Ley No. l4-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
LEY No. l4-94
CÓDIGO PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LIBRO PRIMERO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

I.- El presente Código tiene como objetivo crear las bases institucionales y procedimientos para ofrecer protección integral a los niños, niñas y adolescentes. El mismo consigna en un conjunto de textos, los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, encaminadas a permitir y preservar la salud física y psíquica, así como el desarrollo espiritual, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, respetando su dignidad.
II.- Para los efectos del presente Código, se considera niño, niña y adolescente todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad. Se le calificará de niño o niña desde su nacimiento hasta los 12 años y adolescente desde los 13 años hasta los 18 años cumplidos.
III.- La familia, la comunidad, la sociedad en general y el Estado tienen el deber de garantizarles la protección con absoluta prioridad y efectividad, los derechos relativos a la vida, la salud, la alimentación, la educación, al deporte, a la recreación, a la profesionalización, a la cultura, al respeto de su dignidad y de su libertad, y a la convivencia familiar y comunitaria.
IV.- se entiende por garantizar y dar prioridad:
Darle preferencia para recibir protección y socorro en cualquier circunstancial,
Darle preferencia para recibir atención en los servicios públicos o privados en coordinación con los mismos,
Considerar a los niños, niñas y adolescentes como objetivo prioritario en la formulación y ejecución de las políticas sociales efectivas,
A que sean destinados de manera preferencial los recursos públicos a los planes y programas relacionados con la infancia y la juventud.
V.- Ningún niño, niña o adolescente será perjudicado, en sus derechos fundamentales por negligencia, discriminación, por razones de edad, sexo o nacionalidad, explotación, violencia, crueldad u opresión, castigado o víctima de cualquier tipo de atentado, ya sea como consecuencia de una acción o de una omisión.
VI.- Para la interpretación de esta ley deberán tomarse en cuenta sus objetivos sociales, las exigencias del bien común, los derechos y deberes individuales y colectivos, y la condición peculiar de la población que se quiere proteger, haciendo primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

TITULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD
Artículo l.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección a la vida y a la salud mediante la implementación de políticas sociales públicas efectivas que permitan su nacimiento y desarrollo sano y armonioso, en condiciones dignas para su existencia.
Artículo 2.- El Estado debe garantizar a la madre gestante la atención en salud y perinatal. Para ello deber ser orientada al nivel específico de estos servicios, sea éste local, de área o regional, de acuerdo a la jerarquización del sistema nacional de salud.
Párrafo I.- La parturienta deber ser atendida en el parto, si es posible, por el mismo o la misma médico o médica que la atendió durante el embarazo.
Párrafo II.- Compete al poder público propiciar y ofrecer orientación, apoyo alimenticio y nutricional a las madres gestantes que la requieran.
Artículo 3.- El Estado, a través de sus instituciones, fomentará y promoverá las condiciones adecuadas para que las madres puedan lactar a sus hijos. Medidas apropiadas serán igualmente tomadas para beneficiar en el mismo sentido a aquellas madres que se encuentren guardando prisión al momento de su parto.
Artículo 4.- Los hospitales y demás establecimientos de salud de carácter público o privado que presten atención a las madres embarazadas estarán obligados a:
Mantener un registro de las actividades desarrolladas en expedientes individuales. Los mismos deberán ser mantenidos por espacio de diez y ocho años,
Identificar a los recién nacidos mediante el registro de sus huellas plantares y dactilares y las huellas dactilares de la madre, sin perjuicio de otras formas reglamentadas por las autoridades administrativas competentes,
Proceder a un examen médico, estableciendo en el diagnóstico el tratamiento a seguir en caso de que el o la recién nacido (a) haya presentado cualquier anormalidad o alteración metabólica,
Suministrar una declaración del nacimiento, que contenga todas las circunstancias que rodearon el parto y el desarrollo del neonato,
Hacer posible el alojamiento conjunto de la madre y el o la recién nacido (a), a fin de facilitar la lactancia natural,
Asegurar la atención médica a los niños, niñas y adolescentes, garantizando el acceso universal e igualitario a los servicios brindados por el sistema de salud para la promoción, protección y recuperación de la salud.
Artículo 5.- Todos los niños, niñas y adolescentes afectados de una deficiencia o discapacidad, tendrán derecho a recibir atención especializada.
Párrafo.- El Estado, cuando se le requiera, garantizar el suministro gratuito de medicamentos, prótesis y otros recursos necesarios para el tratamiento y rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 6.- Los establecimientos de atención de salud deberán proporcionar a los padres y a las madres las comodidades y horarios apropiados para sus visitas dentro de los mismos, en caso de internamiento de sus hijos e hijas menores de edad.
Artículo 7.- El personal de salud, en caso de sospecha de malos tratos o abusos contra un niño, niña o adolescente estar en la obligación de someterlos a la autoridad judicial de la localidad respectiva, sin perjuicio de las reservas legales al efecto.
Artículo 8.- El sistema oficial de salud promoverá programas de asistencia médica y odontológica para la prevención de las enfermedades que ordinariamente afectan a la población infantil y adolescente, y desarrollará campañas de educación sanitaria en beneficio de padres, madres, educadores, o alumnos y alumnas.
Párrafo.- Es obligatoria para los padres y las madres la vacunación de sus hijos e hijas en los casos recomendados por las autoridades competentes.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD
Artículo 9.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al respeto de su libertad y su dignidad, en tanto que personas humanas en proceso de desarrollo y como sujetos de derechos civiles, humanos y sociales, tal y como son garantizados por la Constitución y las leyes.
Artículo 10.- El derecho a la libertad comprende los siguientes aspectos:

  1. A transitar libremente en los lugares públicos o espacios comunitarios, salvo las restricciones legales,
  2. A opinar y expresarse,
  3. A tener una creencia y practicar un culto religioso,
  4. A jugar, practicar deportes y divertirse,
  5. A Participar en la vida política dentro de los límites de su minoría de edad,
  6. A procurar de las entidades competentes, refugio, auxilio y orientación, si así lo requiriere.
Artículo 11.- El derecho al respeto de su dignidad consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo la preservación de la imagen, de la identidad, de la autonomía de los valores, ideas y creencias, de los espacios y objetos personales.
Artículo 12.- El Estado proteger el respeto de estos derechos poniendo a los niños, niñas y adolescentes a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizante, vejatorio o de cualquier constreñimiento.
CAPITULO III
DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y educados en el seno de su familia, y excepcionalmente en una familia sustituta, proporcionando así la convivencia familiar y comunitaria, en un ambiente idóneo y exento de personas cuyas costumbres y normas de vida sean perturbadoras para su desarrollo.
Artículo 14.- Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptadas, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
Párrafo.- Se prohibe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación.
Artículo 15.- La autoridad sobre los hijos e hijas será compartida por el padre y la madre igualitaria, en la forma que lo establece el Código Civil. Se reconoce el derecho del padre y la madre a acudir a la autoridad judicial competente en caso de desacuerdo entre ambas.
Artículo 16.- El padre y la madre tienen el deber de manutención, alimentación, guarda, recreación, atención de salud, vigilancia y educación de los hijos e hijas menores de edad, correspondiéndoles actuar en interés de ellos, con la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes.
Artículo 17.- La falta o carencia de recursos económicos no constituye motivo suficiente para despojar a un padre o una madre de la autoridad sobre sus hijos e hijas menores de edad.
Artículo 18.- La pérdida o suspensión de la autoridad será ordenada únicamente por decisión judicial, en los casos previstos por la ley, previo procedimiento contradictorio, como consecuencia del incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones a que alude el Artículo 130 y siguientes, sobre sustento, vigilancia, educación, etc.
SECCION II
DE LA PRUEBA DE LA FILIACION
Artículo 19.- Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho.
Artículo 20.- La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento (Artículo 2 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945).
Artículo 2l.- Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico.
Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que estos últimos dejan descendientes.
Párrafo II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.
SECCION III
DE LA FAMILIA SUSTITUTA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- La colocación de un niño, niña o adolescente en familia sustituta puede hacerse mediante la guarda o adopción, independientemente de su situación jurídica, en los términos que lo establece esta ley.
La colocación de un niño, niña o adolescente en familia sustituta será tratada dentro de las medidas de protección.
SECCION IV
DE LA GUARDA
Artículo 23.- Guarda es la situación en que se encuentra un niño, niña o adolescente colocado bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta de carácter física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial, incapacidad, interdicción, irresponsabilidad, abandono o abuso o cualquier otro motivo.
Artículo 24.- La guarda obliga a la prestación de asistencia material, moral, educacional a un niño, niña o adolescente, confiriendo a quien la detenta el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres.
Artículo 25.- La guarda nace excepcionalmente, para atender la situación especial enfrentada por un niño, niña o adolescente y suplir la falta eventual de los padres o responsables.
Artículo 26.- La guarda podrá ser revocada en cualquier momento, mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oída la opinión del Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.

SECCION V
DE LA ADOPCION. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos.
Párrafo.- La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales. Se evitará, mediante los mecanismos que fueren necesarios, la práctica indiscriminada de la adopción.
Artículo 28.- La adopción constituye, de manera principal, una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.
Artículo 29.- Podrán adoptar las personas mayores de veinticinco (25) años, independientemente de su estado civil, cabezas de familia, siempre que el adoptante garantice idoneidad física, síquica, moral y social que le permita ser capaz de brindar a un niño, niña o adolescente un hogar adecuado y estable. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta.

Artículo 30.- Podrán adoptar de manera conjunta:
Los cónyuges casados entre sí,
La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años,
Las personas célibes que, de hecho, tengan ya la responsabilidad de la crianza y educación de un niño o niña.
Artículo 31.- Se podrá otorgar la adopción al viudo o viuda, si en vida ambos cónyuges hubieren comenzado el procedimiento de adopción.
También podrá otorgarse a cónyuges divorciados o separados cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o de la separación, siempre que exista la conformidad de ambos.
Artículo 32.- Los cónyuges o la pareja unida consensualmente podrán formalizar una adopción del hijo o hija del otro, manteniéndose los vínculos de filiación entre el adoptado y el cónyuge o pareja del adoptante y sus respectivos parientes.
Artículo 33.- No será obstáculo para que pueda llevarse a cabo la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes, pero, en tal caso, éstos deberán ser oídos por el juez, si fueren mayores de doce años.
Artículo 34.- La adopción procederá especialmente en favor de niños, niñas y adolescentes abandonados, huérfanos de padre y madre, de filiación desconocida o del hijo o hija del otro cónyuge.
Artículo 35.- Para los efectos de este Código, se consideran en estado de abandono los niños, niñas y adolescentes a que se refieran las disposiciones infraindicadas, contenidas en los Artículos l19 y siguientes.
Artículo 36.- La condición de niño, niña o adolescente abandonado (a), cuando tuviere padres en el ejercicio de su autoridad, se acreditará por la declaración de estado de abandono y perdida de dicha autoridad en virtud de una sentencia previa.
Artículo 37.- En los casos de niños, niñas y adolescentes huérfanos, declarados en estado de abandono o de filiación desconocida, que se encuentren bajo la tutela del Estado, el consentimiento para la adopción será otorgado por el juez de menores a requerimiento del Organismo Rector del Sistema de Protección.
Artículo 38.- La adopción procederá en favor de los niños, niñas y adolescentes menores de quince años a la fecha de la solicitud.
Sin embargo podrá adoptarse el mayor de 15 años de edad, cuando el adoptante haya tenido el cuidado personal del adoptado (a) antes de que éste (a) hubiese cumplido la edad indicada anteriormente.
Artículo 39.- Entre adoptantes y adoptados debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que, a juicio del tribunal, sea compatible con una relación de paternidad.
Artículo 40.- Los requisitos y diferencias de edad no serán exigibles cuando la adopción se haga en favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o el padre, si éste lo ha reconocido.
Artículo 41.- Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará de acuerdo a las formalidades exigidas a los tutores.
Artículo 42.- Ninguno de los esposos podrá autorizar una adopción sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, ausencia, o presunción de fallecimiento.
Artículo 43.- Toda adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el o la adoptado (a) por un plazo establecido por la autoridad judicial competente, tomando en cuenta las pecualiaridades de cada caso.
Párrafo.- En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de treinta (30) días cuando se trate de mayores de quince (15) años de edad y de sesenta (60) días cuando el adoptado tenga una edad menor de quince (15) años.
Artículo 44.- El tutor no podrá adoptar al o la pupilo (a) hasta haber cumplido todas las obligaciones inherentes a la tutela.
Artículo 45.- Todas las adopciones deberán ser del mismo tipo en una familia, no pudiendo haber en ella niños, niñas o adolescentes adoptados por adopción privilegiada y por adopción simple.
Artículo 46.- Adoptante y adoptado adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo o hija legítimos.
Párrafo.- El adoptado (a) llevará como apellidos los del o la adoptante. Estos sólo podrán ser modificados cuando el adoptado (a) sea menor de tres (3) años de edad, o el juez encontrare justificadas las razones de su cambio, o cuando el propio interesado adquiera la edad para expresar su consentimiento.
Artículo 47.- El parentesco civil de la adopción se limita al adoptado y al adoptante, si éste tuviere hijos e hijas serán considerados hermanos del adoptado.
Artículo 48.- Los hijos adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre si.
Artículo 49.- El derecho sucesoral será reciproco entre el adoptado y sus descendientes, el adoptante, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, salvo a situaciones excepcionales previstas en el Código Civil.
Artículo 50.- Se prohíbe el matrimonio entre:

  • El adoptante, el adoptado y sus descendientes,
  • El adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado,
  • Los hijos e hijas adoptivos de un mismo individuo,
  • El adoptado (a) y los hijos e hijas que puedan sobrevivir al adoptante.

SECCION VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 51.- La demanda de adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la menor de edad.
Artículo 52.- La demanda introductoria del proceso de adopción deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

  1. consentimiento de adopción debidamente legalizado,
  2. Actas de nacimiento de los adoptantes y del niño, niña o adolescente,
  3. Actas de matrimonio o de notoriedad en la que se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código.
  4. La copia de declaración de abandono o autorización de adopción, según sea el caso,
  5. La certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña o Adolescente, otra de una entidad de carácter cívico, comunitario o religiosa, sobre la idoneidad física, mental social y moral de los adoptantes. La misma deberá estar acompañada del informe sobre la factibilidad de integración de los niños, niñas o adolescentes con los adoptantes y su familia,
  6. La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos,
  7. El certificado vigente de antecedentes penales o certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedido por autoridad competente,
  8. La certificación de incorporación de la entidad no gubernamental o institución donde se encuentre albergado (a) el o la menor, expedida por la Procuraduría General de la República.

Artículo 53.- Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:

  1. Certificación expedida por el organismo o entidad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción,
  2. hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes,
  3. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente en proceso de adopción,
  4. Concepto favorable a la adopción, emitido por el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes con base a la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.

