martes, 8 de abril de 2014

J U R I C O N T: Calificación del Ministerio Público

J U R I C O N T: Calificación del Ministerio Público

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

*CÓDIGO PROCESAL PENAL

I N T R O D U C C I Ó N

  1. Análisis de la situación de la justicia penal de la República Dominicana.
  2. Necesidad de racionalizar el proceso penal.
  3. Fines del proceso penal.

Objetivo General

  1. Desarrollar habilidades para identificar y utilizar las salidas o soluciones alternativas al proceso penal previstas en el nuevo código.
  2. Fortalecer las destrezas conductuales para proveer adecuadamente soluciones alternativas al proceso penal.
    *
    OBJETIVOS ESPECÍFICOS
  • Identificar las diferentes alternativas de solución de conflictos,   precisando sus divergencias y similitudes.
  • Analizar algunos supuestos en que procede la aplicación de las distintas vías alternativas.
  • Reflexionar sobre la necesidad del análisis psicológico de las víctimas y del imputado, como actores principales del conflicto.
  • Identificar las actitudes y técnicas adecuadas de los sujetos intervinientes en la solución de conflictos (formas de conciliación y diferenciación con la mediación. Sensibilización de los sujetos, objetivos, alcance y efectos de los acuerdos).

JUSTIFICACIÓN

  • Nueva percepción, compresión y desarrollo del proceso penal y la necesidad de implementar procesos o procedimientos más expeditos con el propósito de alcanzar los fines del proceso penal (economía procesal, armonía social, menores costos y otros).
  • · La novedad en el código procesal penal de proveer mayor participación a la víctima y demás sujetos procesales en la solución del conflicto, genera la necesidad de comprender el rol de cada uno de ellos en estos procesos especiales.

METODOLOGÍA

  • Examen de casos: se propone el trabajar en el aula casos en grupos de participantes. En este caso serán analizados desde diferentes puntos de vista, tomando en consideración los objetivos planteados.
  • Análisis de derecho comparado: lectura de doctrina científica y jurisprudencia en el cual se identificará como se ha manejado la solución de conflictos en diferentes países.
  • Intercambio de experiencias y retroalimentación: en torno a casos de conflictos manejados por los participantes, correspondiéndose con los temas tratados.
  • Simulación: en torno a casos propuestos por el docente, sobre cuestiones problemáticas vinculadas a la conciliación y a la mediación.

C O N T E N I D O   D E

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

LAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL JUICIO PENAL

Ø Criterios de oportunidad

El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: Art.34 del código procesal penal dominicano
1.     Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
2.     El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3.     La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

Ø La conciliación

Es un procedimiento con bases restaurativas, que le permite a los involucrados directos en forma rápida y sobre todo voluntaria la solución del conflicto, mediante un proceso de negociación que les permita encontrar una opción que satisfaga sus necesidades; esto, en razón de que no en todas las ocasiones el ofendido busca que el imputado reciba una sanción o una compensación económica para él, sino que se encuentra satisfecho con una disculpa, una reparación económica simbólica o el simple compromiso de no volver a incurrir en la misma conducta, por ejemplo, el abstenerse de molestar, perturbar o acercarse al ofendido o a su núcleo familiar. Así lo establece el art. 37 del código procesal penal dominicano.
Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1)    Contravenciones;
2)    Infracciones de acción privada;
3)    Infracciones de acción pública a instancia privada;
4)    Homicidio culposo; y
5)    Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa Art.37 CPP

Ø La mediación.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En efecto  Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Art. 38 CPP

Ø Suspensión condicional del procedimiento

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. (Art.40)


Procedimiento penal abreviado: El juicio abreviado que presenta el nuevo código procesal se divide en dos partes; un acuerdo pleno, en donde concurre el conocimiento ante el tribunal sobre los hechos, la pena y los interese civiles, no hay ofrecimiento de pruebas y se concluye con una pena en caso de condena; y un acuerdo parcial, en donde las partes solo acuerdan solicitar un juicio para determinar los hechos con ofrecimiento de pruebas y la pena. Esta división representa una novedad en comparación con el código tipo para ibero América y otros códigos de la región. La nueva norma penal recoge esta institución a partir del artículo 363 y la misma es propuesta a solicitud del ministerio público, esta debe ser siempre antes de que se ordene la apertura del juicio

1)   Principio de oportunidad reglado

a) Concepto. 

