por el Estado.

3. Desarrollo urbano. El Estado procurará mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el desarrollo del transporte terrestre, que se sustentará en la aplicación de un plan estratégico de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse entre ambos componentes de desarrollo urbano.

4. Competencia desleal. El Estado evitará la ejecución de prácticas deshonestas por personas físicas o jurídicas que atentan contra la libre competencia y la igualdad de oportunidades en una actividad comercial o empresarial determinada.

5. Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer a los agentes económicos interesados en invertir en el sector de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y estimulará el desarrollo empresarial de los proveedores del servicio de transporte terrestre, respetando los contratos existentes del servicio del transporte público de pasajeros, en el marco del cumplimiento de los requerimientos de todas las normativas de esta ley y bajo un esquema regulatorio que evite la competencia desleal y los abusos por parte de instituciones, personas o empresas en virtud de su posición dominante en el mercado. También velará por el interés general de toda la población, en calidad de garante de la estabilidad jurídica que, además de inspirar seguridad para la inversión, genere un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en la fijación de reglas claras, confiables y justas.

6. Seguridad vial. El Estado orientará sus acciones para garantizar la seguridad vial de todas las personas que decidan desplazarse en los medios y modalidades de transporte terrestres disponibles, interviniendo sobre los factores de riesgo y atendiendo de forma especial a los grupos de riesgo y usuarios vulnerables.

7. Sistema integral de tránsito y transporte terrestre. El Estado propiciará y fomentará un sistema integrado de movilidad, tránsito y transporte terrestre, definido como un conjunto de instituciones públicas y privadas, servicios, actividades comerciales, instalaciones, infraestructuras, vehículos, equipos y demás elementos organizados para cumplir las competencias de la presente ley.

8. Sostenibilidad ambiental. El Estado promoverá el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos, colectivos y más seguros, el uso de tecnologías de información y comunicación adaptadas al avance de los tiempos, que contribuyan a reducir los niveles de contaminación o su eliminación total, y el establecimiento de restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medioambiente a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado por la sobreoferta de vehículos.

9. Compromiso social. El Estado promoverá el cambio social de la población para obtener el compromiso con la seguridad vial y la movilidad sostenible; para lo cual

involucrará a los ciudadanos y a todos los agentes sociales e instituciones. Adicionalmente, fomentará el adecuado conocimiento de esta ley y sus reglamentos, mediante la orientación y su correspondiente difusión pública.

Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, los términos que se indican a continuación tendrán los significados siguientes:

1. Acera: Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las propiedades adyacentes, destinada exclusivamente para el uso de peatones.

2. Alcoholemia: Grado de concentración de alcohol en la sangre.

3. Alcoholímetro: Instrumento que sirve para determinar el grado de impregnación alcohólica en el aire espirado por un sujeto determinado.

4. Alcoholimetría: Análisis químico o físico de la sangre o aliento que sirve para medir la concentración de alcohol en el organismo y determinar el grado de intoxicación de un individuo a través de la prueba del alcoholímetro o de pruebas efectuadas con métodos no invasivos sobre muestras orgánicas de la persona, y con observancia plena de sus derechos humanos, implementado a solicitud de la autoridad en los casos y formas que prescribe esta ley.

5. Ayuntamientos: Entidades de gobierno y administración local con competencia y atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes que la rigen, y en cuyo ámbito de acción e influencia mantiene control y coordinación en todos los aspectos ejecutivos de la presente ley.

6. Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos, que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, con exclusión de los paseos.

7. Campañas de prevención vial: Decididos intentos y esfuerzos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y conductas para mejorar la seguridad vial en general, por medio de actividades de comunicación, con el apoyo interpersonal u otras acciones de apoyo como las actividades de los cuerpos policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros.

8. Capacidad de pasajeros: Se definirá como la indicada por el fabricante del vehículo de motor o la autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) cuando éste haya sido sometido a alguna modificación en su diseño original.

9. Carga de alto riesgo: Aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas puedan causar daños a las personas, propiedades, vías públicas o al medioambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos y dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de vehículos de carga.

10. Certificado de registro de propiedad o matrícula: Documento oficial expedido por la institución competente bajo las disposiciones de esta ley, que determina el derecho

de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales.

11. Certificado médico psicofísico de los conductores: Documento denominado: certificado médico psicofísico del conductor, expedido por el INTRANT, con carácter periódico, a los conductores que reúnan las capacidades psicofísicas mínimas necesarias para conducir y sus restricciones.

12. Ciclo vía: Es la infraestructura pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas y ciclistas.

13. Conductor: Persona que dirige, maniobra o se encuentra a cargo del manejo directo de un vehículo o medio de transporte durante su utilización en la vía pública.

14. Concesionario de vehículos de motor: Persona física o jurídica que mediante acuerdos de exclusividad con los fabricantes de vehículos de motor y remolques se dedique a la importación, distribución, mercadeo, venta y servicios postventa de los mismos.

15. Contén o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite.

16. Dirección General de Impuestos Internos (DGII): Institución encargada de la administración y/o recaudación de los principales impuestos internos y tasas en la República Dominicana.

17. Emisiones contaminantes: Los gases, humos, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, nocivos al medioambiente, de conformidad con las normas vigentes para el control de las emisiones de los vehículos.

18. Garaje: Cualquier estructura o paso lateral en donde se guarden vehículos de motor.

19. Garaje Público: Cualquier lugar donde se guarden vehículos de motor mediante paga.

20. Importador o distribuidor de vehículos: Persona física o jurídica, con autorización para dedicarse a importar vehículos de motor y remolques con fines de venta.

21. Intersección: Se denomina intersección al área común de la superficie de dos o más vías, por el cruce de sus trayectorias.

22. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT): Organismo rector, nacional y sectorial, descentralizado del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, encargado de cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos.

23. Licencia de conducir: Documento público expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), creado por esta ley, que acredita y autoriza a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor. Todo conductor deberá ser titular de una licencia de conducir de la categoría correspondiente al tipo de vehículo, y estará obligado a portar la misma cuando circule en la vía pública.

24. Licencia de operación del servicio público de transporte de pasajeros: Permiso que otorga el Estado a entes públicos o privados para operar el servicio público de transporte de pasajeros.

25. Motocicleta: Vehículo de motor de dos ruedas, con uno o dos sillines o asientos.

26. Pasajero: El ocupante de un vehículo, sin inclusión del conductor. Para fines de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Motor y matrícula se incluirá el conductor como pasajero.

27. Paseo: Porción aledaña a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación.

28. Paso de peatones: Cualquier tramo destinado al cruce de peatones, marcado por medio de líneas blancas u otras marcas en el pavimento. También será considerado como paso de peatones, cualquier estructura construida sobre o debajo de una vía pública para la circulación de transeúntes.

29. Parada de pasajeros: Lugar identificado mediante señal horizontal o vertical donde los vehículos de servicio público de transporte se detienen para recoger o dejar pasajeros/as.

30. Peatón: persona que transita a pie en la vía pública.

31. Permiso de aprendizaje: Autorización provisional expedida a una persona física para conducir determinado tipo de vehículo de motor, acompañado por cualquier conductor que sea titular de la autorización definitiva.

32. Placa: Tablilla sobre la cual se exhibe el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque.

33. Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial: Esfuerzos continuos y consistentes basados en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento y operación de los sistemas de seguridad vial del país, determinando objetivos, acciones y calendarios, de forma que concluyan en una acción multisectorial, encaminados a reducir las víctimas y lesionados por los accidentes de tránsito a corto, mediano y largo plazo.

34. Prioridad de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción.

35. Remolque: Vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por un vehículo de motor, cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al vehículo tractor.

36. Seguridad vial: Conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados con un enfoque multidisciplinario sobre las medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tránsito en las vías, desde el diseño de éstas y su equipamiento, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tránsito, el diseño de los vehículos y sus elementos de protección activa y pasiva, la inspección técnica vehicular, la formación de los conductores y los reglamentos de conductores; también la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito.

37. Señales de tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o verticalmente, pintados o colocados en la vía pública por el INTRANT y los ayuntamientos en su área de jurisdicción, utilizados para la información, regulación, dirección y control del tránsito de vehículos y peatones.

38. Servicios conexos del tránsito y transporte terrestre: Son los servicios asociados a la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte terrestre, públicos o privados, como las terminales de pasajeros; los paradores viales de pasajeros, turismo y carga; las terminales generadoras de transferencia e intermodales de carga; los transportes de envíos; las escuelas de conductores; los estacionamientos; las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos; los talleres de reparación de vehículos; las estaciones de servicios; los servicios de grúa de arrastre y de plataforma; los centros de reciclaje de componentes automotrices usados, que el INTRANT, en coordinación con los respectivos ayuntamientos, autorice.

39. Servicio propio de transporte de carga: Servicio de transporte de mercancías y bienes realizado por el propietario de la carga para el traslado de mercancías dentro del territorio nacional, en vehículos registrados y autorizados para tales efectos por el INTRANT.

40. Servicio público de transporte de pasajeros: Servicio de transporte brindado a las personas para su traslado por las vías públicas, en vehículos autorizados bajo licencia de operación a personas físicas y jurídicas para tales efectos por el INTRANT o los ayuntamientos en el transporte urbano, bajo las pautas de obligatoriedad, universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, y retribuido por el usuario mediante el pago de las tarifas correspondientes.

41. Servicio privado de transporte de pasajeros: Servicio de transporte brindado a las personas para su traslado en las vías públicas, en vehículos privados, retribuidos o no, bajo acuerdo privado.

42. Sistema de Inspección Técnico Vehicular: Certificación denominada: Marbete de Inspección Técnica Vehicular, expedida por el INTRANT, con carácter periódico a los vehículos de motor con condiciones técnico-mecánicas óptimas para circular en la vía pública. Tarifa: Es el precio a ser pagado por los usuarios del transporte de pasajeros y cargas fijados por las autoridades competentes basado en los costos operacionales y de rentabilidad.

43. Taxímetro: Dispositivo que calcula el tiempo y distancia recorrida del taxi en que se brinda el servicio y en base al cual se determinará la remuneración de éste, según tarifa vigente.

44. Transporte de carga: Es el traslado terrestre de mercancía, en vehículos adecuados para tal efecto por las vías públicas.

45. Transporte de pasajeros: Es el traslado terrestre de pasajeros en vehículos, adecuados para el uso de personas por las vías públicas.

46. Tránsito terrestre: Conjunto de actividades relacionadas al desplazamiento de personas, animales o vehículos, de un lugar a otro, mediante el uso de las vías terrestres.

47. Transporte terrestre: Medio que permite el desplazamiento de personas y mercancías por las vías públicas.

48. Vehículo de motor: Medio de transporte diseñado especialmente para la movilización terrestre de personas y cargas, denominados como: motocicletas, carros, camiones, camionetas, furgonetas, microbuses, minibuses y autobuses. Los diversos tipos de vehículos autorizados a transitar por la vía pública se clasificarán y regularán mediante reglamento por el INTRANT. No son considerados vehículos de motor los que sean de uso exclusivo sobre vías férreas.

49. Vehículo de servicio público de pasajeros: Todo vehículo debidamente autorizado que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros.

50. Vendedor de vehículos: La persona física o jurídica que se encuentre debidamente registrada y autorizada para el negocio de comprar y vender vehículos de motor y remolques.

51. Vía férrea: La parte de la estructura vial formada por el conjunto de elementos por el cual se desplazan los trenes o afines.

52. Vía pública: Espacio urbano, suburbano o rural de uso público destinado al tránsito de personas y vehículos, conformado por una calzada, por donde deben transitar los vehículos motorizados y no motorizados, y las aceras por donde deben transitar los peatones. También se entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo con esta ley, el camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre pública.

53. Vía rural: Vía pública que consta de un tramo contiguo a la calzada, que sirve de protección a los efectos de la degradación. Destinado eventualmente a la detención de vehículos de urgencia y una zanja construida al borde del asfalto para recoger las aguas.

54. Vía urbana: Vía pública que consta de un tramo destinado exclusivamente al tránsito de peatones, contiguo a la calzada, un elemento que se construye para evacuar las aguas pluviales y de desecho, y puede tener esquinas e intersección de dos o más vías.

55. Zona escolar: Tramo de la vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de una escuela.

Artículo 6.- Principios rectores de la movilidad. La política de movilidad es definida por los principios rectores siguientes:

1. Concepción de los proyectos de movilidad como instrumento para el desarrollo social y la integración económica.

2. Accesibilidad universal a los sistemas de movilidad.

3. Seguridad en los desplazamientos.

4. Fortalecimiento de la educación vial de la ciudadanía, respeto a las normas de tránsito y ejecución de políticas de seguridad vial en busca de la drástica reducción de la tasa de siniestralidad en todo el territorio nacional y la reducción de los impactos negativos de los accidentes de tránsito en términos humanos, sociales, de salud pública, económicos y presupuestarios.

5. Equidad en el uso de los espacios públicos de circulación.

6. Eficiencia y eficacia en la circulación, tendiendo al incremento de los niveles de productividad en general.

7. Protección del medioambiente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento y operación de los vehículos de motor.

8. Promoción del uso eficiente de los recursos energéticos en el transporte automotor, mediante el empleo de fuentes confiables y ambientalmente sostenibles, el desarrollo y uso de biocombustibles, tecnologías híbridas y energías renovables.

9. Articulación de la política de movilidad con los demás ejes que resulten transversales al desarrollo socioeconómico nacional y local, entre otras las políticas de inversión pública, dotación de infraestructura y tecnología de información y comunicación, vivienda, inclusión, cohesión social y sostenibilidad ambiental, propendiendo a una visión integral de la acción social del Estado.

10. Financiamiento sostenible de la gestión del transporte y el tránsito mediante la asignación de fuentes permanentes y recursos generados por las actividades del propio sector, sin perjuicio de los planes de inversión pública y privada en proyectos de movilidad y transporte, la adopción de medidas de deducción o exención impositiva y el direccionamiento de recursos presupuestarios generales.

11. Impulso de la innovación tecnológica y el empleo de los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT), herramientas e instrumentos de última generación para la planificación, operación, control y mantenimiento de los sistemas de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

12. Expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad y competitividad de la infraestructura, de los servicios multimodales de transporte y logística y de las redes viales, priorizando los proyectos en función de su rentabilidad económica y social y su aporte a la integración y ordenamiento del territorio y de los centros turísticos, al desarrollo productivo y a la inserción competitiva del país en los mercados internacionales.

13. Promoción de la participación público privada en proyectos de infraestructuras y en la provisión de servicios de transporte terrestre y logística, asegurando una adecuada protección de los intereses nacionales y la seguridad jurídica de los inversionistas.

14. Protección de los derechos de los usuarios tendente al logro de mayores estándares de calidad de los servicios, prestaciones y actividades y a la progresiva inclusión de las personas con discapacidad o condiciones especiales.

15. Resguardo y defensa de la leal competencia comercial frente a prácticas monopólicas o de posición dominante de mercado sin perjuicio de los contratos existentes.

16. Desarrollo de sistemas de transporte de pasajeros y de carga que tiendan a reducir la incidencia del gasto de transporte en los hogares, los costos empresariales de producción y el costo global de los desplazamientos para la comunidad.

17. Atención prioritaria a las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las áreas de menor grado de desarrollo económico, mejorando su accesibilidad.

18. Formulación de políticas de descentralización regional y municipal, con base en el fortalecimiento de las capacidades técnicas, gerenciales y de planificación de los gobiernos locales o municipales para ejecutar políticas públicas de manera articulada con el Gobierno Central.

19. Implementación de mecanismos institucionales de coordinación entre los distintos niveles de gestión mediante la articulación de las políticas de planificación y de las estrategias, planes, programas y proyectos de movilidad y transporte, con la finalidad de contribuir a su funcionalidad y sustentabilidad.

20. Garantía en la prestación de un servicio de transporte terrestre de calidad, y con la eficiencia y eficacia requeridas.

21. Implementación de políticas de transporte terrestre que concurran a una progresiva integración física, técnica, operativa y tarifaria intramodal e intermodal en todo el territorio nacional.

22. Mejoramiento de la capacidad funcional y calidad ambiental de los equipos e infraestructuras de los sistemas de transporte terrestre.

23. Promoción de sistemas de transporte sustentables que potencien la intermodalidad mediante el mejoramiento de los espacios de transferencia y la localización de nuevos centros logísticos y de transbordo.

24. Implementación de beneficios sociales para los trabajadores, personas con discapacidad, estudiantes y envejecientes, dirigidos a reducir la incidencia del gasto en transporte terrestre por motivos laborales mediante la adopción de esquemas de financiamiento por el sector empleador, público y privado, como contrapartida de deducciones o exenciones fiscales determinadas.

25. Equidad en el acceso al transporte público terrestre de personas, procurando que las personas con discapacidad dispongan del servicio público de transporte terrestre, en todas las rutas existentes o por crearse en el país, con los debidos ajustes y adaptaciones.

26. Contribución al fortalecimiento de los operadores privados y públicos que presten servicios públicos de transporte terrestre, brindando la debida seguridad jurídica y alentando y fomentando una mayor profesionalización y asociación y reconociendo el aporte de las iniciativas económicas populares, tales como las empresas cooperativas, las empresas familiares y la economía solidaria.

27. Consolidación de redes de ciudades integradas en cuanto a la vinculación de todas sus zonas entre sí y con las áreas metropolitanas y regiones de su entorno, tendiendo a la reducción progresiva de la desigualdad social y territorial, a la promoción del desarrollo equilibrado, a la cohesión del territorio nacional y al logro de una economía territorial y

sectorialmente integrada y articulada, orientada a la calidad y ambientalmente sostenible.

28. Propender al permanente equilibrio entre el modelo de desarrollo urbano y el modelo de movilidad, orientando el crecimiento de las ciudades hacia la consolidación de conglomerados compactos y continuos, evitando la dispersión territorial y la creación de espacios mono funcionales, alentando el uso creciente del transporte público masivo y los modos no motorizados de movilidad.

29. Promoción de la densificación ordenada y la diversidad de actividades en los centros urbanos para posibilitar mayor eficiencia en el uso del suelo y la red de equipos e infraestructuras y el desarrollo de un eficaz esquema de movilidad.

30. Definición de un diseño articulado de la red vial y del sistema de transporte colectivo y masivo que sirva de soporte a las estrategias de desarrollo y ordenamiento territorial adoptadas y de estructuración del espacio urbano y metropolitano.

31. Reducción de los costos de los desplazamientos en las ciudades, propendiendo a la conformación de redes de transporte público de calidad homogénea y a un precio justo.

32. Definición de redes circulatorias urbanas jerárquicas de proyección metropolitana, regional y nacional, con base en autopistas, corredores viales, carreteras, avenidas principales, corredores de transporte público, automotor de alta capacidad, velocidad y medios de transporte masivo guiados.

33. Expansión del uso de los medios públicos mejorando la capacidad y calidad de los servicios, desalentando el uso de los vehículos de motor privados y mejorando las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental.

34. Prioridad del transporte público colectivo y masivo sobre todas las modalidades de transporte individual, incentivando su uso a través del mejoramiento de la calidad del servicio.

35. Fomento de los modos no motorizados de transporte: modo peatón y modo bicicleta privada y pública, a través de la construcción de infraestructuras y la adopción de medidas de gestión que aseguren una circulación segura a peatones y ciclistas.

36. Desarrollo de sistemas de transporte urbano con crecientes grados de integración física, técnica, operativa y tarifaria para atender el interés público, adoptando alternativas tecnológicas apropiadas, armonizando los requerimientos de movilidad de la población con la protección del medioambiente, el incremento de la productividad y en consonancia con el uso y ocupación del suelo, el sistema vial y los niveles y características de la demanda.

37. Implementación de sistemas tronco alimentados en las ciudades, cuando así lo aconsejaren estudios técnicos y económicos, diseñando redes con corredores o ejes troncales de tránsito segregado o preferencial, servidos con grandes unidades vehiculares y alimentación en estaciones y terminales con vehículos de menor capacidad. En todos los casos, debe realizarse con la debida complementación e integración con los sistemas guiados o metros urbanos, prevaleciendo la visión sistémica e integral de la red de servicios.

38. Implementación de sistemas electrónicos para el cobro y pago tarifario en las redes de transporte urbano e interurbano, procurando la creación de fondos fiduciarios, solidarios y cooperativos aptos para avalar operaciones de inversión pública y privada en medios de transporte, equipos e infraestructuras, y facilitar la adopción de esquemas sociales de subsidios y esquemas tarifarios direccionados a grupos determinados de usuarios, tales como estudiantes, personas con condiciones especiales y envejecientes.

TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT)

Artículo 7.- Creación. Por medio de la presente ley se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), como organismo rector, nacional y sectorial, descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargado de cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 8.- Ámbito de competencia. El INTRANT es el órgano nacional rector del sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República Dominicana.

Artículo 9.- Atribuciones. El INTRANT tendrá las atribuciones siguientes:

1. Diseñar y ejecutar la política nacional de movilidad, transporte terrestre nacional e internacional, tránsito y seguridad vial, con ajuste a los principios, objetivos, directrices y disposiciones establecidos en la presente ley, y, en consecuencia, ejercer la función de planificación sectorial.

2. Presentar al Poder Ejecutivo la propuesta de los reglamentos internos y las regulaciones complementarias en un plazo de seis (6) meses a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, de forma que se viabilice el pleno ejercicio de las competencias de gestión, disposición, fiscalización y control del sector; también la regulación de los procedimientos administrativos en general y el establecimiento de estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad.

3. Planificar y diseñar el sistema integrado de transporte público de pasajeros, sus rutas, servicios, esquemas de operación, itinerarios y cualquier otro aspecto, interurbano y a nivel urbano coordinando con los ayuntamientos, en base a los estudios de oferta y demanda correspondientes.

4. Establecer los requisitos con los cuales deberá cumplir el transporte de carga, incluyendo el transporte de cargas especiales y de alto riesgo, de acuerdo a la naturaleza de las mismas y las sobredimensiones de los vehículos.

5. Establecer los regímenes del servicio de transporte público, de su infraestructura y de aquellos servicios o actividades conexas, y disponer su prestación directa por el Estado o mediante la emisión de las licencias de operación a entes operadores públicos y privados.

6. Ejercer el control administrativo sobre la emisión de las licencias de operación para la prestación del servicio en las áreas de su competencia, la fiscalización, organización y gestión de las actividades, operaciones y servicios vinculados a la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial.

7. Ejercer las acciones de seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios, prestaciones y actividades, sujetos a este régimen para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios, para la garantía de la leal competencia comercial frente a las prácticas monopólicas o de posición dominante de mercado, y para la protección del medio ambiente.

8. Coordinar con el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional las acciones y actividades de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), creada por esta ley, órganos cuyos miembros serán los agentes responsables de viabilizar, fiscalizar, supervisar, controlar y vigilar en las vías públicas las actividades sectoriales.

9. Fijar las tasas por servicios brindados y derechos requeridos para el funcionamiento del sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, y regular la tarifa del transporte público de pasajeros.

10. Coordinar y ejecutar programas de información, orientación y asesoramiento a los prestadores de servicio de transporte u operadores del transporte, conductores, peatones, pasajeros y usuarios del transporte terrestre, en relación con los servicios de transporte, los derechos y obligaciones de cada parte, a través de la certificación y acreditación de la capacitación para los conductores del transporte de pasajeros y de carga.

11. Realizar campañas de educación y seguridad vial, orientación y concientización a la ciudadanía, usuarios de las vías y prestadores del servicio para la prevención de accidentes de tránsito.

12. Organizar y llevar los registros nacionales de conductores, accidentes de tránsito, víctimas, condiciones y estado adecuado de los vehículos, operadores, concesionarios, multas o infracciones, talleres de inspección técnica vehicular, talleres de reparación de vehículos para el transporte terrestre, escuelas de conductores, médicos o centros médicos de salud autorizados para la expedición del certificado médico psicofísico de los conductores, paradas y paradores viales, estacionamientos y demás servicios conexos de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, entre otros, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley y sus reglamentos.

13. Expedir las licencias de conducir.

14. Realizar, o acreditar y certificar las revisiones técnicas vehiculares.

15. Realizar las actividades concernientes a la planificación, ejecución y control de los recursos del organismo.

16. Velar, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad vial de la red de infraestructura nacional para el tránsito y transporte terrestre.

17. Diseñar y supervisar la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización horizontal y vertical en las vías, en lo atinente a su competencia, y en coordinación con los ayuntamientos en sus áreas de jurisdicción.

18. Regular, registrar y otorgar licencias y permisos a las personas y entidades que presten servicios conexos a la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial.

19. Solicitar a la Policía Nacional, vía la DIGESETT, actualización constante de las denuncias de robo de los vehículos de motor, para garantizar el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

20. Planificar, regular, controlar, inspeccionar y supervisar las terminales públicas y privadas de pasajeros, de carga y sus módulos.

21. Impulsar y fiscalizar, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la implementación de políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro.

22. Coordinar y administrar el Observatorio Permanente de Seguridad Vial, que tendrá como función el diseño e implementación de la metodología para la recopilación, procesamiento, análisis e interpretación de los datos y estadísticas relacionados con la seguridad vial.

23. Evaluar permanentemente la efectividad de las normativas legislativas, y reglamentarias relativas al tránsito con incidencia en la seguridad vial, y presentar las iniciativas actualizadas al Poder Ejecutivo para propiciar la modernización constante del sector.

24. Definir, en coordinación con los ayuntamientos y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, los elementos de protección para las vías, fundamentados en criterios técnicos relacionados con las condiciones, clasificación y categorías de dichas vías.

25. Coordinar la preparación y emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y Transporte, el cual registrará los datos de los infractores, prófugos, rebeldes judiciales, inhabilitados, sanciones impuestas y demás información útil, a los fines de procurar el sistema de conducir por puntos y la seguridad vial.

26. Fomentar y promover la investigación civil y penal de los accidentes de tránsito, a cargo de las unidades técnicas de investigación de la DIGESETT, bajo la dirección funcional del Ministerio Público.

27. Diseñar y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte

Terrestre (DIGESETT) y las demás autoridades competentes, las prioridades y planes de acción de vigilancia y control de las normas de tránsito y seguridad vial.

28. Desarrollar, implementar y promover el uso de mecanismos Tecnológicos, de Información y de las Telecomunicaciones (TICS), que permitan modelar e investigar las causas y consecuencias de los accidentes de tránsito, con el fin de generar soluciones que propicien la efectividad y competitividad para sustentar la planificación, preparación, ejecución y evaluación de las políticas de seguridad vial, por intermedio del Observatorio Permanente de Seguridad Vial.

29. Supervisar la correcta señalización horizontal y vertical, así como la adecuada colocación de los dispositivos de control de tráfico en la red de comunicación vial colocadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los ayuntamientos acordes con las especificaciones de los manuales nacionales e internacionales.

30. Promover y apoyar el conocimiento de la seguridad vial en la formación de los profesionales de la ingeniería civil, arquitectos y afines, de tal forma que se pueda garantizar la vinculación de éstos en el diseño y construcción de proyectos de infraestructura vial.

31. Definir y organizar, en coordinación con la Escuela Nacional de la Educación Vial (ENEVIAL), creada por esta ley, el contenido general de los cursos sobre normas de tránsito para los infractores de esta ley y sus reglamentos, y la capacitación continua de técnicos y funcionarios nacionales, provinciales, municipales y locales sobre seguridad vial.

32. Planificar, en coordinación con la ENEVIAL, las campañas de concientización destinadas a la prevención de los accidentes de tránsito y a garantizar la seguridad vial.

33. Definir los criterios de evaluación y las modificaciones que sean necesarias desde el punto de vista de la seguridad vial, para actualizar las reglas y condiciones en la formación académica y la realización de los exámenes de evaluación física, de conocimientos teóricos y prácticos, que deberán cumplir los aspirantes a obtener, renovar o cambiar de categorías en las licencias de conducción.

34. Suscribir convenios de participación con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad nacional, a los fines de realizar programas de investigación y capacitación en materia de seguridad vial, y fomentar las materias y carreras vinculadas al tema.

35. Informar a los ciudadanos y al público en general de todas las medidas adoptadas por el Gobierno Central y los ayuntamientos en materia de seguridad vial.

36. Coordinar, articular y apoyar las acciones de los diferentes ministerios y entidades para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial.

