REPÚBLICA DOMINICANA
CONSEJO
DEL PODER JUDICIAL
Resolución No. 01/2016, que modifica el Reglamento
de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y sus
modificaciones.
Edgar
Torres Reynoso, Secretario General del Consejo del Poder
Judicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral (8) del artículo 31 de la
Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, Certifico que en los
archivos a mi cargo existe una resolución de fecha ocho (08) de febrero de dos
mil dieciséis (2016), que dice así:
Resolución
No. 01/2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras
y de Jurisdicción Original y sus modificaciones.
Dios,
Patria y Libertad
República
Dominicana
En
Nombre de la República, el Consejo del Poder Judicial, regularmente constituido
por los consejeros: Mariano Germán Mejía, presidente; Samuel Arias Arzeno; y
Elías Santini Perera, miembros; asistido del Secretario General, en la ciudad
de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, hoy
ocho (08) de febrero de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, en sus atribuciones administrativas, dicta la siguiente
resolución:
Vistos (as):
1) La Constitución
de la República Dominicana.
2)
El
Código Civil Dominicano.
3)
El Código de Procedimiento Civil
Dominicano
4)
La Ley 821-27, del 21 de diciembre de
1927, sobre Organización Judicial y sus Modificaciones.
5)
La Ley 834, del 15 de julio de 1978.
6)
La Ley No. 50-00, del 26 de julio de
2000, que modificó la Ley No. 248 de 1981, que a la vez modificó la Ley No.
821, de 1927, sobre Organización Judicial.
7)
La Ley 108-05, de fecha 23 de marzo de
2005, sobre Registro Inmobiliario, sus modificaciones y leyes complementarias.
8)
La Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero
del 2007, sobre Transición hacia la Autoridad Administrativa del Estado.
9)
El Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria, modificado por la Resolución No. 1737-2007, de fecha 12 de julio
de 2007.
10)
El Reglamento 517-2007, de Control y
Reducción de Constancias Anotadas.
11)
El Reglamento General de Mensuras
Catastrales No. 628-2009.
12)
El Reglamento General de Registros de
Títulos No. 2669-200.
EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1. La
proclamación de la Constitución de la República en fecha 26 de enero de 2010,
crea el Consejo del Poder Judicial, órgano de administración y disciplina del
Poder Judicial.
2.
La Ley 108-05, sobre Registro
Inmobiliario, ha sido concebida como una ley marco, que a su vez se apoya en
los reglamentos complementarios emitidos por la Suprema Corte de Justicia y en
las leyes que la complementan.
3. La
misma Ley 108-05, en su Artículo 122, reconoce la facultad a la Suprema Corte
de Justicia para dictar los Reglamentos y Normas Complementarias requeridos
para la aplicación y desarrollo de sus previsiones.
4. En
el caso, la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia se
fundamenta en la necesidad de mantener la Ley No. 108-05, como un instrumento
viable, moderno, útil y eficaz.
5.
Desde su entrada en vigencia, el
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original
no ha sido revisado, por lo que se impone su revisión con los objetivos de:
A) Mantener
la eficacia y adaptarlo a los nuevos cambios legislativos.
B) Esclarecer
las situaciones ambiguas, sobreabundantes o llenar las lagunas normativas.
6.
Se hace necesaria la revisión y
adecuación de dicho reglamento con la finalidad de armonizarlo con los nuevos
criterios de razonabilidad de la norma, los principios del debido proceso y las
garantías mínimas de eficacia constitucional legalmente establecidos.
El
Consejo del Poder Judicial, en aplicación de lo que dispone el Artículo 4 de la
Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, sobre Carrera Judicial;
RESUELVE:
ARTÍCULO
1: Modificar los Artículos 4, 10 y 11 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se
lean como sigue:
Definición.
Artículo
4. Los
Tribunales Superiores de Tierras son instituciones judiciales que se encuentran
divididos por departamentos y tienen bajo su jurisdicción territorial a los
Tribunales de Jurisdicción Original que conforman su departamento. Cada
Tribunal Superior de Tierras estará encabezado por un Presidente, pudiendo ser
dividido en salas, según las necesidades.
