martes, 8 de abril de 2014

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

*CÓDIGO PROCESAL PENAL

I N T R O D U C C I Ó N

  1. Análisis de la situación de la justicia penal de la República Dominicana.
  2. Necesidad de racionalizar el proceso penal.
  3. Fines del proceso penal.

Objetivo General

  1. Desarrollar habilidades para identificar y utilizar las salidas o soluciones alternativas al proceso penal previstas en el nuevo código.
  2. Fortalecer las destrezas conductuales para proveer adecuadamente soluciones alternativas al proceso penal.
    *
    OBJETIVOS ESPECÍFICOS
  • Identificar las diferentes alternativas de solución de conflictos,   precisando sus divergencias y similitudes.
  • Analizar algunos supuestos en que procede la aplicación de las distintas vías alternativas.
  • Reflexionar sobre la necesidad del análisis psicológico de las víctimas y del imputado, como actores principales del conflicto.
  • Identificar las actitudes y técnicas adecuadas de los sujetos intervinientes en la solución de conflictos (formas de conciliación y diferenciación con la mediación. Sensibilización de los sujetos, objetivos, alcance y efectos de los acuerdos).

JUSTIFICACIÓN

  • Nueva percepción, compresión y desarrollo del proceso penal y la necesidad de implementar procesos o procedimientos más expeditos con el propósito de alcanzar los fines del proceso penal (economía procesal, armonía social, menores costos y otros).
  • · La novedad en el código procesal penal de proveer mayor participación a la víctima y demás sujetos procesales en la solución del conflicto, genera la necesidad de comprender el rol de cada uno de ellos en estos procesos especiales.

METODOLOGÍA

  • Examen de casos: se propone el trabajar en el aula casos en grupos de participantes. En este caso serán analizados desde diferentes puntos de vista, tomando en consideración los objetivos planteados.
  • Análisis de derecho comparado: lectura de doctrina científica y jurisprudencia en el cual se identificará como se ha manejado la solución de conflictos en diferentes países.
  • Intercambio de experiencias y retroalimentación: en torno a casos de conflictos manejados por los participantes, correspondiéndose con los temas tratados.
  • Simulación: en torno a casos propuestos por el docente, sobre cuestiones problemáticas vinculadas a la conciliación y a la mediación.

C O N T E N I D O   D E

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

LAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL JUICIO PENAL

Ø Criterios de oportunidad

El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: Art.34 del código procesal penal dominicano
1.     Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
2.     El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3.     La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

Ø La conciliación

Es un procedimiento con bases restaurativas, que le permite a los involucrados directos en forma rápida y sobre todo voluntaria la solución del conflicto, mediante un proceso de negociación que les permita encontrar una opción que satisfaga sus necesidades; esto, en razón de que no en todas las ocasiones el ofendido busca que el imputado reciba una sanción o una compensación económica para él, sino que se encuentra satisfecho con una disculpa, una reparación económica simbólica o el simple compromiso de no volver a incurrir en la misma conducta, por ejemplo, el abstenerse de molestar, perturbar o acercarse al ofendido o a su núcleo familiar. Así lo establece el art. 37 del código procesal penal dominicano.
Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1)    Contravenciones;
2)    Infracciones de acción privada;
3)    Infracciones de acción pública a instancia privada;
4)    Homicidio culposo; y
5)    Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa Art.37 CPP

Ø La mediación.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En efecto  Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Art. 38 CPP

Ø Suspensión condicional del procedimiento

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. (Art.40)


Procedimiento penal abreviado: El juicio abreviado que presenta el nuevo código procesal se divide en dos partes; un acuerdo pleno, en donde concurre el conocimiento ante el tribunal sobre los hechos, la pena y los interese civiles, no hay ofrecimiento de pruebas y se concluye con una pena en caso de condena; y un acuerdo parcial, en donde las partes solo acuerdan solicitar un juicio para determinar los hechos con ofrecimiento de pruebas y la pena. Esta división representa una novedad en comparación con el código tipo para ibero América y otros códigos de la región. La nueva norma penal recoge esta institución a partir del artículo 363 y la misma es propuesta a solicitud del ministerio público, esta debe ser siempre antes de que se ordene la apertura del juicio

1)   Principio de oportunidad reglado

a) Concepto. 

Sánchez Velarde, desde su posición utilitarismo define el Principio de Oportunidad como “carta de presentación, la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales de poca trascendencia, que son, precisamente, aquellos que sobrecargan la Administración de Justicia." El Ministerio Público en la fase preparatoria, en determinados hechos punibles, puede prescindir del principio de legalidad, es decir puede prescindir de continuar la persecución penal de uno o varios hechos delictuales, de uno o varios de los partícipes en el mismo, en éste sentido el Art. 41 del Código de Procesal Penal claramente expresa los casos

b)    Criterios de oportunidad (Art. 34).

Ø  Delitos Menores.

Ø Pena “Natural”.

Ø Pena sin importancia en relación con el Hecho que se prescinde y otra ya impuesta, u otros hechos           perseguidos.

Ø Oportunidad en asuntos complejos (art.370.6).

    c) Efectos:

           Extinción de la acción pública

2) Justicia restaurativa.

      Concepto. Es proceso judicial el drama de la vida sustituye por una liturgia en la cual los autores originales son reemplazado y representado por profesionales del rito.

Es una teoría, a la vez que un movimiento social de carácter internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el crimen o delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona,  comunidades concreta y de las relaciones interpersonales, a diferencia de la justicia penal convencional de carácter retributiva, que plantea que el delito es una lesión de una norma jurídica, en donde la víctima principal es el Estado.

      Diferencia con justicia retributiva y justicia rehabilitadora.

*El modelo de Justicia Retributiva que domina actualmente el sistema de derecho penal, tiene como su principal meta la fijación de la pena y aplicar el castigo en cada caso concreto. Así las cosas, se cumplen los llamados fines de la pena, entendidos como prevención general y especial.
Como bien lo cita, Gordillo Santana (2007), uno de los elementos que propiciaron el nacimiento de la Justicia Restaurativa, son las reacciones contra la Justicia Retributiva y la Justicia Rehabilitadora, que es propia, según Llobet Rodríguez (2006), de la ideología del tratamiento

3) Conversión de la acción penal pública en privada (Art. 33).

