Modificado
por Resolución
No. 1737-2007
del 12 de
julio de 2007
TÍTULO
I
GENERALIDADES
CAPÍTULO
I
OBJETO
DE ESTA REGLAMENTACIÓN
Ámbito
de Aplicación
Artículo
1. El
presente reglamento se denomina Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, y
complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, y
es de aplicación general en todo el territorio de la República Dominicana.
Objeto
Artículo
2. Este
reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria y todas las actuaciones de su competencia.
Órgano
de Aplicación
Artículo
3. El
órgano de aplicación del presente reglamento está constituido por los
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
CAPÍTULO
II
TRIBUNALES
SUPERIORES DE TIERRAS
Definición
Artículo
4. Los
Tribunales Superiores de Tierras son instituciones judiciales que se encuentran
divididos en cinco (5) departamentos, y tienen bajo su jurisdicción territorial
a los demás jueces de las instancias que conforman su departamento. Cada
Tribunal Superior de Tierras estará encabezado por un Presidente.
Organización
Artículo
5. Los
Tribunales Superiores de Tierras estarán organizados de la siguiente manera:
a)
Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central le corresponderán los
asuntos relativos al Distrito Nacional, la Provincia de Santo Domingo, Monte
Plata y San Cristóbal;
b)
Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte le corresponderán los
asuntos de las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Espaillat,
Valverde, Puerto Plata, Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón;
c)
Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste le corresponderán los
asuntos de las provincias: Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez
Ramírez y Salcedo;
d)
Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, le corresponderán las
provincias de El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, y la
Altagracia;
e)
Al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur, le corresponderán los
asuntos de las provincias de Peravia, Azua,
San Juan de
la Maguana, Barahona,
Bahoruco,
Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
Designación
Artículo
6. Los
jueces que integran los Tribunales Superiores de Tierras son designados por la
Suprema Corte de Justicia de acuerdo con los requerimientos establecidos para
los Jueces de las Cortes de Apelación en la Constitución de la República, la
Ley de Organización Judicial, la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
Deberes,
Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades
Artículo
7. Los
Jueces designados en los Tribunales Superiores de Tierras, en el ejercicio de
sus funciones, están sujetos a los deberes, derechos, prohibiciones e
incompatibilidades establecidas en el artículo 63 y siguientes de la
Constitución de la República; en los artículos 6 y 8 de la Ley No.821 de
Organización Judicial; en el Capítulo VI de la Ley de Carrera Judicial, sus
Reglamentos y sus modificaciones, a las disposiciones de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario, a sus normas complementarias y a sus Reglamentos.
Competencia
Artículo
8. Los
Tribunales Superiores de Tierras conocen en segunda instancia de todas las
apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales
de Tierra de Jurisdicción Original bajo su jurisdicción territorial, así como de
los recursos jurisdiccionales o jerárquicos contra actuaciones administrativas,
de los recursos en revisión por error material contra los actos generados por
ellos, y de los recursos en revisión por causa de fraude.
Párrafo.
Los
conflictos de competencia entre Tribunales Superiores de Tierras serán
resueltos según los mecanismos establecidos por la Suprema Corte de Justicia.
Atribuciones del
Presidente del Tribunal Superior de Tierras
Artículo 9. Además de las
atribuciones que le confiere la
Constitución
de la República, la Ley de Organización Judicial y la Ley de Carrera Judicial,
y de las que específicamente le asigna la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,
los Presidentes de Tribunales Superiores de Tierras tendrán las siguientes
funciones:
a)
Dirigir la operación jurídico-administrativa del Tribunal Superior de Tierras y
supervisar los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original que le
correspondan.
b)
Supervisar la Secretaría General del Despacho Judicial que preside.
c)
Designar los sustitutos temporales de jueces del Tribunal Superior de Tierras y
de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, cuando así corresponda.
d)
Recomendar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la designación del Juez
Coordinador, responsable de la dirección de la Secretaría Común cuando se trate
de localidades en las que exista más de una sala de un Tribunal de Jurisdicción
Original.
e)
Colaborar con la Dirección General de la Carrera Judicial en la evaluación de
los jueces que correspondan a su jurisdicción territorial, de conformidad con
lo establecido por la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
f)
Conceder licencias a los Jueces del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original que no excedan de siete (7) días, por las causas establecidas en la
Ley de Carrera Judicial.
Sorteo
y Composición de las Ternas
Artículo
10. Para
el conocimiento y fallo de un expediente relacionado con los asuntos de su
competencia, se integrará una terna fija de entre los jueces que componen el
Tribunal Superior de Tierras, por sorteo aleatorio realizado por la Secretaría
General correspondiente.
Párrafo
I. El
sorteo se realizará en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir del depósito
de la demanda introductiva de instancia, o del escrito que da inicio al
proceso.
Párrafo
II. El
Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá integrarse a la lista de
sorteo y formar parte de las ternas para el conocimiento y fallo de un
expediente, salvo en el caso de que se trate de recursos de apelación
interpuestos contra una ordenanza en referimiento.
Párrafo
III. Cuando el Presidente del Tribunal Superior de
Tierras integre una terna, será el presidente de la misma.
Artículo
11. Una
vez integrada la terna, deberá ser la misma durante todo el proceso de
instrucción y fallo del expediente.
Párrafo
I. Los
jueces que integran la terna no podrán ser removidos de la misma más que por
las razones de ausencia temporal o definitiva por inhabilitación, renuncia,
destitución, muerte, recusación o por cualquier otro motivo que le impida el conocimiento
del expediente asignado.
Párrafo
II. Cada
terna estará compuesta por un Juez Presidente 1, quien presidirá las
audiencias, y otros dos (2) miembros, designados al momento del sorteo como
Juez 2 y Juez 3, y en este orden actuaran si fuere necesario para sustituir al
Juez Presidente de la terna.
Artículo
12. Los
jueces integrantes de las ternas para el conocimiento y fallo de los
expedientes tendrán a su cargo la celebración de las audiencias, así como la
instrucción y fallo del expediente asignado.
Artículo
13. Cuando
uno de los jueces integrantes de la terna no esté de acuerdo con la decisión de
la mayoría, consignará por escrito motivado su voto disidente, entregando copia
de éste a los demás integrantes de la terna.
Artículo
14. Cuando
uno de los jueces integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la
mayoría, sin compartir los motivos de la decisión adoptada, consignará por
escrito motivado su voto salvado, entregando copia de éste a los demás integrantes
de la terna.
Artículo
15. Los
escritos motivados de los jueces que integran la terna con el voto disidente o
salvado deben hacerse constar en el expediente.
Artículo
16. Al
momento de integrar nuevas ternas, el Secretario del Despacho Judicial
correspondiente, deberá cerciorarse de aquellos jueces que se encuentran
prestando servicio, a los fines de no designar a un juez que no se encuentre
disponible.
Artículo
17. Una
vez integrada la terna, si uno o más de los jueces que la componen no
estuviese(n) disponible(s) por cualquier causa temporal, será(n) sustituido(s)
temporalmente mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de
Tierras correspondiente, según lo previsto en artículo 10 párrafo II.
Artículo
18. Las
decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Tierras serán firmadas por
todos los integrantes que conforman la terna. Cada página de las decisiones
deberá estar sellada y rubricada por cada uno de los jueces, quienes estamparán
su firma en la última página de las mismas.
Atribuciones
del Presidente de la Terna
Artículo
19. Son
atribuciones del Presidente de la Terna:
a)
Presidir y llevar la policía de las audiencias relativas al expediente de que
se trate.
b)
Dar seguimiento al expediente a su cargo.
c)
Coordinar con los demás integrantes de la terna el conocimiento y fallo del
expediente.
d)
Convocar y presidir las reuniones de los integrantes de la terna para el
estudio, deliberación y análisis del caso.
e)
Redactar el proyecto de sentencia del caso, basado en la opinión mayoritaria de
los integrantes de la terna, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor
de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente esté en estado de fallo.
f)
Remitir el proyecto de sentencia a los demás integrantes de la terna para fines
de opinión.