Párrafo:
Mediante
resolución, el Consejo del Poder Judicial podrá recomendar a la Suprema Corte
de Justicia un primer y segundo sustitutos del Presidente.
Artículo
10. Para
conocimiento y decisión de los expedientes relacionados con los procesos de su
competencia, el Tribunal Superior de Tierras, una vez apoderado, según el
procedimiento legalmente establecido, se conformará en ternas, de acuerdo con
los mecanismos de organización interna.
Párrafo
I: Una
vez recibida la instancia contentiva del recurso y vencido el plazo para su
notificación por acto de alguacil, la secretaría remitirá el expediente íntegro
a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras para los trámites
correspondientes.
Párrafo
II: Sin
perjuicio de las sanciones procesales establecidas en el Código de
Procedimiento Civil Dominicano y la legislación especial y de los derechos de
la parte recurrida de hacer deducir de los recursos las acciones
correspondientes, la falta de notificación del recurso en el plazo establecido
por la ley y según fuere el caso, no impide la regularización del recurso, si
el plazo para interponerlo no hubiere vencido.
Párrafo
III: El Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá
integrarse a la lista de las ternas para la celebración de las audiencias y
para fallo de los expedientes. Cuando el Presidente del Tribunal Superior de
Tierras integrare la terna será su presidente, con las condignas consecuencias.
Párrafo
IV: El
Tribunal Superior de Tierras podrá ser dividido en salas, compuestas por no
menos de tres (3) jueces. El Presidente, además de sus funciones
administrativas y jurisdiccionales en materia de referimiento, podrá integrar
cualquiera de ellas, en cuyo caso también fungirá como presidente, con las
condignas consecuencias.
Párrafo
V: De
manera aleatoria y equitativa, a requerimiento del Presidente y con su
presencia, la secretaría sorteará los expedientes ingresados entre las ternas o
las salas que componen el Tribunal Superior de Tierras. Luego de la
deliberación y para la preparación de los proyectos de sentencias, los
Presidentes de Salas tendrán a su vez las atribuciones de sortear los
expedientes de que resulten apoderados entre los jueces de su sala, de
conformidad con este reglamento y las disposiciones de la Ley 821-27 y sus
modificaciones.
Artículo
11: Las
solicitudes de fijación de audiencia con relación a expedientes en curso serán
recibidas en la secretaría de la jurisdicción apoderada, y la fecha de la
audiencia será fijada para los días habilitados por el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras, o por los Presidentes de Ternas o de Salas, según
corresponda.
Párrafo
I: Si
el Tribunal Superior de Tierras no se encontrare dividido en salas, el
Presidente podrá ordenar la designación de una terna para el análisis de
cualquier diferendo que se suscitare con expedientes en curso de instrucción y
que requieran de respuesta; y llevará el control, a fin de mantener el
equilibrio en la carga de trabajo.
Párrafo
II: Las
audiencias serán dirigidas por el Presidente de las ternas o de las Salas,
según correspondiere y la decisión adoptada por mayoría.
Párrafo
III: En caso de incidentes acumulados para ser decididos
conjuntamente con el fondo corresponderá la decisión sobre unos y otro a la
terna o sala apoderada.
Párrafo
IV: Al
inicio de cada año calendario, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras
de cada departamento, mediante auto, fijará el día habitual de los referimiento
y lo dará a conocer a las diferentes jurisdicciones de su departamento.
Agrega
un párrafo al Artículo 15 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras
y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo
I: Cuando
existiere voto disidente, la terna o los jueces apoderados deberán intentar
conciliarlo con la posición adoptada por la mayoría. En caso de que
subsistieren los desacuerdos de criterios, la solución definitiva será la que
adopte la mayoría y conforme al criterio de ésta será redactado el proyecto de
sentencia por parte del juez al cual correspondiere.
ARTÍCULO
3: Modifica los Artículos 17, 18, 19, 28, 31 y 39 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y se agrega un
párrafo al artículo 40; para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo
17. Una
vez integrada la terna o sorteado el expediente entre los jueces que componen
las salas o las ternas, si uno o más de los jueces que las componen no
estuviese(n) disponible(s) por cualquier causa justificada, será(n)
sustituido(s) mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de
Tierras correspondiente.
