sábado, 22 de febrero de 2014

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José

 PREÁMBULO
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 Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
 Han convenido en lo siguiente:
 PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y  DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACIÓN DE DEBERES
 Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
 Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
 Artículo 4.  Derecho a la Vida
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
 Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias 

excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
 Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre
 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
 a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.  Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
 b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
 c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
 d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
 Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
 7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
 Artículo 8.  Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
 Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad
 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10.  Derecho a Indemnización
 Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12.  Libertad de Conciencia y  de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14.  Derecho de Rectificación o  Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15.  Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.  Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17.  Protección a la Familia
 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18.  Derecho al Nombre
 Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19.  Derechos del Niño
 Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20.  Derecho a la Nacionalidad
 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21.  Derecho a la Propiedad Privada
 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia
 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la 

legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23.  Derechos Políticos
 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24.  Igualdad ante la Ley
 Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
 CAPITULO III
 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26.  Desarrollo Progresivo
 Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
 CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION 

Artículo 27.  Suspensión de Garantías

 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28.  Cláusula Federal
 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29.  Normas de Interpretación
 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.  Alcance de las Restricciones
 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31.  Reconocimiento de Otros Derechos
 Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
 CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS 

 Artículo 32.  Correlación entre Deberes  y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 
 PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
 CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
 Artículo 33.
 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

 a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y 
 b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII 
LA COMISION INTERAMERICANA  DE DERECHOS HUMANOS
 Sección 1.  Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
 La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
 1. Los  Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años.  Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
 La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2.  Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
 a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
 b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
 c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
 d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
 f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
 g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
 Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
 Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
 Sección 3.  Competencia
Artículo 44
 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión.  La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
 a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
 b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
 c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
 d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
 a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
 b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
 c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
 Artículo 47
 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
 a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
 b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
 c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
 d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4.  Procedimiento
Artículo 48
 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
 a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
 b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación.  De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
 c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
 d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación.  Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
 e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
 f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.  Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.  Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.  Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.  También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA  DE DERECHOS HUMANOS
 Sección 1.  Organización
Artículo 52
 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez.  El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años.  Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato.  Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
 5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.  En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
 El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.  Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
 2. La Corte designará a su Secretario.
 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte.  Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2.  Competencia y Funciones
Artículo 61
 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.  Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.  De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3.  Procedimiento
Artículo 66
 1. El fallo de la Corte será motivado.
 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
 El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.  Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
 Artículo 72
 Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones.  Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría.  A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General.  Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos.  Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
 PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
 CAPITULO X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA,  ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.  Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención.  En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 Sección 1.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos
 Artículo 79
 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
 La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros.  Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2.  Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82

 La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes.  Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

domingo, 9 de febrero de 2014

Derecho Internacional Privado


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El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos, leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto internacional. La [OEA], por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (S.A.J), juega un papel central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio Occidental.
El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca aproximadamente cada cuatro a seis años.
Conocidas por sus siglas en Español como CIDIP, estas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La primera de estas Conferencias, la [CIDIP-I], se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975. La Conferencia mas reciente, la [CIDIP-VI], se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la [CIDIP-VII], se convoco el 7-9 de octubre de 2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
2.FUENTES DEL DERECHO   INTERNACIONAL PRIVADO

