lunes, 21 de abril de 2014

Origen Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana

¿Cómo surge la ley 183-02 Monetaria y Financiera de la Rep. Dominicana?

El Sistema Financiero y Monetario de la República Dominicana ha tenido varias inestabilidades económicas, si así podría decirse, por ejemplo es curioso saber, que el billete dólar norteamericano circuló con carácter exclusivo hasta la reforma bancaria y monetaria de 1947, en la primera etapa de vigencia del sistema monetario dicha moneda circuló juntamente con el "peso oro dominicano". Posteriormente, al ponerse en vigencia la segunda etapa, los billetes norteamericanos fueron retirados de circulación. Sin Embargo, los primeros indicios de regulación bancaria en República Dominicana aparecen con el surgimiento del Banco Nacional de Santo Domingo, S. A. en el año 1869. 

En 1909 el Estado Dominicano promulga la primera Ley General de Bancos, donde se establecen regulaciones específicas para Bancos Hipotecarios, Emisores y Refaccionarios y surgen instituciones de crédito con las características de bancos comerciales, bajo la supervisión y control de la Secretaría de Estado de Hacienda y Comercio, denominada hoy Secretaría de Estado de Finanzas, la cual disponía de interventores nombrados por el Poder Ejecutivo en cada banco para ejercer su control. Este sistema de supervisión, se estima, era bien simple considerando lo limitado de las operaciones comerciales de esa época, cuya función principal consistía en la autorización de nuevas oficinas. 

En el año 1947 se produce en el país una verdadera transformación del sistema financiero; se crea la Unidad Monetaria Dominicana, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, esta última bajo la Ley No. 1530 del 9 de octubre del 1947. Dicha Ley fue modificada y sustituida por la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril del 1965 (aunque la Ley No.708 se mantiene vigente, ha sido modificada en algunos de sus artículos por la Junta Monetaria para adecuarla a las necesidades y requerimientos de estos tiempos) 

El 3 de febrero del 1967, mediante decreto del poder ejecutivo se dictó el Reglamento N°934 "Reglamento Interior de la Superintendencia de Bancos", en cuyo contenido se establecieron las funciones del Superintendente de Bancos y la Organización General de la Superintendencia de Bancos, así como la Estructura Organizativa formal. 

La Administración Monetaria y financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo La Junta Monetaria el órgano superior del Banco Central, ésta a su vez, dirige la política monetaria, crediticia y cambiaria de la Nación. Están entre sus funciones: establecer el encaje legal aplicable a los bancos comerciales y demás entidades del sistema bancario nacional; fijar las tasas máximas de interés descuentos y comisiones que podrán cobrar o reconocer los bancos sobre las distintas clases de operaciones activas y pasivas de las entidades del sistema; autorizar la emisión de títulos de valores; autorizar la concesión de facilidades crediticias del Banco Central a los bancos comerciales, a las sociedades financieras de empresas que promueven el desarrollo económico y al Banco Agrícola; autorizar la formalización de obligaciones en moneda extranjera por parte de las entidades públicas y privadas; aprueba el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de dicha institución; autoriza la apertura de nuevos bancos comerciales, sociedades financieras y de préstamos de menor cuantía en el territorio nacional; autoriza la impresión de billetes y la acuñación de monedas divisionarias, autoriza la incineración de billetes del Banco Central, dicta el Reglamento del Banco Central y sus modificaciones. 

El Banco Central es una entidad pública con personalidad jurídica propia, este está exento de impuestos, tasa o contribuciones ya sean nacionales o municipales. Tiene por función ejecutar las políticas monetarias, cambiaria y financiera, de acuerdo con el programa monetario aprobado por la Junta Monetaria y mediante el uso de instrumentos establecidos. Corresponde a este la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario. Es función del Banco Central compilar y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero. También corresponden al Banco Central la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de los sistemas de pagos, violación del deber de información.; emitir billetes y monedas en el territorio nacional, sujeto a las disposiciones de la Constitución de la República y las Leyes Monetaria y Orgánica; contrarrestar toda tendencia inflacionaria o deflacionaria perjudicial a los intereses permanentes de la Nación. En el Orden Internacional: Crear las condiciones para mantener el valor externo y la convertibilidad de la moneda nacional; Administrar eficientemente las reservas internacionales del país, a fin de preservar su seguridad, asegurar una adecuada liquidez y al mismo tiempo una eficiente rentabilidad; registrar las operaciones relativas a la deuda externa tanto del sector público como del sector privado y servir de agente financiero del Gobierno para el pago de la misma; efectuar las operaciones de cambio que ponen a su cargo las leyes vigentes y/o las resoluciones que a tal efecto dicte la Junta Monetaria. 

Por último, pero no menos importante, tenemos como otro órgano perteneciente al sistema monetario que es La Superintendencia de Bancos: Entidad pública de derecho público con personalidad jurídica propia. Esta al igual que el banco central está exenta de impuestos. Además de estos beneficios disfrutará de franquicia postal y telegráfica. La Superintendencia de Bancos tiene por función realizar con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en la ley, reglamentos, instructivos y circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. 

Una fase importante en el sistema monetario de un país es su Política Monetaria, la cual es la encargada de formular los objetivos, señalando los instrumentos adecuados para el control que ejerce el Estado sobre la moneda y el crédito. Su principal objetivo es velar por la estabilidad económica de un país; sus medidas deben ser de carácter preventivo, medidas que tiendan a lograr y mantener una situación económica de pleno empleo a un nivel de precios estable. Por tanto, el pleno empleo y el nivel razonable de precios se suman al objetivo básico de la política monetaria para mantener una adecuada política económica. 

Para que la economía de un país pueda desarrollarse, intervienen instituciones económicas que se dedican a la tarea de captar fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo de la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado, esta actividad es llamada Intermediación Financiera. Dichas entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública, a su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de la ley como entidades accionarias, los bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. 

Mencionaremos algunos intermediarios financieros, como son: 

Instituciones Emisoras: Como su nombre lo indica tienen la facultad de la emisión y puesta en circulación de la moneda nacional y preservar el valor de ésta frente a otras monedas, ejemplo: Los Bancos Centrales 

Están también los Bancos Múltiples: Aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecidas en el Art. 40 de la Ley Monetaria, ejemplo: Banco de Reservas de la Rep. Dom, The Bank of Nova Scotia, Citibank, entre otros 

Entidades de Crédito: Son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. 

Según reporte de la superintendencia de bancos; a Junio del año 2003; el total de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera son los siguientes: 

Bancos Múltiples 

Activos RD$248,686,997,822 Pasivos RD$230,484,597,493 

Asociaciones de Ahorros y Préstamos 

Activos RD$42,408,573,984 Pasivos 7,147,893,073 

Bancos de Desarrollo 

Activos RD$6,040,408,619 Pasivos RD$354,359,849 

Financieras 

Activos RD$4,635,478,003 Pasivos RD$3,492,202,044 

El conjunto de entidades financieras registrada hasta el momento, tiene un total de doce (12) instituciones, de las cuales mencionaremos las que tienen mayor activos según reporte de la Superintendencia de Bancos a Junio del 2003: 





martes, 8 de abril de 2014

J U R I C O N T: Calificación del Ministerio Público

J U R I C O N T: Calificación del Ministerio Público

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

*CÓDIGO PROCESAL PENAL

I N T R O D U C C I Ó N

  1. Análisis de la situación de la justicia penal de la República Dominicana.
  2. Necesidad de racionalizar el proceso penal.
  3. Fines del proceso penal.

Objetivo General

  1. Desarrollar habilidades para identificar y utilizar las salidas o soluciones alternativas al proceso penal previstas en el nuevo código.
  2. Fortalecer las destrezas conductuales para proveer adecuadamente soluciones alternativas al proceso penal.
    *
    OBJETIVOS ESPECÍFICOS
  • Identificar las diferentes alternativas de solución de conflictos,   precisando sus divergencias y similitudes.
  • Analizar algunos supuestos en que procede la aplicación de las distintas vías alternativas.
  • Reflexionar sobre la necesidad del análisis psicológico de las víctimas y del imputado, como actores principales del conflicto.
  • Identificar las actitudes y técnicas adecuadas de los sujetos intervinientes en la solución de conflictos (formas de conciliación y diferenciación con la mediación. Sensibilización de los sujetos, objetivos, alcance y efectos de los acuerdos).

JUSTIFICACIÓN

  • Nueva percepción, compresión y desarrollo del proceso penal y la necesidad de implementar procesos o procedimientos más expeditos con el propósito de alcanzar los fines del proceso penal (economía procesal, armonía social, menores costos y otros).
  • · La novedad en el código procesal penal de proveer mayor participación a la víctima y demás sujetos procesales en la solución del conflicto, genera la necesidad de comprender el rol de cada uno de ellos en estos procesos especiales.

METODOLOGÍA

  • Examen de casos: se propone el trabajar en el aula casos en grupos de participantes. En este caso serán analizados desde diferentes puntos de vista, tomando en consideración los objetivos planteados.
  • Análisis de derecho comparado: lectura de doctrina científica y jurisprudencia en el cual se identificará como se ha manejado la solución de conflictos en diferentes países.
  • Intercambio de experiencias y retroalimentación: en torno a casos de conflictos manejados por los participantes, correspondiéndose con los temas tratados.
  • Simulación: en torno a casos propuestos por el docente, sobre cuestiones problemáticas vinculadas a la conciliación y a la mediación.

C O N T E N I D O   D E

LOS PROCESOS ALTERNATIVOS

LAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL JUICIO PENAL

Ø Criterios de oportunidad

El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: Art.34 del código procesal penal dominicano
1.     Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
2.     El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3.     La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

Ø La conciliación

Es un procedimiento con bases restaurativas, que le permite a los involucrados directos en forma rápida y sobre todo voluntaria la solución del conflicto, mediante un proceso de negociación que les permita encontrar una opción que satisfaga sus necesidades; esto, en razón de que no en todas las ocasiones el ofendido busca que el imputado reciba una sanción o una compensación económica para él, sino que se encuentra satisfecho con una disculpa, una reparación económica simbólica o el simple compromiso de no volver a incurrir en la misma conducta, por ejemplo, el abstenerse de molestar, perturbar o acercarse al ofendido o a su núcleo familiar. Así lo establece el art. 37 del código procesal penal dominicano.
Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1)    Contravenciones;
2)    Infracciones de acción privada;
3)    Infracciones de acción pública a instancia privada;
4)    Homicidio culposo; y
5)    Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa Art.37 CPP

Ø La mediación.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En efecto  Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Art. 38 CPP

Ø Suspensión condicional del procedimiento

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. (Art.40)


Procedimiento penal abreviado: El juicio abreviado que presenta el nuevo código procesal se divide en dos partes; un acuerdo pleno, en donde concurre el conocimiento ante el tribunal sobre los hechos, la pena y los interese civiles, no hay ofrecimiento de pruebas y se concluye con una pena en caso de condena; y un acuerdo parcial, en donde las partes solo acuerdan solicitar un juicio para determinar los hechos con ofrecimiento de pruebas y la pena. Esta división representa una novedad en comparación con el código tipo para ibero América y otros códigos de la región. La nueva norma penal recoge esta institución a partir del artículo 363 y la misma es propuesta a solicitud del ministerio público, esta debe ser siempre antes de que se ordene la apertura del juicio

1)   Principio de oportunidad reglado

a) Concepto. 

Sánchez Velarde, desde su posición utilitarismo define el Principio de Oportunidad como “carta de presentación, la posibilidad de dar solución a hechos jurídicos penales de poca trascendencia, que son, precisamente, aquellos que sobrecargan la Administración de Justicia." El Ministerio Público en la fase preparatoria, en determinados hechos punibles, puede prescindir del principio de legalidad, es decir puede prescindir de continuar la persecución penal de uno o varios hechos delictuales, de uno o varios de los partícipes en el mismo, en éste sentido el Art. 41 del Código de Procesal Penal claramente expresa los casos

b)    Criterios de oportunidad (Art. 34).

Ø  Delitos Menores.

Ø Pena “Natural”.

Ø Pena sin importancia en relación con el Hecho que se prescinde y otra ya impuesta, u otros hechos           perseguidos.

Ø Oportunidad en asuntos complejos (art.370.6).

    c) Efectos:

           Extinción de la acción pública

2) Justicia restaurativa.

      Concepto. Es proceso judicial el drama de la vida sustituye por una liturgia en la cual los autores originales son reemplazado y representado por profesionales del rito.

Es una teoría, a la vez que un movimiento social de carácter internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el crimen o delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona,  comunidades concreta y de las relaciones interpersonales, a diferencia de la justicia penal convencional de carácter retributiva, que plantea que el delito es una lesión de una norma jurídica, en donde la víctima principal es el Estado.

      Diferencia con justicia retributiva y justicia rehabilitadora.

*El modelo de Justicia Retributiva que domina actualmente el sistema de derecho penal, tiene como su principal meta la fijación de la pena y aplicar el castigo en cada caso concreto. Así las cosas, se cumplen los llamados fines de la pena, entendidos como prevención general y especial.
Como bien lo cita, Gordillo Santana (2007), uno de los elementos que propiciaron el nacimiento de la Justicia Restaurativa, son las reacciones contra la Justicia Retributiva y la Justicia Rehabilitadora, que es propia, según Llobet Rodríguez (2006), de la ideología del tratamiento

3) Conversión de la acción penal pública en privada (Art. 33).

 Concepto de acción penal pública: La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el ministerio público, o el juez, según de que normativa procesal se trate, para la persecución de un delito. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. (Art. 29 y 30).

 Diferencias con la acción penal pública a instancia privada

(Art. 31) y con la acción privada (art.32).

La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1)    Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas.           

Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Violación de propiedad;
2) Difamación e injuria;
3) Violación de la propiedad industrial, con excepción
4) de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,
5) que podrán ser perseguibles por acción privada o
6) por acción pública;
7) Violación a la Ley de Cheques.

Casos de conversión (art.33 incisos 1,2,3).

A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
I.  Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
II. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
III. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad

         Efectos: se convierte en un delito de acción privada con la aplicación de los arts.359 y SS.)

 4) La denominada “desjudialización”

· Concepto. En el ámbito criminológico, la desjudicialización pretende responder a ciertas formas de delito, faltas de conducta desviada, sin intervención de la autoridad jurisdiccional, con medidas que garanticen mejor la armonía social. Pudiéramos hablar de una desjudicialización de hecho y otra de derecho; la primera se presenta cuando ocurrido el hecho delictivo o la falta, no es puesto en conocimiento de las autoridades por razones tales como levedad del daño causado, desconfianza en la eficacia de la justicia punitiva, temor a la pérdida de tiempo, a las represalias; como es bien sabido son los bajos índices de denunciabilidad los que alimentan el volumen de la criminalidad oculta. La desjudicialización de derecho se evidencia cuando el propio legislador decide eliminar la instancia judicial para la solución de un conflicto que antes la requería. La desnude legal suele conducir a la abrogación legislativa.
·  Instrumento básicos.
  1. La mediación (art. 38) (Concepto, procedimiento.)
  2. La conciliación (art. 37). [Casos en que procede, tiempo procesal y efectos]

5) La suspensión condicional del procedimiento (arts. 40 y siguientes).

Concepto. Procedimiento alternativo que procura dar término al proceso antes del juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

o   Casos.

o   Condiciones. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. (art. 41)
o   Reglas El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1.     Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2.     Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3.     Abstenerse de viajar al extranjero;
4.     Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5.     Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6.     Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7.     Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8.     Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público. Art. 41 CPP

Revocación y apelación (Art. 42) Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Art. 380 Cpp.

 6) El procedimiento abreviado (arts. 363  y siguientes).

o   Concepto: procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual las partes pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario (entre ellos el juicio) fijando los hechos y negociando las penas a imponer con algunos efectos vinculante.
 Con varias de los procedimientos contemplados en el Código procesal penal va a suceder como pasaba con muchas disposiciones del derogado Código de Procedimiento Criminal que nunca se utilizaron por no corresponderse con nuestra realidad, y lo que se hizo fue copiar sin pensar que los mismos no eran adecuados. Digo todo lo anterior por el llamado "procedimiento abreviado" contemplado en los artículos 363 al 368 del CPP y a pesar de tener un ejercicio penal permanente no he tenido la oportunidad de conocer de uno solo. Yo no le veo sentido a este procedimiento y no veo factible su implementación.

El Procedimiento Penal Abreviado es especial y por tanto se recurre a él en circunstancias excepcionales que especifica el CPP.

Con este procedimiento se busca contribuir a una más eficiente administración de la justicia penal, al simplificar el procedimiento penal, a propósito de infracciones en las cuales las partes pueden alcanzar acuerdos importantes sobre los hechos y circunstancias de su comisión, con lo cual se hace más expedito el trámite procesal.
En el procedimiento abreviado se unifica la audiencia ordinaria y el juicio, y el desarrollo de éste último se simplifica.
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1)    Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2)    El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
3)    El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

o   Por acuerdo pleno (arts. 363 a 365)

           b.1: Admisibilidad.

           b.2: Procedimiento

           b.3: Efectos

           b.4: Tribunal Competente.


c)  Por acuerdo parcial (arts.366 a 368)

  • Admisibilidad.
  • Procedimiento
  • Efectos.
  • Tribunal competente.

d) Análisis y crítica

 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

  • Importancia de comprender el proceso de cambio y reforma del CCP en la República Dominicana.
  • Nueva visión sobre los fines del proceso penal: búsqueda de la solución del conflicto para contribuir a restaurar la armonía social.
  • Comprensión y aplicación de los procesos alternativos en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible.
  • Vigilancia y control constante sobre las características de la razonabilidad y legalidad de las condiciones impuestas.

Calificación del Ministerio Público

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El Ministerio Público hace la solicitud de apertura a juicio al Juez de la Instrucción, al tiempo de presentar acusación contra el imputado. Esta acusación contiene la calificación que este funcionario hace de los hechos punibles puestos a cargo del imputado. El querellante muy bien puede adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar su propia acusación que pudiere no coincidir con la del Ministerio Público. El Juez de la Instrucción, en los casos en que dispone la apertura a juicio, dicta una resolución al efecto. Expresamente, el Código Procesal Penal faculta al Juez de la Instrucción hacer modificaciones de la Calificación Jurídica “cuando se aparte de la acusación” artículo 303 numeral 3, es decir, cuando el hecho punible y las circunstancias de su comisión no estén acordes con la calificación dada a dichos hechos. Respecto del Tribunal o jueces del juicio, en dos hipótesis podría proceder la variación de la calificación jurídica: a) Que en el desarrollo del juicio surgieran elementos o circunstancias que planteen que el hecho punible objeto del juicio deba ser calificado de un modo diferente a la otorgada en la acusación. En este caso, para evitar el estado de indefensión del imputado, el tribunal debe advertir a éste que se refiera a ello para que prepare su defensa. está consagrado en el artículo 321). b) Que en el curso del juicio, el Ministerio Público o el querellante amplíen la acusación objeto del juicio, al incluir un nuevo hecho o una nueva circunstancia. De esto podría resultar que se modifique la calificación legal, entre otras. (artículo 322). En este caso se derivan dos consecuencias: 1) El tribunal tiene la obligación de invitar al imputado a declarar en su defensa pudiendo ser causa incluso de suspensión del juicio, entre otras; y 2) Si la variación de la calificación conlleva la incompetencia del tribunal para seguir conociéndolo, el juicio es interrumpido para ser conocido en la jurisdicción competente, a menos que las partes acepten la competencia del tribunal artículo 322. En estos casos, la variación de la calificación se produce antes de que el juez o el tribunal decida sobre la culpabilidad. Igualmente pueden los jueces, al momento de emitir su sentencia, variar la calificación que figuraba en la acusación del Ministerio Público y del querellante. En su sentencia el tribunal “puede darle al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación” artículo 336.