Artículo
18: Las
sentencias, decisiones, resoluciones y autos que emita la terna designada para
la solución del expediente deberán ser firmadas por los tres jueces que la
conforman, en dos originales; uno para que repose en el expediente y uno para
el protocolo del tribunal. Cada página será sellada y rubricada en ambos lados,
por cada uno de los jueces. La expedición al público se hará en copia
certificada por la secretaría.
Artículo
19: Durante
el conocimiento de las audiencias, es atribución del Presidente de la sala:
Presidir y llevar la policía de la audiencia relativa al expediente de que se
trate y, previa deliberación conjuntamente con los demás integrantes, decidir
las medidas de instrucción e incidentes que se presenten en el curso de ellas.
Artículo
28. Cuando
en la misma demarcación territorial existiere más de un Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, corresponderá a la Secretaría Común, si la hubiere,
sortear aleatoriamente los expedientes, bajo la supervisión del Juez
Coordinador.
Artículo
31. La
Secretaría de los Despachos Judiciales asiste a uno o varios despachos con las
siguientes modalidades:
1) La
Secretaría General asiste a cada Tribunal Superior de Tierras y está a cargo de
un(a) Secretario(a) General, bajo la supervisión del Presidente del Tribunal
Superior de Tierras al cual corresponda.
2) La
Secretaría de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original asiste al
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente, bajo la
supervisión del Presidente de la Jurisdicción, o del Juez Coordinador en
aquellos lugares en los cuales aplicare.
3) La
Secretaría Común asiste a más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, y está a cargo de un(a) secretario(a), bajo la supervisión del Juez
Presidente del Tribunal Superior de Tierras o del Juez Coordinador, según fuere
el caso.
Párrafo
I: Cuando
haya un Tribunal Superior de Tierras y un Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original operando en una misma edificación, podrá crearse una Secretaría Común
que los asista simultáneamente.
Párrafo
II: Son competencias del Juez Coordinador.
1) Supervisar
las labores de apoderamiento de los Tribunales de Jurisdicción Original
divididos en salas.
2) Asignar,
por sorteo aleatorio, los expedientes entre los jueces que componen el Tribunal
de Jurisdicción Original, con la colaboración de la Secretaría General.
3) Supervisar
los empleados de la Secretaría Común con relación al apoderamiento, sorteo y
designación de jueces de Jurisdicción Original.
4) Conocer
de las situaciones administrativas que se susciten entre los jueces de
Jurisdicción Original con relación a la coordinación.
5) Solucionar
los aspectos administrativos en materia de apoderamientos y recepción de
documentos entre empleados y usuarios externos del sistema.
6) Cualquier
otra función relacionada con la coordinación.
Artículo
39: Sin
perjuicio de las demás atribuciones que le asigna la ley y demás disposiciones
normativas, la Secretaría de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria es la unidad responsable de recibir los apoderamientos,
registrarlos, dar constancia de su recepción a quien lo haya presentado y
realizar el sorteo de los expedientes, bajo la supervisión correspondiente.
Párrafo:
El
Tribunal Superior de Tierras se considerará apoderado con el depósito de la
instancia contentiva de la acción o del recurso, conforme al procedimiento
legalmente establecido, sin perjuicio de la notificación y publicidad que la ley
pone a cargo del accionante o recurrente.
ARTÍCULO
4: Agrega un Párrafo II al Artículo 50 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo
II: Sin
perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere ordenar la Jurisdicción
apoderada, el reclamante, una vez llevada a cabo la medida de publicidad
prevista por la ley o este reglamento, procederá a publicar una copia
certificada del aviso de inicio del proceso judicial de saneamiento en un lugar
visible del terreno a sanear, en las instalaciones del Ayuntamiento y del
Juzgado de Paz del municipio o de los municipios en que se encuentre dicho
terreno, y en la puerta del tribunal por lo menos, quince (15) días antes de la
fecha de la primera audiencia.
ARTÍCULO
5: Se modifican los artículos 51, 53, 57, 60 y 61 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo
adelante se lean como sigue:
Artículo
51. En
la primera audiencia, el Juez de Jurisdicción Original apoderado del
saneamiento, previa comprobación del cumplimiento de las medidas de publicidad
previstas, procederá a instruir el proceso, según corresponda, u ordenará
cualquier otra medida que estimare procedente para la garantía de la tutela
judicial efectiva.
Artículo
53. Sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 60 de este reglamento, según los días y
fechas habilitados administrativamente, las audiencias serán fijadas, a
solicitud de parte interesada o de oficio, por la jurisdicción apoderada, por
simple auto del juez apoderado.
Párrafo:
Si
el expediente se encontrare sobreseído o en espera del cumplimiento de alguna
medida dictada por sentencia, la fijación de audiencia procederá por
autorización del juez apoderado.
Artículo
57. El
acta de audiencia forma parte del expediente y de ella se expedirán copias a
solicitud de las partes. Podrá también extenderse una copia del acta de
audiencia a cualquier otra persona que probare tener interés legítimo en el
caso, según el criterio de la jurisdicción.
Artículo
60. Como
se precisa en el artículo que sigue, en los procesos que no son de orden
público se celebrarán dos audiencias.
Párrafo
I.- Los
documentos y pruebas materiales a hacer valer serán depositados mediante
inventario descriptivo conjuntamente con la demanda, la cual será acompañada de
una solicitud de fijación de audiencia para conocer la misma. Al recibir la
demanda y el inventario de documentos, la secretaría del tribunal fijará la
fecha de la audiencia.
Párrafo
II.- Entre la fijación de audiencia y esta última mediará
un plazo no menor de cuarenta (40) días. Dicha fijación de audiencia
conjuntamente con la demanda y el inventario de documentos serán notificados a
la parte demandada en los diez (10) días siguientes a la demanda.
Párrafo
III.- En los veinte (20) días siguientes a la notificación
hecha por el demandante, la parte demandada depositará en la Secretaría del
Tribunal apoderado su escrito de defensa y los documentos que hará valer en
apoyo de sus pretensiones.
Párrafo
IV.- Dicho escrito de defensa y las piezas a hacer valer
serán notificados por el demandado a la demandante en los cinco (5) días de su
depósito.
Párrafo
V.- Los
plazos indicados en este artículo son hábiles: no se computarán los sábados,
domingos y días declarados como festivos.
Artículo
61. En
aplicación de la parte capital del artículo 60, la primera audiencia estará
destinada a juzgar la legalidad y admisibilidad de las pruebas, la solicitud de
medidas de instrucción y los pedimentos incidentales. La segunda estará
destinada a la discusión de las pruebas y a la presentación de conclusiones.
ARTÍCULO
6 Se derogan los artículos 62 y 63 del Reglamento sobre Tribunales Superiores
de Tierras y de Jurisdicción Original.
ARTÍCULO
7 Se modifican los artículos 64 y 65 del Reglamento sobre Tribunales Superiores
de Tierras y de Jurisdicción Original, para que se lean de la manera siguiente
Artículo
64. La
admisibilidad de los modos de prueba queda subordinada a que su producción y
comunicación se realice en el tiempo y en la forma determinada por este
reglamento. Los jueces gozan de poder soberano de apreciación en el
conocimiento de los modos de prueba.
Párrafo
I.- La
disposición de lo que antecede será aplicada sin perjuicio de que la jurisdicción:
1)
Para garantizar el derecho de defensa,
aplazare o reenviare el conocimiento del diferendo para otra audiencia, según
su complejidad y las circunstancias procesales que lo justificaren;
2)
Pudiere otorgar plazos adicionales a las
partes para producir documentos que no hayan podido obtener antes de la
discusión de las pruebas por encontrarse en manos de terceros y de que éstos no
los hayan facilitado a la parte interesada pese a requerimiento en tiempo
hábil.
Párrafo
II.- Para la aplicación del numeral 2 del párrafo que
antecede es obligatorio que la parte que formula dicha solicitud haya
identificado la prueba que le interesa producir y en manos de quien se
encontrare.
Párrafo
III.- Si el Juez o Tribunal considera, que a las partes
les ha resultado imposible acceder a pruebas dirimentes, podrá disponer las
medidas que estime convenientes para su provisión, según las normas
establecidas por el derecho común para la producción forzosa de documentos, a
pedimento del interesado.
Párrafo
IV.- Sólo serán oídos como testigos los que figuraren en
la lista depositada y notificada, por lo menos cinco (5) días con anterioridad
a la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas, en la Secretaría
del Despacho Judicial. Las personas que no puedan prestar testimonio, pueden
ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento.
Párrafo
V.- Si
se tratare de un recurso de apelación, las partes podrán limitarse a señalar al
tribunal, que harán uso de los mismos documentos depositados en primer grado o
parte de ellos y presentarán bajo inventario los nuevos documentos; unos y
otros serán identificados por lectura en la audiencia, con indicación precisa
de los propósitos probatorios.
Artículo
65. Luego
de la presentación de las conclusiones, la jurisdicción podrá conceder plazos a
las partes para ampliar los motivos de sus respectivas conclusiones.
Párrafo.-
En
los escritos ampliatorios, las partes sólo podrán desarrollar las conclusiones
vertidas en audiencia, siendo requisito para su recepción en la secretaría del
despacho judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de
notificación del escrito producido a la contraparte.
ARTÍCULO
8 Se modifican los artículos 66 y 67 del Reglamento sobre Tribunales Superiores
de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como
sigue:
Artículo
66.- Las excepciones de procedimiento, a pena de
inadmisibilidad, serán presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al
fondo o medio de inadmisión, según las disposiciones del derecho común.
Artículo
67. Los
medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, según lo
previsto por el artículo 45 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978.
Párrafo.-
Por
aplicación del artículo 48 de la Ley No. 834, del 15 de julio 1978, si la
situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser
regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en
el momento en que el juez o tribunal estatuye.
ARTÍCULO
9 Se modifican los Artículos 74 y 83 del Reglamento sobre Tribunales Superiores
de Tierras y de Jurisdicción Original, para que se lea de la manera siguiente:
Artículo
74. Las
audiencias de referimiento se celebrarán conforme el procedimiento de la
Jurisdicción Inmobiliaria, sin perjuicio de las medidas y plazos propios de
esta materia y de las previsiones establecidas por la ley.
Párrafo:
Previa
fijación de audiencia y enrolamiento para el día habitual de los Referimientos,
la demanda en Referimientos será notificada a fecha fija, por acto de alguacil;
sin perjuicio de las formalidades propias de los referimientos a hora fija y
del derecho a acceder a la jurisdicción competente.
Artículo
83. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Si
el testigo oportunamente citado no compareciere, el juez o tribunal, podrá
ordenar la conducencia haciendo uso de la fuerza pública por intermedio del
Abogado del Estado, fijando fecha para una próxima audiencia; sin perjuicio de
lo dispuesto por el derecho común, cuando el testigo no pudiere comparecer por
causa ajena a su voluntad.
ARTÍCULO
10: Agrega un Párrafo III al Artículo 87, del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo
III: Si se tratare de prueba técnica a cargo de
agrimensores, ésta se llevará a cabo según al procedimiento establecido por el
artículo 33 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, No. 628-2009.
ARTÍCULO
11: Modifica los Artículos 89, 105, 106, 109, 111 y 118, del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo
adelante se lean como sigue:
Artículo
89. A
pena de prescripción, el beneficiario de las costas, las someterá a liquidación
según la ley vigente.
Artículo
105. La copia certificada de la decisión correspondiente
a cada parte ligada al proceso, o con interés en él, se expedirá en la
Secretaría del Despacho Judicial a su solicitud.
Párrafo:
También
se remitirán copias certificadas a los Registros de Títulos y a las Direcciones
de Mensuras Catastrales, cuando la decisión contuviere mandato de ejecución a
cargo de éstos o aquellas.
Artículo
106.
Siguiendo los procedimientos establecidos para las demandas en referimientos, el
Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emanare una decisión
litigiosa conocerá, en audiencia pública, de todos los actos vinculados a su
inejecución o al incumplimiento de la misma y podrá condenar al pago de Astreintes,
a petición de parte interesada, contra quien resultare responsable por su
inejecución.
Párrafo
I: La
decisión que interviniere con relación a las dificultades de ejecución será
ejecutoria, no obstante cualquier recurso.
Párrafo
II: La
Jurisdicción conocerá en Cámara de Consejo de todos los asuntos y dificultades
de ejecución de decisiones no litigiosas o resoluciones administrativas, a
requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda.
Artículo
109: Con excepción de los documentos dejados sin efecto por la jurisdicción o
aquellos que sean indispensables para la ejecución de la decisión rendida; durante
un proceso litigioso o después que éste ha sido resuelto mediante sentencia,
los documentos aportados por las partes podrán ser desglosados por quienes los
hayan depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo caso, la
secretaria de la jurisdicción conservará copia certificada de los documentos
desglosados. La negativa a entregar los originales tendrá siempre que ser
justificada por resolución motivada a cargo de la Secretaría.
Cuando
por causas administrativas, el expediente se encontrare en archivo definitivo,
se seguirá el mismo procedimiento previsto en la parte capital de este
artículo, pero la entrega de los documentos estará a cargo del encargado del
archivo correspondiente, quien certificará las copias que permanecerán en este
último, como fieles a los originales desglosados.
Esta
disposición tiene aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de la
secretaria de cada jurisdicción de certificar en el curso de un proceso
abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su cargo, a
quien los haya depositado y de entregar copias simple a las demás partes
ligadas al proceso.
Artículo
111. En todo procedimiento administrativo o a simple
requerimiento, en su curso o al terminar éste, los documentos aportados por las
partes podrán ser desglosados por quienes los hayan depositado, mediante
solicitud por simple instancia. En todo caso, la secretaria de la jurisdicción
conservará copia certificada de los documentos desglosados.
Cuando
por causas administrativas, el expediente se encontrare en archivo definitivo,
se seguirá el mismo procedimiento previsto en la parte capital de este
artículo, pero la entrega de los documentos estará a cargo del encargado del
archivo correspondiente, quien visará las copias que permanecerán en este
último como fieles a los originales desglosados.
Esta
disposición tiene aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de la
secretaria de cada jurisdicción de certificar en el curso de un proceso
abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su cargo, a
quien los haya depositado.
Artículo
118. De todo proceso judicial de saneamiento, el Estado
es considerado una parte, y será notificado en manos del Abogado del Estado,
quien emitirá su opinión por escrito depositado, por lo menos cinco (5) días
antes de la celebración de la primera audiencia; debiendo las partes
interesadas tomar conocimiento de ella, vía secretaría de la jurisdicción.
Párrafo
I: Sin
perjuicio de que en la audiencia sobre el fondo o en cualquiera otra, el
Abogado del Estado pudiere solicitar de la jurisdicción apoderada cualquier
medida que estimare procedente, o formular conclusiones, en cualquier sentido;
el incumplimiento de la parte capital de este artículo y la no comparecencia a
la audiencia sobre el fondo presumirá la falta de interés del Estado con
relación al saneamiento promovido a interés privado.
ARTÍCULO
12:
Agrega
un párrafo al Artículo 127 del Reglamento sobre Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo:
Cuando
en el curso de una Litis sobre Derechos Registrados se hiciere valer un título
contentivo de mejoras amparadas en constancias anotadas expedidas en aplicación
de la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947; el tribunal constatará su
existencia física en el terreno y ejecutará u ordenará cualquier otra medida,
con respeto al debido proceso, a fin de decidir cualquier controversia que se
suscitare con relación al mantenimiento o no de la vigencia de la inscripción y
al contenido de las mejoras registradas y la correspondiente sustitución del sistema
de registro de ellas según la legislación vigente.
ARTÍCULO
13: Agrega un párrafo III al Artículo 128 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente contenido:
Párrafo
III: Toda sentencia originada en un proceso de
saneamiento iniciado según la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre
Registro de Tierras, en la cual se haya ordenado el registro de derechos de
forma indeterminada, en cuanto a los reclamantes y al contenido de los derechos
registrables, ordenará su identificación. Hasta que no se haya llevado a cabo
el proceso por ante el tribunal de jurisdicción original en cuanto a unos y
otros, dicha sentencia sobre el saneamiento no será ejecutable.
Dicho
proceso se llevará a cabo con respeto al debido proceso. Una vez, la decisión
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será ejecutada
por el Registrador de Títulos correspondiente.
ARTÍCULO
14: Agrega un párrafo al Artículo 133 del Reglamento sobre Tribunales Superiores
de Tierras y de Jurisdicción Original, con el contenido siguiente:
Párrafo:
Incluyendo
el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningún juez apoderado de una instancia
introductiva de Litis sobre Derechos Registrados realizará trámite procesal
alguno que pudiere lesionar el derecho a la defensa, sin la notificación a la
contraparte de la demanda o del acto con el cual se procura derivar un
beneficio para su derecho.
ARTÍCULO
15: Modifica los Artículos 134, 135, 137 y 141 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se
lean como sigue:
Artículo
134: Sin perjuicio de la perención derivada del Artículo
38 de la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretaría del Despacho Judicial no
dará curso a la instancia introductiva de la demanda si el demandante no
cumpliere con el requisito del depósito de la notificación en el plazo
establecido en el Artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Artículo
135. A fin de hacer oponibles a terceros, la jurisdicción
apoderada de una Litis sobre Derechos Registrados, una vez recibido el acto de
alguacil contentivo de la notificación de la instancia introductiva, ordenará
su notificación al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondientes.
Párrafo:
Sin
perjuicio de que posteriormente el Juez de Jurisdicción Original, por vías de
los referimiento, pudiere hacer levantar las anotaciones, si lo estimaré
procedente; el Registro de Títulos y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondientes, una vez recibida dicha comunicación, harán las anotaciones en
los libros correspondientes.
Artículo
137. El juez o tribunal apreciará soberanamente si la
litis sobre derechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable o con
el propósito deliberado de hacer daño y hará deducir de tal actuación las
correspondientes consecuencias de derecho, según el derecho común.
Artículo
141: Si se tratare de división en cuotas porcentuales de
inmuebles registrados de cómoda o no cómoda división, el Registrador de Títulos
ejecutará el registro según lo haya determinado y aprobado, la jurisdicción. A
falta de partición expresa en cuotas distintas, se procederá al registro en
partes iguales, de conformidad con la Ley. Si se tratare de división material
sobre inmuebles deslindados, la solicitud será sometida por ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, acompañada de los documentos
correspondientes; debiendo Mensuras Catastrales hacer la subdivisión según el
acuerdo intervenido entre las partes. Si se tratare de división material sobre
inmuebles no deslindados será sometida siguiendo el procedimiento establecido
para el deslinde, por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
competente, acompañada de la propuesta de partición, deslinde y demás
documentos pertinentes.
ARTÍCULO
16: Se modifican los Artículos 147, 148 y 152 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se
lean como sigue:
Artículo
147. Según aplicare, de acuerdo a las disposiciones que
anteceden de este título, el Tribunal de Jurisdicción Original, una vez
recibida la aprobación de los trabajos técnicos tendentes a la subdivisión del
inmueble, ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el
registro de los derechos conforme a las designaciones resultantes de la
subdivisión y la resolución anexa que determinó la calidad de los herederos,
copropietarios y copartícipes.
De
la partición judicial y litigiosa.
Artículo
148. Si se tratare de partición que por disposición del
Código Civil deba llevarse a cabo judicialmente, la competencia material será
de la jurisdicción ordinaria.
Si
se tratare de inmuebles registrados o en curso de saneamiento, la partición
será de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, salvo que tratándose de
inmuebles registrados una de las partes solicitare la declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria previamente apoderada de ella.
Párrafo:
En
los casos de partición litigiosa se observarán las disposiciones de orden
técnico, conforme disponga el tribunal.
Artículo
152.
La jurisdicción que conoce de un proceso de partición litigiosa, comprobadas las
calidades, podrá autorizar por sentencia la presentación de proyectos técnicos
de deslinde y demás operaciones combinadas de subdivisión para fines de
partición de inmuebles por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente, a cargo de agrimensor propuesto por las partes o designado por
el tribunal ante la falta de acuerdo. Sobreseerá el expediente hasta que se
cumpla la medida.