 Concepto de acción penal pública: La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el ministerio público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. (Art. 29 y 30).

 Diferencias con la acción penal pública a instancia privada

(Art. 31) y con la acción privada (art.32).

La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1)    Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas.           

Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Violación de propiedad;
2) Difamación e injuria;
3) Violación de la propiedad industrial, con excepción
4) de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,
5) que podrán ser perseguibles por acción privada o
6) por acción pública;
7) Violación a la Ley de Cheques.

Casos de conversión (art.33 incisos 1,2,3).

A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
I.  Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
II. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
III. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad

         Efectos: se convierte en un delito de acción privada con la aplicación de los arts.359 y SS.)

 4) La denominada “desjudialización”

· Concepto. En el ámbito criminológico, la desjudicialización pretende responder a ciertas formas de delito, faltas de conducta desviada, sin intervención de la autoridad jurisdiccional, con medidas que garanticen mejor la armonía social. Pudiéramos hablar de una desjudicialización de hecho y otra de derecho; la primera se presenta cuando ocurrido el hecho delictivo o la falta, no es puesto en conocimiento de las autoridades por razones tales como levedad del daño causado, desconfianza en la eficacia de la justicia punitiva, temor a la pérdida de tiempo, a las represalias; como es bien sabido son los bajos índices de denunciabilidad los que alimentan el volumen de la criminalidad oculta. La desjudicialización de derecho se evidencia cuando el propio legislador decide eliminar la instancia judicial para la solución de un conflicto que antes la requería. La desnude legal suele conducir a la abrogación legislativa.
·  Instrumento básicos.
  1. La mediación (art. 38) (Concepto, procedimiento.)
  2. La conciliación (art. 37). [Casos en que procede, tiempo procesal y efectos]

5) La suspensión condicional del procedimiento (arts. 40 y siguientes).

Concepto. Procedimiento alternativo que procura dar término al proceso antes del juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

o   Casos.

o   Condiciones. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. (art. 41)
o   Reglas El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1.     Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2.     Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3.     Abstenerse de viajar al extranjero;
4.     Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5.     Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6.     Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7.     Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8.     Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público. Art. 41 CPP

Revocación y apelación (Art. 42) Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Art. 380 Cpp.

 6) El procedimiento abreviado (arts. 363  y siguientes).

o   Concepto: procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (entre ellos el juicio) fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos vinculante.
 Con varias de los procedimientos contemplados en el Código procesal penal va a suceder como pasaba con muchas disposiciones del derogado Código de Procedimiento Criminal que nunca se utilizaron por no corresponderse con nuestra realidad, y lo que se hizo fue copiar sin pensar que los mismos no eran adecuados. Digo todo lo anterior por el llamado "procedimiento abreviado" contemplado en los artículos 363 al 368 del CPP y a pesar de tener un ejercicio penal permanente no he tenido la oportunidad de conocer de uno solo. Yo no le veo sentido a este procedimiento y no veo factible su implementación.

El Procedimiento Penal Abreviado es especial y por tanto se recurre a él en circunstancias excepcionales que especifica el CPP.

Con este procedimiento se busca contribuir a una más eficiente administración de la justicia penal, al simplificar el procedimiento penal, a propósito de infracciones en las cuales las partes pueden alcanzar acuerdos importantes sobre los hechos y circunstancias de su comisión, con lo cual se hace más expedito el trámite procesal.
En el procedimiento abreviado se unifica la audiencia ordinaria y el juicio, y el desarrollo de éste último se simplifica.
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1)    Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2)    El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3)    El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

o   Por acuerdo pleno (arts. 363 a 365)

           b.1: Admisibilidad.

           b.2: Procedimiento

           b.3: Efectos

           b.4: Tribunal Competente.


c)  Por acuerdo parcial (arts.366 a 368)

  • Admisibilidad.
  • Procedimiento
  • Efectos.
  • Tribunal competente.

d) Análisis y crítica

 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

  • Importancia de comprender el proceso de cambio y reforma del CCP en la República Dominicana.
  • Nueva visión sobre los fines del proceso penal: búsqueda de la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.
  • Comprensión y aplicación de los procesos alternativos en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible.
  • Vigilancia y control constante sobre las características de la razonabilidad y legalidad de las condiciones impuestas.

Calificación del Ministerio Público

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El Ministerio Público hace la solicitud de apertura a juicio al Juez de la Instrucción, al tiempo de presentar acusación contra el imputado. Esta acusación contiene la calificación que este funcionario hace de los hechos punibles puestos a cargo del imputado. El querellante muy bien puede adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar su propia acusación que pudiere no coincidir con la del Ministerio Público. El Juez de la Instrucción, en los casos en que dispone la apertura a juicio, dicta una resolución al efecto. Expresamente, el Código Procesal Penal faculta al Juez de la Instrucción hacer modificaciones de la Calificación Jurídica “cuando se aparte de la acusación” artículo 303 numeral 3, es decir, cuando el hecho punible y las circunstancias de su comisión no estén acordes con la calificación dada a dichos hechos. Respecto del Tribunal o jueces del juicio, en dos hipótesis podría proceder la variación de la calificación jurídica: a) Que en el desarrollo del juicio surgieran elementos o circunstancias que planteen que el hecho punible objeto del juicio deba ser calificado de un modo diferente a la otorgada en la acusación. En este caso, para evitar el estado de indefensión del imputado, el tribunal debe advertir a éste que se refiera a ello para que prepare su defensa. está consagrado en el artículo 321). b) Que en el curso del juicio, el Ministerio Público o el querellante amplíen la acusación objeto del juicio, al incluir un nuevo hecho o una nueva circunstancia. De esto podría resultar que se modifique la calificación legal, entre otras. (artículo 322). En este caso se derivan dos consecuencias: 1) El tribunal tiene la obligación de invitar al imputado a declarar en su defensa pudiendo ser causa incluso de suspensión del juicio, entre otras; y 2) Si la variación de la calificación conlleva la incompetencia del tribunal para seguir conociéndolo, el juicio es interrumpido para ser conocido en la jurisdicción competente, a menos que las partes acepten la competencia del tribunal artículo 322. En estos casos, la variación de la calificación se produce antes de que el juez o el tribunal decida sobre la culpabilidad. Igualmente pueden los jueces, al momento de emitir su sentencia, variar la calificación que figuraba en la acusación del Ministerio Público y del querellante. En su sentencia el tribunal “puede darle al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación” artículo 336.

viernes, 21 de marzo de 2014

Proyecto del Código de Familia

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(R. Dominicana).- El proyecto de Código de Familia parece ser el Caballo de Troya del pensamiento más conservador dominicano para minar una estructura jurídica que a duras penas ha logrado deshacerse de sus más pesados lastres sociales.

