lunes, 7 de julio de 2014

Código Civil origen y Evolución

Juricont
Los Códigos son el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación existen una serie de Códigos que han cambiado y avanzando a través del tiempo; en la sociedad Dominicana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.
El código que de manera sobresaliente recogió las exigencias, que fueron concebidas a partir de la Ilustración, sobre la forma que debía tener un cuerpo legislativo moderno, fue el Code Civil que promulgó Napoleón en 1804, razón por la cual también es conocido como Código de Napoleón. Este resultó ser el modelo que, por imitación o imposición, se expandió por los países europeos y americanos.
República Dominicana, en 1845, confiere vigencia al código napoleónico original, es decir, en francés (publicando en 1884 una traducción al español).
Derecho Civil
En sus inicios
Para explicar la evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.
Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.
Concepto de Derecho Civil en la Edad Media
En el 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de Occidente en lo que se ha denominado el inicio de la Edad Media. La invasión de los pueblos bárbaros que la provoca definitivamente acaba también de manera oficial con el derecho de Roma. Pero el Derecho romano seguía sobreviviendo en la práctica de los pueblos dominados y con gran influencia en las leyes de los pueblos invasores.
Durante muchos años no va a haber más Derecho que la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones y gremios. Hay pues un acusadísimo particularismo jurídico.
A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un fenómeno importante en grado sumo: la recepción del Derecho de Roma. Sabemos que la compilación de Justiniano se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el Imperio Romano de Oriente. Es muy posterior a la caída del Imperio Romano de Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en él.
A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.
Ahora bien, la compilación justinianea contenía numerosos textos de tipo público que habían perdido actualidad e interés, pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la Recepción. De ahí que los glosadores y comentaristas mostrasen una mayor atención hacia normas e instituciones privadas (circulación de los bienes, derechos sobre ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado.
El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a desempeñar un papel sumamente importante en la Edad Media: el de Derecho común. Hemos dicho en líneas anteriores que hasta la recepción reinó un absoluto particularismo jurídico. El Derecho civil va a ser Derecho común, es decir, un derecho normal frente al que los derechos particulares son anomalías. Hay que destacar que la fuerza del Derecho Civil como Derecho común provenía también de una necesidad política: el concepto de Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlos Magno en el año 800 como continuación del Imperio Romano. La sociedad medieval hasta finales de la Edad Media va a vivir, no sin tensiones, la idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que tenía, por tanto, un único Derecho. El Imperio postulaba un único Derecho, que va a ser el civil-romano. Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. Este Derecho común era la ley eclesiástica que junto a la ley civil representaban las potestades del Imperio y la Iglesia.
El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espiritualistas (buena fe, obligación de cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia decisiva en los textos de la compilación justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el Ius Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia recíproca y continua. También como Derecho común se considera el Derecho feudal. El sistema de vasallaje propio de la época obliga a utilizar normas (costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre señores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente Derecho común, junto al romano y al canónico, aunque mucho menos importante que ellos.
Una que pierde fuerza la idea de Imperio (a mediados del siglo XIII), el Derecho romano no deja de tener valor de Derecho común, y ahora porque se considera como ratio scripta. Ese Derecho se estudia ya (porque las nuevas necesidades hacen inaplicables muchos de sus textos) más como sistema conceptual que como sistema normativo, porque es un sistema racionalmente construido.
El Derecho Civil.(= Derecho romano) se convierte en un derecho de los principios tradicionales. De él van a salir ya otros Derechos que atienden a la evolución social y económica de los siglos XIV y XV, como el Derecho mercantil. Las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo exigían regulación que no daban los textos romanos.
El Derecho Civil en la Edad Moderna
En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como Derecho romano, sufra un gran eclipse, si bien ello ya estaba preparado desde finales de la Edad Media por la crítica a que se somete: las fuentes que se manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y comentarios a los textos romanos eran cada vez más contradictorios y más abundantes; la aplicación del Derecho se había convertido en una tarea insegura ante tantas interpretaciones dispares.
Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician ante todo una labor de consolidación de su Derecho nacional. En Castilla esta labor la harán las Ordenanzas de Montalvo (1484) y la Nueva Recopilación (1567). En Francia, las antiguas costumbres son recopiladas y reducidas a textos escritos, continuándose posteriormente esa tarea de fijación del Derecho nacional (Ordenanza de Colbert y D'Aguessau). En Alemania, la atomización de los Estados miembros del Imperio impide esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía, recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrechí).