37. Promover la colaboración de los agentes económicos, sociales y académicos implicados en la política de seguridad vial, a través de los procesos de consultas y participación. El INTRANT podrá conformar el Comité Consultivo de Participación Social de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial cuyo objeto será

promover la concertación de las distintas entidades que desarrollan actividades relacionadas con el sector.

38. Presentar un informe anual de cumplimiento de los indicadores de desempeño de la seguridad vial, enfocados en la disminución efectiva en las cifras de mortalidad y morbilidad en accidentes de tránsito al Poder Ejecutivo, y publicarlo en diarios de circulación nacional y en la página web del INTRANT.

39. Proponer y concertar las condiciones de seguridad activa y pasiva mínimas para la homologación de los vehículos de motor por parte de las autoridades competentes, en concordancia con los reglamentos técnicos internacionales que en cada caso apliquen, así como las condiciones de revisión técnica vehicular por parte del INTRANT.

40. Promover el desarrollo de las instituciones y autoridades públicas o privadas de control de calidad, que evalúen permanentemente los productos que se utilizan en la seguridad vial tanto en el equipamiento de los vehículos, la infraestructura vial, las ayudas tecnológicas y la protección de los conductores, peatones y pasajeros.

41. Dictar las normas técnicas conforme a las cuales podrán ser construidos los paraderos, terminales y centro de acopio de cargas, en coordinación con los ayuntamientos en su jurisdicción.

Artículo 10.- Libre competencia. El INTRANT será responsable de velar por la libre y leal competencia en el sector y sus servicios, y la transparencia del mercado, respetando las instituciones y leyes sobre esta materia, para lo que deberá adoptar las medidas siguientes:

1. Impedir los monopolios y las acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector.

2. Proteger el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios de transporte de pasajeros y cargas.

3. Procesar y difundir estadísticas y toda información sobre demanda, oferta y precios para contribuir a la transparencia del sector.

SECCIÓN I

DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (CODINTRANT)

Artículo 11.- Consejo de Dirección del INTRANT. La presente ley crea el Consejo de Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (CODINTRANT), con potestad para elaborar y someter los reglamentos correspondientes al Poder Ejecutivo para los fines de lugar.

Artículo 12.- Conformación del Consejo. El Consejo de Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (CODINTRANT) queda integrado de la forma siguiente:

1. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, o su representante, quien lo dirigirá.

2. El Ministro de Interior y Policía o su representante.

3. El Ministro de Salud Pública o su representante.

4. El Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.

5. El Ministro de Educación, o su representante.

6. El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana (L.M.D) en representación del Distrito Nacional y los municipios, o su representante.

7. El Procurador General de la República o su representante.

8. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), con voz, pero sin voto.

Párrafo.- El Director Ejecutivo del INTRANT actuará como Secretario del Consejo Directivo.

SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 13.- Dirección Ejecutiva del INTRANT. El INTRANT será representado por un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, quien deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Poseer título universitario o su equivalente, preferiblemente con formación técnica en el área.

Artículo 14.- Establecimiento de las políticas públicas y coordinación con los ayuntamientos. El INTRANT diseñará y establecerá las políticas públicas nacionales de la movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Los ayuntamientos ejecutarán las actividades sectoriales en su demarcación territorial.

Párrafo I.- El INTRANT recibirá de los ayuntamientos las propuestas en su competencia territorial y de los entes u operadores del sector en lo relativo a la planificación y desarrollo urbano, fiscalización de las actividades del tránsito, transporte urbano, seguridad vial, señalización y demarcación vial, la inspección de las terminales públicas y privadas de pasajeros y cargas, las obras públicas e infraestructura vial y la unificación normativa.

Párrafo II.- Respetando las competencias de las municipalidades reguladas por la Ley del Distrito Nacional y los Municipios, el INTRANT deberá coordinar las atribuciones sectoriales, regulatorias, de planificación, de disposición, de gestión, de fiscalización y control, plena potestad tarifaría y cualquier otra que se establezca en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 15.- Articulación de políticas en la Administración Pública. El INTRANT articulará su accionar con las áreas sectoriales de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, cuyas competencias se vinculan con sus objetivos y acciones, sin perjuicio de su plena autonomía funcional, normativa y patrimonial.

SECCIÓN III
DEL OBSERVATORIO PERMANENTE DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 16.- Observatorio Permanente de Seguridad Vial. Se crea el Observatorio Permanente de Seguridad Vial, bajo la dependencia del INTRANT, que recolectará y gestionará información oportuna, objetiva y confiable, que contribuya a la determinación de las causas y efectos de los accidentes de tránsito, evaluará las medidas existentes, planteará nuevas medidas primordialmente preventivas y políticas estratégicas, en coordinación con la Procuraduría General de la República, realizarán una estimación anual de los daños económicos y los costos de los accidentes de tránsito para el Estado.

Artículo 17.- Atribuciones. El Observatorio Permanente de Seguridad Vial tendrá las atribuciones siguientes:

1. Servir de órgano consultor del Gobierno Central y de los ayuntamientos para la adecuada aplicación de las políticas, instrumentos y herramientas de seguridad vial dentro del marco del plan estratégico nacional, de los planes locales de la seguridad vial y de los planes a desarrollar en las instituciones públicas y privadas en el marco de la prevención de los accidentes laborales en el tránsito.

2. Recopilar, procesar, analizar e interpretar toda la información necesaria sobre el tema de la seguridad vial, que permita desarrollar la investigación técnica sobre causas y circunstancias de la accidentalidad vial para planear, ejecutar y evaluar la política nacional de seguridad vial.

SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y EL PATRIMONIO

Artículo 18.- Principio general sobre el financiamiento. El financiamiento del sector estará sujeto al principio general de sostenibilidad de la gestión pública. Serán asignadas al INTRANT fuentes permanentes y recursos generados por las actividades del propio sector, sin perjuicio de los planes de inversión pública en proyectos de movilidad, la adopción de medidas de deducción o exención impositiva, donaciones y legados, recursos provenientes de los organismos de financiamiento multilateral, y el direccionamiento de recursos consignados en el Presupuesto General del Estado que se asignen para financiar el gasto corriente y de inversión del sector movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

Artículo 19.- Fuentes permanentes de financiamiento del INTRANT. Integrarán el presupuesto de gastos y recursos económicos del INTRANT, sin perjuicio de otros que se identifiquen y generen en el futuro al tenor de los principios aquí consagrados, los siguientes:

1. Las tasas generadas por la prestación efectiva de los servicios, trámites y permisos por parte del INTRANT, como el otorgamiento de la licencia de conducir, revisión técnica vehicular, examen psicofísico de conductores, permisos, entre otras.

2. Los monto recaudados por concepto de pagos de derechos por otorgamiento de concesiones o licencias de operación, y autorizaciones por parte del INTRANT.

3. Tasa anual de fiscalización del transporte terrestre.

4. La proporción que le corresponde de los monto recaudados por las multas, conforme establecido en esta ley.

5. Cualquier otro ingreso o recurso económico generado por las funciones asignadas por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 20.- Recursos para la renovación vehicular del transporte de pasajeros y cargas. La recaudación estimada por concepto del veinticinco por ciento (25%) del impuesto definido en el párrafo III del Artículo 20 de la Ley No.253-12, para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, será asignada durante diez (10) años al Presupuesto General del Estado a favor de un Fondo Especial para la Renovación Vehicular del Transporte de Pasajeros y Cargas en la Tesorería Nacional. La administración y uso de estos recursos estará sometida a los sistemas de control interno y externo previstos por las leyes dominicanas, así como al régimen de contrataciones públicas. También podrán constituirse instrumentos financieros con los recursos del fondo especial, con capacidad de emisión de valores respaldados en fideicomiso de oferta pública para dotar al INTRANT de una mayor agilidad y eficiencia financiera en el manejo de estos fondos, con ajuste a las disposiciones de la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.

Párrafo.- Estos fondos serán utilizados exclusivamente para el programa de renovación vehicular del transporte de pasajeros y cargas, cuyo diseño y regulación estará a cargo del INTRANT.

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (DIGESETT)

Artículo 21.- De la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre. Por medio de la presente ley se crea la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), bajo la dependencia de la Policía Nacional, como una dirección técnica y especializada que operará conforme a las políticas que establezca el Ministerio de Interior y Policía y el INTRANT y su Consejo Directivo en los aspectos relativos a esta ley y sus reglamentos. Sus agentes serán responsables de viabilizar, fiscalizar, supervisar, ejercer el control y vigilancia en las vías públicas, y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Estará a cargo de un director general, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo. La Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) asumirá las atribuciones y competencias que correspondían a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).

Artículo 22.- Atribuciones. La DIGESETT tendrá las atribuciones siguientes:

1. Elaborar las actas de infracciones a las disposiciones de la presente ley y por la ocurrencia de accidentes de tránsito.

2. Fiscalizar y controlar la movilidad de personas y mercancías, el transporte terrestre de pasajeros y cargas, el tránsito y la seguridad vial.

3. Ejecutar los operativos en las vías públicas derivados de los cambios en el sentido de circulación y otras intervenciones, en coordinación con los ayuntamientos correspondientes, conforme al procedimiento reglamentario.

4. Variar, en caso de ser necesario, lo que en las luces y señales de tránsito se indicare, e impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública si las circunstancias del tránsito así lo requieran. Será obligación de todo conductor y peatón obedecer dicha orden o señal.

5. Detener o inspeccionar cualquier vehículo o solicitar las documentaciones requeridas cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta ley o sus reglamentos. A tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. El agente deberá proceder de conformidad a las garantías previstas en el Código Procesal Penal.

6. Investigar los accidentes de tránsito, bajo la dirección funcional del Ministerio Público.

7. Utilizar los instrumentos adoptados por el INTRANT a los fines de determinar la velocidad empleada en los vehículos de motor, la ingesta de bebidas alcohólicas o

drogas, y el nivel producido de contaminación, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

8. Otras funciones conferidas por la presente ley, la Ley No.590-16, de Reforma de la Policía Nacional y sus reglamentos.

Párrafo I.- Los agentes de la DIGESETT deberán presentar su acreditación institucional al ciudadano e informarle los motivos de la detención y la presunta violación a la ley y sus reglamentos, al momento de la detención del vehículo o del conductor. Todo lo acontecido se hará consignar en el acta que se levantará al efecto.

Párrafo II.- Cuando el agente de tránsito actúe sin observar las garantías previstas en el Código Procesal Penal, el acta levantada carecerá de validez.

SECCIÓN
DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES
DE TRÁNSITO

Artículo 23.- Unidades técnicas de investigación de accidentes de tránsito. La DIGESETT dispondrá de unidades técnicas para las investigaciones de accidentes de tránsito, las cuales se realizarán bajo la dirección funcional del Ministerio Público.

Párrafo.- Los resultados de las investigaciones tendrán que ser remitidos al INTRANT, para el cumplimiento de sus metas y objetivos.

Artículo 24.- Atribuciones. Las unidades técnicas de investigación de accidentes de tránsito tendrán las atribuciones siguientes:

1. Llevar a cabo las indagaciones de lugar sobre los accidentes de tránsito.

2. Recopilar los datos y elementos de prueba relativos a las causas y circunstancias del accidente de tránsito, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, para lo cual levantarán un acta o elaborarán un croquis de tránsito con medidas a punto referenciados e inmovilizar los vehículos si la situación lo amerita.

3. Redactar un informe técnico con las explicaciones y relación circunstanciada del accidente, que podrá ser presentado como elemento de prueba en el proceso judicial, y elaborará una reconstrucción computarizada del accidente de acuerdo a la información recabada.

4. Registrar estadísticamente los accidentes de tránsito: su ubicación, causas y daños materiales y humanos, y a la propiedad privada o pública.

Artículo 25.- Reporte de Accidentes. Las prestadoras de servicios de salud estarán en la obligación de informar inmediatamente, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Interior, al Ministerio Público y al INTRANT, todos los accidentes de tránsito atendidos en sus instalaciones, su forma y condición, por los medios que el Estado proporcione.

Párrafo. - La DIGESETT remitirá al Director Ejecutivo del INTRANT y al Ministerio Público las informaciones relativas a los accidentes de tránsito.

Artículo 26.- Levantamiento de acta de infracción. En un accidente de tránsito donde haya muertes, lesiones o daño a la propiedad pública o privada, será obligación del agente de la DIGESETT levantar el acta de infracción y remitirla al Ministerio Público.

Artículo 27.- Registro de accidentes de tránsito. En un accidente de tránsito donde no haya muertes, lesiones o daño a la propiedad pública o privada será obligación del agente de la DIGESETT registrar la ocurrencia del accidente de tránsito.

CAPÍTULO III
DE LA ESCUELA NACIONAL DE EDUCACIÓN VIAL

Artículo 28.- Creación. Se crea la Escuela Nacional de Educación Vial (ENEVIAL)como una dependencia del INTRANT. Tendrá un Director, quien deberá cumplir los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Poseer título universitario o su equivalente, preferiblemente con especialización en gerencia pública o experiencia probada en el área de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial o áreas afines.

3. Contar con experiencia y conocimiento de gerencia y administración de organismos públicos o privados, y en dirección y coordinación de personal y proyectos.

Párrafo.- El Consejo de Dirección del INTRANT elegirá al Director de la Escuela Nacional de Educación Vial (ENEVIAL) por dos (2) años, de una terna presentada por el Director del INTRANT, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros en la primera convocatoria y con la mayoría simple en la siguiente convocatoria, en caso de que sea necesario, pudiendo éste ser removido antes del término por faltas graves o bajo rendimiento de sus funciones.

Artículo 29.- Atribuciones. La Escuela Nacional de Educación Vial tendrá las atribuciones siguientes:

1. Establecer las políticas públicas de la enseñanza de la educación vial para concientizar y prevenir las inconductas derivadas de la movilidad, el transporte, el tránsito y la seguridad vial.

2. Definir, bajo la dirección funcional del Ministerio de Educación, los contenidos curriculares sobre la educación vial para ser impartidos en los niveles de la educación inicial, básica y media.

3. Diseñar las pautas para la regulación de las autorizaciones y la operación de todas las escuelas privadas de enseñanzas de la educación vial para la obtención de los permisos y licencias de conducir vehículos de motor del transporte público de pasajeros y de cargas en todas sus categorías y clasificaciones.

4. Impartir las charlas para los infractores a esta ley y sus reglamentos, para dar cumplimiento al sistema de conducir por puntos.

5. Coordinar con la Dirección Ejecutiva del INTRANT las campañas de información, orientación y concientización a toda la ciudadanía en general.

6. Certificar a todos los aspirantes a conductores para la obtención de la licencia de conducir vehículos de motor.

7. Certificar a todos los conductores del transporte de mercancías para operar el transporte de cargas especiales y de alto riesgo, de acuerdo a la naturaleza de las mismas y las sobredimensiones de los vehículos.

8. Elaborar el programa de los cursos y de los exámenes que deberán aprobar los conductores de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades y su certificación.

9. Definir los contenidos generales de los cursos sobre normas de tránsito para los infractores de esta ley y sus reglamentos.

10. Organizar la impartición de cursos, charlas y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales, municipales e instituciones públicas y privadas.

11. Otras actividades o funciones en el ámbito de la educación vial que se deriven de esta ley y sus reglamentos.

TÍTULO III
DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Y CARGAS

Artículo 30.- Servicio público de transporte de pasajeros. El transporte público terrestre de pasajeros será considerado un servicio público y de interés público, regulado y gestionado por el Estado a través del INTRANT y los ayuntamientos.

Artículo 31.- Modalidades del servicio de transporte terrestre. El servicio de transporte terrestre será prestado mediante las modalidades de transporte de pasajeros y transporte de cargas.

Artículo 32.- Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte terrestre será regulado, planificado, gestionado y supervisado por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción.

Párrafo.- El transporte terrestre de personas podrá ser brindado por el Estado; sin embargo, la intervención del Estado y sus instituciones se centrarán en su regulación, control, planificación, facilitación y seguridad.

Artículo 33.- Cobertura del servicio de transporte terrestre de pasajeros. El servicio de transporte público terrestre de pasajeros abarcará las zonas urbanas, interurbanas y rurales.

Párrafo I.- Cuando exista una necesidad emergente que supere la capacidad de los operadores de las rutas, o se presente una circunstancia de caso fortuito o de fuerza mayor, el INTRANT y los ayuntamientos adoptarán las medidas que consideren necesarias para garantizar la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Párrafo II.- En este caso, el INTRANT y los ayuntamientos podrán expedir licencias temporales o adoptar cualquier otra medida para asegurar la no interrupción del servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Estas autorizaciones únicamente tendrán vigencia por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario pretenda hacer valer posteriormente.

Artículo 34.- Vehículos para el transporte público de pasajeros. La prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros se hará en vehículos que garanticen la seguridad de los usuarios y de los terceros. En las zonas rurales el INTRANT y los ayuntamientos autorizarán la prestación del servicio en vehículos distintos a los especificados, de acuerdo a la modalidad del servicio de que se trate, y según las necesidades, las condiciones geográficas de la zona y la demanda, garantizando siempre la seguridad del usuario.

Artículo 35.- Planificación estratégica del servicio público de transporte de pasajeros. La planificación estratégica del servicio público de transporte terrestre de pasajeros incluye el diseño de las rutas o la modificación de las existentes, a los fines de lograr el cumplimiento de los objetivos generales de movilidad consagrados en la presente ley.

Artículo 36.- Re estructuración de la red de servicios. El servicio público de transporte terrestre de pasajeros podrá ser reestructurado según las condiciones, características y parámetros operativos, cuando se presente una expansión de la red o surja la necesidad de preservar la funcionalidad del sistema.

Artículo 37.- Restablecimiento del servicio público de pasajeros. La prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros será realizada por los beneficiarios de las licencias de operación. Sin embargo, podrá ser prestado de forma directa por operadores

a título provisional, autorizado por el INTRANT y los ayuntamientos, cuando por cualquier motivo se produjere la interrupción del servicio.

Artículo 38.- Derechos de los usuarios. Los usuarios del servicio público de transporte terrestre tendrán derecho de elección, calidad, eficiencia, seguridad y a recibir un trato equitativo y digno, que garantice los principios de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de los servicios públicos a precios justos y razonables.

Artículo 39.- Requisitos. Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) Ser propiedad de los operadores. Cuando el operador no sea el propietario deberá poseer un documento legal que demuestre el derecho al uso del vehículo, conforme al procedimiento reglamentario.

2) Estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Motor.

3) Cumplir con la revisión técnica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, con la periodicidad y en las condiciones que establece la reglamentación.

4) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra eventuales daños causados a terceros, de conformidad con las condiciones que fija la reglamentación y la cobertura prevista en la legislación de la materia.

Artículo 40.- Sistema de inspección técnico vehicular. Las unidades de transporte público de pasajeros serán inspeccionadas por el INTRANT, conforme al Protocolo Técnico del Sistema de Revisión Vehicular para el transporte automotor de pasajeros, determinará las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento, el criterio para la evaluación de resultados y los lugares donde deberá efectuarse, de conformidad con las normas dictadas al efecto.

Artículo 41.- Vida útil de los vehículos. Los vehículos de motor para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga deberán cumplir con la inspección técnica vehicular y, a partir del año de su fabricación, no podrán exceder en servicio los plazos siguientes:

1. Vehículos livianos hasta cuatro (4) pasajeros, quince (15) años.
2. Microbuses desde cinco (5) hasta veinte (20) pasajeros, diecisiete (17) años.
3. Ómnibuses desde veintiuno (21) hasta treinta y seis (36) pasajeros, veinte (20) años.
4. Autobuses desde treinta y siete (37) pasajeros en adelante, veinte y cinco (25) años.
5. Vehículos pesados de carga, treinta (30) años.
6. Motocicletas de un (1) pasajero, diez (10) años.

Párrafo.- Los vehículos que excedan los años de vida útil establecidos en este artículo no podrán obtener el marbete de inspección técnico vehicular ni podrán operar como vehículos para el transporte público de pasajeros o de cargas.

Artículo 42.- Tablilla de identificación personal. Todo conductor de vehículo de transporte público de pasajeros, incluyendo los conductores de taxis, será dotado de una tablilla de identificación personal, la cual será colocada dentro del vehículo en la forma que determine el INTRANT. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia, que indique el reglamento.

Párrafo I.- En caso de reincidencia en contraposición a esta disposición, el vehículo será retenido hasta tanto el conductor presente la tablilla. El plazo de retención no deberá exceder los sesenta (60) días. Sin embargo, vencido el plazo se procederá según lo dispuesto en esta ley.

Párrafo II.- Se considerará reincidencia, para estos casos, cuando el infractor haya sido objeto de una multa anterior por las mismas razones hasta los cinco (5) años subsiguientes a la comisión del hecho.

CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 43.- Licencia de operación. Las rutas del transporte público de pasajeros son propiedad del Estado. La prestación del servicio del transporte público de pasajeros será autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción a favor de operadores públicos o privados, de conformidad con la presente ley y sin vulnerar los derechos o las prerrogativas previamente establecidas.

Párrafo I.- El INTRANT y los ayuntamientos determinarán la cantidad de vehículos que podrán operar las rutas, amparados por estudios periódicos de oferta y demanda, a los fines de garantizar un servicio óptimo y la rentabilidad adecuada.

Párrafo II.- Las licencias de operación serán modificadas, suspendidas o revocadas por el INTRANT y los ayuntamientos en los casos de incumplimiento de los contratos de operación.

Párrafo III.- El INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción fijarán y cobrarán la tasa anual por el uso de las rutas y renovación de las licencias de operaciones al término de vencimiento.

Artículo 44.- Sanciones a la operación sin licencia de operación o rótulo de identidad. La persona que opere un servicio público de transporte de pasajeros sin la previa emisión

de la licencia de operación correspondiente o exhibiendo un rótulo de identificación que no haya sido debidamente autorizado será sancionado con el pago de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Artículo 45.- Vigencia de las licencias de operación. Las licencias de operación para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros tendrán una vigencia de cinco (5) años. Sin embargo, un trimestre antes de su vencimiento el INTRANT y los ayuntamientos podrán disponer la renovación a sus titulares, por igual término, y previo pago de las tasas correspondientes. Las renovaciones no serán discrecionales para el Estado.

Párrafo.- En los casos de renovación, los solicitantes deberán acreditar el fiel cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, y aprobar las evaluaciones de calidad y desempeño establecidas mediante reglamento, con la operación satisfactoria del servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 46.- Modificaciones a las licencias de operación. El INTRANT y los ayuntamientos podrán modificar los itinerarios, frecuencias de paso y el número de vehículos autorizados mediante las licencias de operación para la prestación del servicio público de transporte, o podrá otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia, que garanticen la prestación del servicio.

Párrafo.- Las modificaciones de las licencias de operación procederán cuando así lo sugieran los resultados de los estudios técnicos actualizados y las opiniones de los organismos correspondientes, para mantener las condiciones básicas referentes al equilibrio económico y la calidad del servicio.

Artículo 47.- Prestadores del servicio público de pasajeros. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros serán personas físicas o jurídicas.

Párrafo I.- Cuando se trate de personas jurídicas, serán acreditadas previo pago del capital mínimo requerido y el cumplimiento de los procedimientos que establezca el INTRANT y los ayuntamientos. El contrato societario o el estatuto social deberán incluir como objeto principal la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, constituidas de conformidad con la ley.

Párrafo II.- Los prestadores de transporte terrestre público de pasajeros podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos de asociación con el objeto de financiar y operar las rutas para cumplir con los requerimientos de su licencia de operación.

Artículo 48.- Garantía de cumplimiento de los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán depositar previamente la garantía de cumplimiento que determine el INTRANT y los ayuntamientos, y su vigencia deberá mantenerse hasta la expiración de la licencia de operación, y en los casos de afectación parcial será restablecida en el plazo que establezca la reglamentación.

Párrafo.- La garantía cubrirá el cumplimiento de las obligaciones del prestador del servicio público de transporte de pasajeros, incluso el cobro de las multas de tránsito que se encuentren vigentes y que no fueran satisfechas en término legal.

Artículo 49.- Obligaciones. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros tendrán las obligaciones siguientes:

1. Prestar el servicio bajo las pautas de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, regularidad, calidad, razonabilidad, equidad tarifaria, obligatoriedad y seguridad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En consecuencia, se considerará causal de revocación de la licencia de operación las acciones u omisiones imputables al prestador que diere lugar a la efectiva interrupción del servicio público, como consecuencia de un paro patronal o de cualquier otra medida de acción directa emanada del titular del permiso de operación.

2. Cumplir con las tarifas establecidas y los mecanismos de cobro de las tarifas que adopte el INTRANT.

3. Contratar y mantener vigentes los seguros en virtud de los cuales se brinde cobertura frente a los riesgos derivados de su responsabilidad civil respecto a las personas transportadas, a su personal y a terceros no transportados.

4. Homologar y habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

5. Contratar conductores que posean la licencia de conducir correspondiente a la modalidad de transporte que opere y estar en cumplimiento de las exigencias de actualización en su formación vial de acuerdo con lo que se establezca en el oportuno reglamento.

6. Contratar a su personal conforme a la legislación laboral y de seguro contra riesgos laborales.

7. Disponer de instalaciones adecuadas, tanto para el descanso del personal como para la interacción y guarda de los vehículos que conforman el parque vehicular asignado a los servicios, las que deberán adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo, y a las disposiciones de ordenamiento urbano.

8. Asistir al INTRANT y los ayuntamientos, mediante el suministro de información estadística u operativa que se le requiera, vinculada con la operación general de los servicios a su cargo y los controles que practiquen el INTRANT y los ayuntamientos.

9. Cumplir con las obligaciones fiscales, previsionales y de seguridad social correspondientes.

10. Pagar las tasas y servicios que les correspondan en función de la prestación de los mismos o la ejecución de tramitaciones administrativas por ante el INTRANT y los ayuntamientos.

11. Cumplir con la revisión técnica mecánica de los vehículos para garantizar la seguridad de los pasajeros y del personal involucrado en la prestación del servicio, y adoptar en

todo momento las medidas que resulten necesarias para la consecución de tales fines, conforme a lo dispuesto en esta ley.

12. Atender diligentemente los reclamos y sugerencias de los usuarios.

13. Contribuir al cuidado y preservación del medio ambiente.

14. Prestar gratuitamente servicios de emergencia, cuando se requiera, en los casos de catástrofes que afecten poblaciones situadas dentro de las localidades o regiones concesionadas.

15. Exhibir en un lugar visible de los vehículos, terminales y centrales, de forma permanente, la tarifa autorizada.

16. Otras obligaciones que se deriven del régimen legal, contractual y reglamentario.

Párrafo I.- El operador responderá civilmente por los daños que sobrevengan al usuario ocasionados por él, sus empleados, agentes, u otra persona involucrada en el servicio.

Párrafo II.- La responsabilidad antes indicada no exime al conductor de su responsabilidad civil conforme las disposiciones del Código Civil, la cual quedará comprometida durante todo el momento de la ejecución del contrato de transporte terrestre, es decir, desde que el pasajero inicie su ascenso al vehículo hasta su descenso.

Artículo 50.- Formalización de las licencias de operación. La expedición de las licencias de operación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se formalizará mediante la emisión por el INTRANT y los ayuntamientos y la resolución administrativa donde se establecerán los parámetros operativos del servicio, en lo referente a los itinerarios, frecuencias, horarios, las condiciones del parque vehicular y tarifas, y los detalles de su régimen jurídico. Las licencias y resoluciones deberán contener cláusulas que aseguren la satisfacción de los intereses de los usuarios y la preservación del medio ambiente.

Artículo 51.- Transferencia de las licencias de operación. Las licencias de operación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sólo podrán transferirse o cederse, únicamente con la previa y expresa autorización del INTRANT y los ayuntamientos, conforme al procedimiento dictado al efecto.

Artículo 52.- Deberes del conductor de servicio público. Serán deberes de los conductores de las unidades de transporte público terrestre de pasajeros, los siguientes:

1. Realizar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta especificada en la licencia de operación y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e itinerarios aprobados.

2. Transportar al pasajero y su equipaje a su lugar de destino.

3. Proporcionar al usuario sin costo adicional, en caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado.

4. Impedir el ingreso o hacer salir del medio de transporte a aquellas personas o animales cuyo comportamiento perturbe a los demás usuarios.