Atribuciones de
los demás Integrantes de la Terna
Artículo
20. Son
atribuciones y deberes de los integrantes de la terna: a) Asistir puntualmente
a las audiencias.
b)
Estudiar el expediente de manera individual y conjunta.
c)
Asistir a las reuniones que fueren necesarias para el conocimiento y fallo del
expediente.
d)
Estudiar el proyecto de sentencia remitido por el Presidente de la Terna y
emitir su opinión por escrito motivado en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su recepción.
CAPÍTULO
III
TRIBUNALES
DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
Definición
Artículo
21. Los
Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original son tribunales unipersonales
encabezados por un Juez de Jurisdicción Original, y constituyen el primer grado
de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo.
Todo
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está adscrito y comprendido dentro
de la jurisdicción territorial de un Tribunal Superior de Tierras y gozan de
plenitud de jurisdicción.
Artículo
22. La
Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las necesidades del
sistema, podrá poner en funcionamiento en una misma demarcación territorial, tantos
Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original como considere necesarios.
Organización
Artículo
23. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) La
competencia territorial de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original,
para conocer de los asuntos sometidos que se les sometan es la siguiente:
a)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito
Nacional, los asuntos relativos a los inmuebles ubicados en el Distrito
Nacional y a la Provincia de Santo Domingo.
b)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San
Cristóbal, los asuntos relativos a la Provincia de San Cristóbal.
c)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Monte
Plata, los asuntos relativos a la Provincia de Monte Plata.
d)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San
Pedro de Macorís, los asuntos relativos a la Provincia de San Pedro de Macorís
y La Romana.
e)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de El
Seybo, los asuntos relativos a las Provincias de El Seybo y Hato Mayor.
f)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de
Higüey, los asuntos relativos a la Provincia de La Altagracia.
g)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Baní,
los asuntos relativos a las Provincias de Peravia y San José de Ocoa.
h)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Moca,
los asuntos relativos a la Provincia Espaillat.
i)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San
Francisco de Macorís, los asuntos relativos a la Provincia Duarte.
j)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Nagua,
los asuntos relativos a la Provincia de María Trinidad Sánchez.
k)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Azua
de Compostela, los asuntos relativos a la Provincia de Azua.
l)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San
Juan de la Maguana, los asuntos relativos a las Provincias de San Juan de la
Maguana y Elías Piña.
m)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de
Barahona, los asuntos relativos a las Provincias de Barahona, Independencia y
Pedernales.
n)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Neyba
los asuntos relativos a la provincia de Bahoruco.
ñ)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de
Santiago de los Caballeros, los asuntos relativos a la Provincia de Santiago.
o)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de
Salcedo, los asuntos relativos a la Provincia de Salcedo.
p)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La
Vega, los asuntos relativos a la Provincia de La Vega.
q)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Bonao,
los asuntos relativos a la Provincia de Monseñor Nouel.
r)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Santa
Bárbara de Samaná, los asuntos relativos a la Provincia de Samaná.
s)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Cotuí,
los asuntos relativos a la Provincia de Sánchez Ramírez.
t) Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Mao, los asuntos relativos
a la Provincia de Valverde.
u) Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Felipe de Puerto
Plata, los asuntos relativos a la Provincia de Puerto Plata.
v)
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San
Fernando de Monte Cristi, los asuntos relativos a las Provincias de Monte
Cristi y Dajabón.
w) Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original con asiento en la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, los asuntos
relativos a las Provincias de Santiago Rodríguez.
Designación
Artículo
24. Los
jueces que integran los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original son
designados por la Suprema Corte de Justicia y el proceso de designación, los
requerimientos para ocupar la función y su remoción, se cumplen de acuerdo con
lo establecido en la Constitución de la República, la Ley de Organización
Judicial, y la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
Deberes,
Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades
Artículo
25. Los
Jueces designados en los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, en el
ejercicio de sus funciones, están sujetos a los deberes, derechos,
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 63 y siguientes
de la Constitución de la República; en los artículos 6 y 8 de la Ley No. 821 de
Organización Judicial; en el Capítulo VI de la Ley de Carrera Judicial, sus Reglamentos
y sus modificaciones, a las disposiciones de la Ley No. 108-05 de Registro
Inmobiliario, a sus normas complementarias y a sus Reglamentos.
Competencia
Artículo
26. Los
Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conocen en primer grado de todos
los asuntos de carácter administrativo o contencioso que les sean sometidos por
las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo
27. La
competencia territorial de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original
se determina por la ubicación física del inmueble objeto del proceso.
Artículo
28. En
los casos en que exista más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
en la misma demarcación territorial, corresponderá a la Secretaría Común
sortear aleatoriamente los expedientes.
Artículo
29. Cuando
el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se encuentre ubicado entre
dos (2) demarcaciones territoriales, o en más de un Distrito Judicial, la parte
interesada tendrá la facultad de interponer la acción ante el Tribunal de
Jurisdicción Original que estime conveniente.
Artículo
30. Cuando
el objeto de la acción judicial involucre dos (2) o más inmuebles pertenecientes
a demarcaciones territoriales diferentes, o a Distritos Judiciales diferentes,
la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción por ante el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que estime conveniente, sin perjuicio
de las reglas relativas a la litispendencia y conexidad de derecho común.
CAPÍTULO
IV
LA
SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
Organización
Artículo
31. La
Secretaría de los Despachos Judiciales asiste a uno o varios despachos
judiciales con las siguientes modalidades:
a)
Secretaría General, es la que asiste a cada Tribunal Superior de Tierras, y
está a cargo de un Secretario General, bajo la supervisión del Presidente del
Tribunal Superior de Tierras al que corresponda.
b)
Secretaría de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, es la que
asiste a un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, bajo la supervisión
del Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original a que
corresponda.
c)
Secretaría Común, es la que asiste a más de un Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, y está a cargo de un Secretario, bajo la supervisión del
Juez Coordinador.
Párrafo.
Cuando
haya un Tribunal Superior de Tierras y un Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original operando en una misma edificación, podrá crearse una Secretaría Común
que los asista simultáneamente.
Conformación
Artículo
32. La
Secretaría está conformada por el Secretario, sus delegados y el personal de
apoyo que puede variar según las necesidades del Tribunal a que corresponda.
Párrafo.
Los
delegados están facultados para asistir al Juez o Tribunal en la fijación y
celebración de las audiencias, con las mismas facultades y prerrogativas del
Secretario.
Artículo
33. El
Secretario, sus delegados y el personal de apoyo que integra la Secretaría de
los Despachos Judiciales está sujeto a las políticas y procedimientos de la
administración del personal establecidas por la Suprema Corte de Justicia para
todos los empleados del Poder Judicial.
Requisitos
para ser Secretario de un Despacho Judicial
Artículo
34. Para
ser Secretario de un Despacho Judicial de la Jurisdicción Inmobiliaria se
requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles
y políticos.
b)
Ser licenciado o doctor en Derecho, preferiblemente.
c)
No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, o por falta a la ética.
d)
Haber ejercido la profesión de abogado, preferiblemente.
e)
Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del Poder Judicial.
f)
Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo
previstas por el Poder Judicial.
g)
Haberse desempeñado como Abogado Ayudante en el Poder Judicial,
preferiblemente.
Funciones
Artículo
35. En
adición a las funciones establecidas en la Ley de Registro Inmobiliario y la
Ley de Organización Judicial, la Secretaría de los Despachos Judiciales tiene
las siguientes funciones:
a)
Publicar y comunicar las decisiones y resoluciones del
Tribunal
en los medios y plazos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
b)
Dar ingreso y salida oportuna a los documentos relativos a casos del Tribunal.
c)
Recibir y tramitar las acciones y recursos interpuestos ante la misma.
d)
Tramitar oportunamente cualquier actuación requerida por el Tribunal.
e)
Asistir al Tribunal en la celebración de las audiencias.
f)
Ofrecer la debida información a los usuarios sobre los procesos judiciales y/o
administrativos del Tribunal.
g)
Emitir las certificaciones sobre actuaciones del Tribunal, previa aprobación
del juez correspondiente.
h)
Gestionar las notificaciones y publicaciones del Tribunal de forma oportuna y
respetando los procedimientos definidos para estos fines.
i)
Registrar los datos pertinentes a las operaciones del Tribunal, para fines
estadísticos y control de gestión.
j)
Realizar el sorteo aleatorio de los expedientes para elegir la terna de los
jueces que integrarán el Tribunal Superior de Tierras, cuando así proceda.
k)
Realizar el sorteo aleatorio y equitativo de los expedientes para asignarlos al
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuando así proceda.
l)
Realizar aquellas otras funciones que sean propias de su cargo.
CAPÍTULO
V
DE LOS
ABOGADOS AYUDANTES
Requisitos
Artículo
36. Para
ser Abogado Ayudante de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se
requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Ser
dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
b) Ser
licenciado o doctor en Derecho.
c) No
haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
d) Poseer
exequátur de acuerdo a lo establecido en la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942.
e) Haber
prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia.
f) Aprobar
las pruebas generales de ingreso para ser empleado del Poder Judicial.
g) Aprobar
las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo previstas por
el Poder Judicial.
h) Estar
inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana.
Funciones
Artículo
37. Las
funciones de los Abogados Ayudantes dentro de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria son las siguientes:
a) Analizar
jurídicamente los casos que le sean asignados.
b) Realizar
consultas e investigaciones de carácter jurídico encomendadas por uno o más
jueces.
c) Realizar
aquellas otras funciones que sean propias de su cargo.
TÍTULO
II
PROCEDIMIENTOS
GENERALES ANTE LOS
TRIBUNALES
DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO
I
APODERAMIENTO
DEL TRIBUNAL
Definición
Artículo
38. Apoderamiento
es la acción impulsada por parte interesada que inicia un proceso judicial y/o
administrativo ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Apoderamiento
en los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo
39. La
Secretaría de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria es la unidad
responsable de recibir los apoderamientos, registrarlos, dar constancia de
acuse de recibo a quien lo presenta y realizar el sorteo de los expedientes,
cuando corresponda.
Artículo
40. Para
apoderar un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el documento introductivo
de instancia o los
recursos
contra decisiones judiciales, deben cumplir las siguientes condiciones, salvo
indicación contraria de la ley:
a)
Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado y/o su representante
legal, si lo hubiere.
b)
Contener los datos generales que permitan identificar e individualizar al
interesado y/o su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y
electoral, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad), si lo
hubiere.
c)
Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las
pruebas de que dispone para sustentar su pretensión.
d)
Especificar el o los inmuebles involucrados indicando su designación catastral,
y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por Constancias Anotadas,
indicar además la extensión superficial de la porción y el propietario(s), o supuesto(s)
propietario(s), a quién(es) corresponde(n).
e)
Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoa el recurso, cuando
así corresponda.
f)
Llevar anexo los documentos adicionales que sean necesarios y requeridos para
conocer del caso según su naturaleza.
Conformación del
Expediente
Artículo
41. El
expediente se conforma por la instancia de apoderamiento depositada en el
tribunal, los demás documentos que la acompañen, y por cualquier otro documento
relacionado con el mismo depositado con posterioridad.
Párrafo
I. Todo
expediente será identificado con un número único, de acuerdo con la metodología
establecida por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo
II. Todo
documento que conforma un expediente será formalmente recibido en la Secretaría
del despacho judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
PUBLICIDAD DE
LAS ACTUACIONES Y DECISIONES
Publicidad
de las Actuaciones y las Decisiones
Artículo
42. Las
actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se
harán de acceso público en el Tribunal que las emitió, salvo que la Ley de
Registro Inmobiliario lo establezca de otra manera.
Artículo
43. La
publicidad de las decisiones corresponde a la Secretaria del Despacho Judicial
de la cual emana.
Medios
de Publicidad y Notificación de las Actuaciones y Decisiones
Artículo
44. Los
medios de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes:
a) Notificación
por acto instrumentado por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
b) Toma
de conocimiento con constancia escrita de la misma por parte del interesado o
su representante legal ante la Secretaría del Despacho Judicial
correspondiente.
c) La
citación efectuada mediante sentencia in voce para una nueva audiencia tiene
plena validez de convocatoria para las partes presentes y no requiere ser
complementada a través de ningún otro medio de notificación.
d) Comunicación
a través de fax, apto para avisos individuales, siempre que la misma haya sido
consentida previamente por la persona a ser informada de forma expresa.
e) Comunicación
a través de correo electrónico u otro medio tecnológico, apto para avisos
individuales, siempre que la misma haya sido consentida previamente por la
persona a ser informada de forma expresa.
f) Publicación
en un periódico de circulación nacional.
g) Avisos
en las instalaciones del Ayuntamiento y/o del Juzgado de Paz del Municipio
donde esté ubicado el inmueble involucrado.
h) Publicación
en la puerta del tribunal.
Párrafo. Los
medios de publicidad escogidos por el juez o por parte interesada, pueden ser
utilizados a discreción en cualquier etapa del proceso judicial o
administrativo, siempre que los mismos no entren en conflicto, ni sustituyan
requerimientos especiales establecidos en la ley o en este Reglamento.
Artículo
45. La
Administración General podrá ofrecer a las partes interesadas servicios
complementarios de información sobre actuaciones y decisiones de los Tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria, utilizando uno o varios de los medios de
publicidad previamente definidos, bajo las condiciones establecidas para tales fines.
Artículo
46. Se
notifican por acto de alguacil:
a) Actos
introductivos de instancia, tales como demanda en litis sobre derechos
registrados, demanda reconvencional, en referimiento, en partición y
determinación de herederos, revisión por causa de fraude y revisión por causa
de error material.
b) Las
citaciones, salvo la efectuada mediante sentencia in voce, que vale cita para
las partes presentes.
d) Las
decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria incluyendo autos,
sentencias, resoluciones y ordenanzas.
a) La
instancia de desalojo.
b) El
inicio del saneamiento.
c) Los
recursos contra decisiones judiciales.
Publicidad de las
Actuaciones
Artículo
47. Todas
las actuaciones del tribunal y las provenientes de alguna de las partes que
requieran ser puestas en conocimiento de los involucrados de un proceso, podrán
realizarse por cualquiera de los medios de publicidad mencionados, siempre que
no se indique específicamente que deben ser notificadas por acto de alguacil.
Publicidad
de las Decisiones en las Instalaciones de los
Tribunales
Artículo
48.
Las decisiones deberán publicarse en las instalaciones del tribunal
correspondiente dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y por un
lapso de quince (15) días.
Artículo
49. La
publicación en las instalaciones del tribunal podrá hacerse físicamente en un
lugar visible destinado a tal fin, o mediante una publicación electrónica que
pueda ser consultada desde las instalaciones del mismo.
Párrafo.
Independientemente
de la publicidad que efectúa el tribunal, la parte interesada o su apoderado
deberá concurrir a la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente para
conocer la situación, los actos y las decisiones referentes a su caso.
Publicidad
del Proceso Judicial del Saneamiento
Artículos
50. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Dentro
de los quince (15) días posteriores al apoderamiento, el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original apoderado, notificará a los reclamantes y al Abogado del
Estado el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer
a la misma.
Párrafo.
Dentro
de los diez (10) días posteriores contados a partir de la fecha de
notificación, la parte interesada hará publicar, a su cargo, un aviso en un
periódico de circulación nacional informando de la misma y emplazando a todo a
quien pueda interesar.
Artículo
51. El
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado, previa comprobación del
cumplimiento de la medida de publicidad prevista anteriormente, ordenará la
fijación de una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial de
saneamiento en un lugar visible del terreno a sanear, en las instalaciones del
Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o de los municipios en que se
encuentre dicho terreno. Estos avisos deberán fijarse por lo menos quince (15)
días antes de la fecha de la primera audiencia.
CAPÍTULO III
LA AUDIENCIA
Audiencia
en los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
Artículo
52. La
audiencia es la etapa del proceso judicial mediante la cual el Juez o Tribunal
escucha los alegatos, pretensiones y peticiones de las partes; recibe y toma
conocimiento de las pruebas por ellas aportadas; decide sobre las mismas.
Párrafo.
Todas
las audiencias celebradas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
son orales, públicas y contradictorias.