Para los autores del proyecto, cuya comisión redactores encebezado por un grupo organizado del mismo definiendo qué, la “familia” es la tradicional, única que admite de buena gana el pensamiento religioso y particularmente católico, compuesta por un hombre y una mujer y sus hijos. Los muchos otros tipos de familia parecen no existir.

Apenas se menciona otro tipo de familia, la monoparental (solo dos veces: en el Principio VII y en el Art. 7), y cuando ocurre es para referirse a ella como objeto de la asistencia pública, excluyéndola del derecho expreso a la protección legal y estatal.

Un ejemplo de esto es la definición de las causas de divorcio, para hacer lo cual, de ser convertido aprobado por el Congreso, el Código deroga la Ley 1306-bis sobre divorcio, vigente con sus modificaciones hasta hoy.
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Utilizando el pretexto de la defensa de esta familia de estampita religiosa, los autores del texto cuelan sus propias visiones, pretendiendo sujetar a ellas al resto de la población con la fuerza de la ley.

Un ejemplo de esto es la definición de las causas de divorcio, para hacer lo cual, de ser convertido aprobado por el Congreso, el Código deroga la Ley 1306-bis sobre divorcio, vigente con sus modificaciones hasta hoy.

En su Art. 2, esta ley establece como causas del divorcio el mutuo consentimiento, la incompatibilidad de caracteres, la ausencia decretada por el tribunal, el adulterio de cualquiera de los cónyuges, la condenación de uno de los esposos a pena criminal excepto si sanciona un crimen político, las sevicias e injurias graves, el abandono voluntario del hogar, y la embriaguez habitual o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes por cualquiera de los dos.

En sustitución, la comisión encabezada redactó un artículo 242 que juega perversamente con los discursos sociales contrarios a la violencia de género para poder contrabandear los intereses de los grupos conservadores. ¿Cómo lo hace? Mediante el recurso de añadir y recortar las posibles causas de la disolución del matrimonio.

La nueva lista coloca como primera de las causas la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar, un tema que, ciertamente, no era tema de debate público cuando se redactó la Ley 1306-bis, bajo la dictadura de Trujillo. Ahora lo es y reditúa políticamente.

Paradójicamente, la comisión encabezada, al suprimir este matiz, retrotrae a la sociedad dominicana a visiones dictatoriales de la actividad política. 

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Y aunque el Código empalaga con su exaltación de la solidaridad familiar, en el numeral 3 se elimina el párrafo del literal e) de la ley vigente, relativo a la condenación por pena criminal, según el cual no podía ser causa para solicitar el divorcio la condena del cónyuge por "crímenes políticos".

Paradójicamente, la comisión encabezada, al suprimir este matiz, deja campo a que, en un futuro hipotético, cualquier delito político pueda ser considerado criminal. Puede presumirse que eliminar esta excepción no es inocente sino una interpretación autoritaria de la actividad política bajo gobiernos autoritarios y de partido único.

En tiempos en que identidad sexual es objeto de derecho, el Código de Familia auspiciado por Cedeño incluye la “conducta homosexual o lésbica” como causa que puede ser esgrimida ante un tribunal en demanda de divorcio, con la consiguiente ventilación de la vida privada de la pareja demandada. Toca a los entendidos determinar si acaso esto colide con el Art. 44 de la Constitución sobre el “Derecho a la intimidad y el honor personal”. Y además la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre  y una mujer de contraer matrimonio por la voluntad responsable de conformarla Artículo 55 de la Constitución Dominicana

De sobra se conoce que el adulterio es fuente de disfuncionalidad en un número significativo de parejas, y que en altísimo porcentaje es cometido por el hombre.

No son estas las únicas sorpresas que depara el proyecto de Código. Mientras se incluye la homosexualidad, el adulterio de cualquiera de los cónyuges desaparece como causa. Se suprime de cuajo el literal d) del Art. 2 de la Ley 1306-bis. La omisión es extrañísima. De sobra se conoce que el adulterio es fuente de disfuncionalidad en un número significativo de parejas, y que en altísimo porcentaje es cometido por el hombre. Por qué se excluyó queda a la interpretación. 

Tela por dónde cortar ofrece también la ambiguamente definida causal del alcoholismo y la drogadicción. En el Código elaborado por Cedeño y compartes, el literal h) del Art. 2 de la Ley 1306-bis se despoja de temporalidad (debe ser habitual) y de límites (debe ser inmoderado) para quedarse como sigue: “Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos (as)”.