5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido, y el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas dentro del vehículo.

Párrafo.- Cuando el conductor omita o ejecute lo contrario a lo establecido en los numerales anteriores, comprometerá su responsabilidad civil.

Artículo 53.- Cesación de la responsabilidad del conductor. La responsabilidad del conductor terminará en caso de daños a los pasajeros o sus pertenencias, bajo las situaciones siguientes:

1. Cuando ocurran por obra exclusiva de terceras personas.

2. Cuando ocurran por fuerza mayor o en caso fortuito, no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor u otra persona involucrada en el servicio.

3. Cuando ocurran por falta exclusiva del usuario.

Artículo 54.- Revocación de las licencias de operación. Serán causas de revocación o cancelación de las licencias de operación observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 55.- Servicio de transporte público de pasajeros. La prestación del transporte público de pasajeros será un servicio público, autorizado por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por el INTRANT y los ayuntamientos a favor de personas físicas o jurídicas, de conformidad con la presente ley.

Artículo 56.- Accesibilidad de servicio público. El servicio público de transporte de pasajeros deberá ser prestado sin discriminación a las personas que lo requieran. Los conductores no podrán negarse a trasladar personas con discapacidades, siempre que las condiciones del vehículo lo permitan.

Artículo 57.- Sistema de paradas. El sistema de paradas para el servicio de transporte público de pasajeros urbano e interurbano y su localización dentro de las áreas urbanas por las cuales pasen rutas interurbanas será diseñado y regulado por el INTRANT, de acuerdo a las necesidades del mismo, en coordinación con los ayuntamientos.

Párrafo.- El sistema de paradas será obligatorio para los prestadores del servicio público de transporte público y los usuarios. Los conductores únicamente podrán procurar el ascenso y descenso de pasajeros en las paradas o terminales indicadas.

Artículo 58.- Terminales de pasajeros y paradores viales. Las terminales públicas y privadas, y los paradores viales serán aprobados, regulados y supervisados por el INTRANT y los ayuntamientos, quienes autorizarán y certificarán su operación mediante licencias de operación, en coordinación con los ayuntamientos. Los operadores de los servicios públicos de transporte de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, operarán en una terminal de pasajeros autorizada, en el punto de origen y otra en el punto de destino.

Artículo 59.- Operación de terminales de pasajeros y paradores viales. Las terminales de pasajeros y paradores viales, urbanos e interurbanos se podrán construir, administrar, operar, mantener y explotar mediante administración directa o bajo el régimen de concesión por el INTRANT o por los ayuntamientos.

Párrafo I.- Cuando los operadores o administradores de las terminales y paradores incumplan lo establecido en esta ley y sus reglamentos, el INTRANT y los ayuntamientos podrán suspender o revocar sus licencias de operación.

Párrafo II.- Antes de la revocación o suspensión de la licencia de operación se otorgará un plazo de hasta sesenta (60) días, para corregir dicho incumplimiento.

Artículo 60.- Registros y autorizaciones de terminales públicas generadoras de transferencia e intermodales de cargas y muelles secos. Los servicios conexos de las terminales públicas generadoras de transferencia e intermodales de cargas y muelles secos serán regulados por el INTRANT, quien autorizará el registro de los proyectos y, consecuentemente otorgará el certificado de no objeción para la obtención de la licencia de construcción y podrá concesionar la operación y mantenimiento, en razón de la ubicación, características operativas y viales, en coordinación con los ayuntamientos.

Artículo 61.- Proyectos de servicios conexos. Los proyectos destinados a brindar servicios conexos al transporte terrestre público de pasajeros serán regulados por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción.

Artículo 62.- Regulación del transporte de cargas o mercancías en vehículos destinados al transporte público de pasajeros.Se regula el transporte de cargas en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, con excepción del equipaje, conforme al reglamento de la presente ley. La violación a esta reglamentación será sancionada con una multa equivalente desde tres (3) hasta cinco (5) salarios mínimos vigentes del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

SECCIÓN I
DEL USO Y DEL TRANSPORTE DE ANIMALES

Artículo 63.- Del transporte de animales.Para el transporte de animales y la prohibición de uso de animales como tracción en vías públicas, se deben tomar en cuenta las siguientes regulaciones:

1. Se prohíbe el uso de animales como medio de tracción en las vías públicas.

2. Todo el que conduzca un vehículo de motor por la vía publica al acercarse a cualquier animal deberá tomar las precauciones para razonables para evitar que los animales se asusten y para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna, a cargo de los mismos, y si fuere necesario, reducirá velocidad, o detendrá el vehículo y apagará el motor hasta que los animales hayan pasado.

3. Los dueños o encargados de animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden al cuidado de niños menores de catorce (14) años de edad, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso.

4. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a medio salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.

5. El transporte de animales en las vías públicas será regulado por el INTRANT mediante reglamento.

SECCIÓN II
RETROREFLECTIVIDAD EN VEHÍCULOS

Artículo 64.- Retroreflectividad en vehículos de transporte de cargas y pasajeros. Requisitos para el tránsito de vehículos en las vías públicas:

1. Las motocicletas llevarán por lo menos las luces en la parte frontal y otra en la parte posterior.

2. todo vehículo pesado de motor, tanto de car a como de asa ero y todo remolque, deberá llevar franjas de material reflectivo en su parte frontal, laterales y posterior garantizando la retroreflectividad en la vía publica sujeto a las disposiciones del reglamento.

3. todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) luces a cada lado adicionales, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Las luces cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte posterior, serán rojos.

Artículo 65.- Reglamento sobre Retroreflectividad.

El INTRANT establecerá los reglamentos sobre retroreflectividad y las normativas a ser cumplidas en las vías públicas.

SECCIÓN III
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 66.- Vehículos de transporte público de pasajeros. El servicio de transporte público de pasajeros podrá efectuarse únicamente en vehículos de motor diseñados para personas, con las excepciones establecidas en la presente ley.

Párrafo.- Los vehículos mostrarán los aditamentos o publicidad que autorice el INTRANT.

Artículo 67.- Número de pasajeros. Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor a la capacidad indicada por el fabricante, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento. El vehículo no podrá continuar la marcha hasta el restablecimiento del número de pasajeros establecido.

Artículo 68.- Capacidad de asientos. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros deberán tener la capacidad de asientos indicada por el fabricante, según la modalidad de que se trate. Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos en la presente ley y sus reglamentos. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento.

SECCIÓN IV
DEL TRANSPORTE DE NIÑOS

Artículo 69.- Transporte de niños. Los niños hasta la edad de doce (12) años serán transportados en los asientos traseros del vehículo, salvo en los casos en que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina. Los niños hasta seis (6) años serán transportados en un asiento especial para infantes con posición de rostro hacia el frente y los mayores de seis (6) años y hasta los doce (12) años deberán utilizar un elevador que les permita utilizar de manera segura el cinturón de seguridad trasero. El INTRANT establecerá mediante reglamento las especificaciones de estos asientos según la edad, el peso y el tamaño del niño, conforme a las directrices establecidas al respecto por las normas de salud internacionalmente aceptadas. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento. El vehículo no podrá iniciar la marcha hasta que los menores de edad estén ubicados en los lugares que indica la ley.

SECCIÓN V
DEL TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 70.- Servicio de transporte escolar. El servicio de transporte escolar operará para las escuelas o centros educativos y será regulado por el INTRANT, quien autorizará su operación mediante licencia de operación.

Artículo 71.- Características del transporte escolar. Los autobuses dedicados al transporte escolar serán de un color único, con ribetes e inscripciones distintivos de cada empresa, y cumplirán las condiciones siguientes:

1. Limitar los pasajeros transportados al número de asientos de la unidad, y en ningún caso podrá transportar pasajeros de pie.

2. Poseer cinturones de seguridad en cada asiento del vehículo, según el período de adaptación que se indicará en el Reglamento del Transporte Escolar.

3. Señal “PARE” de transporte escolar luminosa.

Párrafo I.- La señal de transporte escolar constará de un fondo amarillo reflectivo, visible a cincuenta (50) metros de distancia y un pictograma con las siluetas de dos niños que se iluminará cuando las puertas del vehículo se abran para alertar a los demás conductores. El pictograma permanecerá encendido hasta quince (15) o veinte (20) segundos después de cerrarse las puertas.

Párrafo II.- En tiempo de inactividad escolar el vehículo destinado para brindar este servicio podrá, previa autorización del INTRANT, ser utilizado en otras actividades.

Artículo 72.- Renovación de la licencia. La licencia para operar el servicio de transporte escolar será renovada previo al reinicio de cada período escolar.

Artículo 73.- Acompañante. El conductor del transporte escolar deberá estar acompañado de un adulto, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos por el INTRANT, cuando los niños sean menores de doce (12) años o algunos de éstos sean de condición especial.

Párrafo I.- Cuando la parada no pueda hacerse en el lado de la escuela o centro educativo, el acompañante vigilará el acceso de los niños y procurará medidas que garanticen el cruce con seguridad.

Párrafo II.- El agente de la DIGESETT que identifique el paso de un autobús de transporte escolar de niños que se trasladen en dirección desde y hacia la escuela, deberá hacer todo lo posible para controlar la circulación de vehículos y garantizar el tránsito de los menores de edad con seguridad.

SECCIÓN VI
DEL TRANSPORTE TURÍSTICO

Artículo 74.- Servicio de transporte turístico. El servicio de transporte turístico terrestre de pasajeros operará en lugares de interés turístico y cultural para trasladar a turistas o excursionistas en vehículos de óptima calidad, y será regulado por el INTRANT y los ayuntamientos, quienes autorizarán su operación mediante licencia de operación.

Párrafo I.- Estos servicios se prestarán sin rutas definidas y con reiteración o no de itinerario.

Párrafo II.- El INTRANT, en coordinación con el Ministerio de Turismo y las autoridades municipales correspondientes elaborará los reglamentos para la planificación, organización, operación, fiscalización y control de las actividades del sector.

SECCIÓN VII
DEL TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS

Artículo 75.- Transporte en motocicletas. El transporte en motocicletas será regulado por el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos, y operará conforme a las disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial, establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

Párrafo I.- El transporte en motocicletas será autorizado por los ayuntamientos correspondientes, en coordinación con el INTRANT, mediante licencia de operación otorgada previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Copia de la cédula.
  2. Licencia de conducir.
  3. Certificado de no antecedentes penales.
  4. Prueba de residencia en el municipio correspondiente.
Párrafo II.- El establecimiento del número y ubicación de las paradas para el servicio público de transporte en motocicletas será responsabilidad de los ayuntamientos, así como la cantidad de transportistas motociclistas que operarán las rutas.

Artículo 76.- Registro municipal de motocicletas. Los ayuntamientos crearán el registro municipal de motocicletas destinadas al transporte de personas, así como la clasificación del tipo de motocicleta según su uso y cilindraje.

Para este registro será necesaria:
  1. Placa.
  2. Matrícula original.
  3. Seguro, el cual debe estar vigente, y
  4. Documento legal que demuestre el derecho al uso de la motocicleta.
Párrafo I.- La persona que se dedique al transporte remunerado de pasajeros o mercancías en motocicletas, sin estar autorizada para ello mediante la licencia de operación correspondiente, o en una motocicleta no registrada para tales fines se castigará con multa de un (1) salario mínimo del sector público centralizado, en caso de reincidencia.

Artículo 77.- Placa de motocicletas. Las motocicletas quedarán habilitadas para circular en la vía pública a través de una identificación única de la placa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien organizará el régimen de dicho transporte público de pasajeros.

Párrafo I.- La identificación única de la placa también deberá ser expuesta en las partes traseras de los cascos protectores y de los chalecos retroreflectivos, del conductor y del pasajero para garantizar la seguridad vial.

Párrafo II.- Lo relativo a la placa de motocicletas que no esté regulado en este artículo se regulará por lo dispuesto en la presente ley para la expedición y renovación de placas de vehículos de motor.

Artículo 78.- Restricción de pasajeros en motocicletas. Se prohíbe el tránsito de menores de ocho (8) años de edad en motocicletas. No podrán transportarse más de dos personas, incluyendo al conductor en una motocicleta.

Artículo 79.- Competencia para tramitar las infracciones. Los agentes de la DIGESETT y de la municipalidad en los casos que correspondan, tendrán competencia para la tramitación o sometimiento de los infractores de la presente ley por ante el Ministerio Público o el juzgado correspondiente.

SECCIÓN VIII
DEL TRANSPORTE EN TAXIS

Artículo 80.- Servicio de transporte en taxis. La prestación del servicio público de transporte en taxis se realizará en forma individual, a pasajeros que indicarán el lugar de destino, y no estará sujeto a rutas ni horarios. Este servicio se prestará en las modalidades de taxis independientes, estacionarias, turísticos, por comunicación y cualquier otra modalidad.

Párrafo.- Calidad. Los operadores del servicio de transporte en taxis estarán sujetos a cumplir los estándares de calidad requeridos por el INTRANT, para impulsar un servicio eficiente y moderno, que permita su desarrollo y la satisfacción de las necesidades de los usuarios.

Artículo 81.- Taxis independientes. El transporte de taxis que sea operado por personas físicas debidamente autorizadas podrá únicamente recoger y dejar pasajeros en el origen y destino solicitado.

Párrafo.- Estas unidades deberán ser de color amarillo, contar con una franja de colores amarillo y negro de veinte (20) centímetros de alto y longitudinalmente, de parachoques a parachoques, en ambos laterales, y portar un casquete acrílico iluminado en el techo.

Artículo 82.- Taxis estacionarios. El transporte de taxis estacionario será operado por una empresa con una flota mínima determinada por el INTRANT, según sea el caso, la cual establecerá un local público autorizado para estacionar las unidades, y los conductores podrán también recoger y dejar pasajeros en las paradas determinadas para tales fines en la vía pública.

Párrafo.- Los vehículos serán de color blanco, contar con una franja de colores blanco y negro de veinte (20) centímetros de alto y longitudinalmente de parachoques a parachoques en ambos laterales, y portar un casquete acrílico iluminado en el techo.

Artículo 83.- Taxis por comunicación o plataforma tecnológica. Los taxis por comunicación o plataforma tecnológica podrán ser operados sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y únicamente podrán recoger y dejar pasajeros en los lugares que éstos indiquen a través de cualquier plataforma tecnológica de telecomunicación.

Párrafo.- Estos taxis deberán estar identificados por el INTRANT con un rótulo fijo, numerado en la parte inferior derecha del cristal delantero, tamaño 3x2 pulgadas.

Artículo 84.- Taxis turísticos. El transporte de taxis turístico podrá ser operado por una persona física o jurídica. El servicio será provisto en lugares de interés turístico y cultural, para trasladar a turistas o excursionistas en vehículos de óptima calidad. El INTRANT establecerá las características del transporte de taxis turísticos.

Artículo 85.- Empresas operadoras. Las personas físicas o jurídicas que operen como transporte comercial tendrán que cumplir con los requerimientos establecidos para la obtención de la licencia de operación correspondiente, y serán sometidas a las actividades de control del INTRANT. Las empresas de taxis que operen en una modalidad de las enunciadas en los artículos 77,78, 79 y 80 de la presente ley, que no les corresponda o que no tengan vehículos con las características correspondientes, perderán su licencia de operación.

Artículo 86.- Características generales de los vehículos de taxis. Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte de taxi tendrán que cumplir con las características y equipamientos auxiliares siguientes:

  1. Tener cuatro (4) puertas o ser tipo van.
  2. Colocar una tablilla con la información del conductor visible a los pasajeros.
  3. Exhibir el color, las franjas de colores e inscripciones distintivas de cada empresa dedicada al servicio de taxi de que se trate, en los casos que corresponda, y un número de unidad identificación del vehículo, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto emita el INTRANT.
  4. Disponer de taxímetro para garantizar un pago justo del usuario y liquidar el valor del servicio.
  5. Portar cámaras de vigilancia, un sistema GPS en cada unidad y botones de pánico para salvaguardar la calidad del servicio, la seguridad del conductor y de los usuarios.
Artículo 87.- Regulación del taxímetro. Los taxímetros implementados por los operadores del transporte en taxis serán regulados y fiscalizados por el INTRANT, quien los aprobará previo cumplimiento de los requisitos técnicos y de las características que se establezcan a tales efectos e inspeccionará su adecuada colocación e inalterabilidad.

Párrafo.- Cuando el taxi o el taxímetro sufran desperfectos durante el desplazamiento, el pasajero pagará el monto generado según el medidor, hasta ese momento.

Artículo 88.- Inspección del taxímetro. Los taxímetros serán sometidos por el INTRANT a un examen periódico, a fin de comprobar su exacto funcionamiento y la inalterabilidad de los mismos.

Párrafo.- En caso de que el taxímetro no funcione en condiciones reglamentarias, el personal fiscalizador del INTRANT podrá retener el vehículo hasta tanto se verifique la corrección del mismo.

Artículo 89.- Obligación de los conductores del transporte en taxis. Los conductores del transporte en taxis tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Mantener debidamente identificados sus vehículos.
  2. Aplicar las tarifas que fije el INTRANT, en razón del tiempo, la ubicación y la distancia recorrida en el servicio prestado.
  3. Cumplir con las normas dispuestas por el INTRANT.
SECCIÓN IX
DEL TRANSPORTE PARA EMERGENCIAS

Artículo 90.- Transporte para emergencias. Todos los vehículos de emergencia tendrán prioridad de paso o acceso durante la urgencia, y estarán exentos de cumplir las normas previstas en el Título IV de la presente ley. Además, podrán circular por encima de los límites de velocidad. Sin embargo, en todo momento tendrán que cumplir las órdenes y señales de los agentes de la DIGESETT, las cuales siempre serán obligatorias.

Párrafo.- Los conductores harán uso consciente del régimen especial y cuidarán de no vulnerar la preferencia de paso o señales de los semáforos. Tendrán que asegurarse de que no exista riesgo de atropello a peatones y a conductores que les hayan cedido el paso,

cuando circulen para prestar el servicio urgente. Además, cuando no haya urgencia, observarán todas las disposiciones de la presente ley.

Artículo 91.- Señales de alerta en el transporte para emergencias. La instalación de aparatos emisores de luces giratorias, intermitentes o rojas y difusores de pitos, sirenas y campanas en vehículos de emergencias requerirá la autorización del INTRANT, quien se acogerá a las normas relativas al control de sonido.

Artículo 92.- Vehículos usados como transporte para emergencias. Los vehículos autorizados para ser usados como transporte para emergencias, serán los siguientes:

  1. Las patrullas y otros vehículos para dar servicio de la Policía Nacional.
  2. Los camiones de bomberos.
  3. Los vehículos para dar protección civil y salvamento, y
  4. Los vehículos para dar asistencia sanitaria o ambulancias.
Artículo 93.- Comportamiento de los demás conductores. Todos los conductores que perciban las señales especiales, y que anuncien la proximidad de un vehículo para emergencia, adoptarán las medidas adecuadas para facilitarles el paso según las circunstancias del momento y lugar, y procederán a detenerse si fuera preciso o a desplazarse hacia su derecha.

Artículo 94.- Otros vehículos usados para emergencias. Los conductores que requieran hacer uso de las preferencias establecidas para los casos de emergencias, y que no dispongan de otro medio deberán usar la bocina en forma intermitente y encender la luz intermitente, si dispusiera de ella. También podrán agitar un pañuelo u otro procedimiento similar para advertir a los demás ciudadanos.

Párrafo.- Los conductores deberán respetar las normas de circulación en las intersecciones, sin perjuicio de la prioridad de paso que deberán otorgarles los demás usuarios. Sin embargo, en cualquier momento los agentes de la DIGESETT podrán exigir la justificación de las preferencias.

SECCIÓN X
DEL TRANSPORTE FUNERARIO

Artículo 95.- Transporte Funerario. El servicio del transporte funerario será únicamente para retirar o trasladar cadáveres, y será operado por personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios fúnebres.

Artículo 96.- Vehículos para el transporte funerario. Los vehículos utilizados para la prestación del transporte funerario serán únicamente vehículos fúnebres cerrados, desinfectados después de cada servicio. En todos los casos los cadáveres deberán estar

dentro de sus ataúdes o en fundas plásticas, de conformidad con las normas adoptadas por las autoridades sanitarias.

Párrafo.- El incumplimiento del artículo anterior por las empresas prestadoras del servicio fúnebre hará responsable a las mismas, y serán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 97.- Velocidad mínima. La velocidad mínima en que se desplazarán los vehículos para el transporte fúnebre será de cuarenta (40) kilómetros por hora y deberán mantenerse a la derecha donde sea posible.

Artículo 98.- Prohibición para transportar pasajeros en vehículos fúnebres. Se prohíbe transportar personas o cargas dentro del espacio donde se encuentre ubicado el ataúd. Únicamente se admitirán pasajeros en la cabina del conductor. La violación a esta disposición por las empresas prestadoras del servicio fúnebre hará responsable a las mismas, y serán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado al momento de la comisión de la infracción.

SECCIÓN XI
DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE
DE PASAJEROS

Artículo 99.- Normas relativas a los niveles de calidad en el servicio. El servicio de transporte de pasajeros colectivo urbano e interurbano, en todas sus modalidades, y los operadores del mismo estarán sujetos a niveles de exigencia de calidad.

Artículo 100.- Calidad de la operación. Los niveles de calidad relativos a las condiciones de operación del transporte público de pasajeros, serán los siguientes:

1. Las frecuencias o intervalos de servicios sucesivos serán establecidos por el INTRANT y los ayuntamientos en función de la programación del servicio para cada ruta o sistema de rutas.

2. El INTRANT establecerá manuales de operación de los sistemas integrales de rutas, cuyos términos y especificaciones de servicio serán obligatorios para los operadores.

3. Bajo los esquemas que establezcan el INTRANT y los ayuntamientos, los operadores serán corresponsables de la supervisión y mejora del servicio. Evitarán desviaciones en las rutas y la alteración en la aplicación de horarios, frecuencia de paso y cupo.

4. Los operadores deberán cumplir la normativa sobre utilización de los servicios auxiliares existentes, en función de la localización de las instalaciones y las rutas que operen en su cercanía.

Artículo 101.- Calidad del conductor. El conductor de transporte público de pasajeros deberá cumplir con los niveles de calidad, en cualquiera de sus modalidades. Ellos son los siguientes:

  1. Acreditar una escolaridad mínima equivalente a la educación básica.
  2. Contar con un mínimo de veintiún (21) años de edad y un máximo de sesenta y cinco (65) años.
  3. No poseer antecedentes penales y presentar documentos de buena conducta.
  4. Haber pasado por una escuela de capacitación para conductores aprobada por el INTRANT y haber obtenido el certificado de aptitud psicofísica y técnica correspondiente.
  5. Contar con licencia de conducir de la categoría correspondiente, vigente.
Artículo 102.- Calidad del operador. El operador de transporte público de pasajeros deberá, en lo relativo a la organización y en cualquiera de sus modalidades, cumplir con lo siguiente:

1. Contar con una organización apta para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, que tenga instalaciones para guardar y darles servicios de limpieza y mantenimiento a los vehículos.

2. Utilizar los sistemas de cobro de pasaje que el INTRANT determine en cada ruta.

Artículo 103.- Seguridad del usuario. Los operadores del transporte y los conductores de los vehículos, en cualquiera de las modalidades, garantizarán la seguridad de los usuarios, y deberán cumplir con las disposiciones siguientes:

1. Proveer en el transporte colectivo de pasajeros urbanos con dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como dispositivos para ser usados en casos de emergencia, los minibuses y autobuses con capacidad para veintiuno (21) o más pasajeros. Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para que los mismos sean accesibles para las personas con discapacidad.

2. Abstenerse, de forma obligatoria, de proveer los vehículos de combustible al llevar personas en su interior.

3. Arrancar o detener completamente el vehículo cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar al mismo.

4. Tratar a los pasajeros en forma respetuosa.

Párrafo.- Los operadores y conductores del servicio público de transporte deberán abastecer los vehículos de combustible previo inicio del servicio.

CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE DE CARGAS

Artículo 104.- Servicio del transporte de cargas. La prestación del transporte de cargas será para trasladar mercancías para producción, almacenamiento, comercialización u otros fines, de forma eficiente, segura y económica, con plena libertad de contratación y tráfico. Además, podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 105.- Políticas sectoriales. El servicio de transporte de carga operará bajo las políticas sectoriales que dictará el INTRANT, de conformidad con los principios y objetivos siguientes:
  1. El equilibrio entre la oferta y demanda de servicios, a los fines de satisfacer las necesidades del sector, y brindar una mayor eficiencia y competitividad.
  2. El equilibrio ecológico y la preservación del medio ambiente.
  3. La identificación de financiamiento adecuado para modernizar y actualizar los vehículos, equipos e infraestructuras.
  4. La difusión de recomendaciones y metodologías para la reinversión y recuperación de capitales.
  5. La organización de nuevos modelos de logística, gestión de servicios y capacitación del personal.
Artículo 106.- Registro nacional de vehículos para operar el servicio de transporte de cargas. La prestación del servicio de transporte de cargas y las actividades conexas podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas, organizadas y registradas de conformidad con esta ley. El transporte de cargas será regulado y fiscalizado por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción.

Párrafo I.- Las actividades conexas al transporte de cargas son los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se debe al transporte, o mantenga relación con el mismo.

Párrafo II.- La movilización de cargas indivisibles o de características que requieran condiciones particulares de traslado, y las unidades de transporte sobredimensionadas o con sobrepesos, estará sujeta a un permiso especial emitido por el INTRANT.

Artículo 107.- Registro nacional de vehículos de transporte de cargas. Los vehículos, remolques y semiremolques dedicados al transporte de cargas deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Cargas, que estará bajo la dependencia del INTRANT, quien establecerá mediante reglamento el peso y la medida que se requiera para formalizar la inscripción, con excepción de los chasis que entran de forma transitoria, los cuales deberán ser ingresados con la emisión de un conduce por parte de la empresa naviera que indique la fecha de entrada, el número de placa del vehículo y el chofer al que fue asignado. Este período jamás podrá sobrepasar los noventa (90) días.

Artículo 108.- Certificado de inscripción. El certificado de inscripción de los vehículos de transporte de cargas que emitirá el INTRANT será expedido a nombre del propietario y contendrá como mínimo las menciones siguientes:

  1. Peso, dimensión y capacidad de carga del vehículo.
  2. Número y disposición de los ejes.
  3. Potencia del motor.
  4. Tipo de tracción.
  5. Tipo de carrocería, y
  6. Placa.
Párrafo.- Cuando haya sido expedido el certificado de inscripción del registro, el INTRANT emitirá un rótulo con el peso, dimensión y capacidad de carga del vehículo, el cual deberá ser colocado en un lugar visible, conforme a las características y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 109.- Modalidades del transporte de cargas. El servicio de transporte de cargas será operado en distintas modalidades como acarreo, a granel, comerciales, pesadas, multimodales, especializados, peligrosos o expresos. Los criterios relativos a su clasificación, tipos y condiciones de circulación serán regulados por el INTRANT, mediante reglamento dictado al efecto.

Artículo 110.- Transporte de cargas en vehículos propios. El transporte de cargas en vehículo propio será operado en vehículos propiedad del dueño de la carga, sean estas personas físicas o jurídicas.

Artículo 111.- Servicio privado de transporte de cargas. El servicio privado de transporte de cargas se prestará en vehículos propios o alquilados, por personas naturales o jurídicas, de forma remunerada.

Artículo 112.- Responsabilidad de los prestadores del servicio de transporte de cargas. Los prestadores del servicio de transporte de cargas serán responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, declarados por el usuario en los documentos de embarque correspondientes, desde el momento en que reciben la carga hasta que la entregan a su destinatario.

Artículo 113.- Exoneración de responsabilidad de los prestadores del servicio de transporte de cargas. Los prestadores del servicio de transporte de cargas quedarán exonerados de responsabilidad en los casos siguientes:

  1. Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso, responsabilidad del contratante del servicio.
  2. Falsificación de documentos oficiales por el usuario.
  3. Proporcionar datos falsos o dar falsas declaraciones del remitente o consignatario, respecto de la carga.
  4. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente transportada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la declaración.
  5. Caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 114.- Documentos requeridos para el embarque de la carga transportada. Los prestadores del servicio de transporte de cargas deberán llevar para cada embarque la factura comercial, conduce u otros documentos comerciales que correspondan para el registro de informaciones emanadas de las transacciones comerciales. EL INTRANT establecerá mediante reglamento los documentos correspondientes para el transporte interno, transporte con origen o destino a las zonas francas y transporte de cargas de importación y exportación.