Sánchez Velarde, desde su posición utilitarismo define el Principio de Oportunidad como “carta de presentación, la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales de poca trascendencia, que son, precisamente, aquellos que sobrecargan la Administración de Justicia." El Ministerio Público en la fase preparatoria, en determinados hechos punibles, puede prescindir del principio de legalidad, es decir puede prescindir de continuar la persecución penal de uno o varios hechos delictuales, de uno o varios de los partícipes en el mismo, en éste sentido el Art. 41 del Código de Procesal Penal claramente expresa los casos

b)    Criterios de oportunidad (Art. 34).

Ø  Delitos Menores.

Ø Pena “Natural”.

Ø Pena sin importancia en relación con el Hecho que se prescinde y otra ya impuesta, u otros hechos           perseguidos.

Ø Oportunidad en asuntos complejos (art.370.6).

    c) Efectos:

           Extinción de la acción pública

2) Justicia restaurativa.

      Concepto. Es proceso judicial el drama de la vida sustituye por una liturgia en la cual los autores originales son reemplazado y representado por profesionales del rito.

Es una teoría, a la vez que un movimiento social de carácter internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el crimen o delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona,  comunidades concreta y de las relaciones interpersonales, a diferencia de la justicia penal convencional de carácter retributiva, que plantea que el delito es una lesión de una norma jurídica, en donde la víctima principal es el Estado.

      Diferencia con justicia retributiva y justicia rehabilitadora.

*El modelo de Justicia Retributiva que domina actualmente el sistema de derecho penal, tiene como su principal meta la fijación de la pena y aplicar el castigo en cada caso concreto. Así las cosas, se cumplen los llamados fines de la pena, entendidos como prevención general y especial.
Como bien lo cita, Gordillo Santana (2007), uno de los elementos que propiciaron el nacimiento de la Justicia Restaurativa, son las reacciones contra la Justicia Retributiva y la Justicia Rehabilitadora, que es propia, según Llobet Rodríguez (2006), de la ideología del tratamiento

3) Conversión de la acción penal pública en privada (Art. 33).

 Concepto de acción penal pública: La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el ministerio público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. (Art. 29 y 30).

 Diferencias con la acción penal pública a instancia privada

(Art. 31) y con la acción privada (art.32).

La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1)    Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas.           

Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Violación de propiedad;
2) Difamación e injuria;
3) Violación de la propiedad industrial, con excepción
4) de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,
5) que podrán ser perseguibles por acción privada o
6) por acción pública;
7) Violación a la Ley de Cheques.

Casos de conversión (art.33 incisos 1,2,3).

A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
I.  Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
II. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
III. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad

         Efectos: se convierte en un delito de acción privada con la aplicación de los arts.359 y SS.)

 4) La denominada “desjudialización”

· Concepto. En el ámbito criminológico, la desjudicialización pretende responder a ciertas formas de delito, faltas de conducta desviada, sin intervención de la autoridad jurisdiccional, con medidas que garanticen mejor la armonía social. Pudiéramos hablar de una desjudicialización de hecho y otra de derecho; la primera se presenta cuando ocurrido el hecho delictivo o la falta, no es puesto en conocimiento de las autoridades por razones tales como levedad del daño causado, desconfianza en la eficacia de la justicia punitiva, temor a la pérdida de tiempo, a las represalias; como es bien sabido son los bajos índices de denunciabilidad los que alimentan el volumen de la criminalidad oculta. La desjudicialización de derecho se evidencia cuando el propio legislador decide eliminar la instancia judicial para la solución de un conflicto que antes la requería. La desnude legal suele conducir a la abrogación legislativa.
·  Instrumento básicos.
  1. La mediación (art. 38) (Concepto, procedimiento.)
  2. La conciliación (art. 37). [Casos en que procede, tiempo procesal y efectos]

5) La suspensión condicional del procedimiento (arts. 40 y siguientes).

Concepto. Procedimiento alternativo que procura dar término al proceso antes del juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

o   Casos.

o   Condiciones. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. (art. 41)
o   Reglas El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1.     Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2.     Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3.     Abstenerse de viajar al extranjero;
4.     Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5.     Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6.     Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7.     Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8.     Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público. Art. 41 CPP

Revocación y apelación (Art. 42) Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Art. 380 Cpp.