Fuentes
Código Civil Dominicano

Todo Sobre el Divorcio

jueves, 20 de marzo de 2014

El Homicidio

Conforme lo define el artículo 295 del Código Penal, el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio. Los redactores del Código Penal, interpretaron que se trata de una muerte voluntaria, cuando verdaderamente lo que se trata es de la muerte intencional, causada, con el ánimo necandi
Los elementos constitutivos del homicidio son tres:
  1. La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.
  2. El elemento material.
  3. El elemento moral.
El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay que extraer algunas consideraciones tales como la de que los golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la persona esté viva aunque se moribundo, por que mientras quede un ápice de vida hay homicidio.
El segundo elemento, elemento material es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importa de los instrumentos utilizados.
Tercer elemento, elemento moral lo constituye la intención e matar, animus necandi, importa poco que la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima, como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole la muerte, importa poco que también sea por error en la persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.
La Tentativa.- La palabra tentativa significa etimológicamente la tendencia de la voluntad hacia un delito; es decir la existencia de la voluntad dirigida a la realización de un fin criminal. Conforme al artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de los jueces. El legislador no ha dicho cuales son esos actos ni que consisten y ha sido la doctrina quien se ha encargado de hacerlo, por ejemplo Garruaud entiende que son la serie de actos encaminados hacia el delito y que son tres clases de actos: los actos preparatorios, los que tienden a la ejecución del crimen y los actos de ejecución del hecho materia que es incriminado.
En cuanto al segundo aspecto señalado por el artículo 2 se exige que si el agente no ha obtenido el éxito que esperaba se deba a causas extrañas a él; de ahí que cuando el agente a comenzado a ejecutar una infracción y suspende la ejecución por que ha si lo ha querido el desistimiento voluntario es una causa de impunidad.
La Complicidad.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.
La Penalidad.- El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos. Cuando a su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o asegurar su impunidad.
Homicidio por Omisión.- Es el caso en que una persona ha encontrado la muerte, pudiendo haber sido evitado por la intervención de un tercero, penalmente no existe ninguna disposición que castigue a aquel que no intervenga para evitar la muerte de otra persona; solamente esta inacción puede ser objeto de censura por la ley moral; ahora bien es evidente que todo aquel que tenga una obligación legal o profesional de actuar o intervenir y cuya abstención intencionada conduce a un resultado criminal y con su omisión se ha provocado ese resultado, deber responder por el, tal es el caso ocurrido recientemente en nuestro país en la Cárcel de Higuey donde fallecieron cientos de reclusos, a nuestro modo de ver y conforme a los explicado existe una responsabilidad penal por omisión a cargo de las autoridades del penal por no abrir la puerta a su debido tiempo, evitando así con su accionar una masacre colectiva.
La Eutanasia, desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. El término deriva del griego eu (bien) y thanatos (muerte), y significa “buena muerte”. Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos. Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).
Por lo general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio. Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida. El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no habia manifestado nada al respecto con anterioridad.
El Asesinato
Es el hecho cometer un homicidio con premeditación o asechanza. La premeditación es el designio formado ante de la acción, de atentar contra la vida de un individuo; la voluntad de matar no es necesario para que exista premeditación que exista un elemento psicológico: la meditación fría y serena y otro cronológico: espacio de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el crimen y su ejecución material; la premeditación queda caracterizada aun cuando dependa de una condición. El caso de los asaltantes de un banco que previa deliberación deciden matar al cajero si este se niega abrir la caja y entregar los dineros.
La Asechanza consiste en esperar, en un o varios lugares, por donde ha de pasar la victima con el fin de darle muerte según el diccionario de Sinónimos y Antónimos, asechanza es sinónimo de acecho, emboscada.
El homicidio se agrava en razón de las circunstancias relativas a la víctima y entre estas agravaciones encontramos el infanticidio, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el cual establece que el que mata a un niño recién nacido se hace reo de infanticidio, es decir que el infanticidio es el homicidio o asesinato de un niño recién nacido.
Los elementos constitutivos del infanticidio son tres:
  1. El hecho material, caracterizado pro la destrucción de una vida humana, supone un acto positivo y no puede ser cometido por acción y omisión.
  2. Es necesario que la victima sea un recién nacido y que haya nacido vivo, no se requiere que nazca viable como lo exige el artículo 725 del Código Civil, para poder suceder ya que este artículo protege los intereses y no a la persona. Para saber si un niño ha nacido vivo, es importan determinar si ha respirado o tenido vida en el claustro materno.
  3. La intención criminal: el propósito, el animus necandi.
Concepto de Recién Nacido en el legislador dominicano, ni el legislador francés han dado una definición de recién nacido y e la jurisprudencia francesa que lo ha hecho; según la concepción francesa mientras la vida del niño este rodeado de granitas comunes que en su ausencia permitan al crimen borrar incluso las huellas de su nacimiento en el caso de que el nacimiento del la criatura esté legalmente comprobado no hay infanticidio, si no homicidio y de igual manera desde que expirado los plazos establecido por la ley para esa comprobación; es decir que expirado el plazo para formular la declaración, se considera homicidio y no infanticidio, (en Francia 3 días para realizar la declaración entre nosotros 30 ó 60 días según se trate de una declaración en la zona urbana o rural). Otro criterio aceptado es el de considerar como recién nacido a una criatura en el lapso de tiempo entre el nacimiento y la caída del cordón umbilical habida cuenta de que el cordón puede caer al cuarto u octavo día de nacido.
Tentativa: La tentativa es castigable como el crimen mismo.
La Complicidad: En lo relativo a la complicidad se aplican las disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código Penal.
El Envenenamiento: Está previsto en el artículo 301 del Código Penal, el atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias. El atentado a la vida no constituye un homicidio pero tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el resultado de una traición. Siendo un atentado es indiferente que la victima no se muera después de haber suministrado la sustancia toxica, así como también el hecho de que el agente le haya suministrad su antídoto.
Elementos del Crimen:  
  1. Que exista un atentado a la vida humana y 
  2. Que ese atentado sea cometido mediante el uso de una sustancia capaz de producir la muerte o sea el uso de sustancia toxica que puedan producir la muerte mas o menos a prontitud, sin importar el resultado. La inoculación de virus o bacilos mortales se asimila a la administración de sustancias toxicas.
En cuanto a la tentativa hay que distinguir toda vez, que el artículo 301 se refiere a sustancia que puedan producir la muerte con mas o menos prontitud; de ah í que la administración de sustancias inofensivas, aun con la intención de producir la muerte no será castigable; por lo cual es necesario que el agente tenga la intención de administrar la sustancia toxica para que la tentativa pueda ser castigable conforme a las disposiciones del artículo 2 de Código Penal, la penalidad del envenenamiento es de 30 años de trabajos públicos conforme al articulo 302 del Código Penal.
El Parricidio: Es el homicidio cometido en la persona del padre o la madre legítimos, naturales a adoptivos o a sus ascendientes legítimos, conforme lo establece el artículo 299 del Código Penal;
Elementos Constitutivos del Parricidio:
1.- Un elemento material, que el hecho de causar la muerte
2.- La exigencia del vínculo de filiación tente el sujeto y la victima
3.- La intención criminal.
En el caso de la filiación en el parricidio la calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la declaración de la relación de filiación para los efectos del crimen, competencia de los tribunales represivos.
Tentativa de Parricidio: siendo el parricidio un crimen agravado se aplican las disposiciones del citado artículo 2 del Código Penal, en lo referente a la complicidad rigen los artículo 29 y 60 del Código Penal, y la penalidad es de 30 años de trabajo públicos conforme también al articulo 302 del Código Penal.
La Tortura
El artículo 303 Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.
Conforme al artículo 303-1 se castiga con la pena de reclusión de diez a quince años a los autores de este crimen.-