Párrafo.- Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas legales existentes, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por un traductor oficial autorizado, debidamente legalizada por la Procuraduría General de la República y por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Artículo 54.- El Organismo Rector del Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes dará preferencia, una vez llenados los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros.
Las entidades o individuos que tramiten solicitudes de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
Artículo 55.- Cuando la demanda sea presentada por el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes deberá estar acompañada de la autorización motivada del o la encargado (a) del área jurídica del Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción.
Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se presentará al o a la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia para su conocimiento y opinión, en un término de cinco (5) días, si éste la acogiera y la presentara, el juez dictará sentencia de homologación dentro de los términos del artículo anterior.
Cuando el juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañan el expediente, otorgar un plazo de diez (10) días para ordenar y hacerse expedir las que considere pertinentes. Vencido este plazo, el juez tomará la decisión correspondiente.
Artículo 56. - De la sentencia que homologue la adopción deberá recibir notificación personal, al menos uno de los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Civil.
Artículo 57.- Con autorización del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses, improrrogables.
Artículo 58.- El incumplimiento injustificado, por parte del juez competente, de cualquiera de los términos establecidos en el Artículo 264 de este Código hará a dicho funcionario pasible de mala conducta, pudiendo ser sancionado con destitución.
Artículo 59.- La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propios de la relación materno y o paterno-filial. La misma deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.
Artículo 60.- El dispositivo de la sentencia que admite la adopción se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los nombres y apellidos nuevos del o de la adoptado (a).
En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribir la misma en el libro del estado civil correspondiente, del lugar donde ha sido obtenida la adopción.
Artículo 6l.- La adopción no produce sus efectos entre las partes y no será oponible a terceros más que a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la oficialía del estado civil correspondiente.
Artículo 62.- La adopción privilegiada es irrevocable. Pero puede ser anulada a petición del o de la adoptado (a) o de sus padres biológicos cuando haya sido decretada con grave violación de disposiciones de fondo o de procedimiento.
Artículo 63.- La adopción hace caducar los vínculos de la filiación de origen del o de la adoptado (a) en todos sus efectos civiles, quedando subsistentes solamente los impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo 64.- La sentencia que no admita la adopción podrá ser apelada ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, pudiendo ser objeto de consulta.
Artículo 65.- Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades de procedimiento. La revisión de la misma será interpuesta de acuerdo al procedimiento ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 66.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por el término de treinta (30) año, de ellos sólo podrá expedirse copia, por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado (a), o del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, del o de la adoptado (a) que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la República, para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.
El o la funcionario (a) que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expediere copia de los mismas a personas no autorizadas en este Artículo incurrir en exceso de poder y ser sancionado (a) con la destitución del cargo.
Cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del correspondiente juzgado que decretó la adopción, ordenar el levantamiento, previo un trámite incidental.
Artículo 67.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo (a) adoptado (a) tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. El padre y la madre adoptivos juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.
Párrafo.- El o la adoptado (a), no obstante, podrá acudir ante la corte de apelación correspondiente, por ministerio de abogado (a) o asistido por el Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
Artículo 68.- Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella, y sólo producirá efectos respecto de ambos adoptantes.
Si la solicitud de adopción fuere hecha por solamente un o una adoptante y éste muere antes de que dictare la sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del o de la de-cujus.
Artículo 69.- Para permitir la salida del país de un niño, niña o adolescente adoptado (a), bien sea por extranjeros o por nacionales dominicanos, deberá estar registrada y debidamente legalizada la sentencia que homologa su adopción en la Procuraduría General de la República, en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes.
Las autoridades de emigración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.
Artículo 70.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, podrá requerir el asesoramiento necesario a personas públicas o privadas, o de profesionales competentes, con fines de efectuar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros.
Artículo 7l.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos.
Artículo 72.- Para la adopción, siempre será necesario el consentimiento de los padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homolagación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la secretaría su oposición, el tribunal deberá oirlo antes de fallar.
Artículo 73.- En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.
Artículo 74.- Si ambos padres del niño, niña o adolescente han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor de edad. Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad-hoc designado por el organismo Rector del Sistema de Protección.

Artículo 75.- Si el adoptado o la adoptada tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades establecidas para el discernimiento de la tutela.

Si hay adopción por los dos esposos o por la pareja consensual, los bienes del o de la adoptado (a) se administrarán en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los bienes de sus hijos.

Artículo 76.- Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicar a los (as) hijos (as) adoptados (as) las reglas relativas a los (as) hijos (as) legítimos (as).

Artículo 77.- Cuando no haya más de un (a) adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del o de la adoptado (a), y ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo (a) legitimo (a).

Artículo 78.- El consejo de familia de un adoptado (a) se constituirá en la forma prevista en los Artículos 407 y 409 del código Civil.

Artículo 79.- Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado (a), tiene la autoridad conjuntamente con él, pero el padre o la madre conserva el ejercicio, las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo o hija nacido o nacida dentro del matrimonio, se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la minoría de edad del adoptado (a), la autoridad del padre y de la madre pasa de pleno derecho a los ascendientes de éste.

Artículo 80.- No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un (a) menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural, bajo reserva de las prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún reconocimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado (a) un tutor testamentario.

Artículo 81.- En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adaptado.

SECCION VII
DE LAS FORMAS DE ADOPCION
SUBSECCION I
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 82.- Considérase que una adopción es internacional, cuando los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes países o tengan domicilios o residencias habituales en diferentes estados.

Artículo 83.- A la ley del Estado del domicilio de los adoptantes le corresponde regular:
Las condiciones para ser adoptantes,
El consentimiento del o la cónyuge del adoptante,
Las demás condiciones que deben llenar los adoptantes para obtener la adopción.

Párrafo.- En todo caso, quienes pretendan adoptar un niño, niña o adolescente dominicano (a) deberán ser personas de distinto sexo unidas en matrimonio y cumplir los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción.

Artículo 84.- Un o una dominicano (a) puede adoptar un o una extranjero (a) o ser adoptado (a) por un o una extranjero (a). La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.

Artículo 85.- A la ley dominicana le corresponde regular:

Las condiciones que debe reunir el niño, niña o adolescente para ser adoptado (a),
La edad del o de la adoptado (a),
El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del o la menor de edad,
Los procedimientos y formalidades para la constitución de la adopción,
La autorización al o la menor de edad para salir del país.

Artículo 86.- Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional el tribunal de menores del lugar de residencia del menor de edad. En el lugar donde no lo hubiere, será competente el tribunal civil correspondiente, previa aprobación del Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor.

Artículo 87.- El ingreso al país de un niño, niña o adolescente bajo adopción, guarda o tutela, pronunciada en el extranjero en favor de nacionales dominicanos, procederá cuando las autoridades consulares del estado donde el procedimiento se formalizó declaren que el mismo ha sido conforme a la legislación de aquel estado.

Artículo 88.- El adoptado (a) por adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante, sin embargo, el adoptante sólo podrá heredar al adoptado si esto fuere instituido mediante testamento.

Artículo 89.- La adopción hecha en otros estados se regirá por las convenciones y los acuerdos que se celebren con la República Dominicana.

SUBSECCION II
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA.
Artículo 90.- La adopción privilegiada es irrevocable y confiere al adoptado (a) una filiación que sustituye la filiación de origen. El adoptado (a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado (a) tiene en la familia del o la adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo matrimonial.

Artículo 9l.- Sólo podrá otorgarse la adopción privilegiada a favor de aquellos o aquellas niños, niñas o adolescentes huérfanos (a) de padres o madres, abandonados o de padres desconocidos, o que hayan sido privados de la autoridad del padre o la madre.

Artículo 92.- Después de otorgada la adopción privilegiada no se admitirá el reconocimiento del adoptado (a) por sus padres de sangre, ni el ejercicio, por parte del adoptado (a), de la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviere por objeto probar el impedimento matrimonial.

SUBSECCION III
DE LA ADOPCION SIMPLE.
Artículo 93.- La adopción simple no crea vinculo de parentesco entre el adoptado (a) y la familia del adoptante, sino a los efectos expresamente consignados en este Código.

Artículo 94.- Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al adoptante.

Artículo 95.- La adopción simple es revocable.
Por haber incurrido el o la adoptado (a) o el o la adoptante en indignidad en los supuestos previstos por el Código Civil o el Código Penal,
Por acuerdos de partes, con intervención judicial cuando el o la adoptado (a) haya cumplido 18 años de edad,
Por voluntad del o de la adoptado (a), manifestada ante el juez o por escritura pública, cuando alcance la mayoría de edad. La revocación extingue, desde su declaración judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales establecidos en este Código.

Artículo 96.- La adopción simple no impide el reconocimiento del o de la adoptado (a) por su padre de sangre, ni el ejercicio de la acción de filiación, salvo lo consignado en el Artículo 352 del Código Civil, modificado por la Ley 5152 de 1959.
CAPITULO IV
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, A LA CULTURA, AL DEPORTE,
AL TIEMPO LIBRE Y A LA RECREACIÓN.
Artículo 97.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación, encaminada al sano desarrollo de su persona, a fin de que puedan prepararse para ejercer plenamente sus derechos ciudadanos y ejercer un trabajo que les asegure:
  1. Igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en la escuela,
  2. Derecho a ser tratados con respeto por sus educadores,
  3. Derecho a someterse a evaluaciones que les permitan llegar a los niveles de educación superior,
  4. Derecho a pertencer y participar en organizaciones estudiantiles y juveniles,
  5. Acceso a las escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia.


Artículo 98.- Es deber del Estado asegurar a los niños, niñas y adolescentes:
  • Enseñanza primaria obligatoria y gratuita, incluso para aquellos (as) que hayan sobrepasado la edad adecuada,
  • Progresiva extensión y obligatoriedad de la enseñanza media,
  • Atención y educación especial para los y las que sufran o están afectados (as) de discapacidades,
  • Atención en guarderías y preescolares para niños y niñas de cero a seis años,
  • Enseñanza de la educación física y deportes,
  • Enseñanza complementaria en áreas creativas, manualidades y de interés.


CAPITULO V
DEL DERECHO A LA PROFESIONALIZACION
Y A LA PROTECCION EN EL TRABAJO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99.- El trabajo de los niños, niñas y adolescentes en relación de dependicia (asalariados) se regula por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada, en coordinación con las distintas instituciones de protección de niños, niñas y adolescentes, de elaborar un reglamento para la aplicación de dichas leyes, y garantizar así una adecuada protección a estos menores de edad
SECCION II
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRABAJADORES
INDEPENDIENTES
Artículo 100.- Es trabajador independiente el o la menor de edad que, sin relación de dependencia o subordinación, se dedica a actividades lucrativas por cuenta propia, aún cuando lo haga bajo el control de sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 101.- Se aplicarán al o a la menor de edad trabajador (a) independientemente las normas contenidas en el Código de Trabajo, en cuanto a la forma de autorización que establecen para el trabajo de niños, niñas y adolescentes en relación de dependencia.

Artículo102.- Todas las prohibiciones establecidas para la realización de las actividades remuneradas en condición de dependencia, se aplican al trabajo independiente.

TITULO II
DE LA PREVENCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103.- Es deber de todos los y las ciudadanos (as) y del Estado, asegurar la prevención de situaciones que propicien la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que se proteja su derecho a la información, cultura, recreación, tiempo libre, deportes, diversiones, espectáculos u otros servicios.

Artículo 104.- Esta obligación de seguridad no excluye del derecho de prevenir hechos que distorsionen el ejercicio de estos derechos.

Artículo 105. - La inobservancia de las normas de prevención compromete la responsabilidad de la persona física o jurídica, en los términos de esta ley.

CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL: DE LA INFORMACIÓN, LA CULTURA,
EL TIEMPO LIBRE, LAS DIVERSIONES Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 106.- Compete a los poderes públicos, a través de sus organismos competentes, regular las diversiones y espectáculos públicos, mediante la información sobre la naturaleza del mismo, las edades a que no son recomendadas, locales y horarios en que la presentación sea o no recomendable.

Párrafo.- Los responsables de espectáculos públicos y diversiones colocarán en un lugar visible a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del espectáculo y su clasificación en cuanto a las edades del mismo.

Artículo 107.- Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para su edad.

Artículo 108.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán ingresar o permanecer en los locales de presentación o exhibición cuando estén acompañados de sus padres o responsables.

Artículo 109.- Las emisoras de radio o televisión solamente exhibirán en horario calificado para menores de edad, programas con finalidad educativa, artística, cultural e informativa.

Párrafo. - Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante y al finalizar el mismo.

Artículo 110.- Todo material, revistas, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas, crónicas, deberán tener una envoltura en la cual se consigne su contenido.

Artículo 111.- Las ilustraciones, fotografías, propagandas de bebidas alcohólicas, tabaco, armas de fuego y municiones serán expuestos al público, observando las normas de mayor respeto a los valores éticos y sociales de los seres humanos y de las familias. Este tipo de propaganda queda prohibida en lugares públicos y privados destinados a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 112.- Queda absolutamente prohibido permitir la entrada a niños, niñas y adolescentes en establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Las propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local, la advertencia de prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 113.- Se prohibe el uso del nombre, voz, edad, presentación de imagen, sea en fotografía o en vídeo, revelación de edad y procedencia de los y las menores que se encuentren en estado de peligro, desgracia, abuso o cualquier otra circunstancia difícil, a través de los medios de comunicación escrita, radiales y televisivos, que afecten su desarrollo físico, moral sicológico e intelectual.

Esta prohibición incluye cualquier forma que permita la identificación del menor, directamente o por medio de la presentación de familiares y la ubicación de la residencia del menor afectado.
SECCION II
DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 114.- Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:

  1. Armas, municiones y explosivos,
  2. Bebidas alcohólicas y tabaco,
  3. Productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica, haciendo una utilización indebida,
  4. Explosivos, fuegos artificiales, excepto aquellos que tengan un potencial mínimo para causar daños e incapacidad en caso de que sean indebidamente utilizados,
  5. Las revistas y publicaciones precedentemente aludidas,
  6. Billetes de lotería y sus equivalentes.
Artículo 115.- Queda prohibido el hospedaje de niños, niñas o adolescentes en hoteles, moteles o cualquier establecimiento del ramo, si no se encuentran autorizados o acompañados por sus padres o responsables.
SECCIÓN III
DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

Artículo 116.- Ningún niño, niña a adolescente podrá viajar fuera del país sí no es en compañía de su padre, madre o responsable. Cuando el menor viajare con personas que no son sus padres, será necesario la presentación de una autorización debidamente legalizada por un notario público. En ausencia de los padres la persona responsable presentará declaración jurada de la guarda del o de la menor.

Artículo 117.- Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su defecto los jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos a niños, niñas y adolescentes para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos padres o representantes legales.
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo1 118.- Se considerarán niños, niñas y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles los que se encuentran en estado de abandono material o moral, los que se encuentren en situación de peligro, los niños, niñas y adolescentes que incurran en hechos contrarios a la ley, los que estén siendo objeto de maltrato y en general, los que presentan una situación de conflicto con su familia o la sociedad.
CAPITULO I
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE ABANDONO,
EN PELIGRO FISICO O MORAL O MALTRATADOS
SECCION I
CONCEPTO DE ABANDONO
Artículo 119.- Se considerará:
Abandono físico: Para los efectos de este Código, se entiende que un niño, niña o adolescente se halla en estado de abandono físico, cuando carece de las personas que, según la ley, deben suministrarle alimentos, o que existiendo, no tengan capacidad para hacerlo, o que se encuentren privados de alimentos, cuidados y educación suficientes, en forma que puedan comprometerse su salud física o mental.
Abandono Moral: Para los efectos de este código, se considera que un niño, niña o adolescente se encuentra en estado de abandono moral cuando su padre o madre o personas de quien el o la menor dependa no le brinden atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, y por ello tienda a convertirse en inadaptado (a) social, cuando lo incitan a la ejecución de actos perjudiciales para su salud psíquica o moral, o cuando viven en ambientes y en interacción con personas dedicadas a actividades ilegales o inadecuadas para su formación y desarrollo.

