RESOLUCIÓN NO. 3869-2006 SCJRD




RESOLUCIÓN NO. 3869-2006 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

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República Dominicana

     SUPREMA CORTE DE JUSTICIA             Resolución No. 3869-2006


En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Maía Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre del año 2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:


Visto, la Constitución de la República Dominicana, artículos 3, párrafo 2 y 8, numerales 2, letra j), 5 y 10;

Visto, el artículo 14, numeral 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 684 del 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977;

Visto, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada mediante Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460 del 11 de febrero de 1978;

Visto, el artículo 29 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial del 11 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial núm. 3921 de fecha 26 de octubre de 1927;

Visto, el artículo 14 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9950 de fecha 10 de julio de 1927;

Visto, el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de febrero de 1999;

Visto, los artículos 1, 12, 18, 26, 171, 172, 194 al 217, 220, 300, 305, 323, 324 al 326 y 329 de la Ley núm. 76-02, promulgada el 19 de julio de 2002 y publicada el 27 de septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial núm. 10170, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

Atendido, que el artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República Dominicana prevé como parte del debido proceso la observancia de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;

Atendido, que de acuerdo al artículo 3, numeral 2, de la Constitución, la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

Atendido, que el Código Procesal Penal de la República Dominicana no hace referencia expresa al contra interrogatorio, utilizado en los sistemas procesales de tipo acusatorio como mecanismo para rebatir o contradecir la prueba de la parte contraria, ejerciendo así eficazmente, en igualdad de armas, sus medios de defensa como ha sido previsto en los instrumentos internacionales;

Atendido, que el artículo 326 del Código Procesal Penal de la República Dominicana hace referencia al interrogatorio directo, tanto por la parte que presenta el testigo como por las demás partes;

Atendido, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3, establece que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”, sentando de este modo el contra interrogatorio;

Atendido, que se precisa, en consecuencia, la reglamentación de este importante modo de interrogatorio para así dar oportunidad a las partes de rebatir en igualdad de armas la prueba presentada por la contraparte, sobre todo, la testimonial y la pericial;

Atendido, que la normativa procesal penal, prohíbe las preguntas impertinentes, capciosas y sugestivas, pero no establece de forma clara la manera de objetar dichas preguntas, así como el comportamiento inadecuado de las partes en el debate, y el modo de presentación de ciertas pruebas;

Atendido, que la forma de presentación y utilización de la prueba en sus distintas categorías, exige especial reglamentación;

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. DENOMINACIÓN. La presente resolución se denomina “Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal”.
Artículo 2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por objeto y alcance unificar los criterios relativos a la presentación de los diversos medios de prueba adaptada a las etapas del proceso penal, a la luz de las disposiciones de la normativa constitucional y procesal penal vigentes.
Artículo 3. DEFINICIONES. A los fines de este reglamento los términos que se indican a continuación se interpretan de acuerdo con las siguientes definiciones:
a) Prueba admisible: Característica necesaria del elemento de prueba para su incorporación al proceso sobre la base de su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia.
b) Acreditación: Mecanismo utilizado durante una audiencia para la autenticación o identificación de los medios de prueba recibidos y exhibidos con el propósito de convencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad.
c) Autenticación: Mecanismo mediante el cual se sientan las bases para la admisión como prueba de un objeto o documento.
d) Base probatoria: Mecanismo utilizado durante la audiencia mediante la declaración de un testigo o perito a fin de incorporar objetos, documentos y otros medios de prueba.
e) Calificación de perito: Mecanismo utilizado por las partes a fin de proporcionar al tribunal la información necesaria para establecer la calidad habilitante respecto del tema de tipo científico o técnico para el cual ha sido propuesto el testigo pericial.
f) Conocimiento personal: Condición necesaria para admitir la relación de hecho presentada a través de prueba testimonial no pericial.
g) Declaración: Exposición de la existencia o inexistencia sobre un hecho o situación de derecho.
h) Defensa de coartada. Aquella que mediante evidencia clara y convincente logre establecer la imposibilidad material de que el imputado sea autor, coautor o cómplice del hecho que se le atribuye.
i) Elementos de prueba: Conjunto de indicios y/o evidencia física que sostiene la pretensión de una parte.
j) Estipulación: Acuerdo bajo supervisión judicial que implica un desistimiento formal de las partes de hacer oposición sobre la cuestión tratada.
k) Evidencia física: Cualquier cosa, desde objetos a trazas microscópicas que pueda ofrecer cualquier tipo de indicio relevante para la investigación.
l) Impugnación: Técnica utilizada por las partes a fin de afectar de forma negativa la credibilidad del testigo o perito u otro medio de prueba, o para lograr su exclusión del debate.
m) Incorporación de pruebas: Acto judicial de introducir los elementos de prueba obtenidos por las partes.
n) Integridad de la prueba: Condición necesaria para la admisibilidad de una evidencia física mediante el establecimiento de una cadena de custodia.
o) Interrogatorio: Se refiere al examen de testigos o peritos a través de preguntas dirigidas a establecer la existencia de un hecho alegado.
p) Legitimación de la prueba: Admisión por parte del tribunal de los elementos de prueba aportados por las partes, luego de un examen previo respecto a su legalidad y pertinencia.
q) Materia privilegiada: Se trata de derechos de confidencialidad que tiene el testigo para negarse a prestar información considerada secreta por haber sido recibida con expectativa de confidencialidad, siempre que la ley le acuerde tal derecho.
r) Objeción: Es el mecanismo legal que puede ser utilizado por las partes durante el conocimiento de una causa a los fines de manifestar su oposición a la formulación de una pregunta o respuesta, argumento, actitud de los sujetos procesales considerada indebida o a la presentación de evidencia inadmisible y cualquier otra actuación contraria a la reglamentación procesal.
s) Oferta de pruebas: Se refiere a la acción material de una parte de poner en conocimiento de las demás, la prueba que habrá de presentar en la audiencia correspondiente.
t) Prueba circunstancial: Se refiere a aquella que prueba un hecho del cual se infieren otros.
u) Prueba demostrativa o ilustrativa: Se refiere a aquella utilizada para explicar, clarificar o visualizar un hecho a través de cualquier medio ilustrativo.
v) Prueba directa: Aquella que por sí sola demuestra la existencia de un hecho en controversia.
w) Prueba preconstituida: Se refiere a aquella prueba elaborada por la parte que la presenta con miras a su utilización en la eventualidad de un proceso posterior.
x) Prueba real: Aquella que forma parte de los hechos del caso.
y) Rehabilitación de testigo: Mecanismo mediante el cual la parte que presentó a un testigo impugnado procura reestablecer su credibilidad o la de su testimonio.
z) Testigo reticente: Persona citada a declarar como testigo que no comparece o que se niega a satisfacer el objeto de la citación.
aa) Testigo hostil: Testigo o persona que al prestar declaración, varía su testimonio respecto de otro que haya formulado anteriormente, ya sea por ante otra autoridad o jurisdicción, como al proponente.
bb) Síndrome de la mujer maltratada: Afección de tipo psicológico, provocada en la mujer por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre ésta como patrón de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su capacidad de percibirse a sí misma como un ente con los valores y derechos inherentes a su condición humana, provocándole una obnubilación total o parcial de sus sentidos.
cc) Supuestos exculpatorios: Conjunto de circunstancias utilizadas por el imputado como medio de defensa, con el propósito de desvirtuar la acusación sobre la base de la legitimidad y justificación de su actuación.
dd) Valor probatorio: El peso que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal.
ee) Interrogatorio Re-directo: Segundo interrogatorio realizado por la parte proponente del testigo o perito, a los fines de rehabilitar su credibilidad, luego de este haber sido sometido al contra-interrogatorio por la parte adversa.
ff) Re-Contra interrogatorio: Segundo interrogatorio realizado al testigo o perito, por la adversa al que lo propone a los fines de reafirmar su impugnación.
