DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
ADOPCIÓN
La
adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que
permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación
voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza. La adopción es una
medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y
adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado
bajo la suprema vigilancia del Estado. Art. 111 y 112 de la Ley 136-03 de
niñas, niños y adolecente
La
adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las
circunstancias que se determinan en este Código.
El
Estado tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que
la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos
administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser
homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN
La
adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o
internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país
o ciudadanos extranjeros.
En
la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de
sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos
sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El
adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y
obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.
CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA
De
las Personas que pueden adoptar y ser adoptados:
La
aptitud para la adopción privilegiada
nacional. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad,
independientemente de su estado civil, siempre que él o la adoptante garanticen
idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o
adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades
serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para
adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá
adoptar en las siguientes situaciones: Art. 117 de la ley 136-03.-
a)
Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente
previo a la solicitud de adopción;
b)
En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente,
cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la
guarda.
QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:
· os cónyuges
dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5)
años de casados;
· La pareja
dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia
ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
· Las personas
solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza,
cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;
· El viudo o la
viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de
adopción;
· El cónyuge
divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo
del divorcio o separación.
· El o la cónyuge
en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción
del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
· Los abuelos,
tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores,
cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan
garantizar el bienestar integral de sus parientes.
Cuando
la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos
pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del
adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución
adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo
físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado. Art. 119.-
EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS
BIOLÓGICOS(AS).
No
será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los
adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores
de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante
comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el
consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el
cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento
que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción.
Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar
por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
1. Edad del
adoptado. La adopción
procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la
solicitud.
2. Quienes pueden ser adoptados. Podrán ser adoptados:
·
Niños, niñas o
adolescentes huérfanos de padre y madre;
·
Niños, niñas o
adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del
Estado;
·
Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre
hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;
·
Niños, niñas o
adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
Nadie
podrá ser beneficiado por más de una adopción.
Diferencias de
edad entre el Adoptante y el adoptado.
Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15
años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta
diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo
o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste
lo ha reconocido.
Condiciones de
forma de la adopción privilegiada
a) CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y
a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus
hijos e hijas.
b)LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos
previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto
auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o
residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el
extranjero.
c) PERSONAS
CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su
consentimiento:
·
Los padres
casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas. declarados
o reconocidos. el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción
del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;
·
El padre o madre con imposibilidad de
manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la
imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si
el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la
imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o
incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante
legal o tutor ad-hoc;
·
Padre o madre separados o divorciados: Si el
padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento
de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la
adopción del niño. niña o adolescente. La sala de lo civil del tribunal de
niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la
adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;
·
Consentimiento
en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o
adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la
declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia
que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante
legal, previa opinión del Consejo de Familia;
·
Hijos de padres
desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el
consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.
La
condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se acreditará
por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de Niños,
Niñas Adolescentes donde fue encontrado el niño niña y adolescente. Si los
adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo personalmente
con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y
adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.
Ninguno
de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos
de separación o presunción de ausencia o de desaparición.
PROCEDIMIENTO
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
La
adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter
administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases:
1. administrativa de protección; y
2. administrativa jurisdiccional.
FASE
ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
La
fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa
de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una
entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandona o de
pérdida de la autoridad parental. Art. 129
El
padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá
comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega,
para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o
adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta
entidad. Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al
niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el
cuidado protección estará bajo su responsabilidad.
Consentimiento entrega voluntaria. La entrega para adopción se realizará mediante
acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional
para la Niñez v la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos
de la ley.
Adopción por filiación desconocida. En los casos de la adopción por filiación
desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono: que será
debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños. Niñas y
Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código; previa solicitud del
Consejo Nacional para la Niñez, la Adolescencia (CONANI), quien presentará a
éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima
el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia
administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional
parada Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización
de la adopción. Art. 132.-
Adopción
precedida por declaración de pérdida de autoridad parental.
En
los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su
autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y
la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una
familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.
Convivencia provisional de los
adoptantes. Toda demanda en
adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con
el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las
circunstancias de cada caso.
En
caso de que él o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el
plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima
de sesenta (60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12)
años, y de treinta (30) días, cuando él o la adoptado sea mayor de doce (12)
años de edad.
No
obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta
la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de
convivencia al juez, siempre que una institución del país de origen de los
adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o adolescente que se pretenda
adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones de la convivencia.
Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor
de treinta (30) días. Art. 134.-
Asignación
de familias a niños, niñas y adolescentes adoptables.
El
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y
adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes
criterios:
a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los
requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por
adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;
b) Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la
solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud
se le asignará un número por orden de llegada;
c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá
primar el criterio de buscar una familia para un niño. niña o adolescentes,
evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés
superior del niño, niña y adolescente;
d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos
dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un país que haya
ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En
este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
Comisión de asignación de niños, niña y
adolescente a familias adoptantes.
Los
niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por
la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del
Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI) y una psicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de
los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os)
de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La
Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden
para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios
establecidos en el artículo anterior.
Una
vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión
de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se
cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. El acta
no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión. Los conflictos que se susciten serán resueltos por el
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.
Agotado
el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado
de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud
de homologación ante la jurisdicción de juicio.
El
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el
certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la
fecha del vencimiento del período de convivencia. El incumplimiento de este
plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o
los responsables de su emisión.
Fase administrativa jurisdiccional de la
adopción privilegiada
Personas con capacidad para solicitar
adopción. La solicitud
de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en
ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se
encuentre el o la adoptado(a).
