lunes, 30 de octubre de 2023

Incidentes en Materia Penal

 PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL

CONCEPTOS DE INCIDENTES: 

Rafael Ant. Rodríguez Aren
  1. Los incidentes son medios de defensa destinados a reparar vicios procesales durante la sustanciación de un litigio sin que su tramitación detenga el desarrollo del juicio, pero que es necesario resolver, paralelamente al mismo.
  2. Las incidencias se definen: “como cuestiones que surgen durante el procedimiento, que, pese a su carácter accesorio, pueden interrumpirlo, modificarlo o alterarlo, por lo que guardan estrecha relación con la cuestión primaria”.
  3. Un incidente es cualquier cuestión distinta y accesoria al objeto principal de un juicio que, presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo, y sobre la cual debe recaer una resolución especial del tribunal.
  4. Se entiende por incidente, las medidas de procedimiento que la ley pone al alcance de las partes y que el tribunal, en la mayoría de los casos, está en la obligación de acoger en todo proceso para la buena sustanciación e la causa.
  5. son aquellas cuestiones que debe decidir el tribunal distintas al asunto principal que constituye el objeto del juicio, pero que están relacionada con el, y que deben ventilarse y decidirse por sentencia distinta a la del fondo.
Principios y Garantías:
Además de los derechos reconocidos como fundamentales a los procesados ​​o litigantes, en un sentido más amplio, también existen otros principios de vital importancia que deben tenerse en cuenta para que el proceso sea real y efectivamente transparente, los cuales presentamos a continuación. .
  1. Principios de personalidad y concreción de hecho en el derecho penal y sancionador.
  2. Principio de Igualdad y de igualdad ante la Ley.
  3. Libertad religiosa y libertad de conciencia.
  4. La obediencia al derecho y la objeción de conciencia.
  5. La Libertad de pensamiento y de expresión.
  6. El derecho a audiencia.
  7. El derecho de contradicción.
  8. El derecho a la publicidad de las Actuaciones judiciales.
  9. El principio de igualdad de armas en el proceso.
  10. El derecho de defensa por uno mismo y defensa letrada.
  11. El derecho a la presunción de inocencia.
  12. Derecho a la practica de pruebas de descargo.
  13. El principio de proporcionalidad de las sanciones.
  14. El principio non bis in idem.
En relación con lo anterior, lejos de ser estrictamente limitativa, tiene una característica enunciativa al igual que los derechos de los artículos 8, 69 y 74.2 de la constitución. De todas formas se reconoce el debido proceso  como un derecho subjetivo que implica el ejercicio de la  función jurisdiccional. 

LA CONSTITUCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO

Concepto del Debido proceso: Es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra.

Si bien algunas constituciones contienen de manera expresa la noción de debido proceso, otras la incluyen de manera indirecta o bien consagrado como una garantía fundamental de del individuo derivada de la esencia de pactos internacionales como sigue:
    Rafael Ant. Rodriguez Aren
  • La declaración universal de los derechos humanos, consagrada en el artículo 10.
  • El Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos   (en su Artículo 14)
  • La Convención Europea de Derechos Humanos en su artículo 6-1.
  • La Convención Internacional de Derechos Humanos, Artículo 8-1.
  • La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La constitución dominicana lo considera como el proceso que es realizado en observancia de los procedimientos legales y culmina y culmina con una sentencia resultante de un juicio imparcial, garantizando el derecho a la defensa, está consagrado en el artículo 8-2 literal "j" sobre los derechos individuales y sociales. 

si observamos las definiciones señalada más arriba, poniendo como ejemplo un incidente en virtud del artículo 2 del código procesal penal (CPP), El querellante a través de su abogado le hace constar al Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, República Dominicana, que ha llegado un acuerdo conciliatorio con el imputado  han fijado los plazos para el cumplimiento del mismo, toda vez que en los casos de carácter privado la conciliación está abierta en cualquier estado de causa, este impedimento tiene su base legal en el articulo ya mencionado mas arriba, el cual nos expresa que "los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social". En todo caso, el proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.

El imputado a través de su defensa técnica le participa al tribuna que está de acuerdo con la petición hecha por el querellante y le solicita al tribunal le dé aquiescencia al pedimento y conclusiones del querellante a través de su abogado, por encontrarse conforme a lo acordado por ambas partes.

Juez 
El Juez de primera instancia, como árbitro del proceso debe fallar de la siguiente manera.
RIMERO: se acoge el pedimento del querellante, interpuesto a través de su abogado, ya que el presente proceso penal se rige por el principio fundamental de solución de conflicto, el cual se encuentra establecido en su Artículo 2 del Código Procesal Penal Dominicano, que establece que los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política Criminal.

SEGUNDO: Se ordena la notificación  de la presente a todas las partes.

La Constitución Dominicana establece en el artículo 69 las garantías mínimas del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el derecho oportuno y gratuito del acceso a la justicia a cualquier ser humano y luego obtener de ésta una tutela judicial efectiva, en la cual se le garantice absolutamente todos los derechos que tanto la ley, la Constitución y los tratados internacionales mencionado anteriormente en materia de derechos humanos, consagran como inherentes a todas las personas. y en especial a la convención americana de los derechos humanos en su artículo 8 que se titula “Garantías Judiciales” su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Las garantías mínimas en principio concentran plenamente un significado exacto respecto del alcance y de la consagración específica de cada derecho tutelado en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los cuales sea signataria, en nuestro caso, la República Dominicana, sin embargo, en cuanto a la aplicación de dichas garantías, por éstas considerarse mínimas, no significa que otras no puedan incluirse para potencializar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

Por el motivo anterior, es que los derechos y las garantías fundamentales no tienen un carácter limitativo, en su regulación prima la reserva de ley y las normas constitucionales, en su aplicación el contenido esencial, la razonabilidad y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos por tener rango constitucional, y la interpretación se hará siempre en el sentido más favorable al titular de los derechos y garantías.

El Tribunal Constitucional ha considerado que el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque a través de él se entra al proceso, y es precisamente dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del proceso debido. (TC/0006/14 de 14 de enero de 2014).

El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 

Es deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos en cuanto a la asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación penal y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente en los casos de delitos, unas garantías mínimas.

Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

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