CAPÍTULO II
Del Alcance de la Presentación De Prueba
A. Procedimientos Preparatorios
Artículo 4. Para la valoración de la prueba en las audiencias relativas a Medidas de Coerción deben ser observadas las disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código Procesal Penal y 10 de la Resolución núm. 1731 del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que crea el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria.
Igualmente, en lo relativo a las audiencias sobre resolución de peticiones y objeciones, y cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, serán observadas las previsiones contenidas en la supraindicada resolución, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la misma. 
La presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se trate.
B. Audiencia Preliminar
Artículo 5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De conformidad con la oferta de pruebas realizada por las partes, a los únicos fines de determinar la suficiencia de la acusación, el Juez de la Instrucción valorará la utilidad de las mismas.
La oferta, presentación y producción de pruebas en la audiencia preliminar dependerá de la cuestión a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la acusación, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados entre las partes.
A esos efectos, el juez podrá permitir el empleo de aquellos medios de prueba necesarios para la solución de las controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de cuestiones de hecho que surjan de la investigación de la parte acusadora y de los aportes materiales de las demás partes.
De existir algún aspecto jurídico relacionado con la admisibilidad de la prueba, tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el juez podrá autorizar un debate limitado sobre la cuestión planteada.
Artículo 6. PRESENTACIÓN DE SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con el propósito de desvirtuar la acusación, conforme a la oferta de prueba, el imputado o el tercero civilmente demandado, en los casos aplicables, pueden presentar supuestos exculpatorios y defensa de coartada tales como causas justificantes, excluyentes de responsabilidad, síndrome de la mujer maltratada, entre otras.
Los supuestos exculpatorios pueden ser presentados en esta etapa del proceso.
Luego de evaluar la petición de la parte, el juez permite la presentación de prueba para sostener sus pretensiones de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 7. VALORACIÓN DE LA OFERTA DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal.
El juez está obligado a equilibrar la oferta y eventual presentación de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusación. A esos efectos vela porque no se filtren planteamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular que se pretende presentar. En el ejercicio de su poder de dirección de la audiencia, evita el abuso en el manejo de la prueba.
JUICIO ORAL
CAPÍTULO III:
Organización De La Prueba En El Juicio
Artículo 8. De conformidad con las previsiones del artículo 305 del Código Procesal Penal y los artículos 22 y siguientes de la Resolución núm. 1734-2005 del 15 de septiembre del 2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia, la recepción, marcado, custodia y preservación de los medios de pruebas son de la responsabilidad de la Secretaria (o) del tribunal, quien una vez recibido el orden de presentación de los medios de pruebas, requiere a las partes que sean depositadas.
Una vez recibidos los medios de pruebas, la secretaria (o) procede a inventariarlos para su presentación en audiencia, utilizando un marcado que garantice su individualización real y efectiva respecto de cualquier otro medio probatorio. Para esos efectos debe utilizar un sello que contenga el nombre del tribunal, el número de proceso, el orden de la prueba establecido en número o letra, la firma de la secretaria (o), la fecha y hora de la recepción y la parte que realizó el depósito de la misma.
CAPITULO IV
De Los Medios de Prueba y la Dinámica para su Presentación
Artículo 9. La dinámica para la presentación de la prueba depende del medio probatorio a ser producido en el plenario.
Artículo 10. PRESENTACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. De conformidad con las disposiciones del artículo 326 del Código Procesal Penal, la presentación de prueba testimonial en el juicio de fondo se realiza de la siguiente forma:
a) El juez formula al testigo o al perito las advertencias sobre su deber de declarar la verdad y las consecuencias legales de no hacerlo.
b) Prestación de juramento o promesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal, lo cual debe realizar el juez.
c) La parte proponente procede a la acreditación del testigo o calificación de perito, mediante preguntas dirigidas a establecer su identificación y aspectos relativos a su credibilidad personal y conocimiento científico.
d) Se procede al interrogatorio directo.
e) Finalizado el interrogatorio directo, el testigo o el perito queda a disposición de las demás partes para fines de la realización del contra interrogatorio por la parte que le sea adversa.
f) Cuando excepcionalmente durante el contra interrogatorio surgen cuestiones que a juicio de la parte proponente del testigo o del perito, puedan afectar su credibilidad o su testimonio, ésta puede practicar un interrogatorio redirecto con el propósito de rehabilitarlo. Igualmente puede hacer uso de esta facultad en caso de que haya omitido algún cuestionamiento sobre un aspecto relevante.
g) La práctica de un redirecto puede dar lugar a un recontra interrogatorio por la parte a quien le sea adversa.
Artículo 11. DEL INTERROGATORIO DIRECTO. Se conoce como interrogatorio directo aquél que lleva a cabo la parte proponente del testigo o el perito, así como aquellas que no tengan intereses contrapuestos.
En procura de que se mantenga la transparencia procesal, las preguntas que se formulen al testigo o al perito por la parte proponente no pueden ser sugestivas de la contestación que se espera de él. Esta regla no aplica al interrogatorio directo de testigos hostiles.