Artículo 120.- Se considerarán niños, niñas y adolescentes en situación de abandono:

  1. Los y las que carezcan de medios de subsistencia,
  2. Los y las que sean privados frecuentemente de alimentos o de las atenciones requeridas para su salud,
  3. Los y las que no dispongan de habitación cierta y vivan de la mendicidad o caridad pública.
  4. Los y las que sin causa justificada no reciban educación,
  5. Los y las que se encuentren en otras circunstancias de desamparo que demuestren que el menor está en situación de abandono.
SECCION II
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE PELIGRO
Artículo 121.- Se considerarán niños, niñas y adolescentes en situación de peligro:
Las niñas y adolescentes embarazadas y abandonadas,

  •  Los Niñoniñas y adolescentes privados (as) del cuidado y afecto de sus padres,
  • Los y las que reciban tratos físicos o psíquicos graves o habituales,
  • Los y las que sean víctimas de explotación física o sexual,
  • Los y las que consuman substancias psicotrópicas, sin prescripción, o ingieran bebidas alcohólicas,
  • Los y las que frecuenten compañías de personas adictas a estupefacientes, ebrias o amorales,
  • Los y las que rompan el vínculo familiar de manera temporal o permanente, mendiguen o deambulen por las calles,
  • Los y las que se encuentren en cualquier situación no especificada, que pueda constituir riesgo inminente para su integridad física o moral.
CAPITULO II
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INFRACTORES

Artículo 122.- Son niños, niñas y adolescentes infractores los y las que incurran en hechos sancionados por la ley.

Artículo 123.- El niño, niña y adolescente es infractor (a) leve cuando se ve comprometido en conductas anti-jurídicas contra la propiedad, de menor cuantía y sin violencia, en lesiones personales leves, y, en general, en hechos cometidos dentro de circunstancias que hagan fácilmente explicable la infracción.

Artículo 124.- El niño, niña y adolescente es infractor (a) grave cuando el acto típico puede catalogarse como grave por la magnitud de sus resultados y la modalidad de los hechos que revele carencia de sensibilidad moral y social en el o la menor, o cuando antecedentes personales a socio-familiares demuestren una desadaptación incipiente en su conducta.

Artículo 125.- Son infractores habituales cuando su reincidencia en las conductas típicas y su renuencia para aceptar los tratamientos bio-síquico, socio-pedagógico demuestren graves problemas de comportamiento y/o avanzado estado de desadaptación social.
CAPITULO III
DEL MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
Artículo 126.- Se considerará abuso y maltrato en contra de niños, niñas y adolescentes toda conducta de un adulto que, por acción u omisión, interfiere negativamente en el sano desarrollo físico, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente.

En especial, se considera que el niño, la niña y el o la adolescente es víctima de maltrato:

  • Cuando se le cause, de manera intencional, daño físico, mental a emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;
  • Cuando no se le provea en forma adecuada de alimentos, ropas, habitación, educación o cuidado en su salud, existiendo los medios económicos para hacerlo o cuando, por negligencia no se disponga de los medios económicos,
  • Cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual con el niño, niña o adolescente, u otros actos lascivos, aunque no impliquen acceso carnal,
  • Cuando se le explote o se permita que otro lo utilice con fines de lucro, como para la mendicidad, la exposición en fotografías o películas pornográficas o la prostitución,
  • Cuando se le emplee en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, que pongan en peligro su vida o salud o afecten su integridad física.
Artículo 127.- Están obligados a informar sobre los casos de maltratos de niños, niñas o adolescentes todos los profesionales o funcionarios que, en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de una situación de maltrato, como los médicos, pedíatras, maestros, sicólogos, trabajadores sociales, agentes del orden público y los directores y funcionarios del centro de cuidado, observación, protección y rehabilitación de niños, niñas y adolescentes.

Los informantes a que se refiere este artículo estarán exentos de responsabilidad penal y civil con respecto a la información que proporcionen en beneficio de los niños, las niñas y los y las adolescentes.

Artículo 128.- Toda autoridad administrativa, el médico que tenga un o una menor de edad bajo tratamiento, o el funcionario a cargo de un hospital o institución similar de salud, podrá retener la custodia de un o una menor cuando tenga motivo razonable para creer que ha sido o pueda ser víctima de maltrato.

Esta retención no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, plazo en el cual se solicitará intervención del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso se acatará lo que éste disponga.

Artículo 129.- La autoridad administrativa de niños, niñas y adolescentes o el tribunal de los mismos, informados de una situación de maltrato, o requeridos al efecto, adoptarán las medidas que estimen convenientes, según la gravedad del caso, incluyendo la hospitalización y el tratamiento médico que requiera el niño, niña o adolescente. Asimismo, procurarán prevenir la repetición de los hechos, mediante una adecuada terapia y rehabilitación de la familia.

Las medidas mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que corresponda a tribunales ordinarios competentes aplicar en contra de las personas responsables de estos hechos.
TITULO II
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 130.- Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

Artículo 131.- Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entienden concedidos hasta que el niño, niña o adolescente cumpla dieciocho (18) años.

Artículo 132.- La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en el caso del hijo o hija extramatrimonial.

Artículo 133.- Cuando el padre y/o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un o una menor de edad, se considerará iniciado el procedimiento por violación a esta ley, tan pronto como cualquiera de sus padres, sus parientes o responsables soliciten la conciliación por ante el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces competentes (juez de menores o juez de paz), el Ministerio Público, la Policía Nacional, o cuando éstos lo intenten de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, tendrá validez y ejecutoriedad, no obstante cualquier recurso.

Artículo 134.- Una vez presentada la querella, el o la auxiliar social tendrá un plazo de ocho (8) días francos para realizar la investigación socio-familiar. Transcurrido el plazo, tanto el padre como la madre deberán presentarse por ante el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste le informe acerca del resultado de la investigación realizada por él o ella.

Artículo 135.- Si la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente no compareciere, habiéndose dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el o la funcionario (a) fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

Artículo 136.- Los representantes legales del niño, niña o adolescente, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Menores podrán demandar ante el juez de menores, en su defecto, ante el juez de paz del lugar de residencia del o la menor de edad, la fijación de la pensión de alimentos, mediante el procedimiento que se señala más adelante. El o la juez de oficio podrá también abrir el proceso.

Artículo 137.- Si la persona en falta se manifestare en desacuerdo con el informe y con el monto provisional de la suma a pagar, se fijará el día de la audiencia para que el juez decida el asunto.

Artículo 138.- La fijación del día de la audiencia se hará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que el padre o la madre se presentaron ante el juez de niños, niñas y adolescentes o juez de paz.

Artículo 139.- La demanda deberá expresar nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer. La demanda se acompañará de los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el o la secretario (a). En este último caso se extenderá un acto que firmarán éste (a) y el (la) demandante. Igualmente, mediante acta, el o la secretario (a) corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.

Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez (a), previo informe del secretario o de la Secretaría, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.

Artículo 140.- El o la juez (a), después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia, si ello fuere posible, o en otra que fijará para dentro de los seis (6) días siguientes. En esta fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.

Artículo 141.- El juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisionalmente, desde la admisión de la demanda, a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a la Dirección Nacional de Migración y al Departamento Nacional de Seguridad (DNI), para que el o la demandado (a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

Artículo 142.- Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia podrán solicitar al padre o madre demandado (a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta, o en su defecto, la respectiva verificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

Artículo 143.- Mientras el deudor no cumpla o acepte cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del o de la menor de edad, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el o la menor.

El o la juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del niño, niña o adolescente en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las demás acciones que fueren pertinentes.

Artículo 144.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el o la demandado (a) no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente, que ordene el embargo, secuestro y remate de bienes del o de la deudor (a) en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de la mínima cuantía, sin la intervención de terceros acreedores.

Artículo 145.- Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el o la juez tomará las siguientes medidas:

1.- Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono, descontar y consignar a ordenes del juzgado, hasta el cincuenta por cierto (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, la sentencia condenará a uno u otro al pago de la suma no descontada.

2.- Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles e inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el o la juez podrá ordenar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

Párrafo.- Los salarios de los y las empleados (as) públicos (as) estarán igualmente afectados por esta medida.

Artículo 146.- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

Artículo 147.- Cuando fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá fijarlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga, al menos el salario mínimo legal.

Artículo 148.- Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad del padre y la madre, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción.

Artículo 149.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

Artículo 150.- La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, y comparezcan o no las partes, no será objeto de recurso de oposición.

Artículo 151.- La inobservancia de los plazos establecidos por esta ley no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez días.

Artículo 152.- Los efectos de la condena pueden suspenderse, cuando el o la condenada manifiesten su deseo de cumplir cabalmente sus obligaciones.

Párrafo.- Toda solicitud en ese sentido será hecha por ante el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, y se levanta el acta correspondiente.

Artículo 153.- El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior hará que, aún de oficio, sea encarcelada de nuevo la persona que violare lo pactado.

Artículo 154.- La investigación de paternidad queda permitida para los fines de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue podría servir de prueba.

Artículo 155.- Los y las representantes del Ministerio Público son los encargados (as) de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ella se refiere a los niños, niñas y adolescentes y padres o madres reclamantes domiciliados (as) en el país y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva en el país.

Artículo 156.- El padre a la madre que faltare a las obligaciones de manuntención o se negare a cumplirlas, y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional, la cual se impondrá de igual modo si entre la fecha del requerimiento y la fecha de la audiencia correspondiente, han transcurrido más de once días.

Artículo 157.- Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que las que dicten los jueces de una reclamación expresa de alimentos, de acuerdo a los términos del presente Código.

Artículo 158.- El a la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las diligencias pertinentes o hará el pedimento de parte o de oficio ante organismos extranjeros de protección al menor, a fin de lograr la ejecutoriedad de las sentencias, dictadas por nuestros tribunales.

TITULO III
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADOS EN SU PATRIMONIO
POR QUIENES LO ADMINISTRAN
Artículo 159.- Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un o una menor, en su condición de madre, padre, tutor o curador ponga en peligra los intereses económicos puestos baja su cuidado, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes y deberá promover, en beneficio del o de la menor, el proceso o los procesos judiciales tendentes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

Si la demanda fuere hecha por el Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, contra quienes detentan la autoridad del padre y de la madre, no será necesaria la autorización exigida por el Código Civil en lo que respecta a la administración de los bienes de un o de una menor de edad.

Artículo 160.- El o a la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez competente que, mientras dure el proceso, sean suspendidas de manera provisional las facultades de disposición y de administración de los bienes del o de la menor y que se nombre un administrador de dichos bienes en los términos que lo establece la ley.

Artículo 161.- Cuando existan divergencias entre un padre y una madre en cuarto a la administración de los bienes de un o de una menor de edad, con el consiguiente peligro para dicho patrimonio, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes podrá citar a ambos padres a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. El juez estará facultado para dirimir el proceso. El o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes solo estará facultado (a) para promoverlo.
TITULO IV
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PRESENTAN DISCAPACIDADES
FÍSICAS, SENSORIALES O MENTALES
CAPITULO I
SECCIÓN I
CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 162.- Para efectos de este título, se entiende por niño, niña o adolescente discapacitado (a) aquel o aquella que presenta limitación temporal o definitiva de su capacidad física, sensorial o mental que dificulte o imposibilite valerse por si mismo para sus actividades cotidianas y su integración al medio social.

Artículo 163.- La atención de los niños, niñas y adolescentes discapacitados (as) compete prioritariamente a la familia, y, de manera complementaria y subsidiaria, al Estado, en los términos de este Código.

En este orden de ideas, el niño, niña y adolescente tienen derecho a recibir la educación especializada, la capacitación laboral que corresponda y las demás actividades de rehabilitación requeridas.

La renuencia u oposición injustificada del padre y de la madre, o de quien tenga la guarda, a cumplir las obligaciones señaladas anteriormente, será mandatoria de evaluación y atención integral a la familia y en últimas, será sancionada con multas de cien pesos (RD$100.00) a cinco mil pesos (RD$5,000.00), conforme a las normas del presente Código, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección que sean necesarias.

Artículo 164.- Para la debida protección y rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, y con vistas a asegurarles oportunidades igualitarias a los demás, el Estado:

  1. Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, o los (as) encargados (as) de las obligaciones que le corresponder en orden a lograr la rehabilitación del niño, niña y adolescente, con pleno respeto por la dignidad humana, para que pueda gozar de los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. El Estado colaborará con la familia o los (as) encargados (as) en la efectividad de estos objetivos,
  2. Propiciará, con la participación de las Secretarías de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos y de Salud Pública y Asistencia Social, y demás organismos competentes, los programas dirigidos, tanto a la prevención de la deficiencia, mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los (as) discapacitados (as), y con la promoción de la educación especial, la integración a la educación regular, la creación de talleres para su capacitación, la recreación, así coma los juegos y deportes especiales y demás medios dirigidos a la rehabilitación integral de los deficientes.

Artículo 165.- Los (as) discapacitados (as) tienen diferentes grados de limitación. El organismo máximo rector reglamentará, de acuerdo a cada grado de limitación para los efectos de las medidas de protección que se deban aplicar.

Artículo 166.- Las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y de Educación, Bellas Artes y Cultos coordinarán, como partes integrantes del Organismo Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones encaminadas a la protección de los y las menores discapacitados (as). Cuando las personas de quienes depende el o la menor, lo o la maltrate, encierre o se oponga injustificadamente a que el niño, niña o adolescente reciba atención, todo aquel que tenga conocimiento de dicha situación lo informará al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes para que actúe de acuerdo con su competencia.

Artículo 167.- Las edificaciones públicas o abiertas al público que se construyan a partir de la vigencia de este Código, estarán dotadas de facilidades de acceso y tránsito para menores de edad con discapacidad física.

Párrafo.- La autoridad competente no otorgará licencia de construcción, si en las planos de la obra no se cumple con lo estipulado en este artículo.

Artículo 168.- Las vías públicas deberán ser provistas de señalización preventiva para información de los conductores en áreas de frecuente tránsito de niños, niñas y adolescentes, especialmente de aquellos que padezcan discapacidades.
SECCION II
CREACION DE UN DEPARTAMENTO DE PROTECCION
A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS

Artículo 169.- Se establece el Departamento para la Protección del Menor o la Menor Discapacitado (a), dentro del Organismo Rector del Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas funciones son:

  1. Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamiento, rehabilitación e investigación en el campo de los y las menores de edad discapacitados,
  2. Formular recomendaciones a la administración pública, a través de las órganos correspondientes, para la elaboración y aprobación de los programas de inversión y funcionamiento en lo relativo a niños, niñas y adolescentes discapacitados,
  3. Proponer programas entre los organismos competentes del sistema nacional de salud para prevenir y detectar discapacidades mentales, físicas y sensoriales, con especial atención a la asistencia perinatal y primera infancia, dentro del marco de los programas institucionales en el campo materno-infantil,
  4. Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial de los niños, niñas y adolescentes discapacitados, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los talleres vocacionales, con la colaboración de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos,
  5. Fomentar el desarrollo de las políticas de seguridad social y de subsidio familiar, entre otras, dirigidas a proteger en forma especial a los y las menores de edad deficientes, y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen,
  6. Propiciar la coordinación de las actividades que en el área de los niños, niñas y adolescentes discapacitados (as) cumplen los organismos públicos y privados,
  7. Promover, la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas, cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes con algún tipo de limitación,
  8. Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática,
  9. Promover una mayor divulgación sobre las discapacidades de niños, niñas y adolescentes, de manera que contribuya a crear una conciencia colectiva que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de estos problemas.
TITULO V
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADICTOS (AS) A SUSTANCIAS
QUE PRODUCEN DEPENDENCIA

Artículo 170.- Los niños, niñas y adolescentes adictos a sustancias que producen dependencia serán sometidos a tratamiento tendente a su rehabilitación, por iniciativa del o de la juez (a), del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, o de quien tenga su cuidado personal. Los costos que ello ocasione serán asumidos por los padres o por las personas de quienes depender el o la menor, y, en su defecto, por el Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor, en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitación.