Fijación de Audiencias
Artículo
53. Las
audiencias son fijadas, a solicitud de parte interesada o de oficio, por el
Juez o Tribunal, asistido por su secretario.
Actas
de Audiencias
Artículo
54. El
acta de audiencia es el documento en el que se deja constancia de la
celebración de la audiencia y lo ocurrido en ella con relevancia para el
Tribunal.
Párrafo.
De
toda audiencia celebrada por un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria se
levantará un acta.
Artículo
55. La
instrumentación del acta de audiencia estará a cargo del Secretario del
Despacho Judicial correspondiente, o del delegado del mismo, mediante un
procedimiento que asegure su trascripción fiel y eficiente.
Artículo
56. El
acta de audiencia debe contener, entre otras menciones:
a) Datos
del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado.
b) Constitución
del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado.
c) Fecha,
hora y lugar de la audiencia
d) Número
del expediente.
e) Naturaleza
del caso a ser tratado.
f) Datos
del o de los inmuebles involucrados.
g) Lista
de partes interesadas, con sus generales.
h) Lista
de partes citadas, con sus generales.
i)
Lista y datos generales de los
comparecientes y de sus representantes, así como de cualquier persona que
intervenga en el proceso.
j)
Las actuaciones que el Juez o Tribunal
ordene consignar por considerar que son relevantes para la solución del caso, a
solicitud de parte o de oficio.
k) Las
conclusiones de las partes.
l)
Las preguntas formuladas y las
respuestas dadas por los testigos y/o peritos.
m) Los
documentos nuevos depositados durante la audiencia.
n) El
inventario de pruebas presentadas en audiencia y depositadas por Secretaria.
a) ñ)
La decisión del juez o Tribunal.
o) La
firma del Juez.
p) La
firma del Secretario.
q) Firma
de los testigos, si el Juez lo considera conveniente, referente al testimonio
ofrecido por estos.
Artículo
57. El
acta de audiencia forma parte del expediente y de la misma se extenderán copias
a solicitud de las partes.
Párrafo.
Podrá
extenderse una copia del acta de audiencia a cualquier otra persona que
demuestre tener un interés legítimo en el caso, siempre que así lo autorice
expresamente el Juez o Tribunal apoderado.
Desarrollo
de las Audiencias
Artículo
58. La
audiencia Inmobiliaria se desarrolla de la siguiente forma: en los Tribunales
de la Jurisdicción
a) Se
constituye el Tribunal y se declara la apertura de la audiencia por parte del
Juez o Tribunal apoderado.
b) Se
ordena la lectura del Auto de Fijación de Audiencia al Secretario o su
delegado.
c) Se
ordena la presentación de las calidades de las partes presentes o de sus
representantes.
d) Se
autoriza la presentación de pruebas, la apertura de los debates y/o la
presentación de conclusiones.
e) Se
dispone el cierre de la audiencia por parte del Juez o Tribunal apoderado.
Artículo
59. En
el desarrollo de toda audiencia el Juez o Tribunal apoderado ordenará a las
partes o a sus representantes, expresarse con moderación y respeto, y al
público, observar la compostura y el silencio debidos. Podrá suspender el uso
de la palabra en caso de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza
pública para hacer desalojar la sala de audiencias o el lugar donde ésta se
desarrolle, a fin de garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad de los
presentes.
Otras Audiencias
Artículo
60. En
aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias:
la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.
De la Audiencia de
Sometimiento de Pruebas
Artículo
61. Es
la primera audiencia. En ella las partes presentarán un inventario escrito, en
el que consignarán y anexarán los documentos y demás pruebas que harán valer en
apoyo de sus pretensiones.
Artículo
62. La
audiencia de sometimiento de pruebas será celebrada en un plazo no menor de
veinticinco (25) ni mayor de sesenta (60) días posteriores al apoderamiento del
Juez o Tribunal.
Artículo
63. En
la audiencia de sometimiento de pruebas las partes, además de presentar el
inventario escrito, comunicarán al Juez o Tribunal aquellas pruebas que les
hayan resultado inaccesibles y que a su juicio deban ser ponderadas.
Párrafo.
Aquellas
pruebas que habiéndolas podido conseguir el interesado, no las haya obtenido
por no realizar los trámites en el tiempo y forma requeridos, no se reputarán
inaccesibles.
Artículo
64. Cuando
el juez o Tribunal considere que a las partes les ha resultado imposible
acceder a pruebas que deban ser ponderadas para la solución del caso, dispondrá
las medidas que estime convenientes para la provisión de las mismas.
Artículo
65. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
conocimiento de las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad,
deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo,
debiendo ser propuestas en la audiencia de presentación de pruebas.
Párrafo.
Los
medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo45 de la Ley núm. 834 de 1978.
De la Audiencia
de Fondo
Artículo
66. En
la audiencia de fondo, la cual debe haber sido fijada por el Juez o Tribunal en
la audiencia de sometimiento de pruebas, en un plazo no mayor de treinta (30)
días, el Juez o Tribunal intimará a las partes para que presenten sus alegatos
y depositen sus conclusiones escritas.
Artículo
67. Las
partes en los escritos ampliatorios sólo podrán desarrollar las conclusiones
vertidas en audiencia, siendo requisito para su recepción en la Secretaria del
Despacho Judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de
notificación del escrito producido a la contraparte.
Mora
Judicial
Artículo
68. Un
expediente queda en estado de ser fallado cuando las partes han concluido al
fondo y han transcurrido los plazos otorgados para el depósito de escritos
ampliatorios, cuando así proceda.
Artículo
69. Para
solicitar la extensión del plazo establecido para el fallo de un expediente el
Juez o Tribunal deberá presentar por escrito al Presidente del Tribunal
Superior de Tierras correspondiente, una solicitud de prórroga de plazo,
indicando las causas justificativas que le impedirán fallar el mismo dentro del
lapso establecido en la ley.
Párrafo
I.
La solicitud del Juez o Tribunal deberá ser presentada por lo menos cinco (5)
días antes del vencimiento del plazo legal.
Párrafo
II. El
Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente dispondrá de un
plazo de cinco (5) días a partir de la recepción de la solicitud del Juez o
Tribunal, para dar respuesta por escrito a la misma y comunicarla al
peticionario.
Audiencia
para el Saneamiento
Artículo
70. En
las audiencias para el saneamiento se cumplirán todas las formalidades
previstas para la celebración de las audiencias ante un Juez o Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo
71. Con
motivo del saneamiento el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria podrá
celebrar las audiencias necesarias a los fines de instruir y decidir el caso.
Artículo
72. En
las audiencias para el saneamiento podrá participar toda persona, a título
personal o a través de su representante, que manifieste un interés en el mismo,
independientemente de que haya sido notificada o no, de que su nombre figure en
los avisos para el saneamiento o no.
Artículo
73. Efectuada
la publicidad correspondiente para el inicio del proceso judicial del
saneamiento, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado podrá
proceder a la vista de la causa, y fallar el mismo independientemente de la
comparecencia o no de los convocados, sin perjuicio de poder beneficiarlos o perjudicarlos
con su decisión.
Audiencia de
Referimiento
Artículo
74. En
las audiencias de referimiento se cumplirán todas las formalidades previstas
para la celebración de las audiencias ante un Juez o Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo
75. Las
audiencias de referimiento serán celebradas el día fijado por el Juez o
Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, para conocer de los
mismos.
Artículo
76. El
referimiento se conocerá en no más de dos (2) audiencias, una de sometimiento
de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no
mayor de cinco (5) días.
Párrafo.
En
los casos especificados por la Ley, el Juez o Tribunal podrá disponer la
celebración de nuevas audiencias dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS PRUEBAS
De
las Pruebas Literales
Artículo
77. El
Juez o Tribunal ponderará las pruebas documentales sometidas por las partes,
verificando los aspectos de forma y fondo de las mismas, así como su incidencia
en la solución del caso.
Prueba
Testimonial
Artículo
78. El
Juez o Tribunal podrá aceptar la audición de uno o varios testigos de acuerdo
con su relevancia en la solución del caso.
Artículo
79. La
audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de sometimiento de
pruebas.
