Código Procesal Penal Dominicano Ley 10-15

Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015.
modificado los siguientes 110 artículos: 11, 27, 31, 32, 34, 37, 38, 40, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 63, 71, 72, 74, 75, 76, 83, 84, 85, 86, 90, 100, 101, 103, 104, 111, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 121, 124, 134, 135, 148, 150, 151, 155, 179, 180, 181, 188, 192, 200, 222, 224, 225, 226, 228, 229, 234, 235, 236, 238, 240, 241, 254, 255, 260, 262, 267, 271, 282, 283, 284, 287, 300, 303, 304, 307, 315, 326, 331, 335, 337, 338, 341, 348, 349, 363, 364, 369, 370, 372, 386, 400, 409, 411, 412, 413, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 436, 437, 438.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA

PARTE GENERAL

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

Artículo 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social.  En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.

Artículo 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.

El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.

Artículo 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.

Artículo 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley.  Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.

Artículo 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas por este código.

Artículo 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.  Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Artículo 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.  Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

Artículo 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

Artículo 10.- Dignidad de la persona.  Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 11.- Igualdad ante la ley.  Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Artículo 12.- Igualdad entre las partes.  Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.

Artículo 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra.

Artículo 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Artículo 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonable privada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en  los términos que lo establece este Código.

Artículo 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

Artículo 17.-  Personalidad  de   la   persecución.  Nadie   puede  ser perseguido, investigado ni sometido  a  medidas  de  coerción  sino  por el hecho personal.  La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.

Artículo 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección.  Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.

El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.

Artículo 19.- Formulación precisa de cargos. Toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible.

Artículo 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
                                                         
Artículo 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.

Artículo 22.- Separación de funciones. Las funciones de investigación  y de  persecución  están  separadas   de la  función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.

La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.

Artículo 23.- Obligación de decidir.  Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.

Artículo 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 25.- Interpretación.  Las  normas  procesales  que  coarten la
libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

La duda favorece al imputado.

Artículo 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

Artículo 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.

Artículo 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.

El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.

TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES

CAPÍTULO I
LA ACCIÓN PENAL

SECCIÓN I
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 29.- Ejercicio de la acción penal.  La  acción  penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.

            Artículo 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

Artículo 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:

1.            Vías de hecho;

2.            Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

3.            Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

4.            Robo sin violencia y sin armas;

5.            Estafa;

6.            Abuso de confianza;

7.            Trabajo pagado y no realizado;

8.            Revelación de secretos;

9.            Falsedades en escrituras privadas.

Artículo 32.- Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

1.            Violación de propiedad;

2.            Difamación e injuria;

3.            Violación de derechos de autor, propiedad industrial y propiedad intelectual;

4.            Violación a la ley de cheques.

La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.

Artículo 33.- Conversión.  El ministerio público puede, a pedido de la
víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:

1.             Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;

2.             Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o

3.             Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.

            La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad.

Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de
todas.

SECCIÓN II
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Artículo 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

1.            Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;

2.            El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;

3.            La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

            El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras  facultades  discrecionales  en  base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

Artículo 35.- Objeción.  La víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia.

Artículo 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.

La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.

En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.

SECCIÓN III
CONCILIACIÓN
Artículo 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:

1.             Contravenciones;

2.             Infracciones de acción privada;

3.             Infracciones de acción pública a instancia privada;

1.            Homicidio culposo;

5.      Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.

En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.

En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 38.- Mediación. El ministerio público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.

Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.

En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

Artículo 39.- Efectos. Si se produce la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado.

SECCIÓN IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 40.- Suspensión  condicional  del  procedimiento. En los casos  en   que  sea  previsible   la  aplicación de la  suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.

Artículo 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

1.            Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;

2.            Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

3.            Abstenerse de viajar al extranjero;

4.            Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;

5.          Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;

6.     Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

7.            Abstenerse del porte o tenencia de armas; y

8.         Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.

            Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia.

La  decisión  de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.

Artículo 42.- Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.

Artículo 43.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento.

Cuando el imputado está sujeto a otro procedimiento, sin ser privado de su libertad, el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.

SECCIÓN V
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue por:

1.            Muerte del imputado;

2.            Prescripción;

3.            Amnistía;

4.            Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;

2.            Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;

3.            Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;

4.            Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;

5.            Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;

6.            Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;

7.            Conciliación;

8.            Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

9.      Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

10.        Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.

Artículo 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:

1.            Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

2.        Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Artículo 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el  término señalado para cada una.

Artículo 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

1.            La presentación de la acusación;

2.            El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

3.            La rebeldía del imputado.

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.