Artículo 171.- Los y las directores (as) y maestros (as) de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia están obligados a informar a los padres y al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes para que adopten las medidads de protección correspondientes. En ningún caso los niños, niñas y adolescentes rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos.

Artículo 172.- El Estado, de manera continua y a través de los organismos competentes, mantendrá campañas preventivas tendientes a crear conciencia en la familia y en la comunidad, acerca de los efectos nocivos del uso de sustancias que producen dependencia, especialmente en la juventud.
LIBRO TERCERO
TITULO I
DE LA POLITICA DE ATENCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 173.- La política de atención a los derechos de los niños, niñas y adolescentes será articulada a través de un conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales, regionales y provinciales.

El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescentes será la institución unificadora y regente de todo el sistema a nivel nacional.

Este ejecutará políticas, planes y programas de bienestar de niños, niñas y adolescentes, y coordinará todas las acciones a nivel del Estado, al igual que supervisará y coordinará las acciones que desarrolle en este sentido el sector privado.

Artículo 174.- Las líneas de acción de la política de atención son:
Políticas sociales básicas,
Políticas y programas de asistencia social, de carácter supletorio, para aquellos (as) que la requieran,
Servicios especiales de prevención y atención médica y sicosocial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de negligencia, maltratos, explotación, abuso, crueldad y opresión,
Servicios de identificación y localización de padres responsables de niños, niñas y adolescentes desaparecidos (as),
Servicios de protección jurídico-social a través de entidades y organizaciones encargadas de la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 175.- Objetivos de la política de atención.

  1. En cada provincia deberá existir una filial del Organismo Rector del Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
  2. Se crearán los Consejos Regionales y Nacionales de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, órganos de carácter deliberativo y de supervisión de las actividades en todos los niveles, que permitan asegurar la participación popular igualitaria por medio de organizaciones representativas de los diferentes sectores sociales, incorporadas de acuerdo a las leyes vigentes,
  3. Todas estas entidades formarán parte del sistema y estarán subordinadas al Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente,
  4. Creación y mantenimiento de programas específicos en todas las provincias, encaminadas a la descentralización político-administrativa de los servicios,
  5. Mantenimiento de los fondos nacionales, regionales y provinciales dependientes de los respectivos organismos rectores, regionales y provinciales,
  6. Integración, a nivel operativo, de las dependencias u órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría de Niños, Niñas, Adolescentes, Policía Nacional y Salud Pública y Asistencia Social, ubicados preferentemente en un mismo local, para lograr la efectividad y ágil atención inicial al o la adolescente a que se atribuya la autoría de un acto infraccional,
  7. Movilización social, con el objeto de involucrar en las actividades encaminadas a la protección de la infancia y la adolescencia a diversos estratos de la vida de la sociedad.
Artículo 176.- Los organismos rectores a nivel regional y provincial contarán con un total de cinco (5) miembros, dos (2) de los cuales ocuparán sus posiciones con carácter voluntario, no remunerado, o sea, miembros honoríficos elegidos de entre profesionales o expertos del área y personas de reconocida trayectoria en el trabajo social.
CAPITULO II
DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 177.- Los organismos de atención son responsables por el mantenimiento de las propias unidades, así como por la planificación y ejecución de las programas de desarrollo y socio-educativos encaminados a proteger los niños, niñas y adolescentes, sometidos a programas de:
  1. Orientación y apoyo socio-familiar,
  2. Apoyo socio-educativo en medio abierto,
  3. Colocación en familia sustituta,
  4. Libertad asistida,
  5. Semilibertad o centros de acogida transitoria para adolescentes,
  6. Privación de libertad.
Artículo 178.- Las instituciones gubernamentales y no gubernamentales deberán proceder a la inscripción de sus programas, especificando los regímenes de atención, en la forma definida precedentemente, ante los organismos provinciales, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales mantendrán registro de los servicios y de las modificaciones que sufran, e informado de ellas al Organismo Rector.

Artículo 179.- Las organizaciones no-gubernamentales podrán funcionar, previo cumplimiento de las exigencias de incorporación de acuerdo a la Ley No. 520 del año 1920, sobre asociaciones sin fines de lucro. Dichas organizaciones informarán previamente al organismo provincial competente y a la autoridad judicial de la localidad donde vayan a funcionar.

Párrafo.- Las organizaciones no gubernamentales no podrán ejecutar programas que impliquen privación de libertad.

Artículo 180.- Le será negado o revocado el registro y la incorporación a la organización que:
  • No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad,
  • No presente plan de trabajo compatible con los mandatos de esta ley, y no esté en capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios,
  • No esté regularmente constituida,
  • Incluya entre sus miembros a personas con antecedentes penales y que no gocen de reconocida idoneidad.
Artículo 181.- Las organizaciones que desarrollen programas de protección deberán adoptar los siguientes principios,
  1. Preservación de los vínculos familiares,
  2. Integración de familia sustituta, cuando se hayan agotado los recursos de la familia de origen,
  3. Atención personalizada y en pequeños grupos,
  4. Desarrollo de actividades dentro de un régimen de co-educación,
  5. No desmenbramiento del grupo de hermanos,
  6. Participación en la vida de la comunidad local,
  7. Preparación gradual para la separación de la entidad,
  8. Participación de personas de la comunidad en el proceso educativo.
Párrafo.- La persona encargada de un centro de acogida será equiparada con el guardián de los niños, niñas y adolescentes bajo su responsabilidad, para todos los fines y efectos legales.

Artículo 182.- Las entidades que mantengan programas de acogida podrán, con carácter excepcional y de urgencia, acoger niños, niñas y adolescentes sin previa autorización de la autoridad competente, pero deberán comunicar el hecho a dicha autoridad dentro de las 24 horas subsiguientes o en el primer día hábil.

Artículo 183.- Las instituciones que mantengan un programa de acogida tendrán, entre otras, las obligaciones de:
  1. Respetar los derechos y garantías de que son titulares los y las niños, niñas y adolescentes,
  2. No restringir ningún derecho que no haya sido objeto de restricción, ni decisión de internamiento por decisión judicial,
  3. Ofrecer atención personalizada, en pequeñas unidades o en grupos reducidos,
  4. Preservar la identidad y ofrecer ambiente de respeto y dignidad a los y las niños, niñas y adolescentes,
  5. Diligenciar con efectividad el restablecimiento y la preservación de los vínculos familiares,
  6. Comunicar a la autoridad judicial competente, periódicamente, los casos en que se demuestre que haya dificultades en el restablecimiento de los vínculos familiares,
  7. Ofrecer habitación en instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a su higiene personal,
  8. Ofrecer ropas, cuyo diseño y colores no sean ofensivos su dignidad y alimentación suficiente y balanceada para la edad de los y las menores,
  9. Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica y farmacéutica,
  10. Propiciar escolarización y profesionalización,
  11. Propiciar actividades culturales, deportivas y de entretenimiento,
  12. Propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo desearen, de acuerdo a sus creencias,
ll) Proceder al estudio social y personal de cada caso,
Revaluar periódicamente cada caso, en un plazo máximo de seis meses, suministrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades competentes,
Informar periódicamente a los adolescentes internados sobre la situación del procedimiento que se le sigue,

ñ) Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de adolescentes portadores de enfermedades infecto-contagiosas,
Expedir comprobantes de depósitos de las pertenencias de los adolescentes cuando llegan al centro,
Mantener programas de apoyo y vigilancia a los egresados,
Proporcionar los documentos necesarios para el ejercicio de su ciudadanía a aquellos que no los tuvieren,
Mantener archivo de datos en que consten fecha y novedades ocurridas durante el período de atención, nombre del adolescente, de sus padres o responsables, parientes, educación, sexo, edad, nivel de capacitación, relación de sus pertenencias, y demás datos que posibiliten su identificación e individualización de su atención.

Párrafo I.- Serán aplicadas las disposiciones de este artículo en las entidades que mantengan programas de acogida.

Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones precedentes señaladas las instituciones integrarán la comunidad al cumplimiento de las mismas y utilizarán los recursos existentes en la comunidad en la medida de lo posible.
SECCIÓN II
DE LA SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 184.- Las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales referidas en el artículo precedente serán supervisadas por el Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes y por los organismos provinciales del Organismo Rector.

Artículo 185.- Los planes operacionales y las conciliaciones de cuentas serán presentados al Estado o a las entidades provinciales, de acuerdo al origen de los fondos.

Artículo 186.- Las siguientes medidas de corrección serán aplicables a las instituciones de atención que incumplan o muestren negligencias en cuanto a la obligación permanente de los artículos precedentes, sin perjuicio de la responsabilidad personal civil y penal de sus directivos o encargados:
  1. Para las instituciones gubernamentales:
  2. Advertencia,
  3. Suspensión provisional de sus directivos,
  4. Suspensión definitiva de sus directivos,
  5. Suspensión de la unidad o prohibición del programa.
  6. A las organizaciones no gubernamentales,
  7. Advertencia,
  8. Prohibición de ciertas unidades o suspensión del programa,
  9. Derogación del decreto de su incorporación.
Párrafo.- En caso de que en las instituciones de atención se cometan infracciones de manera reiterada, poniendo en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes protegidos por esta ley, se notificará de esto al Ministerio Público o se notificará a las autoridades judiciales competentes, para que sean tomadas las provindencias de lugar, incluyendo las suspensión de las actividades o la disolución de la organización comprometida.
TITULO II
DE LM MEDIDAS DE PROTECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 187.- Las medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes serán aplicables siempre que estén amenazados los derechos consagrados por esta ley:
a) Por acción u omisión de la sociedad o del Estado,
b) Por falta, omisión o abuso de los padres o responsables,
c) En razón de su propia conducta.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE PROTECCION

Artículo 188.- Las medidas previstas en este capítulo podrán ser aplicadas de manera aislada o de manera acumulativa, como también sustituidas en cualquier momento.

Artículo 189.- Para la aplicación de las medidas deberán tenerse en cuenta las necesidades educativas de los niños, niñas y adolescentes, prefiriéndose aquellas que estén dirigidas al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

Artículo 190.- Verificada la existencia de un hecho, de acuerdo con la hipótesis planteadas en el Artículo 122 y siguientes, la autoridad competente podrá determinar cuál medida tomar, de conformidad con las necesidades, dentro de las siguientes opciones:
  1. Orientación, apoyo y vigilancia temporal o libertad asistida,
  2. Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente que se encuentre en condiciones de ejercerlos,
  3. Matriculación y asistencia obligatoria a un establemiento oficial de enseñanza básica,
  4. Inclusión en un programa comunitario y oficial de apoyo a la familia, a los niños, niñas y adolescentes,
  5. Solicitud de tratamiento médico, sicológico, o siquiátrico en régimen de internamiento hospitalario o ambulatorio,
  6. Inclusión en un programa oficial o comunitario de asesoría, orientación, tratamiento de alcohólicos o toxicómanos,
  7. Dirigirse a los padres o responsables a fin de determinar su responsabilidad y proceder a su evaluación o amonestación si es pertinente,
  8. Remisión y colocación en un centro de abrigo y protección especial,
  9. Colocación en una familia sustituta,
  10. Iniciación de los trámites de adopción,
  11. Privación de libertad en un programa oficial especializado para el tratamiento de menores infractores.
Párrafo l.- La privación de libertad sólo podrá ser aplicada en casos graves o de hechos reiteradas y por un período no mayor de dos (2) años.
Párrafo II.- La colocación en una familia sustituta constituye una medida transitoria y no implica privación de libertad.

Artículo 191.- Las medidas de protección de que trata este capítulo serán siempre acompañadas de regularización o actualización de las actas de nacimiento de las menores de edad:
a) Verificada la inexistencia del registro anterior, la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente será hecho de acuerdo a los datos disponibles, previa solicitud a la autoridad competente,
b) Los registros y certificados necesarios para la regularización señalada estarán exentos de pagos, multas o emolumentos y gozarán de absoluta prioridad.
CAPITULO III
DE LA IMPLEMENTACION DE LM MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
O DE PROTECCION
SECCION I
DE LA ADVERTENCIA O AMONESTACION

Artículo 192.- La advertencia o amonestación escrita se aplica, como medida conminatoria, a los padres o a las personas de quienes depende el niño, la niña y el o la adolescente, a fin de exigirles el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan. 

Párrafo.- Al producirse la amonestación, se redactará un acta suscrita por los que intervinieron en ella en la cual se hará constar:
  • Los hechos que la motivaron,
  • Las obligaciones que se imponen a los amonestados,
  • Las sanciones que origina el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Artículo 193.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas acarreará a los adultos infractores una multa de cien pesos (RD$100.00) a cinco mil pesos (RD$5,000.00). La misma será impuesta por el o la juez de niños, niñas y adolescentes competente.
SECCION II
DE LA GUARDA Y CUIDADO PERSONAL

Artículo 194.- Sin detrimentro de las acciones judiciales correspondientes, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá recomendar la guarda o cuidado personal del o de la menor de edad a aquel de sus familiares que ofrezca la mayor garantía para su desarrollo.

Artículo 195.- Se redactará acta de la entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el Defensor y demás personas que intervengan en esta medida. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda del niño, niña o adolescente, y las sanciones que acarreará su incumplimiento.

Artículo 196.- El incumplimiento de la orden provisional de la guarda o cuidado personal y las obligaciones contraídas y registradas en el acta de entrega, dará lugar a multas de cien pesos (RD$100.00) a cinco mil pesos (RD$5, 000.00) que serán impuestas por el o la juez de niños, niñas y adolescentes competente, a requerimiento del Defensor (a).
SECCION III
DE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO
Artículo 197.- Cuando un acto infraccional realizado por un niño, niña o adolescente, tenga consecuencias patrimoniales, el o la juez de niños, niñas y adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa, resarcir o compensar el daño causado a la víctima.

Artículo 198.- Los padres o responsables asumirán, en todo momento, la responsabilidad del daño causado por sus hijos o hijas menores de edad.
SECCION IV
DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO A LA COMUNIDAD
Artículo 199.- La prestación de un servicio en la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas en beneficio de la comunidad, en instituciones como escuelas, hospitales, centros de discapacitados u organismos relativos de interés social.

Párrafo.- Los trabajos voluntarios tendrán una duración máxima de seis (6) meses y serán cumplidos en fines de semana y días de fiesta, en jornadas máximas de ocho (8) horas, a fin de no interferir en la asistencia a la escuela.
SECCION V
DE LA LIBERTAD ASISTIDA
Artículo 200.- La libertad asistida consiste en la entrega de un o una menor a sus padres, representantes legales, guardadores o personas determinadas, con la obligación, por parte de éstos, de someterse a la orientación y supervisión de un representante del tribunal del menor, de acuerdo con las recomendaciones de dicho tribunal.

Artículo 20l.- Cuando el o la juez de niños, niñas y adolescentes lo considere conveniente, podrá disponer de la libertad asistida de los menores de edad sometidos a su competencia, por la comisión de hechos previstos y penado por la ley.