Artículo 115.- Construcción de paraderos, terminales y centros de acopio. Los paraderos, terminales y centro de acopio de cargas podrán ser construidos por las empresas que ofrezcan el servicio de transporte de conformidad con la localización de éstos y las normas técnicas que emita el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos.

Artículo 116.- Las estaciones de pesaje y control de vehículos de cargas. Las estaciones de pesaje y control de las dimensiones de los vehículos de cargas y de la carga serán construidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en las estaciones de peaje o sus proximidades, en coordinación con el INTRANT.

Párrafo.- La operación y el mantenimiento de las estaciones de pesaje y control estarán a cargo del operador o concesionario autorizado a operar la estación de pesaje correspondiente.

Artículo 117.- Generadores y equipos de control de carga. Las autoridades de los puertos, aeropuertos y las entidades que realicen actividades que generen carga de gran magnitud, incluyendo las de alto riesgo deberán establecer los sistemas de pesajes correspondientes, con el objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos para los vehículos autorizados, conforme a lo establecido en la normativa de control de pesos y dimensiones de uso obligatorio en materia de transporte terrestre de cargas.

Párrafo.- Los equipos de pesaje utilizados para el control de peso deberán ser revisados y certificados por la autoridad correspondiente.

Artículo 118.- Control del transporte de cargas de alto riesgo. El transporte de cargas de alto riesgo se realizará de conformidad con lo que determine el INTRANT, en coordinación con los ministerios correspondientes, y en vehículos construidos según el objeto que transporten.

Artículo 119.- Prestación del servicio de transporte de cargas de alto riesgo. El servicio de transporte de cargas de alto riesgo será operado directamente por el Estado, a través de sus órganos competentes o por personas físicas o jurídicas, autorizadas por el INTRANT, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 120.- Establecimiento de horarios para el transporte de cargas. El transporte de cargas podrá circular en zonas específicas y en los horarios que previo estudio establezca el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos, para que coincidan con los períodos de menor congestión vehicular para cargar y descargar mercancías, residuos y escombros.

SECCIÓN ÚNICA
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS

Artículo 121.- Sobre las dimensiones, peso de los vehículos y tipos de cargas. Los vehículos de transporte de cargas estarán sujetos a las regulaciones respecto al tipo de carga, dimensiones, pesos máximos de vehículos o equipos y medidas de seguridad que determinará el INTRANT.

Artículo 122.- Prohibición a la circulación de transporte de cargas con sobrepeso y exceso de dimensiones. Los vehículos que excedan el peso y las dimensiones máximas reglamentarias no podrán transitar por las vías públicas. Los conductores que incumplan con la disposición de este artículo serán detenidos por los agentes de la DIGESETT hasta que disminuyan su carga al peso autorizado. Sin embargo, cuando se trate de carga de alto riesgo el vehículo no será detenido, sino que se le conducirá al lugar más cercano para el transbordo de la carga. Sin perjuicio de lo anterior, también se aplicará una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos y la reducción de puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Párrafo.- Cuando la vía pública o un tramo de ésta tengan una resistencia limitada, la autoridad competente colocará los rótulos o avisos que indiquen el peso y las dimensiones autorizadas para poder transitar.

Artículo 123.- Permisos para transporte de cargas especiales. Los vehículos de transporte de cargas que excedan las medidas calificadas, y los que tengan más de un remolque podrán ser autorizados mediante un permiso especial otorgado por el INTRANT, para circular y garantizar la seguridad vial, en los casos debidamente justificados.

Artículo 124.- Prohibición del transporte de pasajeros sobre la carga. Queda prohibido el transporte de pasajeros sobre la carga. Los conductores que violen esta disposición serán sancionados con una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos y la reducción de puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 125.- Régimen tarifario para el transporte público de pasajeros. El régimen tarifario aplicable para la prestación del servicio del transporte de pasajeros será dispuesto por el INTRANT, de conformidad con los principios establecidos en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 126.- Subvenciones económicas. La asignación presupuestaria para el otorgamiento de compensaciones económicas podrá ser recomendada por el INTRANT al Poder Ejecutivo. Sin embargo, en ningún caso se otorgarán subvenciones para solventar las pérdidas causadas por una ineficiente gestión empresarial o de administración.

Párrafo I.- Las subvenciones deberán ser aprobadas por el Congreso Nacional y se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No.423-06, del 17 de noviembre de 2006.

Párrafo II.- La metodología que se usará para el cálculo de los costos del servicio público de transporte será la ecuación multivariable, cuyos términos reproduzcan la totalidad de los costos por kilómetros recorridos en que incurre una prestadora considerada representativa del conjunto a tarificar.

Párrafo III.- La estimación consistirá en obtener la totalidad de los costos por kilómetros recorridos en que incurra cada vehículo de la prestadora representativa para, a partir del resultado específico, asumir la tarifa resultante como el cociente entre estos costos por vehículo/kilómetro o pasajero/kilómetro, conforme al modo retributivo adoptado en cada caso.

Párrafo IV.- Si la flota en operación del sistema no fuese medianamente uniforme, podrá utilizarse como unidad de producto el espacio/kilómetro o asiento/kilómetro ofertado, en razón de las diferentes capacidades de los vehículos.

Artículo 127.- Revisión tarifaria. Las revisiones y modificaciones de las tarifas del transporte público terrestre de pasajeros serán de la competencia del INTRANT, quien podrá actuar de oficio o a petición de los prestadores del servicio. También podrán ser promovidas por los usuarios a través de las asociaciones de usuarios legalmente constituidas.

Artículo 128.- Publicación de las tarifas y sus modificaciones. Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas en los diarios de circulación nacional, en los medios electrónicos del INTRANT y en un lugar visible en los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros.

TÍTULO IV
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I
DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 129.- Cambio del uso de las vías públicas. Ninguna persona física o jurídica, pública o privada podrá hacer cambios en las vías públicas que afecten el desenvolvimiento del tránsito. Sin embargo, cuando las circunstancias lo requieran, el INTRANT o el ayuntamiento correspondiente, en coordinación con la DIGESETT podrá autorizarlos. En estos casos deberán establecer la señalización adecuada, que garantice la seguridad vial.

Artículo 130.- Uso de las vías públicas. El INTRANT y los ayuntamientos en las vías urbanas regularán o especializarán el uso de las vías públicas mediante las señales correspondientes, y determinarán las clases de vehículos que pueden transitar por las mismas.

Artículo 131.- Reglamentación del uso de la vía pública. El INTRANT reglamentará el uso de las vías públicas, y tomará en consideración las necesidades de la seguridad pública, el buen orden en el tránsito, las características y uso de las vías públicas, los lugares, las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas.

SECCIÓN I
DE LAS NORMAS GENERALES DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 132.- Señalización oficial del tránsito. El INTRANT regulará las señales de tránsito y establecerá sus estándares. Además, fiscalizará la señalización de las vías públicas, las cuales deberán ser conservadas en perfectas condiciones de visibilidad.

Párrafo.- La señalización vertical y horizontal, y cualquier otro dispositivo de control de tránsito que se establezcan para tales fines, podrán ser colocados por el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción.

Artículo 133.- Respeto a las señales del semáforo. En cualquier punto en que el tránsito esté regulado por semáforos, los conductores deberán respetar la señal, conforme al color que corresponda. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 134.- Indicaciones del semáforo. Los semáforos que tengan luces o flechas de diferentes colores, que enciendan una a la vez, o en combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el significado siguiente:

1. Luz verde o “cruce”. Los conductores que se encuentren frente a la luz verde podrán continuar en la misma dirección o doblar a la derecha o a la izquierda. Sin embargo, no deberán avanzar cuando las señales de tránsito prohíban tales virajes, o el vehículo no tenga espacio en la vía de por lo menos diez (10) metros pasada la intersección y se obstruya el tránsito. Además, cederán el paso a los vehículos y peatones que se

encuentren con anterioridad dentro de la intersección. Los peatones frente a la luz verde podrán cruzar la calzada por un paso de peatones, esté o no demarcado.

2. Luz roja o “no cruce”. Los conductores que se encuentren frente a la luz roja deberán detener la marcha en el lugar marcado sobre el pavimento. Si no existiere tal marca, lo harán dos (2) metros antes del final de la calzada, y no reanudarán la marcha hasta que se encienda la luz verde. Los peatones frente a la luz roja no deberán bajar ni cruzar la calzada.

3. Luz amarilla o “prevención”. Los conductores que se encuentren frente a la luz amarilla procurarán detenerse antes de entrar en la intersección. Sin embargo, cuando la luz amarilla los sorprenda sobre la línea de pare o luego de pasada ésta, deberán cruzar la intersección con precaución.

4. Flecha verde con o sin luz roja. Los conductores que se encuentren frente a esta señal podrán continuar la marcha únicamente en la dirección que indica la flecha y con precaución, y cederán el paso a los peatones que se encuentren en el paso peatonal adyacente y a los vehículos que hubieren avanzado para cruzar y permanezcan en la intersección. Los peatones frente a esta señal pasarán cuando puedan hacerlo con seguridad.

5. Luz amarilla intermitente. Esta luz indica precaución. El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y tomar las precauciones necesarias.

6. Luz roja intermitente. Esta luz indica pare. El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá continuar con la debida precaución.

7. Semáforo de precaución con protección al peatón. Advierte a los conductores mediante un lente color amarillo y figura en movimiento en color negro que puede existir la presencia de peatones cruzando la vía, ya que la fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los vehículos, por lo que deberá cederle el paso con la debida precaución.

Artículo 135.- Semáforo para peatones. Los peatones y conductores observarán y respetarán mientras circulen en la vía pública los semáforos especiales instalados para peatones, en los que aparecerá una figura humana color erde o ro o y la alabra “cruce” o “no cruce”. La iolación a esta dis osición será sancionada con multa equi alente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 136.- Indicaciones del semáforo para peatones. La figura humana tendrá el significado siguiente:

1. Figura humana color verde o palabra “cruce”. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, y no se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras estos estén en movimiento.

2. Figura humana color verde o palabra “cruce” intermitente. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, aunque entre en posible conflicto con aquellos vehículos que se les permite girar, y cruzar el paso de peatones. Los conductores en todo momento deberán ceder el paso.

3. Figura humana color rojo o palabra “no cruce” intermitente. Ningún peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo. Sin embargo, cuando el peatón haya iniciado el aso con la indicación de “CRUCE” odrá continuar acia la acera o la isleta central de seguridad.

4. Señal o luz amarrilla “precaución”. Los eatones rente a la señal amarilla quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce, y los vehículos que se dispongan a cruzar podrán continuar con precaución. Los peatones que hayan iniciado su marcha tendrán prioridad de paso ante la señal y podrán cruzar.

Artículo 137.- Semáforo de carriles. El INTRANT o los ayuntamientos colocarán semáforos especiales sobre carriles individuales de una vía pública, que reflejarán flechas verdes en dirección al pavimento o X amarillas o rojas, y estas indicaciones tendrán el significado siguiente:

1. Flecha verde fija. Todo conductor frente a esta indicación puede conducir su vehículo por el carril sobre el cual se encuentre localizado el semáforo especial con flecha verde.

2. Flecha amarilla fija. Todo conductor frente a esta indicación deberá prepararse para salirse con precaución del carril sobre el cual se encuentre localizado el semáforo especial con la X amarilla, para evitar que el mismo esté ocupado cuando se encienda la X roja, y

3. Flecha roja fija. Todo conductor frente a esta indicación no deberá entrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual se encontrare localizado el semáforo especial con la X roja.

Párrafo I.- Los conductores que transiten por el carril de la extrema derecha de las vías urbanas podrán girar a la derecha con luz roja y la debida precaución, siempre y cuando una señal específica no lo prohíba. En tal caso, deberán ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma.

Párrafo II.- Los conductores que transiten por el carril de la extrema izquierda de las vías urbanas de un sentido, podrán girar a la izquierda en luz roja, en la vía que esté en el mismo sentido del giro y con la debida precaución, siempre y cuando una señal específica no lo prohíba. En tal caso, deberán ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma.

Párrafo III.- Las vías y la hora de inicio en las que se permitirá la intermitencia nocturna en los semáforos serán reglamentadas por el INTRANT, y se establecerá la luz roja intermitente para la vía secundaria y amarilla para la vía principal. Los conductores deberán tomar la debida cautela, hasta detener la marcha si fuere necesario.

Párrafo IV.- La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 138.- Señales de tránsito “PARE”. Los conductores se detendrán lo más cerca osible de la intersección ante una señal de “PARE” en una ía blica, y antes de lle ar al paso de peatones, y no reiniciarán la marcha hasta que puedan hacerlo en condiciones que evite toda posibilidad de accidente con otros vehículos o peatones. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 139.- Señales de tránsito ante cruces ferroviarios. Los conductores deberán detenerse frente a cruces ferroviarios cuando les sea requerido mediante señales mecánicas, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales de tránsito, y no proseguirán la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 140.- Señales de tránsito ante intersecciones. Los conductores deberán reducir la elocidad de la marc a del e ículo ante una señal de “CEDA EL PASO”. En caso de que fuera necesario, se detendrán antes de entrar en la intersección para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 141.- Marcas en el pavimento, bordillo y en el contén. Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las señales en el pavimento, bordillo y en el contén. Nunca podrán estacionarse vehículos junto a un contén o bordillo pintado de amarillo. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 142.- Señales y marcas no autorizadas. Ninguna persona podrá colocar, mantener o exhibir en las vías públicas luces, señales, avisos, rótulos, marcas, reductores de velocidad, anuncios de ningún tipo, ni dispositivos que sean imitación o provoquen confusión e interrupción de la visibilidad y efectividad de los objetos implementados para dirigir el movimiento y ejecutar el control oficial del tránsito. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

Artículo 143.- Conservación de las señales de tránsito. Se prohíbe la adhesión de elementos comerciales o de cualquier otra índole a las señales de tránsito, y cualquier acción que destruya, remueva u ocasione daños a los rótulos, luces, semáforos, y marcas

autorizadas por esta ley y sus reglamentos. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento.

SECCIÓN II
DEL USO Y LA CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y PASEOS

Artículo 144.- Conservación de las vías públicas y paseos. Queda prohibido arrojar en las vías públicas o paseos, dentro de la servidumbre de paso, desechos y otras materias análogas ofensivas a la salud, al medioambiente, al ornato o a la seguridad vial. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente al pago de un (1) salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 145.- Uso de las vías públicas y paseos. Queda prohibido utilizar las vías públicas y paseos para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El INTRANT y los ayuntamientos podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales por escrito, cuando sea por un período no mayor de setenta y dos (72) horas consecutivas y ello no represente ningún riesgo a la seguridad pública ni obstrucción del tránsito, se establecerá además la señalización requerida para tales fines.

Párrafo.- La persona que arroje cualquier tipo de material de los señalados en este artículo en las vías públicas, deberá removerlo inmediatamente, y será sancionado con el pago de un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 146.- Obstáculos al libre tránsito. Queda prohibido incendiar neumáticos, colocar clavos, grapas o cualquier objeto en las vías públicas o paseos dentro de la servidumbre de paso que obstaculice el libre tránsito. Quien viole esta disposición con el fin de impedir el libre tránsito por las calles y carreteras será sancionado con la pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses o con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del sector público centralizado, o ambas penas a la vez.

Artículo 147.- Puestos de ventas en las vías públicas. Queda prohibido el establecimiento de quioscos, casetas, puestos de ventas en las vías públicas y paseos. Toda persona que viole esta disposición será sancionada con el pago de un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.

Artículo 148.- Ordenanzas municipales. Los ayuntamientos basados en estudios técnicos de ordenación urbana y circulación podrán dictar ordenanzas que reglamenten el tránsito y el estacionamiento de vehículos, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o las decisiones generales dictadas por el INTRANT.

Artículo 149.- Exoneración de responsabilidad. Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas únicamente cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los lugares reglamentados. En caso contrario los conductores no serán sancionados.

Artículo 150.- Señales de tránsito colocadas o modificadas por los ayuntamientos. Todas las señales que los ayuntamientos instalen o pinten deberán estar de acuerdo con los estándares que establezca el INTRANT, según el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito y Señalización.

Artículo 151.- Trabajos en las vías públicas. Las instituciones del Estado y los particulares estarán obligados a colocar y mantener la señalización de advertencia de peligro con las especificaciones establecidas por el INTRANT y los ayuntamientos cuando ejecuten trabajos en las vías públicas. La violación a esta disposición será sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo.- Las instituciones del Estado y los particulares serán responsables de los daños y perjuicios causados por los accidentes provocados por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 152.- Calidad para reclamar reparación. El INTRANT o los ayuntamientos tendrán la facultad legal para reclamar la reparación de los daños a las vías públicas causados por las instituciones del Estado y los particulares.

Artículo 153.- Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. El INTRANT y los ayuntamientos otorgarán los permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas. La violación a esta disposición será sancionada con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo I.- El beneficiario de un permiso informará a las autoridades competentes el inicio de los trabajos en un plazo mínimo de setenta y dos (72) horas antes, para que la DIGESETT adopte las medidas para el ordenamiento del tránsito.

Párrafo II.- Cuando los trabajos en la vía pública sean autorizados, deberán ser ejecutados en forma continua, a la mayor brevedad, y sin obstaculizar el tránsito.

Párrafo III.- Cuando los trabajos sean de corta duración o la naturaleza de los mismos permita su fraccionamiento, se harán en los horarios de menor flujo de tránsito, preferiblemente en horas de la noche. Los materiales y desechos deberán ser retirados inmediatamente.

Artículo 154.- Ejecución de trabajos en las vías públicas. Las empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro establecida por el Manual de Señalización y Dispositivos de Control del Transito reglamentado por el INTRANT. Cuando como consecuencia de la violación al presente artículo se ocasione un accidente de tránsito del cual resultaren una o más personas muertas, lesiones graves o daños a la propiedad pública o privada, el encargado de la obra o el responsable del mantenimiento de las señales de peligro pertinentes será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año o multa de

veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público, y el INTRANT y el ayuntamiento podrán ordenar la suspensión de la obra hasta tanto cumpla con la obligación legal establecida.

Párrafo I.- Las instituciones o dueños de la construcción, los contratistas y los encargados de las obras serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios producidos en estos accidentes.

Párrafo II.- A quienes, sin contar con autorización de la autoridad competente realicen roturas del pavimento, viertan residuos de hormigón, modifiquen la isleta central o efectúen cualquier otra acción o modificación de la vía que implique la alteración de su uso, afectando la seguridad vial y ocasione un accidente de tránsito en el cual resulten una o más personas muertas, lesiones graves o daños a la propiedad pública, se les aplicarán las penas previstas en este artículo.

Artículo 155.- Cruce sobre mangueras de bomberos. Los conductores no deberán cruzar sobre las mangueras de los bomberos mientras son utilizadas, salvo que hayan sido autorizados o cuando la manguera esté protegida. Los que violen esta disposición serán sancionados con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.

Artículo 156.- Las ciclovías. El uso de las ciclovías será exclusivo para los ciclistas, y estarán reguladas por el INTRANT y los ayuntamientos. Los conductores de vehículos de motor que hagan uso de las ciclovías serán sancionados con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado. Sin embargo, no habrá lugar a sanción cuando los conductores hayan sido autorizados por el INTRANT o los ayuntamientos, en ocasión de alguna actividad temporal.

Artículo 157.- Uso de casco protector en motociclistas y ciclistas. Los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros deberán estar provistos de casco protector homologado, según las normas dictadas por el INTRANT al efecto.

Artículo 158.- Colocación de propaganda en vías públicas. Las personas que coloquen letreros, carteles y otros medios de publicidad o propaganda en las vías públicas sin la autorización del INTRANT o del ayuntamiento correspondiente, serán sancionadas con una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo I.- El INTRANT fijará las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, su distancia, y cualquier otra condición que considere conveniente.

Párrafo II.- El INTRANT o los ayuntamientos removerán de las vías públicas letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en contraposición de esta ley o sus reglamentos.

CAPÍTULO II
REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 159.- Registro Nacional de Vehículos de Motor. Los vehículos de motor deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Motor, que estará bajo la dependencia y administración de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien establecerá mediante reglamento los requisitos para formalizar la inscripción.

Artículo 160.- El certificado de propiedad. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ex edirá el certi icado de ro iedad de e ículo de motor denominado “matrícula” únicamente cuando lo haya inscrito en el Registro Nacional de Vehículos de Motor, de conformidad con las normas administrativas dictadas al efecto.

Artículo 161.- Expedición y renovación de las placas. Las placas de los vehículos de motor serán expedidas en número de dos (2) por la DGII, de conformidad con las normas administrativas dictadas al efecto. Para la renovación anual de las mismas será obligatoria la presentación del marbete de inspección técnica vehicular y de la póliza de seguro de vehículos de motor vigentes.

Párrafo.- Cuando el marbete de inspección técnica vehicular o la póliza del seguro de vehículo de motor no se encuentren vigentes, la DGII no podrá expedir ni renovar ninguna placa.

Artículo 162.- Clasificación de la placa. La DGII expedirá las placas siguientes:


  1. Comerciales.
  2. Privadas.
  3. Transporte público.
  4. Transporte de emergencia.
  5. Transporte funerario.
  6. Transporte escolar.
  7. Transporte turístico.
  8. Transporte de taxis.
  9. Transporte de cargas.
  10. Equipos pesados.
  11. Vehículos especiales.
  12. Placas provisionales.
  13. Motocicletas.
  14. Oficiales y diplomáticas.
  15. Cualquier otro tipo de placas que considere la DGII.

Párrafo.- Las placas correspondientes a las motocicletas serán: comerciales y privadas.

Artículo 163.- Placas oficiales. Las placas de los vehículos de motor propiedad del Estado y sus instituciones serán emitidas por la DGII, de conformidad con la ley.

Artículo 164.- Placas diplomáticas. Las placas de los vehículos de motor propiedad de los diplomáticos y de los organismos internacionales serán emitidas por la DGII, de conformidad con las normas administrativas dictadas al efecto.

Artículo 165.- Exhibición de las placas. Todo vehículo de motor portará sus placas colocadas en las partes delantera y trasera. No podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo. La placa trasera deberá estar alumbrada por luz incolora o ser de material retro-reflectivo.

Artículo 166.- Inspección técnica vehicular. Los vehículos de motor serán revisados técnicamente cada año por el INTRANT, previo a la expedición de la certificación denominada Marbete de Inspección Técnica Vehicular, de manera que no constituyan peligro para los usuarios ni contaminen el medioambiente. Sin embargo, los vehículos que tengan menos de tres (3) años de fabricación estarán exentos de esta revisión.

Párrafo.- Únicamente aprobarán la revisión los vehículos en condiciones técnico mecánicas óptimas, que cumplan con las normas emitidas para el control de las emisiones contaminantes del aire y sónicas, y cuyos propietarios hayan pagado la tasa correspondiente.

Artículo 167.- Marbete de Inspección Técnica Vehicular. Los conductores que manejen e ículos de motor sin ortar en el cristal delantero la certi icación denominada “Marbete de Ins ección écnica Ve icular” serán sancionados con una multa de un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente.

Artículo 168.- Licencias de operación para la inspección técnica vehicular. El INTRANT podrá conceder licencias de operación a personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad de realizar las inspecciones técnico vehicular, de conformidad con las normas expedidas al efecto. Los talleres autorizados por el INTRANT que expidan el marbete de inspección técnica vehicular en violación a la presente ley o sus reglamentos, serán sancionados con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la revocación de la licencia de operación para realizar las referidas revisiones.

Párrafo I.- Las instalaciones o establecimientos de las personas autorizadas a realizar las revisiones serán supervisadas periódicamente por el INTRANT.

Párrafo II.- El INTRANT podrá disponer que la supervisión sea efectuada por terceros o a través de universidades o instituciones académicas o técnicas legalmente reconocidas.

Artículo 169.- Registros en los talleres de reparación y reconstrucción de vehículos. Las personas que realicen reparaciones y reconstrucciones de vehículos de motor, que no cumplan con el registro físico o electrónico de los datos correspondientes al vehículo y su propietario, serán castigadas con una multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Artículo 170.- Pérdida de condiciones de seguridad. Los vehículos que pierdan las condiciones de seguridad establecidos por el Sistema de Inspección Técnico Vehicular serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico Vehicular, y el conductor será sancionado con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento. El marbete de inspección técnico vehicular le será devuelto cuando al vehículo se le hayan restablecido las condiciones de seguridad que ocasionaron la retención.

Párrafo.- Cuando el vehículo haya sufrido un accidente que le provoque daños, el INTRANT o la DIGESETT podrá incautar el marbete de la inspección técnica vehicular. El propietario deberá solicitar una segunda revisión para recuperar el mismo. Dentro de la vigencia del período de revisión, la segunda no tendrá ningún costo.

Artículo 171.- Pérdida del marbete de inspección técnico vehicular. Los conductores que ayan erdido la certi icación denominada “Marbete de Ins ección écnica Ve icular” tendrán que someter nuevamente el vehículo a una inspección técnico vehicular.

Artículo 172.- Vehículos usados e importados. Los vehículos de motor usados e importados serán sometidos a la inspección técnica vehicular previo a la emisión de la placa y del Marbete de Inspección Técnica Vehicular.

Artículo 173.- Supervisión de los talleres de inspección técnico vehicular. El INTRANT podrá ejecutar las supervisiones de los talleres autorizados a realizar la inspección técnica vehicular que considere de lugar con el objeto de garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos.

Párrafo: En caso de que los talleres de inspección técnico vehicular incumplan los requisitos establecidos para la operación relativa a la inspección técnica vehicular les será suspendida de manera inmediata la licencia de operación y serán sujetos de ser sometidos al régimen sancionador previsto por el reglamento.

Artículo 174.- Modificación de vehículos de motor o remolques. Las personas que construyan, reconstruyan o modifiquen los vehículos de motor o remolques en violación a las normas de seguridad dictadas por el INTRANT serán sancionadas con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Artículo 175.- Importación y circulación de vehículos con el guía a la derecha. Queda prohibida la importación y circulación de vehículos de motor con el guía a la derecha. Sin

embargo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su importación y circulación únicamente para el servicio postal.

Artículo 176.- Permiso para marcar de nuevo un número de chasis o el número en el motor. Los propietarios de vehículos de motor o remolque cuyo número de chasis o de motor se haya destruido, removido, alterado, borrado o tapado, deberán solicitar por escrito a la DGII la autorización para marcar la unidad con la misma numeración, según corresponda. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones establecidas para estos casos en el Código Civil y en el Código Penal Dominicano.

Párrafo I.- Una vez se compruebe que se ha marcado el número de chasis o de motor que pertenezca al vehículo, la DGII autorizará el cobro de la tasa correspondiente, hará las anotaciones de lugar en los registros, y expedirá una certificación al interesado.

Párrafo II.- El INTRANT acreditará los talleres certificados para cumplir con lo establecido en este artículo.

Artículo 177.- Reemplazo de motor de vehículos. A cualquier vehículo que se le realice un cambio del motor, el propietario deberá notificarlo a la DGII, quien lo autorizará y lo registrará, previo al pago de la tasa correspondiente.

Párrafo I.- La comunicación deberá contener el número del motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número de registro del vehículo, el nombre del dueño y cualquier otra información que requiera la autoridad.

Párrafo II.- Después que sea realizado el cambio de motor el vehículo será sometido a una revisión técnica vehicular.

Párrafo III.- En el referido caso de reemplazo del motor, una vez se compruebe que se ha marcado con el mismo número que le corresponde al vehículo o a la sustitución de dicha unidad, la DGII expedirá una nueva matrícula.

Párrafo IV.- La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones establecidas para estos casos en el Código Civil y en el Código Penal Dominicano.

SECCIÓN I
DE LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS

Artículo 178.- Licencias para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques. Toda persona que desee obtener, renovar y conservar licencia de concesionario, distribuidor y de vendedor de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener un certificado que se conocerá como licencia de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), según sea el caso; dicha licencia será otorgada por un período de cinco (5) años, renovable.

Párrafo I.- La DGII establecerá mediante reglamento los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques.