 6) El procedimiento abreviado (arts. 363  y siguientes).

o   Concepto: procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (entre ellos el juicio) fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos vinculante.
 Con varias de los procedimientos contemplados en el Código procesal penal va a suceder como pasaba con muchas disposiciones del derogado Código de Procedimiento Criminal que nunca se utilizaron por no corresponderse con nuestra realidad, y lo que se hizo fue copiar sin pensar que los mismos no eran adecuados. Digo todo lo anterior por el llamado "procedimiento abreviado" contemplado en los artículos 363 al 368 del CPP y a pesar de tener un ejercicio penal permanente no he tenido la oportunidad de conocer de uno solo. Yo no le veo sentido a este procedimiento y no veo factible su implementación.

El Procedimiento Penal Abreviado es especial y por tanto se recurre a él en circunstancias excepcionales que especifica el CPP.

Con este procedimiento se busca contribuir a una más eficiente administración de la justicia penal, al simplificar el procedimiento penal, a propósito de infracciones en las cuales las partes pueden alcanzar acuerdos importantes sobre los hechos y circunstancias de su comisión, con lo cual se hace más expedito el trámite procesal.
En el procedimiento abreviado se unifica la audiencia ordinaria y el juicio, y el desarrollo de éste último se simplifica.
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1)    Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2)    El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3)    El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

o   Por acuerdo pleno (arts. 363 a 365)

           b.1: Admisibilidad.

           b.2: Procedimiento

           b.3: Efectos

           b.4: Tribunal Competente.


c)  Por acuerdo parcial (arts.366 a 368)

  • Admisibilidad.
  • Procedimiento
  • Efectos.
  • Tribunal competente.

d) Análisis y crítica

 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

  • Importancia de comprender el proceso de cambio y reforma del CCP en la República Dominicana.
  • Nueva visión sobre los fines del proceso penal: búsqueda de la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.
  • Comprensión y aplicación de los procesos alternativos en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible.
  • Vigilancia y control constante sobre las características de la razonabilidad y legalidad de las condiciones impuestas.

Calificación del Ministerio Público

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El Ministerio Público hace la solicitud de apertura a juicio al Juez de la Instrucción, al tiempo de presentar acusación contra el imputado. Esta acusación contiene la calificación que este funcionario hace de los hechos punibles puestos a cargo del imputado. El querellante muy bien puede adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar su propia acusación que pudiere no coincidir con la del Ministerio Público. El Juez de la Instrucción, en los casos en que dispone la apertura a juicio, dicta una resolución al efecto. Expresamente, el Código Procesal Penal faculta al Juez de la Instrucción hacer modificaciones de la Calificación Jurídica “cuando se aparte de la acusación” artículo 303 numeral 3, es decir, cuando el hecho punible y las circunstancias de su comisión no estén acordes con la calificación dada a dichos hechos. Respecto del Tribunal o jueces del juicio, en dos hipótesis podría proceder la variación de la calificación jurídica: a) Que en el desarrollo del juicio surgieran elementos o circunstancias que planteen que el hecho punible objeto del juicio deba ser calificado de un modo diferente a la otorgada en la acusación. En este caso, para evitar el estado de indefensión del imputado, el tribunal debe advertir a éste que se refiera a ello para que prepare su defensa. está consagrado en el artículo 321). b) Que en el curso del juicio, el Ministerio Público o el querellante amplíen la acusación objeto del juicio, al incluir un nuevo hecho o una nueva circunstancia. De esto podría resultar que se modifique la calificación legal, entre otras. (artículo 322). En este caso se derivan dos consecuencias: 1) El tribunal tiene la obligación de invitar al imputado a declarar en su defensa pudiendo ser causa incluso de suspensión del juicio, entre otras; y 2) Si la variación de la calificación conlleva la incompetencia del tribunal para seguir conociéndolo, el juicio es interrumpido para ser conocido en la jurisdicción competente, a menos que las partes acepten la competencia del tribunal artículo 322. En estos casos, la variación de la calificación se produce antes de que el juez o el tribunal decida sobre la culpabilidad. Igualmente pueden los jueces, al momento de emitir su sentencia, variar la calificación que figuraba en la acusación del Ministerio Público y del querellante. En su sentencia el tribunal “puede darle al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación” artículo 336.

viernes, 21 de marzo de 2014

Proyecto del Código de Familia

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(R. Dominicana).- El proyecto de Código de Familia parece ser el Caballo de Troya del pensamiento más conservador dominicano para minar una estructura jurídica que a duras penas ha logrado deshacerse de sus más pesados lastres sociales.