Párrafo:
El
procedimiento de partición litigiosa por ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria deberá observar las reglas relativas a los principios que la rigen
y la prueba pericial previstos en el Reglamento No. 517-2009, sobre Control y
Reducción de Constancias Anotadas y las reglas del derecho común aplicables en
la materia.
ARTÍCULO
17: Se derogan los Artículos 153 y 154 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
ARTÍCULO
18. Se modifican los Artículos 163 y 164 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se
lean como sigue:
Artículo
163: Para conocimiento e instrucción del referimientos
por ante la jurisdicción apoderada se seguirá el procedimiento previsto en el
Artículo 74 de este mismo reglamento.
Artículo
164.
La demanda en referimientos se incoará por citación a comparecer a la hora y
día habituales, fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia;
sin perjuicio de que, en razón de la extrema urgencia, el tribunal habilitare
otra hora y día.
ARTÍCULO
19: Se modifican los Artículos 174 y 176 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se
lean como sigue: Artículo 174. A los fines del
ejercicio de los recursos correspondientes, si la solicitud ligare a varias
partes, la misma será notificada, a requerimiento de cualquiera de ellas, a las
demás que pudieren resultar perjudicadas.
Artículo
176. Las resoluciones originadas en los recursos, se
consideran notificadas:
1)
Cuando hayan sido notificadas por parte
interesada, mediante acto de alguacil a las partes ligadas en el proceso o a
sus representantes, si los hubiere;
2)
Cuando hayan sido retiradas de la
Secretaría del Despacho Judicial correspondiente por las partes ligadas en el
proceso o sus respectivos representantes, a condición de que se deje constancia
escrita de dicho retiro.
Párrafo
I: Las
resoluciones se consideran publicitadas cuando hayan transcurrido treinta (30)
días después de su publicación, conforme los procedimientos establecidos por la
ley.
Párrafo
II: Cualquier
duda en cuanto a la aplicación e interpretación de las disposiciones de este
artículo será resuelta a favor del recurrente.
ARTÍCULO
20: Se Modifican los Artículos 181 y 184, y se suprimen los Artículos 182, 187
y 189, del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción
Original, para que en lo adelante se lea como sigue:
Artículo
181. A fin del ejercicio del recurso correspondiente, si
la solicitud ligare a varias partes, la misma será notificada, a requerimiento
de cualquiera de ellas, a las demás que pudieren resultar perjudicadas. La
notificación se hará por acto de alguacil, el cual será anexado a la instancia
de apoderamiento. Quienes hayan sido notificados podrán formular objeciones,
mediante escrito depositado en la Secretaría de la Jurisdicción.
Artículo
184. Sin perjuicio del derecho de la parte interesada de
renunciar a los recursos en reconsideración y jerárquico, previstos en este
reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal
Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal.
Párrafo.
En
caso de que el recurso jurisdiccional haya sido precedido de la renuncia
prevista en la parte capital de este artículo, el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras asignará para su conocimiento una terna de tres (3) de sus
jueces, quienes lo instruirán y decidirán siguiendo el procedimiento ordinario
propio de esta materia.
ARTÍCULO
21: Se suprime el Artículo 190 y se modifican los Artículos 191, 192 y 199 del
Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original,
para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo
191. El Recurso Jurisdiccional contra las resoluciones
emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y órganos que la
componen se conocerá de conformidad con la ley. Cuando no haya parte contraria,
el recurso se decidirá sin necesidad de fijación de audiencia.
Artículo
192. El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de
treinta (30) días laborables para decidir el recurso jurisdiccional
administrativo, contados a partir de la fecha en que haya entrado en estado de
fallo.
Artículo
199. El recurso en revisión por causa de fraude contra
las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se
conocerá siguiendo el procedimiento establecido para las Litis sobre derechos
registrados, conservando los jueces del Tribunal Superior de Tierras el papel
activo propio del saneamiento, para la valoración de los hechos.
Firmado:
Mariano
Germán Mejía, Samuel Arias Arzeno, y Elías Santini Perera. Edgar Torres
Reynoso. Secretario General.
La
presente copia se expide en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, hoy doce (12) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), para los fines correspondientes.
Edgar Torres Reynoso
Secretario
General
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