LEY No. 164 SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad. La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir por el condenado.
Art. 2.- Todo condenado a penas privadas de libertad de carácter criminal o Correccional, de más de un año de duración, podrá obtener su libertad condicional, siempre que se encuentren reunidos los requisitos siguientes:
a) Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta;
b) Que haya demostrado hábito de trabajo y observado conducta intachable en el establecimiento;
c) Que se encuentre capacitado física y síquicamente para reintegrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad, y;
d) Si pudiendo hacerlo ha pagado los daños e indemnizando los perjuicios causados por la infracción, o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada.
Art. 3.- La libertad condicional será propuesta al tribunal que pronunció la condenación por el Alcaide del respectivo establecimiento. La proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción cometida, fecha de sentencia condenatoria, indicación de la residencia escogida por el reo, el nombre y generales de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto al requisito de la letra c) la propuesta deberá ir acompañada, además de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista, después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.
Párrafo I.- Se reconoce el derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad condicional cuando encontrándose en las condiciones del artículo precedente no haya sido propuesto para obtener dicho beneficio.
Párrafo II.- Para los efectos del párrafo anterior, el recluso elevará su petición a través de la Comisión de Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que consten las actividades, conducta y vida del recluso, a fin de someter el caso con su recomendación al respecto, a la autoridad judicial y que debe decidir sobre la solicitud.
Art. 4.- El expediente será sometido al Ministerio Público correspondiente para su dictamen, en un plazo no mayor de cinco días.
Art. 5.- El tribunal competente, si otorga la libertad condicional someterá al penado durante el tiempo que faltare para la expedición de la pena que le fue impuesta, al cumplimiento de las obligaciones siguientes: a) Residir en el lugar determinado por el auto, el cual deberá ser señalado en la petición, lugar que podrá ser modificado posteriormente por el tribunal que dictó el auto, si las circunstancias lo demandaren. b) Cumplir las reglas de conducta que se le señalaren, como las de no ingerir bebidas alcohólicas, someterse a las inspecciones que establezca, dedicarse a un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; y c) Concurrir a una escuela si no hubiere completado la instrucción primaria.
Art. 6.- El Tribunal competente antes de decidir sobre la petición de libertad condicional, podrá ordenar las investigaciones que estime conveniente y muy especialmente sobre si el penado es apto para comportarse bien en libertad.
Art. 7.- La persona que se constituya en patronato deberá informar al Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde reside el penado, las faltas cometidas por éste, así como cualesquiera circunstancia que estime útiles.
Art. 8.- El liberado condicionalmente está obligado a presentarse cada mes por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde resida, para informarle de lo relativo a su vida, trabajo, ocupación y acerca de lo que dicho funcionario tenga interés en saber.
Art. 9.- Si el penado no cumple las condiciones mediante las cuales fue puesto en libertad, el tribunal competente podrá ordenar, a petición del Procurador Fiscal, su reintegración al establecimiento penitenciario; y el tiempo pasado en libertad condicional no será imputado en la duración de la pena que debía cumplir.
En el caso de que la falta cometida sea considerada de poca gravedad, el tribunal podrá reemplazar la reintegración por una amonestación o por nuevas reglas de conducta.
Art. 10.- La revocación del auto de liberación es de pleno derecho, cuando el penado haya cometido una o varias infracciones intencionales, y se le halla condenado irrevocablemente, caso en el cual deberá cumplir sucesivamente la parte de la pena anterior no ejecutada cuando se dictó el auto de liberación, más la nueva que le haya sido impuesta.
Art. 11.- Los autos de liberación condicional, así como los que la nieguen o revoquen, no son susceptibles de recursos alguno.
Art. 12.- Ningún penado reincidente podrá ser puesto en libertad condicional y aquellos a quienes les haya sido revocado no podrán obtenerla de nuevo. Para los efectos de esta ley no podrá considerarse pena privativa de libertad el tiempo que un individuo deba permanecer en prisión por la insatisfacción de una multa.
Art. 13.- El penado puesto en libertad condicional que evadiera a sabiendas la ejecución de la orden de reintegración al presidio o causas de revocación del auto que la concedió o que no se presente cada mes por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de su residencia para los fines indicados en el Art. 8 sin causa justificada, sera considerado como fugitivo que ha escapado de la prisión donde cumplía su pena, sufrirá ademas en estos casos las que impone la ley, y la persona que a sabiendas le haya ayudado e incitado a realizar estos actos, sufrirá la pena correspondiente a las de evasión.
