Artículo 1.- Sólo se podrá impedir la salida del país a los nacionales o extranjeros cuando el impedimento se funde en la existencia de penas impuestas judicialmente, o en las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
Artículo 2.- El representante del Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria deberá dirigir al Procurador General de la República una instancia acompañada de un dispositivo certificado de la sentencia, instancia que deberá contener obligatoriamente el nombre completo, número y serie de la cédula de identificación personal y demás datos necesarios que identifiquen plenamente a la persona cuya salida del país se trate de evitar.
Párrafo I.- El Procurador General de la República remitirá el expediente completo al Director General de Migración, por la vía del Secretario de Estado de Interior y Policía.
Párrafo II.- Cuando una persona se encuentre privada de su libertad, no será necesario recurrir al procedimiento antes indicado, salvo que haya sido puesta en libertad provisional, con o sin fianza, o en libertad condicional.
Párrafo III.- Tan pronto como cesen las causas que dieron lugar al impedimento, el Procurador General de la República lo notificará al Director General de Migración, para dejar sin efecto la prohibición de salida.
Artículo 3.- También podrá impedirse la salida al exterior a aquellas personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal, pero en estos casos los representantes del Ministerio Público deberán acompañar su instancia de una copia certificada de la querella o denuncia, quedando el Procurador General de la República con facultad para apreciar si la seriedad o gravedad de dicha querella o denuncia justifica o no el impedimento de salida.
Párrafo.- En caso de acogerse favorablemente la instancia y prohibirse la salida al exterior, será obligación de los representantes del Ministerio Público actuante, o de las personas que ejerzan sus funciones, notificar inmediatamente al Procurador General de la República, cualquier decisión que libere a la persona del impedimento de salida del país.
Artículo 4.- Las sentencias condenatorias y las denuncias o querellas relativas a infracciones de simple policía, así como las demandas que versen sobre materia civil, comercial o administrativa, no podrán servir de fundamento para impedir la salida del país de persona alguna.
Artículo 5.- En caso de urgencia, el Procurador General de la República podrá requerir al Director General de Migración que prohíba la salida al exterior de determinada persona, pero estará en la obligación de remitir a dicho funcionario, en el término de setenta y dos horas, a partir del requerimiento, la documentación exigida por esta Ley, sin lo cual quedará sin efecto dicho requerimiento y no podrán los funcionarios y empleados de migración prohibir la salida de dicha persona.
Artículo 6.- Cualquier solicitud de los funcionarios judiciales que no se ajuste a las disposiciones contenidas en la presente Ley deberá ser desestimada.
Artículo 7.- Toda persona a quien fuere impedida la salida al extranjero tendrá derecho a presentar las pruebas que justifiquen la improcedencia de la medida tomada en su perjuicio.
Artículo 8 (Transitorio).- La Dirección General de Migración deberá proceder inmediatamente a la depuración de todos los impedimentos de salida hechos por las autoridades judiciales hasta la fecha y deberá desestimar aquellos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
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