Párrafo II.- La DGII establecerá los mecanismos necesarios a los fines de tener conocimiento de todas las transacciones que lleven a cabo en el desenvolvimiento de sus actividades las personas que dispongan de una licencia de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, la ley de ventas condicionales de muebles y la presente ley.

Párrafo III.- La DGII podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques emitidas en los casos en que no se cumpla con las normas vigentes.

Párrafo IV.- Todo concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques estará obligado a proveer una garantía del motor y la transmisión que indique el fabricante para el tipo y modelo de vehículo, y tres (3) meses u ocho (8) mil kilómetros para vehículos usados. Siempre que el desperfecto no se haya producido por un hecho atribuible al comprador.

Artículo 179.- Importación de vehículos de motor livianos. Únicamente se permitirá la importación de vehículos de motor livianos de hasta cinco (5) años de fabricación. Sin embargo, en ningún caso se permitirá la importación de vehículos de salvamento o pérdida total.

Artículo 180.- Permiso transitorio para vehículos importados destinados a la venta. La DGII expedirá permisos transitorios únicamente a los importadores o vendedores de vehículos de motor o remolques debidamente registrados, cuando hayan efectuado el traspaso correspondiente.

Párrafo I.- El importador o vendedor comunicará o notificará a la DGII por escrito la venta, en un plazo de noventa (90) días laborables, e indicará los datos del comprador, del vehículo y cualquier otra información que le sea requerida.

Párrafo II.- A partir de la recepción de la comunicación o notificación se eximirá de responsabilidad civil al vendedor por los daños y perjuicios que pudiere causar el vehículo. Cuando el importador o vendedor comunique el traspaso después del plazo de noventa (90) días laborables, tendrá la obligación de pagar un recargo, según lo establecido en el Artículo 289 de la presente ley.

Artículo 181.- Placas provisionales para vehículos destinados a la venta. La DGII expedirá placas provisionales únicamente a los vendedores debidamente registrados, de conformidad con el Artículo 177 de esta ley.

Párrafo I.- La placa provisional corresponderá en características a la del uso regular y llevará la identificación que se determine, de acuerdo con el propósito para el cual se ex ida. Se denominará “Placa Pro isional” y será utili ada en la orma re ista en la presente ley.

Párrafo II.- Las placas provisionales tendrán una vigencia de hasta noventa (90) días.

Artículo 182.- Normativas de las placas provisionales. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictará las normas administrativas para la expedición, características y uso de las placas provisionales para los importadores, concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos, con sujeción a las disposiciones de esta ley.

Artículo 183.- Vehículo liquidado por compañía de seguros. Los vehículos liquidados por las compañías de seguros por accidente, incendio o por cualquier otra causa de destrucción por pérdida total únicamente podrán ser vendidos para piezas o demolición.

Párrafo.- Las compañías aseguradoras comunicarán a la DGII los vehículos que hayan liquidado, en un plazo de cinco (5) días, para proceder a la eliminación del Registro Nacional de Vehículos de Motor, y de no hacerlo, serán multadas según lo establecido en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 184.- Traspaso. Todas las ventas y los derechos que afecten los vehículos de motor serán inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Motor por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien expedirá, previo cumplimiento de las formalidades establecidas, el correspondiente certificado de propiedad.

Párrafo I.- El traspaso se formalizará mediante el endoso del certificado de propiedad, suscrito por el propietario y el comprador; la presentación del original del acto traslativo de propiedad correspondiente, debidamente legalizado; copias de las cédulas de identidad y electoral de las partes, y el pago correspondiente por el servicio.

Párrafo II.- La inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Motor podrá incluir las modificaciones e informaciones que resulten de la operación. El Departamento de Registro de Vehículos de Motor hará constar el nombre, apellidos y generales del nuevo adquiriente.

Párrafo III.- El traspaso que se realice en virtud de un auto de incautación o sentencia únicamente será inscrito previo pago de los derechos correspondientes.

Párrafo IV.- Los propietarios de vehículos cuyo derecho de propiedad sea objeto de traspaso podrán solicitar que se le expida una certificación en la que conste la transferencia en proceso. Dicha certificación podrá ser utilizada como medio legítimo de prueba de su estado actual respecto a la guarda del vehículo, para sustraerse de la responsabilidad civil y

penal, ante cualquier reclamación por los daños y perjuicios ocasionados con el vehículo traspasado.

Artículo 185.- Plazo del traspaso. Toda operación de traspaso de propiedad de un vehículo de motor o remolque será realizada dentro del plazo de noventa (90) días laborables del acto traslativo de propiedad.

Párrafo.- El traspaso que se inscriba después del plazo antes indicado, estará sujeto al recargo fijado en el Artículo 289 de la presente ley.

Artículo 186.- Pago de tasas por traspaso. Los traspasos de los vehículos de motor o remolques estarán sujetos al pago de las tasas correspondientes, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Artículo 187.- Oposición a traspaso. Las oposiciones a traspasos serán notificadas de conformidad con el procedimiento del derecho común a la DGII, y serán inscritas en el Registro Nacional de Vehículos de Motor. No se inscribirán las ventas o traspasos sobre los vehículos que tengan oposición.

Párrafo.- En el caso en que el nuevo adquiriente del vehículo no haya efectuado el pago correspondiente para el traspaso del mismo o cuando no realice el procedimiento para que se le expida el certificado de propiedad a su nombre, le serán rechazadas las solicitudes de renovación de la placa y de inscripción de oposición de garantía sobre el referido vehículo.

Artículo 188.- Rechazo de traspaso. La DGII rehusará inscribir el traspaso de un vehículo de motor o remolque en los casos siguientes:

  1. Cuando la inscripción resulte en violación de la ley o sus reglamentos.
  2. Cuando la información suministrada en el documento de traspaso sea falsa o insuficiente, o no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley o sus reglamentos.
  3. Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y no haya sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la ley.
  4. Cuando con relación al vehículo exista oposición.
  5. Cuando a la persona que figure como nuevo propietario del vehículo le figuren multas no pagadas, las cuales deberán ser solventadas antes de que pueda proceder su traspaso.
  6. Cuando sobre el vehículo a traspasar exista una denuncia de robo formulada por el propietario.
Artículo 189.- Actos prohibidos. Queda prohibido en materia de inscripción, autorización para transitar, traspaso e identificación de vehículos:


  1. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin haber obtenido el certificado de propiedad de vehículo (matrícula) y la placa correspondientes expedidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
  2. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas en un uso distinto al autorizado por la matrícula, conforme esta ley y sus reglamentos.
  3. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el certificado de propiedad del mismo o una copia de los documentos que en sustitución de dicho certificado de propiedad le autorizan a transitar.
  4. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin exhibir las placas en la forma dispuesta por esta ley y sus reglamentos.
  5. Suministrar a la DGII información falsa u ocultar información con el fin de obtener una placa provisional o cualquiera de los tipos de documentos que certifiquen la autorización para circular concedidos a los vehículos de motor o a los remolques, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad o uso de los mismos en las vías públicas.
  6. Borrar o alterar la información contenida en el certificado de propiedad de vehículos de motor o remolque, o en cualquier documento que certifique la autorización de éstos para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención del referido certificado o documentos.
  7. Circular un vehículo con una placa mutilada, alterada, doblada, recortada, tapada, fotocopiada, producida por el propio interesado o en algún lugar de impresión diferente a la emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o perteneciente a otro vehículo de motor.
  8. Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre las placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia, o usar sobre los mismos elementos reflectores o cualquier otro dispositivo o material que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de la matrícula indicados.
  9. Utilizar o facilitar a otra persona cualquier certificado de matrícula, placa o documento que autorice a un vehículo de motor o remolque transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque.
  10. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o remolque.
  11.  Alterar o modificar la lectura del odómetro del vehículo de motor.
  12. No devolver la matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque dejado de usar como tal por su dueño o que se disponga del mismo como chatarra o cuya devolución haya sido exigida por la DGII, por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas o cuando dicha matrícula haya sido cancelada o suspendida.
  13. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida, cancelada o esté vencida, o cuyo marbete no haya sido renovado.
  14. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por la DGII, siempre y cuando no sean vehículos de origen extranjero autorizados.
  15. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor destinado al transporte de carga sin tener consignado en ambos costados del vehículo el rótulo que indique su peso y la capacidad máxima del mismo, o en la parte trasera el tipo de carga o indicación de carga de alto riesgo, en caso de que lo sea.
  16. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o remolque exhibiendo placas provisionales después de que hayan transcurrido los noventa (90) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el importador o vendedor.
  17. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por una placa provisional que haya sido suspendida, cancelada o esté vencida.
  18. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.
  19. Tirar o empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado o autorizado por el INTRANT para tales fines.
  20. Dejar de informar a la DGII la venta de un vehículo de motor o remolque por parte del importador o vendedor, dentro del plazo establecido.  
Párrafo I.- Las violaciones definidas en este artículo serán sancionadas con una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento correspondiente.

Párrafo II.- Los conductores o quienes tiren de un remolque en violación a las disposiciones del presente artículo serán sancionados con multa correspondiente a un (1) salario mínimo vigente en el sector público centralizado, y la reducción de los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento correspondiente.

Párrafo III.- Sin perjuicio de las sanciones antes mencionadas, en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16, y 17, los agentes de la DIGESETT podrán retener y remolcar dichos vehículos de motor, en la forma y modalidades establecidas en la presente ley o sus reglamentos. En el caso de que la violación pueda ser corregida en el lugar donde se levante la infracción, una vez enmendada la situación no dará lugar al remolque del vehículo.

SECCIÓN II
DEL USO DE VEHÍCULOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 190.- Los vehículos en las vías públicas. Los vehículos de motor en las vías públicas estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 191.- Emisiones contaminantes y conversión de vehículos de motor. Los conductores que transiten en las vías públicas con vehículos desprovistos del sistema de escape, en estado defectuoso o modificado, y cuyas emisiones contaminantes excedan los niveles permitidos por las normas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales serán sancionados con una multa de un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente. En caso de reincidencia serán sancionados con una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo.- El proceso de conversión vehicular a otros tipos de combustibles para el cual no están diseñados será regulado y fiscalizado por el INTRANT, que únicamente podrá autorizar los vehículos cuya conversión cumplan con las normas de seguridad establecidas, así como del control de emisiones y gases.

Artículo 192.- Requisitos de equipamiento. El INTRANT reglamentará lo relativo al equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor y las características de éstos conforme al destino de cada tipo de vehículo para la obtención del Marbete de Inspección Técnica Vehicular. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos que imperen en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente.

Artículo 193.- Obstrucciones a la visibilidad del conductor. Los conductores que conduzcan un vehículo de motor y que sus parabrisas o ventanas tengan objetos que le impidan la visibilidad, tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otro material, serán sancionados con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinado por reglamento. Tampoco transportarán paquetes u objetos que obstruyan la visibilidad. Sin embargo, no habrá lugar a sanción cuando ellos sean colocados dentro de un cuadro no mayor de quince (15) por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales detrás del conductor.

Artículo 194.- Aditamentos receptores de imágenes sobre la marcha. Ningún vehículo de motor podrá ser equipado con aparato receptor de imágenes instalado en tal forma que éstas sean visibles al conductor mientras conduzca dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión o aquellos que garanticen la seguridad vial.

Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente.

Artículo 195.- Parachoques frontales, laterales o traseros. Se prohíbe la circulación por las vías públicas a todo vehículo equipado o modificado con cualquier tipo de parachoques frontal, lateral o trasero, no agregado por el fabricante del vehículo o aprobado por el INTRANT, sujeto a los estándares de seguridad internacionales.

Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos que imperen en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir determinados por el reglamento correspondiente.

SECCIÓN III
DE LA CANCELACIÓN PARA EL TRÁNSITO VEHICULAR

Artículo 196.- Cancelaciones. El INTRANT procederá a cancelar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor para transitar por las vías públicas, mediante resolución en los casos siguientes:

  1. Cuando se demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos, o por error.
  2. Cuando el propietario, después de haber sido otorgada la autorización para transitar por las vías públicas, haya alterado las dimensiones del vehículo de motor o remolque de forma tal que no estuviera de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
  3. Cuando el vehículo, conforme a los criterios técnicos definidos por el INTRANT, estuviera en condiciones físicas tales que pudiere constituir un peligro para la seguridad pública.
  4. Cuando el vehículo hubiere sido robado, ilegalmente adquirido, alterado, su inscripción, o la expedición y renovación de su matrícula constituya un fraude contra una persona que tenga un gravamen válido.
Párrafo I.- La cancelación de la autorización para transitar de un vehículo tendrá lugar hasta que el propietario regularice, en los casos que sean posibles, la situación que originaron a dicha cancelación.

Párrafo II.- Cuando un vehículo transite por las vías públicas en violación a las disposiciones de este artículo será retenido o remolcado por los agentes de la DIGESETT a los centros de retención temporal de vehículos en los casos que se requieran, conforme al procedimiento que establece la ley.

Párrafo III.- El vehículo que se encuentre bajo custodia de la DIGESETT será responsabilidad de éste y por tanto las pérdidas o daños causados bajo su custodia serán solventados por el mismo.

SECCIÓN IV
DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS

Artículo 197.- Deber de comprobar la licencia de conducir. Ninguna persona física o jurídica dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir tal clase de vehículo, mediante la comprobación de su licencia de conducir.

Artículo 198.- Registros de datos del vehículo y conductor. Los empresarios constituidos en persona física o moral, que se dediquen a ofertar vehículos de motor en alquiler, deberán llevar un registro contentivo de los datos siguientes:

  1. Número de la placa del vehículo alquilado.
  2. Número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare y localidad en que le hubiere sido expedida la misma.
  3. Nombre y dirección de la persona que alquila.
  4. Fecha en que fue alquilado y duración del alquiler.
Párrafo.- El registro deberá estar disponible para inspección por los agentes de la DIGESETT. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.

CAPÍTULO III
DE LOS CONDUCTORES

SECCIÓN I
DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 199.- Licencia de conducir. Documento público expedido por el INTRANT a favor de una persona previa aprobación de la prueba teórica y práctica y en cumplimiento de los requisitos establecidos para ser acreditado como conductor. El titular deberá portarla siempre que conduzca por la vía pública.

Párrafo.- La licencia será otorgada según el tipo de vehículo de que se trate y será válida únicamente para la categoría de la misma y sus especificaciones. El INTRANT gestionará y administrará el Registro Nacional de Licencias de Conducir y todos sus trámites.

Artículo 200.- Excepción de otorgamiento de licencias a menores de edad. Los menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad podrán solicitar la licencia de conducir excepcionalmente, en los casos siguientes:

1. Cuando el padre, la madre o el tutor, mediante documento legalizado, den su consentimiento para que el menor conduzca un vehículo de la propiedad de alguno de éstos o suya, y se responsabilicen por cualquier infracción a esta ley o sus reglamentos y al pago de los daños y perjuicios que pueda causar el conductor, y

2. Cuando el menor se haya emancipado por el efecto de matrimonio.

Párrafo.- Para la expedición de la licencia, y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los menores de edad también deberán cumplir con los requisitos formales a los fines de completar su acreditación.

Artículo 201.- Clasificación de la licencia de conducir. La licencia de conducir determinada por sus características y el tipo de vehículo de que se trate, se clasificará dentro de las categorías siguientes:


  1. Permiso de aprendizaje.
  2. Categoría 01: Licencia de conducir motocicletas para conducir vehículos de dos o tres ruedas.
  3. Categoría 02: Licencia de conducir vehículos livianos para vehículos de motor de transmisión mecánica o automática.
  4. Categoría 03: Licencia de conducir vehículos pesados para vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga, clasificados en: minibús o autobús y camiones de dos ejes, entre otras que autorice la presente ley.
  5. Categoría 04: Licencia de conducir vehículos pesados para vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, clasificados en: autobuses de más de cuarenta (40) pasajeros, patanas y camiones de más de dos ejes, entre otras que autorice la presente ley.
  6. Categoría 05: Licencia de conducir vehículos especiales para operadores de vehículos especiales, como tractores, gredas, motoniveladoras, retroexcavadoras, entre otros que autorice el INTRANT.
  7. Licencia especial para personas con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que la misma sea subsanada mediante las adaptaciones mecánicas del vehículo o el uso de dispositivos aptos para su condición.
Párrafo I.- Los requisitos específicos con relación a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 serán determinados en el reglamento correspondiente.

Párrafo II.- La licencia que se le expida a un menor de edad podrá ser únicamente para conducir en las categorías 01 y 02.

Párrafo III.- El portador de la licencia categoría 03 y 04 podrá conducir vehículo de otra categoría inferior, exceptuando los de la categoría 01.

Artículo 202.- Permiso de aprendizaje. Documento público expedido por el INTRANT para acreditar provisionalmente a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor y que hayan aprobado el examen teórico sobre seguridad y educación vial. El permiso de aprendizaje habilita al aspirante para recibir el examen práctico de habilidad con el que, finalmente, se determinará su capacidad para adquirir la licencia de conducir definitiva.

Párrafo I.- Cuando el aspirante sea titular de un permiso de aprendizaje, deberá conducir en compañía de un conductor portador de la licencia definitiva.

Párrafo II.- Un menor de edad emancipado, titular de una licencia de conducir definitiva, no clasificará para ser acompañante del titular de un permiso de aprendizaje.

Artículo 203.- Plazo entre el examen teórico y el práctico. Los aspirantes a optar por una licencia de conducir que hayan aprobado el examen teórico podrán optar por el examen práctico 15 días después de la expedición del carnet de aprendizaje, para recibir su licencia definitiva.

Párrafo I.- Los menores entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no podrán tomar el examen práctico en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fecha de su expedición.

Párrafo II.- En caso de que el aspirante sea reprobado en el examen teórico o práctico, podrá solicitar nuevo examen después de haber trascurrido quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se le haya notificado el rechazo.

Artículo 204.- Vigencia y renovación del permiso de aprendizaje. El permiso de aprendizaje será emitido por el término de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de expedición, y se podrá renovar por igual período. El titular del carné de aprendizaje que transcurrido un (1) año no haya obtenido su licencia definitiva, deberá tomar nuevamente el examen teórico.

Artículo 205.- Requisitos para obtener la licencia de conducir. Toda persona podrá solicitar la licencia de conducir, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:


  1. Certificado médico psicofísico del aspirante a conductor.
  2. Poseer cédula de identidad y electoral.
  3. Certificación de no antecedentes penales, para mayores de dieciocho (18) años de edad.
  4. Aprobar examen teórico de conocimientos sobre seguridad y educación vial, cuya aprobación hace efectiva la expedición del permiso de aprendizaje.
  5. Aprobar examen práctico de habilidades, según tipo de licencia solicitada, y
  6. Pago de las tasas correspondientes.

Artículo 206.- Requisitos para personas con discapacidad. Las personas con discapacidad que estén en condiciones de conducir con las adaptaciones correspondientes, podrán obtener la licencia de conducir especial, previo cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Artículo 202 de la presente ley.

Párrafo I.- Los criterios médicos, adaptaciones necesarias y otras exigencias se establecerán en el reglamento correspondiente.

Párrafo II.- En caso de discapacidad sobreviniente, la nueva licencia que se otorgue tendrá validez de un (1) año la primera vez.

Artículo 207.- Licencia de conducir extranjera. Los titulares de una licencia de conducir extranjera que residan en el país podrán solicitar la expedición de una acreditación nacional cuando el documento extranjero mantenga su vigencia, y previo cumplimiento de las formalidades que mediante el reglamento correspondiente establezca el INTRANT.

Artículo 208.- Renovación de la licencia de conducir. La licencia de conducir será expedida por un período de vigencia de cuatro (4) años y vencerá el día del cumpleaños del titular.

Párrafo.- La renovación de licencia no implicará costos adicionales a los establecidos por el INTRANT, durante el plazo constitutivo de los tres (3) meses precedentes a la fecha de vencimiento.

Artículo 209.- No renovación de la licencia de conducir. La no renovación de la licencia de conducir en el plazo establecido en el artículo anterior de la presente ley, será considerada como una falta administrativa y se sancionará con el pago de una multa equivalente al costo general del servicio multiplicado por el número de años que haya demorado para renovar el documento.

Artículo 210.- Violaciones a la autorización para conducir. Se considerará violación a la presente ley y será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia que determine el reglamento, los actos siguientes:

  1. Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin poseer la licencia de conducir o el permiso de aprendizaje vigentes.
  2. Conducir un vehículo de motor por las vías públicas provisto de una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar ese tipo de vehículo.
  3. Suministrar información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias de conducir establecidos.
  4. Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de esta ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho certificado o documento, alterar o sustituir fotografías en los mismos.
  5. Que la persona propietaria de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por personas que no estén legalmente autorizadas para ello.
  6. No llevar consigo la licencia de conducir o el permiso de aprendizaje vigentes cuando estuviera conduciendo un vehículo de motor.
  7. Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida.
  8. Fotografiar, sacar copias fotostáticas, falsificar o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizar engañosamente una licencia de conducir en tal forma que pueda ser considerada auténtica.
  9. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.
  10. Que el portador de un permiso de aprendizaje conduzca un vehículo de motor sin estar acompañado de una persona que posea una licencia de conducir vigente.
Párrafo.- En caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena.

SECCIÓN II
DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES

Artículo 211.- Suspensiones. El INTRANT podrá suspender la licencia de conducir en los casos siguientes:

  1. Cuando la persona autorizada haya agotado los puntos acreditados por el reglamento de conducir por puntos.
  2. Cuando la persona autorizada deje de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por esta ley o sus reglamentos.
  3. Cuando la autorización se haya obtenido por medios fraudulentos.
  4. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos privados, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión del INTRANT.

Párrafo I.- La suspensión será por un período de hasta un (1) año, salvo en caso de reincidencia de cualquiera de las razones que ameritan la suspensión de la licencia de conducir, en cuyo caso la suspensión operará por un plazo de dos (2) años.

Párrafo II.- La suspensión de la licencia de conducir operará de inmediato, sin perjuicio de la interposición de recursos en contra de la decisión de suspensión.

Artículo 212.- Cancelaciones. El INTRANT podrá cancelar definitivamente una licencia de conducir en los casos siguientes:

  1. La imposibilidad permanente física o mental del titular de la licencia para conducir, sustentado en un certificado médico.
  2. Por decisión judicial.
  3. Por conducir un vehículo de motor o remolque con una licencia suspendida.
  4. Por muerte del titular.
Artículo 213.- Entrega de las licencias al INTRANT. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir implica la entrega obligatoria del documento al INTRANT, por el período de la suspensión o a partir de su cancelación.

Párrafo.- Cuando la suspensión o cancelación de la licencia sea ordenada por un tribunal, el juez dispondrá su incautación al conductor afectado y la remitirá al INTRANT, conjuntamente con una copia de la sentencia, a fin de no expedir o renovar la licencia durante el tiempo de la sanción.

Artículo 214.- Impedimento para la expedición de la licencia de conducir. El INTRANT no le expedirá licencia de conducir a las personas que hayan sido objeto de una condena que acarree la suspensión o cancelación de la licencia o el permiso de aprendizaje como pena privativa o restrictiva de derechos por la comisión de un delito, por un período igual al de dicha condena, conforme a lo establecido en el Código Penal Dominicano.

SECCIÓN III
DEL SISTEMA DE CONDUCIR POR PUNTOS

Artículo 215.- Sistema de conducir por puntos. El sistema de conducir por puntos consistirá en otorgar una determinada cantidad de puntos por parte del INTRANT a los conductores para conducir vehículos de motor de forma segura en la vía pública, los cuales serán reducidos por la comisión de infracciones y reincidencias en la violación a la presente ley y sus reglamentos. La cantidad de puntos otorgada por el INTRANT a los distintos tipos de conductores será establecida en el Reglamento del Sistema de Conducir por Puntos a ser emitido de conformidad con la presente ley.

Párrafo.- El Reglamento del Sistema de Conducir por Puntos establecerá los procedimientos de recuperación de puntos y los niveles mínimos para la suspensión de la licencia de conducir.

SECCIÓN IV
DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO DE MOTOR

Artículo 216.- Póliza de seguros de vehículo de motor obligatorio. Todos los propietarios de vehículos de motor, sin excepción, tendrán que adquirir una póliza de

seguro, expedida por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la ley.

Párrafo.- Cuando las instituciones públicas, privadas o sin fines de lucro no adquieran la póliza de seguro de vehículo de motor correspondiente, sus funcionarios o administradores serán solidariamente responsables de pagar las indemnizaciones demandadas.

Artículo 217.- Sanción. Los propietarios o conductores que conduzcan en la vía pública sin una póliza de seguro de vehículo de motor vigente, serán sancionados con una multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mininos del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo.- Cuando los agentes de la DIGESETT determinen que un conductor no porta la póliza de seguros de vehículos de motor correspondiente, retendrán el vehículo, hasta que sea adquirida o renovada.

CAPÍTULO IV
REGULACIÓN DE LOS PEATONES

Artículo 218.- Reglas para la circulación de los peatones. Los peatones que crucen una vía pública deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando estos anuncien su paso con sirenas o sonidos para tales fines. Además, podrán ser sancionados con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado, cuando transiten en violación a las disposiciones siguientes:

  1. Fuera de una intersección o paso de peatones o puente peatonal, si existiere, lo hará solo perpendicularmente y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.
  2. Por intersecciones, lo hará por el paso de peatones, o puente peatonal, si existiere. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de “Cruce” a su a or.
  3. Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.
  4. Cuando un agente de la DIGESETT dirija el tránsito en los cruces de vías públicas, el peatón deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que el agente lo permita y cuando existan estructuras construidas para el paso de peatones o puentes peatonales, éstos deberán utilizar las mismas.
Artículo 219.- Disposiciones adicionales. Toda persona que se sitúe en la calzada o zona de rodaje de una vía pública será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado, cuando cometa la acción con el fin de:


  1. Obtener el transporte en vehículos del servicio público.
  2. Solicitar transporte o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados.
  3. Hacer colectas de cualquier índole.
  4. Distribuir propagandas de cualquier clase.
  5. Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase.
  6. Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.
  7. Transitar por las aceras o vías con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño superior al que se establezca por reglamento y que entorpezca la circulación de otros peatones.

CAPÍTULO V
DE LAS REGLAS DE CONDUCCIÓN

Artículo 220.- Conducción temeraria o descuidada. Las personas que conduzcan un vehículo de manera imprudente, desafiando o afectando los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, serán sancionadas con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder, y de la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento.

Artículo 221.- Distracción durante la conducción. Los conductores que se distraigan por el uso de teléfonos celulares u otros aparatos electrónicos mientras conduzcan, o por realizar actividades que impidan mantener las manos sobre el volante, serán sancionados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo.- Cuando el conductor utilice dispositivos de manos libres será permitido el uso de teléfonos celulares.

Artículo 222.- Deberes de los conductores hacia los peatones. Los conductores que transiten por la vía pública estarán obligados a:

  1. Ceder el paso a las personas que hayan iniciado el cruce por el paso de peatones correspondiente.
  2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o haya reducido la velocidad para ceder el paso a un peatón ante un paso de peatones.
  3. Tomar todas las precauciones para procurar la seguridad de los peatones.
Párrafo.- Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo se castigará con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

Artículo 223.- Precaución al encontrarse con un autobús escolar. Los conductores que se encuentren con un autob s escolar detenido, con la señal “PARE” de trans orte escolar luminosa encendida, deberán detenerse y no reanudar la marcha hasta que el autobús se haya puesto en movimiento o su conductor haya dejado de operar la señal. Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo será sancionado con el pago de una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

Artículo 224.- Distancia a mantener entre vehículos. Los conductores deberán mantener una distancia razonable y suficiente del vehículo que lo precede, en razón de su velocidad, el estado del clima, las características de la calzada, las condiciones de su vehículo y del tránsito, para evitar un accidente ante cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante u otro obstáculo que se presente en la vía y que provoque detenerse de forma repentina. Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

Párrafo I.- Cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía sea mayor de sesenta (60) kilómetros por hora, el conductor dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocarse al frente de su vehículo, con seguridad.

Párrafo II.- Cuando marchen vehículos en caravanas deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les rebase pueda entrar sin peligro a la vía en el espacio dejado por la separación. Si el tránsito de vehículos en hilera es autorizado por la autoridad competente, los conductores podrán avanzar sin dejar espacio para un vehículo externo.