Artículo 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1.         Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;

2.       En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

3.       En  las  infracciones  que  constituyen  atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;

4.            Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición;

5.      Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión;

6.            Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.

Artículo 49.- Genocidio, crímenes de guerra y  crímenes contra la humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

CAPÍTULO II
EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Artículo 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

            El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas  indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.

Artículo 52.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción:

1.            Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;

2.          Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda.

Artículo 53.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

CAPÍTULO III
EXCEPCIONES

Artículo 54.- Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos:

1.            Incompetencia;

2.       Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

3.            Extinción de la acción penal;

4.            Cosa juzgada; y

5.            Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.

El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.

Artículo 55.- Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.

El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos.

LIBRO II
LA JURISDICCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.

Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, el juzgamiento de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

Artículo 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada,  incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan  sido  cometidos  en el  ejercicio  de  sus  funciones y  sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.

            Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.

Artículo 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el artículo 305.

Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio.

El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.

Artículo 60.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.

En caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción.

En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.

En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:

1.             Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices;

2.             De la residencia del primer investigado.

Artículo 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Artículo 63.- Competencia durante la investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las  partes,   sin   perjuicio de   las   normas  prácticas  de distribución de los casos que establezca la Corte de Apelación correspondiente. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.

Artículo 64.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos  jueces  o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos.

La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.

Artículo 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

Artículo 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.

Artículo 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:

1.           La Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento Judicial;

2.             La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.

Artículo 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia.

El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.

CAPÍTULO II
TRIBUNALES COMPETENTES

            Artículo 69.- Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución y las leyes:

1.            La Suprema Corte de Justicia;
2.            Las Cortes de Apelación;
3.            Los Jueces de Primera Instancia;
4.            Los Jueces de la Instrucción;
5.            Los Jueces de Ejecución Penal, y
6.            Los Jueces de Paz.

Artículo 70.- Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:

1.            Del recurso de casación;

2.            Del recurso de revisión;

3.            Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales;

4.            De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;

5.      De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación;

6.            Del procedimiento de solicitud de extradición.

Artículo 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:

1.            De los recursos de apelación;

2.            De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

3.            De las recusaciones de los jueces;

4.            De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; y

5.           De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.

Artículo 72.- Jueces  de  primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.

Artículo 73.- Jueces de la instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

Artículo 74.- Jueces de ejecución penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

Artículo 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:

1.            Del juicio por contravenciones;

2.            Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;

3.            Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

4.       Del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;

5.            De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;

6.            De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

Artículo 76.- Jurisdicción de atención permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
                                                       .../
Artículo 77.- Despacho judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina.

Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.

CAPÍTULO III
MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:

1.  Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal  o convencional;

2.     Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de  alguna  de  las  partes,  salvo  cuando  lo  sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;

3.      Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;

4.     Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);

5.             Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

6.         Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;

7.             Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;

8.      Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;

9.    Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes, y;

10.    Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

Artículo 79.-  Trámite  de  la  inhibición.  El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites.

Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial.

Artículo 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.

Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia en el acta de sus motivos.

Artículo 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige el artículo 305.

Artículo 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un  tribunal  colegiado,  solicita  el  examen  de  la  recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.

TÍTULO II
VÍCTIMA Y QUERELLANTE

CAPÍTULO I
LA VÍCTIMA

            Artículo 83. La víctima. Se considera víctima:

1.     Al directamente ofendido por el hecho punible;

2.   Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

3.    A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

Artículo 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

1.            Recibir un trato digno y respetuoso;

2.            Ser respetada en su intimidad;

3.            Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

4.            Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

5.            Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

6.            Ser informada de los resultados del procedimiento;

7.          Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.


CAPÍTULO II
QUERELLANTE

Artículo 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

            En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

            Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

Artículo 86.- Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
           
            Artículo 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.


TÍTULO III
MINISTERIO PÚBLICO Y ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

Artículo 89.- Unidad y jerarquía. El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.

         El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.

Artículo 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.

CAPÍTULO II
LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y AUXILIARES

Artículo 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.

Artículo 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria.

Artículo 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:

1.    El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento;

2.   A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad  administrativa  policial  no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público;

3.    La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;

4.   La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.

Artículo 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente capítulo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales. 

TÍTULO IV
EL IMPUTADO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:

1.            Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

2.         Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que  no  se  le  apliquen   métodos   que   entrañen  violencia

innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

3.        Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

4.          Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;

5.      Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

6.       No auto incriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra.  En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;

7.      Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;

8.        No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;

9.            Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.

El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o  violación  de  cualesquiera  de  estos  derechos  es   responsable  y

sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.

Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.

Artículo 96.- Identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales.  Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica  por  testigos  u  otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos.

Artículo 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes.  Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.

La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados.
                                                    .../
Artículo 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.

Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.

Excepcionalmente  en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.

Artículo 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido  o  se  ausenta  de  su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.

Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

1.             El impedimento de salida del país;

2.             La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;

3.             Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;

4.             La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

5.             La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba, y;

6.           La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía  no  suspende  el  procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.  El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.

Artículo 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar,  salvo  que  voluntaria  y  libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente.

Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material.

Artículo 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor.

Artículo 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas.
                                                            
Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida  conocida,  incluyendo  aquellas  que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen aplicables.

El imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, cédula  de  identidad  y  electoral,  fecha  y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si tiene.  En las declaraciones posteriores basta con la confirmación de los datos ya proporcionados.

El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le atribuyen e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el acto. El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del interrogatorio.

Artículo 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas.  Las respuestas no son exigidas perentoriamente.  El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.
El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio.

Artículo 107.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad.  No puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.

También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad,  como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis.  Se prohibe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado.

El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo.

Artículo 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones.

Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma  del  acta  por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.

Artículo 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa entre los declarantes.

Artículo 110.- Exclusión. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.

TÍTULO V
LA DEFENSA TÉCNICA

Artículo 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su  propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.

Artículo 112.- Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio  de las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial internacional.

Artículo 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

Artículo 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente  por un máximo  de tres  abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

Artículo 115.- Sustitución. La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad.

El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento.  En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.

Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.

Artículo 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.

Artículo 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.

TÍTULO VI
PARTES CIVILES
CAPÍTULO I
EL ACTOR CIVIL

Artículo 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

Artículo 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1.          El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente;

2.        El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3.            La indicación del proceso a que se refiere;

4.            Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto;


Artículo 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente.

El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.

Artículo 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.

Artículo 122.- Procedimiento. El ministerio  público, una vez que recibe el escrito de constitución lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.

Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.

La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

Artículo 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva  de  actor  civil,  limita  su  intervención  a  acreditar  la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.

Artículo 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece:

1.      A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

2.           A la audiencia preliminar;

3.            Al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

Artículo 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.

Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.

CAPÍTULO II
EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

Artículo 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.

Artículo 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.

Su intervención es notificada a las partes.

Artículo 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente.
                                                                   .../
Artículo 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse  a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.

Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado,  no puede intentar posteriomente la acción contra aquel.

Son aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.

Artículo 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho.

Artículo 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención del tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación de declarar como testigo.

El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.

TÍTULO VII
AUXILIARES DE LAS PARTES

Artículo 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.

Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica forense.

Artículo 133.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al  juez o tribunal, el cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.

El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asimismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.

TÍTULO VIII
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
                                                      .../
Artículo 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

Artículo 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores  actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.

Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta  a los  fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía.

LIBRO III
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO ÚNICO

                        .../
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
ACTOS Y RESOLUCIONES

Artículo 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en castellano.

Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe ser traducido al castellano por intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo.

Artículo 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en este código.

Artículo 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.

Artículo 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación suscinta de los actos realizados.

El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.
                                                              .../

La  omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba.

            Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del ministerio público o del secretario, según el caso.

Artículo 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso.

Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos.

En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden requerir el  auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias

para el cumplimiento de los actos que ordenen.

Artículo 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.

Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:

1.     Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2.    Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

3.   Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

CAPÍTULO II
PLAZOS

Artículo 143.- Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código.  Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.

Artículo 144.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.

Cuando el plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.

Artículo 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Artículo 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto.
           
En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo.

Artículo 147.- Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.

CAPÍTULO III
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO

Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.       
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

Artículo 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

Artículo 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

Artículo 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.

Artículo 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.

El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o  emplaza  a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Artículo 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.

En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias.

Artículo 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado.  Si existen recursos de varias partes, se admite la solución propuesta por el imputado.

Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad  personal  generada  a  cargo de los magistrados por mal

desempeño de funciones.

El Estado debe indemnizar  al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este código.

CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL


Artículo 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y este código.

En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa,  en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Artículo 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.

Artículo 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.

La  cooperación  puede  ser  suspendida por resolución  motivada en
caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.

Artículo 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada requieren la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.

Artículo 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometidos al control de los jueces.

Artículo 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales  adoptados  por  los poderes públicos  y  su  ley especial en aquello que no se oponga a este código.

Artículo 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes.

La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo  a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente.

En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.