Art. 14.- Si el penado se conduce bien hasta la expiración del plazo de prueba, su libertad deviene definitiva.
Art. 15.- Los documentos relacionados con la solicitud y obtención de la liberación condicional quedan exentos de todo impuesto, derecho o tasa.
Art. 16.- Los miembros de la Policía Judicial del Distrito Judicial donde reside el penado, tienen a su cargo la vigilancia de éste, así como la obligación de guiarle, aconsejarle y evitarle en lo posible, que viole las condiciones bajo las cuales fue liberado o cometa nuevos delitos. Estos funcionarios informarán inmediatamente al Ministerio Público del Tribunal que dictó el auto de liberación, la falta de cumplimiento por parte del liberado, de las obligaciones que le imponen el auto de liberación, la Ley o los Reglamentos, así como de cualesquiera otras circunstancias que consideren útiles y pertinentes.
Art. 17.- Para los fines de aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que consideren necesarios.
Art. 18.- Se deroga la Ley 5635, de fecha 28 de septiembre de 1961, como asimismo toda ley o disposición que le sea contraria a la presente.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos ochenta; años 137 de la Independencia y .118 de la Restauración.
Resolución No. 2087-2006, del 20 de julio de 2006, que añade y modifica la Resolución No. 296-2005 sobre atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena; y otros errores materiales en el Procedimiento de la Libertad Condicional.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 20 de julio del2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto la Constitución de la República;
Visto la Ley 821 sobre Organización Judicial, del 1927;
Visto la Ley Orgánica No. 25-91, de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997;
Visto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de abril de 1948; Visto la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948;
Visto las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de 1955;
Visto la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre de1980;
Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 648 de fecha 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977;
Visto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No.9460 del 11 de febrero de 1978;
Visto la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, de fecha 27 de septiembre del 2002;
Visto la Ley No. 224-84, sobre Régimen Penitenciario;
Visto la resolución de la Suprema Corte de Justicia 296 del 6 de abril de 2005;
Atendido, que el artículo 1ro. de la Ley 164-84, sobre Libertad Condicional, vigente, establece que este tipo de medida no extingue ni modifica la duración de la pena privativa de libertad, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir al condenado; por consiguiente, mientras no expire la totalidad del período de ejecución de la misma, los reclamos y las inquietudes de la sociedad donde ocurrió el hecho delictivo, conservan su condición de altamente atendibles;
Atendido, que el sosiego de la comunidad y el equilibrio social necesarios para el mantenimiento del orden público, se basan no sólo en la regeneración, elevación de la calidad humana y reinserción a la comunidad de los reclusos que en su oportunidad actuaron de manera antisocial, sino también en el sentimiento de la población en relación a si se ha ejemplarizado y resarcido moralmente a la sociedad por los comportamientos delictuales;
Atendido, que la libertad condicional es una moderna institución penitenciaria en la cual el juez de la ejecución de la pena tiene el deber de ponderar los intereses y los valores, tanto del recluso que aspira a participar en el medio libre, como de la población que recibió el daño o agravio social del delito cometido; y por consiguiente, es imprescindible que se establezca en cada caso el grado de profundidad de la herida moral sufrida por la población con el hecho ilegal, así como la evolución o avance del proceso de sanación psicológica que ha experimentado la sociedad agraviada; Por tales motivos,
RESUELVE:
PRIMERO: Se añade el siguiente párrafo a la letra K de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, contenida en la Resolución No. 296-2005, de fecha 6 de abril de 2005: “Párrafo: Para fines de decidir las solicitudes en esta materia, el juez debe, en base al mandato del artículo 444 del Código Procesal Penal, determinar si la libertad condicional resulta pertinente o manifiestamente improcedente, para lo cual el magistrado está en el deber de establecer cuidadosamente si en adición a la conducta observada por el recluso, efectivamente en el caso se han cumplido las funciones primordiales de la condenación, que son la comprobada regeneración del recluso, el real desagravio social, la debida ejemplarización y la certeza del no quebrantamiento de la seguridad ciudadana con el regreso del reo a la sociedad en cuyo seno ocurrió el hecho punible que sirvió de fundamento para la imposición de la pena que se cumple”;
SEGUNDO: Se modifica el literal a) del numeral 3 del Procedimiento de la Libertad Condicional, contenida en la referida Resolución No. 296-2005, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: “a) Cuando sea manifiestamente improcedente por la mala, inadecuada o reprochable conducta del interno en el penal, o porque a la fecha de cumplirse la mitad de la pena impuesta al recluso solicitante, aun no se haya operado la justa ejemplarización, el desagravio social por el hecho punible que originó la condenación y/o porque aún persista la necesidad de proteger a la población en relación al caso o en cuanto a los participantes en el hecho punible de que se trate; lo cual podrá establecerse o determinarse mediante la investigación cuidadosa que necesariamente se deberá realizar en la comunidad, utilizando trabajadores sociales o cualquier otra vía efectiva”;
TERCERO: Se ordena la corrección del error material que presenta el punto 6.4de la letra p de las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “6.4. Ejecución de la asistencia social (Arts. 77 y siguientes de la Ley 224-84)”;
CUARTO: Se ordena la corrección del error material aparecido en el Procedimiento de la Libertad Condicional, en la letra B-4, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “El Alcaide o Director del establecimiento penitenciario que corresponda”;
QUINTO: Se ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a los Jueces de la Ejecución de la Pena del país y a los presidentes de las cortes de apelación con atribuciones penales, así como publicada en el Boletín Judicial.