2.1. Fuentes del Derecho Internacional Privado
Las fuentes del Derecho Internacional Público pueden clasificarse por su extensión en: 
a) Nacionales. Son aquellas que podemos localizar en el orden jurídico vigente de un solo país. Dentro de esta clasificación encontramos dos tipos de leyes: 
1) Aquellas que se desprenden de las normas internacionales y 
2) Las que se desligan del Derecho Internacional. Dentro de este tipo de fuentes están: 
                                                               La ley.
                                        La costumbre y,
                   La jurisprudencia.
  • La Ley como fuente del DIPr varía según el sistema jurídico de que se trate. En México, las normas del DIPr se encuentran en los diferentes códigos civiles y de procedimientos civiles de las diversas entidades federativas. 
  • Dentro del DIPr, la costumbre es importante sobre todo en el área de comercio ya que los usos y costumbres son una de las fuentes más importantes de creación normativa. 
  • La jurisprudencia tiene un lugar muy importante en el DIPr ya que permite a los jueces ampliar los supuestos de las normas jurídicas y con ello enriquecer los criterios establecidos en sus leyes y sobre todo, dar al individuo la certeza en cuanto al alcance y sentido de las normas jurídicas. 
b) Internacionales: Son fuentes que constituyen maneras de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado a respetar acuerdos. Dentro de este tipo encontramos a los tratados internacionales, a la costumbre internacional y a la jurisprudencia internacional. 
  • En el DIPr, los tratados constituyen una de las fuentes más importantes en cuanto a instrumentos de resolución de conflictos y tráfico jurídico internacional, las materias que contienen los tratados y convenciones son diversas: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, leyes mercantiles, etcétera. 
  • La jurisprudencia internacional como fuente del DIPr está determinada por un órgano principalmente: la Corte Internacional de Justicia, la cual a su vez habilita a otros órganos colegiados para desempeñar funciones en distintos ámbitos. 
  • La costumbre internacional es una fuente de gran tradición en el DIPr ya que ésta es la que aporta varios principios mediante los cuales se pueden conocer puntos de encuentro en el tráfico jurídico internacional. 
c) Comunes: Dentro de esta clasificación encontramos aquellos mecanismos teóricos que son compartidos por las fuentes anteriores y que se enmarcan en lo que usualmente se conoce como la Doctrina Jurídica. 
2.2. Tratados y Convenios 
Podemos definir al tratado como un acuerdo por escrito imputable a dos o más sujetos del Derecho Internacional. El tratado es “la fuente por excelencia de derechos y obligaciones internacionales particulares amén de excelente coadyuvante en la formación de normas generales”. [Remiro: 1997: 181]. Los tratados contienen una triple exigencia: 1) Imputabilidad a entes de subjetividad internacional; 2) Origina derechos y obligaciones y; 3) Su marco regulador es el Derecho Internacional. Esta triple exigencia lo diferencia de otros acuerdos escritos. 
El tratado consta de dos etapas: 
a) Etapa Inicial: Consta de una negociación, adopción y autenticación. 
b) Etapa Final: Manifestación de consentimiento y perfeccionamiento de dicho consentimiento. 
Por su parte, los convenios internacionales buscan solucionar la colisión de derechos que se origina con los conflictos de jurisdicción para saber cuál es el tribunal y de qué Estado es el competente para ocuparse de resolver las controversias que surgen de las relaciones nacidas del Derecho Internacional Privado. [Barrera: 2003: 47]. 
2.3. Derecho Convencional Internacional 
Este constituye una rama dentro del Derecho Internacional que se encarga de los convenios internacionales que afectan a esta materia. Éste se compone, esencialmente, de convenios para evitar la doble imposición internacional, en casi toda su totalidad bilaterales. 2.4. Convenios Internacionales Del Derecho Privado 
  • Conferencia de La Haya (Países Bajos, 1899) Fue el primer foro internacional en especificar las condiciones y requisitos para la celebración de tratados entre los diversos sujetos de la sociedad internacional. De esta conferencia se desprendieron los principales órganos como tribunales y cortes internacionales y regionales que hoy rigen el sistema jurídico internacional. 
  • Conferencia Panamericana.-Código Bustamante (La Habana, 1928) Organizada por el célebre jurista cubano, ésta conferencia fue una de las precursoras en el continente americano en establecer las condiciones para la celebración de tratados internacionales. 
  • Convenciones Interamericanas (Panamá, enero 1975) El 30 de enero de 1975 se celebraron cuatro convenciones en la ciudad de Panamá cuya temática fue exclusivamente en materia de Derecho Internacional Privado, hasta la fecha, dichas convenciones han sido la antesala de diversos códigos civiles en todo el continente. 
  • Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Esta comisión cumple cuatro funciones principalmente: a) constituye un foro de discusión sobre el derecho mercantil principalmente; b) de este órgano surgen leyes modelos para el circuito mercantil internacional; c) ésta comisión emite guías legislativas y; d) también se dictan contratos tipo y condiciones generales para futuros actos legales en materia mercantil. 
  • UNIDROIT Con sede en la ciudad de Roma, la UNIDROIT es una organización gubernamental que prepara proyectos de convenciones para otros foros, se puede decir que este organismo es la antesala de las diferentes convenciones y foros vinculados con el DIPr. 
2.5. La Costumbre Internacional 
Podemos definir a la costumbre internacional como la “norma resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser jurídicamente obligatoria” [Remiro: 1997: 318]. 
Existen dos tipos de costumbre internacional: 
          *positiva (acciones) 
                      *negativa (omisiones) 
De igual forma, podemos identificar dos tipos de elementos que sustentan a la costumbre internacional como fuente del Derecho Internacional Privado: el primero de ellos es el elemento material, es decir la práctica consuetudinaria, la cual debe ser general, constante, uniforme y continuada o sostenible en el tiempo. Por el otro lado tenemos al elemento psicológico o motivacional, el cual se sustenta en el principio opinio iuris sive necessitatis, el cual expresa un convencimiento del sujeto para conformar una obligación jurídica.
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente: 