Documentos
probatorios de idoneidad. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita
por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su
representante, acompañada de los siguientes documentos:
a) Estudio biosicosocial de los adoptantes;
b) Consentimiento de adopción debidamente legalizado;
c) Acta de
nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);
d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se
haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio
de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código;
e) Copia de la declaración de pérdida de la autoridad
parental o autorización de adopción, según sea el caso;
f) Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de
seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia;
g) Certificación de una entidad de carácter cívico,
comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de
los adoptantes;
h) Certificación de convivencia del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia;
i) Certificación de cumplimiento de criterios de
asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de
Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;
j) Certificado de no antecedentes penales y certificado
de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;
k) Certificado médico de los adoptantes;
l) Poder especial otorgado al abogado de la parte
adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República;
m) Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes
y padres biológicos;
n) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce
años de los adoptantes, en caso de que existan.
SOLICITUD DE ADOPCIÓN.
La
solicitud de homologación de la adopción se presentará ante la sala civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos
en el artículo anterior. En los tres días siguientes del apoderamiento de la
demanda, el tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los cinco (5) días
subsiguientes de haberlo recibido. Vencidos los plazos anteriores, el Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes dictará sentencia, homologando o rechazando la
solicitud, en los diez días subsiguientes.
Insuficiencia de documentos probatorios. Cuando él o la juez estime insuficientes los
documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, según lo
establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte
interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10)
días subsiguientes.
Demanda de adopción contradictoria. En caso de que la demanda de adopción sea
impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez
de Niños, Niñas y Adolescentes fijarán audiencia para su conocimiento. Tienen
calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia
de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral el
Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público
de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia resultante de la demanda a
que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fallecimiento de uno de los adoptantes. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes
falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con él o la
sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.
Si
la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste fallecieren
antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos
legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior
del niño, niña y adolescente.
Separación o
divorcio de los adoptantes. Si los
adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el
tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la
guarda y régimen de visitas establecidas en la ley 136-03. El Consejo de Familia
de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.
Requisitos
para la salida al extranjero del adoptado.
Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien
sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción
deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de
la República, en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y en el
consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración
exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de
ejecutoriedad.
SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU
PUBLICIDAD
La
sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo
jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos. Sólo el
dispositivo de la sentencia de adopción deberá ser transcrita en el registro de
adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la
declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción
deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la
sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e
irrevocablemente juzgada.
La
transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del
niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de
adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión
y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna
indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.
La
transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el acta de nacimiento
del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de
nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al
referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención
de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los
apellidos de los padres adoptivos.
Anotaciones al
margen. AI tiempo de
efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de
adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención "adopción"
en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del
adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia
de adopción sea revocada.
Reserva de
documentos. Todos los
documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso
de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los
mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de
edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes
El
funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o
que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo,
incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargó y
multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente.
El
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de esta
infracción. . Art. 152.-
Levantamiento de la reserva. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la
adopción, ordenará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves
motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario
de revisión civil.
Derecho del
adoptado a conocer su vínculo familiar. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su
origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos
determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información. La sentencia que homologue el acto de adopción
deberá ser notificada al padre y la madre biológico (a) o responsables que la
consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspensión de
los procedimientos. A solicitud de
parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión del proceso de adopción
hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.
Irrevocabilidad de la adopción
privilegiada. La sentencia
de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que
la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa
definitivamente juzgada.
Efectos de la
sentencia de adopción. La sentencia
de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de
derechos y obligaciones propias de la relación materna o paterna filial.
Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil
constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En
la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran
conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:
a) Ruptura lazos familiares de origen. La adopción
privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la
adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos
matrimoniales;
b) Creación vínculos paterno-materno filial. El o la
adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones
del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias
de carácter personal, patrimonial y sucesoral;
c) Impedimento
matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:
1) El o la adoptante y sus ascendientes y el o la
adoptado(a) y sus descendientes;
2) El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y
recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);
3) Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma
persona;
4) El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan
sobrevivir al o a la adoptante.
d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere
todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y
viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o
colateral;
e) Apellido. El
niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;
f) Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplazan
de los padres biológicos a los padres adoptantes.
La
adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir
de la transcripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado
Civil correspondiente.
NULIDAD DE LA
ADOPCIÓN
Se
podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben
irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente
Código.
Quién puede
demandar la nulidad. La adopción,
después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición
del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.
TRIBUNAL COMPETENTE.
La
sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente
para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la
adopción. La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que
se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Plazos. Los plazos para la demanda en nulidad y para la
apelación y revisión serán los de derecho común.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Definición y
Naturaleza. Se considera
adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales
de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes
Estados.
Las
adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de
3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se
regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción
privilegiada realizada por dominicanos.
Condiciones
para ser adoptante. Los adoptantes
de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos
sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales
establecidos en este Código para la adopción privilegiada.
Un
dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una
extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores
de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.
Toda
adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las
disposiciones de este Código, La Convención de los Derechos del Niño y la
Convención de la Haya sobre Adopción.
Documentos
probatorios de idoneidad presentados por extranjeros. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos
residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el organismo o autoridad
oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el
seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su
nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
b) Autorización o visado del gobierno del país de
residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente
adoptado(a);
c) Además de los documentos exigidos, probatorios de
idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140, la autoridad
administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al
país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere
necesario a esos fines.
Si
los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español,
deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con
las formalidades correspondientes.
Asesoramiento. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para
la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas
públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el
seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).
COMPETENCIA
Competencia de
los tribunales de niños, niñas y adolescentes. Será
competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo
civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o
la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo
cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas
para la adopción privilegiada.
DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de
adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.
Puede
descargar aquí (CONANI)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario