Resolución No. 01/2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y sus modificaciones.


  
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REPÚBLICA DOMINICANA
CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

 Resolución No. 01/2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y sus modificaciones.

Edgar Torres Reynoso, Secretario General del Consejo del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral (8) del artículo 31 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, Certifico que en los archivos a mi cargo existe una resolución de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que dice así:

Resolución No. 01/2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y sus modificaciones.

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, el Consejo del Poder Judicial, regularmente constituido por los consejeros: Mariano Germán Mejía, presidente; Samuel Arias Arzeno; y Elías Santini Perera, miembros; asistido del Secretario General, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, hoy ocho (08) de febrero de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, en sus atribuciones administrativas, dicta la siguiente resolución:


Vistos (as):
1)      La Constitución de la República Dominicana.

2)      El Código Civil Dominicano.
3)      El Código de Procedimiento Civil Dominicano
4)      La Ley 821-27, del 21 de diciembre de 1927, sobre Organización Judicial y sus Modificaciones.
5)      La Ley 834, del 15 de julio de 1978.
6)      La Ley No. 50-00, del 26 de julio de 2000, que modificó la Ley No. 248 de 1981, que a la vez modificó la Ley No. 821, de 1927, sobre Organización Judicial.
7)      La Ley 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, sus modificaciones y leyes complementarias.
8)      La Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007, sobre Transición hacia la Autoridad Administrativa del Estado.
9)      El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución No. 1737-2007, de fecha 12 de julio de 2007.
10)  El Reglamento 517-2007, de Control y Reducción de Constancias Anotadas.
11)  El Reglamento General de Mensuras Catastrales No. 628-2009.
12)  El Reglamento General de Registros de Títulos No. 2669-200.

EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1.      La proclamación de la Constitución de la República en fecha 26 de enero de 2010, crea el Consejo del Poder Judicial, órgano de administración y disciplina del Poder Judicial.
2.      La Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, ha sido concebida como una ley marco, que a su vez se apoya en los reglamentos complementarios emitidos por la Suprema Corte de Justicia y en las leyes que la complementan.

3.      La misma Ley 108-05, en su Artículo 122, reconoce la facultad a la Suprema Corte de Justicia para dictar los Reglamentos y Normas Complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de sus previsiones.
4.      En el caso, la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia se fundamenta en la necesidad de mantener la Ley No. 108-05, como un instrumento viable, moderno, útil y eficaz.
5.      Desde su entrada en vigencia, el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original no ha sido revisado, por lo que se impone su revisión con los objetivos de:
A)    Mantener la eficacia y adaptarlo a los nuevos cambios legislativos.
B)     Esclarecer las situaciones ambiguas, sobreabundantes o llenar las lagunas   normativas.

6.      Se hace necesaria la revisión y adecuación de dicho reglamento con la finalidad de armonizarlo con los nuevos criterios de razonabilidad de la norma, los principios del debido proceso y las garantías mínimas de eficacia constitucional legalmente establecidos.

El Consejo del Poder Judicial, en aplicación de lo que dispone el Artículo 4 de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, sobre Carrera Judicial;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Modificar los Artículos 4, 10 y 11 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:

Definición.
Artículo 4. Los Tribunales Superiores de Tierras son instituciones judiciales que se encuentran divididos por departamentos y tienen bajo su jurisdicción territorial a los Tribunales de Jurisdicción Original que conforman su departamento. Cada Tribunal Superior de Tierras estará encabezado por un Presidente, pudiendo ser dividido en salas, según las necesidades.

Párrafo: Mediante resolución, el Consejo del Poder Judicial podrá recomendar a la Suprema Corte de Justicia un primer y segundo sustitutos del Presidente.
Artículo 10. Para conocimiento y decisión de los expedientes relacionados con los procesos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras, una vez apoderado, según el procedimiento legalmente establecido, se conformará en ternas, de acuerdo con los mecanismos de organización interna.

Párrafo I: Una vez recibida la instancia contentiva del recurso y vencido el plazo para su notificación por acto de alguacil, la secretaría remitirá el expediente íntegro a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras para los trámites correspondientes.