Conforme a las circunstancias particulares del caso concreto, el juez o tribunal puede permitir la utilización de preguntas sugestivas cuando se interroga un testigo hostil, personas con dificultad en la comprensión o expresión o cuando por razones de pudor el testigo sea renuente a contestar.
Artículo 12. DEL CONTRA INTERROGATORIO
Las partes adversas tienen la facultad de interrogar al testigo o al perito por medio de preguntas tendentes a aclarar cuestiones de hecho, impugnarlo en su credibilidad o en su testimonio.
A diferencia de lo dispuesto para el interrogatorio directo, durante el contra interrogatorio pueden realizarse preguntas en forma aseverativa o inducida.
Excepcionalmente, cuando en el contra interrogatorio exista la necesidad de cuestionar en base a un elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar conforme a las reglas del interrogatorio directo.
Terminado el contra interrogatorio, la parte que propone al testigo puede solicitar al juez la realización del re-directo. De igual manera la parte adversa puede solicitar la realización de re-contra interrogatorio.
Artículo 13. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL; LA CALIFICACIÓN DEL PERITO. El perito es interrogado bajo los mismos términos y condiciones establecidos para el testigo, salvo en lo relativo a su calificación.
La parte que presenta al perito está obligada a realizar este trámite, de manera que se permita que tanto el tribunal como las demás partes del proceso, puedan apreciar si el mismo reúne todos los requisitos legales para ostentar dicha calidad.
A estos fines la calificación procura establecer su competencia pericial para determinar si satisface los siguientes requisitos de capacidad:
  • Conocimiento especializado en la ciencia, arte o técnica sobre la cual declarará;
  • Credenciales;
  • Pericia o experiencia en el campo específico en que basa su opinión.
Le corresponde al proponente del perito, llevar a cabo su calificación frente al tribunal, la cual consiste en extraer del perito la información necesaria a los fines de establecer su calidad, capacidad e idoneidad para deponer respecto del tema de tipo científico para el cual ha sido ofertado.
Artículo 14. El dictamen pericial puede ser impugnado sobre la base de la confiabilidad del método o tecnología utilizados a través del contra interrogatorio.
Artículo 15. VALORACIÓN DE LA OPINIÓN O DICTAMEN PERICIAL. La valoración judicial de la opinión o dictamen pericial está sujeta a la confiabilidad del método o técnica utilizado por el perito para sostenerlo. A esos efectos el juez evalúa, entre otros factores, la capacidad profesional del perito, la validez en la comunidad científica del método de análisis practicado, la consideración del margen del error en su aplicación al caso concreto, la integridad y universalidad de la muestra.
Artículo 16. IMPUGNACIONES DE TESTIGOS O PERITOS DURANTE EL CONTRA INTERROGATORIO. La impugnación puede realizarse, entre otros aspectos, a los fines de atacar la credibilidad de un testigo o de un perito o su testimonio.
Artículo 17. CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. Durante el contra interrogatorio el testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras, por las siguientes causas:
1. Carácter fantasioso, contrario a las leyes naturales o de otra forma refutable del testimonio.
2. Deficiencias en la capacidad perceptiva.
3. Existencia o sospecha de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa.
4. Manifestaciones o declaraciones anteriores, incluidas las hechas a terceros o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante el juez de la instrucción.
5. Demostración de un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
7. La calidad habilitante y competencia, para el caso exclusivo del perito.
Artículo 18. EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La existencia de una causa de impugnación no tiene el efecto de excluir el testimonio del testigo o del perito. La impugnación es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el ejercicio de su sana crítica.
Artículo 19. PRESENTACIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia.
Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente:
a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo.
b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso.
c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal.
d. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión.
CAPÍTULO V
De Las Objeciones
Artículo 20. FUNDAMENTOS PARA OBJETAR. Las partes pueden objetar toda actividad procesal contraria al debido proceso garantizado en la Constitución de la República, los tratados y convenciones internacionales que se refieran a la protección de los derechos humanos y a las garantías procesales, el Código Procesal Penal y demás leyes referentes al tema, así como las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
Además de las causas previstas por el artículo 326 del Código Procesal Penal, las partes pueden objetar durante el interrogatorio de testigos, la formulación de preguntas argumentativas, repetitivas, especulativas, compuestas, no responsivas o que asuman hechos probados.
Asimismo puede ser objetada, entre otras, la introducción de prueba no pertinente, la forma de introducir los medios de prueba, prueba no autenticada, prueba sobre la cual no se hayan sentado las bases y materia privilegiada.
La parte que presenta la objeción debe fundamentarla de modo que el juez o tribunal resuelva la controversia.
Artículo 21. DINÁMICA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OBJECIONES. La presentación de las objeciones se realiza de la siguiente manera:
a. En el instante en que se produce el supuesto objetable, la parte interesada plantea verbalmente la objeción a quien preside el tribunal.
b. El presidente del tribunal, si lo considera necesario, requiere de la parte proponente de la objeción que la fundamente.
c. Acto seguido, si el presidente del tribunal lo considera necesario, otorga la palabra a la parte objetada a los fines de