Ahora bien, todavía en las viejas definiciones de los siglos XVI y XVII se sigue llamando Derecho civil al Derecho romano, que se contrapone al Derecho real, que es el Derecho nacional. Pero la fijación legislativa de este Derecho ha sido el primer paso para la nacionalización del Derecho civil. El segundo paso se dará cuando el estudio del Derecho real se imponga. Sin abandonar el estudio del Derecho civil, las Universidades, los teóricos y eruditos estudian y comentan el Derecho real. La sustitución se opera insensiblemente, y el Derecho civil vuelve a ser no ya el Derecho romano, sino el Derecho propio y exclusivo de cada Estado. Paralelamente cabe anotar que ese Derecho civil va a identificarse con el Derecho privado. En efecto, la teoría de la organización política (el Derecho público) se estudia con separación del Derecho civil, lo mismo que el aspecto jurídico de la actividad política. Se desligan también, desde el siglo XVI, las materias de Derecho penal o Derecho criminal. La materia procesal se separa igualmente del tronco del Derecho civil por la falta real de vigencia de los textos romanos en esta materia, y el Derecho mercantil sigue con su evolución y desarrollo apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho civil.
Las Codificaciones
La cristalización definitiva del Derecho civil como Derecho nacional y privado se opera con la codificación.
La idea de un Código civil hay que ligarla con el pensamiento de la Ilustración y del racionalismo que dominó en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, como ya hemos visto, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado momento en un solo texto, recopilándolas. La idea de la codificación es, sin embargo, más amplia que la de una pura recopilación de textos. Recopilar es reunir en un texto, por orden sistemático o por orden cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Codificar es una tarea más ambiciosa. Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Según esto, un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época en que se realiza.
Los factores que parecen determinar la idea de codificación, entendida como proceso histórico, pueden ser esquematizados del modo siguiente:
  • La codificación se identifica inicialmente con un intento de insuflar en los ordenamientos jurídicos unos determinados ideales de carácter político, económico y social. El Código es un vehículo de transmisión y de vigorización de una ideología y de unas directrices políticas. Inicialmente, fueron las aspiraciones y los ideales del tipo de vida liberal-burgués, aunque posteriormente hayan podido ser otros diferentes.
  • Porque significaban la renovación de unos ideales de vida, los Códigos debían constituir obras unitarias. Ello exigía la derogación de todo el Derecho anterior y la prohibición o interdicción de una heterointegración del sistema (el recurso a los llamados Derechos supletorios), sustituyéndola por una autointegración, en virtud de la cual el Código se basta a sí mismo.
  • En los Códigos ha existido siempre un intento de tecnificación y de racionalización de las actividades jurídicas, que se traduce, primero, en un afán por la simplificación, que es una reducción del material normativo, y una formulación del mismo que se quiere que sea clara e inequívoca. Los Códigos vienen a expresarse en un lenguaje somero, lacónico y, en cierto modo, lapidario o, por lo menos muy comprimido, como si esa reducción o comprensión ahuyentara los problemas.
La tecnificación quiere decir también instalación del material normativo en unas condiciones que lo hagan más fácilmente cognoscible y manejable.
  • Por último, la codificación entendida como racionalización del mundo jurídico pretende la construcción de un sistema que se funda en la lógica jurídica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea progresista de suponer que el orden jurídico sigue una línea evolutiva de mejora. Los Códigos pretenden poner la legislación al nivel «de los adelantos de la ciencia jurídica». En otro sentido, la racionalización consiste también en la conveniencia de sustituir una práctica jurídica empírica y casuística por un sistema que proceda con una cierta automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los negocios y en las actividades jurídicas.
A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el denominado «Derecho territorial general de los Estados prusianos», que acusa un enorme influjo de la escuela protestante del Derecho natural, pero que no recoge las ideas sociales y políticas de la época y, además, deja subsistentes los Derechos particulares de los Estados. También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la labor codificadora.
En el siglo XIX florece el fenómeno codificador. Se abre con el Código civil francés, llamado Código Napoleón en recuerdo del hombre genial que lo llevó a cabo en los días del Consulado, que tanto recordó en Santa Elena donde esperaba la muerte. Promulgado en 21 de marzo de 1804, fue el resultado de su tenaz voluntad para verlo hecho realidad tras los fracasos de anteriores proyectos en la época revolucionaria, y el resultado también de su intuición certera al escoger a los juristas que podían redactarlo y defenderlo.
El Código francés es una obra capital, de enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el vehículo de las ideas de la Revolución Francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo burgués, pues no en balde es la burguesía la que inicia la Revolución y la que, a la postre, sale vencedora. Es un Código que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condición social, y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa. El matrimonio se sustrae a la Iglesia Católica, adquiriendo la institución un carácter laico y fundada en el contrato. Igualmente se sustrae a la Iglesia el registro de los estados civiles, organizándose y regulándose detalladamente el Registro Civil. Ahora bien, el Código Napoleón no rompe con la tradición jurídica francesa en la que se recogía el Derecho romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinación de tradición, principios racionales (es la época del racionalismo) y revolucionarios.
En 181 1 Austria tiene su Código civil, de gran perfección técnica e influenciado por las ideas de la escuela del Derecho natural, pero preservándose de las revolucionarias francesas.
En Alemania el problema de la Codificación se planteó desde un punto de vista completamente distinto. No debe olvidarse que en Alemania no se logró la unidad nacional hasta el año 1870. A principio del siglo XIX se suscita en torno a la conveniencia de la Codificación una polémica famosa entre SAVIGNY y THIBAUT. Este último publicó en el año 1814 un trabajo, "Sobre la necesidad de un Código civil para Alemania", sosteniendo la conveniencia de redactar un Código, sobre el modelo francés, inspirado en la razón, que pudiera constituir el vehículo para conseguir la unidad de Alemania. SAVIGNY le replicó en su obra "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y para la jurisprudencia", sosteniendo que el Derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio como sería un Código civil. Retrasada la unidad nacional alemana, se promulgan, a lo largo del siglo XIX, algunos Códigos civiles de naciones alemanas (por ejemplo, Código de Sajonia, etc.), pero la obra de la codificación no se reanuda sino una vez instaurado el Imperio. El Código civil, que se realiza a través de dos proyectos, se promulga finalmente en 1896, para comenzar a regir el l.° de enero de 1900. Es con el Código civil francés el prototipo de los Códigos civiles modernos europeos. Influye en él, de manera decisiva, el pandectismo, con todas sus características como son la técnica más depurada y su carácter un tanto esotérico, abstracto, positivista y logicista. El Código civil alemán ha influido en otros Códigos del centro de Europa y en algunos Códigos americanos (Brasil).
Como paradigma de los Códigos civiles europeos ha de mencionarse también el Código civil suizo. En Suiza la Codificación se retrasó como consecuencia de la autonomía cantonal. Algunos cantones elaboran sus propios Códigos y la codificación general comenzó mediante la unificación del Derecho de Obligaciones (Código de Obligaciones). Conseguido este último, la redacción de un proyecto de código civil, bajo la dirección de HUBER, se realizó dentro del presente siglo (1908). Es un Código que ha merecido los elogios de los profesionales del Derecho y que ha sido también adoptado como modelo por algunos países.
La codificación italiana tomó como modelo a la codificación francesa. El Código de 1865 seguía fielmente al Código de Napoleón. El régimen fascista se propuso reformarlo y sirviéndose de la gran tradición jurídica italiana así como de los trabajos de los más notables juristas de aquel país, tras una larga elaboración de más de quince años, dio cima a su obra en 1942. El Código es una obra de gran perfección técnica, que permitió que, no obstante la caída del régimen fascista, siguiese en vigor con algunas muy leves modificaciones. Ha servido también de ejemplo y de modelo a algunos Códigos civiles, como puede ser, por ejemplo, el Código civil de Venezuela de 1947. 
El ciclo de la Codificación ha continuado hasta nuestros días. Algunos países sustituyen sus antiguos Códigos decimonónicos por otros más técnicos y perfectos, como el de Portugal de 1966, que empezó a regir en 1967. Otros readaptan su Derecho civil a sus nuevas condiciones sociales y políticas como Polonia en 1966.
No puede cerrarse este apartado sin señalar que el movimiento de la Codificación civil, originariamente europeo, trascendió casi inmediatamente a la América Latina, continente del que sería injusto no recordar la obra de dos grandes juristas como fueron BELLO, autor del Código chileno, y VÉLEZ SARSFIELD, autor del Código argentino, uno y otro con clara resonancia e influencia en el Código español.
El Derecho Civil en la actualidad
La evolución histórica del Derecho civil nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la persona y sus diferentes estados, de su patrimonio y del tráfico de bienes.
Pero más importante que determinar de qué se ocupa el Derecho civil es analizar cómo se ocupa, pues de ahí nace la crisis por la que está atravesando.
Efectivamente, si hoy el criterio de valores está en crisis, el Derecho civil no puede por menos de sufrir también las consecuencias de esa crisis. La del Derecho civil es, además, la del desmoronamiento de la sociedad que contempló la obra de la codificación, y si estamos ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el Derecho civil heredero de los Códigos decimonónicos nos va a servir de poco.
La codificación se basaba en la afirmación del individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el Código civil aseguraba el libre desenvolvimiento del individuo, de su voluntad. De ahí que el principio de la autonomía de la voluntad, con su reflejo en el derecho de propiedad que se concebía absoluto y con las mínimas excepciones posibles a este absolutismo, fuese el pilar de sustentación de todo el edificio. Orestano señala que el sistema jurídico va a ser en realidad el sistema de los derechos subjetivos, de poderes del individuo.
Pero la evolución social ha ido por otros caminos. Los ideales de la burguesía, que detentadora de los bienes económicos y de producción quería un sistema que le permitiese su libre y omnímodo disfrute, no se han aceptado por inmensas capas de la sociedad sin poder económico, para las que el juego de la autonomía de la voluntad no significa más que la sumisión al más fuerte y para la que los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico no son más que abstracciones. Por otra parte, el rechazo de un puro sistema liberal de economía, cuyo motor era la persecución del interés individual que redundaría en el bienestar colectivo, hace que la propiedad de los medios de producción no se identifique con propiedad privada.
Todo ello indica que el Estado va a intervenir decisivamente en la vida económica y jurídica, y que las normas no van a sancionar la autonomía de la voluntad individual sino que la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses colectivos o para evitar que sea un instrumento de dominación de los débiles. Así, el propietario tendrá cada vez más deberes; no se le va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar a un hacer. Así, el empresario no impondrá los contratos de trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus cláusulas. Es un nuevo orden jurídico distinto del cristalizado en la codificación del XIX.
Los principios escuetamente expuestos anteriormente producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una disgregación. Son Derechos especiales los que surgen frente al Derecho civil que queda como común, en los que se desarrollan nuevas normas. Se habla así de un Derecho del trabajo, de un Derecho de la economía, de un Derecho agrario, de un Derecho bancario, de un Derecho de arrendamiento, de un Derecho urbanístico, etc. La disgregación, como puro fenómeno externo e índice de una especialización técnica o científica, no tiene trascendencia grave. La gravedad radica en a consolidación de los desmembramiento, porque entonces se ha roto la unidad interna del Derecho civil.
La crisis del Derecho civil codificado tiene otras causas. Básicamente es de anotar su carácter excesivamente patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en función de sujeto de una relación jurídica de aquella naturaleza y no por sí misma: sus valores, sus bienes y atributos como tal persona pasan por completo desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones constitucionales sonoras y espectaculares. Al Derecho civil se le priva así de lo más sustancial que tenía, pues su función y su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus fines. El movimiento contemporáneo, por el contrario, está prestando una gran atención al campo de los derechos fundamentales de la persona, al margen de las facetas políticas o penales del tema.






martes, 1 de julio de 2014

LA LIBERTAD CONDICIONAL

Ley 164 de 1980. Procedimiento. Requisitos. Efectos. Presencia de la víctima en el proceso de solicitud de libertad condicional. Recurso contra la decisión. Facultad de la Corte de Apelación.
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JURICONT
Procedimiento.
La Ley No. 164 de 1980 estatuyó lo referente a la Libertad Condicional, que es el mecanismo legal que permite a una persona que esté cumpliendo una condena, cuya duración sea mayor de un año, pueda obtener su libertad bajo una serie de condiciones reguladas por la Ley, antes del cumplimiento de esta.
La Resolución No. 296-2005, Reglamento Juez de la Ejecución Código Procesal Penal:
La concesión de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Artículo 444 del Código Procesal Penal y el Artículo 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el Artículo 3 de la ley No.164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento establecido en esta ley 164 modificada, y en los Artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No. 164 que le sea contraria, conforme al Artículo 449 del Código Procesal Penal y según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones.
En cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el Artículo 444 del Código Procesal Penal y la ley 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones:
El director del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes del cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme se establece en el Artículo 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por la ley 278-04 citada.
Están legitimados para promover la libertad condicional:
  • El condenado o condenada;
  • El defensor del condenado o condenada;
  • De oficio, el Juez de la Ejecución; o,
  • El Alcalde o Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
  • Cualquier interesado.
El Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
  1. Cuando sea manifiestamente improcedente;
  2. Cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente.
En caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurrir tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido a la autoridad penitenciaria.