Párrafo II: Sin perjuicio de las sanciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Dominicano y la legislación especial y de los derechos de la parte recurrida de hacer deducir de los recursos las acciones correspondientes, la falta de notificación del recurso en el plazo establecido por la ley y según fuere el caso, no impide la regularización del recurso, si el plazo para interponerlo no hubiere vencido.

Párrafo III: El Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá integrarse a la lista de las ternas para la celebración de las audiencias y para fallo de los expedientes. Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Tierras integrare la terna será su presidente, con las condignas consecuencias.

Párrafo IV: El Tribunal Superior de Tierras podrá ser dividido en salas, compuestas por no menos de tres (3) jueces. El Presidente, además de sus funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de referimiento, podrá integrar cualquiera de ellas, en cuyo caso también fungirá como presidente, con las condignas consecuencias.

Párrafo V: De manera aleatoria y equitativa, a requerimiento del Presidente y con su presencia, la secretaría sorteará los expedientes ingresados entre las ternas o las salas que componen el Tribunal Superior de Tierras. Luego de la deliberación y para la preparación de los proyectos de sentencias, los Presidentes de Salas tendrán a su vez las atribuciones de sortear los expedientes de que resulten apoderados entre los jueces de su sala, de conformidad con este reglamento y las disposiciones de la Ley 821-27 y sus modificaciones.
Artículo 11: Las solicitudes de fijación de audiencia con relación a expedientes en curso serán recibidas en la secretaría de la jurisdicción apoderada, y la fecha de la audiencia será fijada para los días habilitados por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, o por los Presidentes de Ternas o de Salas, según corresponda.

Párrafo I: Si el Tribunal Superior de Tierras no se encontrare dividido en salas, el Presidente podrá ordenar la designación de una terna para el análisis de cualquier diferendo que se suscitare con expedientes en curso de instrucción y que requieran de respuesta; y llevará el control, a fin de mantener el equilibrio en la carga de trabajo.

Párrafo II: Las audiencias serán dirigidas por el Presidente de las ternas o de las Salas, según correspondiere y la decisión adoptada por mayoría.

Párrafo III: En caso de incidentes acumulados para ser decididos conjuntamente con el fondo corresponderá la decisión sobre unos y otro a la terna o sala apoderada.

Párrafo IV: Al inicio de cada año calendario, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras de cada departamento, mediante auto, fijará el día habitual de los referimiento y lo dará a conocer a las diferentes jurisdicciones de su departamento.

Agrega un párrafo al Artículo 15 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:

Párrafo I: Cuando existiere voto disidente, la terna o los jueces apoderados deberán intentar conciliarlo con la posición adoptada por la mayoría. En caso de que subsistieren los desacuerdos de criterios, la solución definitiva será la que adopte la mayoría y conforme al criterio de ésta será redactado el proyecto de sentencia por parte del juez al cual correspondiere.

ARTÍCULO 3: Modifica los Artículos 17, 18, 19, 28, 31 y 39 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y se agrega un párrafo al artículo 40; para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 17. Una vez integrada la terna o sorteado el expediente entre los jueces que componen las salas o las ternas, si uno o más de los jueces que las componen no estuviese(n) disponible(s) por cualquier causa justificada, será(n) sustituido(s) mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
Artículo 18: Las sentencias, decisiones, resoluciones y autos que emita la terna designada para la solución del expediente deberán ser firmadas por los tres jueces que la conforman, en dos originales; uno para que repose en el expediente y uno para el protocolo del tribunal. Cada página será sellada y rubricada en ambos lados, por cada uno de los jueces. La expedición al público se hará en copia certificada por la secretaría.
Artículo 19: Durante el conocimiento de las audiencias, es atribución del Presidente de la sala: Presidir y llevar la policía de la audiencia relativa al expediente de que se trate y, previa deliberación conjuntamente con los demás integrantes, decidir las medidas de instrucción e incidentes que se presenten en el curso de ellas.
Artículo 28. Cuando en la misma demarcación territorial existiere más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, corresponderá a la Secretaría Común, si la hubiere, sortear aleatoriamente los expedientes, bajo la supervisión del Juez Coordinador.
Artículo 31. La Secretaría de los Despachos Judiciales asiste a uno o varios despachos con las siguientes modalidades:
1)      La Secretaría General asiste a cada Tribunal Superior de Tierras y está a cargo de un(a) Secretario(a) General, bajo la supervisión del Presidente del Tribunal Superior de Tierras al cual corresponda.
2)      La Secretaría de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original asiste al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente, bajo la supervisión del Presidente de la Jurisdicción, o del Juez Coordinador en aquellos lugares en los cuales aplicare.
3)      La Secretaría Común asiste a más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y está a cargo de un(a) secretario(a), bajo la supervisión del Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras o del Juez Coordinador, según fuere el caso.
Párrafo I: Cuando haya un Tribunal Superior de Tierras y un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original operando en una misma edificación, podrá crearse una Secretaría Común que los asista simultáneamente.
Párrafo II: Son competencias del Juez Coordinador.
1)      Supervisar las labores de apoderamiento de los Tribunales de Jurisdicción Original divididos en salas.
2)      Asignar, por sorteo aleatorio, los expedientes entre los jueces que componen el Tribunal de Jurisdicción Original, con la colaboración de la Secretaría General.
3)      Supervisar los empleados de la Secretaría Común con relación al apoderamiento, sorteo y designación de jueces de Jurisdicción Original.
4)      Conocer de las situaciones administrativas que se susciten entre los jueces de Jurisdicción Original con relación a la coordinación.
5)      Solucionar los aspectos administrativos en materia de apoderamientos y recepción de documentos entre empleados y usuarios externos del sistema.
6)      Cualquier otra función relacionada con la coordinación.
Artículo 39: Sin perjuicio de las demás atribuciones que le asigna la ley y demás disposiciones normativas, la Secretaría de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria es la unidad responsable de recibir los apoderamientos, registrarlos, dar constancia de su recepción a quien lo haya presentado y realizar el sorteo de los expedientes, bajo la supervisión correspondiente.

Párrafo: El Tribunal Superior de Tierras se considerará apoderado con el depósito de la instancia contentiva de la acción o del recurso, conforme al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de la notificación y publicidad que la ley pone a cargo del accionante o recurrente.
ARTÍCULO 4: Agrega un Párrafo II al Artículo 50 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo II: Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere ordenar la Jurisdicción apoderada, el reclamante, una vez llevada a cabo la medida de publicidad prevista por la ley o este reglamento, procederá a publicar una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial de saneamiento en un lugar visible del terreno a sanear, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en la puerta del tribunal por lo menos, quince (15) días antes de la fecha de la primera audiencia.
ARTÍCULO 5: Se modifican los artículos 51, 53, 57, 60 y 61 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 51. En la primera audiencia, el Juez de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, previa comprobación del cumplimiento de las medidas de publicidad previstas, procederá a instruir el proceso, según corresponda, u ordenará cualquier otra medida que estimare procedente para la garantía de la tutela judicial efectiva.
Artículo 53. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 60 de este reglamento, según los días y fechas habilitados administrativamente, las audiencias serán fijadas, a solicitud de parte interesada o de oficio, por la jurisdicción apoderada, por simple auto del juez apoderado.

Párrafo: Si el expediente se encontrare sobreseído o en espera del cumplimiento de alguna medida dictada por sentencia, la fijación de audiencia procederá por autorización del juez apoderado.
Artículo 57. El acta de audiencia forma parte del expediente y de ella se expedirán copias a solicitud de las partes. Podrá también extenderse una copia del acta de audiencia a cualquier otra persona que probare tener interés legítimo en el caso, según el criterio de la jurisdicción.
Artículo 60. Como se precisa en el artículo que sigue, en los procesos que no son de orden público se celebrarán dos audiencias.
Párrafo I.- Los documentos y pruebas materiales a hacer valer serán depositados mediante inventario descriptivo conjuntamente con la demanda, la cual será acompañada de una solicitud de fijación de audiencia para conocer la misma. Al recibir la demanda y el inventario de documentos, la secretaría del tribunal fijará la fecha de la audiencia.

Párrafo II.- Entre la fijación de audiencia y esta última mediará un plazo no menor de cuarenta (40) días. Dicha fijación de audiencia conjuntamente con la demanda y el inventario de documentos serán notificados a la parte demandada en los diez (10) días siguientes a la demanda.

Párrafo III.- En los veinte (20) días siguientes a la notificación hecha por el demandante, la parte demandada depositará en la Secretaría del Tribunal apoderado su escrito de defensa y los documentos que hará valer en apoyo de sus pretensiones.

Párrafo IV.- Dicho escrito de defensa y las piezas a hacer valer serán notificados por el demandado a la demandante en los cinco (5) días de su depósito.
Párrafo V.- Los plazos indicados en este artículo son hábiles: no se computarán los sábados, domingos y días declarados como festivos.

Artículo 61. En aplicación de la parte capital del artículo 60, la primera audiencia estará destinada a juzgar la legalidad y admisibilidad de las pruebas, la solicitud de medidas de instrucción y los pedimentos incidentales. La segunda estará destinada a la discusión de las pruebas y a la presentación de conclusiones.
ARTÍCULO 6 Se derogan los artículos 62 y 63 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
ARTÍCULO 7 Se modifican los artículos 64 y 65 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que se lean de la manera siguiente
Artículo 64. La admisibilidad de los modos de prueba queda subordinada a que su producción y comunicación se realice en el tiempo y en la forma determinada por este reglamento. Los jueces gozan de poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba.
Párrafo I.- La disposición de lo que antecede será aplicada sin perjuicio de que la jurisdicción:
1)      Para garantizar el derecho de defensa, aplazare o reenviare el conocimiento del diferendo para otra audiencia, según su complejidad y las circunstancias procesales que lo justificaren;
2)      Pudiere otorgar plazos adicionales a las partes para producir documentos que no hayan podido obtener antes de la discusión de las pruebas por encontrarse en manos de terceros y de que éstos no los hayan facilitado a la parte interesada pese a requerimiento en tiempo hábil.

Párrafo II.- Para la aplicación del numeral 2 del párrafo que antecede es obligatorio que la parte que formula dicha solicitud haya identificado la prueba que le interesa producir y en manos de quien se encontrare.

Párrafo III.- Si el Juez o Tribunal considera, que a las partes les ha resultado imposible acceder a pruebas dirimentes, podrá disponer las medidas que estime convenientes para su provisión, según las normas establecidas por el derecho común para la producción forzosa de documentos, a pedimento del interesado.
Párrafo IV.- Sólo serán oídos como testigos los que figuraren en la lista depositada y notificada, por lo menos cinco (5) días con anterioridad a la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas, en la Secretaría del Despacho Judicial. Las personas que no puedan prestar testimonio, pueden ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento.

Párrafo V.- Si se tratare de un recurso de apelación, las partes podrán limitarse a señalar al tribunal, que harán uso de los mismos documentos depositados en primer grado o parte de ellos y presentarán bajo inventario los nuevos documentos; unos y otros serán identificados por lectura en la audiencia, con indicación precisa de los propósitos probatorios.
Artículo 65. Luego de la presentación de las conclusiones, la jurisdicción podrá conceder plazos a las partes para ampliar los motivos de sus respectivas conclusiones.

Párrafo.- En los escritos ampliatorios, las partes sólo podrán desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito para su recepción en la secretaría del despacho judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del escrito producido a la contraparte.
ARTÍCULO 8 Se modifican los artículos 66 y 67 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 66.- Las excepciones de procedimiento, a pena de inadmisibilidad, serán presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión, según las disposiciones del derecho común.
Artículo 67. Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, según lo previsto por el artículo 45 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978.

Párrafo.- Por aplicación del artículo 48 de la Ley No. 834, del 15 de julio 1978, si la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez o tribunal estatuye.
ARTÍCULO 9 Se modifican los Artículos 74 y 83 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que se lea de la manera siguiente:
Artículo 74. Las audiencias de referimiento se celebrarán conforme el procedimiento de la Jurisdicción Inmobiliaria, sin perjuicio de las medidas y plazos propios de esta materia y de las previsiones establecidas por la ley.

Párrafo: Previa fijación de audiencia y enrolamiento para el día habitual de los Referimientos, la demanda en Referimientos será notificada a fecha fija, por acto de alguacil; sin perjuicio de las formalidades propias de los referimientos a hora fija y del derecho a acceder a la jurisdicción competente.
Artículo 83. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Si el testigo oportunamente citado no compareciere, el juez o tribunal, podrá ordenar la conducencia haciendo uso de la fuerza pública por intermedio del Abogado del Estado, fijando fecha para una próxima audiencia; sin perjuicio de lo dispuesto por el derecho común, cuando el testigo no pudiere comparecer por causa ajena a su voluntad.
ARTÍCULO 10: Agrega un Párrafo III al Artículo 87, del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo III: Si se tratare de prueba técnica a cargo de agrimensores, ésta se llevará a cabo según al procedimiento establecido por el artículo 33 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, No. 628-2009.
ARTÍCULO 11: Modifica los Artículos 89, 105, 106, 109, 111 y 118, del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 89. A pena de prescripción, el beneficiario de las costas, las someterá a liquidación según la ley vigente.
Artículo 105. La copia certificada de la decisión correspondiente a cada parte ligada al proceso, o con interés en él, se expedirá en la Secretaría del Despacho Judicial a su solicitud.

Párrafo: También se remitirán copias certificadas a los Registros de Títulos y a las Direcciones de Mensuras Catastrales, cuando la decisión contuviere mandato de ejecución a cargo de éstos o aquellas.
Artículo 106. Siguiendo los procedimientos establecidos para las demandas en referimientos, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emanare una decisión litigiosa conocerá, en audiencia pública, de todos los actos vinculados a su inejecución o al incumplimiento de la misma y podrá condenar al pago de Astreintes, a petición de parte interesada, contra quien resultare responsable por su inejecución.

Párrafo I: La decisión que interviniere con relación a las dificultades de ejecución será ejecutoria, no obstante cualquier recurso.

Párrafo II: La Jurisdicción conocerá en Cámara de Consejo de todos los asuntos y dificultades de ejecución de decisiones no litigiosas o resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda.
Artículo 109: Con excepción de los documentos dejados sin efecto por la jurisdicción o aquellos que sean indispensables para la ejecución de la decisión rendida; durante un proceso litigioso o después que éste ha sido resuelto mediante sentencia, los documentos aportados por las partes podrán ser desglosados por quienes los hayan depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo caso, la secretaria de la jurisdicción conservará copia certificada de los documentos desglosados. La negativa a entregar los originales tendrá siempre que ser justificada por resolución motivada a cargo de la Secretaría.

Cuando por causas administrativas, el expediente se encontrare en archivo definitivo, se seguirá el mismo procedimiento previsto en la parte capital de este artículo, pero la entrega de los documentos estará a cargo del encargado del archivo correspondiente, quien certificará las copias que permanecerán en este último, como fieles a los originales desglosados.

Esta disposición tiene aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de la secretaria de cada jurisdicción de certificar en el curso de un proceso abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su cargo, a quien los haya depositado y de entregar copias simple a las demás partes ligadas al proceso.
Artículo 111. En todo procedimiento administrativo o a simple requerimiento, en su curso o al terminar éste, los documentos aportados por las partes podrán ser desglosados por quienes los hayan depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo caso, la secretaria de la jurisdicción conservará copia certificada de los documentos desglosados.

Cuando por causas administrativas, el expediente se encontrare en archivo definitivo, se seguirá el mismo procedimiento previsto en la parte capital de este artículo, pero la entrega de los documentos estará a cargo del encargado del archivo correspondiente, quien visará las copias que permanecerán en este último como fieles a los originales desglosados.

Esta disposición tiene aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de la secretaria de cada jurisdicción de certificar en el curso de un proceso abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su cargo, a quien los haya depositado.
Artículo 118. De todo proceso judicial de saneamiento, el Estado es considerado una parte, y será notificado en manos del Abogado del Estado, quien emitirá su opinión por escrito depositado, por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la primera audiencia; debiendo las partes interesadas tomar conocimiento de ella, vía secretaría de la jurisdicción.
Párrafo I: Sin perjuicio de que en la audiencia sobre el fondo o en cualquiera otra, el Abogado del Estado pudiere solicitar de la jurisdicción apoderada cualquier medida que estimare procedente, o formular conclusiones, en cualquier sentido; el incumplimiento de la parte capital de este artículo y la no comparecencia a la audiencia sobre el fondo presumirá la falta de interés del Estado con relación al saneamiento promovido a interés privado.
ARTÍCULO 12:
Agrega un párrafo al Artículo 127 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:

Párrafo: Cuando en el curso de una Litis sobre Derechos Registrados se hiciere valer un título contentivo de mejoras amparadas en constancias anotadas expedidas en aplicación de la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947; el tribunal constatará su existencia física en el terreno y ejecutará u ordenará cualquier otra medida, con respeto al debido proceso, a fin de decidir cualquier controversia que se suscitare con relación al mantenimiento o no de la vigencia de la inscripción y al contenido de las mejoras registradas y la correspondiente sustitución del sistema de registro de ellas según la legislación vigente.
ARTÍCULO 13: Agrega un párrafo III al Artículo 128 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo III: Toda sentencia originada en un proceso de saneamiento iniciado según la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, en la cual se haya ordenado el registro de derechos de forma indeterminada, en cuanto a los reclamantes y al contenido de los derechos registrables, ordenará su identificación. Hasta que no se haya llevado a cabo el proceso por ante el tribunal de jurisdicción original en cuanto a unos y otros, dicha sentencia sobre el saneamiento no será ejecutable.
Dicho proceso se llevará a cabo con respeto al debido proceso. Una vez, la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será ejecutada por el Registrador de Títulos correspondiente.
ARTÍCULO 14: Agrega un párrafo al Artículo 133 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el contenido siguiente:

Párrafo: Incluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningún juez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados realizará trámite procesal alguno que pudiere lesionar el derecho a la defensa, sin la notificación a la contraparte de la demanda o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho.

ARTÍCULO 15: Modifica los Artículos 134, 135, 137 y 141 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 134: Sin perjuicio de la perención derivada del Artículo 38 de la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretaría del Despacho Judicial no dará curso a la instancia introductiva de la demanda si el demandante no cumpliere con el requisito del depósito de la notificación en el plazo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Artículo 135. A fin de hacer oponibles a terceros, la jurisdicción apoderada de una Litis sobre Derechos Registrados, una vez recibido el acto de alguacil contentivo de la notificación de la instancia introductiva, ordenará su notificación al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes.
Párrafo: Sin perjuicio de que posteriormente el Juez de Jurisdicción Original, por vías de los referimiento, pudiere hacer levantar las anotaciones, si lo estimaré procedente; el Registro de Títulos y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, una vez recibida dicha comunicación, harán las anotaciones en los libros correspondientes.
Artículo 137. El juez o tribunal apreciará soberanamente si la litis sobre derechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño y hará deducir de tal actuación las correspondientes consecuencias de derecho, según el derecho común.
Artículo 141: Si se tratare de división en cuotas porcentuales de inmuebles registrados de cómoda o no cómoda división, el Registrador de Títulos ejecutará el registro según lo haya determinado y aprobado, la jurisdicción. A falta de partición expresa en cuotas distintas, se procederá al registro en partes iguales, de conformidad con la Ley. Si se tratare de división material sobre inmuebles deslindados, la solicitud será sometida por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, acompañada de los documentos correspondientes; debiendo Mensuras Catastrales hacer la subdivisión según el acuerdo intervenido entre las partes. Si se tratare de división material sobre inmuebles no deslindados será sometida siguiendo el procedimiento establecido para el deslinde, por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, acompañada de la propuesta de partición, deslinde y demás documentos pertinentes.

ARTÍCULO 16: Se modifican los Artículos 147, 148 y 152 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 147. Según aplicare, de acuerdo a las disposiciones que anteceden de este título, el Tribunal de Jurisdicción Original, una vez recibida la aprobación de los trabajos técnicos tendentes a la subdivisión del inmueble, ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de los derechos conforme a las designaciones resultantes de la subdivisión y la resolución anexa que determinó la calidad de los herederos, copropietarios y copartícipes.

De la partición judicial y litigiosa.
Artículo 148. Si se tratare de partición que por disposición del Código Civil deba llevarse a cabo judicialmente, la competencia material será de la jurisdicción ordinaria.
Si se tratare de inmuebles registrados o en curso de saneamiento, la partición será de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, salvo que tratándose de inmuebles registrados una de las partes solicitare la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria previamente apoderada de ella.

