La Excusa Atenuante de Provocación y el Homicidio

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Excusa Atenuante: Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Henri Capitant, define en su Vocabulario jurídico que, ésta permite disminuir la pena incurrida a prisión correccional de seis meses a dos años además lo refiere al Artículo 326 Código Penal Dominicano, conllevando una verdadera descalificación del homicidio, que no es más perseguido sino como delito. Esta excusa puede ser invocada cuando el homicidio ha sido provocado por los golpes o violencias graves contra las personas establecido en el Artículo 321 del código penal Dominicano, o cuando ha sido cometido rechazando durante el día el escalamiento o la fractura de las rejas, paredes, entrada de una casa, o de un apartamento habitado o de sus dependencias (artículo 322 del Código Penal Dominicano). sin embargo, ciertos homicidios no son jamas excusables. Tal es el homicidio cometido en legítima defensa.
LA TENTATIVA DE HOMICIDIO
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Tentativa: Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad. En ese caso el sujeto es autor de una tentativa , y merece una pena pues al comenzar la ejecución él puso de manifiesto su voluntad criminal.
La tentativa de homicidio es siempre castigable, puesto que se trata de un crimen, a condición de que se traduzca por un comienzo de ejecución cuyo efecto falla como resultado de circunstancias independientes de la voluntad de su autor; ejemplo homicidio frustrado por torpeza del tirador. Pero las intenciones, inclusive confesadas, que quedan en el estadio de simple proyectos criminales no cuajados no son incriminables como tentativas de homicidio. Más clara parece la cuestión de saber si los homicidios materialmente imposibles pueden ser perseguidos; sin embargo, como tentativa, cuando el agente ignora esta imposibilidad tendiente a la ineficacia de los medio utilizados. por ejemplo: utilizar un arma descargada sin saberlo. se trata en este caso de una aplicación particular del problema general de la represión de los delitos llamados imposibles. no obstante, conviene poner de lado la noción de tentativa si lo inverosímil de los medios empleados revela la falta de una verdadera voluntad criminal tal como esta definido anteriormente.
Conforme lo define el artículo 295 del Código Penal, el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio. Los redactores del Código Penal, interpretaron que se trata de una muerte voluntaria, cuando verdaderamente lo que se trata es de la muerte intencional, causada, con la intención.
Los elementos constitutivos del homicidio son tres:
  1. La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.
  2. El elemento material.
  3. El elemento moral.
  • El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, por que mientras quede un ápice de vida hay homicidio.
  • El segundo elemento, elemento material es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importa de los instrumentos utilizados.
  • Tercer elemento, elemento moral lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.
Homicidio intencional (Voluntario) y No Intencional (involuntario)
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Se llama homicidio intencional o voluntario a que se comete a sabiendas y con intención, es decir, cuando se tiene conocimiento de lo que se realiza y con interés de quitar la vida. El individuo realiza su acción Animus Necandi, es decir, con el deseo o la intención de matar. 
Se llama homicidio no intencional o involuntario el que se comete por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos. Este homicidio se realiza con más frecuencia en el manejo de vehículo de motor, pero puede también efectuarse cuando dos personas riñen y sin querer quitan la vida a una tercera persona que se encontraba cerca o pasaba; cuando el padre o la madre al castigar al hijo, dicho castigo resulta excesivo y el castigado muere como resultado de los golpes o heridas propinados por uno o ambos de los padres; cuando un amigo empuja a otro jugando, y le ocasiona la muerte como resultado de la caída; cuando el médico cirujano al practicar una operación le produce la muerte al paciente por negligencia, imprudencia o impericia.
EL HOMICIDIO ACCIDENTAL:
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Este tipo de homicidio no constituye delito, debido a que no se le puede imputar a quien lo causa ningún tipo de culpa ni falta. Es el que por lo general se comete por puro accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o por la falta exclusiva de la víctima. Por consiguiente, como en el homicidio casual, no hay delito ni cuasi-delito, pues, se cree que no hay malicia, descuido ni imprudencia, por lo tanto no puede haber imputación contra persona alguna.
Por último, ya que me he referido al homicidio existe además en ese mismo orden de lo que es la legitima defensa. El homicidio deja de ser una infracción cuando se comete por un motivo legítimo, o sea, cuando se infiere por la necesidad actual de la legítima defensa.
Tal cual lo prescribe el artículo 328 del Código Penal Dominicano. "No hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieren por la necesidad actual de la legítima defensa de si mismo y de otro.
Henri Capitant, define la Legitima Defensa (Légitime défence) como estado de la persona que para protegerse así mismo o a un tercero contra la amenaza de un mal grave e inminente resultante de una agresión injusta, se halla en la necesidad de cumplir un acto prohibido por la ley penal (Artículo 328 y 329 del Código Penal Dominicano).
De acuerdo el Profesor Garraud, la legítima defensa consiste en salvaguardar por el empleo de la fuerza un bien jurídico que un agresor nos quiere quitar o disminuir.    

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