El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Artículo 164.- Procedimiento.  Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del gobierno requirente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.

Artículo 165.- Abogado. Los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

LIBRO IV
MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.

Artículo 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.

Artículo 168.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto del saneamiento no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo los casos expresamente señalados por este código.

Artículo 169.- Convalidación. Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la víctima son convalidados:

1.     Cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;

2.            Cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Artículo 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

Artículo 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.

El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.

El juez o tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los  elementos  de  prueba,  conforme  las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por  las  cuales  se  les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y
MEDIOS AUXILIARES

Artículo 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia  de ello en el acta.

El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y de ser posible por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Artículo 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público.

La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.

En caso de  urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.

Artículo 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía  pueden  realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.

Artículo 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Estas normas se aplican al registro de vehículos.

Artículo 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público.

Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
                                                               .../


Artículo 178.- Facultades  coercitivas.  El  funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código.

Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y de ser necesario superar ese límite se requiere autorización motivada de juez competente.

Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.

Artículo 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:

1.            En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

2.            Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

Artículo 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

Artículo 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

Artículo 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener:

1.            Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;

2.            La indicación de la morada o lugares a ser registrados;

3.            La autoridad designada para el registro;

4.            El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;

5.            La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.

El mandamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.

Artículo 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.

Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Artículo 184.- Registro de locales públicos. El registro en dependencias estatales,  locales comerciales o  aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.

La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración.

En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes aplican las disposiciones establecidas por este código.

Artículo 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen.

La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido.

Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro.

Artículo 187.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Artículo 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por  el  juez  en  una  resolución  fundada.  El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro.

Artículo 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma a asegurar su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público.

Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenan reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.

El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley.

Artículo 190.- Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.

Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.

Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas.

La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

Artículo 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución fundada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

Artículo 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación  con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar.  Bajo esas formalidades la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.

La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.

Artículo 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

TÍTULO III
TESTIMONIOS

Artículo 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.

Artículo 195.-  Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

Artículo 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración:

1.            El cónyuge o conviviente del imputado;

2.            Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención antes de que presten testimonio y pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

Artículo 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención.

Artículo 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer.

Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia.

Artículo 199.- Conducencia. Si el testigo, debida y regularmente citado, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público durante el procedimiento preparatorio puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública.

La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

Artículo 200.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin  de  ejecutar  la  diligencia,  según la fase del procedimiento y la

naturaleza del acto de que se trate.

Artículo 201.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.

Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia preguntando sobre sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su testimonio.

Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer.

Artículo 202.- Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en especiales circunstancias de vulnerabilidad, puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas especializadas.

Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en castellano o que adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Artículo 203.- Testigo  reticente.  Toda  persona  citada  para prestar declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario de base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio público.

TÍTULO IV
PERITOS

Artículo 204.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Artículo 205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.

No rigen las reglas de la prueba pericial  para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 206.- Incapacidad. No pueden actuar como peritos:

1.     Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;

2.            Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3.            Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento; y

4.            Los inhabilitados.

Artículo 207.- Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.

Artículo 208.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra  de las partes.

Artículo 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 210.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados.
Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.

Artículo 211.- Ejecución del peritaje. Quien ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización.

Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente; las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación.

Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.

Artículo 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Artículo 213.- Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.

Artículo 214.- Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
           
Artículo 215.- Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las disposiciones de este título.

Artículo 216.- Pericia cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros  de  un grupo social  con  normas  culturales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

Artículo 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 218.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:

1.            Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;

2.            Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;

3.            Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.

La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.

El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las  circunstancias  útiles,  incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 219.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.

Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 220.- Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la  persona que deba reconocerlo a que lo describa.

Artículo 221.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.

Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.

LIBRO V
MEDIDAS DE COERCIÓN

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

            Artículo 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter  excepcional  y  sólo   pueden   ser   impuestas  mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

            La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

TÍTULO II
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES

CAPÍTULO I
ARRESTO Y CONDUCENCIA

Artículo 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

            Artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

1.            Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

2.            Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

3.      Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

            En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
           
            En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.

La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.

En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.

En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

1.            Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2.       Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

CAPÍTULO II
OTRAS MEDIDAS

Artículo 226.- Medidas. El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, las siguientes medidas de coerción:

1.            La presentación de una garantía económica suficiente;

2.       La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

3.   La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

4.    La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

5.            La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

6.       El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7.            La prisión preventiva.

            En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

Artículo 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1.            Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2.    Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

3.            La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.


Artículo 228.- Imposición. El juez puede imponer, a solicitud del ministerio público o del querellante, una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y  expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Artículo 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.       Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

2.   La pena imponible al imputado en caso de condena;

3.    La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

4.   El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Artículo 230.- Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción.

Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción.

En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.

Artículo 231.- Resolución. La resolución que impone una medida de coerción debe contener:

1.            Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2.     La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;

3. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los     presupuestos que la motivan concurren en el caso;

4.   La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

Artículo 232.- Acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste:

1.    La notificación al imputado;

2.   La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;

3.    El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones;

4.   La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

Artículo 233.- Internamiento. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.

Artículo 234.-  Prisión   preventiva.   Además  de  las  circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

Artículo 235.- Garantía. La garantía por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o  hipotecas  sobre  bienes  libres  de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Artículo 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente; y le advierte que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

Artículo 237.- Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

1.    Se revoque la decisión que la acuerda;
         2.    Se dicte el archivo o la absolución;
                     3.    El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

CAPÍTULO III

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

Artículo 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

Artículo 239.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

Artículo 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

Artículo 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:

1.      Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2.         Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

3.         Su duración exceda de doce meses;

4.       Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 242.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

TÍTULO III
MEDIDAS DE COERCIÓN REALES

Artículo 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

Artículo 244.- Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

Artículo 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

LIBRO VI
COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I
DE LAS COSTAS


Artículo 246.- Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Artículo 247.- Exención. Los representantes del ministerio público, abogados  y  mandatarios  que  intervengan  en  el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran.

Artículo 248.- Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.            Las tasas judiciales;

2.            Los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y

3.            Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento.

Artículo 249.- Condena. Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad.

El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho.

Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.

Artículo 250.- Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.

Artículo 251.- Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.

Artículo 252.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.

Artículo 253.- Acción privada. En el procedimiento de acción privada, en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas por el querellante; en caso de condena son soportadas por el imputado.

El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las partes.

Artículo 254.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales.

Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso.

TÍTULO II

DE LA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 255.- Revisión. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso.


La multa o su exceso le es devuelta.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

Artículo 256.- Determinación. El tribunal, al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, fija su importe a razón de un día de salario base de juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.

La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide a quien pretenda una indemnización superior demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.

Artículo 257.- Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.

Artículo 258.- Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante  o  al  querellante que hayan falseado los hechos o litigado

con temeridad.
PARTE ESPECIAL

LIBRO I
PROCEDIMIENTO COMÚN

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

                       Artículo 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.
                      
     El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación  de todas las infracciones perseguibles por  acción pública y actúa con el auxilio de la policía.

             Artículo 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger  con  urgencia  los  elementos  probatorios  y  actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

             Artículo 261.- Registro de la investigación. El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.
            
             Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.

Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES

SECCIÓN I
DENUNCIA

Artículo 262.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que  el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su

investigación.

Artículo 263.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
                            
     La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

     Artículo 264.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste:

1.     Los funcionarios públicos;

2.     Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas;

3.     Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

            En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos
bajo secreto profesional.
            
                 Artículo 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

            Artículo 266.- Participación. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

SECCIÓN II
QUERELLA

            Artículo 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.

            Artículo 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:

1.            Los datos generales de identidad del querellante;

2.        La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

3.            El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;

4.            El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

            Artículo 269.- Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

            Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada
           
            El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad  de  la querella.  Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

     La resolución del juez es apelable.

            Artículo 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en  la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

            Artículo 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
                       
            Se  considera  que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

1.     Citado legalmente  a prestar declaración testimonial no comparece;

2.     No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

3.     No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;

4.    No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

            El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

            La decisión es apelable.

            Artículo 272.- Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

SECCIÓN III
INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL

     Artículo 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención, al ministerio público. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.

     Artículo 274.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.
                                    
    Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público; pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

    Artículo 275.- Medida precautoria. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede  disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.

            Artículo 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los principios básicos de actuación siguientes:

1.        Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;

2.            Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;

3.         Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;

4.            No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

5.            Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;

6.       No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;

7.         Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;

8.     Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución;

     Artículo 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.

     A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un  acta  única,  con  la  mayor exactitud  posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.

     El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

     Artículo 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados  son  enviados  al  ministerio  público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.

SECCIÓN IV
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio  público abre de inmediato el registro correspondiente en que

hace constar los datos siguientes:

1.            Una suscinta descripción del objeto de la investigación;

2.            Los datos del imputado, si los hay;

3.            La fecha en que se inicia la investigación;

4.            La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;

5.            El nombre del funcionario del ministerio público encargado.

     Artículo 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público  decide  ejercer la  acción  penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

     Artículo 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

1.            No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

2.            Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

3.            No se ha podido individualizar al imputado;

4.            Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos;

5.            Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

6.            Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;

7.            La acción penal se ha extinguido;

8.            Las partes han conciliado;

9.            Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

     En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.

     En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.

            Artículo 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima  que  ha solicitado  ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.
                                
     Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.

     Artículo 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella; ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

     En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.
                                
El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.

     Artículo 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El requerimiento contiene los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

     Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

     Si el imputado ha sido arrestado, es puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.

CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

     Artículo 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicita la intervención judicial cuando lo establece este código.

     Artículo 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

     Artículo 287.- Anticipo de prueba. Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

1.           Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;

2.           Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.

     El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

     El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

     Artículo 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica
el acto con prescindencia de la citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto.
           
     Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

     Artículo 289.- Preservación de los elementos de prueba. El ministerio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281.

     Artículo 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.

     Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso.

     Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.
           
     Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que a juicio del ministerio público no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.

Artículo 291.- Reserva. Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.

            Artículo 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes, en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convoca a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

            Artículo 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito:

1.           La apertura a juicio mediante la acusación;

2.           La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;

3.           La suspensión condicional del procedimiento.

            Junto al requerimiento el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

            Artículo 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe  contener:

1.            Los datos que sirvan  para identificar al imputado;

2.           La relación precisa  y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

3.            La fundamentación de  la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

4.            La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5.            El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

            Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

            Artículo 295.- Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.

            Artículo 296.- Notificación de la acusación. El ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste  si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes.
           
            La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

            Artículo 297.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
           
            En cuanto sean compatibles aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.

TÍTULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR

            Artículo 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

            Artículo 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:

1.            Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;

2.            Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3.            Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

4.            Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

5.            Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

6.            Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

7.            Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;

8.            Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
           
            Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
           
            El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.

            Artículo 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor  y  el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa y dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.
           
            Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
            En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.
           
            De la audiencia preliminar se elabora un acta.

            Artículo 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1.   Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

2.    Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante, y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

3.    Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4.     Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5.     Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

6.     Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

7.     Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

            La lectura de la resolución vale como notificación.

            Artículo 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

            Artículo 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

1.           Admisión total de la acusación;

2.           La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite la acusación parcialmente la acusación;

3.           Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

4.           Identificación de las partes admitidas;

5.           Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

6.           Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

            Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el secretario remite dentro de las cuarentiocho horas, la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio.

            Artículo 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:


1.           El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2.           La acción penal se ha extinguido;

3.           El hecho no constituye un tipo penal;

4.           Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5.           Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

            El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

TÍTULO III
EL JUICIO

CAPÍTULO I
PREPARACIÓN DEL DEBATE

     Artículo 305.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes.      El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince  y los cuarenticinco días siguientes.

Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.

El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.

En el mismo plazo de cinco días  de  la  convocatoria,  las  partes
comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba.  El secretario del  tribunal  notifica  de  inmediato a  las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.

Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO

Artículo 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movilidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia.

Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una  medida  de  coerción  diferente  a  la  prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma.  A petición de parte puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este código.

Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario.

Artículo 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y procede su reemplazo.

Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

Artículo 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:

1.   Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;

2.  Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible;

Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de juicio.

Artículo 309.- Participación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar.  El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

Artículo 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.

Artículo 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.

Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en castellano, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes.

Si la víctima o el imputado es sordo o no comprende el idioma castellano, el tribunal dispone que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.

Artículo 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados por lectura al juicio:

1.             Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;

2.             Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;

3.             Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;

4.             Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.

Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado por lectura al juicio, no tiene valor alguno.

Artículo 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, impidiendo en consecuencia las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Artículo 314.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deben guardar el debido respeto y silencio mientras no sean autorizadas a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas. A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar, perturbar  u ofender a los demás.

Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier otro modo opiniones.

El presidente en el cumplimiento de su poder disciplinario y policía de la audiencia puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.

Artículo 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:

1.         Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;

2.     Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención  el tribunal  admita  como indispensable  salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;

3.     Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor;

4.            Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato;

5.            Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria.

Artículo 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas.

Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad.

Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Artículo 317.- Interrupción. Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio.

CAPÍTULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
SECCIÓN I
DE LA VISTA DE LA CAUSA

Artículo 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar.

El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.
    
     Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación y la demanda.

Artículo 319.- Declaración del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare.

El imputado puede manifestar cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.
Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

Artículo 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede en todo momento hablar con su defensor. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro.

Artículo 321.- Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

Artículo 322.- Ampliación de la acusación. En el curso del juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.

En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden  ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.

Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.

Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.

La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación.

Artículo 323.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las  pruebas presentadas por el ministerio público, por el querellante,  por  la  parte civil, por  el  tercero  civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.

La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.

Artículo 324.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.

Artículo 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.

El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Artículo 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal.

El presidente del tribunal modera el interrogatorio, evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Artículo 327.- Declaraciones de menores. Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas:

1.           Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes;

2.           La celebración a puertas cerradas de la audiencia;

3.           Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, disponiendo los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala.

Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.

El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.

Artículo 328.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la diligencia.

La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de otra prueba.

Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.

Artículo 329.- Otros medios de prueba. Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio.

Artículo 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

Artículo 331.- Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

Finalmente se le concede la palabra al imputado.

Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

SECCIÓN II
DE LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Artículo 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.

La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración.  La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.

Artículo 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.  Las decisiones se adoptan por mayoría de votos.  Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno.  Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

Artículo 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:

1.            La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado;

2.            La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;

3.        El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos  de  hecho  y  de  derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término;

4.            La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;

5.            La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

6.        La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

Artículo 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión.  Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.  La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma.  Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

Artículo 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Artículo 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1.              No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

2.              La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

3.              No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;
4.              Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5.              El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

Artículo 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el  condenado.

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

    Artículo 339.- Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos:

1.     El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2.      Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y                 familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
3.      Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4.       El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5.  El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6.       El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7.      La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.

Artículo 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
1.           La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
2.           La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
3.           La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
4.           La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
5.           El grado de insignificancia social del daño provocado;
6.           El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
7.         La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;
8.       El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
9.           El grado de aceptación social del hecho cometido.

Artículo 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1.           Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
2.           Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

Artículo 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. El tribunal al momento de fijar la pena, debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1.      Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2.      Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con              posterioridad a la comisión de la infracción;
3.       Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4.       Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.

Artículo 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.

Artículo 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hace consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.

Artículo 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.

SECCIÓN III
DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA

Artículo 346.- Formas del acta de audiencia. El secretario extiende acta de la audiencia,  en la cual hace constar:


  1.      El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre,incluyendo las suspensiones y reanudaciones;
  2.          El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;
  3.           Los datos personales del imputado;
  4.          Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
  5.       Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;
  6.         El cumplimiento de las formalidades básicas; dejando constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente;
  7.       Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba;
  8.          La constancia de la lectura de la sentencia;
  9.          La firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.

Artículo 347.- Valor de los registros. El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso.

La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.
En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

SECCIÓN IV
DIVISIÓN DEL JUICIO

Artículo 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Artículo 349.-  Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la
lectura de la sentencia.

Artículo 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se lleva  a  cabo  conforme  a las  reglas  del  juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable.  El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.

Artículo 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.

Artículo 352.- Reglas del informe. La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:

1.           No se puede obligar al imputado a suministrar información;

2.           Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;

3.           Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste;

4.           El informe se anexa al acta de la vista.

El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días.  Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.

            Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba.

Artículo 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de  inmediato  y  sin  interrupción  a  deliberar  en  sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código.

            El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la pena se aplica el término medio.  Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida da lectura al fallo, explicando los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.

La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.

LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I
PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES

Artículo 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas.  La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

1.    La identificación del imputado y su domicilio;

2.   La descripción suscinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;

3.   La cita de las normas legales infringidas;

4. La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y,

5.  La identificación y firma del solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

Artículo 355.- Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Artículo 356.- Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.

Artículo 357.- Defensa. El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública.

Artículo 358.- Medidas de coerción. No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES DE ACCIÓN PRIVADA

Artículo 359.- Acusación. En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.

Artículo 360.- Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.

El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Artículo 361.- Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.

La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia.

Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.

Artículo 362.- Abandono de acusación. Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

1.  La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;

2.   Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO
CAPÍTULO I
ACUERDO PLENO
Artículo 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

1.  Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;

2. El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

3.  El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable.

Artículo 365.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En  este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

CAPÍTULO II
ACUERDO PARCIAL

Artículo 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.

Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
           
Artículo 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena.  Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.

Artículo 368.- Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

Artículo 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

Artículo 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
  1.                   El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
  2.        El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de         dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
  3.         El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;
  4.        Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
  5.            Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
  6.         Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones,  ayude  a  esclarecer  el  hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

Artículo 371.- Producción de prueba masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes.

Artículo 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.

En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.

Artículo 373.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el Procurador General de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones de ministerio público, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES

Artículo 374.- Procedencia. Cuando el ministerio público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del imputado, estima que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicita este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.