Fuente:
Código Penal Dominicano
Curso de Derecho Penal Especial (Charles Dunlop)

jueves, 13 de marzo de 2014

CONCUBINATO

Conceptos de Matrimonio
Matrimonio, la palabra matrimonio proviene del Latín Matrimonium que significa Matriz y madre.
En casi todos los países, la institución del matrimonio se halla siempre en mayor o menor medida, vinculada a la religión, ya sea bajo el paganismo o el cristianismo. Solamente la religión de Mahoma y la de los Virginianos han sido las que no han tenido ninguna intervención religiosa en un acto tan solemne y sagrado, del cual depende la felicidad y la desdicha de la vida humana; Braham, Moisés, Confucio, Buda, Orfeo, Lutero, Calvino, Craher, en fin, todos los legisladores y los reformadores religiosos han reconocido la necesidad de dar cierto carácter sagrado a la más importante de las instituciones sociales: el matrimonio.
Matrimonio, es la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia. No se trata de una creación técnica del Derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad.
Matrimonio, es la unión legítima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un hogar. Es ceremonia civil o religiosa destinada a la creación del vínculo del matrimonio.
Esmein entendía que en el fondo, el matrimonio es la unión sexual del hombre y la mujer elevada a la dignidad de contrato por la ley y de sacramento por la religión. Por su parte Emmanuel Kant describe el matrimonio como el comercio sexual según la ley. Martín Lutero consideró el matrimonio como una institución puramente civil.
El derecho canónico consagra el matrimonio como un sacramento, que simboliza desde un punto de vista religioso la unión de Cristo con su iglesia.
Matrimonio civil

Es el contrato civil y solemne por el cual un hombre y una mujer se unen en vida, a los fines de crear una familia, a la cual aseguran en conjunto, la dirección moral y material.
Es un contrato porque el matrimonio resulta esencialmente del consentimiento de los esposos. Es un contrato civil, porque es celebrado por la autoridad civil. La vida en comunidad, la procreación y la educación de los hijos, forman parte del objeto esencial del matrimonio.
Las condiciones de fondo para formalizar el matrimonio civil son:
  • La diferencia de sexos.
  • La edad de los contrayentes.
  • El consentimiento de los esposos.
  • El consentimiento de los padres, cuando se trata de menores.
  • Ausencia de un matrimonio anterior no disuelto.
  • Ausencia de parentesco o alianza entre los contrayentes.
  • Las condiciones de forma para celebrar el matrimonio civil son:
  • Debe ser celebrado públicamente ante un Oficial del Estado Civil del lugar donde residan los contrayentes.
  • Salvo dispensa, la ceremonia debe ser precedida de publicación o edictos.
Matrimonio eclesiástico o canónico
Matrimonio canónico, es el sacramento de la Iglesia católica apostólica romana por el que un hombre y una mujer bautizados, se comprometen a vivir unidos con el fin de contribuir al mutuo enriquecimiento personal, así como a la procreación y educación de los hijos. En el matrimonio canónico los ministros del sacramento son los propios cónyuges, y el sacerdote es el testigo calificado en nombre de la Iglesia. La condición de sacramento quiere decir que Dios otorga su gracia a través del signo externo, que en este caso es la mutua aceptación del compromiso.
La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

El Estado Dominicano garantiza a la iglesia católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ella deriva a la Nación, el Estado las ampara y procurara ayudarla también mediante congrua subvenciones.
Para el reconocimiento de parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente, de la manera siguiente:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del matrimonio canónico el párroco transmitirá copia textual del acta de la celebración al competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna transcripción. Dicha transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la misma acta y dentro de los tres (3) días de haberla transcrito el Oficial del Estado Civil hará la oportuna notificación al párroco indicando la fecha.
El párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia y el funcionario del Registro Civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señales la ley orgánica de su servicio.
Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcritos regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la trascripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco (5) días de su celebración, dicha trascripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente por tercera personas. No opta a la trascripción la muerte de uno o de ambos cónyuge.
Características del Matrimonio
Son caracteres del matrimonio según la concepción corriente en los países civilizados:
  1. Constituir un vínculo habitual con vocación de permanencia, dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y colaboración de los cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno nacerán y se criarán los hijos, si los hubiere.
  2. Resultar de un acto jurídico bilateral celebrado en un concreto momento: la boda. Este acto está regulado, con carácter solemne, por la ley como creador exclusivo del vínculo reconocido por el Estado.
De acuerdo a los Doctrinarios Henry y León Mazeau, son caracteres del matrimonio:
  •    El matrimonio es un acto solemne, porque se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades, fuera de toda forma particular; cuando se requiere un documento, es solamente para permitir la prueba del contrato, no para su validez
  •    El matrimonio es un acto civil, no es considerado por la ley, sino como un acto civil; no une aquel ningún efecto al matrimonio religioso.
CONCUBINATO
Conceptos de Concubinato
Etimológicamente la palabra concubinato proviene del Latín Concubinattus, que significa vida marital del hombre con la mujer.
Concubinato, en sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.
Concubinato, es la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer no unidas por matrimonio, que compartan un proyecto de vida común basada en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.
Características del concubinato
El concubinato posee las siguientes características, que son elementos integrantes del mismo como son:
·      Cohabitación, que es el rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial. Si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Esta cohabitación implica la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho. Cohabitación conlleva la comunidad de hecho, es decir la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos la apariencia de ellos dado el modo íntimo en que comparten la vida.
  •    Notoriedad, la unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hechos, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir no debe ser ocultada por lo sujeto. La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial.
  •   Singularidad, entre los elementos constitutivos del concubinatos tienen que figurar la singularidad. Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que algunos de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.
  •   Permanencia, la relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera, a tal punto que faltando esta modalidad resultaría inaplicable la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. Así como en el matrimonio también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguida de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.
Concubinato carencial 
El concubinato carencial está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, tienen aptitud para casarse, viven en posesión de estado matrimonial, pero que sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil.
Concubinato sanción
El concubinato sanción, aquel en el cual uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.
Esta situación carece en progresión geométrica como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal y bienes, pero no la aptitud nupcial.
Concubinato utópico
En el concubinato utópico, los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tiene impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de lo indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Sin embargo, no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico como una intromisión del estado a su vida privada.
Derechos de las personas unidas en concubinato
La unión libre en principio no tiene ningún valor legal y no entraña consecuencias jurídicas, salvo algunas excepciones. El legislador, en efecto, ha admitido el beneficio de ciertas medidas para la concubina, tales como el mantenimiento en los lugares alquilados y la prueba de la filiación natural.
La unión libre no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad de hecho, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos elementos constitutivos de una sociedad, especialmente cuando se establecen aportes comunes.
La cuestión de si uno de los concubinos puede obtener el pago de daños y perjuicios en caso de muerte del otro como consecuencia de un accidente, a dado lugar a inusitadas discusiones en doctrina. La Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa rehúsa otorgar derecho a indemnización a la concubina cuyo compañero ha sido víctima de un accidente, en tanto que la Cámara Criminal de dicha Corte, fundándose en términos muy generales del artículo 1382 del Código Civil, le acuerda un derecho a relación bajo ciertas condiciones.
Numerosos casos han sido presentado ante los tribunales y la Suprema Corte de Justicia dominicana en relación a litis relacionadas en demanda sobre indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la concubina en casos determinado, favoreciendo en su mayoría de los casos a la parte afectada, tal es el caso del recurso de casación elevado ante la Suprema Corte de Justicia por la señora Fidelina María Suazo, en fecha 17 de Octubre del 2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el artículo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pues dicho artículo no distingue, sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel que recibe un daño. Donde se ponderó como indicios serios y graves que el demandado debía reparar los daños causados por él.
Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley 136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias domestica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.
Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al concubinato, es el Código de Trabajo en especial el artículo 54 donde se dispone que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.
Derechos de las personas unidas bajo contrato de matrimonio
Los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia, la obligación de asistencia impone a los esposos el deber de ayudarse materialmente, especialmente en caso de enfermedad o incapacidad.
La obligación de socorro es el equivalente de la obligación alimentaría entre parientes y aliados. Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.
Los esposos tienen plena capacidad jurídica, sus poderes no pueden ser limitados por su régimen matrimonial o reglas particulares, cada uno de ellos puede celebrar válidamente los contratos que tengan por objeto el sostenimiento y la educación de los hijos. Las obligaciones resultantes de algún compromiso son solidarias, aunque esta solidaridad no se aplica a los gastos excesivos respecto del estilo de vida o de la utilidad de la operación. Las personas unidas bajo contrato de matrimonio, dependiendo del régimen bajo el cual se hayan unido en matrimonio, gozan de todos los derechos establecidos a partir del artículo 1399 del Código Civil dominicano, donde comienza diciendo que la comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil, por lo que no puede estipularse que comience en otra época.
La legislación dominicana en referencia a los regímenes matrimoniales, expresa que, la comunidad se forma de los activos y los pasivos, a la que realiza una serie de especificaciones de los bienes que se consideran como activos de la comunidad, como son:
  1. De todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y el que les correspondió durante el matrimonio a titulo de sucesión, o de donación, si el donante no ha expresado lo contrario.
  2. De todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier titulo que sea.
  3. Todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio.
"Es muy importante destacar que si no se prueba que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anterior al matrimonio, o adquirida después a titulo de sucesión o donación, se consideran como inmuebles adquiridos en comunidad".
De acuerdo a la especificación anterior formulada por el autor, es imprescindible que el esposo o esposa especifique al momento de contraer matrimonio, si poseen bienes inmuebles, deben presentar la propiedad de los mismos, de lo contrario entran en la comunidad, teniendo derecho a ellos ambos esposos.
En cuanto al pasivo de la comunidad, se forma:
A. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban grabados el día de la celebración del matrimonio y las que les vienen durante el matrimonio.
B. Deudas de capitales, rentas o intereses contraídos por uno de los esposos.
C. Rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas que sean personales a los dos esposos.
D. Reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad.
E. Los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y cualquier otra carga del matrimonio.
Los esposos son los administradores de los bienes de la comunidad, pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo no pueden disponer a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Si uno de los esposos hace una donación no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad.
Los esposos deben restituir al conjunto de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o indemnización, o sea que, si uno de los esposos tiene deuda con la comunidad debe retrotraerlo a la masa de bienes de la comunidad.
Son numerosas las uniones concubinarias que se oficializan cada día en el país, así como también el matrimonio legal, en este capítulo se plasman el porciento de personas que se unieron legalmente en el primer trimestre del año 2005 en Puerto Plata, el rango de edades de las personas unidas legalmente, profesiones, rechazo o aceptación de las uniones libres por las instituciones de Puerto Plata, también tratará acerca de los derechos de los concubinos en caso de disolución de la unión, compromisos de fidelidad de los concubinos y los casos de desalojos cuando se produce la disolución de la unión.
En sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.
En el derecho romano clásico, el matrimonio sólo puede celebrarse entre personas del mismo rango. Las iustae nuptiae o matrimonium iustum surgían de una unión honorable.
La mujer debía participar de la dignidad del marido. Gozaba del honor matrimonii lo que importaba el trato propio de marido y mujer.
En cambio, si uno o ambos eran esclavos, la unión era llamada "contubernio". Las uniones incestuosas tampoco eran consideradas honorables.
Las profundas divisiones en clases sociales, las diferencias entre quien era ciudadano romano y quien no lo era marcaban la posibilidad o no de celebrar nupcias.
El conubium era propio de los ciudadanos romanos y en algún caso se podía extender a latinos y peregrinos: conubium habent cives romani cum civibus romanis: cum latinis et peregrinis ita, si concessum sit.
Al matrimonio se le reconocían determinadas consecuencias jurídicas, considerándose de gran importancia la capacidad para recibir por testamento y el poder aspirar a la bonorum possessio unde vir et uxor, no pudiendo suceder ab-intestato los que no fueran cónyuges. Estos efectos no eran aplicables en caso de concubinato.
La relación concubinaria fue limitada en ciertos aspectos que debía reunir los siguientes requisitos:
a.   Estaba prohibido entre los que hubieran contraído previamente justae nuptiae con tercera persona.
b. La prohibición se extendía a aquellos que estuvieran en los grados de parentesco no permitidos.
c. Debía existir el libre consentimiento tanto del hombre como de la mujer y haber mediado violencia o corrupción.
d. Sólo podía darse entre personas púberes.
e. Estaba prohibido tener más de una concubina.
Elementos del Concubinato
  • Unidad Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer. 
  • Consentimiento Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias. 
  • Perpetuidad Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años. 
  • Formalidad No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, además también debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme. 
En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisición de vivienda o para gozar de beneficios en los seguros, cabe señalar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relación concubinaria, debiéndose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamar herencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.
·        Disolubilidad Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.
Ahora bien, las personas que no eran sujeto pasivo del estupro eran:
a. Las esclavas
b. Las alcahuetas y las actrices
c. Las condenadas en juicio público y las adúlteras
d. Las meretrices
e. Las mujeres de baja extracción social (obscuro loco natae), como por ejemplo las hijas de actores de teatro, de gladiadores, etcétera.
f. Las libertas. Con todas esas mujeres era lícito vivir en concubinato sin metu criminis.
Esto nos muestra que el matrimonio era la institución contemplada por el derecho, cuyas normas debían ser respetadas, mientras que el concubinato entraba en el ámbito de la libertad individual. Las uniones concubinarias no estaban reguladas ni se las consideraba prohibidas.
Viene en algunos casos a resultar un sustituto del matrimonio, ya que en los casos de concubinato no corresponde sanción legal por no haber transgresión.
Explícitamente Paulo dice que concubinam ex ea provincia, in qua quis aliquid administrat, habere potest, con lo cual los soldados y gobernadores de provincias podían unirse a mujeres sin contrariar la lex Iulia de adulteriis.
En el derecho Justiniano, la unión concubinaria fue vista como una relación estable con mujeres de cualquier condición o de cualquier rango social, ya fueran ingenuas o libertas, con las que no se desea contraer matrimonio.
La legislación justinianea eliminó los impedimentos matrimoniales de índole social, por lo que el concubinato se estableció como una cohabitación estable de un hombre con una mujer de cualquier condición social sin que exista la affectio maritali.
En cuanto a los hijos nacidos de una relación concubinaria, no se creaba ningún parentesco con el padre, asumiendo la condición y el nombre de la madre, sin reconocerse aun el lazo natural habido entre el padre y los hijos nacidos de esta unión, por lo que el padre no podía ejercer la patria potestad sobre los hijos.
DISOLUCIÓN DEL CONCUBINATO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL¡
  1. Por la muerte de uno o ambos compañeros. 
  2. Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial 
  3. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública. 
  4. Por sentencia judicial.
En la República Dominicana la unión que prevalece es el Concubinato o Unión libre, Según el informe Sistema de Indicadores Sociales de la República Dominicana presentado por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, realizado en el año 2009, donde se arrojo los siguientes resultados: 2,155,144 personas estaban en unión libre, cifra muy superior a los 1,272,573 que estaban casados. Anteriormente, se consideraba que los concubinatos o uniones libres eran irregulares y entendidos bajo el criterio de que constituían un hecho ilícito, pero en ese sentido la Suprema Corte de Justicia dictaminó que “un hecho ilícito es en la medida en que se transgreda una norma previa establecida por el legislador”.
Las sociedades han ido evolucionando, y como esto es un fenómeno que está presente en la mayoría de los hogares dominicanos en donde hay una prevalencia o tendencia al concubinato. Como esta es una cuestión de hecho muy notable en nuestra sociedad el legislador (con leyes) y la Suprema corte de Justicia (con jurisprudencia) han tratado de salvaguardar los derechos de la familia. 
De los postulados de estos dos organismos se desprenden los elementos que son tomados en cuenta o constitutivos del concubinato o Unión libre en la nuestro país.
Elementos tomados en cuenta para que sea reconocida la unión la Unión Libre o concubinato:
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia Dominicana, en su sentencia de fecha 17 de Octubre del 2001, estableció los siguientes elementos constitutivos:
  • Convivencia, una relación pública y notoria (excluidas las relaciones ocultas y secretas); 
  • Ausencia de formalidad legal en la unión; 
  • Estabilidad, apariencia de matrimonio; 
  • Permanencia, constancia, duradera; 
  • Singularidad, la unión de 2 personas de distintos sexos, es decir, que no exista de parte de ninguno de ellos lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros de manera simultánea, o sea, monogamia. Quedan excluidas las uniones de hecho que al surgir eran adulteras aunque en la actualidad no lo sean. 