Artículo
80. Sólo
pueden ser oídos los testigos que figuren en la lista depositada por lo menos
con cinco (5) días de anterioridad a la celebración de la audiencia de
sometimiento de pruebas en la Secretaría del Despacho Judicial, donde podrá
cada parte solicitar la copia correspondiente.
Párrafo.
En
cada lista se enunciarán los nombres y apellidos, cédula de identidad y
electoral, profesión, domicilio y residencia de cada testigo, así como su
calidad, relación con el caso y los hechos sobre los cuales puede declarar.
Artículo
81. A
petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la
audiencia de sometimiento de pruebas la citación de cualquier testigo adicional
cuya declaración fuere necesaria, para que comparezca en el lugar, día y hora
señalados en la citación.
Artículo
82. En
la citación de todo testigo se consignará, entre otras cosas, la calidad en que
está siendo citado; la obligación de ofrecer sus declaraciones bajo la fe del
juramento y sus implicaciones; la advertencia de que su no comparecencia en el lugar,
fecha y hora en que está siendo citado podrá dar lugar a su conducencia
haciendo uso de la fuerza pública.
Artículo
83. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Si
el testigo oportunamente citado no compareciere, el Juez o Tribunal, podrá
ordenar la conducencia haciendo uso de la fuerza pública por intermedio del
Abogado del Estado, fijando fecha para una próxima audiencia.
Párrafo.
Si
el testigo no puede ser localizado para su conducción con la fuerza pública, el
Juez o Tribunal dispondrá la continuación del juicio prescindiendo de esta
prueba.
Artículo
84. El
Juez o Tribunal podrá, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción,
oír a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la
verdad.
Artículo
85. Las
declaraciones de los testigos se prestaran verbalmente ante el Juez o Tribunal,
y cada testigo podrá ser interrogado por cualquiera de las partes o por los
representantes de éstas, o por el Juez o Tribunal, con la suficiente amplitud y
libertad para poner de manifiesto su exactitud, veracidad y ausencia de interés,
con el fin de esclarecer todos los hechos importantes que se relacionaren con
la cuestión.
Artículo
86. El
Juez o Tribunal tendrá facultad para limitar y concretar las preguntas, para
descartar cualquier pregunta en que se le insinúe al testigo la contestación, y
podrá solicitar al testigo que se limite a contestar con especificidad lo
preguntado.
De
las Pruebas Periciales
Artículo
87. A
petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la
audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o
cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el
esclarecimiento del caso.
Párrafo
I. La
designación de todo perito está condicionada a la presentación previa de sus
credenciales y de los títulos que lo acrediten como tal en la materia en
cuestión, ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.
Párrafo
II. Para
la designación de un perito el Juez o Tribunal cumplirá los preceptos
establecidos en el derecho común.
CAPÍTULO V
DE LAS COSTAS
Costas
del Procedimiento
Artículo
88. En
todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar
a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su
distracción en beneficio del abogado que las avanzó.
Artículo
89. La
parte en beneficio de la cual se ordena el pago de las costas, dispondrá de un
plazo de quince (15) días para someter al Juez o Tribunal correspondiente, la
instancia de validación del estado de costas.
Artículo
90. El
Juez o Tribunal tendrá la facultad de aprobar o modificar, según lo estime
procedente, el estado de costas sometido para su aprobación.
Artículo
91. El
Juez o Tribunal dispondrá de un plazo de quince (15) días para aprobar o
modificar el estado de costas sometido a su consideración.
CAPÍTULO VI
DE
LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
De
las Decisiones
Artículo
92. El
Juez o Tribunal apoderado resuelve las controversias y peticiones que le son
sometidas a través de decisiones, con la modalidad de sentencias, ordenanzas,
autos, y/o resoluciones.
Párrafo
I. Las
sentencias y las ordenanzas serán emitidas al cierre de la audiencia o
posteriormente, cuando el Juez o Tribunal se reserve el fallo.
Párrafo
II. Las
resoluciones serán emitidas por el Juez o Tribunal en cámara de consejo.
De
las Sentencias, las Ordenanzas y los Autos
Artículo
93. Las
sentencias son las decisiones emitidas por el Juez o Tribunal con motivo de un
proceso contradictorio y/o litigioso.
Artículo
94. Las
ordenanzas son las decisiones emitidas por el Juez o Tribunal con motivo de un
proceso de referimiento.
Artículo
95. Las
sentencias y ordenanzas emitidas por el Juez o Tribunal, son susceptibles de
los recursos previstos en la ley.
Artículo
96. Los
autos son decisiones emitidas por el Juez o Tribunal con el propósito de
facilitar o agilizar la solución del caso objeto de controversia.
De las Resoluciones
Artículo
97. Las
resoluciones son las decisiones emitas por el Juez o Tribunal con motivo de un
proceso de carácter administrativo.
Artículo
98. Las
resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal no tienen el carácter de la cosa
juzgada, y son susceptibles de los recursos previstos en la ley.
De las Sentencias
Interlocutorias y Preparatorias
Artículo
99. El
Juez o Tribunal podrá disponer mediante sentencia preparatoria o
interlocutoria, las medidas que considere pertinentes con respecto del caso del
que ha sido apoderado.
Artículo
100. Toda sentencia preparatoria o interlocutoria será notificada
por parte interesada a la persona y/o responsable de la ejecución de la medida
adoptada, sea preventiva o cautelar.
Contenido
de las Decisiones
Artículo
101. Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria contendrán:
a) Número
único del caso;
b) Nombre
del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente;
c) Nombre
del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal;
d) Fecha
de emisión de la decisión;
e) Nombre
de las partes y sus generales;
f) Conclusiones
de las partes;
g) Enunciación
de las pruebas documentales depositadas por las partes;
h) Identificación
del o de los inmuebles involucrados;
i)
Enunciación de la naturaleza del proceso
al que corresponde la decisión;
j)
Relación de hechos;
k) Relación
de derecho y motivos jurídicos en que se funda;
l)
Dispositivo;
m) Firma
del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal;
n) Firma
del Secretario del Despacho Judicial correspondiente.
Artículo
102. En toda decisión de un Juez o Tribunal en la que se ordene
la ejecución de una operación registral por parte de un Registro de Títulos, se
consignará en el dispositivo de la misma que su ejecución está condicionada al
pago de los impuestos correspondientes, si así procediere.
Requisitos
de Forma de las Decisiones
Artículo
103. Toda decisión emanada de un Juez o Tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria estará debidamente sellada y rubricada por el juez o los jueces
que conformen el Tribunal en cada una de sus páginas, debiendo estos, además
firmar la última página de la misma. Esta obligación también es válida para el
Secretario del Despacho Judicial correspondiente quien conformará su protocolo con
una copia y enviará el original de la decisión al Archivo Central de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo
104. De toda decisión emanada de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria se expedirán las siguientes copias, dejando
constancia de entrega de las mismas:
a) Una
para el protocolo del Juez que preside, y otra para los demás integrantes de la
terna, si los hubiere.
b) Una
para el protocolo de la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.
c) Una
para el Centro de Documentación Judicial, si lo hubiere.
Artículo
105. La copia de la decisión correspondiente a cada parte
involucrada se expedirá en la Secretaría del Despacho Judicial a solicitud de
esta y/o de su representante legal, debiendo dejarse constancia de la entrega
de la misma.
Ejecución de las
Decisiones
Artículo
106. El Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria
del cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados de la
inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte
interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un Astreintes
a quien resulte responsable por su inejecución.
CAPÍTULO VII
DESGLOSES DE
DOCUMENTOS
Artículo
107. Todo documento depositado con motivo de un proceso
ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, se considerará
perteneciente al expediente que se genere con motivo del caso.
Artículo
108. De todo documento depositado con motivo de un proceso
ante un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, se podrá expedir
constancia de su depósito a solicitud de parte interesada.
Artículo
109. Durante un proceso litigioso la documentación que se
aporte como prueba no podrá ser desglosada por las partes, salvo desistimiento,
o documentos ajenos al proceso si así lo determina el Juez o Tribunal. De toda
documentación desglosada se dejará en el expediente copia de la misma, debidamente
certificada por el Secretario del Tribunal.