que pueda ejercer el derecho a réplica, sin coartar el derecho de defensa que asiste a las partes.
d. Si el juez acoge la objeción, la declara con lugar y ordena la corrección de la situación objetada. En caso contrario, declara que no ha lugar y ordena la continuación del proceso.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 22. FUERZA VINCULANTE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales.
Artículo 23. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del derecho común.
Artículo 24. VIGENCIA. Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación. Esta a cargo de la Suprema Corte de Justicia realizar las diligencias pertinentes para la capacitación del personal.
Artículo 25. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN. Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General para los Asuntos de la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la República para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Jorge A. Subero Isa                                           Hugo Alvarez Valencia 
Juan Luperón Vásquez                                      Margarita A. Tavares
Julio Ibarra Ríos                                                Enilda Reyes Pérez 
Dulce Ma. Rodríguez de Goris                         Julio Aníbal Suárez 
Víctor José Castellanos Estrella                Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal                              Pedro Romero Confesor 
 José E. Hernández Machado                            Grimilda Acosta,
Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada figuran más arriba, el día, mes y Secretaria General, certifico. y firmada por los señores jueces que año en ella expresados, lo que yo. Secretaria General, certifico.


OFICINA DE ABOGADOS, NOTARÍA & CONTABILIDAD
Lic. Héctor Victorino Castro Espinal, Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren, Lic. Primitivo Recio Guzmán
Calle Manuel Ramón Roca No. 26, Dajabón, Rep. Dom.
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