jueves, 14 de noviembre de 2013

Derecho civil y Comercial III

TEMA V. EL CONTRATO

 5.1 Concepto y función:
El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1101 C.C.
El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones.
El contrato es una categoría particular del acto jurídico, toda vez que el acto jurídico se entiende como toda manifestación de la voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico. Los contratos no extinguen obligaciones, sino que las crea y las extingue, por eso se dice que todos los contratos son convenciones.
La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios. 
Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas.

5.2 Elementos y formas de los contratos: (Artículo 1108 del C. C.)
La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano: 
El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos o más voluntades, y en el que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad; para que exista consentimiento, se necesita: 
a. La existencia de voluntades individuales; y
b. El concierto de esas voluntades.
  1. La Capacidad: Entiéndase que no se encuentre el contratante afectado de ningún tipo de incapacidad, ni de goce, ni de ejercicio; 
  2. El Objeto: Es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto no es una cosa, sino una prestación, que consiste en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa. 
  3. La Causa: Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varias según los individuos, son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica.
Los contratos se clasifican: 
I.- Según los requisitos de forma que se exigen en: 
  • Consensuales: para que un contrato sea válido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga. Estos contratos constituyen el principio de nuestro derecho común en materia de contrato, se fundan en el principio del consensualismo, según el cual la voluntad es suficiente. Uno de los mayores inconvenientes que presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes, no queda vestigio o prueba del mismo.
  • Solemnes: Son aquellos que exigen, además del consentimiento, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta formalidad consiste en la redacción de un documento notarial, con la intervención de un notario. La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Conforme lo expresado por los Mazeud, en el Código Civil que nos rige, encontramos cuatro tipos diferentes de contratos solemnes:
                            a. La convención matrimonial,
                            b. La donación; 
                            c. La constitución 
                            d. La subrogación convencional consentida por el 
                                deudor; 
  • Reales: Se denominan contratos reales a aquellos que para su formulación exigen, además del consentimiento, que es un requisito indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que los contratos solemnes constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son: 
a. El préstamo a uso o comodato, contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación de devolverla; 
b. El préstamo de consumo, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, que se consumen por el uso, quedando obligado esta última a devolver otra tanto de la misma especie y calidad;
c. El depósito, por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza; 
d. La prenda, que es el contrato mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda. Amén de estos contratos, el Dr. Subero Isa agrega, en su obra “El Contrato y los Cuasi contratos”, la donación en mano o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne. Por su parte, la jurisprudencia, señala, el contrato de transporte, como un contrato real, pues se formaliza, únicamente con la entrega de la mercancía. 

II. Según los requisitos de fondo: 
1- Contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión: En los primero, como se indica, ha existido la voluntad de ambas partes, libre y sin coacción, ambas partes discuten los términos y condiciones del contrato a suscribir; en los segundos, los de adhesión, son aquellos contratos, que se dan en la practica diaria, en los que una de las partes no ha tratado con la otra en un plano de igualdad, por encontrarse la otra en una posición más ventajosa, tal es el caso de los contratos de compra y venta en los grandes establecimientos comerciales, en los que el comprador puede no estar de acuerdo con el precio, pero posee la necesidad de comprar el objeto y lo compra, adhiriéndose a las condiciones que se le presentan; del mismo modo pasa con los contratos de servicio de comunicaciones y electricidad, por ejemplo, en el que, claro está se contrata libremente, pero es preciso adherirse a las condiciones que se le presentan, sin derecho a replica, lo que significa que la parte más débil se somete a la parte más poderosa. El Contrato de seguro ha sido considerado tradicionalmente como un contrato de adhesión porque normalmente el asegurado tiene que aceptar pura y simplemente las condiciones de asegurabilidad del asegurados, sin tener la posibilidad de discutir. Aclaran los Mazeud, que el individuo conserva la posibilidad de no contratar, que en caso de hacerlo ha consentido, lo que implica que no podrá desconocer el contrato. 
2- Contratos colectivos y contratos individuales: Un contrato es individual cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por sí mismas o por medio de sus representantes; y se llama contrato colectivo, al contrato que, contrariamente al principio de efecto relativo de las convenciones establecidos por el artículo 1165 del C. C., obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento; aquí incluimos el contrato forzoso, el cual una persona se ve obligada a contratar por imposición del legislador, como es el caso de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

III- Según el contenido del contrato:
1. Sinalagmático y unilaterales: (Art. 1102/1103 c.c) Los primeros son aquellos en los cuales dos o más personas se obligan hacía otra o varias más y estos a su vez se encuentran obligados con la primera, existiendo reciprocidad de obligaciones; los segundos, por su parte, son aquellos contratos en los que una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de éstos ultimas se contraiga compromiso. En los sinalagmáticos existe una reciprocidad de obligaciones, una interdependencias; ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores; mientras que en los unilaterales, solamente una las partes esta obligada a cumplir con la prestación debida; ejemplos de éste último lo son, la donación, el préstamo y el depósito. 
Entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, existe una categoría de contratos denominados contratos sinalagmáticos imperfectos, y son aquellos que desde sus inicios nacen como contratos unilaterales, pero que en el curso de su ejecución o de su cumplimiento surge un acontecimiento que implica el nacimiento de una obligación a cargo de la parte que al momento de la formación del contrato no estaba obliga; un ejemplo lo es el de depósito, pues sólo se encuentra obligado el depositario, pero el depositante podría verse obligado, a reembolsar al depositario los gastos incurridos, en caso de que se presenten gastos; sin embargo, en realidad, siguen siendo contratos unilaterales, pues tan sólo crean por sí mismos una obligación, ya que la obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extra contractual .
2. Contratos a título Oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en los que las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, una parte se desapodera de algo y recibe a cambio una contraparte. Se busca una ventaja mutua, ambas partes obtienen beneficios. Mientras que los contratos a título gratuito o de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito, en estos contratos existe una sola prestación, sin reciprocidad. Como ejemplos de estos contratos, podemos señalar: La donación, el mandato, el depósito, el comodato; aún cuando éstos últimos podrían ser también contratos onerosos, cuando contengan obligaciones recíprocas. Josserand sostiene que en el contrato a titulo gratuito debe existir la intención de beneficencia, o animus donandi.
2.1 Los conmutativos y aleatorios: Constituyen una subdivisión de los contratos a título oneroso. Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones recíprocas de las partes puede estimarse, y no depende de ningún acontecimiento incierto. Entiéndase, que es conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser evaluada por ella en el momento de la conclusión del acto. Un contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende, en cuanto a su existencia, o en cuando a su alcance, de un acontecimiento incierto, cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida. Es aquel en el cual la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de perfección del contrato, un ejemplo lo es el contrato de juego.art. 1104 C.C