La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en cámara de consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.C
RESOLUCIÓN 296-2005
RESOLUCIÓN NO. 296-2005 REGLAMENTO JUEZ DE LA EJECUCIÓN CPP
SEGUNDO: Establecer el procedimiento que se debe seguir ante el Juez de la Ejecución de la Pena, según las reglas siguientes:
VIII. PROCEDIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
1. La concesión de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Art. 444 del Código Procesal Penal y el Art. 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el Art. 3 de la ley No.164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento establecido en esta ley 164 modificada, y en los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No. 164 que le sea contraria, conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal y según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones.
3. En cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el Art. 444 del Código Procesal Penal y la ley 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones:
a. El director del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes del cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme se establece en el Art. 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por la ley 278-04 citada.
b. Están legitimados para promover la libertad condicional:
1. El condenado o condenada;
2. El defensor del condenado o condenada;
3. De oficio, el Juez de la Ejecución; o,
4. El Alcalde o Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
5. Cualquier interesado.
4. El Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
a. Cuando sea manifiestamente improcedente;
b. Cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente.
5. En caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurrir tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido a la autoridad penitenciaria.
6. La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Arts 3, 4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
7. Al Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio o a petición del condenado.
8. La solicitud de libertad condicional por el condenado o su defensor se formaliza en la forma prescrita en el Art. 2 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena.
9. Las demás condiciones de la libertad condicional están regidas por la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional, en cuanto a los reincidentes, art. ll, los que no se beneficiaran de la libertad condicional; la liberación definitiva del condenado por el cumplimiento de las condiciones de la libertad, art. 13; y la exoneración de todo impuesto, derecho o tasa, art. 14.
IX. PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
A) De conformidad con el Art. 445 del Código Procesal Penal se puede revocar la libertad condicional:
1. Por el incumplimiento injustificado de las condiciones en que fue concedida la libertad condicional;
2. Cuando ya no sea procedente por la unificación de sentencias o penas.
B) La parte legitimada para promover la revocación es el Ministerio Público, y sigue rigiendo la Ley No.164, sobre Libertad Condicional, en sus Arts. 8, 9, y 12.
C) Si el condenado liberado no se presenta voluntariamente luego de la revocación de su libertad condicional, el Juez de la Ejecución ordenará su captura;
D) Cuando el incidente de revocación se promueve con la presencia del condenado, el juez puede ordenar que se mantenga bajo arresto, hasta que se resuelva el incidente.
E) El Juez de la Ejecución decide por resolución motivada, cuya lectura vale notificación a las partes comparecientes, a quienes se les remitirá copia certificada de la decisión.
F) Si procediere, se practica de nuevo el cómputo de la condena, excluyéndose el tiempo pasado en libertad condicional, según el Art. 8 de la Ley No. 164.
G) Son aplicables en cuanto a la revocación de la libertad condicional los Arts. 9, 11 y 12 de la Ley No. 164.
H) En virtud del Art. 445 del Código Procesal Penal in fine, las decisiones relativas a la libertad condicional y su revocación son apelables ante la corte de apelación, y cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que lo disponga la corte de apelación apoderada, con lo que se deroga el Art. 10 de la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
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