Artículo 202.- El régimen de libertad asistida se aplicará en los casos de niños, niñas y adolescentes con problemas de conducta y que, en general, no denoten peligrosidad. Esta libertad durará hasta tanto el tribunal lo considere necesario para la reeducación del niño, niña o adolescente, para lo cual tendrá en cuenta el informe del servicio social y las investigaciones que crea conveniente practicar.

Artículo 203.- En la sede de cada tribunal funcionará un servicio especializado para llevar a cabo la orientación y supervisión referida en los artículos anteriores.

Artículo 204.- Los funcionarios o representantes deberán escogerse preferentemente entre los trabajadores sociales, educadores u otras personas con conocimientos y experiencia en reeducación de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 205.- Cuando lo juzgue conveniente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá designar delegados (as) voluntarios (as) idóneos (as) que se sujetarán a las instrucciones que se les impartan.

Artículo 206.- Los niños, niñas y adolescentes sometidos al régimen de la libertad asistida no podrán trasladarse fuera del territorio nacional sin autorización del tribunal que la hubiese dispuesto.

Artículo 207.- Cuando deba cambiarse el domicilio de los niños, niñas y adolescentes sometidos a la libertad asistida, dentro del territorio nacional, sus padres, tutores, encargados etc., lo comunicarán al tribunal que hubiese dispuesto la medida, para la continuación del régimen en el nuevo domicilio.

Artículo 208.- La continuación del régimen de la libertad asistida de niños, niñas y adolescentes que hayan cambiado de domicilio proseguirá mediante la acción de las trabajadores sociales auxiliares, y donde ello no fuere posible, por medio del juez de niños, niñas y adolescentes. Dicho juez estará facultado a ejercer la vigilancia del o la menor de edad o a designar a las personas que creyere conveniente para ello.

Artículo 209.- Durante el régimen de libertad asistida el juez tomará las medidas necesarias e instruirá a los trabajadores sociales para que controlen la conducta de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la obligación de los trabajadores sociales de obrar por su propia cuenta, siempre en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 210.- Cuando la problemática que determina la protección sea de tal magnitud que deba separársele de los padres o de las personas con quienes vive, el o la juez de niños, niñas y adolescentes podrá entregarlo a una institución del Estado, a una institución particular, a un pariente que ofrezca garantías de seguridad para el o la menor de edad. En tales casos, se brindará el tratamiento adecuado al o la menor de edad y a la familia, tendiente a superar la problemática que determinó la protección.
SECCION VI
DE LA COLOCACION EN HOGAR SUSTITITO
Artículo 211.- La asignación de niños, niñas y adolescentes a Un hogar sustituto es una medida de protección mediante la cual una familia admite un menor con la obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo, como si fuera su propio (a) hijo (a).

Párrafo I.- Siempre que sea posible, deberá oírse el parecer de los niños, niñas o adolescentes, y su opinión deberá ser debidamente estimada.

Párrafo II.- Para ordenar el envío de un niño, niña o adolescente a una familia sustituta, y con el fin de evitar consecuencias perjudiciales para éste, deberá tenerse en cuenta el grado de parentesco y la relación de afinidad o afectividad con la familia escogida.

Artículo 212.- No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona que muestre conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar adecuado.

Artículo 213.- No serán admitidos traslados a terceros cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la responsabilidad de una familia sustituta, o a instituciones gubernamentales o no gubernamentales, sin que exista previamente una autorización judicial.

Artículo 214.- La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional, cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro de un procedimiento de adopción.

Artículo 215.- Al asumir la guarda o la tutela, la persona responsable prestará juramento de cumplir fiel y responsablemente y desempeñar las deberes y exigencias de los términos establecidos y compromisos asumidos.

Artículo 216.- Los jueces de niños, niñas y adolescentes podrán disponer la medida precedente cuando el o la menor de edad sea infractor (a) o se halle en estado de abandono o de peligro, y sus padres deliberantes, no ofrezcan las suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección, pudiendo hacerlo.

Párrafo.- Bajo el entendido de que cada problemática (menor infractor, en estado de abandono, en peligro etc.) implica la necesidad de un tratamiento especializado, el juez especificará a que tipo de centro de protección especial debe pasar el niño, niña o adolescente, optando entre los señalados en el Libro Tercero, Título I, Capítulo II.

Artículo 217.- La medida tendrá un carácter provisional, previa decisión del o de la juez de niños, niñas y adolescentes, disponiendo que, como paso previo, un educador realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se adopten las medidas convenientes.

Artículo 218.- La colocación familiar podrá ser gratuita o remunerada. En el segundo caso la familia que admite al niño, niña o adolescente recibirá un subsidio de los parientes de éste, de una institución pública o privada o de otras personas.

Artículo 219.- Corresponde al Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes fijar la cantidad que, como subsidio, debe percibir la familia que acoge a un o una menor de edad.

Artículo 220.- En toda colocación familiar los educadores ejercerán la vigilancia para informar al juzgado acerca de la conveniencia de que el niño, niña o adolescente continúe en aquella situación.

Artículo 221.- Si el niño, niña o adolescente en colocación familiar tuviere bienes, el juzgado designará despositario de ellos a su tutor, previo inventario.

Artículo 222.- Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes llevarán un registro de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será suscrita por los padres o el representante del o la menor de edad, la persona en cuyo hogar se coloca a éste y el secretario del tribunal.

Artículo 223.- Cuando los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u otras personas con derecho preferencial, reclamaren la tenencia del o la menor en colocación, el tribunal resolverá acerca del reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo siempre en consideración el bienestar del menor de edad.

SECCION VII
DE LA ATENCION INTEGRAL DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
EN UN CENTRO DE PROTECCION ESPECIAL

Artículo 224.- La medida tendrá un carácter provisional previa decisión del juez de niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá que, como paso previo, un educador (a) o trabajador (a) social realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se adopten las medidas convenientes.

Artículo 225.- La asistencia del o de la menor a Los establecimientos de reeducación será adoptada solamente ante la imposibilidad de reintegrarlo (a) a su medio familiar. Se ordenará cuando lo exijan las características de su personalidad y las circunstancias del medio en que se encuentre. Dicha asistencia, según el caso, se prestará a través de Instituciones de régimen abierto, semicerrado o cerrado.

Artículo 226.- Los niños, niñas y adolescentes serán ubicadas en los establecimientos según su edad, desarrollo físico, problemas de conducta y diagnóstico de su personalidad, teniendo en cuenta sus necesidades de tratamiento.

En el cumplimiento de las medidas adaptadas por el tribunal, se evitará en lo posible que los niños, niñas y adolescentes sean alejados del lugar donde residen sus familiares. A este efecto, el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña o Adolescente deberá establecer en todo el país un conjunto diversificado de instituciones.

Artículo 227.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente desarrollará también programas de ayuda a los padres para superar los problemas o situaciones que dan origen a la separación del niño, niña o adolescente de su hogar.

Artículo 228.- El Tribunal de Niñas, Niñas y Adolescentes es responsable de la supervisión de las medidas y ajustes que periódicamente sean necesarios.

Artículo 229.- Las instituciones de reeducación atenderán preferentemente a la educación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, reeducación y capacitación profesional. Deberán funcionar en locales adecuados, cortar con instalaciones especiales y estar atendidas por personal seleccionado y capacitado.

Estas instituciones prestarán igualmente atención al grupo familiar del o de la menor de edad, conservando y fomentando sus vínculos y preparando el hogar para que, de ser posible, reciba apropiadamente al niño, niña o adolescente cuando regrese de su tratamiento.

TITULO III
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
CAPITULO I
DE LA DEFINICION DEL ACTO INFRACCIONAL Y LA INIMPUTABILIDAD
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SECCION I
TRATAMIENTO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INFRACTORES

Artículo 230.- Se considerará un acto infraccional cometido por un niño, niña o adolescente la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes penales.

Artículo 231.- Son inimputables las niños, niñas y adolescentes. Si se les atribuyera la comisión de actos contrarios a la ley, no podrán ser enjuiciadas y penados por los tribunales ordinarios. En todos los casos, están bajo la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y se les aplicarán las reglas establecidas en este Código.

Artículo 232.- La detención o privación de libertad de un niño, niña o adolescente solo podrá ser realizada cuando fuere sorprendido (a) en flagrante delito, o por orden escrita de una autoridad judicial.

Párrafo I.- El o la menor de edad aprehendido tendrá derecho a ser informado sobre la identidad de quienes lo detienen y los derechos que lo protegen.

Párrafo II.- El o la menor de edad tendrá igualmente derecho a que sus padres sean inmediatamente notificados de su apresamiento.

Artículo 233.- Si un o una menor de edad fuere aprehendido (a) por la policía u otra autoridad competente, deberá ser conducido (a) de inmediato y directamente a las dependencias del Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera que sea la hora y razones de su detención, para ponerla a disposición del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente correspondiente.

Artículo 234.- Los niños, niñas y adolescentes detenidos deberán ser puestos a disposición del tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su detención, para la adopción de las medidas pertinentes y la iniciación del tratamiento, si correspondiere.

Artículo 235.- Si en la comisión de un crimen, delito o contravención concurrieren niños, niñas y adolescentes y mayores de dieciocho años, los primeros serán puestos a disposición del tribunal para los mismos y los segundos a la del juez competente en materia penal.

Artículo 236.- Las declaraciones informativas que menores de diez y ocho años deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Para estos fines, el o la juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios, si lo juzgare pertinente.

Los niños, Niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes o delitos, ni asistirán a ellos.

Artículo 237.- Se prohibe publicar en cualquier forma informaciones relativas a hechos en que aparezcan niños, niñas y adolescentes como infractores o víctimas de crímenes o delitos que afecten su honor o dignidad. Los y las infractores (as) serán considerados (as) como difamadores sancionados (as) de conformidad con las disposiciones del presente Código.

Artículo 238.- El o la juez requerirá la presencia del padre, madre o responsable en todos los casos que involucren a niños, niñas y adolescentes, y podrá ordenar su comparecencia, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 239.- Cuando el hecho causado por un o una menor de edad produzca daños en perjuicio de personas y propiedades, comprometerá la responsabilidad civil de sus padres o responsables.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 240.- a) Presentación del niño, niña o adolescente. Cuando comparezca como sindicado de una infracción a la ley penal, el o la menor de edad comparecerá personalmente ante el juez de niños, niñas y adolescentes con el respectivo Defensor (a) y podrá estar acompañado de sus padres, tutores o personas de quienes dependa.

b) Intervención del abogado. En este acto, así como en todo lo relacionado con la actuación en la materia, pueden nombrarse apoderados, pero su gestión atenderá a los fines de la misma, es decir, la aplicación de la medida que más convenga al o la merar de edad, y no exclusivamente al factor probatorio en el que hace relación a su participación en la infracción.

Artículo 241.- Investigación oficiosa o por comisión. En cualquier momento el o la juez de niños, niñas y adolescentes podrá proceder a la investigación o comisionar a los funcionarios designados en este Código.

Artículo 242.- Constitución de parte civil. La acción civil podrá ejercerse ante el o la juez de niños, niñas y adolescentes por medio de abogado, por el ofendido o sus herederos, conforme a la legislación común aplicable.

Artículo 243.- Separación de niños, niñas y adolescentes infractores habituales. Por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se tendrán a los niños, niñas y adolescentes infractores habituales juntos con los demás menores.

Artículo 244.- Detención de niños, niñas y adolescentes, se prohibe detener a los menores de dieciocho (18) años de edad en cárceles comunes o en sitios en donde permanezcan con delincuentes adultos o en lugares diferentes a los destinados para su detención.

Se castigará con la destitución al funcionario responsable de establecimientos donde se reciba el niño, la niña y el o la adolescente, y también en contra del funcionario que emitió la orden.

Artículo 245.- Conducción de niños, niñas y adolescentes, se prohibe detener a los menores de dieciocho (18) años de edad con esposas, amarrados o produciéndoles cualquier tipo de maltrato.

Párrafo.- Solo serán conducidos por personal adscrito a la Policía Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA POLICIA ESPECIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SECCION I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 246.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente tendrá como auxiliar la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual formará parte de la Policía Nacional y funcionará en todos los destacamentos de dicha institución, a fin de cumplir con los servicios que les sor asignados por el presente Código.

Párrafo.- La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes estará integrada por personal especializado de ambos sexos.

Artículo 247.- Los objetivos de la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes son los siguientes:
Proteger los niños, niñas y adolescentes,
Evitar que se cometan actos ilegales en contra de ellos,
Auxiliar a aquellos que se encuentren en estado de abandono, maltrato, peligro físico, moral o sexual.

Artículo 248.- El personal integrante de la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes se escogerá rigurosamente, seleccionado en atención a sus cualidades humanas y con los siguientes requisitos:
Ser Bachiller,
Haber realizado cursos informativos referentes a legislación de niños, niñas y adolescentes, prevención de abuso contra de ellos, derecho de familia, primeros auxilios, recreación, relaciones humanas encaminadas al trato adecuado con menores de edad y, en general, todo lo que beneficie esta actividad,
Intachable conducta social, moral y familiar,
No tener antecedentes penales ni disciplinarios,
Otros requisitos indispensables relacionados con las funciones policiales.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES
Artículo 249.- La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes cumplirá y hará cumplir las normas y resoluciones impartidas por el Organismo Rector del sistema de Protección.
  1. Estas obligaciones incluyen:
  2. Desarrollar, en coordinación con los centros del sistema, actividades educativas y recreativas tendentes a la formación integral del niño, niña y adolescente,
  3. Vigilar parques, sitios públicos y abiertos al público, con el fin de proteger y controlar actividades de los niños, niñas y adolescentes en estos lugares,
  4. Evitar el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en casas de lenocinio o similares,
  5. Controlar que el material pornográfico no esté al alcance de niños, niñas y adolescentes,
  6. Identificar y proteger los niños, niñas y adolescentes abandonados, mendigos, explotados, maltratados etc., poniéndoles en forma inmediata a disposición de la oficina del Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, que estará en la obligación de recibirlos, ubicarlos transitoriamente y enviar los casos al funcionario competente,
  7. Conducir, de acuerdo a las instrucciones de los jueces de niños, niñas y adolescentes, a las personas que éstos indiquen,
  8. Inspeccionar los locales de diversión o espectáculos públicos que le soliciten en forma expresa y escrita el o la juez de niños, niñas y adolescentes, y el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes y rendir informe,
  9. Realizar el trabajo de conducción de los niños, niñas y adolescentes a las diferentes instituciones donde se les debe ubicar, como también, si es necesario, acompañar a los niños, niñas y adolescentes infractores o con graves problemas de conducta,
  10. Controlar el traslado de niños, niñas y adolescentes al interior y al exterior del país, en los aeropuertos, terminales de transporte etc., si le fuere solicitado en forma expresa por el o la juez,
  11. Vigilar los centros de recreación autorizados a los niños, niñas y adolescentes, para auxiliar y proteger a los mismos,
  12. Llevar al o a la menor infractor (a) que se encuentre en circunstancia flagrante, para presentarlo en forma inmediata ante el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes,
  13. Conducir a los niños, niñas y adolescentes en forma discreta, evitando publicidad de cualquier orden,
ll) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de niños, niñas y adolescentes en centros para niños, niñas y adolescentes infractores.