Para los autores del proyecto, cuya comisión redactores encebezado por un grupo organizado del mismo definiendo qué, la “familia” es la tradicional, única que admite de buena gana el pensamiento religioso y particularmente católico, compuesta por un hombre y una mujer y sus hijos. Los muchos otros tipos de familia parecen no existir.

Apenas se menciona otro tipo de familia, la monoparental (solo dos veces: en el Principio VII y en el Art. 7), y cuando ocurre es para referirse a ella como objeto de la asistencia pública, excluyéndola del derecho expreso a la protección legal y estatal.

Un ejemplo de esto es la definición de las causas de divorcio, para hacer lo cual, de ser convertido aprobado por el Congreso, el Código deroga la Ley 1306-bis sobre divorcio, vigente con sus modificaciones hasta hoy.
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Utilizando el pretexto de la defensa de esta familia de estampita religiosa, los autores del texto cuelan sus propias visiones, pretendiendo sujetar a ellas al resto de la población con la fuerza de la ley.

Un ejemplo de esto es la definición de las causas de divorcio, para hacer lo cual, de ser convertido aprobado por el Congreso, el Código deroga la Ley 1306-bis sobre divorcio, vigente con sus modificaciones hasta hoy.

En su Art. 2, esta ley establece como causas del divorcio el mutuo consentimiento, la incompatibilidad de caracteres, la ausencia decretada por el tribunal, el adulterio de cualquiera de los cónyuges, la condenación de uno de los esposos a pena criminal excepto si sanciona un crimen político, las sevicias e injurias graves, el abandono voluntario del hogar, y la embriaguez habitual o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes por cualquiera de los dos.

En sustitución, la comisión encabezada redactó un artículo 242 que juega perversamente con los discursos sociales contrarios a la violencia de género para poder contrabandear los intereses de los grupos conservadores. ¿Cómo lo hace? Mediante el recurso de añadir y recortar las posibles causas de la disolución del matrimonio.

La nueva lista coloca como primera de las causas la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar, un tema que, ciertamente, no era tema de debate público cuando se redactó la Ley 1306-bis, bajo la dictadura de Trujillo. Ahora lo es y reditúa políticamente.

Paradójicamente, la comisión encabezada, al suprimir este matiz, retrotrae a la sociedad dominicana a visiones dictatoriales de la actividad política. 

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Y aunque el Código empalaga con su exaltación de la solidaridad familiar, en el numeral 3 se elimina el párrafo del literal e) de la ley vigente, relativo a la condenación por pena criminal, según el cual no podía ser causa para solicitar el divorcio la condena del cónyuge por "crímenes políticos".

Paradójicamente, la comisión encabezada, al suprimir este matiz, deja campo a que, en un futuro hipotético, cualquier delito político pueda ser considerado criminal. Puede presumirse que eliminar esta excepción no es inocente sino una interpretación autoritaria de la actividad política bajo gobiernos autoritarios y de partido único.

En tiempos en que identidad sexual es objeto de derecho, el Código de Familia auspiciado por Cedeño incluye la “conducta homosexual o lésbica” como causa que puede ser esgrimida ante un tribunal en demanda de divorcio, con la consiguiente ventilación de la vida privada de la pareja demandada. Toca a los entendidos determinar si acaso esto colide con el Art. 44 de la Constitución sobre el “Derecho a la intimidad y el honor personal”. Y además la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre  y una mujer de contraer matrimonio por la voluntad responsable de conformarla Artículo 55 de la Constitución Dominicana

De sobra se conoce que el adulterio es fuente de disfuncionalidad en un número significativo de parejas, y que en altísimo porcentaje es cometido por el hombre.