martes, 4 de marzo de 2014

Dación en Pago

La dación en pago (en latín datio in solutum) es la acción de dar algo para pagar una deuda. Se refiere por tanto al acto por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer.
La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.
Dice Josserand que los redactores del Código Civil se refieren a la dación en pago en los artículos 1243, 1595 y 2038 con un laconismo excesivo y con palabras encubiertas. Afirma este autor que para el estudio de esa figura es necesario recurrir a los clásicos como lo es Pothier.
DEFINICIÓN: “La dación en pago es un acto por el cual un deudor da una cosa a su acreedor que se aviene a recibirla en lugar y en pago a una suma de dinero o de cualquier otra cosa que se le debe”(Pothier, citado por Josserand página.716, No.925, t.II, vol. I). William C. Headrick (2007. No.11.5, pág. 194) define la dación en pago como “un convenio por el cual, al momento de pagar, las partes acuerdan que el deudor entregará una cosa distinta a la prometida”
Según estas definiciones la cosa dada en pago puede ser una suma de dinero, una cosa, un crédito, etc. En este sentido William C.Headrick en su libro Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007) página 194, dice lo siguiente:
“Es posible también ceder un crédito en pago de una deuda. La sentencia No. 6 del 19 de diciembre del 2007, B. J. No. 1165, ilustra el funcionarniento de esta forma de pago”.
Naturaleza Jurídica de la dación en pago: La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza jurídica de la dación en pago. Algunos autores sostienen que la dación en pago es un pago, o sea, una modalidad del pago. Otros sostienen que la dación en pago es una novación por cambio de objeto con la condición de la entrega instantánea de la cosa. También hay quienes ven en la dación en pago una venta o una permuta. Entre quienes sostienen que la dación en pago es un pago están los hermanos Mazeaud y Ségogne. Y entre los que sostienen que es una novación por cambio de objeto.(Josserand, loc. cit.)
En torno a esta cuestión los hermanos Mazeaud (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol III, pág.179, Ediciones Jurídicas Europa-América) señalan:
“El defecto de la mayoría de los sistemas construidos para explicar la dación en pago y precisar sus efectos consiste en haber intentado, desnaturalizando esta institución, asimilarla enteramente a otra operación; novación, compraventa o permuta, pago; los unos afirman que la obligación del deudor desaparece porque hay novación y según las reglas de la novación; otros, porque existe compraventa o permuta, y según las reglas de aquélla o de ésta ; otros, por último, porque se trata de un pago y según las reglas del mismo”.
Los Mazeaud son de opinión que la dación en pago no puede ser una novación porque la novación extingue la obligación vieja y crea una nueva, y la dación en pago, aunque extingue una obligación, no crea ninguna otra. Del mismo modo, dicen que la dación en pago no es una venta porque la venta implica necesariamente un precio, una suma de dinero, y la dación en pago puede tener por objeto una cosa que no sea dinero, además, la compraventa puede recaer sobre una cosa futura o sobre una cosa genérica, pero la dación en pago, por tener como requisito la entrega inmediata de la cosa, no puede tener como objeto una cosa futura ni una cosa genérica, sino un cuerpo cierto. La dación en pago no puede ser una permuta ya que ésta siempre tiene como objeto el cambio de una cosa por otra cosa y en la dación en pago puede ocurrir que la obligación extinguida con la dación en pago sea un trabajo, por ejemplo.
FORMULARIO DACIÓN EN PAGO
DACIÓN EN PAGO
A los ________ día de_______________ del __________ en la ciudad de____________, entre el señor__________________________, identificado con la cédula No.________________, y con domicilio en la calle_____________________, casa No.____________, de esta ciudad de_____________, quien en adelante se denominará el DEUDOR       y de otra parte el señor __________________, quien se identifica con la cédula No.______________, y con domicilio en la calle________________, No.___, de esta ciudad de________________, quien en adelante se denominará el ACREEDOR, celebra por medio de este instrumento una DACIÓN EN PAGO para extinguir las acreencias existentes entre las partes según los detalles que se describen:
PRIMERO: Entre el DEUDOR y el ACREEDOR, existe una obligación económica por valor de RD$_______________, obligación que nace por___________________, (detallar, por ejemplo… compra que hiciera el deudor a crédito de…), obligación que consta en (factura de venta, contrato de compraventa, pagaré, letra de cambio).
SEGUNDO: Por mutuo acuerdo entre el deudor y el acreedor, se acordó cancelar la totalidad de la obligación mencionada en el punto anterior, con la DACIÓN EN PAGO que hace el DEUDOR al ACREEDOR de una____________________________ (detallar claramente el bien mueble o inmueble. Tenga en cuenta que los inmuebles y los vehículos se solemnizan la Dación a través del debido registro de la venta ante la oficina de Registro inmobiliario o Tránsito)
TERCERO: De común acuerdo entre el DEUDOR y ACREEDOR, toman en valor del bien objeto de esta dación, igual que el valor de la obligación mencionada en el punto primero de este escrito (llegado el caso, es posible que el acreedor que adeudando alguna diferencia caso en el cual se debe especificar).
CUARTO: El DEUDOR garantiza que el bien objeto de esta dación, es de su exclusiva propiedad, libre de pleitos pendientes, embargos, hipotecas, condiciones resolutorias de dominio, arrendamiento, afectación a vivienda familiar, etc, en todo caso se compromete a salir al saneamiento en los casos de Ley.
QUINTO: La entrega física de bien objeto de esta dación, será el día _____ mes____ año___________, hora_________(am, pm).

LOS COMPARECIENTES

           ___________________                         ___________________
                    Deudor                                               Acreedor

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Testigo

YO, ____________________________________, Notario Público _________, de los del número para el Municipio de __________, miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, con matricula Bajo el No. _______, portador de la cédula de identidad y electoral No. _____________, y estudio Profesional abierto en la calle _______________ No._____ de esta ciudad de ________, CERTIFICO: que las firmas que aparecen en el presente documento han sido puestas en mí presencia libre y voluntariamente por los señores, ________________Y __________________, personas estas de quienes doy fe conocer y quienes me declaran además que esa son las firmas que ellos acostumbran a usar en todos los actos Públicos y Privado de sus vidas.-

En la ciudad de ________________, Provincia y Municipio del mismo Nombre, República Dominicana, a los ________ (......) día del mes de__________del Año ____________ (......).

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NOTARIO PÚBLICO