Artículo
110. Finalizado el proceso litigioso el Juez o Tribunal podrá
ordenar el desglose de los Duplicados de Certificados de Títulos aportados,
dejando copia de los mismos en el expediente, debidamente certificada por el
Secretario del Tribunal.
Artículo
111. Durante un proceso administrativo, o al finalizar el
mismo, la documentación que se aporte como prueba, sólo podrá ser desglosada
con la autorización expresa del Juez o Tribunal apoderado, dejando copia de la
misma en el expediente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS PLAZOS PROCESALES
Artículo
112. Los plazos procesales se contarán en días
calendario, salvo especificación contraria de la ley o el presente reglamento.
CAPÍTULO
IX
DE
LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo
113. El Juez o Tribunal, una vez comprobado que en un expediente
han transcurrido tres (3) años o más de inactividad procesal de la partes,
ordenará el archivo definitivo del mismo.
Párrafo.
La
orden de archivo consiste en el auto que emite el Juez o Tribunal
correspondiente para tal fin.
Artículo
114. En los casos de litis sobre derechos registrados, en
los que el Juez o Tribunal ordene el archivo definitivo del expediente, el auto
dispondrá además, el levantamiento de cualquier oposición asentada sobre el o
los inmuebles involucrados, con motivo de la misma.
Párrafo.
La
Secretaría del Despacho Judicial deberá comunicar dicho auto al Registro de
Títulos correspondiente para los fines de lugar.
TÍTULO III
DE LOS
PROCEDIMIENTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
PROCESO JUDICIAL
DEL SANEAMIENTO
Apoderamiento
Artículo
115. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
apoderamiento de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para el
proceso judicial del saneamiento, se produce por intermedio de la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, que a su vez debe consignar
la aprobación de los trabajos de mensura, la designación catastral del nuevo
inmueble, y remitir los planos resultantes.
Artículo
116. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original una vez
apoderado dará cumplimiento al procedimiento de fijación de audiencia,
citación, notificación de las partes y publicidad previsto por la ley y el
presente reglamento.
Artículo
117. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original deberá notificar a los reclamantes
y al Abogado del Estado, que se ha iniciado el proceso de saneamiento en un
plazo no mayor de quince (15) días.
Artículo
118. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
Abogado del Estado deberá emitir su opinión en relación con el proceso de
saneamiento por los menos cinco (5) días antes de la celebración de la
audiencia.
Párrafo.
De
no expresar su opinión dentro del plazo establecido se presumirá el no interés
y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento.
De
la Reclamación
Artículo
119. El o los reclamantes presentarán sus pretensiones por
escrito, consignado:
a) Nombre
completo y demás generales del reclamante, y si fuese casado, el nombre del
cónyuge y sus generales, y el régimen matrimonial por el cual se encuentran
casados y la fecha del matrimonio;
b) La
fecha de nacimiento del reclamante;
c) La
identificación del terreno reclamado, según consta en el plano presentado en la
causa, y sus colindancias;
d) Los
nombres de los dueños o poseedores conocidos de los terrenos colindantes;
e) Si
el reclamante está en posesión de los terrenos reclamados, la indicación del
documento que sirve de base a esta posesión, y en caso de no existir dicho
documento, la fecha o fechas en que él o sus causantes adquirieron la posesión;
f) Si
el reclamante no está en posesión del terreno, en la reclamación se hará
constar claramente el interés que aquel pretende tener y la fecha y forma de
adquisición; y
g) Los
gravámenes que existan sobre los terrenos conforme certificación expedida por
el Registro Civil y Conservadurías de Hipotecas correspondiente, si los
hubiere, y los nombres de los reclamantes contrarios que fueren conocidos.
De
la Posesión
Artículo
120. La posesión, así como los actos posesorios especificados
en la ley por sí solos, no hacen prueba del derecho de propiedad sobre el
inmueble reclamado, debiendo siempre cumplir con los requisitos de la
prescripción adquisitiva establecidos en ella para tales fines.
Prueba
de la Posesión
Artículo
121. En adición a las pruebas testimoniales presentadas para
demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, serán también admisibles:
a) Actos
de notoriedad.
b) Inspecciones
y comprobaciones realizadas por el Juez o Tribunal apoderado.
c) Inspecciones
y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designada por el
Juez o Tribunal para tales efectos.
d) Interrogatorios
in situ realizados por el Juez o Tribunal apoderado, o por un funcionario o
institución designada por él a tales efectos.
e) Documentos
probatorios del hecho de la posesión.
Del Saneamiento
Litigioso
Artículo
122. El proceso de saneamiento se torna litigioso desde
el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o
cualquier otro derecho real accesorio, susceptible de registro relativo al
inmueble o inmuebles objeto de saneamiento, se encuentra en discusión entre dos
o más personas físicas o jurídicas; en consecuencia, en su tramitación, se hace
necesario el ministerio de abogado.
Párrafo.
La
no presentación de la opinión del Estado dominicano respecto del proceso
judicial de saneamiento en el plazo previsto en el presente reglamento, se
presume como falta de interés y no objeción al mismo.
Depuración
de Derechos Reclamados
Artículo
123. El Juez o Tribunal apoderado depurará técnica y jurídicamente
los derechos reclamados sobre el terreno objeto del proceso judicial del
saneamiento.
De
las Mejoras
Artículo
124. Mejora es todo lo edificado, clavado, plantado y adherido
al terreno, con carácter permanente o temporal, que aumente su valor.
Artículo
125. Cuando en el curso del proceso judicial de saneamiento
el Juez o Tribunal constatare que en el terreno existe cualquier tipo de mejora
afectada al inmueble, presumirá que la misma es propiedad del adjudicatario del
terreno y podrá ordenar, si procede, que la misma sea registrada de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de los Registros de Títulos.
Artículo
126. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Cuando
en el curso de un proceso judicial de saneamiento el Juez o Tribunal constatare
la existencia de mejoras en el terreno, que no son propiedad del reclamante,
identificará al dueño de éstas, describirá las mismas, el área que ocupan y su ubicación,
estableciendo la calidad del reclamante del terreno y del propietario de las
mejoras.
Párrafo
I. Si
el propietario de las mejoras reconoce al reclamante como dueño del terreno, el
Juez o Tribunal, en la sentencia de adjudicación, podrá ordenar su anotación en
el registro complementario del inmueble saneado.
Párrafo
II.
Si el propietario de las mejoras no reconoce al reclamante como dueño del
terreno donde se encuentran asentadas las mismas, el Juez o Tribunal evaluará
los derechos de posesión de las partes y ordenará, si lo considera procedente,
la modificación del plano respectivo, por intermedio de la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales.
Artículo
127. Cuando se trate de inmuebles registrados, sólo podrán
anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes que cuenten con el
consentimiento expreso y por escrito del dueño del terreno mediante acto
auténtico o legalizadas las firmas por ante Notario Público.
De
la Modificación de los Planos en el Proceso Judicial del Saneamiento
Artículo
128. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Si
como resultado del proceso judicial del saneamiento surgieren modificaciones al
estado original de los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, el Juez o Tribunal debe ordenar al agrimensor realizar las
correcciones de lugar y las medidas de publicidad necesarias, otorgándole el
plazo pertinente.
Párrafo
I. En
este caso el Juez o Tribunal sobreseerá el conocimiento del asunto hasta tanto
le sean reenviado los planos corregidos.
Párrafo
II. La
sentencia que intervenga con este motivo será remitida a la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales correspondiente, que será la encargada de velar por su
cumplimiento.
De la Sentencia de
Adjudicación
Artículo
129. En toda sentencia producto de un proceso judicial de
saneamiento el Juez o Tribunal consignará en el dispositivo que la adjudicación
de derechos sobre el terreno saneado está condicionada al pago de la
contribución especial establecida por el Fondo de Garantía de Inmuebles
Registrados previsto en la ley, sí así procediere.
Párrafo.
No
se remitirá al Registro de Títulos la sentencia de adjudicación, ni se expedirá
copia de la misma hasta tanto se acredite el pago correspondiente.
Artículo
130. En toda sentencia producto de un proceso judicial de
saneamiento, además de los documentos requeridos por la Modificado por la Ley
No. 51-07. El Juez o Tribunal, anexará una copia del recibo de pago de la contribución
especial efectuado al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, certificada
por la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente, si así procediere.
Artículo
131. En toda sentencia producto de un proceso judicial de
saneamiento, el Juez o Tribunal, ordenará en su parte dispositiva que el
Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y sus
correspondientes Duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los
derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada
mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir
de la emisión del mismo”.
Párrafo.
No
se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un
inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por
causa de fraude.
CAPÍTULO
II
LITIS
SOBRE DERECHOS REGISTRADOS
Notificación
de la Demanda
Artículo
132. Todo acto de demanda con motivo de una litis sobre derechos
registrados deberá contener al menos, las menciones requeridas por este
reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Artículo
133. El Juez o Tribunal llamado a conocer una litis sobre
derechos registrados, no fijará audiencia, ni realizará ningún tipo de trámite
procesal hasta tanto el demandante haya depositado en la Secretaria del
Despacho Judicial la notificación de la demanda a la contraparte por acto de
alguacil.
Artículo
134. Si el demandante no cumple con el requisito del depósito
de la notificación de la demanda introductiva en la Secretaría del Despacho
Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro
Inmobiliario, la misma quedará sin efecto.
Publicidad
de la Litis sobre Derechos Registrados
Artículo
135. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
Juez o Tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados, una vez sea
depositada la notificación de la demanda a la contraparte, informará al
Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes,
la existencia de la misma. El Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento
sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto
de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal.
Artículo
136. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
Juez o Tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos
y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión
que pone fin al proceso.
El
Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar,
en cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Demandas Temerarias y
Reparación de Daños y Perjuicios
Artículo
137. El Juez o Tribunal, apreciará soberanamente si la
litis sobre derechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable o con
el propósito deliberado de hacer daño.
CAPÍTULO III
PARTICIÓN DE
INMUEBLES REGISTRADOS
Tipos de
Partición
Artículo
138. La partición puede ser amigable, sin embargo, en el curso
de la misma se puede tornar litigiosa.
Partición
amigable
Artículo
139. Partición amigable es aquella en la que todos los copropietarios,
coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado se ponen de común
acuerdo para poner fin a su estado de indivisión.
Artículo
140. Los copropietarios, coherederos y/o copartícipes deben
elaborar una propuesta de partición de común acuerdo, la cual puede ser
instrumentada por acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizas las
firmas por Notario Público.
Artículo
141. La propuesta de partición contendrá de manera expresa
la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de subdivisión.
Artículo
142. La solicitud de aprobación de partición amigable presentada
ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones requeridas por este Reglamento
para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y
llevará anexo:
a) La
propuesta de partición de los derechos.
b) El
proyecto de subdivisión del inmueble.
c) El
o los Duplicados de Certificado de Título correspondiente.
d) La
certificación del estado actual del inmueble, expedida por el Registro de
Títulos correspondiente.
e) Copia
certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del acto
de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de
partición entre coherederos, si procediere.
Artículo
143. La sentencia o resolución de determinación de herederos
o el acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de
tratarse de partición entre coheredereos podrán hacerse por la misma decisión
que apruebe la partición y ordene la transferencia correspondiente.
Artículo
144. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado
del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada y
decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de
partición presentada por las partes.
Artículo
145. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Cuando
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original homologue la propuesta de
partición, autorizará a las partes a someter el proyecto de subdivisión ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.
Artículo
146. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) La
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez revisados y aprobados los
trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha
aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.
Artículo
147. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, una
vez recibida la aprobación de los trabajos de mensura tendentes a la
subdivisión del inmueble, ordenará al Registro de Títulos correspondiente que
efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.
Partición
que se Torna Litigiosa
Artículo
148. La partición iniciada amigablemente que se torne litigiosa
por cualquier motivo será de la competencia de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, salvo que una de las partes solicite su declinatoria
por estar la jurisdicción ordinaria previamente conociendo del caso. En estas
circunstancias, los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria deben declinar
el mismo.
Artículo
149. Todo proceso de partición litigiosa será conocido por
el Juez o Tribunal como una litis sobre derechos registrados, siguiendo el
procedimiento establecido por la Ley y el presente reglamento.
Artículo
150. En todo proceso de partición litigiosa los
beneficiarios o titulares de cargas, gravámenes o anotaciones provisionales que
afecten al inmueble, podrán intervenir en el mismo, debiendo ser citados por el
Juez o Tribunal, o por el demandante, para participar en el caso.
Artículo
151. Si en el conocimiento del proceso de partición litigiosa
el Juez o Tribunal determinara que el inmueble, por las características del
mismo, resulta indivisible, dispondrá su venta en pública subasta cumpliendo
con lo establecido en los artículos correspondientes del Código de
Procedimiento Civil.
Párrafo.
El
producto de la venta en pública subasta se distribuirá entre los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes acogiéndose a las especificaciones
de la partición aprobadas por el Juez en su sentencia.
Artículo
152. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) El
Juez o Tribunal que conoce de un proceso de partición litigiosa autorizará al
demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de
subdivisión del inmueble ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, si
procediere.
Artículo
153. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) La
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez revisados y aprobados los
trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha
aprobación al Tribunal correspondiente.
Artículo
154. El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación de
los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, ordenará al
Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las
modificaciones resultantes de la subdivisión.
De
la Decisión de Partición
Artículo
155. En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará
en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios,
coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.
Párrafo.
Cuando
de la partición resulten inmuebles en copropiedad, el dispositivo de la
sentencia del Juez o Tribunal establecerá la participación de cada uno de los
copropietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. La
decisión no contendrá ninguna asignación individual de extensión superficial de
los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones específicas de los
mismos.
Artículo
156. En toda decisión de partición el Juez o Tribunal consignará
en su dispositivo las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales que recaen
sobre cada inmueble resultante del proceso y la medida en que afectarán a cada
copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere.
Artículo
157. Cuando existan cargas o gravámenes sobre la parcela objeto
de la partición, el Juez o Tribunal notificará la sentencia a los beneficiarios
y/o a los acreedores.
CAPÍTULO
IV
FONDO
DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
Artículo
158. La acción prevista en la Ley, tendente a resarcir un
perjuicio originado con motivo de su aplicación, será conocida por el Tribunal
de Jurisdicción Original con competencia de conformidad con lo previsto en la
misma, previa comprobación de que el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados
ha sido notificado.
Artículo
159. El Juez ante el cual se solicite el resarcimiento
por parte del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados verificará que dicho
Fondo ha sido debidamente notificado de la presentación de la acción.
Artículo
160. La acción para enmendar el perjuicio se conocerá siguiendo
el procedimiento establecido por la Ley y el presente Reglamento para las litis
sobre derechos registrados.
CAPÍTULO
V
DESALOJO
JUDICIAL DE INMUEBLES REGISTRADOS
Artículo
161. El desalojo de un inmueble registrado puede ser solicitado
judicialmente por el interesado de manera principal o en forma accesoria en un
proceso contradictorio.
Párrafo.
El
solicitante del desalojo deberá acompañar su solicitud con la documentación que
pruebe su calidad de propietario sobre el inmueble objeto del mismo.
Artículo
162. Cuando el desalojo se solicite judicialmente de manera
principal se conocerá siguiendo el mismo procedimiento establecido para las
litis sobre derechos registrados.
CAPÍTULO VI
REFERIMIENTO
Artículo
163. El Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
sólo puede conocer de una demanda en referimiento con motivo de una instancia
de la que esté apoderado.
Artículo
164. La demanda en referimiento se introduce por medio de
una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que se
celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal de la Jurisdicción
inmobiliaria de que se trate.
Párrafo.
La
citación al demandado deberá estar acompañada por el auto de fijación de
audiencia correspondiente.
Procedimiento
Artículo
165. El demandante en referimiento debe citar por acto de
alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el
plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe
dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir
de la fecha de la audiencia.
Artículo
166. El Juez o Tribunal dictará su ordenanza en un plazo no
mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha de la
audiencia de fondo.