No son estas las únicas sorpresas que depara el proyecto de Código. Mientras se incluye la homosexualidad, el adulterio de cualquiera de los cónyuges desaparece como causa. Se suprime de cuajo el literal d) del Art. 2 de la Ley 1306-bis. La omisión es extrañísima. De sobra se conoce que el adulterio es fuente de disfuncionalidad en un número significativo de parejas, y que en altísimo porcentaje es cometido por el hombre. Por qué se excluyó queda a la interpretación. 

Tela por dónde cortar ofrece también la ambiguamente definida causal del alcoholismo y la drogadicción. En el Código elaborado por Cedeño y compartes, el literal h) del Art. 2 de la Ley 1306-bis se despoja de temporalidad (debe ser habitual) y de límites (debe ser inmoderado) para quedarse como sigue: “Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos (as)”.

Fuentes
Código Civil Dominicano

Todo Sobre el Divorcio

jueves, 20 de marzo de 2014

El Homicidio

Conforme lo define el artículo 295 del Código Penal, el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio. Los redactores del Código Penal, interpretaron que se trata de una muerte voluntaria, cuando verdaderamente lo que se trata es de la muerte intencional, causada, con el ánimo necandi
Los elementos constitutivos del homicidio son tres:
  1. La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.
  2. El elemento material.
  3. El elemento moral.
El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, por que mientras quede un ápice de vida hay homicidio.
El segundo elemento, elemento material es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importa de los instrumentos utilizados.
Tercer elemento, elemento moral lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.
La Tentativa.- La palabra tentativa significa etimológicamente la tendencia de la voluntad hacia un delito; es decir la existencia de la voluntad dirigida a la realización de un fin criminal. Conforme al artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de los jueces. El legislador no ha dicho cuales son esos actos ni que consisten y ha sido la doctrina quien se ha encargado de hacerlo, por ejemplo Garruaud entiende que son la serie de actos encaminados hacia el delito y que son tres clases de actos: los actos preparatorios, los que tienden a la ejecución del crimen y los actos de ejecución del hecho materia que es incriminado.
En cuanto al segundo aspecto señalado por el artículo 2 se exige que si el agente no ha obtenido el éxito que esperaba se deba a causas extrañas a él; de ahí que cuando el agente a comenzado a ejecutar una infracción y suspende la ejecución por que ha si lo ha querido el desistimiento voluntario es una causa de impunidad.
La Complicidad.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.
La Penalidad.- El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Cuando a su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o asegurar su impunidad.
Homicidio por Omisión.- Es el caso en que una persona ha encontrado la muerte, pudiendo haber sido evitado por la intervención de un tercero, penalmente no existe ninguna disposición que castigue a aquel que no intervenga para evitar la muerte de otra persona; solamente esta inacción puede ser objeto de censura por la ley moral; ahora bien es evidente que todo aquel que tenga una obligación legal o profesional de actuar o intervenir y cuya abstención intencionada conduce a un resultado criminal y con su omisión se ha provocado ese resultado, deber responder por el, tal es el caso ocurrido recientemente en nuestro país en la Cárcel de Higuey donde fallecieron cientos de reclusos, a nuestro modo de ver y conforme a los explicado existe una responsabilidad penal por omisión a cargo de las autoridades del penal por no abrir la puerta a su debido tiempo, evitando así con su accionar una masacre colectiva.
La Eutanasia, desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. El término deriva del griego eu (bien) y thanatos (muerte), y significa “buena muerte”. Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos. Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).
Por lo general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio. Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida. El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no habia manifestado nada al respecto con anterioridad.
El Asesinato
Es el hecho cometer un homicidio con premeditación o asechanza. La premeditación es el designio formado ante de la acción, de atentar contra la vida de un individuo; la voluntad de matar no es necesario para que exista premeditación que exista un elemento psicológico: la meditación fría y serena y otro cronológico: espacio de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el crimen y su ejecución material; la premeditación queda caracterizada aun cuando dependa de una condición. El caso de los asaltantes de un banco que previa deliberación deciden matar al cajero si este se niega abrir la caja y entregar los dineros.