Artículo 250.- Salvo circunstancias excepcionales, y previa decisión del Organismo Rector y de la Jefatura de la Policía Nacional, los integrantes de la Policía de Niños, Niñas y Adolescentes que hayan sido debidamente seleccionados y capacitados, no podrán ser destinados a actividades distintas de las señaladas en el presente Código.
CAPITULO III
DEL O DE LA DEFENSOR (A) DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA
SECCION I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 25l.- Se crean las Defensorías de Niños, Niñas Adolescentes y Familia. El o la Defensor (a) de Menores y Familia será un miembro del Ministerio Público y deberá conocer las normas trazadas por el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia. Sus funciones principales son las siguientes:
Representar por ante todas las autoridades los intereses del niño, niña y adolescente,
Vigilar por el estricto cumplimiento de los derechos y los deberes de los niños, las niñas y los (as) adolescentes.

Párrafo.- Siempre que un o una menor de edad infractor (a) comparezca ante el o la juez de niñas, niñas y adolescentes, estará asistido (a) del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá su representación judicial y velará porque se dicte la medida que más convenga a su rehabilitación y protección.
SECCION II
DE LOS REQUISITOS PARA SER DEFENSOR (A) DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y FAMILIA

Artículo 252.- Para ser Juez o Defensor (a) de Niños, Niñas o Adolescentes se requerirán las mismas condiciones exigidas para ser juez o ministerio público en los juzgados de primera instancia previstas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República y en las disposiciones de la Ley de Organización Judicial.
SECCION III
DE LAS FUNCIONES DEL O DE LA DEFENSOR (A) DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y FAMILIA

Artículo 253.- Son funciones del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia:
  • Conciliar los intereses del niño, niña adolescente y su familia, sean éstos judiciales o extrajudiciales,
  • Asistir al o a la menor infractor (a) en las diligencias ante el o la juez de niños, niñas y adolescentes y solicitar las medidas que considere pertinentes para su rehabilitación,
Procurar el reconocimiento voluntario de un hija o hija extramatrimonial por parte de su padre.
Aprobar las conciliaciones entre padres, cónyuges y demás familiares en materia de:
  1. Fijación provisional de residencia separada,
  2. Fijación de la pensión alimentaria entre los cónyuges si existen hijos e hijas menores de edad,
  3. La custodia y cuidado de los hijos e hijas menores de edad,
  4. La regulación de visitas, crianza, educación y protección del niño, niña y adolescente.
Párrafo.- Las medidas que tome el Defensor (a) serán provisionales y no estarán reñidas con las funciones del o la juez (a) de niños, niñas y adolescentes.

254.- Existirá un (a) Defensor (a) de Niños, Niñas Adolescentes y Familia en cada comunidad a municipio del país.
TITULO IV
DE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 255.- El objetivo de esta jurisdicción es:
  1. Brindar protección a los y las menores de edad,
  2. Asegurar el ejercicio pleno de sus derechos,
  3. Procurar la conciliación de las partes tomando en cuenta el mejoramiento de los niños, niñas y adolescentes y la estabilidad familiar,
  4. Garantizar la protección y la asistencia de los niños, niñas y adolescentes mediante los adecuados métodos de reeducación, readaptación y rehabilitación,
Artículo 256.- La jurisdicción de niños, niñas y adolescentes será ejercida por tribunales especiales, que funcionarán en las cabeceras de los distritos judiciales y en lugares diferentes al asiento del resto de los tribunales.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION JUDICIAL
SECCION I
DE LA CREACION DE TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 257.- Se crean los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, y tendrán a su cargo la protección judicial de ellos. Estarán compuestos por:
  1. Juez de Niños, Niñas y Adolescentes,
  2. Sicólogo, educador y trabajador social,
  3. Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes que actuará como Ministerio Público en representación de la sociedad defendiendo a los niños, niñas y adolescentes,
  4. Otros auxiliares profesionales.
Artículo 258.- Se establecen dos (2) Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes en el Distrito Nacional, y uno en cada cabecera de provincia que se indican a continuación, Santiago, La Vega, Montecristi, Duarte, Barahona, San Juan, San Cristóbal, San Pedro de Macorís, Valverde, María Trinidad Sánchez, Sánchez Ramírez, El Seibo, La Romana, Puerto Plata y Espaillat.

En los demás distritos judiciales, hasta tanto se establezcan estas jurisdicciones, conocerán de sus asuntos los Juzgados de Primera Instancia Civiles correspondientes, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes y familia.

Artículo 259.- Se crean las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes. El número de estas cortes de apelación se corresponderá con las jurisdicciones establecidas por la Ley de Organización Judicial para las cortes de apelación existentes en el país, cada corte estará constituida por lo menos por tres (3) jueces, de ambos sexos.

Artículo 260.- Para ser juez de una corte de apelación de niños, niñas o adolescentes se requieren las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República y en las disposiciones de la Ley de Organización Judicial.

Artículo 261.- El Senado de la República nombrará a los jueces de los tribunales de niños, niñas y adolescentes y los defensores serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

SECCION II
DE LA COMPOSICION DEL EQUIPO PROFESIONAL DEL TRIBUNAL

Artículo 262.- El juez o jueza de niños, niñas y adolescentes contará con la colaboración de un equipo de profesionales idóneos en los programas de recepción, observación y reevaluación, reeducación, libertad asistida y protección. El equipo estará integrado, entre otros, por los siguientes profesionales, médico, odontólogo, psicólogo, trabajador social y pedagogo, especializados en el área de niños, niñas y adolescentes que manejen, quienes emitirán sus respectivos conceptos para orientar al juez (a) sobre la medida que más convenga al menor de edad.

Las apreciaciones de estos profesionales serán valoradas como pruebas técnicas.

Artículo 263.- El objeto de este proceso es brindar protección al menor de edad y rehabilitarlo, de modo que, en las determinaciones que se tomen con respecto del joven, el a la juez (a) consulte la conveniencia y supervigile el cumplimiento.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN CASOS DE PROTECCION
SECCION I
DE LA COMPETENCIA DE OFICIO
Artículo 264.- Los jueces y las juezas de niños, niñas y adolescentes conocerán, en única instancia, de los siguientes asuntos con relación, a menores de dieciocho (18) años, salvo lo expresamente exceptuado:
  1. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre privado de alimentos, cuidado y educación suficientes, por negligencia atribuible a los padres, tutores o curadores o personas de quienes dependan,
  2. cuando carezca de vigilancia o corrección suficientes y, por ello, tienda a convertirse en inadaptado social,
  3. Cuando lo (a) inciten a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física o moral,
  4. Cuando se dedique a la mendicidad o a la vagancia,
  5. cuando frecuente el trato con gente viciosa o de mal vivir, o habite en casas dedicadas al vicio,
  6. Cuando el menor o la menor de edad ejerza la prostitución,
  7. Cuando es utilizado (a) por adultos en la realización de actos sexuales,
  8. Cuándo se dedique al consumo de drogas a sustancias que produzcan dependencia física o síquica, o de bebidas embriagantes,
  9. Cuando ejerza algún oficio que lo (a) mantenga permanentemente en la calle o en sitios públicos,
  10. cuando se dedique a cualquier oficio que lo (a) ponga en peligro físico, mental o moral,
  11. cuando las personas con quienes vive le brinden malos ejemplos de manera habitual,
  12. cuando sea objeto de maltrato,
ll) Cuando frecuente sitios inmorales, casas de juego o lenocinio,

SECCION II
DE LA COMPETENCIA DE ATRIBUCION
SUBSECCION I
DE FAMILIA
Artículo 265.- Será competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes conocer y decidir:
  1. Todo lo relacionado con la autoridad del padre y de la madre y la guarda de niños, niñas y adolescentes, la designación y remoción de tutores,
  2. las reclamaciones de alimentos de los (as) niños, niñas y adolescentes,
  3. Todo lo relacionado con la ayuda pre y post-natal y a la protección de la maternidad,
  4. Sobre adopción de niños, niñas, y adolescentes,
  5. En el reconocimiento voluntario o judicial y desconocimiento de filiación promovida por los hijos e hijas,
  6. En los casos de guarda o colocación familiar de niños, niñas y adolescentes,
  7. En las denuncias por infracción a las disposiciones relativas al trabajo o la educación de niño, niñas y adolescentes,
  8. En la violación de medidas de protección señaladas en este Código,
  9. En lo concerniente a la protección de los y las menores en estado de abandono o de peligro, salvo los casos que requieran la intervención del juzgado o tribunal en atribuciones correccionales,
  10. Librar, por medio de auto, medidas provisionales en lo referente a los y a las menores de edad,
  11. Las sentencias en esta materia tendrán un carácter provisional y ejecutoria, no obstante, cualquier recurso,
  12. Declarar el estado de abandono de niñas, niñas y adolescentes para los fines de este Código,
  13. Atender y resolver las quejas o denuncias que se formulen sobre acciones y omisiones que pongan en peligro la salud o el desarrollo bio-sico social o moral de los niños, niñas y adolescentes, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas situaciones,
  14. Disponer de oficio o a petición de cualquiera de los padres, tutores, guardadores, y de los (as) Defensores (as) de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas necesarias para hacer cesar dichas situaciones,
  15. Promover y refrendar acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar para niños, niñas y adolescentes,
  16.  Disponer la inspección de recintos policiales, conjuntamente con la Policía Especializada, para determinar si existen niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados a los lugares correspondientes a éstos,
  17. Disponer la supervisión de los establecimientos destinados a la protección y asistencia de niños, niñas y adolescentes, así como de centros o locales donde trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes.
SUBSECCION III
CORRECCIONAL
Artículo 266.- Es competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes:
  1. Conocer de los hechos considerados como delitos o faltas por la legislación común de otros actos de conductas irregular, que sean atribuidos a menores de dieciocho años,
  2. Imponer las sanciones a que se refiere el presente Código,
  3. Cumplir y hacer cumplir sus fallos y resoluciones, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario,
  4. Ejercer las demás atribuciones a que se refiere este Código, adoptando las decisiones que fueren pertinentes para la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Deberá notificar al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes todo procedimiento que se inicie ante su jurisdicción.
Artículo 267.- Son funciones del juez o la jueza de niñas, niñas y adolescentes, en lo correccional además:
  • Conocer y resolver en los procedimientos relativos a la investigación de acciones u omisiones previstos y penados por la ley, cuando ellas fuesen cometidos por menores de diez y ocho años, con arreglo a lo dispuesto por este Código y leyes complementarias,
  • Conocer y resolver acerca de las denuncias relativas a los malos tratos, castigos, tratamientos indebidos a los niños, niñas y adolescentes por parte de sus padres, tutores o el personal de la institución de enseñanza, tutela o protección,
  • Investigar, entender y resolver en lo relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes que se hallaren en estado de peligro, conforme a este Código,
  • Disponer la permanencia bajo la autoridad de los padres de los niños, niñas y adolescentes sometidos al procedimiento correccional y su internamiento en instituciones especiales u hogares sustitutos, o adoptar, respecto de ellos otras medidas establecidas en este Código.
Artículo 268.- El juez o la jueza correccional, en atribuciones correccionales, podrá aplicar las siguientes medidas:
  1. Devolver el niño, niña o adolescente a sus padres, tutores o encargados, previa amonestación,
  2. Entregarlo a sus padres, tutores, encargados o a terceros, bajo la vigilancia de un trabajador social o educador, acogiendo las medidas previstas en el Artículo 190 y siguientes,
  3. confiarlo al cuidado de una persona, con el objeto de que el niño, niña o adolescente siga haciendo vida de familia, poniendo especial atención en que la familia a quien va a ser entregado reúna los requisitos de honestidad, buenas costumbres y capacidad para dirigir su educación,
  4. Ordenar el internamiento del niño, niña o adolescente que haya cumplido doce años, en un establecimiento especial de reeducación, por un lapso no mayor de dos (2) años.
Artículo 269.- Al aplicar las medidas a los y las niños, niñas y adolescentes con desórdenes de conducta, o a quienes se atribuyeren hechos previstos y penados por la ley, el juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres o su imposibilidad para darles educación adecuada.
Artículo 270.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres cuando:
  1. Estuvieren afectados de incapacidad mental,
  2. Padecieren de alcoholismo crónico o fueren drogadictos,
  3. No velaren por su buena crianza, el cuidado personal y educación del hijo o de la hija,
  4. Consintieren que el o la menor se entregue a la vagancia o la mendicidad, aunque estuviere encubierta bajo la forma de un oficio o profesión,
  5. Hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de niños, niñas y adolescentes o trata de personas,
  6. Maltratasen o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moral, y
  7. Cuando existieren otras causas que, a criterio del juez, constituyan peligro moral o físico para el niño, niña o adolescente.
SUBSECCION IV
DE LAS CORTES DE APELACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 271.- La corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes conocerá:
  1. De los recursos concedidos en contra de las resoluciones definitivas de los jueces en lo tutelar y correccional de niños, niñas y adolescentes,
  2. De los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los procedimientos,
  3. De las quejas por retardo o denegación de justicia,
  4. De las recusaciones o inhibiciones de los jueces de primera instancia y de los secretarios del tribunal de apelación.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 272.- Son auxiliares de la justicia en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes:
  1. Los (as) abogados (as) designados (as) para asistir a los niños, niñas y los (as) adolescentes en los procedimientos respectivos,
  2. Los (as) profesionales siquiatras, trabajadores (as) sociales o educadores (as) auxiliares, sicólogos (as), pedagogos (as) y otros (as) especialistas,
  3. Los (as) secretarios (as) de tribunales y cortes de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 273.- Corresponde a los y a las representantes del ministerio público en materia de niños, niñas y adolescentes:
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las leyes complementarias, denunciar su violación y ejercer las acciones correspondientes,
Intervenir y proseguir, hasta su conclusión en todos los procedimientos tutelares y correccionales.

Artículo 274.- Los y las abogados (as) designados (as) para asistir a los niños, las niñas y a los (as) adolescentes en el procedimiento prestarán toda su colaboración al tribunal, coadyuvando a la adopción de las medidas más convenientes para los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 275.- Son requisitos para desempeñarse como abogado (a) designado (a):
  • Ser ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
  • Ser profesional del derecho y estar inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana,
  • Haber recibido entrenamiento y capacitación en derecho de familia y niños, niñas y adolescentes, durante un lapso no menor de un año,
  • Haber observado una conducta intachable, moral, social y familiar, y
  • No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
Artículo 276.- Son requisitos para desempeñar el cargo de Auxiliar de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes:
Ser de nacionalidad dominicana y tener más de 25 años,
Tener titulo de doctor (a) o licenciado (a) en derecho, sicología, trabajo o asistencia social u otro a nivel universitario.

Artículo 277.- Los y las Auxiliares de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes serán designados (as) por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las ternas sometidas por el Organismo Rector del sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Vigilar, cuando lo disponga el juez o la jueza de niños, niñas y adolescentes, los hogares de los niños, niñas y adolescentes en presunto estado de abandono o peligro, o a quienes atribuyeron hechos previstos y penados por la ley, y elevar un informe sobre las condiciones morales, sociales y económicas de niños, niñas, adolescentes y su familia,
  2. Efectuar visitas periódicas a los niños, niñas y adolescentes colocados bajo el régimen de la libertad vigilada, prestándoles orientación y consejo en las actividades propias de la vida honesta, e informar mensualmente al juzgado,
  3. Presentar denuncias e informes extraordinarios cuando así lo requiera la protección de algún niño, niña o adolescente,
  4. Efectuar visitas domiciliarias a los niños, niñas y adolescentes con la frecuencia conveniente para informarse de su conducta y educación, de las características del medio ambiente en que viven y del cumplimiento de los deberes de asistencia y protección por parte de los (as) padres, madres, tutores (as) o encargados (as),
  5. Ayudar a la promoción social e integración educacional o en el mercado de trabajo del o de la menor de edad,
  6. Supervisar el aprovechamiento escolar del niño, niña o adolescente,
  7. Orientar al niño, niña o adolescente y a su familia,
  8. Comprobar la existencia de cualquier circunstancia que pudiere causar peligro moral o físico al o la menor de edad, y cuando sea necesaria la adopción de medidas urgentes, informar de inmediato al tribunal,
  9. Rendir un informe periódicamente a la autoridad competente,
  10. Tener buena reputación y conducta.
Artículo 278.- En el desempeño de sus funciones, los (as) Secretarías (as) de los Juzgados y Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes se ajustarán a las normas especiales del procedimiento tutelar y correccional.

TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DE LA INFORMACION Y RECURSOS SOBRE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALMENTE DIFICILES
SECCION I
DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO

Artículo 279.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá tomar conocimiento de un caso, de oficio o a solicitud del Defensor o por aviso o informe de cualquier autoridad o particular.

Artículo 280.- Tan pronto como un o una juez de menores tenga noticia de un caso de su posible competencia, debe comunicarlo al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes o al Organismo Rector para que éstos actúen de conformidad con sus atribuciones y reponsabilidades.

Artículo 281.- El juez deberá oír al menor de edad y a sus padres, tutores o guardianes.

Artículo 282.- Cuando las autoridades del Organismo Rector tengan conocimiento de que un menor de edad se encuentra en situación especialemente difícil, tomará las medidas de protección necesarias e informará al juez para que éste resuelva lo que sea procedente.

Artículo 283.- Si de las informaciones recibidas por el tribunal, resultare que el menor no revela gravedad en su conducta y que posee familia en condiciones de atenderlo, será confiado a sus padres, guardadores o personas con quienes viva, quedando sujeto a las condiciones que determine el tribual.

Artículo 284.- Ningún (a) menor de edad podrá ser responsabilizado de un hecho que no esté expresamente tipificado por la ley penal vigente, al tiempo que lo cometió, ni sometido a medida que no se encuentre establecida en la ley.

Artículo 285.- El o la menor de 16 años declarado (a) no responsable o absuelto de una conducta anti-jurídica, mediante resolución emanada de un juez o jueza de niños, niñas y adolescentes, no será sometido (a) a un nuevo juicio por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación diferente.

SUBSECCION I
DE LA GRATUIDAD DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN
DE LOS Y LAS MENORES DE EDAD
Artículo 286.- El o la menor de edad infractor (a), tiene derecho a ser asistido (a) ante el o la juez de niños, niñas y adolescentes por un (a) defensor (a) de los y las menores de edad, quién coordinará con el Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor.

Siempre que un o una menor de 18 años comparezca ante el o la juez (a) de niños, niñas y adolescentes, implicando (a) en una infracción a la ley penal, estará asistido del o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá la representación judicial del o la menor, y velará porque se le decrete la medida que más convenga a su rehabilitación o protección.

SUBSECCION II
DE LA ENTREVISTA
Artículo 287.- El diálogo del juez o de la jueza con el o la menor de edad, con fines informativos y de investigación acerca de sus condiciones personales, socio-familiar, económicas y de los hechos que originaron la investigación, debe realizarse, una vez se haya levantado la encuesta socio-familiar y personal del o la menor de edad.

Párrafo.- A dicha entrevista podrán asistir el Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres o personas de quienes dependa el o la menor, el o la apoderado (a) si lo hubiere, y el funcionario que realizó la encuesta de recepción.
SUBSECCION III
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

Artículo 288.- En la diligencia de entrevista, o dentro de los tres (3) días siguientes, el juez o la jueza de niños, niñas y adolescentes resolverá la situación del o de la menor de edad, dictando las medidas provisionales que el caso requiera.

Artículo 289.- Cuando haya concluido la investigación referente a la comprobación de la participación o no del o de la menor de edad en los hechos que originaron la investigación, y se haya procedido a la evaluación socio-familiar individual (sus padres o personas de quienes dependa, el ambiente en que ha vivido), se declarará cerrada la investigación, y se entregará copia del expediente al Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y al abogado (a) apoderado (a), si lo hubiere, para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el proceso, emitan por escrito sus alegatos dentro del término que determine el o la juez (a).

SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL

Artículo 290.- El procedimiento correccional de niños, niñas y adolescentes, en los casos de comisión de hechos previstos y penados por la ley, podrá ser iniciado por denuncia del agraviado (a) o de oficio.

Artículo 291.- Serán competentes para conocer en este procedimiento los jueces de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 292.- En el procedimiento correccional quedan habilitados todos los días, sin limitación de horarios, y los términos son perentorios.

Artículo 293.- Se prohibe a los funcionarios policiales y a los de establecimientos de detención mantener a los niñas, niñas y adolescentes en comunicación con detenidos mayores de edad.

Artículo 294.- Iniciado el procedimiento, el juez o la jueza tomará declaración al o la menor de edad sobre el hecho que se le imputa, y estudiará la evaluación individual y socio-familiar y las circunstancias o causas relativas que hayan podido influir en su conducta.

Artículo 295.- Las investigaciones de los delitos, faltas u otros desórdenes de conducta atribuidos a niños, niñas y adolescentes, deberán ser determinadas en el término perentorio de treinta (30) días, durante los cuales el juzgado reunirá toda la información relativa al hecho, y practicará diligencias que propusieren los (as) interesados (as), siempre que las repute necesarias,

Artículo 296.- Las preguntas dirigidas al o la menor de edad serán siempre claras y directas, sin que por ninguna razón puedan hacerlas de un modo capcioso. No deberán emplear con el o la menor coacción ni amenaza, ni falsas promesas, y en ningún caso se le harán cargos ni recomendaciones.

Artículo 297.- El juez o la jueza que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior será sancionado disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.

Artículo 298.- Todas las actas de las diligencias serán leídas al concluir el acto, ratificadas, y firmadas por todos los comparecientes. Si alguno de ellos no supiere o no quisiere hacerlo, se consignará la circunstancia y, si se hubiesen producido enmiendas, se dirán al final del acto.

Artículo 299.- El juez o la jueza amonestará al o la que no guarde el comportamiento adecuado en la audiencia. El magistrado tendrá en cuenta la naturaleza del procedimiento, previa salida de menores de edad de la sala de audiencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo (a) de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y previstas por la ley.

Artículo 300.- Cuando se trate de un una menor de edad que presenta graves problemas de conducta, el tribunal ordenará su internamiento en un centro de observación y diagnóstico para el estudio de su personalidad, los factores familiares y sociales, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella ocurrieren. En este estudio deberá ser cometido al tribunal dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde ingreso del o de la menor de edad en dicho centro.

Artículo 301.- Dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de los resultados del estudio, el juez o la jueza dictará la medida que crea pertinente imponer al o la menor.

Su decisión no estará sujeta al estilo formal usado en las sentencias ordinarias. Pero, en todo caso, deberá ser motivada.

Artículo 302.- Los acuerdos o resoluciones que adopte el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no causan estado, y son susceptibles de revisión por el propio tribunal, ya sea de oficio o a pedido de las autoridades administrativas de menores de edad, o el padre o la madre o el guardián.

Artículo 303.- En los procedimientos a que se hace referencia este libro, las decisiones del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes serán apelables, pero el recurso no tendrá efecto suspensivo.

El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los padres, el representante legal o los guardianes.

La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes deberá decidir sobre el recurso en un plazo de treinta (30) días.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Artículo 304.- Al resolver acerca de la situación de un o una menor de edad el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
Entregar al o a la menor de edad a sus padres, tutores, guardianes o parientes responsables, bajo las condiciones que determine el tribunal, que puede incluir el sometimiento a un régimen de supervisión, colocación familiar, Libertad asistida, Internamiento en un centro de rehabilitación.

Artículo 305.- Si se ha dispuesto la entrega de un o de una menor a sus padres o guardianes, la supervisión del tribunal implica la obligación de éstos a someterse a las orientaciones que imparta dicho tribunal.

Artículo 306.- El juez o la jueza de niños, niñas y adolescentes procurará, en cuanto fuere posible, que las medidas que dicte se cumplan preferentemente en el media familiar y dentro de la comunidad a la cual pertence.

Artículo 307.- La colocación familiar no confiere a la familia la representación del menor ni la administración de sus bienes. Estas facultades corresponden al Estado, y se cumplen por intermedio de la autoridad administrativa de protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 308.- Cuando lo juzgue necesaria, el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente suministrará al hogar sustituto una asignación mensual suficiente para los gastos del o la menor de edad,

Artículo 309.- El Organismo Rector seleccionará, supervisará y reglamentará el funcionamiento de las colocaciones familiares.

Asimismo, fomentará las colocaciones familiares, ya sean remuneradas o voluntarias, mediante un adecuado sistema de promoción, estímulos y selección de hogares sustitutos.

Artículo 310.- El Organismo Rector desarrollará también programas de ayuda a los padres para superar los problemas o situaciones que dan origen a la separación del o de la menor de edad de su hogar.

Artículo 311.- En la sede de cada tribunal funcionará un servicio especializado para llevar a cabo la orientación y supervisión referida en los Artículos anteriores,

Artículo 312.- Los funcionarios o representantes deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, educadores u otras personas con conocimientos y experiencia en reeducación de niños, niñas y adolescentes.

Cuando lo juzgue conveniente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá designar delegados (as) voluntarios (as), idóneas (as) que se sujetarán a las instrucciones que impartan.

Artículo 313.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es responsable de la supervisión de las medidas y ajustes que periódicamente sean necesarios.

Artículo 314.- La asistencia del niño, niña y adolescente a los establecimientos de reeducación será adoptada solamente ante la imposibilidad de reintegrarlo a su medio familiar. Se ordenará cuando lo exijan las características de su personalidad y las circunstancias del medio en que se encuentre. Dicha asistencia, según el caso, se prestará a través de instituciones de régimen abierto, semicerrado o cerrado.

Artículo 315.- Los niños, niñas y adolescentes serán ubicados en los establecimientos según su edad, desarrollo físico, problemas de conducta y diagnóstico de su personalidad, teniendo en cuenta sus necesidades de tratamiento.

En el cumplimiento de las medidas adoptadas por el tribunal, se evitará en lo posible que los y las menores de edad sean alejados del lugar donde residen sus familiares. A este efecto, el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente deberá establecer en todo el país un conjunto diversificado de instituciones.

Artículo 316.- Las instituciones de reeducación atenderán preferentemente a la educación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, reeducación y capacitación profesional. Deberán funcionar en locales adecuados, contar con instalaciones especiales y estar atendidas por personal seleccionado y capacitado.

Estas instituciones prestarán igualmente atención al grupo familiar del y la menor de edad, conservando y fomentando sus vínculos y preparando al hogar para que, de ser posible, reciba apropiadamente al o la menor de edad cuando regrese de la fase de internamiento.

Artículo 317.- La ejecución de estas medidas de reeducación estará a cargo de una institución competente, bajo la supervisión del Organismo Rector y su duración dependerá de los resultados del tratamiento, a criterio del tribunal. El o la menor de edad sujeto a internamiento será evaluado periódicamente, para verificar la necesidad de mantener, renovar o cesar la medida.

Un representante del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes visitará periódicamente los establecimientos de menores de su jurisdicción con el propósito de verificar su funcionamiento, la debida aplicación de las medidas y los resultados obtenidos.

Artículo 318.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes continuará el procedimiento iniciado, aun cuando el menor de edad cumpla los dieciocho años. En estos casos el tribunal podrá ordenar que el tratamiento reeducativo continúe en establecimientos especiales para jóvenes adultos.

De igual manera, si durante la ejecución de una medida de reeducación el menor cumple dieciocho años, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, previa consideración de un nuevo informe técnico, podrá ordenar la continuación del tratamiento, el cual será revisado periódicamente y cesará cuando el interesado cumpla veintiún años de edad.

Artículo 319.- Para la aplicación de las medidas previstas en este capítulo, el Organismo Rector podrá solicitar la colaboración de todos los servicios e instituciones del Estado.

LIBRO IV
TITULO I
DEL ORGANISMO RECTOR
Artículo 320.- Se crea el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña, y Adolescente.
Dicho organismo estará formado por los titulares o representantes de las siguientes instituciones:
  1. Ministerio  de Salud Pública , cuyo titular la presidirá,
  2. Ministerio de Educación, 
  3. Procuraduría General de la República,
  4. Consejo Nacional para la Niñez,
  5. Ministro de la Presidencia,
  6. Dos representantes de organismos no gubernamentales (ONG) elegidos cada dos años por la asamblea general de todas las instituciones no gubernamentales.
Artículo 321.- El Organismo Rector del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente deberá desempeñar las funciones que hasta el momento desempeñan:
La Dirección General de Protección al Menor, del Ministerio  de Salud Pública,
El Consejo Nacional para la Niñez y el Centro Infantil Hainamosa, de la Secretaría Administrativa de la Presidencia.
Artículo 322.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Formular y ejecutar la política nacional de protección y asistencia al niño, niña y adolescente, de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal dominicano y las disposiciones de este Código y los planes y programas a implementarse en beneficio de la niñez,
  2. Recomendar al Poder Ejecutivo la política a seguir y los planes y programas a implementarse en beneficio de la niñez,
  3. Planificar y ejecutar los programas relativos a la promoción y protección integral de los menores de edad sean preventivas o de tratamiento, desde su concepción hasta los diez y ocho (18) años de edad, dentro del plan general de desarrollo del país, mediante el estudio y la coordinación que permita el establecimiento de un sistema de protección del o de la menor de edad,
  4. Velar por los derechos del o de la menor de edad, asumiendo su representación ante cualquier autoridad u organismo, adoptando las medidas que considere útiles para el mejor cumplimiento de su cometido,
  5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la educación gratuita de los niños, niñas y adolescentes,
  6. Velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a la protección de los niños, niñas y adolescentes y la familia,
  7. Promover las reformas legislativas referentes a niños, niñas y adolescentes y realizar todas las gestiones necesarias al efecto,
  8. Promover la investigación de los distintos aspectos relativos al desarrollo del y de la menor de edad,
  9. Propiciar la formación y el perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para la puesta en práctica de la política de protección integral del menor y la menor de edad,
  10. Redactar, previa autorización del Poder Ejecutivo, acuerdos y convenios que estime necesarios, con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, y con organismos internacionales, para recibir asistencia técnica, ayuda financiera, equipos y cualesquier otros necesarios para el desempeño de sus funciones,
  11. Constituir comisiones para el estudio, supervisión y desarrollo de sus actividades y aceptar colaboración de personas o instituciones afines,
  12. Promover la participación racional y sistemática de los sectores públicos y privados en la búsqueda de una adecuada solución al problema de la niñez,
  13. Procurar la asistencia y orientación de asesores nacionales o internacionales en los diferentes aspectos de la niñez,
  14. Coordinar acciones en las materias de su competencia con los demás órganos y poderes del Estado,
  15. Dictar las normas a que deber sujetarse las instituciones públicas y privadas que se autoricen para protección de niños, niñas y adolescentes,

  16. ñ) Controlar y vigilar el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas de protección y asistencia de menores de edad, autorizando el funcionamiento de estas últimas, disponer su clausura y recomendar subvenciones cuando lo considere conveniente,
  17. Desarrollar programas de investigación y capacitación de recursos humanos en áreas de minoridad y familia.
Artículo 323.- Todo lo concerniente a especificación de puestos, con sus respectivas funciones, debe hacerse constar en la estructura organizativa del citado organismo rector, que fungirá como organismo especializado.