Artículo
167. La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente
sin fianza, pero nada impide que el Juez o Tribunal ordene la prestación de
una.
Artículo
168. Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser
recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días, contados
a partir de la notificación de la misma.
Artículo
169. El Tribunal Superior de Tierras correspondiente, es el
competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una
ordenanza en referimiento.
Artículo
170. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce
del recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento,
podrá, a solicitud de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la
ejecución de la ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son
conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
ANTE LA
JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Actos
Susceptibles de Ser Recurridos
Artículo
171. Son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa
las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Solicitud
de Reconsideración contra Resoluciones
Artículo
172. La solicitud de reconsideración es interpuesta por
la parte que se considere afectada contra una resolución emanada de un Tribunal
de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de que el órgano que la dictó
disponga su modificación.
Artículo
173. La solicitud de reconsideración se hace por ante el
mismo Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución,
debiendo la misma presentarse por escrito y:
a) Especificar
que se trata de una solicitud de reconsideración.
b) Estar
dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución
impugnada.
c) Especificar
la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar
la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.
e) Estar
motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la
reconsideración.
f)
Hacer constar la fecha de la solicitud.
g) Estar
debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante, si lo
hubiere.
Artículo
174. Cuando la resolución impugnada involucre a una o más
personas diferentes al solicitante, la validez de la solicitud estará
condicionada a la notificación de la misma a las partes involucradas.
Artículo
175. Las partes involucradas a las que han sido
notificadas la solicitud de reconsideración deberán depositar sus objeciones ante
la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios.
Párrafo.
En caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su
aquiescencia a la solicitud.
Artículo
176. Las resoluciones se consideran publicitadas:
a) Cuando
las mismas han sido notificadas por parte interesada mediante acto de alguacil
de la Jurisdicción Inmobiliaria a las partes involucradas en el proceso, o a
sus representantes si los hubiere.
b) Cuando
las mismas son retiradas en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente
por las partes involucradas, o su representante si lo hubiere, siempre que se
deje constancia escrita de dicho retiro.
Artículo
177. El Tribunal apoderado de la solicitud de reconsideración
dispondrá de un plazo de quince (15) días laborables para decidir la misma.
Recurso
Jerárquico contra Resoluciones
Artículo
178. El recurso jerárquico contra las decisiones de un Tribunal
de la Jurisdicción Inmobiliaria referente a la solicitud de reconsideración, lo
interpone la parte afectada ante el Tribunal Superior de Tierras
territorialmente competente.
Artículo
179. El recurso jerárquico queda habilitado cuando:
a) El
solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión sobre
la misma, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá
dejar constancia escrita de dicha actuación.
b) Haya
transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición de la
solicitud de reconsideración sin que el Tribunal correspondiente haya emitido
su decisión.
Artículo
180. El recurso jerárquico debe presentarse por escrito, cumpliendo
los siguientes requisitos:
a) Especificar
que se trata de un recurso jerárquico.
b) Estar
dirigido al Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
c) Especificar
la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar
la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés.
e) Estar
motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el
recurso jerárquico.
f) Hacer
constar la fecha del recurso.
g) Estar
debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo
hubiere.
h) Anexar
copia certificada de la decisión recurrida, cuando la hubiere.
Artículo
181. Cuando la resolución impugnada involucre a una o más
personas diferentes al recurrente, la validez del recurso estará condicionada a
la notificación de la misma a las partes involucradas.
Artículo
182. Las partes involucradas a las que se ha sido
notificada la interposición del recurso jerárquico deberán depositar sus objeciones
ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días
calendarios.
Párrafo.
En
caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su
aquiescencia al recurso.
Artículo
183. El Tribunal Superior de Tierras competente tiene un plazo
de quince (15) días laborables para pronunciarse respecto del recurso jerárquico.
Recurso
Jurisdiccional contra Resoluciones
Artículo
184. El recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal
Superior de Tierras, se interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de
Tierras competente.
Artículo
185. El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:
a) El
recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el recurso jerárquico,
en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar
constancia escrita de dicha actuación.
b) Haya
transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición del recurso
jerárquico sin que el Tribunal Superior de Tierras correspondiente haya emitido
su decisión.
Artículo
186. El recurso jurisdiccional debe presentarse por instancia
motivada la cual deber:
a) Especificar
que se trata de un recurso jurisdiccional.
b) Estar
dirigida al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
c) Especificar
la resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha del mismo.
d) Especificar
la calidad del recurrente y sus generales, justificando su interés.
e) Estar
motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se interpone el
recurso jurisdiccional.
f) Hacer
constar la fecha del recurso.
g) Estar
debidamente firmada por el o los recurrentes, o su representante, si lo
hubiere.
h) Anexar
copia certificada de la decisión recurrida.
Artículo
187. Cuando la resolución impugnada involucre a una o más
personas diferentes al recurrente, la validez de la solicitud estará
condicionada a la notificación de la misma a las partes involucradas.
Artículo
188. Las partes involucradas a las que se ha sido
notificada la interposición del recurso jurisdiccional deberán depositar sus objeciones
ante la Secretaría del Despacho Judicial en un plazo de cinco (5) días calendarios.
Párrafo.
En
caso de no presentar objeción alguna en el plazo indicado se presumirá su
aquiescencia al recurso.
Artículo
189. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga
contra una resolución emanada de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original,
el mismo será conocido por una terna de jueces del Tribunal Superior de
Tierras.
Artículo
190. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Cuando
el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de una
terna del Tribunal Superior de Tierras, los jueces que emitieron la decisión
impugnada excepto el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no podrán
conocer del recurso jurisdiccional. En este caso el pleno del Tribunal Superior
de Tierras estará integrado por el presidente del Tribunal junto a los jueces
no actuantes en el acto impugnado.
Párrafo.
Los
jueces que emitieron la decisión impugnada, así como el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras que conoció del recurso jerárquico, no podrán integrar el
pleno del Tribunal Superior de Tierras
Artículo
191. El recurso jurisdiccional contra las resoluciones emitidas
por los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria, se conocerán de forma
contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre derechos
registrados previsto en la ley y este reglamento, salvo lo referente a la
notificación de las partes.
Artículo
192. El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta
(30) días laborables para fallar el caso, contados a partir de la presentación
de la instancia.
CAPÍTULO II
RECURSO CONTRA
DECISIONES JURISDICCIONALES
Definición
de Decisiones Jurisdiccionales
Artículo
193. Las decisiones jurisdiccionales son las dictadas por
un Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con motivo de un proceso
contradictorio.
Del
Recurso de Apelación
Artículo
194. El recurso de apelación es el recurso interpuesto
por la parte que se considera perjudicada, contra una decisión emanada de un
Juez de Jurisdicción Original, por ante el Tribunal Superior de Tierras, con el
objeto de que se disponga su modificación.
Artículo
195. El Tribunal Superior de Tierras que conoce el
recurso de apelación podrá declarar bueno y valido el mismo, o rechazarlo, parcial
o totalmente, tanto en la forma como en el fondo.
Artículo
196. El Tribunal Superior de Tierras como consecuencia de
un recurso de apelación contra una decisión jurisdiccional podrá disponer la
confirmación de la misma o su modificación, parcial o total.
CAPÍTULO
III
DE
LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Artículo
197. El error puramente material es aquel contenido en una
decisión, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto,
ni su causa, y que es fruto de un error tipográfico, de una omisión, o de una
contradicción entre el documento que, declarado bueno y valido, fue tomado como
fundamento para la misma.
Artículo
198. La revisión por causa de error material contra resoluciones
se conocerá por la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN
POR CAUSA DE FRAUDE
Artículo
199. El recurso en revisión por causa de fraude contra las
decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se
conocerá siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre derechos
registrados previsto en la ley y este reglamento.
Artículo
200. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Todo
recurso de revisión por causa de fraude deberá ser notificado por la Secretaría
del Despacho Judicial apoderado al Abogado del Estado, dentro de los dos (2)
días de su interposición.
Párrafo.
El
auto de fijación de audiencia con motivo de este recurso deberá ser notificado
al Abogado del Estado por la Secretaría del Despacho Judicial.
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