La Asechanza consiste en esperar, en un o varios lugares, por donde ha de pasar la victima con el fin de darle muerte según el diccionario de Sinónimos y Antónimos, asechanza es sinónimo de acecho, emboscada.
El homicidio se agrava en razón de las circunstancias relativas a la víctima y entre estas agravaciones encontramos el infanticidio, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el cual establece que el que mata a un niño recién nacido se hace reo de infanticidio, es decir que el infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido.
Los elementos constitutivos del infanticidio son tres:
  1. El hecho material, caracterizado pro la destrucción de una vida humana, supone un acto positivo y no puede ser cometido por acción y omisión.
  2. Es necesario que la victima sea un recién nacido y que haya nacido vivo, no se requiere que nazca viable como lo exige el artículo 725 del Código Civil, para poder suceder ya que este artículo protege los intereses y no a la persona. Para saber si un niño ha nacido vivo, es importan determinar si ha respirado o tenido vida en el claustro materno.
  3. La intención criminal: el propósito, el animus necandi.
Concepto de Recién Nacido en el legislador dominicano, ni el legislador francés han dado una definición de recién nacido y e la jurisprudencia francesa que lo ha hecho; según la concepción francesa mientras la vida del niño este rodeado de granitas comunes que en su ausencia permitan al crimen borrar incluso las huellas de su nacimiento en el caso de que el nacimiento del la criatura esté legalmente comprobado no hay infanticidio, si no homicidio y de igual manera desde que expirado los plazos establecido por la ley para esa comprobación; es decir que expirado el plazo para formular la declaración, se considera homicidio y no infanticidio, (en Francia 3 días para realizar la declaración entre nosotros 30 ó 60 días según se trate de una declaración en la zona urbana o rural). Otro criterio aceptado es el de considerar como recién nacido a una criatura en el lapso de tiempo entre el nacimiento y la caída del cordón umbilical habida cuenta de que el cordón puede caer al cuarto u octavo día de nacido.
Tentativa: La tentativa es castigable como el crimen mismo.
La Complicidad: En lo relativo a la complicidad se aplican las disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código Penal.
El Envenenamiento: Está previsto en el artículo 301 del Código Penal, el atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. El atentado a la vida no constituye un homicidio pero tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el resultado de una traición. Siendo un atentado es indiferente que la victima no se muera después de haber suministrado la sustancia toxica, así como también el hecho de que el agente le haya suministrad su antídoto.
Elementos del Crimen:  
  1. Que exista un atentado a la vida humana y 
  2. Que ese atentado sea cometido mediante el uso de una sustancia capaz de producir la muerte o sea el uso de sustancia toxica que puedan producir la muerte mas o menos a prontitud, sin importar el resultado. La inoculación de virus o bacilos mortales se asimila a la administración de sustancias toxicas.
En cuanto a la tentativa hay que distinguir toda vez, que el artículo 301 se refiere a sustancia que puedan producir la muerte con mas o menos prontitud; de ah í que la administración de sustancias inofensivas, aun con la intención de producir la muerte no será castigable; por lo cual es necesario que el agente tenga la intención de administrar la sustancia toxica para que la tentativa pueda ser castigable conforme a las disposiciones del artículo 2 de Código Penal, la penalidad del envenenamiento es de 30 años de trabajos públicos conforme al articulo 302 del Código Penal.
El Parricidio: Es el homicidio cometido en la persona del padre o la madre legítimos, naturales a adoptivos o a sus ascendientes legítimos, conforme lo establece el artículo 299 del Código Penal;
Elementos Constitutivos del Parricidio:
1.- Un elemento material, que el hecho de causar la muerte
2.- La exigencia del vínculo de filiación tente el sujeto y la victima
3.- La intención criminal.
En el caso de la filiación en el parricidio la calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la declaración de la relación de filiación para los efectos del crimen, competencia de los tribunales represivos.
Tentativa de Parricidio: siendo el parricidio un crimen agravado se aplican las disposiciones del citado artículo 2 del Código Penal, en lo referente a la complicidad rigen los artículo 29 y 60 del Código Penal, y la penalidad es de 30 años de trabajo públicos conforme también al articulo 302 del Código Penal.
La Tortura
El artículo 303 Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.
Conforme al artículo 303-1 se castiga con la pena de reclusión de diez a quince años a los autores de este crimen.-

Fuente:
Código Penal Dominicano
Curso de Derecho Penal Especial (Charles Dunlop)