TITULO II
DE LOS CRIMENES Y LAS INFRACCIONES
CAPITULO I
DE LOS CRIMENES

Artículo 324.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán independientemente de cualquier otra disposición de carácter penal ordinario.

Artículo 325.- Se le aplicará la pena de reclusión de seis (6) meses a un (1) año al director o a la director(a) de un centro de atención materno infantil que no cumpla con las disposiciones de mantener un registro de las actividades desarrolladas en beneficio de las madres gestantes, en los plazos consignados por el presente Código, como también de suministrarle la certificación de parto y de las circunstancias que rodearon el mismo, al igual que sobre las características del o de la recién nacido (a) al momento de dar de alta a la madre, cuando existan evidencias de que el hecho ocurrió por negligencia o descuido o cuando se compruebe la culpabilidad de dicho funcionario.

Se le impondrá la pena de dos (2) a seis (6) meses de reclusión o multa de mil (RD$l,000.00) a cinco mil (RD$5,000.00) pesos cuando se evidencie que el hecho fue cometido únicamente por negligencia.

Artículo 326.- Cuando se establezca la culpabilidad de un médico (a), director (a) de un centro, o un enfermero o una enfermera de un centro materno infantil o un partero o una partera, al no identificar correctamente a un o una recién nacido (a) o de dejar de practicar los exámenes a que se refiere el presente Código, se castigará con penas de seis (6) meses a dos (2) años o con detención de seis (6) meses o multa de mil (RD$l,000.00) a cinco mil (RD$5,o00.oo) pesos.

Artículo 327.- Cuando se prive a un o una menor de edad de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un flagrante hecho punible, o sin estar provisto el o la arrestante de una orden escrita de la autoridad judicial competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 328.- El abuso físico, sicológico o sexual en contra de un o una menor de edad será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y con multas de cinco mil (RD$5,000,00) a quince mil (RD$15,000,00) pesos. Si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad guarda o vigilancia (maestros, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre él o la menor y se producen lesiones severas comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculados para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.

Artículo 329.- Si el abuso es cometido por el padre, la madre, y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del o de la menor de edad, en contra de sus hijos e hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con penas de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil (RD$10,000.00) pesos de multa, previo tratamiento del caso por dos especialistas en el área cuya recomendación será ponderada al momento de dictar la sentencia. En todo caso, la pena debe ir acompañada del tratamiento psicoterapéutico.

Artículo 330.- Cuando se compruebe que el padre o la madre de menores de doce años de edad, los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También serán llamados a recibir tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.

Artículo 331.- Cuando la autoridad policial competente, responsable del apresamiento de un o una menor, no comunique de dicho apresamiento a la autoridad judicial competente y a la familia del o de la menor, se castigará con detención de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 332.- Cuando un o una menor que se encuentre bajo la autoridad de guarda vigilancia, sea sometido (a) a vejámenes o constreñimiento, presión, chantaje etc., se castigará a los funcionarios o empleados responsables con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.

Artículo 333.- Cuando cualquier autoridad someta a un o una menor a tortura, se le impondrá la pena de reclusión de uno (1) a cinco (5) años. Cuando el menor o la menor resultare con lesiones corporales y/o mentales graves se le castigará con pena de reclusión de dos (2) a ocho (8) años. Si el menor o la menor resultare muerto (a), la pena será de quince (15) a treinta (30) años de reclusión.

Artículo 334.- Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, sin justa causa, será castigado con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de detención.

Artículo 335.- Cuando se deje de cumplir el plazo fijado por esta ley para otorgar la libertad a un niño, niña o adolescente bajo prisión, las personas responsables serán castigadas con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.

Artículo 336.- Cuando se trate de impedir, obstaculizar o entorpecer las actividades de las autoridades competentes, se castigará al responsable con penas de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 337.- La sustracción de un o una menor del cuidado de quien lo o la tiene en guarda en virtud de una ley u arden judicial, con el fin de colocarlo (a) en un hogar sustituto, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Artículo 338.- Prometer o efectuar la entrega de un hijo (a) o pupilo (a), para recibir paga o recompensa se castigará con la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000,oo). Será castigado con la misma pena quien ofrece la paga o recompensa.

Artículo 339.- Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un o una menor al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con penas de cuatro (4) a seis (6) años y con multa de cinco mil (RD$5,000.00) a veinte mil pesos (RD$20,000.00).

Artículo 340.- El propietario o la propietaria, el director o la directora de un medio que incurra o permita que otros incurran en la violación del artículo 113 de este Código será pasible de pena de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa de diez mil (RDS10,000.00) a veinte mil pesos ($20,000.00).

Artículo 341.- Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica o que presenten escenas de carácter pornográfica o de sexo, será castigado con pena de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil (RD$5,000,00) a veinte mil pesos ($20,000.00).

Artículo 342.- Las personas o las empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan menores de edad serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) y con multa de cinco mil (RD$5,000,00) a veinte mil (RD$20,000,00).

Artículo 343.- Quien venda, suministre, administre o entregue, aún sea de modo gratuito, sin justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos componentes puedan crear dependencia física o psíquica aún con utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de detención y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Artículo 344.- Quien venda, suministre o entregue de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que, por su escaso potencial, sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y multa de mil (RD$l,000.00) a cinco mil pesos (RD$5,000.00).

CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS
ADMINISTRATIVOS

Artículo 345.- Todo (a) médico (a), profesor (a) o persona responsable de una institución de atención a la salud, de enseñanza primaria, pre-escolar, guardería, que deje de comunicar a la autoridad competente de los casos de que tenga conocimiento, o en los que se sospeche que haya habido abuso de niños, niñas y adolescentes será castigado con multa de tres (3) a cuatro (4) sueldos y, en caso de reincidencia, se le aplicará el doble de la multa.

Artículo 346.- El funcionario o empleado que impida a un o una responsable o funcionario (a) de una institución de atención, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Incisos b), c), g), h) y j) del Artículo 190 de esta ley, será castigado (a) con multas de tres (3) a veinte (20) sueldos.

Artículo 347.- El funcionario o empleado que, sin la debida autorización, divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación, el nombre, hecho o documento relativo a un procedimiento, policial, administrativo o judicial que se encuentre en curso, y en el que se atribuya un acto infraccional a un o una menor, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios. En caso de reincidencia se le aplicará el doble de la multa.

Párrafo I.- Se aplicará la misma pena a quienes exhiban, en todo o en parte, fotografías, imágenes, nombres o datos que permitan la identificación directa o indirecta de niños, niñas y adolescentes, a los que se atribuya la comisión de un acto infraccional, o a niños, niñas y adolescentes en situación de peligro, riesgo o en circunstancias especialmente difíciles.

Párrafo II.- Cuando la infracción sea cometida a través de la prensa escrita, radial o televisiva, la autoridad judicial competente podrá determinar la suspensión de la impresión, de la programación y de la emisora por el término de dos (2) días, o detener la publicación de dos (2) tiradas del periódico.

Artículo 348.- Quien dejare de comparecer por ante el juez de menores en un plazo de cinco (5) días con el objeto de regularizar algún asunto relativo a menores, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) sueldos. Se aplicará el doble en caso de reincidencia.

Artículo 349.- Quien no cumpla con las obligaciones impuestas a la persona titular de la guarda según determinado por el o la juez de niños, niñas y adolescentes o por el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente se le impondrá multa de tres (3) a veinte (20) salarios de referencia aplicando el doble de la multa en caso de reincidencia.

Artículo 350.- Quien hospede a un o una menor en un hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con multa de cincuenta (50) sueldos. En caso de reincidencia el o la juez de niños, niñas y adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince (15) días.

Artículo 351.- Quien transporte a niños, niñas y adolescentes en violación de las disposiciones de los artículos 120 y siguientes, sobre la necesaria autorización para viajar de los niños, niñas y adolescentes, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios.

Artículo 352.- Todo (a) dueño (a) de establecimiento que omita exponer en lugar visible un anuncio sobre la naturaleza del espectáculo que se presenta y las edades de las personas a las que les es permitida, recibirá multa de tres (3) a veinte (20) sueldos. Se le aplicará el doble en caso de reincidencia.

Artículo 353.- Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a menores, ni a participar en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La violación a esta disposición será penada con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y multa de mil (RD$1,000.00) a cinco mil (RDSS,000.00)

Artículo 354.- Se prohibe la entrada o trabajo de menores en lugares donde se celebran juegos de azar. La violación a la presente disposición será castigada con penas de seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y multa de mil (RD$1,000.00) a cinco mil pesos (RD$5,000.00).

Artículo 355.- El o la propietario (a) o gerente de un cine o teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, recibirá una multa equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios. Las autoridades competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del establecimiento.

Artículo 356.- El o la propietario (a) gerente o administrador (a) de una emisora de radio o de televisión que presente, dentro de la franja de horarios definida para programaciones de niños, niñas y adolescentes, sin proceder a poner la clasificación correspondiente, será multado con tres (3) a veinte (20) salarios.

Artículo 357.- Quien venda, ceda o alquile videos a menores de edad, de carácter pernicioso, peligroso, dañino o inadecuado para niños, niñas y adolescentes, será castigado con multa de tres (3) a veinte (20) salarios. En caso de reincidencia se procederá a cerrar el establecimiento durante quince (15) días.

Artículo 358.- Los impresores que no observen las disposiciones del presente Código sobre el embalaje o envoltura necesaria para las publicaciones inadecuadas para los menores, como ilustraciones, revistas etc., podrán ser multados con tres (3) a veinte (20) veces el salario mínimo vigente en el momento de cometer el hecho. En caso de reincidencia se procederá al secuestro de la publicación o revista.

Artículo 359.- El o la empresario (a) administrador (a) que permita la entrada a un establecimiento o espectáculo de diversión no apto para niños, niñas y adolescentes, será castigado (a) con la suma de tres (3) a diez (10) de los salarios que perciba, si es empleado, si no es empleado, el equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos vigente. En caso de reincidencia se podrá determinar el cierre del establecimiento por el plazo de quince (15) días.

Artículo 360.- Las fuertes presupuestarias de las cuales se financiarán al organismo aquí creado destinado a su funcionamiento provendrán de los fondos generales de la nación.

Artículo 361.- El Poder Legislativo determinará las fuertes presupuestarias de las cuales se financiarán los organismos aquí creados destinados a su funcionamiento y al entrenamiento del personal.

Artículo 362.- (Transitorio) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, se encargará de convocar a los demás miembros del organismo rector a los fines de elaboración de presupuesto, habilitar local y designar director técnico ejecutivo y personal de apoyo.

Artículo 363.- (Transitorio) El presente Código entrará en vigor a partir del primero (1ro.) de enero de 1995.

FACULTAD DE DICTAR REGLAMETOS

Artículo 364.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos de aplicación del presente Código que se consideren pertinentes.

Artículo 365.- Los valores que por multas o por cualquier concepto impongan los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, serán depositados de manera especial en un fondo común que se destinará exclusivamente para las instituciones de servicio a los y las menores.

LEYES Y DISPOSICIONES DEROGADAS

Artículo 366.- Queda derogada toda ley, decreto o disposición que sea contraria al presente Código.

Artículo 367.- Quedan expresamente derogadas:
  1. La Ley No.603 del 3 de noviembre 194l, G.O. 5665, sobre los Tribunales Tutelares de Menores y sus modificaciones, Leyes No.3938 del 20 de septiembre de 1954, G.O. 7750, No.2529 del 7 de octubre de 1950, G.O. 7192, No.2045 del 5 de julio de1949, G.O. 6960 y la No.688 del 1942, G.O. 5712,
  2. La Ley No.1406, del 30 de abril de 1947, G.O. 662l, sobre la Guarda de Menores de Catorce años y la Ley No.5152 del 12 de mayo de 1959, sobre la Adopción,
  3. La Ley No.2570 del 4 de diciembre de 1950, G.O.7220, sobre el Patronato de Menores,
  4. La Ley No.3352 del 3 de agosto de 1950, sobre Abandono de Menores, y sus modificaciones, y la Ley No.4904 del 25 de abril de 1958, G.O 8239,
  5. Decreto No.7147 del 30 de septiembre de 1961, G.O. 8608, sobre prohibición de internamiento de menores hijos o hijas de padres solventes, prohibición funcionarios públicos de recomendar internamiento sin depuración en hogares de menores,
  6. Ley 2402 del 7 de junio de 1950, G.O. 7132, sobre Asistencia Obligatoria de los Hijos Menores de dieciocho (18) años,
  7. La Ley No.569 del 1ro, de junio de 1970, que agrega los Párrafos V, VI y VII al Artículo 4 de la Ley No.2402, sobre Asistencia Obligatoria a los Menores de 18 años.
LEYES O DISPOSICIONES INCORPORADAS

Artículo 368.- Quedan incorporadas las disposiciones relativas al menor de edad:

a) Los Artículos Nos.388, 478 y 488 del Código Civil, sobre la mayoría de edad, y emancipación de los menores de edad, modificados por la Ley No.4999, del 19 de septiembre de 1958, G.O. 8287, y el Artículo 2065, sobre el Apremio Corporal.

b) Los Artículos Nos. 56 y 60 de la Ley No.659 del 1944, G.O. 6114, sobre Actos del Estado Civil, matrimonio de los menores de edad, autorización al matrimonio, modificado el primero en sus Incisos l, 2, 3, 5, y 9, y el segundo por la Ley No.4999, del 19 de septiembre del 1958, G.O. 8287,

c) El Artículo No.2 de la Ley No.3389, del 27 de septiembre de 1952, G.O.7475, que regula el Juego de Billar,

d) El Artículo No.13 de la Ley No.35l, del 6 de agosto de 1964, G.O. 8880, que prohibe la admisión de menores de edad en salas destinadas a juegos de azar,

e) La Ley No.4033 del 15 de enero de 1955, G.O. 7794, sobre revistas y publicaciones para menores de edad,

f) Los Artículos Nos. 43 y 44 de la Ley No.6132 del 15 de diciembre de 1962, G.O. 872l, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento,

g) La Ley No.3324 del 17 de junio del 1952, G.O. 7438, que prohibe la publicidad de noticias relativas a delincuentes, mendicidad y vagancia de menores de 18 años,

h) La Ley No.241 del 28 de diciembre del 1967, G.O. 9068, sobre Tránsito Terrestre en lo relativo a la expedición de licencias de Conducir a menores de edad,

i) Los Artículos Nos. 5 y 6 de la Ley 195l del 7 de marzo de 1949, sobre la Reglamentación de Espectáculos Públicos, modificados por la Ley No.4712 del 1957, G.O. 8139,

j) El Reglamento No.824 de 197l, G.O. 7863, para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos,

k) Ley No.335 del 23 de julio de 1964, G.O. 8878, que atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer los casos relativos a las pensiones alimentarias de menores de edad,

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

Norge Botello
Presidente

Zoila T. de Jesús Navarro, Eunice J. Jimeno de Núñez
Secretaria Secretaria

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

José Osvaldo Leger Aquino
Presidente

Luis Angel Jazmín Porfirio Veras Mercedes
Secretario Secretario Ad-Hoc

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151de la Independencia y 131 de la Restauración.

Joaquín Balaguer

El suscrito, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Pedro Romero Confesor

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