Artículo 375.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:

1. Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2. En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;

3.  Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;

4.  El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;

5. La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medidas de seguridad; y

6. No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.

Artículo 376.- Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común.

TÍTULO VI
COMPETENCIA ESPECIAL

Artículo 377.- Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.

Artículo 378.- Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.

Artículo 379.- Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.
Artículo 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.

El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.
El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia.

TÍTULO VII
EL HABEAS CORPUS

Artículo 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier  persona  en  su  nombre, a  un  mandamiento de habeas corpus con el fin  de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.

Artículo 382.- Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:

1.            El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;

2.            El lugar en donde se encuentre;
3.            El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;

4.            Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;

5.            La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código.

Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

Artículo 383.- Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho horas siguientes, disponiendo que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

Artículo 384.- Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.

Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.

Artículo 385.- Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.

Artículo 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

Artículo 387.- Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 388.- Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar  de  arresto o custodia;  y  el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 389.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca  inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.

            En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.

Artículo 390.- Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

Artículo 391.- Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.

Artículo 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

LIBRO III
DE LOS RECURSOS


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los  medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Artículo 394.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir por el imputado.

El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 395.- Recurso del ministerio público. El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.


Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir en favor del imputado.

Artículo 396.- Recurso de la víctima y la parte civil. La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.

El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.

Artículo 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.

Artículo 398.- Desistimiento.  Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.

El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

Artículo 399.- Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica  y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.

Artículo 401.- Suspensión.  La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo 402.- Extensión. Cuando existen co imputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

Artículo 403.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.

Artículo 404.- Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponersele una pena más grave.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

Artículo 405.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Artículo 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.

TÍTULO II
DE LA OPOSICIÓN

Artículo 407.- Procedencia. El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

Artículo 408.- Oposición en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Artículo 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

TÍTULO III
DE LA APELACIÓN

Artículo 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código.

Artículo 411.- Presentación.  La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.
La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

Artículo 412.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.  Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

La Corte de Apelación puede, excepcionalmente, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

Artículo 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.  El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

Artículo 414.- Procedimiento especial.  Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.

Artículo 415.- Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

1.    Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o

2.   Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.


TÍTULO IV
APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.

Artículo 417.- Motivos.  El recurso sólo puede fundarse en:

1.     La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

2.      La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.  El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
4.      La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Artículo 418.- Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.

Artículo 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Artículo 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.  La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.  Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.

Artículo 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.  Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 422.- Decisión.  Al decidir, la Corte de Apelación puede:

1.           Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o

2.           Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

2.1.           Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

2.2.           Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

Artículo 423.- Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.

TÍTULO V
DE LA CASACIÓN

Artículo 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

Artículo 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1.           Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2.           Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3.           Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4.           Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

Artículo 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

TÍTULO VI
DE LA REVISIÓN

Artículo 428.- Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

1.   Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

2.    Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

3.      Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

4.  Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

5.    Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6.    Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

7.      Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

Artículo 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertenece:

1.    Al Procurador General de la República;

2.     Al condenado, su representante legal o defensor;

3.         Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;

4.  A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post penitenciaria;

5.      Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

Artículo 430.- Presentación. El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida.

Artículo 431.- Competencia. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.

Artículo 432.- Procedimiento. En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.

Artículo 433.- Suspensión. Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.

Artículo 434.- Decisión. La Suprema Corte de Justicia, al resolver la revisión puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:

1.   Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;

2.   Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

Artículo 435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos. Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

LIBRO IV
EJECUCIÓN

TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

Artículo 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.  Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

Artículo 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.

Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordena las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.  Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.  El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

Artículo 439.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:

1.           A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2.           A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3.           Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.

La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.

CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO

Artículo 440.- Cómputo definitivo. El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.  El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 441.- Unificación de penas o condenas. Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.

Artículo 442.- Incidentes. El ministerio público o el condenado puede plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal.

Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines.

El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.

Artículo 443.- Condiciones especiales de ejecución. En los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342.

Artículo 444.- Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.

El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

Artículo 445.- Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.

Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

Artículo 446.- Multa. Si el imputado/a no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez  puede autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.

Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.

Artículo 447.- Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante, se observan las siguientes disposiciones:

1.           En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2.           El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y

3.           El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable.

TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL

Artículo 448. Procedimiento. La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.

DISPOSICIONES FINALES

              i.             Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su                                publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de                             este plazo;

ii.           Derogación y abrogación. Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias;
iii.         Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dos;  años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración. 


Máximo Casto Silverio,
Vicepresidente en funciones.



Hermes Juan José Ortiz Acevedo,                                            Rafael Ángel Franjul Troncoso,
      Secretario Ad-Hoc.                                                                                    Secretario.



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