Párrafo III.- Cuando un vehículo de emergencia se disponga a proporcionar un servicio, el conductor que se encuentre en la vía pública no deberá conducir a una distancia menor de noventa (90) metros.

Párrafo IV.- Los vehículos pesados que transiten por autopistas y carreteras deberán mantener una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros del vehículo que va delante.

Artículo 225.- Precaución al encontrarse con animales. Los conductores de vehículos deberán reducir la velocidad cuando identifiquen la presencia o proximidad de un animal a la vía pública y tomarán las precauciones razonables para evitar que éste se asuste hasta que se aleje. Si hay un responsable del animal en la vía pública, el conductor también procurará garantizar su seguridad. Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente un a (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 226.- Responsabilidad del propietario de animales. Los propietarios de animales y quienes se sirvan de ellos, vigilarán que éstos no deambulen por la vía pública,

pasten, o sean amarrados en el borde de la calzada o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso utilizada para la circulación de vehículos de motor. La inobservancia al presente artículo compromete la responsabilidad civil del propietario del animal, según lo establece el derecho común, y multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 227.- Aviso con bocina. Los conductores que circulen en zonas urbanas no harán uso de la bocina. Sin embargo, deberán dar aviso audible con la misma en las zonas rurales provistas de lugares con poca visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo ameriten para alertar sobre su presencia y garantizar la seguridad vial. Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

Párrafo.- El uso de bocina en la zona urbana será únicamente permitido cuando dicha alerta sea indispensable para evitar un accidente.

Artículo 228.- Uso de pitos, sirenas y bocinas. Queda prohibido el uso en vehículos de motor de pitos, sirenas y bocinas. Esta disposición no será aplicable a vehículos debidamente identificados como transporte para emergencias de la presente ley. Los conductores que violen esta disposición serán castigados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo.- En el caso en que un agente de la DIGESETT compruebe la instalación o uso de pitos, sirenas y bocinas en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este artículo, podrá retener el equipo en cuestión.

Artículo 229.- Luces giratorias, intermitentes o rojas. Los conductores no podrán circular en vehículos de motor provistos de ningún artefacto que refleje una luz roja visible desde su frente, luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales. Los conductores que violen esta disposición serán castigados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo.- Los vehículos dedicados al transporte de emergencias o grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque, no serán susceptible de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 230.- Deslizamiento en neutro por cuestas. Los conductores que bajen pendientes en las vías públicas en neutro serán sancionados con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo.- Cuando un conductor baje una pendiente en la vía pública usará el cambio utilizado para subirla.

Artículo 231.- Prohibiciones. Queda prohibido a los conductores de vehículos de motor:

  1. Conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso del cinturón de seguridad correspondiente.
  2. Conducir un vehículo de motor con el guía a la derecha.
  3. Conducir un vehículo cuando cualquier persona que viaje en el mismo mantenga una posición tal que entorpezca la visión o limite los movimientos del conductor, dificulte las maniobras de conducción o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo.
  4. Permitir que se desprenda o caiga del vehículo cualquier basura u objeto, el vehículo será detenido hasta tanto sea recogido o removido el objeto por parte del infractor.
  5. Abordar o desmontar pasajeros o permitir a personas agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transite por las vías públicas mientras éste se encuentre en movimiento.
Párrafo.- Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo será castigado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado. En caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán responsables del pago de las multas.

Artículo 232.- Obligación de detener la marcha. Los conductores deberán detener inmediatamente el vehículo que conducen, a un lado de la vía, cuando un agente de la DIGESETT lo requiera, y tendrán además la obligación de identificarse y mostrarles todos los documentos que autoricen la conducción de dicho vehículo, a solicitud de estos agentes.

Párrafo.- Los agentes de la DIGESETT detendrán e inspeccionarán un vehículo cuando a su juicio el mismo esté siendo usado en violación de esta ley o de otra disposición legal, o estén su conductor u ocupantes relacionados con un accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso a dicho vehículo en la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. En todos los casos, los agentes de la DIGESETT deberán explicar al conductor las causales de la detención.

Artículo 233.- Actividades en vehículos de motor. Los vehículos de motor que participen en cortejos fúnebres, procesiones religiosas, actividades deportivas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, políticas y obreras en zonas urbanas, titulares del permiso otorgado por la autoridad competente, deberán conservar una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros. Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo I.- Cuando el vehículo que inicie la marcha en algunas de las actividades dispuesta en el presente artículo, entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la

seguridad de personas y propiedades, sus conductores podrán continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales.

Párrafo II.- Todo vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar deberá llevar encendida la luz baja de sus faros delanteros no importa la hora del día.

Párrafo III.- Los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades tienen el deber de ceder el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia.

Artículo 234.- Información de actividades en la vía pública. Las instituciones que en uso de sus atribuciones concedan permisos para realizar cualquier actividad en la vía pública, deberán comunicar al INTRANT o al ayuntamiento correspondiente la naturaleza de la actividad y las vías autorizadas para la misma.

Párrafo.- La comunicación deberá ser notificada por escrito y en un plazo mínimo de setenta y dos (72) horas, antes de la referida actividad.

Artículo 235.- Giro. El giro en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y con las precauciones siguientes:


  1. Hacia la derecha. Los conductores que pretendan girar hacia la derecha deberán encender la luz direccional a una distancia no menor de cincuenta (50) metros y mantenerse en el carril de la derecha antes de llegar al borde de la vía pública para girar.
  2. Hacia la izquierda. Los conductores que pretendan girar a la izquierda en vías de dos sentidos deberán encender la luz direccional a una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de llegar a la intersección y continuarán la marcha por el centro de la calzada. Sin embargo, en vías de un sentido que tengan dos o más carriles, los conductores deberán tomar el carril de la extrema izquierda. Luego de entrar en la intersección, los conductores girarán a la izquierda desde el centro de la misma, y, al entrar a la nueva vía, tomarán el carril en que legalmente se permita transitar.
  3. Giro en “U”. Los giros en “U” no se realizarán cuando estén prohibidos por la señal correspondiente en zonas escolares, cruces ferroviarios, viaductos y puentes, en el punto superior de una pendiente, a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva, o de un vehículo que se aproxime.
  4. Giro frente a las entradas de garajes privados. Los giros para cambiar de sentido no se podrán hacer frente a las entradas de garajes privados en la zona urbana. Sin embargo, se permitirá en las calles sin salidas que no tengan áreas de virajes.
Párrafo I.- Los vehículos pesados se exceptúan de lo establecido en el numeral 1), a los fines de garantizar la seguridad vial en razón de su peso y dimensión. Los mismos ante el intento de girar en una vía pública deberán aminorar la velocidad, o si procede la maniobra, a la mayor brevedad posible apartarse del borde de la vía para dejar libre el tránsito.

Párrafo II.- No obstante lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo, el INTRANT o el ayuntamiento correspondiente podrá autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer giros hacia la izquierda o hacía la derecha, mediante marcas al efecto, en el pavimento o señales en la intersección.

Párrafo III.- Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas y viole lo dispuesto en esta ley respecto de los giros será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 236.- Señales que han de hacer los conductores. Las señales requeridas, indicadas en el artículo anterior de la presente ley, podrán ser sustituidas por señales humanas. Se deberán hacer las señales con el brazo izquierdo, a una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de llegar al borde de la vía en que se pretende hacer el giro, en la forma que aquí se dispone:

  1. Giro a la izquierda. Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
  2. Giro a la derecha. Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto, con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
  3. Detención o reducción de la velocidad. Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
Párrafo.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley, referidas a las señales que deben hacer los conductores, será sancionada con los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos y multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 237.- Lugares prohibidos para estacionar o detener un vehículo. Los conductores no podrán estacionar o detener un vehículo en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias excepcionales se haga difícil y arriesgado el fluir del mismo. Sin embargo, se permitirá la detención en lugares no autorizados para estacionarse únicamente por el tiempo mínimo necesario para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal contraria. Se entenderán por lugares prohibidos los siguientes:

  1. Sobre una acera.
  2. Dentro de un cruce de calles o carreteras.
  3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.
  4. Sobre un paso de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos.
  5. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción, pudiendo el INTRANT, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia.
  6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde el borde del contén o del paseo.
  7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de ferroviario.
  8. Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse o estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en general.
  9. En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública.
  10. En los túneles, puentes, pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías.
  11.  A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.
  12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.
  13. En sentido contrario de la circulación de la vía.
  14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de pasajeros.
  15. En los lugares designados para cargar o descargar mercancía sin el propósito de realizar alguna de esas acciones. Sin embargo, la duración del estacionamiento para este propósito, el cual deberá realizarse paralelamente al eje de la vía y adosado a la acera, será establecida por los ayuntamientos e indicada por señales o marcas autorizadas.
  16. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que sea autorizado.
  17. Frente a un cuartel de bomberos, Policía Nacional o cualquiera de las agencias de las Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del cuartel, y más diez (10) metros de longitud desde dichas entradas.
  18. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
  19. En cualquier vía pública, cuando tal estacionamiento se realice para el negocio de venta, anuncio, demostración, reparación o arrendamiento de vehículos.
  20. En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.
  21. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las aceras.
  22. A menos de die (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO” o “CURVAS”.
  23. A menos de un (1) metro de la entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje,
cuando la vía pública sea tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no incluye al propietario de la entrada del garaje, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento.

Párrafo I.- En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido de la circulación.

Párrafo II.- El conductor que reduzca la velocidad de circulación de un vehículo de motor o lo detenga en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual para no afectar la marcha regular de otros vehículos.

Párrafo III.- Las disposiciones de este artículo no se aplicarán al conductor de un vehículo que sufra una avería y que sea obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación se pueda hacer en el plazo de una hora, y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente con la asistencia de la autoridad competente.

Párrafo IV.- La violación a las disposiciones de esta ley, referidas a estacionamientos en lugar prohibido, transitar por la derecha, alcanzar y pasar por la izquierda, será sancionada con el pago de una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 238.- Parada en las intersecciones. Los conductores que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan que detenerse, deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales, con el objetivo de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal.

Serán sancionados con multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 239.- Uso del freno de emergencia. Los conductores que se estacionen deberán inmovilizar el vehículo con la aplicación del freno de emergencia, y cuando sea en una pendiente deberán hacerlo con la rueda delantera más cercana al contén diagonalmente hacia el borde. Siempre deberá en estos casos apagar el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición. Toda persona que viole las disposiciones de esta ley referidas a paradas en las intersecciones y uso del freno de emergencia será sancionada con multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 240.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento dispuestas en el Artículo 234 de la presente ley, los vehículos de entidades o compañías que presten servicio público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a dichos servicios.

Artículo 241.- Inicio de la marcha. Los conductores que se encuentren estacionados o detenidos en una vía pública no iniciarán la marcha hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad y revisión de los elementos que intervienen en la circulación. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 242.- Remoción de vehículos estacionados en lugares prohibidos. Los vehículos estacionados en violación con lo dispuesto en esta ley estarán sujetos a ser removidos por un agente de la DIGESETT.

Párrafo I.- Los vehículos removidos serán entregados a sus dueños que figuren en el Registro Nacional de Vehículos de Motor o a quienes figuren como compradores en caso de comunicación de venta o traspaso según lo dispuesto por esta ley. En caso de que existan razones que impidan que éste se presente a retirar el vehículo podrá emitir un poder de representación para su retiro.

Párrafo II.- Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retarde en solicitar su entrega, se le cobrará un recargo el cual será determinado según el Código Tributario.

Párrafo III.- Si el propietario del vehículo presenta una certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor con fecha de antelación, y el mismo es recuperado por las autoridades correspondientes, estará exento del pago de recargo y pagará únicamente los gastos de la grúa y custodia.

Artículo 243.- Notificación de remoción de vehículos. El INTRANT publicará cada mes el listado de todos los vehículos que se hayan removido temporalmente en los medios digitales y en su página web a los propietarios. El plazo para reclamar el vehículo será de noventa (90) días, improrrogable a partir de la publicación.

Párrafo I.- Cuando el propietario de un vehículo removido no lo haya reclamado en el referido plazo de noventa (90) días, el Poder Ejecutivo podrá venderlo en pública subasta para cubrir los gastos del servicio del remolque, depósito y de la publicación.

Párrafo II.- En el caso de que se genere un sobrante de la pública subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo según indique en la matrícula o a quienes figuren como compradores en caso de comunicación de venta o

traspaso según lo dispuesto por esta ley dentro de un plazo de treinta (30) días. Si el dueño no lo reclama en este plazo, dicho sobrante ingresará a la cuenta única del Estado.

Artículo 244.- Responsabilidad de los vehículos en depósito. La autoridad encargada de la administración de los depósitos de vehículos de motor será responsable de todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en tanto permanezcan en sus instalaciones.

Artículo 245.- Remoción de vehículo robado. El INTRANT o el ayuntamiento podrán remover cualquier vehículo que se encuentre en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del mismo, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo.

Artículo 246.- Transitar por la derecha. El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones:

  1. Cuando el vehículo alcanzado esté haciendo o intente hacer un giro hacia la izquierda;
  2. En una vía pública con sentido único y con dos o más carriles;
  3. En ningún caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 247.- Excepciones para el tránsito por la derecha. Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos:


  1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección sujeto a las reglas que rigen tales movimientos.
  2. Cuando la mitad derecha del carril de la vía pública esté obstruida o cerrada para el tránsito.
  3. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impida, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en la misma dirección y sentido.
  4. En toda vía pública de más de un carril en un solo sentido será obligación que todo vehículo pesado, motocicletas, motonetas o vehículo de lento desplazamiento transite siempre por el carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda, en una intersección o para entrar en un camino privado.

Párrafo.- La violación al numeral 4) de esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 248.- Alcanzar y pasar por la izquierda. Los conductores que transiten por las vías públicas y alcancen a otro conductor podrán rebasarle únicamente por el lado izquierdo del vehículo. Sin embargo, los conductores que pretendan rebasar a otro deberán observar las reglas siguientes:

  1. No rebasar al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta ley y sus reglamentos, tal medida esté prohibida.
  2. No rebasar al vehículo alcanzado si es necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes o curvas si se careciera de visibilidad por una extensión razonable, que circule otro vehículo en dirección contraria o esté obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o estén marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o las señales expresadas indiquen que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino.
  3. No rebasar al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural dará aviso con bocina y luces, según sea el caso y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o a menos de cincuenta (50) metros antes de ésta.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 249.- Deber del conductor alcanzado. Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle, reducirá la velocidad y se moverá a su derecha lo más posible para permitir prudentemente la maniobra del otro vehículo. La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 250.- Conducción entre carriles. Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyo pavimento esté debidamente marcado por carriles de tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias, debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente.

Párrafo.- Siempre que la calzada de una vía pública esté dividida en dos o más carriles para el tránsito en sentidos opuestos, mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorice mediante señalamiento al efecto. Ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos. La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 251.- Prohibiciones a motocicletas y bicicletas. Se prohíbe a los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros transitar sin estar provistos de cascos protectores homologados, chalecos reflectantes en el caso de las motocicletas, y de aditamentos de ropa reflectantes en el caso de los ciclistas. Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Párrafo.- Cuando los motociclistas y ciclistas transiten por las ciclo vías o en caso de competencias, podrán hacerlo en grupo de más de dos en paralelo. Sin embargo, para la competencia deberán estar provistos del permiso para actividades en la vía pública, otorgado por la autoridad competente y bajo la protección de la DIGESETT.

Artículo 252.- Cruzarse en sentidos opuestos. Los vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus respectivas derechas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada sentido. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 253.- Movimiento en retroceso. Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un tiempo relativamente corto y siempre que se haga sin interrumpir el tránsito. Asimismo,

quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito, en puentes, autopistas, avenidas, elevados, viaductos, pasos a desnivel y túneles. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 254.- Ceder el paso. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre la prioridad de paso:

  1. Ceder el paso a todo vehículo que haya entrado primero a la intersección desde otra vía pública.
  2. Cuando dos (2) vehículos de motor se acerquen o entren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad hasta detenerse y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la derecha. Esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o un agente de la DIGESETT.
  3.  Cuando dos (2) vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encuentran en un sitio de la misma, donde el ancho de la calzada no sea suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo que descienda por dicha pendiente cederá la prioridad de paso al conductor del vehículo que suba la misma.
  4. Los vehículos de motor que transiten por la vía pública principal tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estén controladas por semáforos u otras señales al efecto.
  5. Cuando dos (2) vehículos conducidos en sentidos opuestos se acerquen o entren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos intente girar a la izquierda, éste deberá ceder el paso al vehículo que transite en sentido opuesto.
  6. Cuando un conductor entre o salga de una propiedad a la vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a los peatones y vehículos que transiten por la vía pública.
  7. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime, dando aviso audible con sirena o pito, el conductor que transite por la misma vía pública deberá tomar el carril derecho y bajar la velocidad hasta detenerse para cederle el paso al vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la DIGESETT le ordene otra cosa.
  8. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección dando aviso audible con sirena o pito, el conductor que se acerque a la misma deberá tomar el carril derecho y bajar la velocidad hasta detenerse para cederle el paso al vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la DIGESETT le ordene otra cosa.
  9. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse, y cruzar únicamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes.
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 255.- Actos permitidos a los vehículos de motor destinados a los servicios de emergencias. Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo de motor y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia autorizados, según se definen en esta ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad pública y privada, y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los actos siguientes:

  1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.
  2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública.
  3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal.
  4. Ignorar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos sobre derechos de paso, giros y dirección del tránsito.
Artículo 256.- Prohibición de conducir en estado de embriaguez. Se prohíbe a los conductores de vehículos ingerir bebidas alcohólicas mientras transitan por las vías públicas o conducir en estado de embriaguez. Las personas que incurran en la violación a esta disposición serán sancionadas con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia que determine el reglamento, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de la licencia de conducir.

Artículo 257.- Conducción bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. Se prohíbe conducir un vehículo bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. Toda persona que viole esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia, que determine el reglamento, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.

Párrafo.- Cuando se compruebe además del consumo, la posesión de drogas o sustancias controladas, se considerará dicha acción como una agravante y se procederá conforme a la Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Artículo 258.- De la alcoholemia. Se considerará ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0.5 gramos por litro (gr/1) en la sangre o 0.25 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes de la DIGESETT.

Párrafo.- Cuando sea el caso de conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, y de carga; o sean portadores de un permiso de aprendizaje, el grado de alcoholemia deberá ser de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.0 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado. Quienes conduzcan motocicletas no deberán conducir con más de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.1 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes de la DIGESETT.

Artículo 259.- Prueba del alcoholímetro. Las pruebas del alcoholímetro serán efectuadas sobre conductores y peatones que deberán espirar sobre el instrumento, con el propósito de detectar la presencia de alcohol en la respiración y determinar el grado consumido.

Párrafo.- Cuando la prueba del alcoholímetro resulte positiva, el agente de la DIGESETT podrá mantener bajo vigilancia al conductor hasta por cuatro (4) horas. Sin embargo, el conductor podrá marcharse inmediatamente si se presenta un familiar o relacionado que se responsabilice de llevarlo a su destino.

Artículo 260.- Prueba toxicológica. Las pruebas toxicológicas consistirán en la toma de saliva mediante un detector de drogas estéril y descartable, cuyo uso y aptitud hayan sido debidamente acreditados. Los dispositivos de detección, a través de un sistema de reactivos químicos selectivos, informarán si el conductor registra en su organismo la presencia de alguna sustancia prohibida o controlada que disminuya la aptitud y facultades para conducir.

Artículo 261.- Pruebas a conductores y peatones. Los agentes de la DIGESETT estarán autorizados a practicar a los conductores y peatones el control de alcoholemia o toxicológico a los fines de comprobar la existencia de alcohol o drogas, en determinaciones de tipo cualitativo o cuantitativo en el organismo del individuo que disminuya su aptitud y facultades para conducir o circular.

Párrafo.- Cuando dichos procedimientos impliquen pruebas orgánicas o invasivas, los conductores o peatones deberán otorgar su consentimiento para que se les realice el control de alcoholemia o toxicológico que se realizarán con respeto a la dignidad e integridad de los mismos.

Artículo 262.- Pruebas aleatorias a conductores. La alcoholimetría o prueba toxicológica podrá practicarse de manera preventiva, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos a las personas que se encuentren en lugares públicos y que pretendan conducir un vehículo de motor, cuyo comportamiento el agente considere inadecuado y presente síntomas evidentes de tener disminuida su aptitud y facultades para realizar dicha actividad de conducción.

Artículo 263.- Procedimiento para la alcoholimetría y pruebas toxicológicas. Los agentes de la DIGESETT realizarán la alcoholimetría y las pruebas toxicológicas con instrumentos que garanticen la calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados, y utilizarán con cada individuo un dispositivo personal de material descartable.

Párrafo I.- Cuando el conductor se niegue a efectuarse dicha prueba, el agente de la DIGESETT lo hará constar en el acta que levantará al efecto y lo conducirá al Tribunal Especial de Tránsito más cercano o al juzgado de paz de la jurisdicción correspondiente. En el caso de que se dificulte constatar el nivel de alcohol en la sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se procederá de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba.

Párrafo II.- Si la prueba arroja un resultado positivo, los conductores, a modo de contraprueba, podrán solicitar análisis confirmatorios, en los que les serán tomadas muestras orgánicas. El agente de la DIGESETT gestionará el traslado del conductor a través de una de sus unidades o cualquier otra vía de transporte disponible a la prestadora de salud que corresponda. Los gastos médicos, de insumos u otros derivados de la práctica solicitada estarán a cargo del interesado.

Artículo 264.- Reglas básicas sobre los límites de velocidad. La velocidad de un vehículo de motor deberá regularse, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. No se permitirá guiar a una velocidad mayor que la indicada en las señales. La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 265.- Velocidad de los vehículos. El INTRANT utilizará equipos electrónicos, mecánicos o cualquier otra tecnología de reconocida exactitud, a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transiten por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta ley. Dichos equipos de registro y detección de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y cualquier otro medio apto para comprobar la falta.

Artículo 266.- Lugares de velocidad regulada. El conductor de un vehículo de motor deberá reducir la velocidad en los siguientes lugares:

  1. Al ingresar a un cruce de calles o caminos.
  2. Cuando se aproxime a una curva y dentro de la misma.
  3. Cuando se aproxime a la cima de una pendiente.
  4. Cuando transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones.
  5. Cuando las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía.
  6. Cualquier otra condición en la vía que lo a merite
Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y con la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento de puntos correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.

Artículo 267.- Competencia de velocidad. Queda prohibido a los conductores de vehículos efectuar competencias de velocidad en las vías públicas. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, la pena de uno (1) a tres (3) meses de prisión y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 268.- Límites máximos de velocidad. Los límites de velocidad máximos permitidos en las vías y en las estaciones de peaje serán establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones e indicados en la señalización vial correspondiente, en coordinación con el INTRANT. Para los casos en que no exista señalización de límites de velocidad, atendiendo a la clasificación nacional oficial vigente para los distintos tipos de vías, se considerarán como límites máximos de velocidad los siguientes:

  1. En la zona urbana residencial, treinta (30) kilómetros por hora y de sesenta (60) kilómetros por hora en las avenidas.
  2. En la zona rural, de sesenta (60) kilómetros por hora.
  3. En la zona escolar, correspondientes a escuelas, colegios, universidades y otros centros educativos, de veinte (20) kilómetros por hora. Igualmente quedan comprendidas en este límite las zonas destinadas a iglesias y cementerios.
  4. En los túneles, elevados y pasos a desnivel, no se excederá los sesenta (60) kilómetros por hora.
  5. En las carreteras, autopistas y autovías será establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, sin exceder los ciento veinte (120) kilómetros por hora.
  6. En las estaciones de peaje, en el sentido de pago será de diez (10) kilómetros por hora y en el sentido de no pago será de cuarenta (40) kilómetros por hora.
Párrafo I.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de uso escolar transitar a más de cincuenta (50) kilómetros por hora.

Párrafo II.- La violación de estas disposiciones será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y con la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento de puntos correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.

Artículo 269.- Velocidad muy reducida. Queda prohibido conducir un vehículo, sin justificación, a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y con la reducción de los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento de puntos correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión y cancelación de licencias de conducir.

Artículo 270.- Modificaciones a los límites de velocidad. El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en coordinación con el INTRANT, podrá realizar modificaciones a los límites de velocidad establecidos en la presente ley, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito. En las vías en donde se hagan las modificaciones se fijarán las señales establecidas por la ley que indiquen la velocidad permitida.

CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN VIAL

Artículo 271.- Educación vial. Por medio de la presente ley se declara la educación vial de alto interés nacional, y en consecuencia, el INTRANT implementará un sistema de educación vial para garantizar el uso correcto de la vía pública a los conductores, peatones y pasajeros, y ejecutará las medidas siguientes:

1. El Ministerio de Educación, en coordinación con el INTRANT, y la Procuraduría General de la República incluirán la educación vial en los niveles: inicial, básico y medio y en las carreras de formación docente. La educación vial en la enseñanza deberá enfocarse en los aspectos siguientes:

a) Normas básicas para el peatón.
b) Normas básicas para el conductor.
c) Prevención de accidentes viales.
d) Señalización o dispositivos para el control de tránsito.
e) Conocimientos generales de esta ley.
f) Primeros auxilios.
g) Educación ambiental vial.

2. El INTRANT, en coordinación con la Procuraduría General de la República, deberá difundir medidas y formas de prevenir accidentes viales, a través de campañas permanentes y masivas de educación y prevención vial.

Artículo 272.- Capacitación de funcionarios. Los funcionarios que tienen a su cargo aplicar esta ley deberán cumplir con la acreditación de cursos especiales de capacitación, y mantener actualización continua en la materia.

Artículo 273.- Manual del conductor. El INTRANT deberá mantener el Manual del Conductor actualizado, y garantizar que el mismo sea asequible y accesible en las dependencias públicas y privadas del sector de tránsito, y en todos los centros educativos.

SECCIÓN
DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 274.- Escuelas de conductores. Las escuelas de conductores impartirán las clases para que los aspirantes a obtener el permiso de aprendizaje y la licencia de conducir definitiva adquieran los conocimientos y habilidades para su integración a la circulación vial. Serán autorizadas por el INTRANT, quien regulará los instructores, programas de instrucción, vehículos, lugares y cantidad de horas de la actividad educativa vial. La violación a esta disposición será sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y si reincidiera, la multa a imponer será equivalente al doble de la anterior.

Artículo 275.- Operación de las escuelas de conducir. Las personas que habiliten escuelas de conducir sin la autorización de operación del INTRANT serán sancionadas con la pena de uno (1) a seis (6) meses de prisión y una multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. En caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena.

CAPÍTULO VII
DE LAS CASAS DE CONDUCTORES Y CASAS-CÁRCELES

Artículo 276.- Requisitos de seguridad. Las casas de conductores y las casas cárceles deberán cumplir con todos los requisitos de seguridad relativos a instalaciones carcelarias de esta naturaleza, que determine la ley y los reglamentos.

Artículo 277.- Administración. Las casas de conductores y las casas cárceles son instituciones especiales que serán organizadas y administradas por personas físicas o morales, públicas o privadas, previa autorización de la Procuraduría General de la República, después de la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos funcionales y de seguridad que establezca esa institución.

Párrafo.- La seguridad y orden de las instituciones que se crean operará bajo la vigilancia y control de un personal especializado e idóneo, autorizado y designado por la Procuraduría General de la República.

Artículo 278.- Requisitos y normas de funcionamiento. El funcionamiento, control y vigilancia de las casas de conductores deberá cumplir con los siguientes requisitos y normas:

  1. Infraestructura adecuada para alojamiento.
  2. Condiciones sanitarias ajustadas a los requisitos y normas que fije el Ministerio de Salud Pública.
  3. Alojamientos separados para hombres y mujeres.
  4. Adecuada alimentación para los ciudadanos internos.
  5. Sistemas y tecnologías pertinentes para concientizar al interno, en las responsabilidades, exigencias y riesgos de la actividad de conducir un vehículo de motor. Estos servicios estarán a cargo de las personas físicas o morales a quienes se adjudique la administración de estas instituciones especiales, quienes los suministrarán a nombre del Estado.
Párrafo.- Los programas de educación vial serán coordinados y supervisados por la Escuela Nacional de Educación Vial (ENEVIAL) e impartidos por las casas de conductores y casas cárceles.

Artículo 279.- Servicios a los asegurados. Los asegurados cuyas pólizas estén vigentes, y cubran los servicios que proporcionarán las casas de conductores y las casas cárceles, deberán ser trasladados a estas instituciones en los lugares donde existan.

Artículo 280.- Reglamentación. La Procuraduría General de la República obtendrá toda la información para establecer la cantidad de instituciones necesarias que posibiliten implementar la cobertura a nivel nacional, y elaborará normas internas de funcionamiento, manuales de operación, costos de funcionamientos, estándares de coordinación con la Superintendencia de Seguros, la DIGESETT, el Ministerio Público y las casas de conductores o casas cárceles.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 281.- Sanciones. Las sanciones pecuniarias o multas que corresponda imponer por violaciones a las disposiciones de esta ley, se referirán para el establecimiento de su cuantía y permanente actualización en salarios mínimos imperantes en el sector público centralizado.

Párrafo I.- Las violaciones a las disposiciones de esta ley, que no prevean una pena específica para su sanción, estarán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Párrafo II.- Ningún conductor que haya sido sancionado con el pago de una multa podrá renovar la licencia de conducir o cualquiera de sus trámites, la placa, obtener la inspección técnica vehicular o revista, los seguros de vehículos, la obtención de certificado de buena conducta o traspaso de la propiedad de un vehículo, hasta tanto realice el pago de la multa.

Artículo 282.- Alcance de las sanciones. Las sanciones establecidas en la presente ley no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en razón de la comisión del hecho.

Artículo 283.- Prescripción de las penas. Las penas o sanciones establecidas en esta ley prescriben en los términos establecidos en el Código Civil y en el Código Penal. La prescripción comienza a contar a partir del día en que se cometió la infracción.

Artículo 284.- De la reincidencia. Se considerará reincidente a quien cometa una nueva infracción grave o menos grave dentro de los dos (2) años de haber sido condenado por sentencia irrevocable de un tribunal, a contar de la fecha en que dicha sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o haya prescrito.

Párrafo.- En todos los casos de reincidencia, siempre que no se indique otra solución, se aplicará el máximo de la pena o multa establecida. El criterio de oportunidad a que se refiere el Código Procesal Penal no será aplicado al infractor reincidente.

Artículo 285.- Gradualidad de las sanciones. Las sanciones se gradualizarán atendiendo simultáneamente a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. Se aplicará una sanción para cada transgresión comprobada.

Párrafo.- Cuando un operador incurra en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hayan logrado la normalización de la situación, puede resolverse, a juicio del INTRANT y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio de que aquel fuera titular.

Artículo 286.- Acta de infracción. Cuando se compruebe una infracción prevista en el régimen de esta ley, sea a través de uno de los agentes de la DIGESETT o de dispositivos electrónicos de control implementados por el INTRANT o la municipalidad correspondiente, elaborarán de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

  1. El nombre del infractor, el lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto violatorio.
  2. La naturaleza, características fundamentales y circunstancias del mismo.
  3. La razón social o nombre del operador o prestador del servicio imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del vehículo utilizado.
  4. La disposición legal o reglamentaria, la licencia de operación presuntamente infringida, o la descripción de la conducta constitutiva de la infracción.
  5. El nombre, cargo y placa o ficha del agente fiscalizador actuante o interviniente.
  6. Todo otro elemento comprobatorio y tipificante de la infracción, como filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la innovación tecnológica.
  7. La posibilidad del infractor de pagar voluntariamente la multa o ejercer su derecho de impugnar en justicia el acta levantada en un plazo de treinta (30) días.
Párrafo I.- El infractor tendrá un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de comisión de la infracción, para pagar voluntariamente la multa o ejercer su derecho de impugnar en justicia.

Párrafo II.- La citación al infractor deberá ser en un plazo no antes de treinta (30) días, a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

Párrafo III.- Todos los formularios de las actas de infracción deberán ser numerados de forma correlativa. Ser impresos en duplicados o de forma electrónica.

Artículo 287.- Obligaciones de los conductores en caso de un accidente. Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente estará obligado a cumplir con lo siguiente:

1. Dar su nombre y apellido, dirección, número de licencia de conducir e identificación de su vehículo y marbete de seguro, a la persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o al agente del orden público.

2. Prestar ayuda a los heridos, si los hay, incluso su traslado a un hospital o donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido transportarlo o que expresamente no lo consienta el herido o cualquier otra persona que lo acompañe.

Párrafo.- Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes o cualquier otra causa justificada.

Artículo 288.- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en esta ley. Los funcionarios o empleados que expidan o reciban cualquier certificado, permiso o documento para los fines de esta ley y sus reglamentos en contradicción con la misma, serán castigados conforme a las disposiciones del Código Penal Dominicano.

Artículo 289.- Registro Nacional de Antecedentes de Infracciones al Tránsito, Transporte y la Seguridad Vial. El INTRANT, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, creará y mantendrá un registro con todos los datos de los infractores, prófugos, rebeldes judiciales, inhabilitados, sanciones impuestas y demás información útil para fines estadísticos del Observatorio Permanente de Seguridad Vial, y para garantizar la seguridad, conforme a las normas reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 290.- Procedimientos. Los agentes de la DIGESETT al levantar el acta de infracción de la violación a esta ley, sus reglamentos y cualquier otra disposición u ordenanza municipal sobre tránsito y transporte indicarán los artículos violados estableciendo la correspondiente citación al infractor.

Artículo 291.- Excepciones al sistema de acta de infracción. Los conductores podrán ser llevados inmediatamente por el agente de la DIGESETT actuante hacia el tribunal competente, cuando conduzcan un vehículo de motor en las circunstancias siguientes:

  1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia de conducir o que no pudiere mostrarla.
  2. Sin portar un seguro de vehículo de motor o la inspección técnica vigente.
  3. Cuando cause o contribuya a causar un accidente que produzca lesión o muerte de una o más personas, o un daño a una propiedad pública o privada.
  4. Cuando abandone el lugar de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta ley.
  5. Bajo los efectos del alcohol o droga.
  6. No pueda demostrar la propiedad del vehículo.
Artículo 292.- Tasa de recargo por servicios. Los pagos de los servicios que están sometidos a plazos determinados por la ley, y cuyas solicitudes se hayan presentado después de su vencimiento, serán establecidos según el Código Tributario y sus leyes complementarias.

Artículo 293.- Pago voluntario de la multa. Cuando el infractor a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos decide aceptar la penalidad de la multa, sin acudir a un tribunal de tránsito, podrá hacerlo de manera directa en o a través de cualquiera de las entidades bancarias autorizadas al efecto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se deriven de dicha infracción. En todo caso de pago voluntario, el importe a pagar por la multa será el de menor cuantía del rango establecido en la sanción correspondiente en esta ley.

Artículo 294.- Multas a peatones y pasajeros. Las multas a los peatones y pasajeros se impondrán haciendo uso del número de cédula de identidad y electoral. Estas serán registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta y antecedentes penales u otros documentos oficiales.

Artículo 295.- Plazo para el pago de las multas. Las personas en cuyo perjuicio se levante un acta de infracción tendrán un plazo de treinta (30) días para el pago de la multa o impugnarla.

Párrafo I.- La solicitud formal de revocación se hará a través de un apoderamiento directo al tribunal competente.

Párrafo II.- En caso de que el vehículo de motor se encuentre retenido deberá presentar, a fines de poder retirarlo, el recibo o constancia de pago de la multa y la documentación que le acredite como propietario del mismo.

Párrafo III.- De no pagar voluntariamente o no impugnar en el plazo establecido, el infractor será declarado en rebeldía. El INTRANT o la Procuraduría General de la República, según sea el caso, procederá al cobro de la multa correspondiente como establece el procedimiento común.

Párrafo IV.- Se preverán mecanismos automatizados y el empleo de soluciones tecnológicas disponibles para la imposición y agilización del pago de las multas previstas en el procedimiento de esta ley.

Artículo 296.- Tasa de recargo por multas. Los pagos realizados después de vencido el plazo sin que la persona haya solicitado la revocación correspondiente, tendrán un recargo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y sus leyes complementarias.

Artículo 297.- Derecho para formular una denuncia ordinaria. Las disposiciones de este capítulo no privarán a ninguna persona o agente de la DIGESETT del derecho de formular una denuncia en la forma ordinaria de cualquier violación de esta ley y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho común.

Artículo 298.- Distribución de los ingresos por el cobro de multas. Los ingresos obtenidos por el cobro de las multas, serán distribuidos de la manera siguiente:


  1. Setenta y cinco por ciento (75%) para la Procuraduría General de la República.
  2. Veinticinco por ciento (25%) para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).

Párrafo.- La dirección funcional del sistema de multas provenientes de las actas de infracciones será de la exclusiva competencia del Ministerio Público.

CAPÍTULO I
DE LOS ACCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 299.- Infracciones de tránsito. Serán consideradas infracciones de tránsito, además de las indicadas en este capítulo, todas las acciones que contravengan con las disposiciones establecidas en el Título IV de la presente ley.

Artículo 300.- Clasificación de las infracciones de tránsito. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a su gravedad con la clasificación y escala siguiente:

  1. Infracciones leves, de tres (3) días a un (1) mes de prisión y multas de un (1) salario mínimo del imperante en el sector público centralizado.
  2. Infracciones menos graves, de un (1) mes a tres (3) meses de prisión y multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado.
  3. Infracciones graves, de tres (3) meses a tres (3) años de prisión y multas de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado.
Artículo 301.- Graduación de las sanciones de tránsito. Para la graduación de las sanciones de tránsito se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con consideración especialmente, pero sin limitarse a ellos, los criterios siguientes:

  1. Naturaleza, especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la infracción.
  2. Intensidad del dolo o el grado de la culpa.
  3. Naturaleza y magnitud del daño, peligro o riesgo, y
  4. Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza en el término de cinco (5) años.
Artículo 302.- Comisión de accidentes. Las infracciones de tránsito que produzcan daños, conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común.

Párrafo.- La disposición anterior se ejecutará sin perjuicio de las faltas administrativas que pudieren constituir dichas infracciones, cuyo conocimiento será competencia del INTRANT.

Artículo 303.- Accidente que provoque lesiones o muerte. Los conductores que resulten penalmente responsables de un accidente y que ocasione daños o la muerte, serán sancionados de la manera siguiente:

1. Un daño físico curable o con la imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días, la sanción será de tres (3) días a un (1) mes de prisión y una multa por un monto de un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

2. Un daño físico curable o con la imposibilidad de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero menor de veinte (20) días, la sanción será de un (1) mes a dos (2) meses de prisión y multa por un monto de un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

3. Un daño físico curable o con la imposibilidad de dedicarse a su trabajo de más de veinte (20) días pero no permanente, la sanción será de dos (2) a tres (3) meses de prisión y multa por un monto de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

4. Un daño físico causante de una lesión permanente la sanción será de tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa por un monto de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

5. La muerte involuntaria de una persona o más personas implicará una sanción de un (1) año a tres (3) años de prisión y multa por un monto de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo I.- Cuando ocurran daños psicológicos o morales, sin importar que el hecho generador sea como consecuencia de lo indicado en los artículos 298 y 299 de esta ley, el juez deberá evaluarlos pecuniariamente.

Párrafo II.- Las sanciones descritas en este artículo son independientes a las demás establecidas en la presente ley.

Artículo 304.- Infracciones con agravantes. Se considerarán infracciones con agravantes, cuando a propósito de la violación del artículo anterior, los daños provocados se realicen por:

  1. Conducción con uso del celular.
  2. Conducción a exceso de velocidad.
  3. Violación de la luz roja del semáforo, la señal de pare o ceda el paso.
  4. Conducción bajo los efectos del alcohol o droga.
  5. Realizar competencias de vehículos de motor en las vías públicas.
  6. Transitar sin haber hecho la revisión técnica vehicular vigente al momento de la ocurrencia del hecho.
  7. Conducir un vehículo sin estar provisto de la póliza de seguro correspondiente.
Párrafo.- La agravante consistirá en la elevación del grado de punibilidad a la escala inmediatamente superior de acuerdo con las descritas en el artículo anterior. En caso de concurrir una agravante con el grado 5, el juez impondrá el máximo de la sanción de prisión y una multa de cien (100) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

Artículo 305.- Responsabilidad Civil por los accidentes de tránsito. El conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes.

Artículo 306.- Regla general de la responsabilidad del conductor ante un accidente. El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resulten personas lesionadas,

Daños a otro vehículo, a la propiedad pública o privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente de manera que no obstruya el tránsito, y dará cumplimiento a todas las obligaciones que esta ley dispone, sin arriesgar su seguridad.

Párrafo.- En caso de que la lesión provoque muerte, el conductor deberá acompañar al agente de la DIGESETT que esté presente, o voluntariamente presentarse al destacamento más cercano o ante la autoridad competente.

Artículo 307.- Obstrucción de las vías públicas. Los agentes de la DIGESETT podrán remover inmediatamente los vehículos que obstruyan las vías públicas. Cuando la obstrucción sea la consecuencia de un accidente, los costos de las remociones de los vehículos serán pagados por sus propietarios, salvo que las circunstancias se lo impidan.

Artículo 308.- Comunicación de los accidentes a la DIGESETT y a los propietarios de los daños causados. Los conductores involucrados en accidentes de tránsito que hayan causado daños a personas o propiedades cuyos propietarios estuvieran ausentes al momento del hecho, que no hayan sido investigados por la autoridad competente, deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la DIGESETT, o dentro de las veinticuatro (24) horas de su ocurrencia.

Párrafo.- Los conductores involucrados en accidentes que no lo hayan comunicado inmediatamente al propietario del bien afectado o a la autoridad competente, serán sancionados conforme a las disposiciones del Código Penal Dominicano y con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 309.- Información falsa. Toda persona que con intención de ocultar, cambie la placa o tergiverse la identificación de un vehículo de motor o conductor envuelto en un accidente, o suministre informes falsos a la DIGESETT, será considerada como cómplice de la infracción.

Artículo 310.- Ayuda a lesionados en accidentes de tránsito. La persona que conduzca un vehículo de motor y presencie un accidente de tránsito debe detenerse y prestar su auxilio posible a las víctimas, y dará aviso sin demora a la autoridad competente o al Sistema Nacional de Emergencias 9-1-1, si existiera la cobertura.

Párrafo.- La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare involucrado directo o indirectamente en el accidente o sea acusado por otro involucrado o testigo. En todo caso el Ministerio Público y el agente de la DIGESETT, según corresponda, deberán tomar las generales de la persona con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de ser necesario.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JUZGADO DE PAZ
ESPECIAL DE TRÁNSITO

SECCIÓN ÚNICA
ACCIÓN PENAL Y DISTRIBUCIÓN DE LA GARANTÍA ECONÓMICA

Artículo 311.- Acción penal derivada de accidentes de tránsito. La acción penal derivada de los accidentes de tránsito de vehículo será de acción pública, conocida mediante el procedimiento expuesto por los siguientes artículos de esta sección.

Artículo 312.- Distribución de la garantía económica. El juez que ordene la ejecución de una garantía económica, distribuirá el valor de la misma en una de las formas siguientes:

1. Un setenta y cinco por ciento (75%) para el pago de los daños civiles cuando el conductor haya sido perseguido civilmente y haya sido condenado por este concepto.

2. Un veinticinco por ciento (25%) se aplicará a los gastos incurridos por el Ministerio Público.

Párrafo.- En el caso de los valores dedicados para la indemnización de los daños, cuando haya sido dictada sentencia condenatoria con oponibilidad a la entidad aseguradora, al pago de los daños civiles hasta el límite de la póliza que ampare al vehículo del responsable, la víctima deberá liquidar primero el monto de la póliza de seguros y si ésta no cubre la totalidad de las indemnizaciones acordadas, reclamará ante el Ministerio Público lo restante, hasta completar el monto de la sentencia sin que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) determinado previamente.

Artículo 313.- Garantía económica prestada en modalidad de depósito. La garantía económica prestada mediante la modalidad de depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad o dictado condena al pago de indemnizaciones civiles, cuando:

  1. Se revoque la decisión que la acuerda.
  2. Se dicte el archivo o la absolución.
  3. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
Párrafo.- En caso de que se haya dictado condena civil contra el conductor, la garantía económica se dedicará al pago de las indemnizaciones impuestas en la sentencia, si el vehículo ocasionante del siniestro estaba amparado con una póliza de seguros, en caso de haberse dictado sentencia condenatoria al pago de los daños civiles, con oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora, hasta el límite de la póliza, la víctima deberá liquidar primero el monto de la póliza de seguros y si ésta no cubre la totalidad de las indemnizaciones acordadas, reclamará ante el Ministerio Público lo restante hasta completar el monto de la sentencia; los valores restantes se devolverán al imputado.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 314.- Sanciones a los operadores del servicio de transporte terrestre. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los operadores de servicios de transporte terrestre sometidos al presente régimen serán sancionadas con multa, suspensión, revocación o suspensión de las licencias de operación, inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, cuando así correspondiere. Las infracciones cometidas por los operadores son de su única responsabilidad y no pueden éstas ser declinadas a su personal de conducción y administrativo.

Artículo 315.- Suspensión, revocación y cancelación. La autoridad administrativa competente para imponer las sanciones de suspensión, revocación y cancelación de las concesiones, permisos, licencias de operación y autorizaciones del transporte terrestre será el INTRANT, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Artículo 316.- Personal fiscalizador del INTRANT y los ayuntamientos. El personal fiscalizador del INTRANT y los ayuntamientos puede en todo momento inspeccionar los vehículos utilizados en la prestación de los servicios de transporte terrestre para comprobar el estricto cumplimiento de las exigencias legales, regulatorias y contractuales en vigor. Se requerirá el auxilio de la DIGESETT en su caso tanto para obtener la detención del vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de los fiscalizadores del INTRANT y los ayuntamientos y los procedimientos autorizados.

Artículo 317.- Suspensión. La sanción de suspensión de los servicios tiene carácter temporal, hasta tanto el operador cumpla con las disposiciones del INTRANT y los ayuntamientos que dieron lugar a la suspensión, y no podrá exceder de noventa (90) días calendario. Vencido el plazo, el INTRANT y los ayuntamientos deberán decidir la revocación de la suspensión o la inhabilitación, según corresponda.

Párrafo.- El INTRANT y los ayuntamientos deberán garantizar la permanencia del servicio durante el período de suspensión a través de los mecanismos establecidos por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 318.- Revocación. La revocación de la sanción de suspensión produce el restablecimiento de la relación jurídica que vincula al operador con el INTRANT y los ayuntamientos respecto de todos los servicios a los que hubiera accedido, cualquiera que fuera su categoría o modalidad.

Artículo 319.- Efectos de las suspensiones o cancelaciones de licencias de operación. Las suspensiones o cancelaciones de las licencias de operación impedirán que el operador sancionado continúe con la prestación del servicio público del transporte terrestre.

Artículo 320.- Sanción de inhabilitación del personal de conducción. La sanción de inhabilitación del personal de conducción implica exclusivamente la separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción de vehículos de servicios de transporte, suspendiéndose la prestación de tales tareas a su cargo.

Párrafo I.- Dicha sanción puede tener carácter definitivo o temporal, se aplica y se califican en atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos existentes en el expediente y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder al operador responsable.

Párrafo II.- La inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción se aplica de manera independiente a la que, en su caso, pudiera imponerse en los tribunales. Sin embargo, la sentencia firme condenatoria evacuada en este sentido y debidamente notificada al INTRANT y al ayuntamiento, se considerará como cosa juzgada y conlleva indefectiblemente la aplicación de la sentencia de que se trate.

Párrafo III.- Solo se puede disponer la inhabilitación con carácter definitivo en caso de verificarse conductas de extrema gravedad, debidamente probadas, que atenten contra la seguridad de los usuarios, los terceros o el orden público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiteradas, conforme las disposiciones reglamentarias.

Párrafo IV.- La sanción de inhabilitación temporal no puede exceder los noventa (90) días excepto la que corresponda disponer, en consonancia con la inhabilitación temporal del conductor, dispuesta por sentencia judicial firme, debidamente notificada al INTRANT y los ayuntamientos.

Párrafo V.- Las inhabilitaciones que se apliquen serán tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia de conducir, conforme las disposiciones reglamentarias.

Artículo 321.- Medidas precautorias. El INTRANT y los ayuntamientos podrán dictar medidas precautorias cuando se verifiquen actos u omisiones que conlleven la comisión de infracción, y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, pueden disponerse con carácter precautorio las siguientes medidas:

  1. Paralización de los servicios.
  2. Salida o retiro del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.
  3. Retención temporal del vehículo involucrado en la infracción.
Párrafo.- La retención temporal de los vehículos involucrados en la comisión de infracciones puede disponerse por un plazo de hasta sesenta (60) días calendarios y se rige por las disposiciones de esta ley.

Artículo 322.- Faltas administrativas del transporte público de pasajeros. Sanciones. Toda persona que cometa delito contra el transporte público de pasajeros será sancionada

en la jurisdicción administrativa con multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales por los daños ocasionados.

Artículo 323.- Multas por infracciones leves. Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas leves y se sancionarán, en cada caso, con multa administrativa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de la aplicación de multas de mayor cuantía o sanciones más severas que pudieren corresponder:

1. Infracciones al régimen de operación y sus modalidades:

a) Violación de los estándares de calidad establecidos. La verificación de reiteración en servicios no realizados podrá ser causal para disponer la suspensión o inhabilitación del servicio. Cada infracción que implique violación de los estándares de calidad sólo acarreará la imposición de una sanción, aun cuando la misma pudiera configurar la inobservancia de más de uno de los estándares establecidos.

b) Acto de circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada.
c) La ausencia, a bordo del vehículo en servicio, de toda documentación exigible.
d) La falta de movilidad en un tiempo superior a treinta (30) minutos, en caso de producirse desperfectos de los vehículos asignados a los servicios troncales de transporte masivo durante el servicio que impidieran el desplazamiento de la unidad, con la consiguiente obstrucción del carril exclusivo o segregado.
e) La falta de instrumentación de los medios para que se informe de inmediato a los usuarios la interrupción del servicio y la demora estimada en recuperar la regularidad del mismo, en el caso de producirse desperfectos de los vehículos asignados a los servicios troncales que impidiera el desplazamiento de la unidad.
f) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

2. Infracciones a las normas sobre vehículos y personal de conducción:
a) El incumplimiento de las disposiciones normativas respecto de distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos utilizados en los servicios.
b) La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas.
c) La omisión por parte del personal de conducción de portar la documentación exigible por la normativa y la licencia de conducir, sin perjuicio de su inmediata desafectación del servicio.
d) El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados o no respetando el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de vehículos en espera con los motores encendidos.

3. Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.
a) Infracciones a las normas sobre comportamiento del personal con el público.
b) El trato desconsiderado del personal del operador para con los usuarios, clientes o terceros.
c) La negativa expresa o tácita del personal de conducción a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados para permitir el ascenso o descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.
d) El ascenso o descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas categorías de servicio.
e) La conducción de vehículos con las puertas de ascenso o descenso abiertas, o la falta de iluminación interior, o permitir que los pasajeros asciendan o desciendan del vehículo mientras éste se encuentra en movimiento.
f) La permanencia en una parada más de un (1) minuto cuando no existieren pasajeros para ascender o descender de la unidad.
g) La acción de fumar o salivar durante la prestación del servicio por parte del personal de conducción. Igual sanción merecerá la actitud tolerante del personal para con los usuarios que observaran idénticas conductas.
h) Exhibir un perfil de personalidad intempestiva, ausencia de carácter para mantener orden, organización y control.
i) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

4. Infracciones a las relaciones del operador con el INTRANT y los ayuntamientos:

a) La circunstancia de no poner en conocimiento al INTRANT o al ayuntamiento dentro de un (1) día hábil de producido todo hecho ajeno a la voluntad del operador que cause la alteración o suspensión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.
b) La falta de remisión al INTRANT o al ayuntamiento del acta de denuncia o informe de los accidentes que sufran los vehículos de la flota, dentro de un (1) día hábil de producido el hecho.
c) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

Artículo 324.- Multas por infracciones graves. Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas graves y se sancionarán, en cada caso, con multas equivalentes de cinco (5) a diez (10) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder, y las establecidas en la presente ley y sus reglamentos:

1. Infracciones al régimen de operación y sus modalidades:

a) Por abandono del servicio por parte del operador sin causa justificada o paralización reiterada del servicio.

b) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

2. Infracciones a las normas sobre vehículos utilizados en el transporte público:

a) La falta de contratación de los seguros obligatorios de los vehículos.

b) La prestación de servicios con vehículos no habilitados por el INTRANT o los ayuntamientos.

c) Las modificaciones que, sin autorización previa del INTRANT o los ayuntamientos, se introduzcan en los vehículos, alterando las características originales de habilitación.

d) La utilización de vehículos con pesos o dimensiones no autorizadas por las normas.

e) La carencia de elementos de seguridad, o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, las deficiencias de carrocería, mecánicas o de instrumental que puedan afectar la seguridad del servicio de los usuarios, de terceros no transportados y sus bienes.

f) La utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo, gases contaminantes y material particulado.

g) El incumplimiento de la cuantía del parque vehicular establecido para el servicio.

h) La falta de adecuación del número de unidades ante la intimación fehaciente del INTRANT o los ayuntamientos será causal para disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización.

i) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

Párrafo I.- La infracción se considerará muy grave y se sancionará con la multa estipulada para este tipo de infracciones cuando esos vehículos se encuentren circulando a pesar de la sanción impuesta anteriormente. En este caso, podrá disponerse la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

Párrafo II.- La multa se elevará a la correspondiente a las faltas muy graves cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada fehacientemente al operador. En este caso, podrá disponerse la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

3. Infracciones a las normas sobre comportamiento del personal con el público:

a) El abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción durante la prestación del servicio o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

b) La disputa de pasajeros con otras unidades poniendo en peligro la seguridad general en la vía pública.

c) La falta de atención por parte del personal de conducción a la solicitud de transporte de personas con condiciones especiales y envejecientes.

d) La negativa directa o indirecta del operador o sus empleados, a transportar pasajeros sin causa que lo justifique. Igual sanción se aplicará por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje o franquicias a que tuvieren derecho determinados grupos de usuarios.

e) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

4. Infracciones a las relaciones del operador con el INTRANT o los ayuntamientos.

a) El desconocimiento de las atribuciones del INTRANT y los ayuntamientos, o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones.

b) La desobediencia a las órdenes o directrices emanadas del o de sus agentes autorizados, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere dado motivo a la orden o directriz emitida.

c) La falta de remisión de los datos u otros elementos requeridos por el INTRANT o los ayuntamientos, o su remisión fuera de los plazos establecidos al efecto. La aplicación de esta infracción no eximirá de la obligación de proporcionar la información o documentación solicitada y el hecho podrá ser considerado causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión o inhabilitación de la concesión, permiso, licencia de operación o autorización.

d) La presentación de datos u otros elementos falsos o con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verifiquen con relación a los informes financieros, resultados de operación, informes estadísticos, de seguros o declaraciones juradas, la multa será la correspondiente a las faltas muy graves. Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para disponer la suspensión o inhabilitación de la concesión, permiso, licencia de operación o autorización.

e) La inobservancia del régimen de registro establecido por el INTRANT o los ayuntamientos para los distintos tipos de servicios, la ausencia de registro de las operaciones y de archivos de documentación en respaldo de la actividad del operador durante los lapsos mínimos requeridos.

f) Obstaculizar o impedir la incorporación en los vehículos por parte del operador de los equipos y elementos requeridos por el INTRANT o los ayuntamientos,

vinculados a los mecanismos que se adopten para el cobro tarifario, seguimiento satelital y otras innovaciones tecnológicas.

g) Obstaculizar o impedir la realización de publicidad en los vehículos del operador, cuando así lo determine el INTRANT o el ayuntamiento, o no dar cumplimiento a la obligación de contribuir al mantenimiento en perfecto estado de dicha publicidad.

h) Cualquier otra medida dictada por la autoridad competente.

Artículo 325.- Multas por Infracciones muy graves. Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas muy graves, de conformidad con lo establecido en esta ley y se sancionarán en cada caso con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y sus reglamentos:

1. Infracciones al régimen de operación y sus modalidades:

a) El establecimiento de servicios públicos de transporte de pasajeros no autorizados, se penalizará en todos los casos con el máximo de la sanción prevista para las infracciones muy graves.

b) La realización de servicios en violación de las modalidades autorizadas por el INTRANT y los ayuntamientos.

c) La transferencia por cualquier título de la concesión, permiso o autorización, su cesión en todo o en parte a otra persona o entidad, sin la previa y expresa autorización del INTRANT y los ayuntamientos.

d) La prestación de los servicios autorizados al operador por parte de un tercero sin la previa y expresa autorización del INTRANT y los ayuntamientos.

2. Infracciones a las normas sobre vehículos y personal del concesionario y conducción:

a) La falta de adopción por parte del personal del concesionario de las medidas tendentes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, o la prestación de servicios con conductores que no hayan cumplido con el descanso mínimo reglamentario. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produzca algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión del delito.

b) La prestación de servicios en violación a las normas que reglamentan la conducción, con conductores que se encuentren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa tengan afectada su capacidad psicofísica para la conducción, la conducción de los servicios por parte de personas que se encuentren bajo los efectos de estupefacientes, porten armas de fuego o corto-punzantes. Si como

consecuencia de estas acciones u omisiones se produzca algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la licencia de conducir, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

c) La obstrucción o deficiente funcionamiento de las puertas o salidas de emergencia en los vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, o el transporte de pasajeros en exceso del número máximo que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produjese algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

d) El transporte de carga de alto riesgo en vehículos no asignados a la prestación de ese servicio, la omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del mismo, de los usuarios o de los terceros no transportados. Si como consecuencia de estas acciones u omisiones se produce algún siniestro o accidente se podrá disponer la revocación de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de la posible comisión de delito.

3. Infracciones a las relaciones del operador con el INTRANT y los ayuntamientos:

a) La prestación de servicios utilizando vehículos o personal de conducción no autorizados a permanecer activo por orden del INTRANT y el ayuntamiento. En estos casos podrá disponerse la suspensión o revocación de la concesión, permiso o autorización.

b) El no cumplimiento por parte del operador de las disposiciones emanadas del INTRANT y el ayuntamiento respecto de la reestructuración de las rutas de servicios públicos, implementación de corredores o sistemas de transporte público automotor de alta capacidad y velocidad, implementación de esquemas de alimentación de los modos masivos, instrumentación de sistemas tecnológicos o inteligentes de cobro de tarifas, mantenimiento, seguridad, control y fiscalización del sistema de transporte.

c) Por violaciones a las tarifas fijadas por el INTRANT.

Artículo 326.- Sanción de revocación. Las infracciones contenidas en el presente artículo se sancionarán con la revocación de la concesión, permiso o autorización:


  1. Los incumplimientos en materia de capital social mínimo por parte del operador no regularizados en el plazo que al efecto fije el INTRANT y el ayuntamiento correspondiente.
  2. La falta de constitución, renovación o mantenimiento de la garantía de fiel cumplimiento de la concesión, permiso o autorización, durante todas sus vigencias no regularizadas en el plazo que al efecto fije el INTRANT y los ayuntamientos.
  3. La falta de adecuación de la garantía de fiel cumplimiento en razón de las variaciones que se produzcan en su monto no regularizado en el plazo que al efecto fije el INTRANT y los ayuntamientos.
  4. Defraudar o intentar defraudar al INTRANT y los ayuntamientos.
  5. Participar en el delito de cohecho.
  6. Falsificar documentos o instrumentos públicos, así como firmas y sellos del mismo carácter, o hacer uso de los mismos.
  7. Reincidir en faltas muy graves.
  8. Se compruebe la falsedad de aquellos datos o información suministrada por el operador en el expediente de licitación de los servicios concesionados, que tengan carácter de declaración jurada, y que hayan sido determinantes para resolver su adjudicación.
  9. Se decrete la quiebra del operador.
  10. La suspensión del servicio público, sin previo consentimiento del INTRANT o el ayuntamiento.
  11. Cuando tenga lugar la efectiva interrupción del servicio público materia de concesión, permiso o autorización como consecuencia de un paro patronal o de cualquier otra medida de acción directa emanada del operador.
Artículo 327.- Responsabilidad objetiva. Las multas impuestas a un conductor de vehículo de motor o remolque serán consignadas, según las circunstancias, al vehículo con el cual se realice la infracción o la falta, en virtud del principio de la responsabilidad objetiva.

Párrafo.- En caso que el conductor del vehículo de motor o remolque no proceda al pago de la multa correspondiente, el propietario del vehículo cuyo nombre figura en la matrícula del mismo será la persona responsable, a menos que presente los documentos traslativos de la propiedad de la unidad.

CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 328.- Competencia para el conocimiento de las infracciones administrativas. El conocimiento de las infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito y la seguridad vial en el régimen de faltas administrativas, normado en el presente título, es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito, contra cuyas decisiones podrá interponerse recurso de apelación.

Artículo 329.- Competencia para el conocimiento de las faltas administrativas del transporte. El INTRANT y los ayuntamientos serán competentes para conocer de las infracciones a las disposiciones que regulan el transporte terrestre y la aplicación de las sanciones administrativas. Sus decisiones podrán ser impugnadas a través de los recursos administrativos.

Párrafo I.- Los recursos administrativos serán presentados dentro de los diez (10) días de la notificación del acto objeto de impugnación.

Párrafo II.- El cobro de las multas ejecutadas se hará de acuerdo con lo establecido en las normas de procedimiento de cobro coactivo en vigor, por la autoridad administrativa competente.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS, REGLAMENTOS, VIGENCIA Y DEROGACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 330.- Jerarquía normativa. En materia de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se establece que los reglamentos, resoluciones y órdenes emitidas por el INTRANT serán las normas comunes del sector, sin perjuicio de las disposiciones de los ayuntamientos que tendrán rango y aplicación únicamente en sus atribuciones.

Artículo 331.- Ordenanza municipal. Toda ordenanza municipal que contradiga total o parcialmente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, o con las disposiciones del INTRANT relativas al uso de la vía pública, se considerarán nulas y sin efecto legal alguno.

Artículo 332.- Programas de formación y divulgación. El INTRANT deberá elaborar boletines de difusión de esta ley y sus reglamentos, enfatizando las infracciones más cometidas y las sanciones que conllevan.

Artículo 333.- Enseñanza de las normas de tránsito. La Escuela Nacional de Educación Vial (ENEVIAL), en coordinación con el Ministerio de Educación, llevará a cabo las medidas correspondientes para incluir los programas de enseñanza de las normas del tránsito y seguridad vial, en el currículo de educación de los niveles educativos inicial, básico y medio.

Párrafo.- Estos programas serán preparados por el Ministerio de Educación, en coordinación con el INTRANT, y sus programas de capacitación y educación vial,

asimismo el INTRANT coordinará con cualquier institución pública o privada que pueda contribuir al mejoramiento de esta enseñanza.

Artículo 334.- Rampas de acceso y semáforos para personas con condiciones especiales. El INTRANT, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y con los ayuntamientos, elaborará el diseño de rampas de acceso e instalará semáforos para personas con condiciones especiales y envejecientes, según corresponda.

Artículo 335.- Sistema de consultas. El INTRANT deberá implementar un sistema de consultas adaptado a las nuevas tecnologías, que facilite el acceso de los usuarios al sector de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial. El sistema de consultas deberá proveer información de interés para los particulares sobre los aspectos siguientes:

  1. Pago de multas pendientes.
  2. Estado del sistema de puntos de la licencia de conducir.
  3. Situaciones relativas a los vehículos de motor.
  4. Información general de las rutas de transporte público.
  5. Información relevante sobre el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, y cualquier otra dispuesta por el INTRANT y los ayuntamientos.
CAPÍTULO II
DE LOS REGLAMENTOS

Artículo 336.- Reglamento para la conformación de la estructura orgánica funcional del INTRANT. El INTRANT, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, elaborará y someterá al Poder Ejecutivo, en un plazo de seis (6) meses, y a partir de la promulgación de esta ley, los reglamentos que establecen las estructuras orgánicas y funcionales.

Párrafo.- El reglamento para el funcionamiento de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) será elaborado por el Ministerio de Interior y Policía, en coordinación con el INTRANT.

Artículo 337.- Reglamento para el procedimiento administrativo de imposición de sanciones. El INTRANT someterá al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de ocho (8) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el reglamento que establece el procedimiento para la imposición de sanciones por faltas administrativas normadas en esta ley.

Artículo 338.- Reglamento para el uso del impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados de petróleo. El Poder Ejecutivo dictará, a partir de la promulgación de esta

ley, y dentro de un plazo de seis (6) meses, el reglamento para la aplicación del impuesto adicional al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, a ser utilizados en el Plan Nacional de Renovación de la Flota del Transporte Terrestre.

Artículo 339.- Plazos para la emisión de reglamentos por parte del Consejo Directivo del INTRANT (CDINTRANT). El Poder Ejecutivo emitirá, dentro de los seis (6) meses de la constitución y funcionamiento del INTRANT, y previo sometimiento del CDINTRANT, los reglamentos siguientes:


  1. Reglamento interno del INTRANT, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública.
  2. Reglamento de administración de personal del INTRANT, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública.
  3. Reglamento del registro nacional, que comprenderá el registro de conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores, estacionamientos, servicios conexos, entre otros.
  4. Reglamento para la operación de los servicios de transporte en sus modalidades de transporte de personas, y de carga.
  5. Reglamento para la licencia de operación, permiso, autorización u otras modalidades de los servicios y actividades del transporte terrestre, tránsito, servicios conexos y su infraestructura.
  6. Reglamentos tarifarios de los servicios y actividades del transporte público terrestre de pasajeros, servicios de tránsito, de servicios conexos y de su infraestructura.
  7. Reglamento que establezca estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad de los servicios y actividades del transporte terrestre, tránsito, servicios conexos y su infraestructura.
  8. Reglamento de estudios de impacto ambiental vial.
  9. Reglamento de usuarios.
  10. Reglamento de conducción de los servicios públicos de transporte de pasajeros.
  11. Reglamentos de modalidades, clasificación, permisos, contratos de transporte, condiciones de circulación, pesos y dimensiones de los vehículos de cargas, control del transporte de carga de alto riesgo, terminales generadores, de transferencia, intermodales y muelles secos y demás especificaciones del transporte de cargas.
  12. Reglamento de uso de las vías públicas, dispositivos de control de tránsito y circulación en general.
  13. Reglamento para la capacitación y educación vial.
  14. Reglamento de escuelas de conductores.
  15. Reglamento de la inspección técnica vehicular.
  16. Reglamento para el uso de sistemas alternativos de energía en los vehículos de transporte.
  17. Reglamento de transporte de animales en las vías públicas, en cumplimiento de esta ley y la Ley No.248-12, del 9 de agosto de 2012, de Protección Animal y Tenencia Responsable.
  18. Reglamento de terminales públicas y privadas de pasajeros y cargas, paradores viales y centros de acopio de cargas.
  19. Reglamento de licencias de conducir, clasificaciones, tipos, restricciones y cualquier otro elemento a ser considerado por el INTRANT.
  20. Reglamento sobre el sistema de puntos de la licencia de conducir.
  21. Reglamento sobre el equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor.
  22. Reglamento sobre la señalización horizontal y vertical establecida para el control del tránsito en calles y carreteras y los dispositivos de control de tránsito.
  23. Reglamento sobre señales manuales realizadas por los agentes de la DIGESETT.
  24. Reglamento sobre estacionamientos, su control y fiscalización.
  25. Reglamento sobre el uso de las motocicletas y bicicletas.
  26. Reglamento de planes locales de seguridad vial a desarrollar por los municipios.
  27. Los reglamentos del transporte turístico.
  28. Reglamento de planes empresariales de seguridad vial, prevención de accidentes laborales de tránsito a desarrollar por las empresas.
  29. Reglamento de certificado médico psico-físico de conductores y de centros médicos o médicos autorizados a su expedición.
  30. Cualquier otro reglamento que sea necesario a los fines de la operatividad de las disposiciones de la presente ley y la viabilidad del pleno ejercicio de las competencias asignadas al INTRANT y los ayuntamientos.
  31. Los reglamentos vigentes seguirán siendo aplicados hasta la publicación de los reglamentos de la presente ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 340.- Registros sobre licencias de conducir. El INTRANT llevará, gestionará y administrará los registros sobre licencias de conducir que actualmente administra la Dirección General de Tránsito Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 341.- Remisión de los registros sobre vehículos. La Dirección General de Impuestos Internos, adscrita al Ministerio de Hacienda, remitirá al INTRANT, dentro del plazo de seis (6) meses de su constitución y funcionamiento, los registros sobre vehículos

de motor existentes o permitirá su acceso en línea para los fines de garantizar la inspección técnica vehicular y la renovación del parque vehicular.

Artículo 342.- Remisión de los registros sobre vehículos turísticos. El Ministerio de Turismo remitirá al INTRANT, dentro del plazo de seis (6) meses de su constitución y funcionamiento, los registros sobre vehículos dedicados al transporte turístico incluyendo los vehículos de alquiler y, consecuentemente, no procederá a la realización de ningún otro registro.

Artículo 343.- Remisión de las aprobaciones para operar como taxis turísticos. El Ministerio de Turismo remitirá al INTRANT, dentro del plazo de seis (6) meses de su constitución y funcionamiento, las aprobaciones otorgadas por este Ministerio y los concesionarios de los aeropuertos.

Artículo 344.- Vigencia de contratos de operadores actuales. El INTRANT reconocerá los contratos firmados entre los operadores actuales y las autoridades competentes, nacionales y municipales, para la explotación de rutas urbanas, suburbanas o interurbanas de pasajeros, lo que les garantizará su participación en las rutas y en su modificación.

Artículo 345.- Licitaciones para licencias de operación de transporte público de pasajeros. Las licitaciones para licencias de operación deberán realizarse con empresas operadoras, consorcios o cualquier otro régimen asociativo de explotación del servicio de transporte de personas que facilite el proceso de reforma y modernización del sistema de transporte público de pasajeros u otra modalidad que aplique, para mejorar las condiciones económicas, sociales y profesionales de los operadores del servicio, y dignificar la calidad del sistema de movilidad que se le ofrece a los usuarios.

Párrafo.- Cuando los operadores existentes no hayan cumplido con los requisitos que señala esta ley, en el plazo de dieciocho (18) meses, el INTRANT y los ayuntamientos llamarán a licitación pública para el otorgamiento de rutas establecidas.

Artículo 346.- Personería jurídica de las organizaciones que prestan servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Las personas físicas y jurídicas, asociaciones u organizaciones prestadoras del servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán constituirse en empresas u otras personas jurídicas reconocidas por la legislación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento para la licencia de operación del servicio de transporte público terrestre expedido por el INTRANT y los ayuntamientos, en las condiciones y con las eventuales excepciones allí reguladas.

Párrafo I.- Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros deberán inscribir y registrar, dentro de los ocho (8) meses siguientes de la entrada en vigencia del mencionado reglamento, al personal de conducción y a todos los trabajadores formalizados al servicio de los prestadores actuales o a constituirse por aplicación de este artículo, y garantizarán el pleno goce del derecho a la seguridad social. Cumplida esta condición, se deroga la Ley No.547, de fecha 13 de enero de 1970, que crea la Caja de Pensiones y

Jubilaciones para Choferes, y los activos y pasivos pasarán al Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001.

Párrafo II.- El INTRANT y los ayuntamientos tendrán la prerrogativa de extender las licencias de operación y permisos actuales o, alternativamente, de suspenderlos si sus titulares no cumplen con la exigencia de este artículo, así como con la totalidad de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en cuyo caso podrán abrir concursos o licitaciones nuevas para dichas concesiones, cuando proceda, con base en diferentes criterios que reconozcan, entre otros la antigüedad de los operadores sobre dichas rutas y las necesidades de movilidad de los usuarios.

Artículo 347.- Cronograma de reemplazo de las unidades del servicio público de transporte. El INTRANT establecerá el cronograma de retiro paulatino de las unidades de transporte terrestre chatarras o en mal estado en sus distintas modalidades, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) años, que se encuentren laborando a la fecha de la promulgación de esta ley, hasta que alcancen la vida útil máxima establecida en el Artículo 40 de esta ley.

Párrafo I.- Los vehículos reemplazados deberán ser sacados del Registro Nacional de Vehículos de Motor por la Dirección General de Impuestos Internos y demolidos de inmediato por el INTRANT.

Párrafo II.- El INTRANT adoptará medidas, incluso la provisión de financiamiento especial, y dictará normas que produzcan la sustitución gradual de las unidades empleadas en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por unidades de mayor capacidad hasta lograr la masificación y colectivización del transporte público de pasajeros.

Párrafo III.- El INTRANT y los ayuntamientos tomarán las medidas pertinentes a fin de ir sustituyendo el transporte de pasajeros en vehículos de dos ruedas por otros de mayor capacidad y seguridad.

Artículo 348.- Autorización para la prestación del servicio de transporte escolar. Los propietarios de vehículos dedicados al transporte escolar estarán obligados a solicitar la licencia correspondiente para la prestación del servicio, a partir de los seis (6) meses de la constitución y funcionamiento del INTRANT y los ayuntamientos correspondientes.

Artículo 349.- Reestructuración de los sistemas de transporte urbano de pasajeros. El INTRANT elaborará planes de reestructuración de los sistemas de transporte interurbanos y urbanos de pasajeros, en coordinación con los ayuntamientos, dentro del plazo de doce (12) meses de su constitución y funcionamiento, y priorizará las provincias de mayor parque vehicular para su implementación progresiva, una vez que cuente con las debidas aprobaciones presupuestarias y demás convalidaciones de los órganos ejecutivos competentes.

Artículo 350.- Criterios para la reestructuración de los sistemas de transporte urbano de pasajeros. Los planes de reestructuración de los sistemas contarán con el debido soporte técnico, socioeconómico, ambiental y jurídico, y en su elaboración se observarán los criterios siguientes:

1. La progresiva coordinación física, operacional y tarifaria, intra e intermodal de la red de servicios, identificando e implementando corredores de transporte público automotor de alta capacidad y velocidad en los ejes de mayor demanda, con la debida alimentación en los nodos de transferencia de pasajeros y complementariedad con las líneas de transporte masivo guiados o metro, procurando la mitigación de los costos de desplazamiento de los usuarios a través de la supresión del mayor número posible de transbordos pagos.

2. La implementación de sistemas electrónicos de cobro de la tarifa y la constitución de fondos fiduciarios integrados para la recaudación, aptos para avalar operaciones de inversión pública y privada en medios, equipamientos e infraestructura del sistema.

3. La implementación de esquemas de financiamiento de los costos de transporte por motivos laborales de los trabajadores a cargo del sector empleador, preferentemente a través del uso de tarjetas inteligentes, proponiendo a la autoridad fiscal la adopción de medidas de deducción o exención impositiva como contrapartida a favor de los empleadores.

4. La inclusión de herramientas e instrumentos tecnológicos de última generación para llevar a cabo las funciones de planificación, operación, control y mantenimiento de los sistemas de tránsito y transporte.

Párrafo.- Los planes de reestructuración de los sistemas de transporte urbano de pasajeros tendrán el carácter de planes piloto, destinados a replicarse, en cuanto resulte pertinente, en todo el territorio de la República Dominicana, en un marco de coordinación y ejercicio armónico de competencias entre el Gobierno nacional y los ayuntamientos.

Artículo 351.- Regulación del transporte en motocicletas. Se establece un plazo de seis (6) meses a los ayuntamientos, en coordinación con el INTRANT, a partir de la promulgación de esta ley, a fin de que implementen los mecanismos necesarios para la aplicación de las previsiones sobre la modalidad del transporte de personas en motocicletas dispuestas en esta ley.

Artículo 352.- Certificación de los conductores. Los conductores del transporte público de pasajeros y de carga, al momento de la aprobación de esta ley, tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de aptitud psicofísica y técnica correspondiente, emitido por una escuela de capacitación para conductores, aprobada por el INTRANT.

Artículo 353.- Regularización de los vehículos dedicados al servicio de transporte en taxis. Los vehículos dedicados al servicio de transporte en taxis, en todas sus modalidades, tendrán un plazo de hasta dieciocho (18) meses para regularizar su color y las demás características dispuestas en esta ley.

Artículo 354.- Regularización de las señales de tránsito. Corresponderá exclusivamente al INTRANT regularizar las señales de tránsito colocadas en las vías públicas, a la entrada en vigencia de la presente ley, y quedará facultado para retirar u ordenar el retiro de aquellas que no estén conforme al estándar establecido en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito y Señalización en calles y carreteras definido y autorizado por el INTRANT, o que se encuentren en estado de deterioro, en coordinación con los ayuntamientos correspondientes.

CAPÍTULO IV
VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

Artículo 355.- Disolución de organismos. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, pasarán a ser parte del INTRANT y sus dependencias, los equipos, bienes muebles e inmuebles, derechos, registros, personal, créditos, obligaciones y presupuestos de las siguientes instituciones, oficinas y departamentos que a continuación se detallan, los que en consecuencia dejan de existir:


  1. La Dirección General de Tránsito Terrestre (DGTT), del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, creada por la Ley No.165, del 28 de marzo de 1966.
  2. La Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT), creada por el Decreto No.489-87, del 21 de septiembre de 1987.
  3. El Consejo para la Administración y Regulación de Taxis (CART), creado por la Ley No.76-00, del 19 de septiembre de 2000.
  4. La Caja de Pensiones y Jubilaciones para los Choferes del Transporte Público, creada por la Ley No.547, del 13 de enero de 1970. Sus activos y pasivos pasarán al Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, cuyo marco legal se aplicará para las pensiones y jubilaciones para los choferes del transporte público.
  5. El Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), creado por Decreto No.250-07, del 4 de mayo del 2007, pasará a formar parte integral del INTRANT como Departamento de Planificación, Desarrollo e Inversión.

Párrafo I.- Para efecto de este artículo, las instituciones mencionadas anteriormente transferirán sus registros y datos electrónicos al INTRANT, a los fines de este último tomar su control efectivo dentro del plazo de tres (3) meses a partir de la constitución y funcionamiento del INTRANT.

Párrafo II.- De igual modo, quedan derogadas las disposiciones legales o administrativas que crearon dichas instituciones.

Párrafo III.- El Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) aportará los datos de los vehículos de motor al INTRANT, con

la finalidad de contribuir en la planificación de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial.

Artículo 356.- Reforma de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET). A partir de seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley, la Oficina Metropolitana de Autobuses (OMSA) y la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) pasan a ser reformadas en empresas públicas o mixtas públicas-privadas prestadoras de servicios nacionales de transporte de autobuses y ferroviario, respectivamente. El Poder Ejecutivo emitirá los decretos para la transformación institucional, administrativa, técnica y operativa.

Párrafo.- Los decretos No.448-97, del 21 de octubre de 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), como una dependencia de la Presidencia de la República, y el No.477-05, del 11 de septiembre de 2005, que crea la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) que dieron origen a estas oficinas públicas, quedan derogados para dar paso a la constitución de las empresas públicas prestadoras de servicio de transporte terrestre indicadas en este artículo.

Artículo 357.- Disolución de AMET y AMETRASAN. A partir de la entrada en vigencia de esta ley pasarán a ser parte de la DIGESETT, los equipos, bienes muebles e inmuebles, derechos, registros personal, créditos, obligaciones y presupuestos, oficinas y departamentos de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), creada por el Decreto No.393-97, del 10 de septiembre de 1997, modificado por el Decreto No.238-01, del 14 de febrero de 2001; y la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN), creada por el Decreto No.419-99, del 17 de septiembre de 1999.

Párrafo I.- Para efecto de este artículo, las instituciones mencionadas anteriormente transferirán sus registros y datos electrónicos a la DIGESETT, a los fines de esta última tomar su control efectivo dentro del plazo de tres (3) meses a partir de la constitución y funcionamiento de la DIGESETT.

Párrafo II.- De igual modo, quedan derogadas las disposiciones legales que crearon dichas instituciones.

Artículo 358.- Estructura de la Administración Pública. De ser necesario, el Poder Ejecutivo modificará la estructura orgánico funcional de otros órganos de la Administración Pública con el objeto de armonizar las funciones administrativas de las dependencias que los integran con las asignadas al INTRANT, creando, suprimiendo o readecuando las áreas necesarias a fin de evitar superposición, solapamiento o duplicidad de competencias.

Artículo 359.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 360.- Disposiciones derogatorias. Queda derogada cualquier disposición que le sea contraria en parte o en todo a la presente ley y las normas jurídicas que se detallan a continuación:


  1. Ley No.16, del 16 de octubre de 1963, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.4809, del 28 de noviembre de 1957, sobre Tránsito de Vehículos.
  2. Ley No.502, del 24 de noviembre de 1964, que regula la expedición de placas de los vehículos de servicio privado.
  3. Ley No.165, del 28 de marzo de 1966, que crea la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
  4. Ley No.222, del 25 de noviembre de 1967, que establece un sistema de señalamiento del tránsito en las vías públicas del país.
  5. Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos.
  6. Ley No.387, del 7 de diciembre de 1968, que impone sanción a las personas que coloquen grapas o quemen neumáticos en las calles o carreteras de la República.
  7. Ley No.513, del 18 de noviembre de 1969, que establece que todo chofer o conductor de carro del servicio público está obligado a llevar en el interior del mismo en sitio visible una tablilla con todos los datos del mismo.
  8. Ley No.547, del 13 de enero de 1970, que crea una Caja de Pensiones y Jubilaciones para Chóferes.
  9. Ley No.609, del 19 de diciembre de 1973, que crea un permiso especial para conducir motocicletas en zona rural.
  10. Ley No.655, del 2 de mayo de 1974, que concede ciertos privilegios a las licencias para conducir vehículos de motor en la categoría de chófer y de chófer de vehículos pesados.
  11. Ley No.114 del 16 de diciembre de 1999, que modifica la Ley No.241 sobre Tránsito de Vehículos.
  12. Ley No.76-00, del 19 de septiembre de 2000, que crea el Consejo de Administración y Regulación de Taxis en cada municipio del país.
  13. Ley No.143-01, del 21 de agosto de 2001, que prohíbe el uso de teléfonos celulares o móvil a toda persona que esté conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, a menos que se provea del aditamento de manos libres.
  14. Ley No.12-07, del 24 de enero de 2007, establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público centralizado, se elevan dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte de dicho salario.
  15. Decreto No.3001, del 29 de julio de 1977, que establece un tipo de licencia para conducir que se denominará “Licencia de Ciclomotores”.
  16. Decreto No.489-87, del 21 de septiembre de 1987, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, como una dependencia del Poder Ejecutivo.
  17. Decreto No.178-94, del 17 de junio de 1994, que establece medidas provisionales sobre el uso de placas para vehículos de motor.
  18. Decreto No.393-97, del 10 de septiembre de 1997, que crea e integra la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), como organismo dependiente de la Presidencia de la República.
  19. Decreto No.37-98, del 4 de febrero de 1998, que modifica el Decreto No.178-94, del 17 de junio de 1994, que establece medidas provisionales sobre el uso de placas para vehículos de motor.
  20. Decreto No.419-99, del 17 de septiembre de 1999, que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).
  21. Decreto No.238-01, del 14 de febrero de 2001, que transfiere la competencia hasta ahora atribuida al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la competencia atribuida a la Policía Nacional en materia de custodia y vigilancia de las cárceles nacionales, a la Procuraduría General de la República.
  22. Decreto No.250-07, del 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET).
  23. Decreto No.2119, del 13 de julio de 1984, que establece la Tarifa de Transporte Turístico de Pasajeros para ser aplicada en Santo Domingo.
  24. Decreto No.817-03, del 20 de agosto de 2003, que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Pasajeros.
  25. Se derogan los literales b) y c) del Artículo 3, del Decreto No.264-07, de fecha 22 de mayo de 2007, que declara de interés nacional el uso del gas natural, por su interés social, económico y ambiental.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco        Manuel Antonio Paula Antonio De Jesús Cruz Torres
Vicepresidente en Funciones                                                      Secretario Secretario        



Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en

Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

Lucía Medina Sánchez                                                     Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura
Presidente                                                                                        Secretaria Secretario



DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

DANILO MEDINA

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