La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
Al Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio o a petición del condenado.
Requisitos.
Los requisitos para solicitar la libertad condicional son:
  1. Que el solicitante haya cumplido la mitad de la pena impuesta.
  2. Que la pena impuesta sea mayor de un año.
  3. Que haya demostrado hábito de trabajo y observado conducta intachable en la cárcel.
  4. Que se encuentre capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la vida social.
  5. Que su estado de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad. 
Si pudiendo hacerlo ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por la infracción o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada
Efectos.
Si el penado o condenado se conduce bien hasta la expiración del plazo de prueba (es decir, mediante libertad condicional) su liberación deviene definitivamente.
Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas. Artículo 445.-
El tiempo pasado en libertad condicional no será computado en la duración de la pena que debía cumplir en caso de revocación.
Recurso contra la decisión. Facultad de la Corte de Apelación.
Lo que establece en el Artículo 445 del Código Procesal Penal parte in fine, las decisiones relativas a la libertad condicional y su revocación son apelables ante la corte de apelación, y cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que lo disponga la corte de apelación apoderada, con lo que se deroga el Artículo 10 de la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
La Corte de Apelación tiene la facultad de:
  1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada,
  2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente y ordena la libertad, si el condenado esta preso; b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión.
Presencia de la víctima en el proceso de solicitud libertad condicional.
No hay previsión al respecto en el Código Procesal Penal, ni en la ley 224 de 1984, no obstante, existe la necesidad de darle una limitada entrada al respecto a la víctima, debiendo admitir las denuncias hechas por esta en el proceso.
El infractor debe haber hecho frente a la responsabilidades civiles, solo en aquellos casos en los que ocurra una real posibilidad de hacerlo, toda vez que en caso contrario, nos encontraríamos ante una prisión por deudas proscrita en el articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

martes, 24 de junio de 2014

LA PRUEBA

La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Pellerano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
Para Mittermaier, en su obra tratado de la prueba en materia criminal, se considera prueba “a la suma de motivos productores de la certeza”.
Para Francisco Carrara, en su obra Programa de Derecho Criminal, prueba “es todo lo que sirve para dar certeza, acerca de la verdad de una proposición.
Para Máximo castro, prueba “es todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho o de una proposición.
Se puede definir la Prueba, como todo lo que produzca al esclarecimiento de los hechos investigados, para encontrar la verdad, y aplicar de forma correcta la ley sustantiva, así como las adjetivas.
En efecto, probar significa hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros; y los medio de prueba son, precisamente, los recursos que nos suministran el conocimiento verdadero de los hechos.
La Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.” “según establece Art. 166.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del mejoramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS
POR EL OBJETO, ósea, la cosa que se pretende comprobar, la prueba puede ser: A) Directa B) Indirecta
POR EL SUJETO, de donde proviene, por su origen puede ser: A) Prueba personal o testimonio de persona B) Prueba Real, o Testimonio de cosa.
POR LA FORMA en que se presentan al juez, puede ser: 
A) Testimoniales 
                           B) Documentales 
                                                      C) Materiales.
Prueba Testimonial: Es el testimonio en condiciones reales o posibles de oralidad que presta un testigo accidental del hecho y se refiere a situaciones perceptibles por una especial pericia (testimonio pericial) Ej: declaraciones de testigos (artículos 194, 203, 325) y exposiciones de los peritos (artículos 204, 213, 324).
Prueba Documental: Es el testimonio de persona que es presentado en forma escrita o en otra forma material permanente, que no puede ser reproducido de manera oral. Ej: Anticipo de prueba (artículos 287, 312).
Prueba Material: Es el testimonio de una cosa que el juez puede percibir directamente en su forma material. Ej.: Un acta de inspección del lugar del hecho (artículo 173,312)
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
Esto es fundamentos de la prueba en el proceso penal resultan de la constitución, los tratados internacionales y del propio CCP, sin desmedro de la doctrina y el derecho comparado, como fuentes accesorias. Cuáles son los principios del juicio penal; la prueba es una parte esencial del juicio, en consecuencia este tema no está desconectado del otro, de modo que la prueba debe ajustarse tanto a esas pautas generales, como también a las que contiene el Código Procesal. No obstante, el tema de las pruebas exige un enfoque más específico para una mayor comprensión en su individualidad. Veamos;
Legalidad de la Prueba. Art 7, 166, 230, 299, 323 del CPP). Las pruebas deben corresponderse con los preceptos legales; es una aplicación del principio general de la legalidad. Con este principio comienza el capítulo de los medios de prueba, el artículo 166 dice con respecto a este, que los elementos de prueba solo pueden ser disposiciones del Código Procesal Penal.
Comunidad e Interés público en la función de la prueba. (Artículo 6 de Código Procesal Penal) pese a que los presentan como dos principios, pudieran fundirse en uno solo. Comunidad implica que las pruebas no son exclusivas de quien la promueve, sino que esos medios probatorios pertenecen al proceso y a todas las partes envueltas, toda vez que dicha pruebas se orientan a un propósito común, que es la búsqueda de la verdad de los hechos, a los fines de que el juez forje su convicción. En tanto que el carácter de interés público significa que al igual que la acción penal, la prueba interesa al bien común.
Contradicción de pruebas. (Artículos 3, 320, 323 CPP). Es una aplicación de la regla de la contradicción en el proceso penal. En lo que respecta a la prueba, la parte contra quien se esgrime un medio de prueba tiene el derecho a contraponer otros medios, y a tacar, como un medio de defensa, la prueba en su contra.
Igualdad para presentar la prueba. (Artículos 11, 12, 230, 294, 297, 299, 330 CPP). Cada uno de los actores procesales tiene iguales derechos a ofrecer, promover y presentar su prueba de conformidad con la ley, lo que deriva del principio constitucional y procesal de la igualdad. El juez tiene el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten esa igualdad.
Inmediación de la prueba. (Artículos 3, 172, 332, 333 CPP). Los medios de prueba se le someten al juez de modo que no se difieran a espacios y tiempos ajenos a su percepción directa. Es una aplicación, al régimen probatorio, del principio de inmediación del proceso penal.
Necesidad de la prueba. (Artículos 5, 172, 333 del CPP). La acreditación de los hechos que aprecia el juez del juicio se funda en las pruebas que las partes le aportaron en el proceso y en ningún caso en el conocimiento personal o privado que tuviere de los hechos ni en una interpretación subjetiva.
Publicidad de la prueba. (Artículos 3, 290, 298, 308 del CPP). La discusión, presentación, examen y contradicción de las pruebas al igual que la ponderación, debe acaecer en público salvo las reservas que contiene la ley en atención a intereses jurídicos especialmente protegidos, de modo que sea del conocimiento tanto de las partes como de la comunidad.
LA PRUEBA EN DIFERENTES FASES DEL PROCESO PENAL
La prueba tendrá significación distinta, según la fase del procedimiento en que se presente, lo que se pretenda acreditar y la autoridad que hará su valoración. En los inicios de la aplicación del CPP, algunas audiencias en la etapa preparatoria y aun la preliminar devenían verdaderos juicios de fondo, sin que se fijaran los límites precisos de cada fase procesal. Es importante fijar, Cuales son las pruebas que se corresponde con cada una de estas etapas? Y enfatizar en que los jueces pueden, conforme al artículo 171, restringir la prueba sobreabundante y prescindir de la que no se refiera directo o indirectamente al objeto del hecho investigado, carezca de utilidad para descubrir la verdad, o pretenda acreditar un hecho notorio. Veamos que significa el término prueba según la fase procesal de que se trate:
Prueba para las medidas de coerción. (Articulo 230). Antes de pronunciarse sobre una medida de coerción, el juez de la instrucción debe convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente las pruebas. Cuáles son las pruebas? Aquellas que las partes pueden proponer, prueba para sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. El juez de la instrucción las valora conforme a las reglas generales de la prueba, pero exclusivamente para decidir sobre la medida de coerción. Ej.: el fiscal presenta constancia de que el imputado no figura en el registro personal y electoral para acreditar el peligro de fuga (Articulo 229). El artículo 227.1 dice que procede aplicar una medida de coerción cuando existan elementos e prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autos o cómplice de la infracción. De manera que el juez debe valorar si existe razonablemente esa probabilidad. Para tales fines, será suficiente con que las partes informen sobre el contenido y el valor de las prueba que han obtenido hasta ese momento, conforme lo dispone el artículo 10 de la resolución de la SCJ No. 1731-2005, del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) o Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencia durante la etapa preparatoria. De igual modo ese artículo señala en su párrafo único que el juez puede admitir la prueba testimonial en esas audiencias, pero solo en caso de que una de las partes invoque una violación al debido proceso, medida esta ultima que tiene un carácter excepción y está sujeta a discreción del juez.
Prueba para las audiencias para la resolución de peticiones. (Artículo 292). El juez de la instrucción debe convocar a audiencia durante el procedimiento preparatorio para resolver peticiones, excepciones o una controversia. Dicha audiencia se efectuara dentro de los cinco (05) días de la presentación de la petición. A cual prueba se refiere este texto? A las pruebas que acreditan las alegaciones de las partes que intervienen en el incidente o controversia. El artículo dice que cuando no se verifique la necesidad de probar, el juez resolverá directamente dentro de los tres (03) días de la presentación del asunto. Ej.: el imputado alega que el fiscal se incauto de un diagnostico medico (artículo 187). (Ver el artículo 10 del Reglamento No. 1731-2005).
Prueba para la audiencia preliminar. (Articulo 300). Este artículo indica que durante la audiencia preliminar, el juez de la instrucción invitara al imputado a que declare en su defensa, dispondrá la producción de pruebas y otorgar tiempo suficiente para que cada parte fundamente su pretensión. A cuales pruebas se refiere? A las pruebas que acreditan hechos circunstancia específicos de esta audiencia. En esta fase procesal, el juez juzga la acusación y la investigación, busca la respuesta a esta pregunta: tiene la acusación fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena? (articulo 303) de cuyas respuesta dependerá que dicte un auto de apertura a juicio (artículo 303) o un auto de no ha lugar (artículo 304). Decide otras cuestiones del proceso, tales como la sustitución o cese de una medida de coerción (artículos 299.5) o la aplicación del procedimiento abreviado (artículo 299.6).
Prueba Juicio del fondo. (Artículos 294.5, 297, 299.7, 305, 311, 312, 323, 330). En el Fondo, se debate la responsabilidad penal o civil del imputado y esta ultima en cuanto al tercero civilmente responsable, según el caso. Las partes acreditan la existencia de la infracción, la imputabilidad- relación material entre los imputados y el hecho-, la culpabilidad- relación psíquica y moral-, las exenciones de responsabilidad. Etcétera. Es el debate del fondo, donde la prueba adquiera su plena significación, este ha sido el tema de estudio en todo este capítulo, por lo que no requiere de mayor amplitud.
Prueba en la audiencia de Habeas Corpus. (Articulo 386). La prueba en audiencia de habeas corpus acredita la privación de ilegal de libertad o la inminente amenaza de privación ilegal. El juez escucha a los testigos interesados, examina los documentos aprecia los hechos alegados, pero únicamente en cuanto a los presupuestos de dicha audiencia. Dicho procedimiento no toca lo referente a la responsabilidad penal del imputado ni a la pertinencia de una medida de coerción. Vimos que en el sistema actual, el habeas corpus se circunscribe a la ilegalidad de la prisión consumada o en vía de consumación.
Prueba del recurso de apelación. (Artículos 412, 413, 419, 421). Vimos que el recurso de apelación se refiere a dos tipos de decisiones: a) Decisiones de los jueces de paz, de la instrucción y de la ejecución (artículos 410-415 y 442) y b) apelación de las sentencias de absolución o condena (artículos 416 al 424). En primer caso, si la corte de apelación estima que las pruebas ofrecidas son necesarias y útiles para decidir sobre el recurso, fijara audiencia. A quien promovió la prueba le corresponde la carga de su presentación, para lo cual tendrá el auxilio del secretario del tribunal. En segundo caso (articulo 416-424), la apelación se formaliza por n escrito que contiene concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos, la norma violada la solución pretendida: el tribunal de alzada queda apoderado dentro de esos límites, pues las partes no pueden deducir posteriormente ningún otro motivo, quien ofreció la prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia, en la cual se debate una sola cosa: lo que planteo en su recurso y resuelven sobre el fundamento de este, sobre la base de prueba que las partes incorporaron. La corte no toca la prueba del fondo del proceso, es decir la de los hechos imputados y la responsabilidad civil. En todos los casos, el apelante puede ofrecer prueba para acreditar los fundamentos de su recurso, indicando de manera precisa que es lo que pretende probar (Artículos 411, 418). Cual prueba es esta? La que acredita los fundamentos del recurso que están consignados, de manera taxativa, en el artículo 417. Por otra parte, en los casos de los recursos de Casación y de Revisión, rigen condiciones similares a la Apelación en lo referente a la prueba de los fundamentos del recurso. (Artículos 427, 430, 432 del CPP). El quid del asunto radica en que es lo que pretende demostrar? Eso determina las características de la prueba.
MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Un medio es una razón jurídica o de hecho que una parte incoa en apoyo a una pretensión. Un medio de prueba es un instrumento a través del cual se incorpora en el proceso la realidad objetiva, es la vía por la cual el juez llega a forjarse una convicción. Ej. Un peritaje o una prueba testimonial. Es un concepto diferente a elemento de prueba, a objeto de la prueba y a órgano de prueba, aunque algunos los utilizan de manera indistinta un elemento de prueba es un dato concreto, especifico que resulta de n medio probatorio, y cuyo propósito es demostrar una verdad en el proceso. Ej. El arma que el fiscal se incauto durante una inspección del lugar del hecho. En caso de que se trate de un objeto material, el elemento de prueba se llama entonces pieza de convicción. Objeto de la prueba se refiere al propósito de la prueba, mientras que un órgano de prueba es una fuente de la cual se puede obtener un elemento de prueba. Veamos los medios probatorios que contempla en código procesal penal.
INSPECCION DE LUGARES DEL HECHO.
(Artículo 173). La ley dispone custodia e inspección del lugar donde ocurrió el hecho punible, para comprobar, recoger conservas las piezas de convicción y otros elementos probatorios útiles, tales como los rastros y cosas resultantes. Esta función corresponde al Ministerio Publico y accesoriamente a los agentes de la Policía. El funcionario a cargo de la inspección debe levantar un acta que pueda ser incorporada al juicio por lectura (artículo 312.1) sin perjuicio de que las personas actuantes (funcionarios y testigos) puedan ser citados al juicio para que presten testimonio, y siempre que reúna ciertos requisitos, que son:
  1. Descripción detallada del estado de los lugares y de las cosas;
  2. Constancia de las cosas o elementos probatorios útiles que el funcionario actuante recolecto o dispuso su conservación;
  3. Firma del funcionario o agente responsable de la inspección;
  4. De ser posible, la firma de uno o más testigos instrumentales de la actuación. (Artículo 173).
LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACION DE CADAVERES
(Artículo 174). En caso de un occiso (persona que murió de manera violenta) o cuando existan en torno a una muerte indicios de una infracción, los agentes de la policía deben realizar, antes del traslado o sepultura, una inspección corporal preliminar, describir la situación o posición del cuerpo, la naturaleza de la lesiones y heridas, así como las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico. Para identificar al occiso, pueden valerse de cualquier medio lícito y posible. De otro lado, en caso de urgencia y en ausencia del Ministerio Publico, pueden disponer el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para los fines de la autopsia, la identificación y posterior entrega del cuerpo a su familia. Esta actuación conlleva el asentamiento de la información en un acta. Puede ser incorporada al juicio por lectura? El artículo 174 no lo señala, de manera que la respuesta en no. El artículo 312 enumera de manera taxativa las excepciones a la oralidad del juicio. No obstante la cuestión motiva algunas inquietudes: es admisible la actuación prevista en los artículos 174 a la del 173? No se trata de una inspección en lugar del hecho? En caso de que no se pueda incorporar por lectura, cuál sería la utilidad de dicha inspección para los fines de la investigación?
REGISTRO
(Articulo 175-184). Registro es el examen minucioso de algo o alguien en busca de lo que pudiera estar oculto; su propósito en esta materia es la obtención de las piezas de convicción y otros elementos de prueba. Los medios de prueba constituyen limites, restricciones y si se quiere violaciones a derechos fundamentales de la persona tales como el libre tránsito. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.
Registro de Personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Registros Colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
Facultades Coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:
  1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;
  2. Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
Registro de Moradas y Lugares Privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.
Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

Contenido de la Orden. La orden de allanamiento debe contener:
  1. Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
  2. La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
  3. La autoridad designada para el registro;
  4. El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;
  5. La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.
  6. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.
Procedimiento y Formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
Registro de Locales Públicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.
PERITOS
Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Calidad Habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta. No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.
Incapacidad. No pueden actuar como peritos:
  1. Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;
  2. Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
  3. Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;
  4. Los inhabilitados.
Nombramiento de Peritos. Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte. El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Facultad de las Partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial. Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Inhibición y Recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
Citación y Aceptación del Cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados. Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.
Ejecución del Peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización. Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación. Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.
Dictamen Pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
Nuevo Dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.
Auxilio Judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las disposiciones de este título.
Pericia Cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.
Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Reconocimiento de Personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:
  1. Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;
  2. Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;
  3. Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.
La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.
Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa.
Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.

fuentes
Sobre las Pruebas en derecho penal 
-Dr. Hernández, Julio Alberto.
Código Procesal Penal de la República Dominicana

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