VI- Según su duración: 
1. Contratos Instantáneos y Contratos Sucesivos: El contrato instantáneo es aquel que se cumple de una vez en el tiempo, inmediatamente, como por ejemplo la compraventa al contado. Por el contrario un contrato sucesivo de ejecución sucesiva es aquel que no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento. 

V. Según su interpretación: 
1. Contratos Nominados e Innominados: Los primeros son aquellos cuya teoría está especialmente desarrollada en el Código Civil, tales como la compraventa, el arrendamiento, el mandato, etc.; mientras que los contrato innominados o contratos sui generis, pueden ser imaginados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Surgen en virtud de la libertad de convenciones que establece nuestro Código Civil.

5. 3 Interpretación de los contratos: 
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164. 
Tal como lo afirman los Mazeud, a los ojos de los redactores del Código Civil, imbuidos de las teorías del derecho natural y de la autonomía de la voluntad, el principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el citado texto son subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. 
El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras; se trata de la aplicación de la dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la voluntad, es decir la supremacía del espíritu sobre la letra.
Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno. En ese mismo sentido el artículo 1158 del mismo Código dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato. 
De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los jueces en la interpretación de los contratos, no están obligados a la calificación errónea dada por las partes, pudiendo calificar el contrato correctamente. 
No por ello tienen los jueces el poder de interpretar las convenciones cuando éstas son claras y precisas, por lo que siempre se ha expresado, que los jueces del fondo, son soberanos en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización.

5. 4 La oferta y aceptación: 
Para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas. La oferta o policitación muchas veces se hace de manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una propuesta directamente a una persona para venderle una cosa. Otras veces la oferta es tácita, cuando el comportamiento del ofertante, indica necesariamente su voluntad de ofrecer, como lo es lo exhibido en una tienda de ropas; la oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella constituye la primera operación del consentimiento en pro de su formación. 

Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros. La norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato.
La aceptación, al igual que la oferta, debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al policitante. Esa manifestación de la oferta es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco; es tácita cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del C. C. La Suprema Corte de Justicia define la voluntad tácita de aceptación como la que se induce de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor.
La oferta y la aceptación deben ser complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario habría una contra oferta, que debería ser a su vez aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la aceptación el contrato se encuentra debidamente perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo forma el consentimiento.
La determinación del momento y del lugar en que se perfecciona el contrato presenta mucho interés práctico, tales como, que hasta tanto no esté definitivamente concluido el contrato, el ofertante puede retirar su oferta sin responsabilidad, así como la ley que lo regula, teniéndose claro que es aquella que se encuentre vigente en el momento exacto de su perfeccionamiento. 
Entre los autores no existe discusión en que en cuanto se acepta la oferta se cierra el contrato, siempre y cuando el ofertante adquiera conocimiento de la aceptación.

1.5 El contrato Solemne: 
Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.
La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que no implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público. 
Como expresáramos previamente, constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son: 
1. La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un régimen especia, diferente al de la comunidad de bienes (Art. 1394 CC).
2. La donación (Art. 931 CC).
3. La constitución de hipoteca (Art. 1227 CC)
4. La subrogación convencional consentida por el deudor (Art. 1250 p. 2. CC.).
La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una formalidad les permite a esas partes meditar y sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate. En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún documentos de que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran tener interés jurídico. Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con el consentimiento sin necesidad de escrito, y sin necesidad de formas, justificada en la existencia de los contratos solemnes. 
Las formalidades de la inscripción en el registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar el formalismo.

5.6 El principio del consensualismo: 
En materia de contratos, la palabra consentimiento ofrece una doble significación. En primer lugar, en su sentido etimológico (cum sentire) expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado.
Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes
La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga. En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa. Son consensuales y las formas podrán facilitar su prueba, pero no son necesarias a su existencia. 
En el campo del derecho, esta libertad individual para contratar reviste un carácter más preciso y más estricto, bajo la designación: principio de la autonomía de la voluntad, y de éste se deduce que: 
1. Los individuos son libres tanto para celebrar contratos como para no obligarse; 
2. Son, igualmente, libres para discutir en plano de igualdad de condiciones de los contratos, determinando su contenido, su objeto, con la única restricción del respeto al orden público; 
3. Pueden escoger libremente la legislación a la que quieren someter su acuerdo; 
4. La voluntad tacita es tan eficaz como la expresa; y 
5. En fin, los efectos de las obligaciones contractuales son los requeridos por las pares. 
La obligación contractual es la regla y la extra contractual es la excepción; el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante 
Ahora bien, el contrato sólo obliga a sus contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener además sino un efecto relativo; la obligación por constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente. art. 1101/1102 c.c

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