Artículo 1. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación. 
Artículo 2. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. 
Artículo 3. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo 4. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. 
Artículo 5. Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. 
Artículo 6. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. 
Artículo 7. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. 
Artículo 8. Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. 
Artículo 9. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés. 
Artículo 10. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados parte en cuyas legislaciones tengan el carácter de documento negociables. 
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable. 
Artículo 11. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. 
Artículo 12. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 13. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 14. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 15. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 
Artículo 16. Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. 
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. 
Artículo 17. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte. 
Artículo 18. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención.  


viernes, 7 de febrero de 2014

Abandono de Defensa y Consecuencias

Abandono de Defensa y Consecuencias
-ver Código Procesal penal  Juricont 
Juricont
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:


El derecho de defensa está consagrado en la Constitución en el artículo 69, numeral 4, así como en el artículo 8, numeral 2 letras d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por República Dominicana. 
Conforme al Código Procesal Penal, todo imputado tiene el derecho irrenunciable de hacerse defender por un abogado de su elección desde el primer acto del procedimiento (art. 111). Y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado (art. 18). Si el imputado no designa un defensor o carece de los medios para sufragarlo, entonces el Estado le proporcionará un defensor publico para que le asista (art. 95.5) El CPP establece que la defensa del imputado puede renunciar o declararse el abandono de la defensa. La renuncia es un acto voluntario del abogado el cual deberá depositar formalmente en la Secretaria del Tribunal apoderado del caso. Luego de comunicada está, el juez fijara un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. De modo expreso se prohíbe la renuncia durante las audiencias. De igual forma, la defensa que ha comunicado su voluntad de renunciar, debe permanecer hasta que se haya pronunciado su reemplazo (art. 116).
El abandono de la defensa, como es una cuestión de hecho tiene que ser declarada por el juez apoderado del caso. La Suprema Corte de Justicia por su resolución 2469 del 17 de noviembre del 2005,Estableció el procedimiento y las sanciones que corresponden a un abogado privado que abandone sin justificación la defensa judicial de una persona y sin cumplir con los procedimientos. En lo que respecta al procedimiento a seguir la referida resolución establece que:1) corresponde a los jueces decretar formalmente el abandono del abogado, en los casos que se originen por la incomparecencia injustificada del abogado apoderado de un caso, previa comprobación de que ha sido regularmente convocado a la audiencia; 2) A esos fines, el juez otorgará un plazo al imputado para que nombre un nuevo abogado que le asista en su defensa, vencido el cual y a falta de dicho nombramiento, se decretará el abandono de la defensa. 3) El juez deberá notificar su resolución a la Defensa Pública, una vez se decrete el abandono, solicitando al mismo tiempo la designación inmediata de un defensor público;
En lo que respecta a las sanciones, el juez impondrá las sanciones correspondientes al pago de las costas producidas por el reemplazo, mediante decisión fundada. Además dispone remitir el nombre del abogado al Colegio de Abogados para que se proceda conforme al Código de Ética el cual dispone las sanciones disciplinarias que corresponden a los abogados que abandonan injustificadamente la defensa privada, así como las inasistencias injustificadas a las audiencias. 
En el numeral 6 del artículo 73 de dicho código se sanciona con amonestación al abogado que recibiere una suma de dinero para la realización de un trabajo y no lo realizare en todo o en parte. También el numeral 11 del mismo articulo dispone que serán sancionados desde la amonestación hasta la suspensión por un año a quienes cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional, entre los que se incluye el abandono injustificado de la defensa. 
Fuente: www.diariolibre.com

martes, 4 de febrero de 2014

El Embargo Ejecutorios y sus Incidentes.


LOS EMBARGOS EJECUTORIOS MOBILIARIOS
Lic. Rafael Antonio Rodriguez Aren
Los procedimientos ejecutorios son de carácter mobiliar. Los carácter mobiliario, son el embargos ejecutivo de derecho común; el embargo de los frutos pendientes de sus ramas o racimos y el embargo de naves. 
El embargo: es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.

EL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN
Definición. El embargo ejecutivo, de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlo vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
Es condición indispensable para practicar este embargo, que los muebles corporales se encuentren entre las manos del deudor, porque si están en la del terceros, será necesario acudir a otro tipo de embargo. Cuando los bienes muebles corporales se encuentran en poder de terceros, como ocurre en caso del transportista a quien se le confían cosas para su traslado, se le deberá acudir al embargo retentivo, entre las manos de este tercero.
CARACTERES DEL EMBARGO EJECUTIVO.
El embargo ejecutivo tiene tres caracteres específicos:
  •      Es una medida de ejecución.
  •      Es un procedimiento extrajudicial y
  •      Es un procedimiento simple.
ES UNA MEDIDA DE EJECUCIÓN: Con el embargo ejecutivo, el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos públicamente y cobrarse el monto de los debidos, del producido de la venta. Según la jurisprudencia no podrá procederse a ningún embargo de viernes mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas.
Como medida ejecutoría que es, se precisan dos cosas:
1) Estar provisto de un título ejecutorio.
2) Notificar previamente al embargo, un mandamiento de pago, al deudor.

ES UN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: 
El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se practica sin la intervención de los tribunales. 
lo realiza un alguacil hasta el momento de la venta, la cual es efectuada por un vendutero público, que podría ser el mismo alguacil.
sin embargo, cuando surgen incidentes, estos tienen que llevarse, conocerse y resolverse en los tribunales conforme a reglas que examinaremos en su oportunidad.
ES UN PROCEDIMIENTO SIMPLE: el embargo ejecutivo del derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido. en menos de quince días podría estar completamente concluido, todo ello en el supuesto que no surjan incidentes que lo paralicen 
FUNDAMENTO LEGAL DEL EMBARGO EJECUTIVO: El embargo ejecutivo de derecho común está reglamentado en los artículos 583 al 625 del Código de Procedimiento Civil. estos artículos se mantienen sin reformas desde la adopción del código civil, en 1884.(Sup. Corte,24 de febrero 1971.B.J. P. 525)
El embargo ejecutivo y sus incidentes
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Procedimiento Ejecutorio.    
El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa. 
La Ejecución Forzosa puede tener como objeto:
  1. El cobro en dinero del crédito del acreedor: se obtiene mediante el embargo y la venta de los bienes del deudor. 
  2. El cumplimiento de un hecho: y se obtiene mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o de no hacer.
Procedimiento de la Ejecución Forzosa:
  1. Ejecución sobre la persona del deudor o apremio corporal. 
  2. Ejecución sobre los bienes del deudor mediante el embargo de dichos bienes. 
  3. La ejecución directa o ejecución en naturaleza.
El acreedor puede obtener que se le autorice sea a destruir lo que se ha hecho contrariamente a la obligación asumida por el deudor, o hacer ejecutar la obligación que no quiere cumplir el deudor, articulo 1143 y 1144 del Código Civil, de este modo pueden ser ejecutadas las sentencias que condenan al abandono de un inmueble, a la entrega de cosas muebles, a la ejecución de un trabajo, a la destrucción de una obra, según resultan de las disposiciones del articulo 1142 y siguiente del Código Civil, corroborado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil 497. 

Clasificación de los Procedimientos Ejecutorios 

Estos procedimientos no tienen una estructura uniforme. Existen tres (3) tipos de ejecución forzosa:
  1. Embargo Ejecutivo; Artículo 5834 y Embargo de Frutos; Artículo 626. 
  2. Embargo de Nave; Artículo 197 y siguiente del Código de Comercio, el Embargo Inmobiliario; Artículo 673 y siguiente y el Embargo de Renta; Artículo 636. 
  3. Embargo Retentivo

El embargo de nave de acuerdo el articulo 197 del código del comercio, establece que, toda embarcación puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes.
  1. No se podrá proceder al embargo, hasta pasadas veinticuatro horas después del mandamiento de pago. 
  2.  Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. 
  3. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave, si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191.
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  5. El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián. Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días, hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. artículo 200/201 del Código del comercio Dominicano
Procedimiento del Embargo Ejecutivo. 

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Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero público, el cual en la práctica siempre es el alguacil que realiza la venta; La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso.
Etapas del Proceso 
Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado”; Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues para los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta. 
¿Qué alcance tiene un bien mueble? 
El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados. 
En cuanto a su contenido y enumeraciones: 
Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener:
  1. La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había notificado. 
  2. Enumeración de la suma adeudada. 
  3. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo. 
  4. Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad.
En cuanto a la elección del domicilio, aprovecha solamente a la parte embargada, por tanto el depositario, el propietario que revenderá la cosa embargada, el acreedor de la parte embargada que se opone a la venta, deben notificar al ejecutante en su domicilio real.
Medios para impedir el Embargo
  1. Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe o a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal, el costo del mandamiento (incluirá las costas). 
  2. Si no está conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que se cree deudor proseguida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607 del Código de Procedimiento Civil ). 
  3. La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo, por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embragados son inembargables, que la sentencia que será de titulo no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación; también puede impugnarlo por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo. No se cumpliere con las formalidades sustanciales prescritas a pena de nulidad, estos incidentes pueden ser invocados después del mandamiento de pago y antes del embargo, en el mismo instante del embargo y después de consumido el embargo; estos incidentes no detienen el proceso, tanto el embargado, como el alguacil pueden apoderar al juez de referimiento y obtener la descontinuación o la continuación del embargo.
El Embargo
El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Venta
El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
Formalidades anteriores a la venta: La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento.
La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
Incidentes emanados de acreedores
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil, es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
Formalidades del Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil 
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se podrán obtener condenaciones, articulo 610 del Código de Procedimiento Civil ; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante.
Nuevo Embargo:
La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero el sí alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Subrogación de las Persecuciones:

En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación.


Formalidad:
Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.


¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma? 
Primer Sistema
Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo, por lo tanto el acta de comprobación no produce efecto.
Segundo Sistema:

Por el contrario, considerando que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, como el primero es nulo, el acta de comprobación produce todos sus efectos, no obstante la nulidad del primer embargo. 
Tercer Sistema:
Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto porque su comprobación depende de los actos realizados por el primer ejecutante.
El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación. Ahora bien, si el alguacil percibe la nulidad del embargo, puede levantar acta de embargo nueva, la cual se bastara en si misma. ¿Y si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. Eso si, por más oposición que se haya hecho, no tendrá valor esa oposición a la hora de repartir el producto de la venta si el opositor no se ha hecho con un título ejecutorio a su favor mediante sentencia o reconocimiento de la deuda por parte del deudor embargado.
Incidente promovido por Tercero:
Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:

  1. En el momento del embargo. 
  2. Después del embargo pero antes de la venta. 
  3. Después de la venta.

Oposición del Embargo 
El tercero, si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis:
  1. Que el tercero admita que sus bienes se encuentran en el domicilio del deudor.
  2. Que los muebles se encuentran en su domicilio y por ende el embargo se practicó en su domicilio.
En el primer caso el alguacil debe proceder al embargo, pues el tiene derecho a presumir que los muebles le pertenecen al deudor embargado, el tercero puede acudir al juez de reherimiento para hacer el embargo en reivindicación; en el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al artículo 587 del código de procedimiento civil, a establecer un vigilante en la puerta que impida la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en reherimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un titulo, el juez la ordenará la continuación o la descontinuación de las persecuciones.
Demanda en Distracción:
Las pretensiones del tercero después del embargo pero antes de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.




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viernes, 17 de enero de 2014

Auditoria Informática

Auditoria informática: es un proceso llevado a cabo por profesionales especialmente capacitados para el efecto, y que consiste en recoger, agrupar y evaluar evidencias para determinar si un sistema de información salvaguarda el activo empresarial, mantiene la integridad de los datos, lleva a cabo eficazmente los fines de la organización, utiliza eficientemente los recursos, y cumple con las leyes y regulaciones establecidas. Permiten detectar de forma sistemática el uso de los recursos y los flujos de información dentro de una organización y determinar qué información es crítica para el cumplimiento de su misión y objetivos, identificando necesidades, duplicidades, costos, valor y barreras, que obstaculizan flujos de información eficientes. En si la auditoria informática tiene 2 tipos las cuales son: AUDITORÍA INTERNA: es aquella que se hace adentro de la empresa; sin contratar a personas de afuera. AUDITORÍA EXTERNA: como su nombre lo dice es aquella en la cual la empresa contrata a personas de afuera para que haga la auditoria en su empresa. Auditar consiste principalmente en estudiar los mecanismos de control que están implantados en una empresa u organización, determinando si los mismos son adecuados y cumplen unos determinados objetivos o estrategias, estableciendo los cambios que se deberían realizar para la consecución de los mismos. Los mecanismos de control pueden ser directivos, preventivos, de detección, correctivos o de recuperación ante una contingencia.
Los objetivos de la auditoría Informática son:
  • El análisis de la eficiencia de los Sistemas Informáticos 
  • La verificación del cumplimiento de la Normativa en este ámbito 
  • La revisión de la eficaz gestión de los recursos informáticos.
  Sus beneficios son:
  •      Mejora la imagen pública. 
  •     Confianza en los usuarios sobre la seguridad y control de los servicios de TI. 
  •     Optimiza las relaciones internas y del clima de trabajo. 
  •   Disminuye los costos de la mala calidad (reprocesos, rechazos, reclamos, entre otros). 
  •     Genera un balance de los riesgos en TI. 
  •    Realiza un control de la inversión en un entorno de TI, a menudo impredecible.

La auditoría informática sirve para mejorar ciertas características en la empresa como:

  1. Desempeño 
  2. Fiabilidad 
  3. Eficacia 
  4. Rentabilidad 
  5. Seguridad 
  6. Privacidad
Generalmente se puede desarrollar en alguna o combinación de las siguientes áreas:
  • Gobierno corporativo
  • Administración del Ciclo de vida de los sistemas
  • Servicios de Entrega y Soporte
  • Protección y Seguridad
  • Planes de continuidad y Recuperación de desastres
La necesidad de contar con lineamientos y herramientas estándar para el ejercicio de la auditoría informática ha promovido la creación y desarrollo de mejores prácticas.
Auditor es una de las más reconocidas y avaladas por los estándares internacionales ya que el proceso de selección consta de un examen inicial bastante extenso y la necesidad de mantenerse actualizado acumulando horas (puntos) para no perder la certificación.

Tipos de Auditoría de Sistemas
Dentro de la auditoría informática destacan los siguientes tipos (entre otros):
  1. Auditoría de la gestión: la contratación de bienes y servicios, documentación de los programas, etc. 
  2. Auditoría legal del Reglamento de Protección de Datos: Cumplimiento legal de las medidas de seguridad exigidas por el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
  3. Auditoría de los datos: Clasificación de los datos, estudio de las aplicaciones y análisis de los flujogramas. 
  4. Auditoría de las bases de datos: Controles de acceso, de actualización, de integridad y calidad de los datos. 
  5. Auditoría de la seguridad: Referidos a datos e información verificando disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticación y no repudio. 
  6. Auditoría de la seguridad física: Referido a la ubicación de la organización, evitando ubicaciones de riesgo, y en algunos casos no revelando la situación física de esta. También está referida a las protecciones externas (arcos de seguridad, vigilantes, etc.) y protecciones del entorno. 
  7. Auditoría de la seguridad lógica: Comprende los métodos de autenticación de los sistemas de información. 
  8. Auditoría de las comunicaciones. Se refiere a la auditoria de los procesos de autenticación en los sistemas de comunicación. 
  9. Auditoría de la seguridad en producción: Frente a errores, accidentes y fraudes.
Importancia de la Auditoria Informática
La auditoría permite a través de una revisión independiente, la evaluación de actividades, funciones específicas, resultados u operaciones de una organización, con el fin de evaluar su correcta realización. Este autor hace énfasis en la revisión independiente, debido a que el auditor debe mantener independencia mental, profesional y laboral para evitar cualquier tipo de influencia en los resultados de la misma.
la técnica de la auditoría, siendo por tanto aceptables equipos multidisciplinarios formados por titulados en Ingeniería Informática e Ingeniería Técnica en Informática y licenciados en derecho especializados en el mundo de la auditoría.
PRINCIPALES PRUEBAS Y HERRAMIENTAS PARA EFECTUAR UNA AUDITORIA INFORMÁTICA.
En la realización de una auditoría informática el auditor puede realizar las siguientes pruebas:
  • Pruebas sustantivas: Verifican el grado de confiabilidad del SI del organismo. Se suelen obtener mediante observación, cálculos, muestreos, entrevistas, técnicas de examen analítico, revisiones y conciliaciones. Verifican asimismo la exactitud, integridad y validez de la información. 
  • Pruebas de cumplimiento: Verifican el grado de cumplimiento de lo revelado mediante el análisis de la muestra. Proporciona evidencias de que los controles claves existen y que son aplicables efectiva y uniformemente.
Las principales herramientas de las que dispone un auditor informático son:
                                                            · Observación
                                                · Realización de cuestionarios
                                       · Entrevistas a auditados y no auditados
                            · Muestreo estadístico
                   · Flujogramas
    · Listas de chequeo