Párrafo: En los casos de partición litigiosa se observarán las disposiciones de orden técnico, conforme disponga el tribunal.
Artículo 152. La jurisdicción que conoce de un proceso de partición litigiosa, comprobadas las calidades, podrá autorizar por sentencia la presentación de proyectos técnicos de deslinde y demás operaciones combinadas de subdivisión para fines de partición de inmuebles por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a cargo de agrimensor propuesto por las partes o designado por el tribunal ante la falta de acuerdo. Sobreseerá el expediente hasta que se cumpla la medida.

Párrafo: El procedimiento de partición litigiosa por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria deberá observar las reglas relativas a los principios que la rigen y la prueba pericial previstos en el Reglamento No. 517-2009, sobre Control y Reducción de Constancias Anotadas y las reglas del derecho común aplicables en la materia.
ARTÍCULO 17: Se derogan los Artículos 153 y 154 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
ARTÍCULO 18. Se modifican los Artículos 163 y 164 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 163: Para conocimiento e instrucción del referimientos por ante la jurisdicción apoderada se seguirá el procedimiento previsto en el Artículo 74 de este mismo reglamento.
Artículo 164. La demanda en referimientos se incoará por citación a comparecer a la hora y día habituales, fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia; sin perjuicio de que, en razón de la extrema urgencia, el tribunal habilitare otra hora y día.
ARTÍCULO 19: Se modifican los Artículos 174 y 176 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue: Artículo 174. A los fines del ejercicio de los recursos correspondientes, si la solicitud ligare a varias partes, la misma será notificada, a requerimiento de cualquiera de ellas, a las demás que pudieren resultar perjudicadas.
Artículo 176. Las resoluciones originadas en los recursos, se consideran notificadas:
1)      Cuando hayan sido notificadas por parte interesada, mediante acto de alguacil a las partes ligadas en el proceso o a sus representantes, si los hubiere;
2)      Cuando hayan sido retiradas de la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente por las partes ligadas en el proceso o sus respectivos representantes, a condición de que se deje constancia escrita de dicho retiro.
Párrafo I: Las resoluciones se consideran publicitadas cuando hayan transcurrido treinta (30) días después de su publicación, conforme los procedimientos establecidos por la ley.
Párrafo II: Cualquier duda en cuanto a la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo será resuelta a favor del recurrente.

ARTÍCULO 20: Se Modifican los Artículos 181 y 184, y se suprimen los Artículos 182, 187 y 189, del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lea como sigue:
Artículo 181. A fin del ejercicio del recurso correspondiente, si la solicitud ligare a varias partes, la misma será notificada, a requerimiento de cualquiera de ellas, a las demás que pudieren resultar perjudicadas. La notificación se hará por acto de alguacil, el cual será anexado a la instancia de apoderamiento. Quienes hayan sido notificados podrán formular objeciones, mediante escrito depositado en la Secretaría de la Jurisdicción.
Artículo 184. Sin perjuicio del derecho de la parte interesada de renunciar a los recursos en reconsideración y jerárquico, previstos en este reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal.
Párrafo. En caso de que el recurso jurisdiccional haya sido precedido de la renuncia prevista en la parte capital de este artículo, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras asignará para su conocimiento una terna de tres (3) de sus jueces, quienes lo instruirán y decidirán siguiendo el procedimiento ordinario propio de esta materia.
ARTÍCULO 21: Se suprime el Artículo 190 y se modifican los Artículos 191, 192 y 199 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 191. El Recurso Jurisdiccional contra las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y órganos que la componen se conocerá de conformidad con la ley. Cuando no haya parte contraria, el recurso se decidirá sin necesidad de fijación de audiencia.
Artículo 192. El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta (30) días laborables para decidir el recurso jurisdiccional administrativo, contados a partir de la fecha en que haya entrado en estado de fallo.
Artículo 199. El recurso en revisión por causa de fraude contra las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se conocerá siguiendo el procedimiento establecido para las Litis sobre derechos registrados, conservando los jueces del Tribunal Superior de Tierras el papel activo propio del saneamiento, para la valoración de los hechos.

Firmado: Mariano Germán Mejía, Samuel Arias Arzeno, y Elías Santini Perera. Edgar Torres Reynoso. Secretario General.

La presente copia se expide en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), para los fines correspondientes.


Edgar Torres Reynoso

Secretario General

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